Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP1000-2016
Radicación N° 47427
(Aprobado Acta Nº 46)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Jimmy Orlando Traslaviña Herreño contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, del 27 de octubre de 2015, en virtud de la cual, tras revocar la proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Vélez (Santander), condenó al nombrado como autor del delito de violencia contra servidor público.
LOS HECHOS
Aproximadamente a las 15:48 horas del 8 de septiembre de 2013, se reportó a la central de radio de la policía del municipio de Barbosa (Santander), que en una gallera clandestina, ubicada en el barrio El Diamante, se encontraban algunas personas armadas.
Los patrulleros Carlos Andrés Rodríguez Quimbayo y Edwin Rodríguez Rodríguez atendieron el llamado y, al llegar al lugar, Jimmy Orlando Traslaviña Herreño salió corriendo, motivo por el cual aquellos lo siguieron hasta una zona boscosa en los alrededores del río Suárez, sitio en el que Traslaviña Herreño empezó a forcejear y a agredirlos físicamente, para evitar ser requisado y capturado. En ese instante, arribó otra unidad, integrada por el patrullero Carlos Andrés Alvarado Coca y el subintendente Wilson Alberto Amado Pinzón, quienes también fueron violentados por el nombrado.
Finalmente, se dio captura a Traslaviña Herreño, sujeto que, se logró determinar, se encontraba descontando una pena impuesta por el punible de porte de armas y disfrutaba del subrogado de prisión domiciliaria.
Como consecuencia, resultaron lesionados los policiales Rodríguez Rodríguez, Amado Pinzón y Alvarado Coca.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Al día siguiente, el Juzgado 3° Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Barbosa impartió legalidad a la aprehensión de Jimmy Orlando Traslaviña Herreño y a la imputación que en su contra formuló la fiscalía por el concurso heterogéneo de los delitos de violencia contra servidor público y lesiones personales. La Juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.
2. La Fiscalía 5ª Seccional de Vélez radicó escrito de acusación el 18 de octubre posterior2 e hizo la sustentación respectiva el 21 de noviembre de esa anualidad, bajo la supervisión del Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa localidad3.
3. La audiencia preparatoria se surtió el 23 de mayo de 20144 y la del juicio oral en sesiones del 22 de julio5 y 16 de septiembre ulterior6 y 3 y 4 de febrero de 20157, última en la que se anunció sentido de fallo absolutorio.
4. La sentencia, con esa orientación, se profirió el 21 de abril de ese año8.
5. El pasado 27 de octubre, al resolver la alzada propuesta por la representante de la fiscalía, el Tribunal Superior de San Gil revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a Traslaviña Herreño, como autor del punible de violencia contra servidor público, a 50 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al tiempo que decretó a su favor la preclusión por el injusto de lesiones personales9.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria10.
LA DEMANDA
Luego de hacer una síntesis de los sujetos procesales, la situación fáctica y la actuación surtida, el defensor acusa la providencia condenatoria con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Sustenta así el único cargo:
El ad quem, al sostener en sus consideraciones que revocaría la decisión impugnada (cita un segmento), incurrió en una premisa «falsa y en verdad especulativa»11. Desconoció las reglas de apreciación de la prueba «sobre la cual se fundó la sentencia tanto de primera como de segunda instancia»12. Recayó en un falso raciocinio al apreciar las fotografías identificadas como E2, E5 y E6 (trascribe algunos párrafos del fallo), pues no cumplió con la promesa hecha en punto de la «debida apreciación de la prueba vertida en el juicio»13.
La colegiatura contempló la prueba con parcialidad hacia los agentes de policía, quienes hicieron uso de un exceso de fuerza y lesionaron a su representado.
Bajo la óptica de la experiencia, las aludidas fotos se debieron tomar a una «distancia considerable»14, porque los uniformados impiden que quede registro sobre sus actos, lo que implica, por simple lógica y «reglas de experiencia»15, que la nitidez exigida por el fallador es imposible. A su prohijado lo habían intentado capturar en varias oportunidades por violentar «su presión domiciliaria»16, pero no se pudo procesar por fuga de presos.
Se pregunta el letrado si su protegido pudo escapar a pesar de estar enredado en las cuerdas, y su respuesta es negativa. Lo cierto es que aquél quería huir para acudir a su residencia donde debía estar purgando la pena impuesta. No es cierto que hubieran alcanzado a agarrarlo de la camisa.
La foto E6 se tomó de día, en la ladera del río donde ocurrió la captura y «para nada corresponde a los sucesos»17; la fiscalía quiere «encubrir a los policiales, indicando que todas sus lesiones fueron causadas al interior del calabozo de la estación de policía, por el mismo capturado»18. Sin embargo, cuando el acusado fue golpeado en su rostro y boca, ya se hallaba esposado y el alambre de púa no pudo ocasionar esas heridas. Todas las posibilidades que sobre esa lesión se plantea el Tribunal obedecen a que no se hizo un estudio fotográfico con acercamiento «al 100%»19 y la duda debió resolverse a favor del procesado.
Solicita a la Corte casar «INTEGRALMENTE el injusto fallo»20 y en su lugar absolver a su representado.
CONSIDERACIONES
1. El carácter extraordinario del recurso de casación impone al actor exhibir un discurso serio, coherente y con contenido jurídico suficiente, a través del cual, explique a la Sala por qué es necesaria su intervención en el caso concreto, cuál es la falencia judicial advertida y cómo la misma resulta trascendente, de modo que, de no haber recaído en ella, la decisión tendría un sentido totalmente opuesto y favorable a las pretensiones del actor.
Para tales efectos, el impugnante debe tener claro que no se trata de una instancia adicional a las ordinarias, por manera que le está vedado acudir a él para continuar con una simple discusión fáctica y jurídica ya agotada, o para formular, en forma desordenada y contradictoria, planteamientos alejados de toda lógica.
Si bien el legislador previó que el propósito de este medio es adelantar un juicio a la sentencia de segundo grado y procurar, en consecuencia, el respeto de las garantías y derechos fundamentales, es preciso que el libelo correspondiente descanse en argumentos dialécticos, concatenados y sólidos, de manera que convenzan a la Sala sobre la necesidad de intervención.
Así las cosas, con miras a que la Corte seleccione la demanda, es preciso que se le suministren todos los insumos necesarios para entender sin dificultad el motivo de inconformidad, el yerro judicial y su trascendencia en el caso concreto. En ese orden, el profesional debe seleccionar con especial cuidado el motivo de casación bajo el cual va a formular sus reparos y luego sí, con total apego a los requerimientos que el mismo exige, exhibir sus críticas. No resulta admisible que, sin articulación alguna e invocando distintas causales, se expongan tan solo ideas, simples reproches o ataques ausentes de sentido, dirigidos única y exclusivamente a lograr que, con independencia de la forma, se acoja la propuesta del censor.
2. La demanda presentada en esta ocasión inobserva las exigencias formales y sustanciales descritas, lo que conduce a su inadmisión. Obsérvese:
2.1. El actor no satisfizo la carga de demostrar las razones por las cuales se hacía forzosa la intervención de la Sala en este asunto a efectos de cumplir con alguna de las finalidades del recurso.
Si buscaba asegurar la garantía de derechos fundamentales, debía demostrar su afectación, señalar los preceptos constitucionales correspondientes, e indicar cómo fueron desconocidos por el fallo recurrido, sin olvidar en todo caso que sus razones deben guardar correspondencia con los cargos que proponga. Y, si pretendía la unificación de jurisprudencia, le correspondía enseñar el tema respecto del cual requería el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad revelando con claridad su importancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.
2.2. En el único cargo formulado, el letrado endilga al Tribunal un falso raciocinio, no obstante, pasa por alto cumplir con los lineamientos exigidos para una adecuada propuesta.
En efecto, quien hace una crítica por esta vía tiene la obligación de (i) indicar el medio de prueba sobre el que recayó el error, concretando si es testimonial, documental o pericial; (ii) especificar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, para lo cual se le impone señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se desconoció, y luego sí acreditar el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y, finalmente, (iii) demostrar la trascendencia del equívoco, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio, frente al resto, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.
La defensa manifiesta que el yerro tuvo lugar al momento de apreciar las fotografías E2, E5 y E6, sin embargo, allí quedó su amonestación, pues no especificó qué fue lo que de esos medios infirió el Tribunal, cómo esa deducción es desatinada a la luz de la lógica, la ciencia o la experiencia, y cuál, entonces, es la máxima o el principio que ha debido emplear.
Aunque en algún pasaje de su escrito refiere que el sentenciador ignoró reglas de la lógica y de la experiencia, olvidó por completo decir cuáles e, incluso, enseñar cómo se configuró el desatino. Esa carga –cabe acotar- no se satisface simplemente con trascribir párrafos aislados de la providencia que se discute. Es imperioso exhibir cuál es la inferencia equivocada y por qué es así considerada por el impugnante, y seguidamente señalar cuál era la que, conforme a la sana crítica, ha debido extraerse.
La simple afirmación, según la cual, la colegiatura abandonó la parcialidad al momento de examinar las pruebas no constituye un cargo, máxime cuando las hipótesis que ofrece el recurrente se soportan en creaciones propias y en meras especulaciones. Su argumento central, consistente en que el ad quem apreció indebidamente la prueba, es circular y carente de desarrollo.
Ahora, el disgusto del actor, en punto de las deducciones hechas por el juez plural al momento de apreciar las fotografías E2, E5 y E6, no goza de soporte alguno. La ambigüedad del libelo sobre este punto impide entender cuál pudo ser el equívoco, toda vez que el Tribunal reconoció, al igual que lo sugiere el casacionista, que esas imágenes se captaron en el día, que allí aparece el acusado y que tiene una laceración en la frente, con algunos rastros de sangre, empero, contrario al querer del demandante, tales aspectos fueron insuficientes para el sentenciador al momento de avalar la teoría de la bancada defensiva. Así lo consignó en el fallo:
En efecto, de las cinco fotografías, tres fueron tomadas de día, la E2, E5 y E6, y dos, la E3 y E4 ya en la tarde, 6 y 30 según el procesado.
(…)
Pues bien, revisando con detalle la foto E6 se corrobora efectivamente por la claridad de la foto que es de día; en ella se registra la imagen del acusado y a su lado un agente de policía que se encuentra de espalda, en la que se le observa una laceración en la frente no muy nítida, con rastros de sangre en el entrecejo y en surco nasal hacia abajo, lado izquierdo, y el resto de su rostro se encuentra limpio sin más lesiones.
El procesado en el juicio habilidosamente refirió que en esa foto estaba recién golpeado y da a entender que cuando la sangre se enfría sale más (…).
Esa diferencia que el defensor quiso demostrar en el juico a través de las fotografías para apoyar la tesis del enjuiciado acerca de que también fue golpeado dentro del calabozo o sala de reflexión, y “que al momento de la conducción no presentaba lesiones” avala la teoría del caso de la fiscalía y abona la credibilidad de los agentes de policía que participaron en el operativo.21
Es que el ad quem admitió las diferencias en las condiciones físicas del acusado, entre el momento en el que éste entró a la Estación y cuando salió de allí, no obstante, al respecto explicó que justamente ellas se deben a los golpes que él mismo se propinó al interior de la celda con el único propósito de demostrar, luego, que fue agredido por los policiales. Así dijo en el fallo:
Y es que el estado en que salió el procesado a las 17:30 rumbo al hospital para ser atendido y valorado por el médico legista, no es el mismo en que entró a la Estación documentado en el libro de minuta de guardia, y en la foto E6, pues durante el lapso que permaneció dentro de la celda se golpeó la cabeza y el rostro contra la puerta de metal en varias ocasiones. Este comportamiento fue percibido y grabado por el agente de policía Juan de Dios Mujica Sandoval, como aparece en el video incorporado legalmente al juicio, en el que como quedó relacionado ut supra, se observa y escucha el fuerte e intenso golpe que se da en la cabeza Jimmy Orlando Traslaviña, y al preguntarle el gendarme por qué se golpea así, le responde cínicamente “no mi agente, no me peguen, “Por qué me pegan así, no me peguen”.22
Así las cosas, atendiendo que el escrito es ajeno a cualquier técnica y a una lógica argumentativa mínima, y que el abogado no tiene siquiera claro cuál fue la falencia del fallador y cuál sería su pretensión, será inadmitido, y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP3481-201423.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jimmy Orlando Traslaviña Herreño contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 19 a 21 de la carpeta 1.
2 Cfr. Folios 1 a 7 de la carpeta 3.
3 Cfr. Folios 18 a 20 Id.
4 Cfr. Folios 67 a 79 Id.
5 Cfr. Folios 113 a 117 Id.
6 Cfr. Folios 129 a 131 Id.
7 Cfr. Folios 161 a 163 Id.
8 Cfr. Folios 198 a 250 id.
9 Consideró que no se podía continuar con el ejercicio de la acción penal porque no se formuló querella.
10 Cfr. Folios 10 a 86 de la carpeta del tribunal.
11 Cfr. Folio 99 Id.
12 Cfr. Id.
13 Cfr. Folio 101 Id.
14 Cfr. Folio 102 Id.
15 Id.
16 Id.
17 Cfr. Folio 103 Id.
18 Id.
19 Cfr. Folio 104 Id.
20 Cfr. Folio 105 Id.
21 Cfr. Folios 57 y 58 del fallo, 66 y 67 de la carpeta del tribunal.
22 Folios 58 y 67 Id.
23 Radicado 42597.