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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada Ponente
AP715-2015
Radicación 44791
(Aprobado Acta No. 61).
Bogotá D.C., febrero diecisiete (17) de dos mil quince (2015).
VISTOS
Procede la Colegiatura a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la acusada SANDRA MILENA NÚÑEZ CUELLO, contra el auto del pasado 22 de enero, a través del cual se decidió cesar procedimiento por indemnización integral en favor de aquella por el delito de lesiones personales culposas en María Inés Álvarez Moscote, al paso que negar la extinción de la acción por la misma causa respecto del punible de lesiones culposas al feto.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
A través de la referida decisión señaló la Corte que si bien de conformidad con la preceptiva del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 es procedente la cesación de procedimiento por indemnización integral respecto del punible de lesiones personales culposas causadas a María Inés Álvarez, quien dijo considerarse indemnizada integralmente, amén de que SANDRA MILENA NÚÑEZ no ha sido beneficiada con dicho instituto en los últimos cinco (5) años; no ocurre lo mismo respecto del punible de lesiones culposas al feto, pues no corresponde a un delito susceptible de desistimiento, ni queda comprendido dentro de las taxativas categorías establecidas en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual se negó la solicitud de extinción de la acción por indemnización integral respecto de tal conducta.
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el referido proveído, el defensor interpuso recurso de reposición para que fuera revocado parcialmente, pues considera que si bien el delito de lesiones culposas al feto no se encuentra incluido dentro de aquellos para los cuales es procedente la cesación de procedimiento por indemnización integral, lo cierto es que se ha presentado en el curso del proceso una equivocación trascendente respecto de la adecuación típica del comportamiento, en cuanto el nasciturus no fue lesionado, sino que murió.
Al momento de la muerte ya había vida independiente, no conforme al artículo 90 del Código Civil, sino para efectos penales, que protege el delito de homicidio culposo, adecuación típica correcta del hecho investigado.
Afirma que “nuestro ordenamiento penal sigue la teoría del inicio de la vida independiente y autónoma a partir del inicio del trabajo de parto o dolores propios del parto, como se quiera denominar, entendiendo este como un proceso que inicia generalmente con los dolores propios del parto y termina con la expulsión del bebé, pues desde allí el que está por nacer reclama independencia y desaparece la vida dependiente como una expectativa (en formación), para protegerla ahora como una realidad (independiente)”.
Advera que el anterior aserto es confirmado con la consagración del delito de infanticidio (artículo 108 de la Ley 599 de 2000) referido a que la madre “durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) días siguientes matare a su hijo”, de manera que se reconoce la vida independiente antes de la separación de la madre cuando comienza el proceso de nacimiento.
Entonces puntualiza que “constatado el error en la adecuación típica, trascendente para la extinción de la acción penal por indemnización integral, es procedente que su honorable corporación varíe la adecuación típica de lesiones culposas al feto por la de homicidio culposo, en aras del respeto al principio de legalidad” y se disponga la cesación de procedimiento por indemnización integral, máxime si el homicidio culposo y las lesiones personales culposas son más graves que las lesiones culposas al feto, pero por olvido del legislador no se incluyó este último delito dentro de aquellos susceptibles de cesación por indemnización.
De otra parte dice que el delito de lesiones culposas al feto “mantiene el supuesto genérico que es de lesiones personales y se consagró en la modalidad culposa”, de manera que puede tener las mismas consecuencias predicables de las lesiones personales culposas, amén de ubicarse en el mismo capítulo y proteger el mismo bien jurídico.
De forma subsidiaria solicita se extienda al delito de lesiones culposas al feto “los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima”, danto aplicación favorable al numeral 3º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004.
Con base en lo expuesto, el recurrente solicita a la Colegiatura revocar la decisión atacada, para en su lugar disponer la cesación de procedimiento por indemnización integral respecto del delito de lesiones culposas al feto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Reiteradamente ha expuesto la Corte que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir. Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le implica abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir su cambio en alguno de los sentidos ya indicados.
En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que el accionante no logra desvirtuar las razones que motivaron la negación de la cesación de procedimiento deprecada.
El artículo 39 de la Ley 600 de 2000 dispone:
“Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.
“El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio”.
