Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP201-2015
Radicación 44233
(Aprobado en acta nº 11)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de HENRY ALEJANDRO CUBILLOS COLORADO, contra la sentencia de 5 de mayo de 2014 mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano-Tolima, por cuyo medio lo condenó como autor del concurso de delitos de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo y lesiones personales culposas agravadas también en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:
«[al] medio día del 2 de noviembre de 2009, a escasos dos kilómetros y medio del corregimiento de Santa Teresa, sobre la vía que conduce al municipio de Líbano, cuando HENRY ALEJANDRO CUBILLOS COLORADO perdió el control del vehículo campero de servicio público marca Uaz, de placas WTD 213, el cual cayó al precipicio, perdiendo la vida MARÍA ANTONIA MARTÍNEZ CALDERÓN, LEIDY VIVIANA BAUTISTA GARCÍA y ÁNGELA MARÍA SABOGAL, mientras que los restantes pasajeros, doce en total incluido un menor, sufrieron lesiones de diferente gravedad.
Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Líbano-Tolima, se cumplió el 23 de agosto de 2011 la audiencia de formulación de imputación en contra de CUBILLOS COLORADO por el concurso delictual de homicidio y lesiones personales ambos culposos y agravados.
El 30 de noviembre de la anualidad en cita la Fiscalía presentó escrito de acusación por el citado concurso de delitos y el 17 de enero de 2012 se realizó en el Juzgado Penal del Circuito de Líbano-Tolima la audiencia de formulación de la misma.
Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, se anunció en esta última sentido de fallo de carácter condenatorio, para finalmente mediante sentencia de 6 de julio de 2012, declarar la responsabilidad penal de HENRY ALEJANDRO CUBILLOS COLORADO, al imponerle ochenta (80) meses de prisión, multa de sesenta y cinco (65) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ochenta y dos (82) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la aflictiva de la libertad, concediéndole la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor del incriminado, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia de 5 de mayo de 2014 confirmó la condena, por lo que insiste el mismo profesional al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA
Dice acudir a la «casación excepcional» prevista en el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por la violación de los derechos fundamentales, toda vez que no hay prueba que su asistido, como conductor del vehículo accidentado, «hubiera obrado desatendiendo las condiciones en que se encontraba la vía por la cual transitaba, ni haber sido lo suficientemente experimentado para hacerlo».
Formula sí los siguientes cargos al amparo de la causal primera prevista en el artículo 181 de la ley 906 de 2004.
Primer cargo:
Anuncia la violación directa de la ley sustancial por «falta de aplicación de la regla contenida en el artículo 6 del código de penas».
Afirma que el Tribunal, sin analizar el lamentable estado de la vía, hizo énfasis en los testimonios de las personas que ocupaban el automotor «que por ser personas cuyas actividades nada tienen que ver con la conducción de vehículos de esa especie no están capacitadas para acertar al manifestarse sobre los límites de velocidad por terrenos en esas condiciones».
Que la sentencia «sin expresar razonamientos concretos sobre las conclusiones a las que llegó y sin analizar a concienzudamente –sic- las razones que se expresaron al impugnarse lo decidido por el a quo, en el sentido de que las personas que ocupaban el vehículo accidentado pueden dar fe absoluta sobre el exceso de velocidad que le endilgan al conductor como verdadero antecedente del siniestro, puesto que no se tuvo en cuenta que el trayecto recorrido antes fue de 2 kilómetros y se hizo en 10 minutos, lo que da un promedio de 12 kilómetros por hora, que es el regular en la vía que se hallaba en pésimas condiciones de mantenimiento y sin señales que alertaran del peligro que tal circunstancia representa».
Que así como ocurrió en otro accidente en la población de Fundación en la que murieron incinerados 34 niños que se desplazaban en un automotor en pésimas condiciones, se presenta irresponsabilidad no sólo de quien tiene a cargo su conducción, sino de todos los involucrados en mantener las vías, como al propio Estado.
Paralelamente, señala que el Ad quem no dijo en qué pruebas se basaba para arribar a la conclusión que adoptó «y todo parece indicar que fueron las mismas que se tuvieron en mente por el sentenciador de primer grado que no son nada concreto, ya que se limita el examen a criticar la conducta asumida por quien conducía el automotor, llegado por ende a conclusiones erróneas».
Que no se estaba argumentando que la causa del desastre fuera la no aplicación de las normas del Código de Tránsito Terrestre sobre los límites de velocidad, lo cual carece de sentido en vías como la que ocurrió, sino el haber tenido en cuenta los dichos de personas que no son imparciales y no sopesar las manifestaciones del enjuiciado.
Afirma que se aplicó indebidamente el artículo 6º del Código Penal relativo a la observancia de las formas propias del juicio, así como el 29 de la Constitución Política, al arribar a conclusiones no acordes con lo probado, vulnerando así el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto el material probatorio debe ser apreciado en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Segundo cargo:
Pregona la indebida aplicación de los artículos 9º y 32 del Código Penal, ya que no puede haber responsabilidad penal cuando media caso fortuito y fuerza mayor, como se acreditó procesalmente,
Para el defensor, si la vía no está apta, es caso fortuito, dada la falta de conservación por parte de las entidades estatales competentes, además, no es normal el mal estado de las vías y no está dentro de las previsiones que toma una persona que actúa como buen padre de familia, conduciendo con sumo cuidado y a la baja velocidad de 12 kilómetros por hora, la misma que emplea quien se desplaza a caballo.
En criterio del defensor, los testigos cuando refirieron la alta velocidad del automotor pudieron confundir con la velocidad al ver rodar el carro sin poder hacer algo para evitarlo, dada la ley de la gravedad.
Por lo tanto, solicita a la Sala casar el fallo a fin de absolver a su asistido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Lo primero que se advierte es el error de la impugnante al invocar disposiciones de la Ley 600 de 2000, cuando dice acudir a la casación excepcional, toda vez que por la época y en el territorio en que acaecieron los hechos se aplicó el sistema de procesamiento acusatorio propio de la Ley 906 de 2004, bajo el cual no hay limitante legal respecto del quantum punitivo para acceder a esta extraordinaria sede.
Y aunque ese desacierto no sería de entidad, porque en últimas está abogando por la protección de las garantías procesales, carácter teleológico que informa el recurso de casación en uno y otro ordenamiento, no sucede lo mismo con la precaria argumentación que exhibe el texto de la demanda, lo cual le resta a los cargos la aptitud necesaria para su admisión.
Efectivamente, en contravía del principio lógico de no contradicción que impone evitar la presentación de postulados que por su contraste se oponen, dentro de la primera censura por violación directa de la ley sustancial denuncia tanto la exclusión evidente como la aplicación indebida del artículo 6º del Código Penal, postulado que expresa una inviabilidad de orden racional.
También incumple con el principio de razón suficiente en el entendido que la argumentación para cada censura se baste a sí misma, ante la nula demostración del yerro de juicio denunciado.
De tiempo atrás la Corporación ha resaltado que para la denuncia de la ilegalidad del fallo de segundo grado no es suficiente con el enunciado, porque el carácter rogado que informa este extraordinario recurso impone la demostración del error judicial con una argumentación clara y metódica acorde con la pretensión que se formula.
Pero corrobora la no admisión de los cargos el hecho evidente que el libelista, si bien anuncia la violación directa de la ley sustancial, no respeta los hechos y las pruebas como fueron aprehendidos y estimados estimadas por el Tribunal y cae a no dudarlo en una infracción normativa mediada por yerros probatorios.
Ciertamente, la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre el juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Un error de esa naturaleza puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.
Aquí, el defensor contrario a demostrar el error de selección normativa del juzgador, repara en el valor suasorio otorgado a las manifestaciones de los ocupantes del vehículo cuando dieron cuenta del exceso de velocidad que éste se desplazaba al mando del procesado, reparando en que no son expertos en esa materia, postura que debió encaminar a través de un yerro fáctico por falso raciocinio en caso de considerar que el Tribunal no ajustó la valoración de los mismos a los postulados de la sana crítica dado que eran confiables en sus relatos.
Igual sucede cuando denuncia que no se tuvo en cuenta las manifestaciones del procesado y las condiciones de la vía, para lo cual debió presentar un error de hecho por falso juicio de existencia respecto de las pruebas que daban cuenta de ello.
A su turno, cuando echa en falta el reconocimiento de un caso fortuito o fuerza mayor ante el lamentable estado de la vía, lo cual en su parecer fue acreditado procesalmente, debió encauzarlo también por una infracción indirecta de la ley sustancial denotando las pruebas omitidas por el juzgador.
El demandante tampoco ofrece claridad cuando afirma que su asistido no tuvo la posibilidad de controlar el automotor debido a fuerza mayor o caso fortuito, porque no deslinda o desarrolla alguna de estas vertientes, dejando indebidamente a la Corte la tarea de encontrar los elementos de tales figuras jurídicas para predicar que no le era exigible a HENRY ALEJANDRO CUBILLOS COLORADO otra conducta diversa de la que asumió.
En suma, el defensor no sujetó su libelo a las reglas establecidas para postular y demostrar el reproche que presentó contra el fallo de segundo grado, y en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.
Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defecto que exhibe el cargo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.
Precisión final
Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demandas de casación interpuesta por
el defensor de HENRY ALEJANDRO CUBILLOS COLORADO por las razones dadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria