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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP8442-2016
Radicación N° 48370
(Aprobado Acta No. 387)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Pedro Manjarrés García, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que confirmó la de primer grado emitida el 29 de febrero de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó por el comportamiento punible de tráfico de estupefacientes y enriquecimiento ilícito de particulares.
ANTECEDENTES
1. Fácticos.
En el fallo que se demanda, fueron reseñados de la siguiente forma:
«Se da inicio a la investigación por el informe presentado por el grupo de Policía Judicial DIJIN, en el que se señala por estudios de inteligencia que el señor Pedro Manjarrez García desarrollaba actividad ilícita de narcotráfico desde el año 1994 aproximadamente en el país de Alemania, contando para ello con la colaboración de su hermano Álvaro Manjarrez García y siendo poseedores de una gran fortuna en nuestro país.
Dentro de sus bienes poseen propiedades en diferentes ciudades como Santa marta, Guaduas, Bogotá y Vélez que se presumen no son producto de una actividad laboral, comercial y económica legal.
Se cuenta que para mediados del año 1994 y comienzos de 1996 se realizaron cinco transportes, cada uno de 20 kilogramos de cocaína. Además existe la declaración de HUMPREY HENRY TWEEBOOM quien estuvo recluido en la cárcel de Lübeck, Alemania, quien narra cómo se hacían las negociaciones y los envíos de la cocaína con Pedro Manjarrez.
Teniendo en cuenta el peritaje contable y tributario que demuestra un importante incremento patrimonial sin justificar no guardando relación con las declaraciones de renta del encausado evidenciándose que mediante el tráfico de estupefacientes obtuvieron tanto Pedro como su hermano Álvaro Manjarrez García, sumas de dinero elevadas las que se encuentran representadas en bienes inmuebles, vehículo, sociedades».
2. Procesales.
2.1. El 29 de febrero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó a Pedro Manjarrés García a la pena de prisión por el término de 7 años y multa de $1.460.583.715 pesos, como autor del delito de tráfico de estupefacientes en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares, concediéndole el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
2.2. Recurrido el fallo en cita, el 1 de octubre de 2009, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a quien el Consejo Superior de la Judicatura le asignó el asunto, lo confirmó.
2.3. El 15 de septiembre de 2010, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la acción penal respecto al punible de enriquecimiento ilícito de particulares, readecuando la sanción impuesta en 5 años de prisión. Asimismo, inadmitió el libelo presentado por el defensor del procesado contra la sentencia de segundo grado.
2.4. El 27 de junio de 2016, mediante apoderado Pedro Manjarrés García, interpuso demanda de revisión, que ahora ocupa la atención de la Corte.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
El apoderado especial de Pedro Manjarrés García presenta demanda de revisión contra las decisiones de primer y segundo grado con fundamento en la causal tercera, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)1, en atención a que con posterioridad surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que, en este evento, permiten establecer la inocencia del condenado.
Arguye el libelista que la condena impuesta a su asistido fue realizada bajo una indebida valoración probatoria, a partir de una errada evaluación fáctica y jurídica que realizó la Fiscalía y que fuera avalada por los jueces de instancia.
Tal aseveración halla asidero en el fundamento de la sentencia, esto es la declaración rendida por Henry Humphrey Tweeboom, quien señaló la participación de su prohijado en la comisión de los punibles. No obstante, su dicho es desvirtuado de manera notable por las aserciones de los señores Mario Silvio Cijntje y Kenwrich Isidore Edgarson Gisbertha, quienes manifestaron no conocer al procesado y tildaron las atestaciones hechas por Tweebom de «calumniosas y mentirosas»2.
A partir de estas consideraciones, solicitó la admisión del libelo, se declare fundada la causal invocada y se emita fallo rescindente a favor de Pedro Manjarrés García del delito por el que fue condenado.
CONSIDERACIONES
1. Como quiera que el caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento regulado en la Ley 600 de 2000, el procedimiento aplicable en materia de revisión es el establecido en ese estatuto.
2. La Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, ya que se promueve contra providencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
3. Reiterada y pacífica ha sido la doctrina de la Corte sobre el carácter excepcional de la acción de revisión, advirtiendo que dicho instrumento procesal no ha sido instaurado por el legislador como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar discusiones jurídicas o probatorias a las que se han puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas.