De tiempo atrás ha definido la Sala (Cfr. CSJ AP, 28 jul. 1998. Rad. 13024, entre muchas otras) que en el ciclo del juicio únicamente procede la cesación de procedimiento por causales objetivas, no por aquellas que impliquen una especial ponderación y comporten subjetividad del funcionario; son ellas, por ejemplo, la prescripción de la acción penal, la muerte del acusado, la oblación, el desistimiento, la amnistía, la conciliación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral, la retractación en los casos previstos en la ley, y también, “la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, (…) y en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para extinguir la acción penal” (Cfr. CC C-920/07).
Desde luego, si la solicitud de una cualquiera de tales causales objetivas se edifica a partir de un presupuesto de índole subjetivo, como cuando se depreca la cesación de procedimiento por prescripción de la acción aduciendo para ello que hay un yerro en la adecuación típica de la conducta, es clara la improcedencia de tal petición que debió ser formulada y debatida en la fase de investigación previa, en orden a buscar la resolución inhibitoria, en la etapa sumarial, para pretender la preclusión, o bien, en el recurso extraordinario de casación.
Es incuestionable que si el proceso conforma una sucesión equilibrada de actos reglados por una estructura normativa preexistente que busca su desarrollo ordenado y armónico, resultan extraños a él todos aquellos procederes que, pretextando el ejercicio de un derecho o de una facultad, ensayen desvertebrarlo, lo desordenen o retrotraigan a fases ya superadas.
Por tal motivo, los derechos deben ejercerse en las oportunidades preestablecidas, con lo cual se garantiza no solo el normal y progresivo desenvolvimiento del trámite, sino los principios de preclusión y de lealtad procesal. Las peticiones inoportunas no únicamente dilatan injustificadamente, sino que distorsionan la actividad judicial, en perjuicio de una pronta, cumplida y eficaz administración de justicia, con el consustancial desgaste del aparato jurisdiccional.
En el caso que concita la atención de la Corte, el recurrente invoca una causal objetiva de cesación de procedimiento, esto es, la indemnización integral, pero cifra el éxito de su discurso, en primer lugar, en que los hechos no debieron ser calificados como lesiones culposas al feto, delito para el cual el legislador no contempló taxativamente la cesación de procedimiento por indemnización integral, sino como homicidio culposo, punible para el que sí fue dispuesta dicha extinción de la acción penal.
En segundo término, en que el tratamiento del homicidio culposo y las lesiones personales culposas en punto de la indemnización integral debe hacerse extensivo a las lesiones culposas al feto.
Y en tercer lugar, en la aplicación favorable de preceptos de la Ley 906 de 2004, referida a que se extienda al delito de lesiones culposas al feto “los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima”, danto aplicación favorable al numeral 3º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004.
Como viene de verse, sin dificultad establece la Sala que la pretensión del impugnante no se sustenta en una causal objetiva de cesación de procedimiento, motivo por el cual resulta improcedente, máxime si resultaría inconsistente que luego de los fallos de primera (absolutorio) y segunda instancia (condenatorio), la Corte resolviera el asunto a partir de una solicitud de cesación de procedimiento de la defensa, pese a que el mismo sujeto procesal impugnó en casación la sentencia del Tribunal y allegó el correspondiente libelo.
Adicional a lo anterior es pertinente destacar que el defensor no expresa, ni la Colegiatura logra establecer, por qué es suficiente la manifestación de indemnización integral que ha efectuado María Inés Álvarez Moscote, sin que Harold Wilson Castillo González, esposo de aquella y padre de la criatura, se haya pronunciado sobre el particular, pese a que fue instado a ello mediante auto del pasado 20 de enero.
Por las razones expuestas, la Corte no repondrá su decisión de negar la cesación de procedimiento por el delito de lesiones culposas al feto en favor de la acusada SANDRA MILENA NÚÑEZ CUELLO.
Una vez publicitado este proveído, se dispone dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el numeral 5º de la parte resolutiva del auto proferido el pasado 22 de enero.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO REPONER la providencia impugnada.
2. DAR inmediato cumplimiento a lo ordenado en el numeral 5º de la parte resolutiva del auto proferido el pasado 22 de enero.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria