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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP8415-2016
Radicación N° 48429
(Aprobado Acta No. 387)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el apoderado de la parte civil reconocida en este proceso contra la sentencia del 15 de marzo del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva revocó la proferida el 12 de diciembre de 2014 por el Juzgado 5º Penal de dicho Circuito, para en su lugar absolver al acusado Zaviv Vivas Narváez por el punible de fraude procesal.
HECHOS:
El 20 de octubre de 2005, en la ciudad de Neiva, por intermedio del agente delegado de Seguros Liberty S.A. Zaviv Vivas Narváez, se constituyó la póliza No. 0141029-07 para garantizar, en cuantía del equivalente a un salario mínimo mensual legal de entonces, el beneficio de prisión domiciliaria concedido por la Fiscalía 15 de esa seccional a José Riquelio Ordoñez Bustos, no obstante que en dicha actuación a éste se le concedió ese beneficio pero bajo caución juratoria y no prendaria y por ende nunca se le exigió constitución de garantía con póliza de seguros.
A su vez, el 2 de noviembre siguiente en la misma ciudad y con intermediación de la misma agencia, se constituyó póliza de seguros Liberty con idéntico número a la precedente para garantizar las costas y perjuicios que se llegaren a causar dentro del incidente de desembargo promovido por Germán Fandiño Sánchez ante el Juzgado 3º de Familia de Neiva.
Como este incidente no prosperara el despacho judicial dispuso el 28 de agosto de 2006, hacer efectiva la garantía de seguros, mas Liberty S.A., se negó a cubrir el riesgo asegurado debido a que la copia que de la póliza reposaba en sus archivos correspondía a aquella y no a la prestada ante el juzgado de familia.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los anteriores sucesos fueron denunciados el 3 de octubre de 2006 por la agente de seguros Lizbeth Castro Valbuena, quien delegó y permitió a Zaviv Vivas Narváez la expedición de pólizas, incluida la cuestionada, y el uso de su respectiva clave; en tal virtud la Fiscalía inició investigación previa el 27 de octubre de ese año tras lo cual profirió resolución inhibitoria el 26 de agosto de 2008.
Dado el recurso de apelación que la parte civil interpuso contra la anterior decisión, la Fiscalía de segunda instancia la revocó en providencia del 31 de julio de 2009 y en su lugar dispuso que el a quo procediera a iniciar sumario, lo que en efecto aconteció a partir del 17 de agosto de 2010, siendo vinculado al mismo mediante diligencia de indagatoria el señor Zaviv Vivas Narváez, quien fue afectado con medida de aseguramiento no privativa de libertad en resolución del 10 de febrero de 2012 por el delito de fraude procesal, revocada en segunda instancia del 4 de mayo de ese año, para en su defecto abstenerse de imponerle medida alguna.
2. Tras la clausura de la instrucción su mérito fue calificado el 13 de agosto de 2012 con preclusión en favor del sindicado, decisión que sin embargo y por virtud de apelación interpuesta por la parte civil fue revocada en segunda instancia del 1º de noviembre de 2012, para en cambio acusar a Zaviv Vivas Narváez como presunto autor del punible de fraude procesal de que trata el artículo 453 del Código Penal, modificado por el 11 de la Ley 890 de 2004.
3. Prosiguió la etapa de la causa ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva, luego de agotar el rito correspondiente, dictó sentencia de primera instancia el 12 de diciembre de 2014 para condenar al acusado a la pena principal de 48 meses de prisión, multa de $76’300.000,oo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 60 meses, como autor responsable del punible de fraude procesal.
Contra dicho fallo tanto la defensa como la parte civil plantearon el recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Neiva profirió el suyo el 15 de marzo de 2016 revocando el impugnado, para en su lugar absolver al acusado por el ilícito materia de juicio, decisión esta que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, interpuesto por la apoderada de la parte civil.
LA DEMANDA:
Bajo el supuesto de que el ad quem apreció erróneamente las pruebas y con ello se privó a la ofendida de ser resarcida por los perjuicios sufridos, considera por eso el apoderado haber cumplido el deber de consignar los motivos suficientes que conduzcan a incitar positivamente la discrecionalidad de la Corte y franquear el acceso a la impugnación extraordinaria.
