AP8420-2016(47460)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP8420-2016  

Radicación N° 47460  

(Aprobado acta Nº. 387)  

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de  dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Rosse   Mary   Espinal  Parra,  contra  la  sentencia  proferida  el  23  de  octubre  de  2015  por el Tribunal Superior de  Bogotá,  que  confirmó  la  dictada  por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad  y  condenó a la procesada como autora del  delito    de    lavado    de    activos    en   concurso   con   enriquecimiento  ilícito.   

HECHOS  

          El  A quo resumió  la cuestión fáctica de la siguiente manera:   

Conforme  a  lo  señalado  por la Fiscalía  General  de  la  Nación  en la audiencia de formulación de acusación se tiene  que  los  hechos  jurídicamente  relevantes  acaecieron  el día 24 de marzo de  2011,  aproximadamente  a  las  23:00  horas,  en el aeropuerto internacional El  Dorado   de  esta  ciudad,  cuando  Unidades  de  la  Policía  Fiscal  Aduanera  realizaban  labores  de  observación  y  requisa  de  los  viajeros  del  vuelo  internacional  011 de la compañía Avianca que cubría la ruta Madrid, España,  Bogotá,  y  al  ser  abordada  la  señora  ROSSE  MARY ESPINAL PARRA, para que  declarara  el  dinero  que  portaba  al  ingresar  al  País indicó que llevaba  consigo  la suma de cuatro mil quinientos euros (4.500 E) para cubrir los gastos  de  estadía,  pero  al  ser  llevada  a  la oficina de la DIAN para realizar el  conteo  de  la  suma  declarada,  y  al  ser  objeto  de requisa por parte de la  patrullera  LAURA  FERNANDA  OROZCO VÁSQUEZ, en compañía de la funcionaria de  la  DIAN,  DIANA PASTRANA, se le observó un abultamiento sospechoso en medio de  sus  piernas,  por lo que procede a retirar el dinero, y luego al preguntársele  si  traía más dinero, indicó que si y estaba introducido en sus genitales por  lo  cual  se le llevo (sic) a un sanitario donde de manera voluntaria lo extrajo  y  lo  entregó  a  las autoridades, dando como resultado la incautación de dos  cientos  (sic)  veinte  (220)  billetes  de 500 euros, siete (7) billetes de 200  euros,  y  veintiún  (21)  billetes de 100 euros, para un total de ciento trece  mil  quinientos  euros  (113.500),  por  lo  que  inmediatamente  se  captura en  situación    de   flagrancia   y   darle   (sic)   a   conocer   sus   derechos  constitucionales1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 26 de marzo de 2011, ante el Juzgado 40  Penal  Municipal  con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó a  cabo   audiencia   preliminar   de   legalización  de  captura  en  flagrancia,  formulación   de   imputación   por   los  delitos  de  lavado  de  activos  y  enriquecimiento  ilícito,  cargos que no aceptó Rosse  Mary    Espinal    Parra,  quien    no    fue    afectada    con    medida   de  aseguramiento2.   

          2.  El  Fiscal  29  de  la  Unidad de Lavado de Activos presentó el  escrito  de  acusación  el  25  de  abril de ese año, por las mismas conductas  punibles,  previstas  en  los artículos 323 y 327 del Código Penal3. La respectiva  formulación  se  llevó  a cabo el 4 de mayo posterior, ante el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esta ciudad4.   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de  septiembre             de            20125  y  el juicio oral se llevó a  cabo  en  varias  sesiones  que  iniciaron  el  25 de agosto de 20146  y culminaron  el  7 de octubre siguiente, fecha última en que se anunció sentido de fallo de  condenatorio7.   

3. Consecuente con ello, el 17 de febrero de  2015   el   despacho   dictó  sentencia  en  la  que  condenó  a  Rosse  Mary  Espinal  Parra,  como  autora  responsable   del   delito   de   lavado  de  activos  en  concurso  con  el  de  enriquecimiento  ilícito,  a  la  pena  de  ciento veinte (120) meses prisión,  multa  de  11.282  salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo tiempo de la sanción principal.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria8.   

4. El 23 de octubre de ese año, el Tribunal  Superior  de  esta ciudad, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del  Dominio,  al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la  procesada,   confirmó   en   su   integridad   la  decisión  del  A                   quo9.   

LA DEMANDA  

Primer   cargo.   

Al amparo de la causal primera, del artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, el defensor de Rosse Mary  Espinal  Parra  acusa  la violación directa de la ley  sustancial.   

Tras   recordar  las  exigencias  de  esta  Corporación  para  la  formulación  de esa especie de reproche, expresa que el  Tribunal  incurrió  en  un  error  de  derecho  por  aplicación  indebida  del  artículo  327  del  Código  Penal,  que  tipifica el delito de enriquecimiento  ilícito de particulares.   

En la demostración del cargo, asegura que el  fallador  erró  al  determinar  la  responsabilidad  de su asistida frente a un  concurso  heterogéneo  de  delitos,  agravando  su situación, porque en verdad  desplegó  una  sola  conducta, inescindible y autónoma, que debe adecuarse tan  solo en el punible de lavado de activos.   

A juicio del censor, no se puede aceptar que  a  partir  de los mismos actos exteriorizados por Rosse  Mary,     se   diga   que   ellos   también   estructuran   el   injusto   de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  máxime  cuando, en soporte de esa  postura,  el  juez  plural  acudió  a la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal,  que  si  se mira en todo su contexto, lo que determina, en contrario, es  que  por  tratarse  de  delitos  autónomos,  de  no lograrse escindir los actos  exteriorizados  por  el  agente,  se  estaría  ante  un  concurso  aparente  de  conductas.   

Así ocurre en el presente asunto, el cual se  debe  resolver  escogiendo el tipo penal de mayor riqueza descriptiva, que no es  otro  que  el  de  lavado  de  activos,  en  cuanto  encaja  perfectamente en el  comportamiento desplegado por la procesada.   

En tanto que, el enriquecimiento ilícito de  particulares,  por  el  que  también fue condenada, lo fue a favor de terceros,  por  lo  que  hay claridad que el dinero no es de su propiedad y la cuantía del  delito,   lo   es   por  el  valor  de  los  euros  encontrados  a  Espinal Parra.   

