AP864-2015(45282)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP864-2015  

Radicado N° 45282.  

Aprobado acta No. 77.  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) febrero de dos  mil quince (2015).   

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada por el defensor del Sargento Viceprimero  del  Ejército  Nacional  LUIS  ÁNGEL  REYES  MONTEALEGRE,  contra  el fallo de  segunda  instancia  que profiriera el Tribunal Superior de Medellín, fechado el  8  de  octubre de 2014, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia  emitida  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad,  condenando  a  su  representado  legal a  la pena principal de 40 años y 4  meses  de  prisión, en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado,  falsedad  ideológica en documento público y porte de armas de defensa personal  y  de  uso exclusivo de la fuerza pública. Además, se impuso la pena accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un  lapso  de  20  años, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en la sentencia de segundo  grado, del siguiente tenor:   

El  7  de  julio del año 2007 a eso de las  11:45  pm, en la calle 34B No 233-465 del barrio Belencito Corazón, paraje Alto  Bonito,  el  sargento  viceprimero  del  Ejército  Nacional  LUIS  ÁNGEL REEYS  MONTEALEGRE  llevó  mediante  engaños  al  señor  JOHN  JAIRO  QUIROZ ÁNGEL,  aprovechándose  de  su  condición  de  habitante  de  la  calle, consumidor de  estupefacientes  y alcohol, y una vez allí dio la orden a un soldado subalterno  suyo   que  le  disparara,  le  propinó  cinco  impactos  de  bala  con  fusil,  ocasionándole  la muerte d forma inmediata. Posteriormente con el fin de fingir  un  enfrentamiento  armado  le  colocó en el bolsillo trasero del pantalón una  granada  de  fragmentación,  junto  con  seis  cartuchos calibre 38 y cerca del  cadáver un revólver calibre 38 largo previamente percutido.   

Después para ocultar el crimen, elabora el  informe  del 10 de julio de 2007 en el que da fe que reaccionaron disparando los  soldados  Yefry  Usuga  López,  John Escobar Martínez y Jhon Gutiérrez Zapata  así  como  a  recuperación  de  la granada de fragmentación y el revólver 38  largo.   

DECURSO  PROCESAL  

Una  vez  solicitada  y  expedida  orden  de  captura  en  contra  del  Sargento Viceprimero LUIS ÁNGEL REYES MONTEALEGRE, se  realizaron  el  10 de julio de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  funciones  de  control  de garantías de Tunja -Boyacá, las  audiencias de  legalización  de  aprehensión,  formulación  de  imputación  y  solicitud de  medida de aseguramiento.   

En  seguimiento de ello, la jueza de control  de  garantía determinó legal la captura, permitió que la Fiscalía imputara a  REYES  MONTEALEGRE los delitos de homicidio en persona protegida, porte de armas  de  fuego  de  uso  personal  y  privativo  de  la  fuerza  pública, y falsedad  ideológica  en  documento  público,  a  los  cuales  no se allanó este. A sí  mismo,   atendió  la  solicitud  del  ente  investigador  e  impuso  medida  de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

El 31 de julio de 2012, fue  presentado  escrito   de  acusación,  repartido  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín,  oficina  judicial  que  adelantó la audiencia de  formulación de acusación el 24 de septiembre de 2012.   

Allí,  la Fiscalía atribuyó a LUIS ÁNGEL  REYES  MONTEALEGRE,  los delitos de homicidio en persona protegida, porte ilegal  de  armas de fuego de uso personal y privativo de la fuerza pública, y falsedad  ideológica en documento público.   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de  diciembre de 2012.   

La audiencia de juicio oral comenzó el 21 de  enero  de  2013 y culminó el 18 de agosto del mismo año con anuncio de sentido  de fallo condenatorio.   

En consecuencia, el 25 de noviembre de 2013,  fue  emitida  la sentencia de primer grado en la cual se acogió la solicitud de  condena  de  la  Fiscalía,  aunque  se  mutó el delito de homicidio en persona  protegida, por la conducta punible de homicidio agravado.   

Apelada  la  decisión por el procesado y su  defensor,  y  sustentada  oportunamente  la  impugnación  por este último, con  fecha  del  8  de  octubre  de 2014, fue proferido el fallo de segundo grado, en  todo confirmatorio de lo decidido por el A quo.   

Descontenta con lo decidido, oportunamente la  defensa  del  acusado presentó la demanda de casación que ahora se verifica en  su debida argumentación.   

LA  DEMANDA  

Cargo primero.  

Dice   el   demandante   que  acude  a  la  “CAUSAL    PRIMERA”  contemplada  en  el  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  en atención a  considerar    materializada   una   nulidad   “por  afectación   sustancial   por  desconocimiento  de  la  estructura  del  debido  proceso”.   

En  concreto,  señala  el recurrente que la  vulneración  deriva  de  que  el fallo de primer grado haya sido dictado por un  juez  diferente  al  que  intervino  en  el  juicio,  desde  la acusación hasta  finalizar la práctica probatoria.   

En desarrollo del cargo, el demandante estima  necesario  abordar  el  estudio  legal  de  los  principios  de  concentración,  inmediación  e  “inmutabilidad judicial”,  para  después  verificar  lo que la jurisprudencia actual del  Corte tiene establecido al respecto.   

En  particular,  el  casacionista acude a lo  argumentado  por  la Sala en decisiones recientes, para concluir de allí que si  bien,  se  ha  establecido solo por vía excepcional la posibilidad de anular el  trámite  en los casos de cambio del funcionario judicial, es ello lo que ocurre  en  el  asunto objeto de análisis, pues, en su sentir, aunque existen registros  de   audio  de  lo  practicado  como  prueba  en  el  juicio  oral  “con  alguna aceptable calidad”, ellos  no   pueden   reemplazar  la  necesaria  percepción  directa  del  juez,  aquí  obligatoria  dado  que se trata de un caso complejo de retractación de testigos  de cargos.   

Entiende el demandante que esa circunstancia  en  especial  reclama  del fallador “un conocimiento  extremo   de  la  actuación  que  no  podían  brindar  los  audios”.   

A  renglón seguido, aborda el recurrente la  explicación     de     lo    que    supuestamente    contemplan    “las  tesis  científicas” en torno de  la  detección  de  la  verdad  o  mentira  del  declarante,  añadiendo  que es  necesario  verificar aspectos tales como el “aumento  de  los movimientos oculares; dilatación de la pupila; encogimiento de hombros;  evitación  de  contacto  visual;  alteraciones  en  el tono de voz; tardanza en  responder   las   preguntas;   muchas  pausa  al  hablar,  etc…”.   

Concluye    de    ello:    “no  cabe duda que la sustitución del juez ocasionó una lesión  severa  de los derechos esenciales de mi defendido como que en atención al tema  de  debate,  el  acceso  a  los  registros  resultaba  precario,  ya  que  si se  pretendía  tachar  de mentirosos a los testigos que rindieron su deposición en  el  juicio  para  darle  valor  probatorio  a  un  acto  de investigación de la  Fiscalía,  nada  podía  mejorar  en  materia  de valoración la percepción de  dichas  percepciones  a  través  de  los  sentidos del juez en cumplimiento del  principio de inmediación”.   

En  punto  de  trascendencia,  el impugnante  lucubra  que  si  el fallador hubiese percibido directamente con sus sentidos el  testimonio  de quienes se retractaron “no se hubiera  producido    condena”,   en   tanto,   “no      hubiera      confiado      en     ninguna     de     las  deposiciones”,  ya  que  en  el  juicio  se hicieron  señalamientos  de que hubo promesas de retribución para los testigos, si ellos  declaraban inicialmente en contra del acusado.   

El recurrente advirtió que su pretensión es  obtener  la  anulación  de lo actuado a partir, inclusive, de las audiencias de  juicio oral.   

Cargo segundo.  

Ahora  dentro  de  la  órbita  de la causal  tercera  instituida  en  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante  sostiene   que   se   presenta   en   la   decisión  del  Tribunal  un  abierto  desconocimiento  de las reglas de apreciación probatoria, que remiten a errores  de   hecho   por   falsos   juicios   de   identidad   y   existencia,  y  falso  raciocinio.   

A fin de abordar al detalle el cargo, opta el  demandante  por advertir que en el fallo de condena operó fundamental la prueba  indiciaria,  pasando  después  a  transcribir los que en su sentir dedujo el Ad  quem.   

Seguidamente,  se  ocupa  de  realizar  una  extensa  disertación,  con  amplia  citación  jurisprudencial,  acerca  de  la  naturaleza  del indicio y la forma de alegar en casación la vulneración de los  principios que lo informan.   

En  el  acápite  que  rotula  “Demostración   de   los   cargos   en   concreto”,   el   recurrente  advierte  que  para  ese  efecto  es  necesario  “iniciar   por  realizar  algunas  consideraciones  legales  y  doctrinales  de  la  política de seguridad democrática”,  en  aras  de  demostrar  la razón por la cual la víctima sí  pudo ser informante de las fuerzas militares.     

Dedica su esfuerzo el demandante, entonces, a  verificar  la  existencia  de redes de cooperantes como política de Estado y de  ello,  sin  más,  deduce  que  “…el sargento Luis  Ángel  Reyes  Montealegre, Suboficial del Ejército Nacional, siempre actuó en  cumplimiento  de  una  política  de  estado  (…)  Es decir que la búsqueda o  encuentro  con un informante no fue el producto de una casualidad sino del deseo  de  prevenir el actuar delictivo que se vivía para la fecha de los hechos en la  tan  renombrada  comuna  trece  (13)  de  Medellín.”   

Así  mismo,  a  la  crítica  que  hace  el  Tribunal  referida  a  que el acusado acudiera al sitio de los hechos apenas con  cinco  hombres,  pese a la peligrosidad del sector, el casacionista opone la que  denomina      “Doctrina     Militar”,   que   indica   posible   ese   número   de   personas   como  “unidad     mínima    de    combate”.   

En  seguimiento de esta tesis, el recurrente  trae  a  colación  los  que  dice  apartados  del Manual del Lancero, bajo cuyo  influjo  concluye  que  el  Tribunal,  al  elaborar la conclusión referida a la  impropiedad  de  acudir   al  sitio  con  tan poco número de combatientes,  “transgrede  postulados de la lógica, las leyes de  la    ciencia   y   las   reglas   de   la   experiencia   castrense”.   

En  un  segundo  apartado de su crítica, el  demandante  sostiene  que  el Tribunal desbordó “la  realidad  fáctica y procesal”, cuando significó que  la  misión  entregada  al  acusado  obedeció  a  la  necesidad de combatir una  organización dedicada a al delito de extorsión en el sector.   

Sin  determinar  un  yerro  de  casación en  concreto,  el  recurrente  desarrolla   su  tesis  exponiendo que la prueba  engastada  en  el  expediente  debe asumirse “con un  entendimiento   pleno   del  pensamiento  y  la  doctrina  castrense”.   

Parece  indicar el demandante, acorde con lo  anotado,  que  la  actividad  realizada  por  el  procesado  cuando  ocurrió el  homicidio,  se enmarcaba en una operación  dispuesta por la Cuarta Brigada  del  Ejército  Nacional,  en  procura  de la cual desde varios meses atrás las  unidades militares hacían presencia en la Comuna 13 de Medellín.   

Añade que el envío de un equipo de combate  obedeció   a   procedimientos   militares   diarios   que  buscaban  evitar  la  instalación  de artefactos explosivos improvisados contra las bases militares o  la  población  civil  (describe  qué  son estos artefactos y cómo acostumbran  ubicarse en zonas neurálgicas).   

En  similar  sentido,  controvierte  que  el  Tribunal  haya  interpretado  erróneamente  el  Plan  de  Moral y Bienestar del  Ejército  Nacional, cuando destacó que el motivo para dar muerte a la víctima  estribó  en  obtener  días de asueto por el “falso  positivo”.   

Para  derrumbar la conclusión del Tribunal,  estima   necesario   el  casacionista  abordar  el  examen  de  las  situaciones  administrativas  establecidas para el personal castrense, entre ellas el tema de  las vacaciones y las licencias.   

De  allí concluye que por estar regulado el  asueto  en  una Directiva vigente para el año 2007, no puede el Tribunal asumir  que    el   “permiso”  obtenido por el acusado obedeció a la baja reportada.   

Concluye  advirtiendo  el  impugnante  que  “Los    señalamientos    e    inferencias    son  imaginaciones,   suposiciones,   ilusiones,   tergiversaciones   de  la  prueba,  valoraciones  erradas,  recortes  de testimonios, adiciones a los mimos (sic) en  otros  casos,  se les asignó fuerza de convicción a algunas pruebas vulnerando  la  sana  crítica,  las  reglas  de la lógica y las máximas de la experiencia  común   y   la   necesaria   para   juzgar   a   los   miembros  de  la  fuerza  pública…”.   

Solicita,  finalmente,  que  se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado,  acorde  con lo postulado en el primer cargo, o que se  admita  probada  la  causal  referida  a  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por errores de hecho; consecuentemente, que se case el fallo atacado  para  revocar  la  condena  allí  contenida  y  proferir  fallo  absolutorio de  reemplazo.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Al   inicio,   es  necesario  precisar  al  demandante  que  la casación, en cuanto recurso extraordinario, reclama de unos  mínimos  formales  y materiales de argumentación, pues, con mucho se aleja del  simple  alegato  de  instancia  y  no  tiene como objeto la común discusión de  parte  dirigida  a hacer ver más valiosa o  adecuada la particular visión  probatoria  o  el  más  excelso  discurso  retórico de una de las partes, para  contraponerlo al del fallador.   

A  esta  sede especial, se recalca, llega el  fallo  de  segundo  grado prevalido de un doble carácter de acierto y legalidad  que  obliga  del  impugnante  una  específica  forma  de controversia,  no  instituida  como  cortapisa  formal,  sino  fundada en elementales principios de  lógica  argumentativa,  a fin de que la discusión no solo faculte demostrar la  existencia  del  yerro  propuesto,  sino que tenga efectos materiales concretos,  entendido    que    el    recurso    no    comporta    un    objeto    meramente  académico.   

Es  por  lo  anotado que no resulta factible  relacionar  la  casación  como  un  medio  más  de impugnación, al cual pueda  acudirse  como  especie  de tercera instancia cuando las dos anteriores han sido  adversas a la parte.   

El  recurso  extraordinario,  es  necesario  resaltar,  reclama un elemento sustancial indispensable, por lo general ajeno al  trámite  adecuado  del  proceso penal –y  en  ello  radica  la  excepcionalidad  del  medio impugnatorio, o  mejor,  la  necesidad  de  inadmitir  el  grueso  de las demandas que a la Corte  acceden-,   precisamente,  la  existencia  de  un  vicio  de  tal  notoriedad  y  trascendencia,  que  indispensable  se  alce  la modificación o revocatoria del  fallo de segundo grado.   

Ese  vicio, cabe recalcar también, no es el  que  desde  su  perspectiva  interesada  pretende  entronizar  el recurrente sin  soporte  real,  sino uno de aquellos que por virtud de las causales establecidas  en  la  ley  y  depuradas en su naturaleza y efectos por la jurisprudencia de la  Sala,  afecta  de  manera  grave  el  postulado  de justicia inserto en la labor  judicial.   

De esta forma, si no es posible encontrar un  yerro  de  tal envergadura, no tiene sentido elaborar alambicados discursos, las  más  de las veces plagados de citas o anotaciones completamente impertinentes y  farragosas,  solo  por  el  prurito  de  seguir  controvirtiendo  lo que por las  instancias fue adecuada y suficientemente resuelto.   

Se  repite,  en atención a su condición de  mecanismo  excepcionalísimo  que  busca dejar sin efecto la doble condición de  acierto  y  legalidad  imperante  en  el  fallo  de segundo grado, el recurso de  casación  impone una carga sustancial para el demandante, que de ninguna manera  se  suple  a  partir  de  afirmaciones genéricas o encaminadas a contraponer el  particular  e  interesado  punto de vista de la parte afectada con la sentencia,  al más autorizado del Ad quem.   

Bajo las premisas en cita, abordará la sala  el    examen   de   los   dos   cargos   presentados   por   el   defensor   del  acusado:   

Cargo Primero.  

No  porque  se  trate  de  una  controversia  remitida  al  campo  de  las  irregularidades  procesales  y,  en particular, de  afirmaciones  sostenidas  en  principios  básicos del sistema penal acusatorio,  el   cargo  releva  a  quien  lo  postula de un mínimo de argumentación y  soporte,  en  aras  de definir adecuadamente cuál fue el vicio y cómo incidió  este  de tal manera en la pulcritud del trámite, que reclama el remedio máximo  deprecado.   

La  estructura del cargo que predica violado  el  norte de inmediación que irradia la sistemática acusatoria, se verifica de  entrada  profundamente  artificiosa,  pues,  parte  de  verdaderas peticiones de  principio  –yerro lógico  que  consiste en dar por demostrado lo que requiere de comprobación-, dando por  sentado  el  daño  sin preocuparse por abordar lo que efectivamente sucedió en  la  audiencia  de  juicio  oral  y la forma en que rindieron su declaración los  testigos acusados de retractarse.   

En  este  sentido,  es  evidente  que  el  recurrente  entrega  a  la  jurisprudencia de la Sala el efecto que su necesidad  defensiva  reclama,  desnaturalizando por completo el contexto de lo definido en  la cita traída a colación como soporte de su pretensión.   

Acepta el demandante, entonces, que al día  de  hoy la línea jurisprudencial de la Corte propende por anular el trámite en  los  casos  en  los cuales el juez que anuncia el sentido del fallo es diferente  de  aquel  ante  quien  se  practicaron  las pruebas, solo por vía excepcional,  cuando  se  afecte  de  manera  grave  el  debido proceso o derecho de defensa y  después  de  un  balanceo  en  el  que  se  estimen los derechos de víctimas y  testigos.   

Sin  embargo,  nada  hace  para soportar su  tesis  de  gravedad  en  el  caso concreto, en tanto, sin siquiera determinar el  origen,  justeza  o  grado de aceptación de los que dice conceptos científicos  referidos  a  la  forma de analizar la prueba testimonial, concluye sin fórmula  de  juicio  que  en  los casos de retractación de testigos es más imperiosa, o  incluso  ineludible,  la  tarea  del  fallador en el cometido, supuestamente, de  verificar  en los gestos o comportamientos del declarante la verdad o mentira de  sus asertos.   

Es, la anotada, una afirmación insustancial  que  ningún  soporte  comporta,  basada  en  el  simple  juicio hipotético del  demandante  y  ajena  a lo que específicamente dijeron los compañeros de armas  del acusado en sus disonantes versiones.   

Por ello es que se ofrece gratuito concluir,  como   lo   hace   el   impugnante  para  significar  cubierto  el  apartado  de  trascendencia  del  cargo,  que  “si  aquí el juez  fallador  hubiera  percibido  con  sus propios sentidos las declaraciones de los  testigos  que  fueron tachados de mentirosos, se hubiera alterado favorablemente  lo decidido en el fallo censurado…”   

Desde  luego,  nada  anotó el casacionista  para  soportar  esa  manifestación,  al  punto que, finalmente, la solicitud de  nulidad  no  se  hace  basar  en  que  lo  dicho por los testigos de cargo en el  juicio,  cuando  se  retractaron,  es  más  creíble  que  lo  narrado  en  sus  entrevistas,  sino  que,  de manera abstracta y genérica, es necesario del juez  presenciar  esa  última  declaración  para  verificar  si  dicen  la  verdad o  mienten.   

Pero, además, pasó por alto el recurrente,  también  para  demostrar  la  necesidad de repetir los testimonios en presencia  del  juez  fallador, referirse a los argumentos que soportaron la conclusión de  mendacidad  en  lo  narrado  durante  el  juicio  oral  por  los compañeros del  acusado,   pues,  solo  a  partir  de  demostrar  que  se  trata  de  un  examen  insuficiente  o  errado,  es  posible  definir  sin  dubitación la necesidad de  recurrir al análisis visual que echa de menos.   

Es  claro  que  a pesar de abordar la tesis  jurisprudencial  vigente  de  la  Corte,  el demandante jamás pudo precisar por  qué  el  caso  objeto  de  verificación  representa esa excepcionalidad que en  términos  de  la  Corte  faculta acudir al remedio último de la nulidad, entre  otras  cosas,  porque  pretendió  construir  un  criterio  general –que  en  los casos de retractación de  testigos  es necesario siempre recabar el testimonio en presencia del mismo juez  que   emite   el   sentido  del  fallo-,  cuando,  precisamente,  la  naturaleza  excepcionalísima  de  la  circunstancia  de invalidación del trámite reclama,  como    lo    sostuvo    la   Sala,   el   examen   individualizado   del   caso  concreto.   

Esto,  para  que  quede  claro,  fue lo que  sostuvo  la  Sala  en  la sentencia hito que gobierna los casos en los cuales se  estime  afectación  del  principio  de inmediación1:   

Comparte la Corte Suprema de justicia, con  su  par Constitucional, que en razón a esa naturaleza intrínseca del principio  de  inmediación,  su  afectación  o limitación no debe conducir a la nulidad,  que   apenas   puede   decretarse  en  circunstancias  particularísimas  y  muy  excepcionales  de daño grave demostrado a otros distintos derechos de raigambre  fundamental.   

De  esta manera, nunca la sola afirmación  de    que    el    juez    encargado    de    emitir   el   fallo   –o  su  sentido-  es distinto de aquel  encargado  de  presenciar la práctica probatoria trascendente, puede conducir a  la  anulación  del  juicio  oral,  consecuencia  que,  de  solicitarse,  obliga  demostrar     grave    afectación    de    otros    derechos    o    principios  fundamentales.   

Es que, para el operador judicial debe ser  materia  obligada  de  examen,  cuando  se  presente la circunstancia analizada,  tanto  lo  correspondiente  a  las razones que motivaron ese cambio de fallador,  como  los  derechos  que  en  concreto  pueden  ser  afectados  si se dispone la  nulidad.   

Entonces,  para ir precisando el punto con  los  tópicos  que  al día de hoy se observan decantados, si la repetición del  juicio  implica afectar de manera importante o grave los derechos de los menores  –víctimas  o  testigos  trascendentales-  ;  o  de  las  mujeres  víctimas  de  delitos  sexuales  (que  obligadas   a  recordar  el  episodio  vejatorio  pueden  ser  objeto  de  doble  victimización  o  sufrir daños sicológicos); o si corren peligro los testigos  o  víctimas,  en  atención  a  amenazas o temores fundados de retaliación; el  juez  debe  ponderar  los derechos en juego para proteger a estas personas y, en  consecuencia,  mientras  no  existan  razones  de mayor peso, diferentes a la de  tutelar  de  forma  irrestricta  el  principio  de  inmediación,  está  en  la  obligación de morigerarlo y evitar la invalidez del juicio.   

Pero, además, la definición de cuál debe  ser  la  solución  también  debe pasar por apreciar cuáles fueron las razones  que obligaron el cambio de funcionario.   

De esta manera, para citar apenas por vía  enunciativa  algunos  temas  puntuales,  si  son  motivos de fuerza mayor o caso  fortuito  los  que demandan el cambio de juez, dígase la licencia por embarazo,  la  muerte  o  enfermedad  impeditiva  que se prolonga en el tiempo, la sanción  disciplinaria  o  medida restrictiva personal de carácter penal que se impongan  al  titular  del  despacho, las calamidades que obliguen la dejación prolongada  de  la  función,  siempre  será  necesario  proteger  lo  actuado  evitando la  nulidad,  dado  que  esas  son  situaciones  que  se  salen  de  las manos de la  judicatura  o  su  administración, al punto que no pueden preverse o eliminarse  en sus efectos inmediatos.   

