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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP862-2015
Radicación N° 45404.
Aprobado acta No. 77.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por la defensora de INÉS ADONAI GUARNIZO DE TRIANA y JOSÉ ORLANDO TRIANA GUARNIZO en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 2 de octubre de 2014, mediante la cual se confirmó la que a su vez había dictado el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima) el 26 de marzo de 2012, en el sentido de declarar penalmente responsables a los procesados como coautores del delito de Fraude procesal.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
En la sentencia recurrida se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
JESÚS MARÍA SÁNCHEZ ROJAS, representante de la Sociedad JESÚS MARÍA SÁNCHEZ R Y CIA S en C., presentó denuncia penal en la cual afirmó que la empresa suministró insumos agrícolas, a crédito, a INÉS ADONAI GUARNIZO DE TRIANA, para sus cultivos de arroz en el predio denominado La Virginia, del Municipio de Saldaña, por un valor total de $62.205.277, representados en un pagaré; aseveró que ante la omisión del pago, instauró demanda para hacer efectivo el título valor por el procedimiento ejecutivo singular, por la suma adeudada más los intereses moratorios.
El proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, despacho al que solicitó como medida cautelar el embargo del 50% de la cuota parte que le corresponde a INÉS ADONAI GUARNIZO DE TRIANA, sobre los bienes 0011190, finca la Virginia y 368-0013668, casa lote ubicada en la calle 17 No. 14 A – 18, del Municipio de Saldaña.
Posteriormente, INÉS ADONAI GUARNIZO DE TRIANA, con el ánimo de evadir el pago, vendió la finca La Virginia al Molino Roa, aunque estaba hipotecada a la Caja Agraria, por la suma de $220.000.000, de los cuales recibió un cheque a su nombre por la suma de $86.000.000, firmaron varios pagarés. Al momento del registro de las escrituras, advirtieron que el inmueble estaba embargado, por ello Molino Roa instaura proceso ejecutivo hipotecario contra INÉS ADONAI GUARNIZO DE TRIANA, José Orlando Triana Guarnizo y Rosa Virginia Triana Guarnizo, quienes firmaban los pagarés y daban en garantía los bienes inmuebles reseñados.
Pero, en realidad, no aparecía ningún gravamen hipotecario sobre dichos inmuebles a favor de Molino Roa, solamente se hizo con el fin de desplazar las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo singular.
Al percatarse la procesada de que los inmuebles volvían a estar embargados en el proceso instaurado por la sociedad del denunciante, INÉS ADONAI GUARNIZO DE TRIANA procedió a realizar conciliaciones laborales, por créditos prescritos, con su hijo José Orlando Triana Guarnizo, ante la Oficina de Trabajo del Espinal.
Igualmente, INÉS ADONAI GUARNIZO DE TRIANA realizó conciliación laboral con Rafael Lozano, quien, mediante acción laboral, embargó el crédito en el proceso civil, cuando en verdad, entre la procesada y el supuesto trabajador nunca existió vínculo de esta naturaleza.
1. Procesales
El 26 de noviembre de 2007, con base en la denuncia instaurada por Jesús María Sánchez Rojas, la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué profirió resolución de apertura de instrucción en contra de INÉS ADONAI GUARNIZO DE TRIANA y JOSÉ ORLANDO TRIANA GUARNIZO, quienes rindieron indagatoria el 22 y el 25 de febrero de 2008, respectivamente, imputándoseles el delito de Fraude procesal.
El 27 de abril de 2010, se declaró cerrada la investigación y, el 16 de julio siguiente, una vez agotado el término de traslado a los sujetos procesales, la fiscalía calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados como coautores del delito de Fraude procesal. Contra esa providencia no se interpusieron recursos.
El trámite de la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), el cual, luego de surtido el traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P./2000, realizó, sucesivamente, la audiencia preparatoria el 9 de agosto y la pública de juzgamiento el 1 de diciembre, ambas en el año 2011.