En  esas condiciones, no es posible escindir  la  conducta  investigada  porque las divisas, su procedencia y los terceros son  los  mismos  para  uno y otro delito y tampoco se puede señalar que se presenta  un concurso efectivo.   

Con  base  en  un  segmento  de la sentencia  dictada  por  la Corte el 16 de julio de 2014, dentro del radicado 41800, citada  por  el Tribunal, afirma que las cantidades incautadas a su defendida no eran de  ella,  pues una vez introducidas al país debía entregarlas a sus propietarios.  Luego,  si  no ostentó la personería de esos dineros, entonces solo podía ser  condenada  por  el  injusto  de  lavado  de  activos, en virtud del principio de  consunción.   

Concluye  que  la  correcta  aplicación del  artículo  31  del  Código  Penal  y de los precedentes jurisprudenciales sobre  concurso  real  y  aparente,  habría conducido a la condena de la procesada tan  solo por el delito de lavado de activos.   

Segundo   cargo.   

Con   estribo  en  la  causal  tercera  de  casación,  alega un error de derecho por falso juicio de legalidad respecto del  testimonio  de  la  funcionaria de la Policía Judicial Aduanera, Laura Fernanda  Orozco  Vásquez,  porque se trata de una prueba «nula  de  pleno  derecho»  a  la  que el Tribunal no debió  otorgar  ningún  crédito,  porque  fue  obtenida  con  violación  del  debido  proceso.   

Dice  el  demandante  que  no  discute  lo  relacionado  con  el  operativo  que  motivó  la detención de su asistida y el  hallazgo  de  las  divisas, sino que su desacuerdo radica en que no se excluyera  el  relato que la mencionada efectuó sobre las supuestas manifestaciones hechas  por  Rosse Mary Espinal Parra,  referidas  a  que los dineros incautados le pertenecían a terceras personas que  no  conocía  y que podían hacerle daño a ella o a su familia, y que los 4.500  euros  que  llevaba en el equipaje de mano, correspondían al pago que se le dio  por transportar aquellos valores.   

Recalca que en la decisión mencionada por el  Tribunal10,  para  evidenciar  que  no  es  una prueba lícita, se examinó un  asunto  tramitado  bajo  el  esquema de la Ley 600 de 2000, siendo que el actual  sistema  acusatorio  es  más  celoso en las funciones de policía judicial, que  fueron   ampliamente   recortadas,   y   más  riguroso  en  la  protección  de  presupuestos  constitucionales, como el derecho a la no autoincriminación. Y en  la  validez  de  cualquier  medio de convicción, «tan  solo  cuando  es  desarrollado  ante  y  para  el juez en el nuevo sistema penal  adversarial».   

También   es   inaceptable   –agrega- que  el  juez  plural  cite jurisprudencias del Tribunal Supremo de Puerto Rico, cuyo  sistema  penal  es de los llamados “acusatorio puro”, del cual no se conocen  sus  derechos  fundamentales constitucionales y en este caso no se juzgan hechos  relacionados con el derecho internacional de los derechos humanos.   

A  continuación,  se  ocupa de ilustrar los  alcances  de  la  garantía  fundamental  de la no autoincriminación y, con ese  soporte,  finca  su  reproche  en  que la funcionaria de policía judicial no le  advirtió   a  la  encartada,  ya  estando  capturada,  su  derecho  a  no  auto  incriminarse  y,  además de ello, «venga a establecer  en  su  declaración  jurada  vertida  ante y para el juez de conocimiento en la  vista  pública,  palabras  que supuestamente dijo la capturada supuestamente de  manera  espontánea, sin presencia de un abogado, más cuando la misma capturada  ha     negado     de     manera    expresa    el    haber    dicho    semejantes  afirmaciones».   

Solicita que, con fundamento en lo dispuesto  en  los  artículos  29  de  la  Carta  Política y 23 de la Ley 906 de 2004, se  excluya  el  testimonio  de  la  funcionaria  de  Policía Fiscal Aduanera Laura  Fernanda Orozco Vásquez.   

Tercer        cargo.   

Acusa  la  violación  indirecta,  por falso  juicio  de  identidad,  en  primer lugar, respecto del dictamen contable rendido  por  la  contadora  de  la DIAN Jenny Patricia Sánchez Mateus, introducido como  prueba   en   el   juicio   oral,   porque  el  Tribunal  le  agregó  hechos  y  consideraciones  ajenas  al mismo «y gracias a ello le  da  una  valoración  inusitada»,  en  el  sentido de  establecer  la  capacidad  económica  de Espinal Parra  para  ser  propietaria  de  las  divisas que le fueron  halladas el día de su detención.   

Luego  de transcribir las conclusiones de la  experta  y  las consideraciones del Ad quem,  acota  que  este  juzgador  le  da  una  valoración  que  va  en  contravía  de  los  principios de la lógica, «con la  única  finalidad  de  ajustar  probatoriamente  su  muy  personal  criterio  de  valoración    probatoria   y   sustentar   así   la   condena»   de su asistida.   

Es  cierto que en procesos como el presente,  se  debe  practicar  un dictamen contable para verificar la capacidad económica  de  las  personas a las que les son incautadas divisas, así como la procedencia  de  las  mismas,  pero  no  se  le  puede elevar a la categoría de plena prueba  porque   en   nuestro   sistema  no  existe  la  tarifa  legal,  sino  la  libre  apreciación,  con  fundamento en la cual, el juzgador está obligado a examinar  la experticia en conjunto con los demás elementos.   

Adicionalmente,  cuando  sus conclusiones se  apartan  de  los  parámetros normativos de la contaduría y de las reglas de la  lógica,  y  no  se  corresponde  con los medios de prueba arrimados al plenario  «lo  procedente  es  que al mismo no se le irrogue el  valor  probatorio  que  se  le  dio  al  citado  dictamen contable».   

