AP1000-2016(47427)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1000-2016  

Radicación N° 47427  

(Aprobado Acta Nº 46)  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero  de dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina  las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de  casación  presentada  por el defensor de Jimmy Orlando  Traslaviña  Herreño  contra la sentencia dictada por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de San Gil, del 27 de octubre de 2015, en  virtud  de  la  cual,  tras  revocar  la  proferida por el Juzgado 1° Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Vélez  (Santander), condenó al  nombrado    como    autor    del    delito    de   violencia   contra   servidor  público.   

LOS HECHOS  

Aproximadamente  a  las 15:48 horas del 8 de  septiembre  de  2013,  se  reportó  a  la  central  de radio de la policía del  municipio    de   Barbosa   (Santander),   que   en  una  gallera  clandestina,  ubicada  en  el  barrio  El  Diamante,  se  encontraban  algunas personas armadas.   

Los  patrulleros  Carlos  Andrés Rodríguez  Quimbayo  y  Edwin  Rodríguez  Rodríguez atendieron el llamado y, al llegar al  lugar,    Jimmy  Orlando  Traslaviña Herreño salió  corriendo,  motivo  por  el cual aquellos lo siguieron hasta una zona boscosa en  los   alrededores   del   río   Suárez,   sitio   en   el   que   Traslaviña  Herreño empezó a forcejear y  a  agredirlos  físicamente,  para  evitar  ser  requisado  y  capturado. En ese  instante,  arribó  otra  unidad,  integrada  por  el  patrullero Carlos Andrés  Alvarado  Coca y el subintendente Wilson Alberto Amado Pinzón, quienes también  fueron violentados por el nombrado.   

Finalmente,  se  dio  captura a Traslaviña   Herreño,  sujeto  que,  se  logró  determinar,  se  encontraba descontando una pena impuesta por el punible  de    porte    de    armas    y    disfrutaba    del   subrogado   de   prisión  domiciliaria.   

Como consecuencia, resultaron lesionados los  policiales  Rodríguez  Rodríguez,  Amado  Pinzón  y Alvarado Coca.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Al  día  siguiente,  el  Juzgado  3°  Promiscuo  Municipal con funciones de control de garantías de Barbosa impartió  legalidad   a   la   aprehensión   de  Jimmy  Orlando  Traslaviña  Herreño  y  a  la  imputación que en su  contra  formuló  la  fiscalía  por  el concurso heterogéneo de los delitos de  violencia  contra  servidor  público  y  lesiones personales. La Juez le impuso  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario1.   

2.  La  Fiscalía  5ª  Seccional  de Vélez  radicó   escrito   de   acusación   el  18  de  octubre  posterior2  e  hizo  la  sustentación   respectiva  el  21  de  noviembre  de  esa  anualidad,  bajo  la  supervisión  del  Juzgado  1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de             esa             localidad3.   

3. La audiencia preparatoria se surtió el 23  de  mayo de 20144  y  la  del  juicio  oral  en  sesiones del 22 de julio5   y  16  de  septiembre                  ulterior6   y  3  y  4  de  febrero  de  20157,    última    en   la   que   se   anunció   sentido   de   fallo  absolutorio.   

4.  La  sentencia,  con esa orientación, se  profirió   el   21   de   abril   de   ese   año8.   

5.  El  pasado 27 de octubre, al resolver la  alzada  propuesta  por la representante de la fiscalía, el Tribunal Superior de  San  Gil  revocó  el  fallo  de  primer  grado  y,  en  su  lugar,  condenó  a  Traslaviña            Herreño,  como  autor  del  punible de violencia  contra   servidor  público,  a  50  meses  de  prisión  e  igual  término  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas; al tiempo  que   decretó   a   su   favor  la  preclusión  por  el  injusto  de  lesiones  personales9.   

Negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria10.   

LA DEMANDA  

Luego  de hacer una síntesis de los sujetos  procesales,  la  situación  fáctica y la actuación surtida, el defensor acusa  la  providencia condenatoria con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de  la Ley 906 de 2004. Sustenta así el único cargo:   

El   ad  quem,  al  sostener  en sus consideraciones que revocaría la  decisión  impugnada  (cita  un segmento), incurrió en una premisa «falsa  y  en  verdad  especulativa»11.  Desconoció  las reglas de  apreciación  de  la  prueba «sobre la cual se fundó  la   sentencia   tanto   de  primera  como  de  segunda  instancia»12.  Recayó  en  un  falso  raciocinio  al  apreciar  las  fotografías  identificadas  como  E2, E5 y E6 (trascribe algunos  párrafos  del  fallo),  pues  no  cumplió  con la promesa hecha en punto de la  «debida  apreciación  de  la  prueba  vertida en el  juicio»13.   

La  colegiatura  contempló  la  prueba  con  parcialidad  hacia los agentes de policía, quienes hicieron uso de un exceso de  fuerza y lesionaron a su representado.   

Bajo  la  óptica  de  la  experiencia,  las  aludidas  fotos  se  debieron  tomar a una «distancia  considerable»14,   porque  los  uniformados  impiden  que  quede registro sobre sus actos, lo que implica, por simple lógica  y     «reglas     de    experiencia»15,  que la nitidez exigida por el fallador  es   imposible.   A  su  prohijado  lo  habían  intentado  capturar  en  varias  oportunidades    por    violentar    «su   presión  domiciliaria»16,  pero  no  se pudo procesar  por fuga de presos.   

Se  pregunta el letrado si su protegido pudo  escapar  a  pesar  de estar enredado en las cuerdas, y su respuesta es negativa.  Lo  cierto  es  que aquél quería huir para acudir a su residencia donde debía  estar  purgando  la  pena  impuesta.  No  es  cierto  que  hubieran  alcanzado a  agarrarlo de la camisa.   

La foto E6 se tomó de día, en la ladera del  río   donde   ocurrió  la  captura  y  «para  nada  corresponde        a       los       sucesos»17;   la   fiscalía   quiere  «encubrir  a los policiales, indicando que todas sus  lesiones  fueron  causadas al interior del calabozo de la estación de policía,  por        el        mismo        capturado»18.  Sin  embargo,  cuando  el  acusado  fue  golpeado  en su rostro y boca, ya se hallaba esposado y el alambre  de  púa  no  pudo ocasionar esas heridas. Todas las posibilidades que sobre esa  lesión   se  plantea  el  Tribunal  obedecen  a  que  no  se  hizo  un  estudio  fotográfico  con acercamiento «al 100%»19  y  la duda  debió resolverse a favor del procesado.   

Solicita  a  la  Corte  casar  «INTEGRALMENTE   el  injusto  fallo»20  y en su lugar absolver a su  representado.   

CONSIDERACIONES  

1. El carácter extraordinario del recurso de  casación  impone  al actor exhibir un discurso serio, coherente y con contenido  jurídico  suficiente,  a  través  del  cual,  explique  a  la Sala por qué es  necesaria  su  intervención  en el caso concreto, cuál es la falencia judicial  advertida  y  cómo  la  misma  resulta  trascendente,  de modo que, de no haber  recaído  en  ella,  la  decisión  tendría  un  sentido  totalmente  opuesto y  favorable a las pretensiones del actor.   

Para tales efectos, el impugnante debe tener  claro  que  no  se trata de una instancia adicional a las ordinarias, por manera  que  le  está  vedado  acudir  a  él  para continuar con una simple discusión  fáctica   y   jurídica   ya   agotada,   o   para   formular,   en  forma  desordenada  y  contradictoria,  planteamientos  alejados  de toda lógica.   

Si  bien  el  legislador  previó  que  el  propósito  de este medio es adelantar un juicio a la sentencia de segundo grado  y   procurar,   en  consecuencia,  el  respeto  de  las  garantías  y  derechos  fundamentales,  es  preciso que el libelo correspondiente descanse en argumentos  dialécticos,  concatenados  y sólidos, de manera que convenzan a la Sala sobre  la necesidad de intervención.   

Así  las  cosas,  con  miras a que la Corte  seleccione  la  demanda, es  preciso  que  se  le  suministren todos los insumos necesarios para entender sin  dificultad  el  motivo de inconformidad, el yerro judicial y su trascendencia en  el  caso  concreto.  En  ese orden, el profesional debe seleccionar con especial  cuidado  el  motivo  de casación bajo el cual va a formular sus reparos y luego  sí,  con  total  apego  a  los  requerimientos  que el mismo exige, exhibir sus  críticas.  No  resulta  admisible  que,  sin  articulación  alguna e invocando  distintas  causales,  se  expongan  tan  solo ideas, simples reproches o ataques  ausentes  de sentido, dirigidos única y exclusivamente a lograr que,     con    independencia    de    la  forma, se acoja la propuesta  del censor.   

2.  La  demanda  presentada en esta ocasión  inobserva  las exigencias formales y sustanciales descritas, lo que conduce a su  inadmisión. Obsérvese:   

2.1.  El  actor  no  satisfizo  la  carga de  demostrar  las  razones  por las cuales se hacía forzosa la intervención de la  Sala  en  este  asunto  a  efectos  de cumplir con alguna de las finalidades del  recurso.   

Si buscaba asegurar la garantía de derechos  fundamentales,   debía   demostrar   su  afectación,  señalar  los  preceptos  constitucionales  correspondientes,  e  indicar cómo fueron desconocidos por el  fallo  recurrido,  sin  olvidar  en  todo  caso  que  sus  razones deben guardar  correspondencia  con  los  cargos que proponga. Y, si pretendía la unificación  de   jurisprudencia,  le  correspondía  enseñar  el  tema  respecto  del  cual  requería   el   pronunciamiento,   así   como   las   posturas   disímiles  o  contradictorias  que  requieren  ser  precisadas  o,  de ser uno no abordado con  anterioridad,  hacer tal salvedad revelando con claridad su importancia, no solo  para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.   

2.2. En el único cargo formulado, el letrado endilga al Tribunal un falso  raciocinio,  no  obstante,  pasa  por alto cumplir con los lineamientos exigidos  para una adecuada propuesta.   

En  efecto, quien hace una crítica por esta  vía   tiene   la  obligación  de  (i)  indicar   el  medio  de  prueba  sobre  el  que  recayó  el  error,  concretando   si   es   testimonial,   documental   o   pericial;   (ii)  especificar  en  qué consistió el  equívoco  del  fallador  al  hacer  la valoración crítica, para lo cual se le  impone  señalar  qué  fue  lo  que  infirió  o  dedujo,  cuál fue el mérito  persuasivo  otorgado  y  cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la  máxima  de  experiencia  que se desconoció, y luego sí acreditar el postulado  lógico,  el  aporte  científico  correctos o la regla de la experiencia que se  debió  tener  en  cuenta  para  la  adecuada  apreciación  de  la  prueba,  y,  finalmente,  (iii) demostrar  la  trascendencia  del  equívoco,  esto  es,  cómo  de  haber  sido  apreciado  correctamente  el  medio,  frente  al  resto, el sentido de la decisión habría  sido   sustancialmente   opuesto,  obviamente  a  favor  de  los  intereses  del  recurrente.   

La defensa manifiesta que el yerro tuvo lugar  al  momento  de apreciar las fotografías E2, E5 y E6, sin embargo, allí quedó  su  amonestación,  pues  no especificó qué fue lo que de esos medios infirió  el  Tribunal,  cómo  esa  deducción  es  desatinada a la luz de la lógica, la  ciencia  o  la  experiencia, y cuál, entonces, es la máxima o el principio que  ha debido emplear.   

Aunque en algún pasaje de su escrito refiere  que  el  sentenciador  ignoró reglas de la lógica y de la experiencia, olvidó  por  completo  decir  cuáles  e,  incluso,  enseñar  cómo  se  configuró  el  desatino.  Esa  carga –cabe  acotar-  no  se  satisface  simplemente  con trascribir párrafos aislados de la  providencia  que  se  discute.  Es  imperioso  exhibir  cuál  es  la inferencia  equivocada  y  por  qué  es  así considerada por el impugnante, y seguidamente  señalar   cuál   era   la   que,  conforme  a  la  sana  crítica,  ha  debido  extraerse.   

La  simple  afirmación,  según la cual, la  colegiatura  abandonó  la  parcialidad  al  momento  de examinar las pruebas no  constituye  un  cargo, máxime cuando las hipótesis que ofrece el recurrente se  soportan  en creaciones propias y en meras especulaciones. Su argumento central,  consistente   en   que   el   ad  quem  apreció   indebidamente   la  prueba,  es  circular  y  carente  de  desarrollo.   

Ahora,  el  disgusto  del  actor,  en punto de las deducciones hechas por  el  juez  plural al momento de apreciar las fotografías E2, E5 y E6, no goza de  soporte  alguno.  La  ambigüedad  del  libelo  sobre este punto impide entender  cuál  pudo  ser el equívoco, toda vez que el Tribunal reconoció, al igual que  lo  sugiere  el  casacionista,  que  esas  imágenes se captaron en el día, que  allí  aparece  el acusado y que tiene una laceración en la frente, con algunos  rastros  de  sangre,  empero, contrario al querer del demandante, tales aspectos  fueron  insuficientes para el sentenciador al momento de avalar la teoría de la  bancada defensiva. Así lo consignó en el fallo:   

En  efecto, de las cinco fotografías, tres  fueron  tomadas  de  día, la E2, E5 y E6, y dos, la E3 y E4 ya en la tarde, 6 y  30 según el procesado.   

(…)  

Pues bien, revisando con detalle la foto E6  se  corrobora  efectivamente  por la claridad de la foto que es de día; en ella  se  registra  la  imagen  del  acusado  y a su lado un agente de policía que se  encuentra  de  espalda,  en la que se le observa una laceración en la frente no  muy  nítida,  con  rastros  de  sangre  en  el entrecejo y en surco nasal hacia  abajo,  lado  izquierdo,  y  el  resto de su rostro se encuentra limpio sin más  lesiones.   

El  procesado  en el juicio habilidosamente  refirió  que  en esa foto estaba recién golpeado y da a entender que cuando la  sangre se enfría sale más (…).   

Esa  diferencia  que  el  defensor  quiso  demostrar  en  el  juico  a través de las fotografías para apoyar la tesis del  enjuiciado  acerca  de  que  también fue golpeado dentro del calabozo o sala de  reflexión,  y  “que al momento de la conducción no  presentaba  lesiones”  avala la teoría del caso de  la   fiscalía   y  abona  la  credibilidad  de  los  agentes  de  policía  que  participaron       en       el       operativo.21   

Es  que el ad quem  admitió  las  diferencias en las condiciones físicas  del  acusado,  entre  el  momento en el que éste entró a la Estación y cuando  salió  de  allí,  no  obstante,  al  respecto explicó que justamente ellas se  deben  a  los  golpes  que  él mismo se propinó al interior de la celda con el  único    propósito    de    demostrar,  luego,  que  fue  agredido  por  los  policiales.  Así dijo en el  fallo:   

Y  es  que  el  estado  en  que  salió el  procesado  a  las  17:30  rumbo  al hospital para ser atendido y valorado por el  médico  legista,  no es el mismo en que entró a la Estación documentado en el  libro  de  minuta  de  guardia,  y  en  la  foto  E6,  pues durante el lapso que  permaneció  dentro  de  la  celda  se  golpeó  la cabeza y el rostro contra la  puerta  de  metal  en  varias  ocasiones.  Este  comportamiento  fue percibido y  grabado  por el agente de policía Juan de Dios Mujica Sandoval, como aparece en  el  video incorporado legalmente al juicio, en el que como quedó relacionado ut  supra,  se  observa  y  escucha el fuerte e intenso golpe que se da en la cabeza  Jimmy  Orlando  Traslaviña,  y  al  preguntarle  el gendarme por qué se golpea  así,  le  responde  cínicamente  “no mi agente, no me peguen, “Por qué me  pegan      así,      no      me      peguen”.22   

Así las cosas, atendiendo que el escrito es  ajeno  a  cualquier  técnica  y  a  una lógica argumentativa mínima, y que el  abogado  no  tiene  siquiera  claro  cuál  fue la falencia del fallador y cuál  sería  su pretensión, será inadmitido, y la Sala ha revisado íntegramente la  actuación  y  no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de   2004,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12   dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP3481-201423.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Jimmy  Orlando  Traslaviña Herreño contra  la   sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  San  Gil.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Folios 19 a 21 de la carpeta 1.   

2 Cfr.  Folios 1 a 7 de la carpeta 3.   

3 Cfr.  Folios 18 a 20 Id.   

4 Cfr.  Folios 67 a 79 Id.   

5 Cfr.  Folios 113 a 117 Id.   

6 Cfr.  Folios 129 a 131 Id.   

7 Cfr.  Folios 161 a 163 Id.   

8 Cfr.  Folios 198 a 250 id.   

9  Consideró  que  no  se  podía  continuar  con el ejercicio de la acción penal  porque no se formuló querella.   

10 Cfr.  Folios 10 a 86 de la carpeta del tribunal.   

11  Cfr. Folio 99 Id.   

12  Cfr. Id.   

13  Cfr. Folio 101 Id.   

14  Cfr. Folio 102 Id.   

15  Id.   

16  Id.   

17  Cfr. Folio 103 Id.   

18  Id.   

19  Cfr. Folio 104 Id.   

20  Cfr. Folio 105 Id.   

21  Cfr. Folios 57 y 58 del fallo, 66 y 67 de la carpeta del tribunal.   

22  Folios 58 y 67 Id.   

23  Radicado 42597.     

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