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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE
AP055-2016
Radicación No.: 45.408
Acta No. 5
Bogotá D. C, quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de GPP, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de (…), que lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado1. La determinación de segundo nivel fue recurrida en casación, pero la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió el correspondiente libelo el 10 de diciembre de 2012.
HECHOS
Fueron consignados por el Tribunal Superior de Arauca de la forma en que a continuación se indica:
Conforme rezan los registros, los hechos a que se refiere este asunto tuvieron su génesis en la denuncia presentada el 8 de agosto del 2008 por la Defensora de Familia del Centro Zonal del I.C.B.F. de (…), mediante la cual manifiesta que M.P.Q., de trece años de edad, había huido de su casa hacía aproximadamente quince días, donde se encontraba al cuidado del padre pues de su progenitora no se tiene conocimiento alguno. Precisó la denunciante que la menor se refugió en casa de la madre de una compañera de estudio a quien le manifestó que no quería seguir viviendo al lado de su padre, porque éste la accedía carnalmente.
Ya en contacto con el Centro Zonal del I.C.B.F. de (…), según informa la Defensora de Familia, la menor les expresó a la trabajadora social y a la psicóloga de dicho centro, que viene siendo acosada sexualmente por su progenitor GPP desde que tenía 10 años, situación que la motivó a abandonar el hogar. Agrega la denunciante, que M.P.Q. fue valorada por el médico legista quien al examen genital consignó: “Presenta genitales externos femeninos preadolescentes, sin lesiones recientes, se observa himen festoneado elástico con desgarro antiguo en el plano de las 2, al separar los labios se observa dilatación del himen, además flujo blanquecino moderado fétido. Himen festoneado desgarrado. Bordes cicatrizados, lo cual indica desfloración antigua, pequeño desgarro en el plano de las 2, tono anal normal, forma anal formal (sic)”2.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los hechos descritos, mediante sentencia del 26 de agosto de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de (…) condenó a GPP a la pena de 197 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado3. En el mismo lapso fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le impuso además, condena por valor de 10 S.M.M.L.V., por concepto de perjuicios morales.
2. Inconforme con la decisión de primer grado, su defensor interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto el 11 de mayo de 2012 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, confirmando íntegramente el fallo de primer nivel.
3. Frente a esa decisión, su representante judicial presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia CSJ AP, 10 de diciembre de 2012, Rad. 40.068, fecha en la cual, la decisión condenatoria quedó debidamente ejecutoriada.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Hace el apoderado judicial de GPP un recuento de los hechos y de la actuación procesal surtida al interior del trámite que cursó en su contra. Particularmente, cita varios apartes de las pruebas testimoniales y periciales que se practicaron en el proceso penal, unos, en los que se hizo referencia al deseo de la menor víctima de retractarse de la denuncia hecha contra su padre; y otros, en los que se daba cuenta de la credibilidad del relato por ella expresado.
Luego se refiere al análisis que hicieron el a quo y el ad quem de la retractación de la menor y la falta de credibilidad del mismo, aspecto que también validó la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, al referirse al valor probatorio de la declaración hecha por la víctima del delito sexual.
Acto seguido, informa que de manera posterior a la emisión de las decisiones en contra de su defendido, la afectada acudió a la Notaría Única de Arauca, con el fin de elaborar una declaración extrajuicio encaminada a que PP obtuviera la libertad condicional. Allí insiste la ofendida en que mintió sobre la ocurrencia de los hechos, por presiones ejercidas por funcionarias adscritas al ICBF, quienes además impidieron que compareciera al juicio oral.
Explica que esa situación no se conoció dentro del proceso, dado que la atestación extraprocesal fue rendida el 14 de julio de 2014.
Por lo expuesto, acudió a la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 906 de 2004, tras referir que la coacción sobre la testigo y víctima de los hechos no se conoció dentro del trámite que cursó contra su defendido y además, en razón a que se configuró en este caso la conducta punible de «amenazas a testigo», contenida en el artículo 454A del Código Penal.
Empero, explica que la aludida coacción de las servidoras del ICBF fue valorada por el Tribunal ad quem, pero esa Corporación refirió que no había sido respaldada tal circunstancia con algún medio probatorio, por lo que se quedaba «en una simple visión que de los hechos tiene el apelante».
En su criterio, el constreñimiento al que se alude fue conocido en las instancias, donde se trató «tangencialmente», pero se acredita ahora, con total certeza, en la demanda y a través del «novedoso testimonio de la niña» sobre ese punto, que ello ocurrió.