El 26 de marzo de 2012, el Juzgado dictó sentencia mediante la cual se condenó a los procesados por el delito objeto de acusación. En tal virtud, les impuso las penas de prisión por un término de 48 meses, multa por valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la (accesoria) inhabilitación de derechos y funciones públicas por 5 años, negándoles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El 26 de agosto de 2014, ante el recurso de apelación promovido por el defensor, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la condena aunque modificó el fallo para concederle a los procesados el subrogado que en primera instancia había sido negado1. Contra esta sentencia, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación2 y lo sustentó mediante la presentación de la respectiva demanda3. En relación a la misma, no hubo pronunciamiento por parte de los sujetos procesales no recurrentes.
LA DEMANDA
Una vez se identifican los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, se formula un cargo principal de violación indirecta “por errada valoración de los hechos y la prueba”, y otro subsidiario de infracción directa, los cuales sustentó en los siguientes términos:
Cargo No 1: “violación indirecta”
Alega una indebida aplicación del artículo 7 de la ley 600 de 2000 (duda en favor del procesado) que acarreó la violación de la presunción de inocencia. En la labor de demostración del cargo, afirma que la sentencia no realizó una valoración conjunta de la prueba documental y testimonial. Destaca que las declaraciones de Virginia Triana Guarnizo, William Rivera Lozano, Ricardo Vera, Luis Fernando Rojas, Sixto Guarnizo, Olimpo Triana Ramírez, Luis E. Oliveros Gómez, Gentil Morales Capera y José Roosvelt Triana, acreditaron que JOSE O. TRIANA GUARNIZO efectivamente fue trabajador en la finca de INÉS ADONAI GUARNIZO DE TRIANA, su madre, y que ésta renunció a la prescripción de las acreencias laborales ante la oficina del trabajo.
De otra parte, señala que los procesos ejecutivos y la negociación con Molinos Roa fueron legales, así mismo, que la inscripción de la venta de un inmueble que se encontraba embargado a favor del “hoy demandante”, fue un error del cual se aprovecharon los procesados para recibir dineros, pero, advierte, esa situación no fue incluida en el juzgamiento. Así, estima, nunca se desvirtuó la presunción de inocencia y, por el contrario, destaca la existencia de una duda razonable que impide tener la certeza requerida para condenar.
Cargo No 2: violación directa
Se denuncia que en la sentencia se omitió analizar que la investigación realizada por la fiscalía y el juzgado de conocimiento no fue integral porque nunca se dirigió a los aspectos que favorecían a los procesados, de manera tal que se vulneró lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000. En tal sentido, cuestiona (i) que no se haya profundizado sobre el actuar de Molinos Roa, de quien dice se aprovechó de las necesidades económicas de aquéllos y, por esa vía, los indujo a vender un inmueble que supuestamente estaba libre de gravamen a bajo precio; (ii) que no se indagó sobre el “error” o “complicidad” de la oficina de registro en dicha compraventa; y (iii) que tampoco se auscultó sobre “la forma como el acreedor hizo que la señora INES ADONAI GUARNIZO DE TRIANA, se obligó con el demandante, firmando un título ejecutivo pero bajo engaños.”.
Peticiones
Luego de invocar el principio de favorabilidad y la casación oficiosa establecida en la Ley 906 de 2004, solicita, en primer lugar, se efectúe un estudio sobre el trámite y recaudo de las pruebas o una posible nulidad, y, finalmente, se case la sentencia para absolver a los procesados.
C O N S I D E R A C I O N E S
De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte pasa a examinar la demanda de casación instaurada por la defensora de INÉS ADONAI GUARNIZO DE TRIANA y JOSE ORLANDO TRIANA GUARNIZO con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá de la legitimidad del recurrente y del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal.
En primer lugar, resulta evidente que el demandante se encuentra plenamente legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 209 del C.P.P./2000, pues, es el sujeto procesal titular de la defensa técnica. Además, le asiste interés jurídico porque la providencia judicial impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias notoriamente adversas a los procesados, por vía de la imposición de sanciones penales cuya naturaleza es la de privar o limitar el ejercicio de derechos y libertades fundamentales.
Sin embargo, desde ya se advierte que, según lo establecido en el artículo 205 del C.P.P./2000, el recurso de casación interpuesto no es procedente porque si bien se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial –el de Ibagué-, la pena máxima de prisión imponible al delito de Fraude Procesal que se juzgó no excedía los 8 años, conforme lo preveía el tenor original del artículo 453 del Código Penal. A más de ello, ni el recurrente invocó la vía de la casación discrecional ni la Corte la considera necesaria en este caso para desarrollar la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales, siendo ésta la única excepción a la regla de los máximos punitivos imponibles, tal y como lo dispone la misma norma procesal que antes se citó.
Ahora bien, aun cuando se hiciera caso omiso a la causal de improcedencia anotada, la demanda es inadmisible porque, como se verá, no formuló ni sustentó un cargo susceptible de estudio en sede de casación. Es más, aquélla carece de cualquier argumento tendiente a establecer la necesidad de abordar su estudio para alcanzar una de las precisas finalidades previstas en el artículo 206 del C.P.P./2000; en efecto, ninguna razón se esgrime a partir de la cual se pueda inferir que un fallo es imperativo para lograr la efectividad del derecho material y de las garantías debidas, o la unificación de la jurisprudencia o la reparación de los agravios inferidos a las partes.
Cargo No 1: “violación indirecta”
Al amparo de la causal de casación consistente en la violación indirecta del principio de la presunción de inocencia, alega la demandante que el juzgador no realizó una valoración conjunta de la prueba, pues la múltiple prueba testimonial que reseña habría acreditado los siguientes hechos: (i) que la relación laboral entre los dos procesados efectivamente existió; (ii) que el parentesco que los une (madre e hijo), impulsó a INÉS ADONAI GUARNIZO DE TRIANA a renunciar a la prescripción de las acreencias que se generaron por tal vinculación, (iii) que la negociación con Molinos Roa fue legal; y, por último, (iv) que a sus defendidos no les es achacable el error de la oficina de registro de instrumentos públicos. Así, concluye, es clara la existencia de una duda razonable que impide una condena.
Como puede observarse, más allá de aludir a una infracción indirecta de la ley sustancial, la demandante nunca identificó el concreto yerro judicial cometido en la actividad de apreciación probatoria que habría generado la denunciada violación normativa. En efecto, no precisó si los juzgadores cometieron un error de hecho porque se omitió o se supuso una prueba (falso juicio de existencia), o porque se tergiversó o distorsionó su contenido (falso juicio de identidad), o porque en su valoración se infringieron las reglas de la sana crítica (falso raciocinio), o si fue que se incurrió en un error de derecho porque se desconocieron las reglas de producción de la prueba (falso juicio de legalidad) o el mérito que el legislador le ha fijado (falso juicio de convicción).
Ahora bien, podría pensarse que cuando se aduce la falta de valoración conjunta de la prueba obrante, la censura se aproxima a un error de hecho por falso raciocinio; sin embargo, esa sola aseveración es insuficiente para abordar su estudio porque ni siquiera mencionó cuál sería la regla de la sana crítica que, en concreto, se habría vulnerado: si un principio de la lógica, si una ley científica o si una máxima de la experiencia. Peor aún, en la demanda tampoco se especificó la prueba o pruebas en cuya apreciación se habría materializado la equivocación; por el contrario, propone un ataque indiscriminado y generalizado contra el acervo probatorio. Por último, ninguna razón se expuso para manifestar en qué habría consistido la vulneración a la presunción de inocencia; en cambio, se limitó a exponer las conclusiones a las que, según la opinión infundada de la libelista, se debió arribar.
La manifiesta falta de sustentación del “primer cargo” de la demanda de casación impide determinar el objeto y los límites del debate, por lo que su inadmisión refulge insoslayable.
Cargo No 2: “violación directa”
Luego de invocar la causal de violación directa de la ley sustancial, la impugnante manifiesta que se desconoció el principio de investigación integral porque los funcionarios judiciales cognoscentes no auscultaron algunos acontecimientos, entre los cuales menciona: (i) la irregular actuación de Molinos Roa que se “aprovechó” de las necesidades económicas de los procesados, (ii) el error o la complicidad de la oficina de instrumentos públicos en la inscripción de una compraventa, y (iii) el engaño bajo el cual INÉS ADONAI GUARNIZO DE TRIANA suscribió un título ejecutivo a favor del “demandante”.
El recuento que se acaba de realizar es suficiente para concluir que la alusión a una infracción de la ley por la vía directa es ostensiblemente impertinente, pues no se desarrolló y ni siquiera se mencionó una de las hipótesis que configuran una tal forma de desconocimiento del orden jurídico: ni la falta de aplicación, ni la indebida aplicación ni la interpretación errónea. Es más, ni aun de manera genérica se propone la existencia de una equivocación en el proceso de aplicación de las leyes al caso concreto o, lo que es igual, en la relación de adecuación –o de subsunción- que debe existir entre los extremos fácticos y normativos. Así pues, la demanda no contiene ni la propuesta de un cargo específico ni la sustentación adecuada a la causal de casación elegida.
No obstante, la manifestación de un menoscabo al principio de investigación integral pudiera constituir un vicio del debido proceso que, en principio, sería susceptible de estudio en sede de casación por vía de la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 207 del C.P.P./2000. Sin embargo, para el caso bajo examen, tal opción es improcedente porque en la demanda no se explican los fundamentos de dicha aseveración, al punto que ni se identifican las pruebas que hubiesen favorecido a los procesados y en cuya recepción los funcionarios judiciales no se interesaron. Es obvio que, por sustracción de materia, tampoco se incluyó el indispensable análisis de trascendencia que permitiera concluir que la actividad probatoria omitida ostentaba la virtualidad para modificar la decisión condenatoria.
Además, la mención de supuestos fácticos y no de pruebas que habría “omitido” el juzgador, lo que refleja, una vez más, es que la recurrente, desconociendo absolutamente el ámbito material y la lógica del recurso extraordinario de casación, pretende imponer en el proceso su particular visión del asunto pero de manera abiertamente caprichosa porque no acompaña de razones sus afirmaciones defensivas que, ante tal panorama, no pasan de constituir simples peticiones de principio. Es más, aun cuando, en gracia de discusión, se tuvieran por demostrados los hechos que jamás se verificaron según la demandante, tampoco se explica y no se vislumbra cómo pudieran desvirtuar la comisión de un Fraude procesal que el Tribunal describió en los siguientes términos:
En este contexto, se actualiza la conducta de fraude procesal puesto que los procesados JOSÉ ORLANDO TRIANA GUARNIZO e INÉS ADONAI GUARNIZO DE TRIANA, así como Rafael Lozano, actuando en causa propia, acudieron ante la Inspectora de Trabajo del Espinal y ante ella declararon que la señora GUARNIZO DE TRIANA les adeudaba sumas de dinero por prestaciones laborales y ésta, sin reparo, sin alegar siquiera que muchas de las mismas se encontraban prescritas, se comprometió a pagarlas en un plazo corto, cuando sabía que dada su difícil situación económica no le sería posible, con lo cual propiciaba el escenario perfecto para activar el aparato judicial en el que los supuestos acreedores instauraban demandas ejecutivas laborales en las que, teniendo como títulos las actas de conciliación espurias, consiguieron que se librara mandamiento de pago contra INÉS ADONAI y, en consecuencia, el embargo del porcentaje de los predios de su propiedad, con lo cual desplazaron el decretado dentro del proceso civil impulsado por la Sociedad del aquí denunciante, Jesús María Sánchez.
Finalmente, la solicitud de un “estudio sobre el trámite y recaudo de pruebas o una posible nulidad” que eleva la demandante, es una petición infundada, abstracta e indeterminada que demuestra el inequívoco propósito de la recurrente en convertir al tribunal de casación en juez de instancias que ya se superaron.
Conclusión
En consecuencia de lo expuesto, siendo que la demanda presentada por la defensora de INÉS ADONAI GUARNIZO DE TRIANA y JOSE ORLANDO TRIANA GUARNIZO, no contiene ni la formulación ni la sustentación de un cargo específico de casación, la Corte la inadmitirá.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de INÉS ADONAI GUARNIZO DE TRIANA y JOSE ORLANDO TRIANA GUARNIZO.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 5-18 del Cuaderno Original del Tribunal.
2 Folio 32, ibídem.
3 Folios 46-51, ibídem.