Ahora, si el cambio de funcionario obedece  a  una  situación administrativa normal o previsible, ya no es posible acudir a  esos  factores  ingobernables para soportar mantener incólume el proceso, pues,  aquí  sí  refulge  en  toda su dimensión el principio de inmediación, que no  puede  ser  desnaturalizado  sólo en atención a circunstancias particulares de  interés apenas para el funcionario.   

En  estos casos, sigue invariable el deber  del  juez  de adelantar el juicio desde su inicio hasta la cabal terminación; y  de  los  nominadores,  de  hacer  respetar  esa  obligación,  como  así lo han  señalado la Corte Constitucional y esta Corporación.   

Para  resumir,  la  nulidad  sólo  puede  decretarse   excepcionalmente,   cuando   se   cumplan   (en   conjunción)  dos  presupuestos:  (i)  que no se afecten de forma importante o grave otros derechos  fundamentales;  (ii)  que  el  cambio  de  funcionario no obedezca a situaciones  ingobernables    para    el   funcionario   o   la   administración.   

Tan  precisos  planteamientos  nunca fueron  abordados  por  el  recurrente y, en consecuencia, su argumentación se advierte  no  solo  genérica  y descontextualizada, sino carente de trascendencia, razón  por  la cual necesaria se alza la inadmisión del cargo.   

Cargo segundo.  

Desconoce  el  casacionista  los  mínimos  rudimentos  de  claridad,  separación  y  suficiencia que regulan la demanda de  casación,  pues,  en  un piélago farragoso e intrascendente pretende hacer ver  que  la condena operó consecuencia de desconocer el Ad quem algunos fundamentos  de  doctrina  militar,  o los avatares propios de la tarea castrense, soslayando  de  manera  interesada,  sesgada  y  evidente, el examen real de las razones que  llevaron   a  las  instancias  a  desestimar,  por  ostensiblemente  mendaz,  la  retractación  intentada  en  juicio  por  los compañeros de armas del acusado.   

En  ese  inútil  cometido,  el  recurrente  ensaya  un simple alegato de instancia –por  lo  demás imbuido de transcripciones impertinentes de manuales  y  normas  administrativas-,  en  el  que,  por fuera de menciones genéricas al  principio  de  la  sana  crítica, nunca determina cuál específicamente fue el  postulado  científico,  regla  de la experiencia o precepto lógico erradamente  utilizado  o  pasado  por alto por el fallador, si de acudir al falso raciocinio  se trata.   

Pero además, entremezcla sin norte causales  disímiles  –en inocultable  violación  del principio de autonomía que signa la argumentación casacional-,  como  las  que  competen  al  falso  juicio  de  existencia,  el falso juicio de  identidad  y  el falso raciocinio, e incluso anuncia en el proemio del cargo que  se   encargará  de  desarrollarlas  en  curso  del  mismo,  para  culminar  con  afirmaciones que se apartan diametralmente de lo propuesto.   

A  fin  de  que  el  demandante conozca las  razones  por  las  cuales  no puede admitirse el cargo, estima necesario la sala  reiterar  el que debería ser suficientemente conocido referente jurisprudencial  acerca  de  la  forma  de  alegar  y  demostrar  por  el camino de la violación  indirecta          de         la         ley2:   

2. En efecto, la violación indirecta de la  ley  sustancial,  vía  de  ataque  preferida  por el libelista para censurar el  fallo  de  segundo  grado,  está  ligada  a  la  materialización  de vicios de  naturaleza   probatoria   de   dos   clases   distintas:   de   derecho   y   de  hecho.   

Los  errores  de derecho se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de convicción consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los  errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente, el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado.”   

        Un   simple  cotejo  entre  lo  que  el  casacionista  alega   y   las   mínimas   exigencias  transcritas,  conduce  a determinar inconcusa la completa falta de rigor lógico  y  jurídico  en  el errático escrito examinado por la Sala, que jamás precisa  cuál  de  todos  los  pasibles  de  alegar  es  el  error  que  se  atribuye al  fallador.   

        En  este  sentido,  a  pesar  de  significar  el  impugnante en las  conclusiones  del  cargo,  que  supuestamente  el  Ad  quem  cercenó  algunas  pruebas o desconoció otras,  nunca  precisó  respectó  de  cuál  medio específico ocurrió ello, ni mucho  menos  realizó  el  necesario  cotejo  entre  lo  desconocido o pasado por alto  –  en el primer caso era  necesario  determinar  cuándo y cómo se introdujo el elemento echado de menos,  y        en        el       segundo, transcribir en su integridad la prueba  para   verificar  objetivo  qué  fue  lo  dejado  de  considerar de ella-, dejando huérfana de soporte su crítica.   

        Pero,  además, cuando abordó el tópico del falso raciocinio, sin  ningún  rigor  adujo  que  se  vulneraron,  indistintamente,  la  lógica  y la  experiencia,  desconociendo que se trata de categorías completamente diferentes  que  obedecen  a  una  esencia  y  finalidades  también  disímiles,   reclamando,   huelga   anotar,   de   una  diferente  forma  de  demostración.   

        Desde  luego,  independientemente  del  tema  abordado,  siempre se  torna  indispensable definir cuál fue la regla de la experiencia o el principio  lógico     inadecuadamente     utilizado     por     el    Tribunal;  a  renglón  seguido,  identificar el  adecuado; y después, para  delimitar  trascendencia,  señalar  cómo  afectó  el examen individual de ese  medio,  procediendo  luego a  asumir  el  estudio del conjunto probatorio en aras de concluir que sin el yerro  propuesto      lo      recogido     resulta   ya  insuficiente    en   el   cometido   de  soportar  la  sentencia  de  condena  que, en el asunto objeto de  análisis, busca derrumbarse.   

        Nada   de  lo  anotado,  o  siquiera  algo  similar,  comprende  la  argumentación   contenida  en  el  segundo  cargo,  utilizada para traer a  colación  reglamentos  y  manuales  de  inteligencia  y  combate,  y  de  allí,  sin  hilo conector ninguno, extractar que debido a su  desconocimiento por los falladores, operó condenatorio el fallo.   

        No   duda   la   Sala   –aunque  poco  se  hizo  para  verificar  el origen legítimo de los  dichos  manuales  y  reglamentos,  por  lo  demás traídos a colación de forma  desprolija-  que  efectivamente  el  actuar de las Fuerzas Militares pueda estar  signado  por  ellos,  pero  de allí a concluir que precisamente la muerte de la  víctima,      reconocida      incluso     por     el     mismo     demandante   como   ajena   al  combate  simulado,  sea  consecuencia  de ello, existe un largo  camino  que exige del recurrente establecer el necesario nexo causal, ausente de  sus alegaciones.   

        Es  que,  destaca  la  Sala, en su pretensión por encontrar algún  tipo  de  yerro  que  le  permita  discutir  la  justeza  de lo decidido por las  instancias,  el  impugnante  centra  su discurso en el apartado indiciario, para  buscar  minar  el  valor  de  algunas inferencias consignadas en la sentencia de  segundo  grado,  pasando  por alto que el sustento fundamental e inescindible de  la  condena no lo es este mecanismo de conocimiento, sino lo declarado de manera  primigenia  por los compañeros de armas del acusado, quienes, para acceder a la  rebaja  de  penas  propia del sistema premial y una vez acogidos los cargos para  anticipar  su  sentencia, narraron de manera clara y coincidente la forma en que  la  víctima,  habitante  de la calle bajo los efectos de la droga y el alcohol,  fue  trasladada  hasta  el  lugar  despoblado donde el Sargento Viceprimero LUIS  ÁNGEL  REYES  MONTEALEGRE,  dio  la orden a uno de los soldados a su mando para  que  en completa indefensión le diera muerte, ocupándose después de maquillar  la  escena –en cuyo efecto  plantaron  un  arma  de  fuego, municiones y una granada-, para simular el inexistente combate.   

        Integrada  esa  declaración  inicial al testimonio rendido durante  el  juicio  –en  el  que  todos  desdijeron  de  lo  afirmado inicialmente-, las instancias adelantaron la  necesaria  depuración  de  credibilidad, hasta definir radicada la verdad en lo  inicialmente sostenido por ellos.   

        Como  se  trata  de una labor propia de su función judicial, no es  posible  controvertir  la  credibilidad  que dieron los falladores al primigenio  testimonio  de  los testigos de cargos, sin que a ello  se  anteponga  la  demostración  cabal  de la existencia de un vicio objetivo y  trascendente.   

        Esa   carga   buscó   cubrirla   el  casacionista  con  el  examen  fragmentario  de  algunas  de  las  inferencias  utilizadas  por el Ad quem para  soportar  la  credibilidad  de  lo  afirmado  en  primer momento por los citados  atestantes.   

        Sin  embargo,  el  esfuerzo se verifica insustancial en atención a  que,  como  se  dijo  desde  el  inicio,  aunque se enfiló la crítica hacia el  apartado     inferencial     de     la     prueba     indiciaria    –pese a anunciarse también relevantes  falsos    juicios    de    existencia    y    de    identidad    huérfanos   de  identificación-,  el  demandante  omitió  precisar  cuál  fue  la  regla  de  la  experiencia  o  principio  lógico irregularmente  utilizado o pasado por alto.   

        Apenas,   se  reitera,  acudió  a  manuales  y  normas  que  dice  desatendidos   por  el  fallador  –como  si  de  verdad     ello    hubiese    sido    presentado  y  discutido a manera de prueba o argumentación en el  juicio-,  para  de  allí  colegir  que la razón de  abandonar  la  guarnición  el  procesado, acompañado de un número reducido de  soldados, y ponerse en contacto con la víctima, estriba allí.   

       Huelga  anotar  que  no por existir manuales o reglas de combate e  inteligencia  perfectamente  legítimas, necesariamente todas las actuaciones de  quienes deben seguirlas operan igualmente apegadas a la ley.   

       Mucho  menos  cuando,  como  lo acepta el demandante, fruto de ese  supuesto  operativo  se dio muerte a un inocente y fueron simuladas pruebas para  dar apariencia de combate a lo sucedido.   

       Igual  razonamiento cabe para esa innecesaria recopilación de las  normas  administrativas  que  regulan  permisos  y  licencias de los miembros de  organismos  castrenses, en tanto, construye una regla  tacita  completamente  ilógica  que determina ineludible asumir que por existir  regulaciones  atinentes  a  esos  tópicos  debe eliminarse como motivación del  grave  homicidio la relatada inicialmente por los testigos de cargo, referida al  deseo  de obtener franquicia por varios días en atención al operativo exitoso.  Franquicia  que,  por  lo  demás,  efectivamente  se  les concedió pese a que,  reiteramos  de  nuevo,  ni  siquiera  la  defensa  discute que los hechos fueron  completamente ajenos al combate artificialmente fabricado.   

       En  fin,  que  por  fuera  de  las  manifestaciones referidas a la  impropiedad  de  acudir a sitio peligroso un número mínimo de personal militar  o  de  estimar  informante  a  un habitante de la calle presa de las drogas y el  alcohol,  el  fallo  de  segundo  grado,  en  complementación  de  amplia y muy  profunda   verificación   probatoria  del  A  quo,  se  ocupó  de  discriminar  circunstancias  más  importantes  que  obligan  desechar la tesis defensiva del  acusado  y,  a la par, otorgan pleno valor a lo revelado desde los inicios de la  investigación por los compañeros de armas del acusado.   

       Al  efecto,  el fallador hizo ver absurda la coartada fabricada en  último  momento  por  dichos  testigos,  referida a que el soldado encargado de  ejecutar  la  orden  del  aquí  acusado, actuó motu  proprio y por consecuencia de las drogas consumidas,  haciendo  ver  cómo,  de haber ocurrido así, pues, bastaba con dar a conocerlo  en    lugar    de    prefabricar   todo   un   entramado   mendaz   –a  la  vez  constitutivo  de  otros  delitos,  en  particular  el  falso  testimonio y la tenencia ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal  y  de  uso  exclusivo  de  las  fuerzas militares-  encaminado a simular el inexistente combate.   

       Apenas  a  título  de ejemplo del acopio argumentativo desplegado  por   el   Ad  quem,  esto  se  señaló  en  la  sentencia  atacada3:   

En  coherencia con la orden de salida, no  tiene   explicación   que   su   mismo   comandante  no  llevara  el  camuflaje  correspondiente,  ni  sus  armas  de  dotación,  si  se  iba  a un operativo es  obligado   llevar  esos  elementos,  no  tiene  sentido,  ni  presentación  que  estuviese  de  civil  junto  con  el  soldado  JIMÉNEZ  y por demás llevara un  revólver,  una  granada  y municiones, distintos de su armamento oficial a más  acompañados   de   una   persona   que   nada   tenía   que   ver   con   esas  actividades.   

Tan  burda  fue la coartada que la camisa  con  que  aparece  el  occiso  no tiene perforaciones, ni sangre, fue puesta con  posterioridad   al   homicidio   y  en  la  clara  idea  de  “maquillar”  la  escena….”   

       En  tanto  fundan  una unidad inescindible los fallos de primero y  segundo  grados, dado que coinciden en la decisión y  su  soporte argumental, era necesario que el recurrente, si busca desnaturalizar  el  sustento  probatorio  de la condena, enfrente esa  fundamentación  para  demostrar  que  contiene  vicios  o  que  los  propuestos  –de     haberlos  efectivamente  demostrado-,  comportan  una  entidad  tal  que  no  cabe sino la  absolución.   

       Expósito  quedó  el cargo, ante la nula sustentación del mismo,  motivo       por       el       cual       fuerza       su       inadmisión.   

       Y,  como la Sala no advierte en el trámite del asunto o contenido  de los fallos, irregularidades trascendentes que   

obliguen  su  intervención  oficiosa, se  inadmitirá en toda su extensión la demanda.   

En  mérito  de lo expuesto, la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de casación presentada en nombre de LUIS  ÁNGEL  REYES MONTEALEGRE, en  seguimiento  de   las  motivaciones  plasmadas  en  el  cuerpo del presente  proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Sentencia del 12 de diciembre de 2012, radicado 38512.   

2 Auto  del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597.   

3 Folio  150 del cuaderno original.     

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