No obstante lo anterior, que los jueces desconocieran esa irregularidad dentro del proceso, «no permitió que la verdad material investigada saliera a flote en la audiencia pública de juzgamiento», aun cuando ello habría derivado en que «las conclusiones jurídicas hubieran sido diametralmente opuestas a las que efectivamente acaecieron».
Es ese «hecho punible nuevo» el que evitó que la verdad acerca de la conducta reprochada a PP se conociera, el que además, tiene la virtualidad de demostrar la inocencia del condenado.
Indica que si la víctima no pudo confirmar en la audiencia de juzgamiento la retractación que había hecho el 4 de junio de 2008, fue por la indebida coacción de las funcionarias del ICBF, quienes la presionaron para que no compareciera.
Además, las decisiones de instancia se centraron «absoluta y definitivamente» en el testimonio de la menor, pero al ser desvirtuado su dicho con la declaración extrajuicio, las sentencias pierden su sustento y se acredita la inocencia de PP, la que alegó su defendido al momento de rendir indagatoria en el proceso.
En consecuencia, solicita a la Sala «que se rescinda la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca», que confirmó la condenatoria de primer nivel y así «evitar una injusticia más prolongada a una persona inocente».
Con la demanda, aportó el poder que lo faculta para actuar; declaración extrajuicio de la víctima; copia de las decisiones de primer y segundo nivel con constancia de ejecutoria; y reproducción íntegra del proceso penal que cursó contra su defendido.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
2. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la acción, reglados, para este caso, en los artículos 222 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud»; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones «de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».
Además, sobre la invocación de la causal y la sustentación de los hechos que acompañan la solicitud, dijo la Sala en providencia CSJ AP, 30 de mayo de 2012, Rad. 38.110 lo siguiente:
…la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sostiene la solicitud, queden exteriorizados nítidamente, por eso la Sala ha estimado que la demanda de revisión no puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma. Su elaboración no puede quedar sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una demanda por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a remover la autoridad de cosa juzgada. (Énfasis agregado).
3. Verificados los aspectos formales que exige el Código de Procedimiento Penal, se adentra la Sala en el estudio de la causal invocada, contenida en el numeral tercero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, y que fue propuesta por el defensor de GPP.
3.1. Sobre la causal tercera invocada por el actor, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas con posterioridad a la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, ha precisado la Corte de manera pacífica lo siguiente:
Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.
Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable. (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015). Negrillas fuera del texto original).
Entonces, con relación a la causal contenida en el numeral tercero en cita, para acreditar su configuración con el objeto de que la demanda sea admitida, el accionante debe presentar un discurso jurídico coherente, buscando demostrar que de forma posterior a la sentencia de condena, surgieron hechos nuevos o evidencias que se desconocieron en el proceso, con los cuales se genere un grado significativo de persuasión y que de haber sido conocidos o ingresado efectivamente al expediente, se podría determinar que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad (En este sentido, CSJ AP, 9 de diciembre de 2009, Rad. 32.653).
3.2. Para el caso, muestra el defensor de GPP como novedoso elemento de convicción, la declaración extrajuicio que rindió la víctima del punible, en la Notaría Única del Círculo de Arauca, el 15 de septiembre de 2014.
En ella se consignó, que la ofendida denunció penalmente a su padre, pero todo fue mentira y se debió a una cuestión de celos por el trato especial que él le daba a sus hermanastras. Agrega, que cuando intentó retractarse, funcionarias del ICBF le dijeron que debía guardar silencio, porque nadie le iba a creer y la alejarían de su familia.
También indica en la atestación, que regresó a la casa de su padre, pero los servidores del ICBF la encontraron allí y la trasladaron a una finca en Fortul (Arauca), lo que le imposibilitó acudir a la audiencia de juzgamiento para ratificar la retractación de su dicho.
Manifiesta que solo hasta el año 2014 pudo decir la verdad, porque tiene un hijo menor de edad y es «independiente», aunque el ICBF pretendía «tener mi custodia» hasta los 25 años de edad.
3.3. Aunque en la declaración extrajuicio que se aporta con la demanda, la víctima libera al condenado GPP, de las conductas que inicialmente le imputó, de su contenido material no emerge nítido el carácter novedoso de la prueba, ni se observa aptitud suficiente de tal documento para derruir el recaudo probatorio que sirvió de fundamento para la atribución de responsabilidad que se considera injusta.