Acusa así la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley por error de hecho en la valoración probatoria, pues luego de transcribir parcialmente la motivación de la decisión cuestionada, ésta en su sentir se demuestra equivocada a la vista de diversos documentos, testimonios y otras pruebas que no resultan contradichas por ningún otro medio de convicción y de las cuales se deduce con certeza la responsabilidad del acusado en el fraude procesal, quien con su actuar indujo en error al servidor público a través de medios fraudulentos para conseguir una decisión a su favor.
Relaciona probadas una serie de hechos con documentos que discrimina, pero también con pruebas dejadas de apreciar por el juzgador como la versión libre de Vivas Narváez, su indagatoria y las explicaciones dadas en el juicio; las declaraciones de Cesar Augusto Caicedo, José William Fierro y María Heridia Muñoz, todo lo cual, dice, acredita “el error padecido por el a quo, yerro que se evidencia concretamente en el juicio de tipicidad por parte del encartado frente al delito de marras”.
Es que, agrega el censor, si se miran con detenimiento las documentales aportadas y se tienen en cuenta las demás pruebas que no lo fueron, se corrobora la tesis planteada por la Fiscalía, el Juez de primera instancia, el Ministerio Público y la parte civil acerca de que se utilizó la primera hoja de la póliza denominada original para allegarla al Juzgado de Familia, sin que fuera reportada a la aseguradora; a ésta se le informó con una de las copias fue la garantía a una prisión domiciliaria concedida por la Fiscalía Seccional de Neiva, vale decir que se usaron fraudulentamente el original y una copia de la póliza y que el autor de ello fue el acusado quien por tanto vulneró el bien jurídico de la eficaz administración de justicia, independientemente de que fuera o no parte en el proceso
En esas condiciones, el fallo en cuestión incurrió en vicios de interpretación relacionados con el alcance que le dio al contenido material de algunos medios de prueba y al omitir la valoración de otros.
Tal interpretación inexacta se divisa en el desconocimiento de pruebas que obrando en el proceso se adujo no estaban, como la póliza original entregada al Juzgado de Familia, el certificado de Liberty Seguros acerca de que la póliza por ellos expedida lo fue con destino a la Fiscalía 15 Seccional de Neiva para garantizar la prisión domiciliaria de José Ordóñez o que la primeramente constituida para el Juzgado de Familia no aparece con nota de reemplazo, o anulación, o devolución de la prima pagada en términos del manual de expedición de pólizas que adjunta con la demanda.
En esos términos se desmiente lo aseverado por el acusado respecto a la validez de la primera póliza constituida ante el juzgado de familia, pues en parte alguna aparece cumplido el trámite señalado en el precitado manual que condujera a su reemplazo por la que ahora se califica espuria.
La interpretación errónea de las pruebas antes discriminadas condujo al juzgador a asegurar que la actuación del acusado fue extraprocesal por no ser él quien aportó la póliza al despacho de familia, sin tener en cuenta que en verdad fue el que las diligenció y que sin las mismas no se habría dado curso al incidente de desembargo, por eso su conducta satisface los elementos estructurales del fraude procesal.
Por tanto, dado que la sentencia recurrida calificó los hechos probados como no constitutivos del delito de fraude procesal, solicita el apoderado que aquella sea casada y en su lugar se condene al acusado en calidad de responsable del delito objeto de acusación y consecuentemente se entre a decidir sobre los perjuicios causados a la parte civil con el ilícito.
NO RECURRENTE:
El procesado, abogado de profesión y en condición de no recurrente, solicita por su parte que la demanda formulada sea despachada desfavorablemente y que si se observa que la denunciante o algún testigo infringieron la ley penal se compulsen copias ante la Fiscalía a fin de que se les investigue.
En primer lugar, dice, el recurso extraordinario resulta improcedente en términos del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 por cuanto el delito objeto de juicio se halla sancionado con pena máxima de 8 años.
En segundo lugar, el impugnante hace en la demanda un recuento de todo el proceso y aunque alude a alguna causal de casación y a la errónea apreciación de pruebas, no precisa cuál es la falencia en la que incurre el Tribunal, omitiendo con ello la técnica y formalidad propias del recurso, como que no se concreta a través de que clase de error de hecho se conduce el ataque, limitándose a cambio a plantear consideraciones personales sobre la apreciación probatoria.
El casacionista supone que fue el acusado quien tramitó la copia de la póliza que reposaba en Liberty Seguros porque era él quien las manejaba, sin tener en cuenta que no era la última persona que las manipulaba, ni quien las enviaba a la aseguradora.
Está probado, agrega, que la póliza aportada al juzgado de familia es original, luego por razón de ella mal podía existir delito alguno, mucho menos cuando ésta reemplazaba otra que con anterioridad se había constituido erróneamente.
Que en relación con la misma póliza aparezca una copia en Liberty Seguros pero con oficina judicial diversa y objeto y valor diferentes, es un hecho que nunca se demostró ejecutado por el procesado, pues no se acreditó que éste hubiere diligenciado tal documento, máxime si como él la denunciante sabía los datos de los procesos que se apoderaban en esa oficina.
CONSIDERACIONES:
1. Por cuanto los hechos objeto de juicio acaecieron entre octubre de 2005 y agosto de 2006, esto es en vigencia del artículo 11 de la Ley 890 de 2004 que prevé para el delito de fraude procesal una pena privativa de libertad de 6 a 12 años, resulta claro, por un lado, que en contra de lo argüido por el no recurrente, se supera el condicionamiento de procedencia de la casación ordinaria referido al monto del máximo de sanción pues en esos términos excede de 8 años y de otro, que no le era exigible al demandante motivar su demanda en aras de incitar la discrecionalidad de la Sala porque no se trata del recurso extraordinario en su modalidad excepcional según lo describe el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
2. Lo que si no le era ineludible al libelista, en el propósito de que su demanda le fuera admitida, era satisfacer las exigencias formales, técnicas y argumentativas propias de esta impugnación, las cuales ciertamente no observa.
En efecto, aunque su planteamiento inicial resulta correcto en la medida en que acusa la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial por la concurrencia de errores de hecho, de allí en adelante la argumentación se plantea confusa no sólo en la proposición de falencias de aquella naturaleza, sino además en relación con los argumentos fundamentales que sustentaron la absolución cuestionada.
Así, por lo primero, aduce indistintamente y sin ningún orden ni precisión equívocos frente a la apreciación probatoria que en ocasiones identifica como omisión en la valoración de algunos medios y en otras en condición de errada interpretación en su alcance, lo que acaso pudiera inferirse se trata entonces de falsos juicios de existencia y de identidad que, desde luego, el censor no examina en dichos términos, omisión que sin duda lo conduce a exponer un discurso donde no se logra establecer una u otra incorrección, ni mucho menos su incidencia en los basamentos de la sentencia impugnada.
Y por lo segundo, de la lectura de la sentencia se determina que dos fueron las principales razones de absolución: una, porque no se había establecido cuál de las dos pólizas era la falsa, si la que poseía en copia la aseguradora o si la que obraba en original en el juzgado de familia y dos, porque mal podía tildarse al acusado como autor del fraude procesal si no era parte en el asunto, ni fue él quien presentó la póliza, ni por lo mismo quien indujo en error al juez de familia, ni pretendía obtener de éste una resolución que favoreciera sus intereses.
Sin embargo, el censor no tiene claridad en ello y por lo mismo sus argumentos no tienen una dirección precisa de ataque en torno a esos temas en concreto, así termine cuestionando que la sentencia recurrida haya desvirtuado la materialidad del delito, caso en el cual entonces su inconformidad devendría incompleta por cuanto en esas condiciones persistiría el argumento de autoría de que igualmente se valió el ad quem para absolver.
Más evidente se hace la incorrección técnica y argumental de la demanda cuando para sustentar sus asertos el libelista adjunta pruebas, desde luego de manera inoportuna, en procura de acreditar que la póliza falsa fue la obrante en el juzgado de familia, olvidando que la casación no abre una nueva oportunidad probatoria y que el juicio de legalidad que se hace en el libelo debe serlo estrictamente sobre las apreciaciones que el juzgador haya hecho en torno a los medios de convicción aportados y practicados en las oportunidades legales.
En consecuencia y al no observar de otro lado situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada por el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso, en contra de la sentencia absolutoria proferida en este asunto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria