AP8415-2016(48429)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP8415-2016  

Radicación N° 48429  

(Aprobado Acta No. 387)  

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de noviembre de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la  demanda  de casación formulada por el apoderado de la parte civil reconocida en  este  proceso  contra  la sentencia del 15 de marzo del año en curso, por medio  de  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Neiva  revocó  la  proferida el 12 de  diciembre  de  2014 por el Juzgado 5º Penal de dicho Circuito, para en su lugar  absolver   al   acusado   Zaviv   Vivas   Narváez  por  el  punible  de  fraude  procesal.   

HECHOS:  

El  20  de  octubre de 2005, en la ciudad de  Neiva,  por  intermedio  del agente delegado de Seguros Liberty S.A. Zaviv Vivas  Narváez,  se constituyó la póliza No. 0141029-07 para garantizar, en cuantía  del  equivalente a un salario mínimo mensual legal de entonces, el beneficio de  prisión  domiciliaria  concedido  por  la Fiscalía 15 de esa seccional a José  Riquelio  Ordoñez  Bustos,  no  obstante  que en dicha actuación a éste se le  concedió  ese  beneficio pero bajo caución juratoria y no prendaria y por ende  nunca    se   le   exigió   constitución   de   garantía   con   póliza   de  seguros.   

A  su vez, el 2 de noviembre siguiente en la  misma  ciudad  y con intermediación de la misma agencia, se constituyó póliza  de  seguros  Liberty  con  idéntico número a la precedente para garantizar las  costas  y perjuicios que se llegaren a causar dentro del incidente de desembargo  promovido  por  Germán  Fandiño  Sánchez  ante  el  Juzgado 3º de Familia de  Neiva.   

Como este incidente no prosperara el despacho  judicial  dispuso  el  28  de  agosto  de  2006,  hacer efectiva la garantía de  seguros,  mas  Liberty  S.A., se negó a cubrir el riesgo asegurado debido a que  la  copia  que  de la póliza reposaba en sus archivos correspondía a aquella y  no a la prestada ante el juzgado de familia.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los anteriores sucesos fueron denunciados  el  3 de octubre de 2006 por la agente de seguros Lizbeth Castro Valbuena, quien  delegó  y permitió a Zaviv Vivas Narváez la expedición de pólizas, incluida  la  cuestionada,  y  el  uso  de su respectiva clave; en tal virtud la Fiscalía  inició  investigación  previa  el  27  de  octubre  de  ese  año tras lo cual  profirió resolución inhibitoria el 26 de agosto de 2008.   

Dado  el  recurso de apelación que la parte  civil  interpuso contra la anterior decisión, la Fiscalía de segunda instancia  la  revocó  en providencia del 31 de julio de 2009 y en su lugar dispuso que el  a  quo procediera a iniciar sumario, lo que en efecto aconteció a partir del 17  de  agosto de 2010, siendo vinculado al mismo mediante diligencia de indagatoria  el  señor  Zaviv Vivas Narváez, quien fue afectado con medida de aseguramiento  no  privativa de libertad en resolución del 10 de febrero de 2012 por el delito  de  fraude  procesal,  revocada  en segunda instancia del 4 de mayo de ese año,  para en su defecto abstenerse de imponerle medida alguna.   

2.  Tras  la  clausura de la instrucción su  mérito  fue  calificado  el  13  de agosto de 2012 con preclusión en favor del  sindicado,  decisión que sin embargo y por virtud de apelación interpuesta por  la  parte  civil fue revocada en segunda instancia del 1º de noviembre de 2012,  para  en cambio acusar a Zaviv Vivas Narváez como presunto autor del punible de  fraude  procesal de que trata el artículo 453 del Código Penal, modificado por  el 11 de la Ley 890 de 2004.   

3.  Prosiguió  la etapa de la causa ante el  Juez   Quinto   Penal   del   Circuito   de  Neiva,  luego  de  agotar  el  rito  correspondiente,  dictó  sentencia  de  primera instancia el 12 de diciembre de  2014  para  condenar  al  acusado  a  la pena principal de 48 meses de prisión,  multa  de  $76’300.000,oo e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  de 60 meses, como autor responsable del punible de fraude procesal.   

Contra  dicho fallo tanto la defensa como la  parte  civil  plantearon  el  recurso  de  apelación en cuya virtud el Tribunal  Superior  de  Neiva  profirió  el  suyo  el  15  de  marzo de 2016 revocando el  impugnado,  para  en  su  lugar  absolver  al acusado por el ilícito materia de  juicio,  decisión  esta  que  ahora  es  objeto  del  recurso extraordinario de  casación, interpuesto por la apoderada de la parte civil.   

LA DEMANDA:  

Bajo  el supuesto de que el ad quem apreció  erróneamente  las  pruebas   y  con  ello  se  privó a la ofendida de ser  resarcida  por  los  perjuicios  sufridos,  considera por eso el apoderado haber  cumplido  el  deber de consignar los motivos suficientes que conduzcan a incitar  positivamente  la  discrecionalidad  de  la  Corte  y  franquear  el acceso a la  impugnación extraordinaria.   

Acusa   así  la  sentencia  recurrida  de  infringir   indirectamente   la  ley  por  error  de  hecho  en  la  valoración  probatoria,  pues  luego  de  transcribir  parcialmente  la  motivación  de  la  decisión  cuestionada, ésta en su sentir se demuestra equivocada a la vista de  diversos  documentos,  testimonios  y otras pruebas que no resultan contradichas  por  ningún  otro medio de convicción y de las cuales se deduce con certeza la  responsabilidad  del  acusado  en el fraude procesal, quien con su actuar indujo  en  error  al  servidor público a través de medios fraudulentos para conseguir  una decisión a su favor.   

Relaciona  probadas  una serie de hechos con  documentos  que discrimina, pero también con pruebas dejadas de apreciar por el  juzgador  como  la  versión  libre  de  Vivas  Narváez,  su  indagatoria y las  explicaciones  dadas  en  el juicio; las declaraciones de Cesar Augusto Caicedo,  José  William  Fierro  y  María  Heridia  Muñoz, todo lo cual, dice, acredita  “el  error  padecido  por  el  a  quo,  yerro que se  evidencia  concretamente  en  el  juicio  de  tipicidad  por parte del encartado  frente al delito de marras”.   

Es  que,  agrega  el censor, si se miran con  detenimiento  las  documentales  aportadas  y  se  tienen  en  cuenta las demás  pruebas  que  no lo fueron, se corrobora la tesis planteada por la Fiscalía, el  Juez  de  primera  instancia,  el Ministerio Público y la parte civil acerca de  que  se  utilizó  la  primera  hoja  de  la  póliza  denominada  original para  allegarla  al  Juzgado  de  Familia, sin que fuera reportada a la aseguradora; a  ésta  se  le  informó  con  una  de las copias fue la garantía a una prisión  domiciliaria  concedida  por  la Fiscalía Seccional de Neiva, vale decir que se  usaron  fraudulentamente el original y una copia de la póliza y que el autor de  ello  fue  el  acusado  quien  por tanto vulneró el bien jurídico de la eficaz  administración  de  justicia,  independientemente de que fuera o no parte en el  proceso   

En  esas  condiciones, el fallo en cuestión  incurrió  en  vicios  de interpretación relacionados con el alcance que le dio  al  contenido material de algunos medios de prueba y al omitir la valoración de  otros.   

Tal interpretación inexacta se divisa en el  desconocimiento  de  pruebas que obrando en el proceso se adujo no estaban, como  la  póliza  original entregada al Juzgado de Familia, el certificado de Liberty  Seguros  acerca  de  que  la  póliza por ellos expedida lo fue con destino a la  Fiscalía  15  Seccional  de  Neiva  para garantizar la prisión domiciliaria de  José  Ordóñez o que la primeramente constituida para el Juzgado de Familia no  aparece  con  nota  de reemplazo, o anulación, o devolución de la prima pagada  en  términos  del  manual  de  expedición  de  pólizas  que  adjunta  con  la  demanda.   

En  esos términos se desmiente lo aseverado  por  el  acusado respecto a la validez de la primera póliza constituida ante el  juzgado  de familia, pues en parte alguna aparece cumplido el trámite señalado  en  el  precitado  manual  que  condujera  a  su  reemplazo  por la que ahora se  califica espuria.   

La  interpretación  errónea de las pruebas  antes  discriminadas  condujo  al  juzgador  a  asegurar  que  la actuación del  acusado  fue  extraprocesal  por no ser él quien aportó la póliza al despacho  de  familia,  sin tener en cuenta que en verdad fue el que las diligenció y que  sin  las  mismas no se habría dado curso al incidente de desembargo, por eso su  conducta satisface los elementos estructurales del fraude procesal.   

Por  tanto,  dado que la sentencia recurrida  calificó  los  hechos  probados  como  no  constitutivos  del  delito de fraude  procesal,  solicita el apoderado que aquella sea casada y en su lugar se condene  al  acusado  en  calidad  de  responsable  del  delito  objeto  de  acusación y  consecuentemente  se  entre  a  decidir sobre los perjuicios causados a la parte  civil con el ilícito.   

NO RECURRENTE:  

El  procesado,  abogado  de  profesión y en  condición  de no recurrente, solicita por su parte que la demanda formulada sea  despachada  desfavorablemente  y  que  si se observa que la denunciante o algún  testigo  infringieron  la  ley penal se compulsen copias ante la Fiscalía a fin  de que se les investigue.   

En   primer   lugar,   dice,   el  recurso  extraordinario  resulta  improcedente  en  términos del artículo 205 de la Ley  600  de  2000 por cuanto el delito objeto de juicio se halla sancionado con pena  máxima de 8 años.   

En  segundo  lugar, el impugnante hace en la  demanda  un  recuento  de  todo  el  proceso  y  aunque alude a alguna causal de  casación  y  a  la  errónea  apreciación  de  pruebas, no precisa cuál es la  falencia  en  la  que  incurre  el  Tribunal,  omitiendo  con ello la técnica y  formalidad  propias  del recurso, como que no se concreta a través de que clase  de  error  de  hecho  se  conduce  el  ataque,  limitándose a cambio a plantear  consideraciones personales sobre la apreciación probatoria.   

El  casacionista  supone  que fue el acusado  quien  tramitó  la  copia  de la póliza que reposaba en Liberty Seguros porque  era  él  quien  las manejaba, sin tener en cuenta que no era la última persona  que las manipulaba, ni quien las enviaba a la aseguradora.   

Está  probado,  agrega,  que  la  póliza  aportada  al juzgado de familia es original, luego por razón de ella mal podía  existir  delito  alguno,  mucho  menos  cuando  ésta  reemplazaba  otra que con  anterioridad se había constituido erróneamente.   

Que  en  relación  con  la  misma  póliza  aparezca  una  copia  en  Liberty  Seguros  pero  con oficina judicial diversa y  objeto  y  valor diferentes, es un hecho que nunca se demostró ejecutado por el  procesado,  pues  no  se acreditó que éste hubiere diligenciado tal documento,  máxime  si  como  él  la  denunciante  sabía los datos de los procesos que se  apoderaban en esa oficina.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Por  cuanto  los hechos objeto de juicio  acaecieron  entre  octubre  de  2005  y  agosto de 2006, esto es en vigencia del  artículo  11 de la Ley 890 de 2004 que prevé para el delito de fraude procesal  una  pena privativa de libertad de 6 a 12 años, resulta claro, por un lado, que  en  contra de lo argüido por el no recurrente, se supera el condicionamiento de  procedencia  de la casación ordinaria referido al monto del máximo de sanción  pues  en  esos  términos excede de 8 años y de otro, que no le era exigible al  demandante  motivar su demanda en aras de incitar la discrecionalidad de la Sala  porque  no  se  trata  del  recurso  extraordinario  en su modalidad excepcional  según  lo  describe  el  inciso  3º  del  artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000.   

2.  Lo  que  si  no  le  era  ineludible  al  libelista,  en el propósito de que su demanda le fuera admitida, era satisfacer  las   exigencias   formales,   técnicas   y   argumentativas  propias  de  esta  impugnación, las cuales ciertamente no observa.   

En  efecto,  aunque su planteamiento inicial  resulta  correcto  en la medida en que acusa la sentencia recurrida de infringir  indirectamente  la  ley  sustancial  por la concurrencia de errores de hecho, de  allí  en  adelante  la  argumentación  se  plantea  confusa  no  sólo  en  la  proposición  de  falencias de aquella naturaleza, sino además en relación con  los     argumentos     fundamentales     que    sustentaron    la    absolución  cuestionada.   

Así, por lo primero, aduce indistintamente y  sin  ningún  orden ni precisión equívocos frente a la apreciación probatoria  que  en ocasiones identifica como omisión en la valoración de algunos medios y  en  otras  en  condición  de errada interpretación en su alcance, lo que acaso  pudiera  inferirse  se  trata  entonces  de  falsos  juicios  de existencia y de  identidad  que,  desde luego, el censor no examina en dichos términos, omisión  que  sin  duda lo conduce a exponer un discurso donde no se logra establecer una  u  otra  incorrección,  ni  mucho  menos  su incidencia en los basamentos de la  sentencia impugnada.   

Y  por  lo  segundo,  de  la  lectura  de la  sentencia  se  determina  que dos fueron las principales razones de absolución:  una,  porque no se había establecido cuál de las dos pólizas era la falsa, si  la  que  poseía  en  copia  la aseguradora o si la que obraba en original en el  juzgado  de  familia y dos, porque mal podía tildarse al acusado como autor del  fraude  procesal  si  no  era  parte en el asunto, ni fue él quien presentó la  póliza,  ni  por  lo  mismo  quien  indujo  en  error  al  juez  de familia, ni  pretendía    obtener   de   éste   una   resolución   que   favoreciera   sus  intereses.   

Sin  embargo, el censor no tiene claridad en  ello  y  por  lo mismo sus argumentos no tienen una dirección precisa de ataque  en  torno  a  esos temas en concreto, así termine cuestionando que la sentencia  recurrida  haya desvirtuado la materialidad del delito, caso en el cual entonces  su   inconformidad   devendría   incompleta  por  cuanto  en  esas  condiciones  persistiría  el  argumento  de  autoría de que igualmente se valió el ad quem  para absolver.   

Más  evidente  se  hace  la  incorrección  técnica  y  argumental  de  la  demanda  cuando  para  sustentar sus asertos el  libelista  adjunta  pruebas,  desde  luego  de  manera inoportuna, en procura de  acreditar  que  la  póliza  falsa  fue  la  obrante  en  el juzgado de familia,  olvidando  que  la  casación  no abre una nueva oportunidad probatoria y que el  juicio  de legalidad que se hace en el libelo debe serlo estrictamente sobre las  apreciaciones  que  el  juzgador haya hecho en torno a los medios de convicción  aportados y practicados en las oportunidades legales.   

En consecuencia y al no observar de otro lado  situación  que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación formulada  por  el  apoderado  de  la parte civil reconocida en el proceso, en contra de la  sentencia absolutoria proferida en este asunto.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *