AP201-2015(44233)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP201-2015  

Radicación 44233  

(Aprobado en acta nº 11)  

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil quince (2015).   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de casación presentada por el defensor de HENRY  ALEJANDRO  CUBILLOS  COLORADO, contra la sentencia de 5 de mayo de 2014 mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  de Ibagué confirmó la emitida por el Juzgado  Penal  del Circuito de Líbano-Tolima, por cuyo medio lo condenó como autor del  concurso  de  delitos  de  homicidio  culposo  agravado en concurso homogéneo y  lesiones     personales     culposas     agravadas    también    en    concurso  homogéneo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

«[al] medio día del 2 de noviembre de 2009,  a  escasos  dos  kilómetros y medio del corregimiento de Santa Teresa, sobre la  vía  que  conduce  al  municipio  de  Líbano,  cuando HENRY ALEJANDRO CUBILLOS  COLORADO  perdió  el  control  del vehículo campero de servicio público marca  Uaz,  de  placas  WTD 213, el cual cayó al precipicio, perdiendo la vida MARÍA  ANTONIA  MARTÍNEZ  CALDERÓN,  LEIDY  VIVIANA BAUTISTA GARCÍA y ÁNGELA MARÍA  SABOGAL,  mientras que los restantes pasajeros, doce en total incluido un menor,  sufrieron lesiones de diferente gravedad.   

Ante  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  con  Funciones  de Control de Garantías de Líbano-Tolima, se cumplió el 23 de  agosto  de  2011  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  en contra de  CUBILLOS  COLORADO  por el concurso delictual de homicidio y lesiones personales  ambos culposos y agravados.   

El 30 de noviembre de la anualidad en cita la  Fiscalía  presentó  escrito  de acusación por el citado concurso de delitos y  el  17  de  enero  de  2012  se  realizó  en  el  Juzgado Penal del Circuito de  Líbano-Tolima la audiencia de formulación de la misma.   

Evacuadas  en  ese  despacho  judicial  las  audiencias  preparatoria  y  de juicio oral, se anunció en esta última sentido  de   fallo  de  carácter  condenatorio,  para  finalmente    mediante  sentencia  de  6  de  julio  de 2012, declarar la responsabilidad penal de HENRY  ALEJANDRO  CUBILLOS COLORADO, al imponerle ochenta (80) meses de prisión, multa  de  sesenta y cinco (65) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ochenta y  dos  (82)  meses  de  privación del derecho a conducir vehículos automotores y  motocicletas,  así  como  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la aflictiva de la  libertad, concediéndole la prisión domiciliaria.   

     

En virtud del recurso de apelación formulado  por  el  defensor  del  incriminado,  el  Tribunal Superior de Ibagué, mediante  sentencia  de  5  de  mayo  de  2014 confirmó la condena, por lo que insiste el  mismo  profesional  al  impugnar  extraordinariamente,  allegando  la respectiva  demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Dice    acudir    a    la   «casación   excepcional»  prevista  en  el   inciso  3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por la violación  de  los derechos fundamentales, toda vez que no hay prueba que su asistido, como  conductor  del  vehículo accidentado, «hubiera obrado  desatendiendo  las  condiciones  en  que  se  encontraba  la  vía  por  la cual  transitaba,    ni    haber    sido   lo   suficientemente   experimentado   para  hacerlo».   

Formula  sí los siguientes cargos al amparo  de   la  causal  primera  prevista  en  el  artículo  181  de  la  ley  906  de  2004.   

Primer cargo:  

Anuncia  la  violación  directa  de  la ley  sustancial  por  «falta  de  aplicación  de la regla  contenida en el artículo 6 del código de penas».   

Afirma  que  el  Tribunal,  sin  analizar el  lamentable  estado  de la vía, hizo énfasis en los testimonios de las personas  que  ocupaban el automotor «que por ser personas cuyas  actividades  nada tienen que ver con la conducción de vehículos de esa especie  no  están  capacitadas  para  acertar  al  manifestarse  sobre  los límites de  velocidad      por      terrenos      en      esas     condiciones».   

Que    la    sentencia    «sin  expresar razonamientos concretos sobre las conclusiones a las  que     llegó     y    sin    analizar    a    concienzudamente    –sic-  las razones que se expresaron al  impugnarse  lo  decidido  por  el  a  quo, en el sentido de que las personas que  ocupaban  el  vehículo accidentado  pueden dar fe absoluta sobre el exceso  de  velocidad  que  le  endilgan  al  conductor  como  verdadero antecedente del  siniestro,  puesto  que no se tuvo en cuenta que el trayecto recorrido antes fue  de  2  kilómetros  y  se  hizo  en  10  minutos,  lo  que  da un promedio de 12  kilómetros  por  hora,  que es el regular en la vía que se hallaba en pésimas  condiciones  de  mantenimiento  y sin señales que alertaran del peligro que tal  circunstancia representa».   

Que  así como ocurrió en otro accidente en  la  población  de  Fundación  en  la que murieron incinerados 34 niños que se  desplazaban   en   un   automotor   en   pésimas   condiciones,   se   presenta  irresponsabilidad  no sólo de quien tiene a cargo su conducción, sino de todos  los involucrados en mantener las vías, como al propio Estado.   

Paralelamente,  señala  que el Ad  quem  no dijo en qué pruebas se basaba  para  arribar  a  la  conclusión que adoptó  «y  todo  parece  indicar  que  fueron  las  mismas  que se tuvieron en mente por el  sentenciador  de  primer  grado  que  no  son nada concreto, ya que se limita el  examen  a criticar la conducta asumida por quien conducía el automotor, llegado  por ende a conclusiones erróneas».   

Que  no  se estaba argumentando que la causa  del  desastre  fuera  la  no  aplicación de las normas del Código de Tránsito  Terrestre  sobre  los  límites de velocidad, lo cual carece de sentido en vías  como  la que ocurrió, sino el haber tenido en cuenta los dichos de personas que  no son imparciales y no sopesar las manifestaciones del enjuiciado.   

    

Afirma  que  se  aplicó  indebidamente  el  artículo  6º del Código Penal relativo a la observancia de las formas propias  del  juicio,  así  como  el  29  de  la  Constitución  Política, al arribar a  conclusiones  no  acordes con lo probado, vulnerando así el debido proceso y el  derecho  de  defensa,  por  cuanto  el material probatorio debe ser apreciado en  conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.   

Segundo cargo:  

Pregona  la  indebida  aplicación  de  los  artículos  9º  y  32  del Código Penal, ya que no puede haber responsabilidad  penal   cuando   media   caso   fortuito  y  fuerza  mayor,  como  se  acreditó  procesalmente,   

Para  el defensor, si la vía no está apta,  es  caso  fortuito,  dada  la  falta de conservación por parte de las entidades  estatales  competentes,  además,  no  es normal el mal estado de las vías y no  está  dentro de las previsiones que toma una persona que actúa como buen padre  de  familia,  conduciendo  con  sumo  cuidado  y  a  la  baja  velocidad  de  12  kilómetros  por  hora,  la  misma  que  emplea  quien  se  desplaza  a caballo.   

En criterio del defensor, los testigos cuando  refirieron  la  alta velocidad del automotor pudieron confundir con la velocidad  al  ver  rodar  el  carro  sin poder hacer algo para evitarlo, dada la ley de la  gravedad.   

Por  lo  tanto,  solicita a la Sala casar el  fallo a fin de absolver a su asistido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Lo primero que se advierte es el error de la  impugnante  al invocar disposiciones de la Ley 600 de 2000, cuando dice acudir a  la  casación  excepcional, toda vez que por la época y en el territorio en que  acaecieron  los  hechos se aplicó el sistema de procesamiento acusatorio propio  de  la Ley 906 de 2004, bajo el cual no hay limitante legal respecto del quantum  punitivo para acceder a esta extraordinaria sede.   

Y aunque ese desacierto no sería de entidad,  porque  en  últimas  está  abogando  por  la  protección  de  las  garantías  procesales,  carácter teleológico que informa el recurso de casación en uno y  otro  ordenamiento, no sucede lo mismo con la precaria argumentación que exhibe  el  texto de la demanda, lo cual le resta a los cargos la aptitud necesaria para  su admisión.   

Efectivamente,  en  contravía del principio  lógico  de  no  contradicción que impone evitar la presentación de postulados  que  por  su  contraste  se  oponen, dentro de la primera censura por violación  directa  de  la  ley  sustancial  denuncia  tanto la exclusión evidente como la  aplicación  indebida del artículo 6º del Código Penal, postulado que expresa  una inviabilidad de orden racional.   

