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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP864-2015
Radicado N° 45282.
Aprobado acta No. 77.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) febrero de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del Sargento Viceprimero del Ejército Nacional LUIS ÁNGEL REYES MONTEALEGRE, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Medellín, fechado el 8 de octubre de 2014, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, condenando a su representado legal a la pena principal de 40 años y 4 meses de prisión, en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado, falsedad ideológica en documento público y porte de armas de defensa personal y de uso exclusivo de la fuerza pública. Además, se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
H E C H O S
Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:
El 7 de julio del año 2007 a eso de las 11:45 pm, en la calle 34B No 233-465 del barrio Belencito Corazón, paraje Alto Bonito, el sargento viceprimero del Ejército Nacional LUIS ÁNGEL REEYS MONTEALEGRE llevó mediante engaños al señor JOHN JAIRO QUIROZ ÁNGEL, aprovechándose de su condición de habitante de la calle, consumidor de estupefacientes y alcohol, y una vez allí dio la orden a un soldado subalterno suyo que le disparara, le propinó cinco impactos de bala con fusil, ocasionándole la muerte d forma inmediata. Posteriormente con el fin de fingir un enfrentamiento armado le colocó en el bolsillo trasero del pantalón una granada de fragmentación, junto con seis cartuchos calibre 38 y cerca del cadáver un revólver calibre 38 largo previamente percutido.
Después para ocultar el crimen, elabora el informe del 10 de julio de 2007 en el que da fe que reaccionaron disparando los soldados Yefry Usuga López, John Escobar Martínez y Jhon Gutiérrez Zapata así como a recuperación de la granada de fragmentación y el revólver 38 largo.
DECURSO PROCESAL
Una vez solicitada y expedida orden de captura en contra del Sargento Viceprimero LUIS ÁNGEL REYES MONTEALEGRE, se realizaron el 10 de julio de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tunja -Boyacá, las audiencias de legalización de aprehensión, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.
En seguimiento de ello, la jueza de control de garantía determinó legal la captura, permitió que la Fiscalía imputara a REYES MONTEALEGRE los delitos de homicidio en persona protegida, porte de armas de fuego de uso personal y privativo de la fuerza pública, y falsedad ideológica en documento público, a los cuales no se allanó este. A sí mismo, atendió la solicitud del ente investigador e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 31 de julio de 2012, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, oficina judicial que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 24 de septiembre de 2012.
Allí, la Fiscalía atribuyó a LUIS ÁNGEL REYES MONTEALEGRE, los delitos de homicidio en persona protegida, porte ilegal de armas de fuego de uso personal y privativo de la fuerza pública, y falsedad ideológica en documento público.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de diciembre de 2012.
La audiencia de juicio oral comenzó el 21 de enero de 2013 y culminó el 18 de agosto del mismo año con anuncio de sentido de fallo condenatorio.
En consecuencia, el 25 de noviembre de 2013, fue emitida la sentencia de primer grado en la cual se acogió la solicitud de condena de la Fiscalía, aunque se mutó el delito de homicidio en persona protegida, por la conducta punible de homicidio agravado.
Apelada la decisión por el procesado y su defensor, y sustentada oportunamente la impugnación por este último, con fecha del 8 de octubre de 2014, fue proferido el fallo de segundo grado, en todo confirmatorio de lo decidido por el A quo.
Descontenta con lo decidido, oportunamente la defensa del acusado presentó la demanda de casación que ahora se verifica en su debida argumentación.
LA DEMANDA
Cargo primero.
Dice el demandante que acude a la “CAUSAL PRIMERA” contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en atención a considerar materializada una nulidad “por afectación sustancial por desconocimiento de la estructura del debido proceso”.
En concreto, señala el recurrente que la vulneración deriva de que el fallo de primer grado haya sido dictado por un juez diferente al que intervino en el juicio, desde la acusación hasta finalizar la práctica probatoria.
En desarrollo del cargo, el demandante estima necesario abordar el estudio legal de los principios de concentración, inmediación e “inmutabilidad judicial”, para después verificar lo que la jurisprudencia actual del Corte tiene establecido al respecto.
En particular, el casacionista acude a lo argumentado por la Sala en decisiones recientes, para concluir de allí que si bien, se ha establecido solo por vía excepcional la posibilidad de anular el trámite en los casos de cambio del funcionario judicial, es ello lo que ocurre en el asunto objeto de análisis, pues, en su sentir, aunque existen registros de audio de lo practicado como prueba en el juicio oral “con alguna aceptable calidad”, ellos no pueden reemplazar la necesaria percepción directa del juez, aquí obligatoria dado que se trata de un caso complejo de retractación de testigos de cargos.
Entiende el demandante que esa circunstancia en especial reclama del fallador “un conocimiento extremo de la actuación que no podían brindar los audios”.
A renglón seguido, aborda el recurrente la explicación de lo que supuestamente contemplan “las tesis científicas” en torno de la detección de la verdad o mentira del declarante, añadiendo que es necesario verificar aspectos tales como el “aumento de los movimientos oculares; dilatación de la pupila; encogimiento de hombros; evitación de contacto visual; alteraciones en el tono de voz; tardanza en responder las preguntas; muchas pausa al hablar, etc…”.
Concluye de ello: “no cabe duda que la sustitución del juez ocasionó una lesión severa de los derechos esenciales de mi defendido como que en atención al tema de debate, el acceso a los registros resultaba precario, ya que si se pretendía tachar de mentirosos a los testigos que rindieron su deposición en el juicio para darle valor probatorio a un acto de investigación de la Fiscalía, nada podía mejorar en materia de valoración la percepción de dichas percepciones a través de los sentidos del juez en cumplimiento del principio de inmediación”.
En punto de trascendencia, el impugnante lucubra que si el fallador hubiese percibido directamente con sus sentidos el testimonio de quienes se retractaron “no se hubiera producido condena”, en tanto, “no hubiera confiado en ninguna de las deposiciones”, ya que en el juicio se hicieron señalamientos de que hubo promesas de retribución para los testigos, si ellos declaraban inicialmente en contra del acusado.
El recurrente advirtió que su pretensión es obtener la anulación de lo actuado a partir, inclusive, de las audiencias de juicio oral.
Cargo segundo.
Ahora dentro de la órbita de la causal tercera instituida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante sostiene que se presenta en la decisión del Tribunal un abierto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria, que remiten a errores de hecho por falsos juicios de identidad y existencia, y falso raciocinio.
A fin de abordar al detalle el cargo, opta el demandante por advertir que en el fallo de condena operó fundamental la prueba indiciaria, pasando después a transcribir los que en su sentir dedujo el Ad quem.
Seguidamente, se ocupa de realizar una extensa disertación, con amplia citación jurisprudencial, acerca de la naturaleza del indicio y la forma de alegar en casación la vulneración de los principios que lo informan.
En el acápite que rotula “Demostración de los cargos en concreto”, el recurrente advierte que para ese efecto es necesario “iniciar por realizar algunas consideraciones legales y doctrinales de la política de seguridad democrática”, en aras de demostrar la razón por la cual la víctima sí pudo ser informante de las fuerzas militares.
Dedica su esfuerzo el demandante, entonces, a verificar la existencia de redes de cooperantes como política de Estado y de ello, sin más, deduce que “…el sargento Luis Ángel Reyes Montealegre, Suboficial del Ejército Nacional, siempre actuó en cumplimiento de una política de estado (…) Es decir que la búsqueda o encuentro con un informante no fue el producto de una casualidad sino del deseo de prevenir el actuar delictivo que se vivía para la fecha de los hechos en la tan renombrada comuna trece (13) de Medellín.”
Así mismo, a la crítica que hace el Tribunal referida a que el acusado acudiera al sitio de los hechos apenas con cinco hombres, pese a la peligrosidad del sector, el casacionista opone la que denomina “Doctrina Militar”, que indica posible ese número de personas como “unidad mínima de combate”.
En seguimiento de esta tesis, el recurrente trae a colación los que dice apartados del Manual del Lancero, bajo cuyo influjo concluye que el Tribunal, al elaborar la conclusión referida a la impropiedad de acudir al sitio con tan poco número de combatientes, “transgrede postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia castrense”.
En un segundo apartado de su crítica, el demandante sostiene que el Tribunal desbordó “la realidad fáctica y procesal”, cuando significó que la misión entregada al acusado obedeció a la necesidad de combatir una organización dedicada a al delito de extorsión en el sector.
Sin determinar un yerro de casación en concreto, el recurrente desarrolla su tesis exponiendo que la prueba engastada en el expediente debe asumirse “con un entendimiento pleno del pensamiento y la doctrina castrense”.
Parece indicar el demandante, acorde con lo anotado, que la actividad realizada por el procesado cuando ocurrió el homicidio, se enmarcaba en una operación dispuesta por la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, en procura de la cual desde varios meses atrás las unidades militares hacían presencia en la Comuna 13 de Medellín.
Añade que el envío de un equipo de combate obedeció a procedimientos militares diarios que buscaban evitar la instalación de artefactos explosivos improvisados contra las bases militares o la población civil (describe qué son estos artefactos y cómo acostumbran ubicarse en zonas neurálgicas).
En similar sentido, controvierte que el Tribunal haya interpretado erróneamente el Plan de Moral y Bienestar del Ejército Nacional, cuando destacó que el motivo para dar muerte a la víctima estribó en obtener días de asueto por el “falso positivo”.
Para derrumbar la conclusión del Tribunal, estima necesario el casacionista abordar el examen de las situaciones administrativas establecidas para el personal castrense, entre ellas el tema de las vacaciones y las licencias.
De allí concluye que por estar regulado el asueto en una Directiva vigente para el año 2007, no puede el Tribunal asumir que el “permiso” obtenido por el acusado obedeció a la baja reportada.
Concluye advirtiendo el impugnante que “Los señalamientos e inferencias son imaginaciones, suposiciones, ilusiones, tergiversaciones de la prueba, valoraciones erradas, recortes de testimonios, adiciones a los mimos (sic) en otros casos, se les asignó fuerza de convicción a algunas pruebas vulnerando la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia común y la necesaria para juzgar a los miembros de la fuerza pública…”.
Solicita, finalmente, que se declare la nulidad de lo actuado, acorde con lo postulado en el primer cargo, o que se admita probada la causal referida a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho; consecuentemente, que se case el fallo atacado para revocar la condena allí contenida y proferir fallo absolutorio de reemplazo.
C O N S I D E R A C I O N E S
Al inicio, es necesario precisar al demandante que la casación, en cuanto recurso extraordinario, reclama de unos mínimos formales y materiales de argumentación, pues, con mucho se aleja del simple alegato de instancia y no tiene como objeto la común discusión de parte dirigida a hacer ver más valiosa o adecuada la particular visión probatoria o el más excelso discurso retórico de una de las partes, para contraponerlo al del fallador.
A esta sede especial, se recalca, llega el fallo de segundo grado prevalido de un doble carácter de acierto y legalidad que obliga del impugnante una específica forma de controversia, no instituida como cortapisa formal, sino fundada en elementales principios de lógica argumentativa, a fin de que la discusión no solo faculte demostrar la existencia del yerro propuesto, sino que tenga efectos materiales concretos, entendido que el recurso no comporta un objeto meramente académico.
Es por lo anotado que no resulta factible relacionar la casación como un medio más de impugnación, al cual pueda acudirse como especie de tercera instancia cuando las dos anteriores han sido adversas a la parte.
El recurso extraordinario, es necesario resaltar, reclama un elemento sustancial indispensable, por lo general ajeno al trámite adecuado del proceso penal –y en ello radica la excepcionalidad del medio impugnatorio, o mejor, la necesidad de inadmitir el grueso de las demandas que a la Corte acceden-, precisamente, la existencia de un vicio de tal notoriedad y trascendencia, que indispensable se alce la modificación o revocatoria del fallo de segundo grado.
Ese vicio, cabe recalcar también, no es el que desde su perspectiva interesada pretende entronizar el recurrente sin soporte real, sino uno de aquellos que por virtud de las causales establecidas en la ley y depuradas en su naturaleza y efectos por la jurisprudencia de la Sala, afecta de manera grave el postulado de justicia inserto en la labor judicial.
De esta forma, si no es posible encontrar un yerro de tal envergadura, no tiene sentido elaborar alambicados discursos, las más de las veces plagados de citas o anotaciones completamente impertinentes y farragosas, solo por el prurito de seguir controvirtiendo lo que por las instancias fue adecuada y suficientemente resuelto.
Se repite, en atención a su condición de mecanismo excepcionalísimo que busca dejar sin efecto la doble condición de acierto y legalidad imperante en el fallo de segundo grado, el recurso de casación impone una carga sustancial para el demandante, que de ninguna manera se suple a partir de afirmaciones genéricas o encaminadas a contraponer el particular e interesado punto de vista de la parte afectada con la sentencia, al más autorizado del Ad quem.
Bajo las premisas en cita, abordará la sala el examen de los dos cargos presentados por el defensor del acusado:
Cargo Primero.
No porque se trate de una controversia remitida al campo de las irregularidades procesales y, en particular, de afirmaciones sostenidas en principios básicos del sistema penal acusatorio, el cargo releva a quien lo postula de un mínimo de argumentación y soporte, en aras de definir adecuadamente cuál fue el vicio y cómo incidió este de tal manera en la pulcritud del trámite, que reclama el remedio máximo deprecado.
La estructura del cargo que predica violado el norte de inmediación que irradia la sistemática acusatoria, se verifica de entrada profundamente artificiosa, pues, parte de verdaderas peticiones de principio –yerro lógico que consiste en dar por demostrado lo que requiere de comprobación-, dando por sentado el daño sin preocuparse por abordar lo que efectivamente sucedió en la audiencia de juicio oral y la forma en que rindieron su declaración los testigos acusados de retractarse.
En este sentido, es evidente que el recurrente entrega a la jurisprudencia de la Sala el efecto que su necesidad defensiva reclama, desnaturalizando por completo el contexto de lo definido en la cita traída a colación como soporte de su pretensión.
Acepta el demandante, entonces, que al día de hoy la línea jurisprudencial de la Corte propende por anular el trámite en los casos en los cuales el juez que anuncia el sentido del fallo es diferente de aquel ante quien se practicaron las pruebas, solo por vía excepcional, cuando se afecte de manera grave el debido proceso o derecho de defensa y después de un balanceo en el que se estimen los derechos de víctimas y testigos.
Sin embargo, nada hace para soportar su tesis de gravedad en el caso concreto, en tanto, sin siquiera determinar el origen, justeza o grado de aceptación de los que dice conceptos científicos referidos a la forma de analizar la prueba testimonial, concluye sin fórmula de juicio que en los casos de retractación de testigos es más imperiosa, o incluso ineludible, la tarea del fallador en el cometido, supuestamente, de verificar en los gestos o comportamientos del declarante la verdad o mentira de sus asertos.
Es, la anotada, una afirmación insustancial que ningún soporte comporta, basada en el simple juicio hipotético del demandante y ajena a lo que específicamente dijeron los compañeros de armas del acusado en sus disonantes versiones.
Por ello es que se ofrece gratuito concluir, como lo hace el impugnante para significar cubierto el apartado de trascendencia del cargo, que “si aquí el juez fallador hubiera percibido con sus propios sentidos las declaraciones de los testigos que fueron tachados de mentirosos, se hubiera alterado favorablemente lo decidido en el fallo censurado…”
Desde luego, nada anotó el casacionista para soportar esa manifestación, al punto que, finalmente, la solicitud de nulidad no se hace basar en que lo dicho por los testigos de cargo en el juicio, cuando se retractaron, es más creíble que lo narrado en sus entrevistas, sino que, de manera abstracta y genérica, es necesario del juez presenciar esa última declaración para verificar si dicen la verdad o mienten.
Pero, además, pasó por alto el recurrente, también para demostrar la necesidad de repetir los testimonios en presencia del juez fallador, referirse a los argumentos que soportaron la conclusión de mendacidad en lo narrado durante el juicio oral por los compañeros del acusado, pues, solo a partir de demostrar que se trata de un examen insuficiente o errado, es posible definir sin dubitación la necesidad de recurrir al análisis visual que echa de menos.
Es claro que a pesar de abordar la tesis jurisprudencial vigente de la Corte, el demandante jamás pudo precisar por qué el caso objeto de verificación representa esa excepcionalidad que en términos de la Corte faculta acudir al remedio último de la nulidad, entre otras cosas, porque pretendió construir un criterio general –que en los casos de retractación de testigos es necesario siempre recabar el testimonio en presencia del mismo juez que emite el sentido del fallo-, cuando, precisamente, la naturaleza excepcionalísima de la circunstancia de invalidación del trámite reclama, como lo sostuvo la Sala, el examen individualizado del caso concreto.
Esto, para que quede claro, fue lo que sostuvo la Sala en la sentencia hito que gobierna los casos en los cuales se estime afectación del principio de inmediación1:
Comparte la Corte Suprema de justicia, con su par Constitucional, que en razón a esa naturaleza intrínseca del principio de inmediación, su afectación o limitación no debe conducir a la nulidad, que apenas puede decretarse en circunstancias particularísimas y muy excepcionales de daño grave demostrado a otros distintos derechos de raigambre fundamental.
De esta manera, nunca la sola afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo –o su sentido- es distinto de aquel encargado de presenciar la práctica probatoria trascendente, puede conducir a la anulación del juicio oral, consecuencia que, de solicitarse, obliga demostrar grave afectación de otros derechos o principios fundamentales.
Es que, para el operador judicial debe ser materia obligada de examen, cuando se presente la circunstancia analizada, tanto lo correspondiente a las razones que motivaron ese cambio de fallador, como los derechos que en concreto pueden ser afectados si se dispone la nulidad.
Entonces, para ir precisando el punto con los tópicos que al día de hoy se observan decantados, si la repetición del juicio implica afectar de manera importante o grave los derechos de los menores –víctimas o testigos trascendentales- ; o de las mujeres víctimas de delitos sexuales (que obligadas a recordar el episodio vejatorio pueden ser objeto de doble victimización o sufrir daños sicológicos); o si corren peligro los testigos o víctimas, en atención a amenazas o temores fundados de retaliación; el juez debe ponderar los derechos en juego para proteger a estas personas y, en consecuencia, mientras no existan razones de mayor peso, diferentes a la de tutelar de forma irrestricta el principio de inmediación, está en la obligación de morigerarlo y evitar la invalidez del juicio.
Pero, además, la definición de cuál debe ser la solución también debe pasar por apreciar cuáles fueron las razones que obligaron el cambio de funcionario.
De esta manera, para citar apenas por vía enunciativa algunos temas puntuales, si son motivos de fuerza mayor o caso fortuito los que demandan el cambio de juez, dígase la licencia por embarazo, la muerte o enfermedad impeditiva que se prolonga en el tiempo, la sanción disciplinaria o medida restrictiva personal de carácter penal que se impongan al titular del despacho, las calamidades que obliguen la dejación prolongada de la función, siempre será necesario proteger lo actuado evitando la nulidad, dado que esas son situaciones que se salen de las manos de la judicatura o su administración, al punto que no pueden preverse o eliminarse en sus efectos inmediatos.
Ahora, si el cambio de funcionario obedece a una situación administrativa normal o previsible, ya no es posible acudir a esos factores ingobernables para soportar mantener incólume el proceso, pues, aquí sí refulge en toda su dimensión el principio de inmediación, que no puede ser desnaturalizado sólo en atención a circunstancias particulares de interés apenas para el funcionario.
En estos casos, sigue invariable el deber del juez de adelantar el juicio desde su inicio hasta la cabal terminación; y de los nominadores, de hacer respetar esa obligación, como así lo han señalado la Corte Constitucional y esta Corporación.
Para resumir, la nulidad sólo puede decretarse excepcionalmente, cuando se cumplan (en conjunción) dos presupuestos: (i) que no se afecten de forma importante o grave otros derechos fundamentales; (ii) que el cambio de funcionario no obedezca a situaciones ingobernables para el funcionario o la administración.
Tan precisos planteamientos nunca fueron abordados por el recurrente y, en consecuencia, su argumentación se advierte no solo genérica y descontextualizada, sino carente de trascendencia, razón por la cual necesaria se alza la inadmisión del cargo.
Cargo segundo.
Desconoce el casacionista los mínimos rudimentos de claridad, separación y suficiencia que regulan la demanda de casación, pues, en un piélago farragoso e intrascendente pretende hacer ver que la condena operó consecuencia de desconocer el Ad quem algunos fundamentos de doctrina militar, o los avatares propios de la tarea castrense, soslayando de manera interesada, sesgada y evidente, el examen real de las razones que llevaron a las instancias a desestimar, por ostensiblemente mendaz, la retractación intentada en juicio por los compañeros de armas del acusado.
En ese inútil cometido, el recurrente ensaya un simple alegato de instancia –por lo demás imbuido de transcripciones impertinentes de manuales y normas administrativas-, en el que, por fuera de menciones genéricas al principio de la sana crítica, nunca determina cuál específicamente fue el postulado científico, regla de la experiencia o precepto lógico erradamente utilizado o pasado por alto por el fallador, si de acudir al falso raciocinio se trata.
Pero además, entremezcla sin norte causales disímiles –en inocultable violación del principio de autonomía que signa la argumentación casacional-, como las que competen al falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, e incluso anuncia en el proemio del cargo que se encargará de desarrollarlas en curso del mismo, para culminar con afirmaciones que se apartan diametralmente de lo propuesto.
A fin de que el demandante conozca las razones por las cuales no puede admitirse el cargo, estima necesario la sala reiterar el que debería ser suficientemente conocido referente jurisprudencial acerca de la forma de alegar y demostrar por el camino de la violación indirecta de la ley2:
2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.”
Un simple cotejo entre lo que el casacionista alega y las mínimas exigencias transcritas, conduce a determinar inconcusa la completa falta de rigor lógico y jurídico en el errático escrito examinado por la Sala, que jamás precisa cuál de todos los pasibles de alegar es el error que se atribuye al fallador.
En este sentido, a pesar de significar el impugnante en las conclusiones del cargo, que supuestamente el Ad quem cercenó algunas pruebas o desconoció otras, nunca precisó respectó de cuál medio específico ocurrió ello, ni mucho menos realizó el necesario cotejo entre lo desconocido o pasado por alto – en el primer caso era necesario determinar cuándo y cómo se introdujo el elemento echado de menos, y en el segundo, transcribir en su integridad la prueba para verificar objetivo qué fue lo dejado de considerar de ella-, dejando huérfana de soporte su crítica.
Pero, además, cuando abordó el tópico del falso raciocinio, sin ningún rigor adujo que se vulneraron, indistintamente, la lógica y la experiencia, desconociendo que se trata de categorías completamente diferentes que obedecen a una esencia y finalidades también disímiles, reclamando, huelga anotar, de una diferente forma de demostración.
Desde luego, independientemente del tema abordado, siempre se torna indispensable definir cuál fue la regla de la experiencia o el principio lógico inadecuadamente utilizado por el Tribunal; a renglón seguido, identificar el adecuado; y después, para delimitar trascendencia, señalar cómo afectó el examen individual de ese medio, procediendo luego a asumir el estudio del conjunto probatorio en aras de concluir que sin el yerro propuesto lo recogido resulta ya insuficiente en el cometido de soportar la sentencia de condena que, en el asunto objeto de análisis, busca derrumbarse.
Nada de lo anotado, o siquiera algo similar, comprende la argumentación contenida en el segundo cargo, utilizada para traer a colación reglamentos y manuales de inteligencia y combate, y de allí, sin hilo conector ninguno, extractar que debido a su desconocimiento por los falladores, operó condenatorio el fallo.
No duda la Sala –aunque poco se hizo para verificar el origen legítimo de los dichos manuales y reglamentos, por lo demás traídos a colación de forma desprolija- que efectivamente el actuar de las Fuerzas Militares pueda estar signado por ellos, pero de allí a concluir que precisamente la muerte de la víctima, reconocida incluso por el mismo demandante como ajena al combate simulado, sea consecuencia de ello, existe un largo camino que exige del recurrente establecer el necesario nexo causal, ausente de sus alegaciones.
Es que, destaca la Sala, en su pretensión por encontrar algún tipo de yerro que le permita discutir la justeza de lo decidido por las instancias, el impugnante centra su discurso en el apartado indiciario, para buscar minar el valor de algunas inferencias consignadas en la sentencia de segundo grado, pasando por alto que el sustento fundamental e inescindible de la condena no lo es este mecanismo de conocimiento, sino lo declarado de manera primigenia por los compañeros de armas del acusado, quienes, para acceder a la rebaja de penas propia del sistema premial y una vez acogidos los cargos para anticipar su sentencia, narraron de manera clara y coincidente la forma en que la víctima, habitante de la calle bajo los efectos de la droga y el alcohol, fue trasladada hasta el lugar despoblado donde el Sargento Viceprimero LUIS ÁNGEL REYES MONTEALEGRE, dio la orden a uno de los soldados a su mando para que en completa indefensión le diera muerte, ocupándose después de maquillar la escena –en cuyo efecto plantaron un arma de fuego, municiones y una granada-, para simular el inexistente combate.
Integrada esa declaración inicial al testimonio rendido durante el juicio –en el que todos desdijeron de lo afirmado inicialmente-, las instancias adelantaron la necesaria depuración de credibilidad, hasta definir radicada la verdad en lo inicialmente sostenido por ellos.
Como se trata de una labor propia de su función judicial, no es posible controvertir la credibilidad que dieron los falladores al primigenio testimonio de los testigos de cargos, sin que a ello se anteponga la demostración cabal de la existencia de un vicio objetivo y trascendente.
Esa carga buscó cubrirla el casacionista con el examen fragmentario de algunas de las inferencias utilizadas por el Ad quem para soportar la credibilidad de lo afirmado en primer momento por los citados atestantes.
Sin embargo, el esfuerzo se verifica insustancial en atención a que, como se dijo desde el inicio, aunque se enfiló la crítica hacia el apartado inferencial de la prueba indiciaria –pese a anunciarse también relevantes falsos juicios de existencia y de identidad huérfanos de identificación-, el demandante omitió precisar cuál fue la regla de la experiencia o principio lógico irregularmente utilizado o pasado por alto.
Apenas, se reitera, acudió a manuales y normas que dice desatendidos por el fallador –como si de verdad ello hubiese sido presentado y discutido a manera de prueba o argumentación en el juicio-, para de allí colegir que la razón de abandonar la guarnición el procesado, acompañado de un número reducido de soldados, y ponerse en contacto con la víctima, estriba allí.
Huelga anotar que no por existir manuales o reglas de combate e inteligencia perfectamente legítimas, necesariamente todas las actuaciones de quienes deben seguirlas operan igualmente apegadas a la ley.
Mucho menos cuando, como lo acepta el demandante, fruto de ese supuesto operativo se dio muerte a un inocente y fueron simuladas pruebas para dar apariencia de combate a lo sucedido.
Igual razonamiento cabe para esa innecesaria recopilación de las normas administrativas que regulan permisos y licencias de los miembros de organismos castrenses, en tanto, construye una regla tacita completamente ilógica que determina ineludible asumir que por existir regulaciones atinentes a esos tópicos debe eliminarse como motivación del grave homicidio la relatada inicialmente por los testigos de cargo, referida al deseo de obtener franquicia por varios días en atención al operativo exitoso. Franquicia que, por lo demás, efectivamente se les concedió pese a que, reiteramos de nuevo, ni siquiera la defensa discute que los hechos fueron completamente ajenos al combate artificialmente fabricado.
En fin, que por fuera de las manifestaciones referidas a la impropiedad de acudir a sitio peligroso un número mínimo de personal militar o de estimar informante a un habitante de la calle presa de las drogas y el alcohol, el fallo de segundo grado, en complementación de amplia y muy profunda verificación probatoria del A quo, se ocupó de discriminar circunstancias más importantes que obligan desechar la tesis defensiva del acusado y, a la par, otorgan pleno valor a lo revelado desde los inicios de la investigación por los compañeros de armas del acusado.
Al efecto, el fallador hizo ver absurda la coartada fabricada en último momento por dichos testigos, referida a que el soldado encargado de ejecutar la orden del aquí acusado, actuó motu proprio y por consecuencia de las drogas consumidas, haciendo ver cómo, de haber ocurrido así, pues, bastaba con dar a conocerlo en lugar de prefabricar todo un entramado mendaz –a la vez constitutivo de otros delitos, en particular el falso testimonio y la tenencia ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso exclusivo de las fuerzas militares- encaminado a simular el inexistente combate.
Apenas a título de ejemplo del acopio argumentativo desplegado por el Ad quem, esto se señaló en la sentencia atacada3:
En coherencia con la orden de salida, no tiene explicación que su mismo comandante no llevara el camuflaje correspondiente, ni sus armas de dotación, si se iba a un operativo es obligado llevar esos elementos, no tiene sentido, ni presentación que estuviese de civil junto con el soldado JIMÉNEZ y por demás llevara un revólver, una granada y municiones, distintos de su armamento oficial a más acompañados de una persona que nada tenía que ver con esas actividades.
Tan burda fue la coartada que la camisa con que aparece el occiso no tiene perforaciones, ni sangre, fue puesta con posterioridad al homicidio y en la clara idea de “maquillar” la escena….”
En tanto fundan una unidad inescindible los fallos de primero y segundo grados, dado que coinciden en la decisión y su soporte argumental, era necesario que el recurrente, si busca desnaturalizar el sustento probatorio de la condena, enfrente esa fundamentación para demostrar que contiene vicios o que los propuestos –de haberlos efectivamente demostrado-, comportan una entidad tal que no cabe sino la absolución.
Expósito quedó el cargo, ante la nula sustentación del mismo, motivo por el cual fuerza su inadmisión.
Y, como la Sala no advierte en el trámite del asunto o contenido de los fallos, irregularidades trascendentes que
obliguen su intervención oficiosa, se inadmitirá en toda su extensión la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LUIS ÁNGEL REYES MONTEALEGRE, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia del 12 de diciembre de 2012, radicado 38512.
2 Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597.
3 Folio 150 del cuaderno original.