En efecto, se tiene que la fuente de la prueba no es novedosa, por cuanto la afectada rindió declaración en el diligenciamiento cuya revisión se demanda, la cual fue apreciada y valorada por los falladores, tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segundo grado y por ello, no cumple el carácter de elemento probatorio novedoso que dispuso el legislador para dar cabida a esta acción.
Así, la víctima refirió al interior del proceso penal, que GPP abusó de ella desde alrededor de los 10 y hasta los 13 años. En su narración, según se aprecia de la sentencia de segunda instancia, la afectada reiteró de manera constante y uniforme la forma en que ocurrieron las conductas, como lo declaró ante una trabajadora social del ICBF; en desarrollo del examen médico legal sexológico; ante la representante del ente instructor; y ante un psicólogo del ICBF.
Además, si bien informa el demandante que la menor se retractó de los hechos mediante un oficio presuntamente suscrito por ella en el año 2008, dicho escrito fue valorado por el Tribunal en la sentencia referida, donde expuso que:
…en el expediente no obra prueba que indique que {la menor} se haya retractado de lo afirmado inicialmente, a excepción del documento obrante a folio 60, en el que aunque se consigna que lo hizo de manera voluntaria no encuentra ratificación procesal, y, muy por el contrario, la menor en posterior oportunidad específicamente declaró que desconocía su contenido. Así se expresó:
“PREGUNTADO: “Se deja constancia que a la menor se la da (sic) a conocer el folio 60 del cuaderno original de fiscalía para que la menor conteste la pregunta. M. usted firmó ese documento. CONTESTÓ: Yo firmé esto pero yo no sabía, porque ellos, la esposa de mi papá…llegó a la escuela donde yo estudiaba llegó con la novia de mi primo no sé cómo se llama ella y me dijeron firme ahí, yo no alcancé a leer la hoja, porque tocaron el timbre entonces me tenía que ir rápido para el salón o si no me ponían a hacer aseo y yo firmé, sin explicación ellos no me dieron explicaciones ellos se fueron y yo me entré para el salón, me parece que me hicieron firmar como dos hojas. PREGUNTADO. Y la huella que aparece en el documento, en donde la tomaron. CONTESTÓ: Ellos llevaban para la huella.”
De conformidad con la citada declaración, para esta Corporación es claro que la menor de manera voluntaria no realizó ni suscribió el documento que aduce la defensa ella firmó, en señal de arrepentimiento por las mentiras en que incurrió al señalar a su padre como su agresor sexual, y es dable inferir que dicho documento fue preparado y llevado a la menor para que lo suscribiera con el fin de lograr la absolución del procesado, habida cuenta que allí se consignaba que la menor había mentido, que estaba arrepentida y que deseaba volver a su casa junto a su padre4 (Enfatiza la Sala).
Por lo tanto, habiendo suministrado la víctima su versión de los hechos por los cuales se acusó y condenó a PP en varias ocasiones, mal puede calificarse un nuevo testimonio suyo, ahora en otro sentido, como prueba nueva.
En ese contexto, dentro del marco de la causal tercera de revisión alegada, la Corte encuentra que el carácter novedoso de la prueba resulta insuficiente para dar lugar a la admisión del libelo, habida consideración que el contenido de lo que se aporta como prueba nueva, carece de la aptitud requerida para propiciar el decaimiento de las conclusiones a las que se arribó en los fallos de instancia.
En efecto, el nuevo relato que se trae con la demanda de revisión corresponde a una «retractación», figura sobre la cual, dijo la Sala, en providencia CSJ AP, 3 de julio de 2008, Rad. 29.792, lo siguiente:
…la retractación del testigo no puede recibir el tratamiento de prueba nueva, pues lo único que se pretende con ella, como lo ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición se le dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun en revisión y que es, precisamente, lo pretendido por la demandante, al señalar en su libelo que lo único realmente cierto en este proceso, es “la existencia de una gran duda frente a la ocurrencia de los hechos constitutivos de acceso carnal violento”.
Sobre el tópico, así reiteró la Sala en anterior oportunidad5:
“Así las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte, como que la actora además de eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que deberían servirle de soporte, limitó toda razón para motivar la revisión de la sentencia, al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura de último momento pudiera configurar realmente una prueba nueva con las cualificadas exigencias de estar en vía de socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues no comporta así ninguna novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a través de su actual presentación un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la misma en el fallo y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente, la condena.
“Tiempo atrás había señalado que la acción de revisión no es procedente “por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción”.
Y no es la acción de revisión el escenario propicio para establecer en cuál de las dos declaraciones mintió la testigo, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado la presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, sólo valdrá esa retractación cuando se haya determinado por decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acción. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, en este caso, lo primero que se advierte es que el cambio de versión de la víctima no brinda ninguna garantía de verdad, y además, del análisis del contenido de la declaración extrajuicio se colige que con ella se pretende dar valor suasorio a la retractación que dentro del proceso suscribió la menor. No obstante, como se expuso en la decisión de segunda instancia, la menor negó conocer el documento en el que se arrepentía de la denuncia y jamás lo ratificó en el proceso. Por tal razón, en las sentencias no fue «…de recibo ni digno de ser valorado a favor del procesado» aquel documento donde se desdijo de los hechos.
Además, tampoco resulta novedosa la afirmación que hace el demandante, quien refiere que los funcionarios del ICBF impidieron que la menor retornara a su hogar. Ello, porque ese punto se analizó en la sentencia de segunda instancia, en la que afirmó el Tribunal que si bien dicho suceso pudo ocurrir:
…tal decisión de ser cierta es comprensible si se tiene en cuenta que busca evitar que la víctima tenga contacto con su agresor o sus familiares, pues fue en su anterior condición socio familiar donde sufrió la agresión y fue victimizada, y también resulta comprensible, toda vez que se procura evitar que la menor sea influenciada o inducida a que se retracte de su declaración, como se pretendió con la acción desplegada por la compañera sentimental del procesado, encaminada a hacerle suscribir un documento donde se consignaba su arrepentimiento y retractación.6
Cabe referir también, que la responsabilidad penal de GPP se estableció en las decisiones condenatorias, no sólo por la versión que de los hechos rindió la ofendida, sino también, con base en el informe médico legal sexológico practicado a la víctima; la evaluación psicológica que le fue realizada por un funcionario del ICBF; y además, un informe pericial psiquiátrico del Instituto Nacional de Medicina Legal del que destacó el Tribunal que «su relato es creíble; sus síntomas de baja auto estima revelan lo crónico de su abuso y maltrato…1. la menor…tiene una versión creíble de los hechos. 2. Hay daño psíquico por alteración en su desarrollo sicosexual…»7.
Todas las pruebas arriba señaladas, para el Tribunal, dieron mayor credibilidad al relato de la afectada.
Por lo anotado, no se puede inferir de manera certera que la nueva declaración niegue el señalamiento categórico inicial y en ese sentido, la prueba que se aduce para sustentar la acción de revisión, carece de la aptitud requerida para derruir a las conclusiones de los fallos de instancia.
Además, es indiscutible que la demanda presentada por el apoderado judicial del condenado PP , está encaminada a que la Corte haga un reexamen de la valoración que los juzgadores hicieron de los elementos de convicción que dentro del proceso se practicaron. Particularmente, de la veracidad de las afirmaciones hechas por la víctima de los hechos a partir de su retractación, pero ese ejercicio no tiene cabida en sede de revisión, por tratarse de un juicio que ya se realizó en las instancias, sobre el cual solo es posible volver cuando se ha probado, mediante decisión judicial en firme, que el testigo mintió.
Pero en tal caso, la causal a invocar sería la contenida en el numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, bajo las condiciones ya decantadas por esta Corporación para su estudio.
4. En conclusión, se aprecia que el elemento de convicción que respalda la demanda de revisión, carece de la novedad requerida para avalar la procedencia de la causal invocada. Tampoco tiene el poder de desvirtuar el juicio de reproche que recayó sobre el condenado, ni remover la cosa juzgada inherente a la decisión sancionatoria.
Entonces, ante la defectuosa postulación de la presente acción de revisión, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del condenado GPP.
2. Contra esta decisión procede el recurso de
reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Conjuez
LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ
Conjuez
ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA
Conjuez
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las decisiones de primera y segunda instancia se emitieron el 26 de agosto de 2010 y el 11 de mayo de 2012, respectivamente.
2 Cfr. Folios 1 y 2 de la sentencia de segunda instancia.
3 Por la circunstancia contenida en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, es decir, cuando «el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza».
4 Folios 28 y 29 de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Arauca.
5 Auto del 4 de mayo de 2006, Rad. 25.314.
6 Folios 30 y 31 de la sentencia de segunda instancia.
7 Folio 35 de la sentencia del Tribunal.