También incumple con el principio de razón  suficiente  en  el  entendido que la argumentación para cada censura se baste a  sí    misma,    ante    la    nula    demostración   del   yerro   de   juicio  denunciado.   

De tiempo atrás la Corporación ha resaltado  que  para  la  denuncia  de  la  ilegalidad  del  fallo  de  segundo grado no es  suficiente  con  el  enunciado,  porque  el  carácter  rogado  que informa este  extraordinario  recurso  impone  la  demostración  del  error  judicial con una  argumentación   clara   y   metódica   acorde   con   la  pretensión  que  se  formula.   

Pero corrobora la no admisión de los cargos  el  hecho evidente que el libelista, si bien anuncia la violación directa de la  ley  sustancial,  no respeta los hechos y las pruebas como fueron aprehendidos y  estimados  estimadas  por  el  Tribunal  y  cae  a no dudarlo en una infracción  normativa mediada por yerros probatorios.   

Ciertamente, la violación directa de la ley  sustancial  versa  exclusivamente  sobre  el juicio respecto del precepto que se  ocupa  de  regular  el supuesto fáctico en concreto. Un error de esa naturaleza  puede   ser   de  selección  normativa  al  radicar  en  la  existencia  de  la  disposición   (falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente),  por  una  equivocada  adecuación  de  los  hechos   probados   a   los   supuestos  que  contempla  la  norma  (aplicación   indebida),   o   bien,  de  carácter  hermenéutico  al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en  su       significado        (interpretación  errónea).   

En cambio, cuando la discrepancia versa sobre  la  actividad  probatoria  y la valoración por parte de los falladores, la vía  de  ataque  legalmente  adecuada  es la indirecta, ya que a la infracción de la  ley  sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción  directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.   

Aquí,  el defensor contrario a demostrar el  error  de  selección  normativa  del  juzgador,  repara  en  el  valor suasorio  otorgado  a  las  manifestaciones  de  los ocupantes del vehículo cuando dieron  cuenta  del  exceso de velocidad que éste se desplazaba al mando del procesado,  reparando  en que no son expertos en esa materia, postura que debió encaminar a  través  de  un yerro fáctico por falso raciocinio en caso de considerar que el  Tribunal  no  ajustó  la  valoración de los mismos a los postulados de la sana  crítica dado que eran confiables en sus relatos.   

Igual  sucede cuando denuncia que no se tuvo  en  cuenta  las manifestaciones del procesado y las condiciones de la vía, para  lo  cual  debió  presentar  un  error  de  hecho por falso juicio de existencia  respecto de las pruebas que daban cuenta de ello.   

A  su  turno,  cuando  echa  en  falta  el  reconocimiento  de  un caso fortuito o fuerza mayor ante el lamentable estado de  la  vía,  lo cual en su parecer fue acreditado procesalmente, debió encauzarlo  también  por  una  infracción  indirecta  de  la  ley sustancial denotando las  pruebas omitidas por el juzgador.   

El demandante tampoco ofrece claridad cuando  afirma  que  su asistido no tuvo la posibilidad de controlar el automotor debido  a  fuerza mayor o caso fortuito, porque no deslinda o desarrolla alguna de estas  vertientes,  dejando  indebidamente  a  la  Corte  la  tarea  de  encontrar  los  elementos  de  tales  figuras  jurídicas para predicar que no le era exigible a  HENRY   ALEJANDRO   CUBILLOS   COLORADO   otra   conducta   diversa  de  la  que  asumió.   

En  suma, el defensor no sujetó su libelo a  las  reglas  establecidas  para  postular  y demostrar el reproche que presentó  contra  el  fallo de segundo grado, y en virtud del principio de limitación que  rige  el  trámite  casacional  la Corte no se encuentra facultada para enmendar  tales falencias.   

Como        se    concluye   que   la demanda no será  admitida, es necesario  señalar  que  no  se  observa  con  ocasión del fallo impugnado o dentro de la  actuación  violación  de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la  necesidad  de  superar  los  defecto  que exhibe el cargo para decidir de fondo,  según  lo  dispone  el  inciso  3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que  ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión  de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demandas de casación interpuesta por   

el  defensor  de  HENRY  ALEJANDRO CUBILLOS  COLORADO por las razones dadas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, es facultad de los demandantes elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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