Por el contrario, la naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, que demuestren la injusticia de la decisión censurada.
Bajo este respecto ha indicado la Sala: “(…) a través de la acción, se persigue remover, con carácter excepcional, la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, motivo por el cual únicamente procede contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), las cuales deben ser invalidadas para conseguir la justicia en el caso particular”( CSJ AP 25 May 2015, Rad. 45149).
Y en decisión reciente, CSJ AP 24 Feb 2016, Rad. 47125 se afirmó: “2. La Sala ha sostenido de manera reiterada que la revisión no es una instancia más del proceso, donde se pueda reabrir el debate probatorio que se dio en las fases normales de la actuación, de modo que la inconformidad que les asista a los sujetos procesales respecto del trámite o de los juicios que se emitan por parte de los funcionarios judiciales acerca de los hechos materia de juzgamiento, ha de exponerse por medio de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, esto es, al interior del correspondiente proceso penal.”
En este orden de ideas, atendiendo al artículo 222 del estatuto punitivo procedimental aplicable al caso, constituyen presupuestos formales para la admisión de la demanda: i) se determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la concreción del despacho que profirió el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las pruebas que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria, exigencias frente a las cuales ninguna objeción admite la demanda instaurada.
5. Ahora bien, superado lo anterior, debe orientarse la valoración del libelo respecto a la prosperidad de la causal incoada por el demandante.
Frente a este motivo revisorio -numeral 3° del artículo 220, Ley 600 de 2000-, la Sala ha considerado que la pretensión debe estar sustentada en medios cognoscitivos de naturaleza documental, pericial, testimonial o de otra índole, que no hayan sido debatidos en el juicio, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Con relación al concepto de prueba nueva se ha dicho reiteradamente, que “(…) es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.(CSJ AP, 25 Abr 2012, Rad. 34646).
En este orden de ideas, la admisión de la demanda está sujeta a que los elementos de conocimiento que sirven de soporte a la pretensión revisionista, además de novedosos, resulten trascendentes, esto es, que su «naturaleza y capacidad suasoria… debe ser de tal consistencia, que permita la formación de un juicio distinto, en punto de la responsabilidad penal declarada en la sentencia». (CSJ AP, 9 Mar 2015, Rad. 43325.)
Acorde con la definición legal de la causal en cuestión, resulta necesario que el actor satisfaga tres presupuestos básicos, así: uno, que la demanda se dirija contra sentencia condenatoria, dos, que posteriormente a su ejecutoria emerjan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y, tres que los hechos que se aducen como desconocidos o las pruebas que se presentan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado, o tornen cuestionable la verdad declarada en el fallo.
En el asunto bajo estudio ninguna duda se advierte sobre el cumplimiento de las dos primeras exigencias reseñadas, pues la decisión que se pide revisar es una sentencia condenatoria, y las pruebas referidas como nuevas no hicieron parte del acervo aportado en el proceso respectivo.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con relación al tercer requerimiento, por lo que la inadmisión de la demanda se impone. Las razones son las siguientes:
5.1.1. Señala el actor que las declaraciones extra juicio vertidas por los señores Mario Silvio Cijntje y Kenwrich Isidore Edgarson Gisbertha, poseen la aptitud sustancial de verificar la inocencia de Manjarrés García en los delitos por los cuales fue condenado, ello atendiendo a que corrobora las irregularidades probatorias que comportó la actuación penal, la que se fundamentó en el testimonio de Humphrey Henry Tweeboom.
Bajo este derrotero, se advierte dentro del legajo la declaración rendida por Kenwrich Isidore Edgarson Gisberth, en la que indicó no conocer a Manjarrés García, ni haber tenido ningún vínculo comercial alguno con él, no obstante, en relación a Henry Tweebom afirmó: «…simplemente éramos amigos, lo conocí desde la escuela y desde siempre fue una persona mentirosa»3; señalando además que estando recluido en la cárcel de Alemania, Tweebom envió a una persona solicitándole el préstamo de un dinero, sin embargo ante su negativa tomó represalias en su contra.
Del mismo modo, el señor Mario Silvio Cijntje afirmó no conocer a Pedro Manjarrés García, pero sí a Henry Tweebom quien estuvo recluido en el centro carcelario de Assen, Holanda, recalcando que en esa oportunidad Tweebom le manifestó que iba a declarar contra un colombiano llamado Pedro, quien se encontraba confinado en la misma prisión.
De la lectura de tales aseveraciones, es evidente afirmar que la novedad factual o probatoria, en nada desdice o confronta la responsabilidad penal que fue valorada por los jueces de instancia, atendiendo a que las mismas se limitan a indicar que no conocen a Pedro Manjarrés García y por el contrario si a Henry Tweebom indicando en su contra actuaciones mendaces. No obstante, debe anotarse que tales asertos no tienen la capacidad suficiente para derruir un adeudo penal a favor del procesado, pues los mismos no logran alterar tanto la valoración como los juicios conclusivos alcanzados por el juez cognoscente.
Ciertamente los medios de prueba allegados en este procedimiento excepcional tienen connotación de novedad, dado que no fueron conocidos por los jueces de instancia, empero, forzoso resulta afirmar que los mismos cumplan la exigencia de trascendencia que la ley reclama para sustentar la causal revisora impetrada, pues distan inconcusamente de tal cualidad.
5.1.2. Se ha decantado como verdad procesal que la declaración de Humprey Henry Tweebom fue prueba testimonial fundamental para que la Fiscalía edificara la acusación en contra del procesado, por cuanto el mencionado suministró información a las autoridades acerca de su participación en el tráfico de estupefacientes, indicando además la entrega de dinero producto del ilícito a Manjarrés García y los diferentes cargamentos enviados a Alemania, los Países Bajos, entre otros.
En sumo, debe resaltarse que si bien la sentencia de condena se cimentó en gran parte en la declaración rendida por Humprey Henry Tweebom ante el Tribunal de Lübeck, Alemania, donde estaba siendo juzgado por el delito de tráfico de estupefacientes, es el mismo juzgador quien indica las inconsistencias en lo manifestado por este, advirtiendo asimismo la existencia de elementos de juicios que comprometían la participación de Pedro Manjarrés en los hechos por los cuales fue condenado, así lo refirió:
«El testimonio de Tweebom ha sido pieza clave para desenmascarar las verdaderas faenas a las que se dedicaba el señor Pedro entre los años 1994 a 1997 principalmente donde se enmarcó el tráfico de estupefacientes hacia Alemania y Holanda, contando por supuesto con la colaboración de Tweebom, Field y Hell, estos detenidos en esos países por el delito de narcotráfico en el año 1999. No se explica racionalmente que de no conocerlo Tweebom suministrara información de Pedro, de la época en que estuvo preso con él, de su hotel en Santa Marta y de la forma que operaba por medio de correos humanos, marineros que él abordaba en su casa de cambio y aprovechaba para convencerlos de que llevara cocaína en los barcos con destino a Europa»4.
Así mismo, observa esta Sala que la pretensión oculta del libelista se orienta a prolongar el debate probatorio que fue agotado en las instancias, empeñándose de alguna manera sobre la falta de certeza en la responsabilidad penal que le asiste a su defendido, ello fundamentado a su juicio, en la sindicación falaz de Henry Tweebom.
5.1.3. Con base en la explicación que líneas atrás se consignó sobre el concepto de prueba nueva, desatinado es concluir que los instrumentos documentales allegados con el libelo, puedan desvirtúar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el asunto examinado, por cuanto el juicio de adecuación realizado desde la instrucción, ratificado en el juzgamiento y acogido en la sentencia, se corresponde a una valoración integral del acontecer fenoménico que logró determinar la responsabilidad penal que le asistía a Manjarrés García.
En ese orden de ideas, es indispensable subrayar que la trascendencia estriba, en que el medio probatorio novedoso debe tener la potencialidad de enervar ab initio el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia, empero, en el caso analizado está distante de avizorarse consolidada, si se tiene en cuenta que tales manifestaciones no logran desdibujar la responsabilidad penal atribuida al condenado.
Por todo lo anterior, examinado el libelo, encuentra la Sala que no es procedente abrir el juicio de revisión que invoca la accionante, por lo que la inadmisión de la presente acción resulta innegable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de Pedro Manjarrés García, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 220. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…).
2 Confrontar folio 5 (Demanda de revisión).
3 Confrontar folio 19 de la actuación.
4 Confrontar folio 48 (copia de la sentencia proferida por el Juzgado Penal especializado de Santa Marta)