Luego de comentar algunos aspectos sobre las  pautas   de   la   sana  crítica,  aduce  que  el  Ad  quem,  en  su  valoración,  pasó  por  alto  que  la  documentación  objeto  de  análisis  pertenece,  exclusivamente,  a  entidades  colombianas,   sobre   bienes,   cuentas,  manejos  comerciales,  tributarios  o  contables  que  hubiese  podido haber realizado la implicada durante los a años  2005  a  2010,  cuando  en  el  proceso  está demostrado que, para esas fechas,  Espinal  Parra  residía  en  España a donde se había ido desde el 2001.   

Al  confrontar  el  dictamen  con los demás  elementos  de  convicción,  bajo  los  postulados  de la sana crítica, resulta  clara  la  ausencia  de  capacidad  económica,  en  Colombia, para sustentar la  propiedad  de  las  divisas  que  le  fueron  incautadas,  pero no así en aquel  país.   

Advera  el  letrado,  que si a la pericia se  hubiesen  incorporado las pruebas allegadas por la Fiscalía, a través de carta  rogatoria,  por  sus homólogos de España, sobre la titularidad de Espinal  Parra  de ocho cuentas bancarias,  del  50%  de  dos  propiedades  en  el municipio de Laviana (España), que valen  135.000  euros,  los  ingresos  percibidos y giros realizados por ella a nuestro  territorio,  las  resultas  del  proceso  habrían  sido  distintas, esto es, la  capacidad  económica  de  la  procesada  para la tenencia de las divisas y, por  consiguiente, su absolución.   

En  segundo lugar, el demandante hace recaer  el  yerro  de  identidad  en las declaraciones de Martha Gaviria Buitrago, Jorge  Alonso   Cote,  Claudio  Enrique  Ponce,  Alfonso  Martínez  Iglesias,  Antonio  Fernández  Balín,  Alfredo  Vegega Sánchez y Juan José Martínez Fernández,  porque  el  Tribunal  recorta su contenido y tan solo toma de ellos «una  parte  a  su  conveniencia»,  para  sustentar la responsabilidad de su defendida.   

Dice  al  respecto,  que  al  escuchar  las  intervenciones  de  los mencionados, cada uno de ellos fue enfático en señalar  que    Rosse   Mary   Espinal   Parra   ejerce  como  oficio  la  prostitución  en  España,  en dos clubes  nocturnos  y  también  a  domicilio y que cobra 100 euros por hora, además que  dicha   labor   también   la   realizaba   en   otros  países  como  Italia  e  Inglaterra.   

          Considera   que   algún  crédito  debe  dárseles  a  los  citados  deponentes,  pues fueron muchos los trámites de cooperación que se adelantaron  para  su  realización  «para que ahora el juzgador de  cierre  venga  a  restarles  crédito,  a  cercenarlos,  a  recortarlos y darles  validez   tan   solo  para  sustentar  su  muy  personal  criterio».   

          Incluso,  pasa  por  alto  el  testimonio  que,  en  esos términos,  rindió  bajo  juramento Ana María Galeano Buitrago, quien ha vivido en España  y conoce a la enjuiciada desde hace más de 21 años.   

          Por   igual,  el  esposo  de  la  implicada,  Juan  José  Martínez  Fernández,  da  fe  de  los  viajes  que  hacía  aquella fuera de España para  ejercer  la  prostitución,  quien  no  obstante  su situación de cónyuge y la  incomodidad    ante    el    interrogatorio,   no   dudó   en   confirmar   esa  situación.   

          Si  el  Tribunal  hubiese  valorado en su integridad cada uno de los  citados  testimonios,  en  conjunto  con  los  demás medios de prueba, como los  giros   enviados   por   Espinal  Parra  desde  España  a  Colombia,  la  operación  matemática  sobre  el  estimativo  de  los  ingresos  percibidos  por  aquella,  habría  llegado a una  conclusión  diametralmente  opuesta,  esto  es,  que  su  defendida  sí tenía  ingresos  suficientes  para  soportar  las tenencia de las divisas que le fueron  incautadas  o, por lo menos, la duda razonable en cuanto a la responsabilidad de  los delitos materia de investigación.   

Al  final, refiere que el fallo de casación  se  hace  indispensable  para  el respeto de las garantías de la procesada, tal  como se evidenció en el desarrollo de los tres cargos propuestos.   

Solicita se case la sentencia impugnada y, en  su lugar, se absuelva a la enjuiciada de los delitos citados.   

CONSIDERACIONES  

1. De manera consistente, ésta Corporación  ha  venido señalando que la casación no es una instancia adicional al trámite  ordinario  y  que  su consagración en la ley no responde a la de un instrumento  que  permita  continuar  con el debate fáctico y jurídico que ha sido definido  en  las  instancias,  con  el proferimiento de la sentencia de segundo grado, la  cual se presume acertada y legal.   

En  el  ámbito  normativo  de la Ley 906 de  2004,  la  impugnación  se  concibe  como  un medio de control constitucional y  legal.  Por  consiguiente,  el demandante con interés para recurrir11   

, tiene la carga de comprobar que el fallo es  indispensable  para el cumplimiento de alguna de las finalidades descritas en el  artículo  180,  esto  es,  la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los    agravios    inferidos    a    estos    y    la    unificación    de   la  jurisprudencia.   

De  manera  que el libelo debe contener los  argumentos   que   evidencien   la   vulneración   de   derechos  o  garantías  fundamentales,  además  de  las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el  respeto  a  las  reglas  de  coherencia,  precisión  y  claridad  que  rigen la  impugnación  extraordinaria  y  que  conduzcan  al  cabal  entendimiento de las  censuras formuladas contra el fallo recurrido.   

          Con  ese  propósito,  es  imperativo desarrollar los cargos, de tal  forma  que  surja  nítida  la  falencia  cometida  por el juzgador y su alcance  determinante  en  la decisión recurrida, para que la Corte pueda acometer en el  estudio  de  la  propuesta y dar una respuesta de fondo, en orden a materializar  alguna de las finalidades del recurso.   

2.  En  el asunto que es materia de examen,  observa  la  Sala  insuperables  falencias  en  la  confección  de  la  demanda  presentada  a nombre de la procesada Rosse Mary Espinal  Parra,  que  conducen  a  su  inadmisión,  porque  el  casacionista  desatiende los presupuestos lógicos de adecuada selección de las  causales  y  coherente  formulación  y  fundamentación,  al  tiempo  que omite  acreditar los yerros que menciona en el libelo.   

2.1.  En  efecto,  frente  al  primer  cargo  que  postula por violación  directa  de  la  ley  sustancial,  a consecuencia de la aplicación indebida del  artículo  327  del  Código  Penal,  que  tipifica el delito de enriquecimiento  ilícito,  lo  primero  que  se  constata  es que el fundamento de la censura no  satisface  las  exigencias  ampliamente decantadas por la jurisprudencia para su  viabilidad.   

2.2.  Téngase  en  cuenta,  que  cuando se  invoca    la    violación    directa   de      la     ley     –causal   primera-  es  necesario  que  su  proposición   y  desarrollo  se  ajuste  a  determinados  parámetros  lógicos  orientados  a  establecer,  con nitidez, un error en la aplicación del derecho.  Por  tanto,  el  reparo  se  debe  construir en el plano jurídico, al margen de  cualquier  debate  sobre  los  hechos declarados en el fallo y de la estimación  otorgada  al  conjunto  probatorio  que sirvió de sustento a la decisión, bien  sea  para  evidenciar  que  el  juzgador  incurrió  en  falta  de  aplicación,  aplicación    indebida    o    interpretación    errónea   de   un   precepto  sustancial.   

Contrario  a  esos  derroteros,  el  actor  promueve  una  alegación  extraña  a  esa  hipótesis  de  error, porque en la  fundamentación  que  ofrece  por  indebida  aplicación,  no  se  esfuerza  por  demostrar  que  los  supuestos  que  contempla  el  precepto no coinciden con la  situación  fáctica procesalmente reconocida, sino que califica inaceptable que  a  partir  de  los  mismos  actos  exteriorizados por su defendida, se diga que,  además  del  lavado de activos, también tipifican el delito de enriquecimiento  ilícito de particulares.   

De  ese  modo,  deja  al  descubierto  su  discrepancia  con  el raciocinio de los juzgadores, al que pretende anteponer su  propio  entendimiento  y,  con  ese propósito, se da a la tarea de ilustrar por  qué,  en este caso, se estructura un concurso aparente de conductas punibles y,  por  lo  tanto,  se debe escoger el de mayor riqueza descriptiva, que no es otro  que el de lavado de activos.   

Al  utilizar  este espacio para sugerir una  forma  de  apreciación  distinta  a la consignada en el fallo, se atenta con la  rigurosa  metodología  que  se  debe observar en sede de casación, donde sólo  tiene  cabida  el  juicio  lógico  que  se  promueve  sobre  la legalidad de la  sentencia,    en    el    marco   de   alguna   de   las   causales   legalmente  establecidas.   

2.3. Con todo, si fuera posible superar las  impropiedades  técnicas hasta ahora reseñadas, es palmario que el casacionista  interpreta  a  su  manera  la  sentencia  dictada por esta Corporación el 16 de  julio de 2014, dentro del radicado 41800, evocada por el Tribunal.   

Por  esa razón, importa precisar que en la  aludida  decisión, la Corte trató diversos temas en orden a la resolución del  respectivo  problema  jurídico. Entre ellos, dedicó un capítulo a definir los  criterios  que  resuelven el concurso aparente de delitos, con especial énfasis  en  el  de  consunción, y otro lo destinó al recuento jurisprudencial sobre la  posibilidad  de  un  concurso  real  o  ideal  del  enriquecimiento  ilícito de  particulares   con   otras   conductas  punibles,  entre  ellas,  el  lavado  de  activos.   

El Tribunal se apoyó en el último tópico,  para  prohijar  el  criterio del fallador de primera instancia, en cuanto halló  probado   que  «la  procesada  obtuvo  un  incremento  patrimonial  no justificado, derivado de una actividad ilícita, concretado ello  en   el   hecho   de   haberse   encontrado  en  posesión  y  tenencia  de  los  113.500€»12.   

En  contraste,  el  censor  asevera  que la  decisión,  mirada en todo su contexto, lo que determina es que, por tratarse de  delitos  autónomos,  cuando  no se logran escindir los actos exteriorizados por  el  agente,  se  presenta  un  concurso  aparente  de  tipos penales que se debe  resolver  escogiendo el tipo de mayor riqueza descriptiva, como en este caso, el  lavado  de  activos, porque encaja perfectamente en los actos exteriorizados por  la procesada.   

Con  esa  orientación,  no  hace  más que  oponer  su  personal  criterio  al  de  los juzgadores, quienes soportados en la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  concluyeron  en  la  ocurrencia  de  un  concurso  heterogéneo  de  lavado  de  activos  y  enriquecimiento  ilícito de  particular.   

En     concreto,     señaló     el  Tribunal:   

Del  testimonio  reseñado  [Laura Fernanda  Orozco  Vásquez]  se  colige  que  la  suma  de dinero incautada fue trasladada  físicamente  por la procesada desde la ciudad de Madrid (España) al territorio  patrio   –transportar-,  mediante un mecanismo tendiente a evadir el control de  las  autoridades,  pues  no  otra  cosa se infiere de la forma nada convencional  como  los  euros  fueron  inicialmente  empacados,  y  luego, una parte de ellos  adheridos  a  la  ropa interior y otros incorporados en su zona íntima, acción  positiva  que  se  acompasa  con  el  verbo  ocultar,  entendido  doctrinariamente  como  mecanismo utilizado  para  esconder,  disfrazar  o  tapar,  así  como  callar lo que se conoce, para  evitar  el conocimiento por terceros de la naturaleza, el origen, la ubicación,  el  destino  o  el  movimiento o los derechos sobre los bienes procedentes de un  delito o la propiedad de los mismos.   

(…)  

Además, estas circunstancias en que fueron  hallados  los 113.500€, permiten inferir válidamente que su origen es ilegal,  ya  que de un lado se hizo patente la pretensión de introducirlos injustificada  y  clandestinamente  eludiendo  las  inspecciones  policivas  y  aduaneras, pues  nótese  que en la prueba No 1 de la Fiscalía consistente en la declaración de  equipaje  y  títulos  representativos  de dinero a nombre de Rosse Mary Espinal  Parra  No  530810116793-0  diligenciada  por  aquélla  al  momento de arribar a  territorio  colombiano,  consignó  que  no portaba divisas por valor superior a  USD  10.000,  circunstancia  que se acompasa de las manifestaciones que sobre la  procedencia del mismo indicó   

ESPINAL  PARRA al momento de la requisa, en  el  sentido  que  pertenecía  a  terceros,  que  por  el hecho de la retención  podían  hacerle  daño  a  ella  o  a  su  familia, situación esta última que  permite   inferir   válidamente   que   la   conducta   subyacente   lo  es  el  enriquecimiento     ilícito     de    particular13.   

         

El censor pretende desconocer que frente al  delito  de  lavado  de  activos, es preciso demostrar la procedencia ilícita de  los  bienes,  sin  que  para  ese  efecto  se requiera la previa emisión de una  decisión  judicial  en firme respecto de alguno de los comportamientos punibles  enlistados  en  el  artículo  323  del  Código Penal, en cuanto se trata de un  comportamiento   autónomo,   que  se  estructura  con  la  razonada  inferencia  judicial, acerca de la conducta subyacente.   

En  el caso concreto, se halló probado que  la  procesada,  de  manera  voluntaria,  manifestó a la funcionaria de Policía  Judicial  que  los 113.500 euros le fueron entregados por terceras personas para  ingresarlos  a  Colombia,  situación  que unida a la no justificación sobre su  origen,  permitió a los falladores inferir que obtuvo un incremento patrimonial  a favor de terceros.   

Todo lo anterior evidencia la ineptitud del  reproche.   

3.  En  el segundo  cargo  alega  un  error de derecho por falso juicio de  legalidad  respecto  del  testimonio  de  la  funcionaria  de  Policía Judicial  Aduanera,  Laura  Fernanda  Orozco  Vásquez,  porque  se  trata  de  una prueba  «nula  de  pleno derecho» a  la  que  el  Tribunal no debió otorgar ningún crédito porque fue obtenida con  violación al debido proceso.   

3.1.  Como  es  bien sabido, esa especie de  yerro  se configura cuando el juez le confiere validez a un medio probatorio que  no  cumple  los  requisitos  formales  en  su  producción (aspecto positivo), o  cuando excluye uno que sí los reúne (aspecto negativo).   

Además de identificar la prueba censurada,  el  demandante  tiene  la  carga de especificar la formalidad legal omitida, con  señalamiento  de  la  norma  que  la contiene, y su incidencia en la decisión,  haciendo  ver,  según  el  caso,  que  la  exclusión o inclusión del elemento  cuestionado tendría la capacidad de cambiar el sentido del fallo.   

También  es  posible  atacar, por la misma  senda  de  error de derecho, la apreciación de una prueba ilícita, esto es, la  que  ha  sido  allegada con violación de los derechos fundamentales, caso en el  cual,  es  preciso concretar la garantía esencial vulnerada y cómo, a pesar de  ello, el juzgador le confirió valor suasorio.   

Y,  si  la  ilicitud  de la prueba tiene su  origen  en  actos  de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial,  sus  efectos  no  se  limitan  a  la  exclusión del elemento y lo que de él se  derive,  sino  que  genera  nulidad  de  toda  la  actuación  y  se  impone  el  desplazamiento  de los funcionarios que hubiesen conocido de la misma, según lo  señaló la Corte Constitucional (C-591 de 2005).   

3.2. El actor plantea la regla de exclusión  probatoria  consagrada en el último inciso del canon 29 de la Carta Política y  en  el  artículo 23 de la Ley 906 de 2004, sin acreditar que, efectivamente, el  relato  de la funcionaria de la Policía Judicial Aduanera Laura Fernanda Orozco  Vásquez,  referente  a  las  manifestaciones  hechas  por su defendida sobre la  pertenencia  del  dinero  que llevaba consigo, se obtuvo con desconocimiento del  debido proceso y, por ende, se debe prescindir de él.   

A  lo  largo de su discurso, no concreta un  desatino  de  esa  especie,  pues  ni  siquiera  especifica  la formalidad legal  omitida,  esto  es,  la  norma  que  la  consagra  y,  tanto  menos, se ocupa de  evidenciar  su  trascendencia  de  cara  a  las  consideraciones valorativas del  fallador,  en el entendido que la exclusión de la prueba, tiene la capacidad de  alterar el sentido de la decisión.   

El yerro, según el letrado, consiste en que  dicha   funcionaria   no   le   advirtió   a  Espinal  Parra su derecho a no autoincriminarse, pero lo cierto  es  que  se  trata  de  otro  intento  por obtener que la Corte evalúe el mismo  reclamo  que  elevó contra el fallo de primer grado, pero que fue desechado por  el Tribunal, en estos términos:   

Tampoco se debe excluir del testimonio de la  funcionaria  de  Policía  Judicial,  señora  Laura Orozco Vásquez si dicho en  torno  a  la manifestación voluntaria realizada por la posteriormente capturada  antes  de  que  se le leyeran sus derechos, porque la misma se actualizó dentro  de  esos  protocolos propios de la gestión policial, dada su legítima gestión  de  prevención del delito y de procurar la seguridad de los demás viajeros, de  la    sociedad    en   general   y   de   los   bienes   jurídicos   penalmente  resguardados.   

Y frente a ello es pertinente acotar que la  funcionaria  de  la  POLFA  procedió  a  narrar  en juicio, las actividades que  desplegó  el  día de marras y también aquello que sensorialmente percibió de  manera    directa    de    la    señora    ESPINAL  PARRA,  cuando  ésta de forma espontánea decidió no  sólo   indicar  que  llevaba  una  cantidad  superior  de  divisas  a  aquellas  declaradas,  sino  también  que  el  dinero  le  pertenecía a terceros quienes  podrían  hacerle  daño  a ella o a su familia, informado, inclusive, acerca de  la  remuneración  que  percibiría  por  el  subrepticio ingreso de los euros a  territorio                 colombiano14.   

Ahora,  en  esta  sede  extraordinaria,  ya  enfila  el disenso a cuestionar el criterio del Ad quem  por  haberse  soportado  en un pronunciamiento de esta  Corporación  en  el cual examinó un asunto tramitado bajo el esquema de la Ley  600  de 2000, pues, a su modo de ver, el sistema penal acusatorio es más celoso  en  las  funciones  de  Policía  Judicial, que fueron ampliamente recortadas, y  más riguroso en la protección de presupuestos constitucionales.   

Tal  especie de razonamientos, genéricos y  especulativos,  son  desconocedores del contenido del fallo que se cuestiona, en  abierta  trasgresión  del  principio  de  corrección  material  que  obliga  a  elaborar  las  censuras en total correspondencia con la realidad procesal, pues,  valga  aclarar,  que si bien la aludida tesis de la Corte se expuso en un asunto  tramitado  bajo  los  lineamientos  de la ley 600 de 2000, también lo es que se  reiteró  al  tratar un asunto de la Ley 906 de 2004, y así lo precisó el juez  plural,  en  las respectivas notas al pie de página de su decisión15.   

La propuesta, adicionalmente, desatiende el  verdadero  contexto  en el que se hicieron las manifestaciones de la encartada a  la  funcionaria  de  Policía  Judicial  cuando  ésta  la  llevó  a  la  banda  autorizada  de la DIAN para hacerle una requisa más minuciosa, porque le causó  curiosidad  que vestía con una chaqueta muy grande. Le preguntó si traía más  de   los  4.500  euros  que  tenía  en  su  equipaje  de  mano  y  Rosse  Mary  le  dijo  que  no y trató de  evadir  la  inspección;  cuando  le notó un bulto entre las piernas le indagó  directamente  si  era dinero y le respondió que sí y que se lo entregaría, al  volverle  a  cuestionar si traía más, le respondió que sí pero que lo traía  dentro  de  sus  genitales,  por  lo  cual  se  dirigieron al baño, allí se lo  retiró  y  se  lo  entregó y en repetidas ocasiones la implicada le manifestó  que  le  daba  nervios  lo  que estaba pasando, porque la gente a la que ella le  traía esas sumas le podía hacer daño a ella o a su familia.   

Sobre esas manifestaciones y sus efectos, la  jurisprudencia      de     esta     Corporación16,    ha    señalado    lo  siguiente:   

“…  no  puede llevarse la regla de que  todo  interrogatorio al imputado debe ser en presencia de su defensor al extremo  absurdo   de   exigir   la   asistencia   profesional   en   el  fragor  de  los  acontecimientos,  desde  el  instante  mismo  en  el que se ponen las esposas al  aprehendido,  prohibiendo  al  tiempo  a  sus  captores cerrar los oídos a todo  aquello  que  diga  o  averiguarle  por  los otros coautores o partícipes de la  transgresión.    

Aunque  no  se  desconoce  que la policía  judicial,  o  el propio instructor, carecen de facultad legal para entrevistar o  recibir  versión  o  indagatoria al imputado sin la concurrencia de abogado, la  circunstancia  en  el  actual  evento analizada no corresponde a ninguna de esas  hipótesis.  Aquí  escuetamente  pasó  que  GIL  ESPINOSA,  una vez capturado,  reveló  los  nombres  de  sus  socios  criminales y los miembros de la policía  judicial   que   lo   escucharon  así  lo  declararon  bajo  juramento  en  sus  correspondientes  testimonios. Consiguientemente, se reitera, ninguna ilegalidad  cabe  derivar ni siquiera si la revelación se originó en la pregunta de uno de  los investigadores…”.   

En el sub examine,  según  se acaba de ilustrar, tampoco se trató de una  entrevista  o  versión  de  la implicada, tal como lo dilucidó el Tribunal, al  señalar  que  la  funcionaria  de  la  Policía  Fiscal y Aduanera «no   procedió   a   interrogar   a   la   acusada  acerca  de  su  responsabilidad  en  torno  al delito investigado, salvo los cuestionamientos de  rigor  que  le  son  propios  en su actividad policial, diferente es que Espinal  Parra  le  realizara de manera voluntaria algunas manifestaciones y que de estas  haya  ilustrado  al  a  quo  como  testigo  directo  de las mismas»17.   

Como   se   observa,  la  exclusión  del  testimonio   que   se  pretende,  no  deriva  de  alguna  irregularidad  real  y  trascendente,  sino  de  la  pretensión  de  revivir  un  debate agotado en las  instancias  y  aprovechar este espacio para criticar al juez plural por citar en  su  decisión jurisprudencia foránea, lo cual nada tiene que ver con la especie  de error probatorio anunciado.   

Se concluye que la censura carece de razón  suficiente.   

3.3.  El  tercer  cargo  que promueve el defensor, por la vía del falso  juicio  de identidad, tampoco acredita que el juzgador distorsionó o alteró la  expresión  fáctica  de  los  elementos  que  menciona,  sino  que, nuevamente,  discrepa del mérito que les fue otorgado.   

Importa  destacar  que la demostración del  desafuero  no  se agota con la sola expresión de su ocurrencia, porque también  es  preciso  confrontar  el  contenido  de  las pruebas cuestionadas y lo que al  respecto  se  dijo  en  el  fallo,  en  orden  a evidenciar el aparte cercenado,  añadido  o  tergiversado,  así  como  su trascendencia, en el entendido que la  debida  apreciación  del  elemento de juicio, en conjunto con los demás, tiene  la capacidad de alterar las conclusiones de la decisión.   

Si  bien  el  letrado procede a cotejar las  conclusiones  plasmadas  por  la experta contable de la DIAN con lo expuesto por  el   juez   plural,   se  sustrae  de  informar  cuál  es  el  agregado  y  las  consideraciones  ajenas  que le atribuye y más bien se dedica a descalificar su  criterio,   aduciendo   que  dicha  valoración  judicial  es  contraria  a  los  principios  de  la lógica «con la única finalidad de  ajustar  probatoriamente  su  muy  personal criterio de valoración probatoria y  sustentar     así     la     condena»     de    su  asistida.   

Con   esa   propuesta  incurre  en  otros  desaciertos  igualmente  trascendentes,  porque  a  pesar  de  anunciar un falso  juicio  de  identidad,  involucra  reparos  propios  del  falso  raciocinio, que  tampoco  desarrolla  y,  en definitiva, no hace más que fijar un punto de vista  subjetivo  en  cuanto a la manera como se debió estimar el cuestionado dictamen  contable.   

Como  si  la  casación  fuera  una tercera  instancia,  proclama  que el indicado estudio no se puede elevar a la categoría  de  plena  prueba,  ante  la  ausencia  de  tarifa  legal  en nuestro sistema de  apreciación  y  que  cuando  las  conclusiones  del  experto  se apartan de los  parámetros   normativos   de   la  contaduría  y  las  reglas  de  la  lógica  –que       no  identifica-,  y  no  se corresponden con los medios de  prueba  arrimados  al  plenario  -premisa que tampoco  explica-  «lo procedente es  que  al  mismo  no  se  le  irrogue  el valor probatorio que se le dio al citado  dictamen».   

Con  esos  injustificados reparos, pretende  enervar  las  deducciones  del  fallador, quien luego de aludir a la conclusión  expuesta      en      el      citado     estudio18, apuntó:   

Por  manera que, en este caso la defensa no  acreditó  la  capacidad  económica  de  la  acusada;  no  es  posible  inferir  razonadamente  que  la  cantidad  de  divisas  halladas en poder de la procesada  fueran  producto  de su condición de trabajadora sexual, y en este contexto, no  se   satisfizo   a   cabalidad  la  carga  probatoria,  principio  admisible  en  tratándose   de   delitos  como  los  que  ocupan  ahora  la  atención  de  la  Colegiatura19.   

A  manera  de  réplica  y con el objeto de  insistir  en  la  propuesta  defensiva  de  que  los 113.500 euros que le fueron  incautados   a   la  procesada,  eran  suyos,  aduce  el  letrado  que  si  bien  Rosse  Mary  Espinal Parra no  tenía  en  Colombia  la capacidad económica para sustentar la propiedad de las  divisas  que  le  fueron  incautadas,  sí  la  tenía  en  España, y que si al  dictamen  contable se hubiesen incorporado los medios de prueba allegados por la  Fiscalía,  a  través  de  carta  rogatoria, por sus homólogos de dicho país,  sobre  la  titularidad  de ocho cuentas bancarias, del 50% de dos propiedades en  el  municipio  de Laviana –  Asturias  (España),  que  valen  135.000 euros, los ingresos percibidos y giros  realizados  por  ella  a  nuestro  territorio,  el  resultado  habría  sido  la  capacidad  económica  de  la  procesada  para  la  tenencia de las divisas y su  consiguiente absolución.   

Planteamiento que, en todo caso, no lleva al  plano  de lo material en orden a evidenciar otra realidad procesal, pues tampoco  enfrenta  las  consideraciones  valorativas  de  los juzgadores, ni demuestra el  acaecimiento de un error sustancial.   

Si bien es cierto que al plenario se allegó  documentación  referente a la actividad económica de la procesada, en España,  no  se  entiende  cómo  los  datos reportados por las autoridades de ese país,  tienen  la  capacidad de desvirtuar el juicio analítico de los juzgadores pues,  tal  como  se  lee  en  el  fallo de primera instancia, al relacionar los medios  probatorios  allegados  al  juicio, obra la siguiente estipulación suscrita por  las partes:   

(iii)   Información   que  hallaron  las  autoridades  Españolas sobre la procesada ROSSE MARY ESPINAL PARRA, en virtud a  carta  rogatoria librada por la Fiscalía General de la Nación y con la cual se  determinaron  los  siguientes  hechos: a) Que la procesada hace transferencias o  giros  de  dineros desde España a Colombia con el fin de contribuir al sustento  de  su  familia; b) que no realiza actividad alguna y que ejerce en ocasiones la  prostitución;  c) que convive con su esposo Juan José Martínez Fernández; d)  que  la  vivienda donde viven en España es de propiedad de Rosse Mary Espinal y  para  su  adquisición  contrajeron  un  crédito  hipotecario con el Banco Caja  Madrid  por $135.000 euros; e) que en relación a los productos bancarios que el  promedio   trimestral  de  consignaciones  es  de  300  euros,  correspondientes  $810.000  pesos  (sic),  f)  que  estuvo  laboralmente vinculada en los periodos  2005,  2006  y  2009;  g)  que tuvo un subsidio de desempleo por 3.089 euros que  equivalen  a  $8.340.300  pesos  y  h)  que Juan José Martínez estuvo afiliado  desde  10  (sic)  de  marzo  de  2002  a  29  de  noviembre  de 2010 a seguridad  social20.   

La  lectura íntegra de la censura, permite  avizorar  nuevamente la intención del demandante de hacer valer una alternativa  de  valoración  sobre  la  prueba  que  afirma tergiversada pues, inclusive, al  señalar  que  el  mismo  yerro se cometió frente a las declaraciones de Martha  Gaviria  Buitrago,  Jorge  Alonso Cote, Claudio Enrique Ponce, Alfonso Martínez  Iglesias,  Antonio  Fernández  Balín,  Alfredo  Vegega  Sánchez  y Juan José  Martínez  Fernández,  se  margina de enseñar, objetivamente, el fragmento que  fue  recortado, y solamente insiste en que tales deponentes fueron enfáticos en  señalar  el  oficio  de su defendida, los lugares en que lo ejercía y el valor  que cobraba.   

La  postura  del  actor,  que  no  solo  es  extraña  a  los  derroteros  que  se  deben  atender en esta sede, no encuentra  asidero  en la decisión cuestionada, pues todos esos reclamos fueron claramente  descartados desde la sentencia de primera instancia.   

Así se pronunció ese juzgador:  

A  la  anterior  inferencia  se  llega  sin  desconocer  la  teoría  del  caso  de  la  defensa,  quien  atendiendo la carga  dinámica  de  la  prueba,  trató  de  demostrar a través de un sin número de  testimonios  que  en  el  juicio  se  practicaron,  que  el dinero o las divisas  incautadas  en poder de la acusada eran producto de sus actividades laborales en  el  oficio  de  la  prostitución  que  realizaba  en el País Ibérico, lo cual  además  de  ser  una actividad profesional lícita y reglamentada y socialmente  aceptada  allí,  la  realizaba  la enjuiciada ROSSE MARY ESPINAL como prepago a  domicilio  o en un club denominado Las Galaxias, lugar donde cobraba o devengaba  la  suma  de  100 euros por hora, o 50 euros por media hora, lo cual a su juicio  le  permitió  en todos los años de estadía en España ahorrar tanto o más de  las  sumas de dinero que le fueron encontradas a su ingreso a este país y tener  una estabilidad económica holgada.   

Si  bien no se objetan estas declaraciones,  como  tampoco se enarbola crítica frente a las manifestaciones del esposo de la  procesada   JUAN   JOSÉ   MARTÍNEZ  FERNANDEZ  quien  se  encuentra  vinculado  laboralmente  desde  hace  varios  años  con  la  empresa  TENSA S.A. y de cuya  vinculación  devenga  un  promedio  de  $3500 euros, quien además señaló que  corría  con  todos  los  gastos  del  hogar,  con  lo cual en principio podría  concluirse   que   los   ingresos  de  ROSE  MARY  en  el  trabajo  sexual  eran  prácticamente  libres  y  le  podían  generar  suficientes  recursos como para  ahorrar  y  sustentar  la  cantidad de $113.500 euros que le fueron encontrados.  Destáquese  que  a pesar de establecer la dedicación profesional de la acusada  y  las  tarifas  que  supuestamente cobraba por sus servicios, jamás la defensa  dentro  de  su  rol  demostró  ni  acreditó en forma fehaciente cuánto dinero  efectivamente   devengó   por   aquellas  actividades,  no  se  demostró  qué  dedicación  diaria,  semanal  o mensual realizaba la acusada, cuántos clientes  podía  atender  en  sus  jornadas  y  en fin cuál era en (sic) promedio de sus  ingresos    diarios,    semanales    o    mensuales    por    razón    de    su  ocupación.   

De  otra parte, nótese como la defensa por  intermedio  del  testimonio  de  la señora MARTHA GAVIRIA BUITRAGO, persona que  tiene  bajo  su  responsabilidad  una  menor  hija  de la acusada, que de manera  periódica  recibe envíos de dinero por los gastos de manutención de la menor,  y  por  ende,  conforme a los recibos allegados como prueba número cuatro de la  defensa,  se demostró que en el año 2009 la acusada giró un total de ocho mil  doscientos  cinco  euros  (8.205  euros),  y  para  el 2010 un valor de diez mil  doscientos  setenta  euros  (10.270  euros), lo cual sin lugar a dudas demuestra  que  la  acusada  percibía  unos  ingresos con los cuales atendía los pagos de  manutención  de su pequeña hija y de otro familiar, de todas maneras continúa  aún  huérfana  la  prueba  de  descargo  para  determinar  si efectivamente la  implicada  podía  atesorar el suficiente dinero como para juntar la cantidad de  $113.500 euros que en su poder le fueron hallados.   

Como se dijo, entonces, si bien se demostró  que  la acusada realizaba actividades en España que le generaban ingresos, ello  no  se  desconoce, pero para el Despacho es claro que ello no justifica el total  de  las  divisas  que  le  fueron  halladas en su poder y de la forma cómo eran  transportadas   y   pretendía  ingresar  a  la  economía  nacional21.   

Tan clara es la intención del demandante de  oponerse  al juicio analítico del juzgador, que al final de la censura, reclama  que  se  le  debe dar crédito a los testimonios que cita en el cargo, en virtud  de  los  trámites  de  cooperación  que  se adelantaron para su realización y  recrimina  «que  ahora  el juzgador de cierre venga a  restarles  crédito, a cercenarlos, a recortarlos y darles validez tan solo para  sustentar su muy personal criterio».   

Se  concluye,  en  la  absoluta  falta  de  fundamento de la censura.   

4.  En  definitiva,  el  sustento  de  los  reproches  no  alcanza  a  desvirtuar  la doble presunción que se predica de la  sentencia  de  segunda  instancia porque no se acredita, conforme a la lógica y  la  técnica  que  gobiernan  el  recurso  extraordinario,  la  existencia de un  defecto  sustancial  a  partir  de una concreta situación ocurrida dentro de la  actuación, con capacidad de cambiar el sentido del fallo.   

En  virtud del principio de limitación, la  Corte  no  puede aceptar causales distintas, ni examinar ninguna diferente a las  alegadas,  como  tampoco está facultada para corregir, complementar o modificar  los argumentos plasmados en la demanda.   

5.  Para  finalizar,  como no se encuentran  causales   ostensibles   de   nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  no  es  procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de  mayor fondo.   

6.   Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido  definidas  por  la  Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322     y     precisadas     en    AP-3481-201422.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  formulada  a  nombre  de  Rosse  Mary Espinal  Parra.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO   ENRIQUE   MALO   FERNÁNDEZ   

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  267 y vto. Carpeta juicio oral.   

2 Folio  6 del Escrito de acusación.   

3  Folios 4 a 12 Carpeta juicio oral.   

4  Folios 15 y 16 Ib.   

5  Folios 45 a 48 Ib.   

6  Folios 151 y 152 Ib.   

7  Folios 261 y 262 Ib.   

8  Folios 267 a 284 Ib.   

9  Folios 81 a 116 Cuaderno del Tribunal.   

10 CSJ  SP 6 may. 2009, rad. 26390.   

11  Para   acudir   al  recurso,  es  necesario  que  el  interesado  haya  apelado  la  decisión  de  primera  instancia  y  que  exista  identidad  temática  entre los motivos allí expuestos y los que se postulan en  esta   sede,   a   menos   que,   (i)   la   sentencia   de   segunda  instancia  modifique  la  situación  jurídica  haciéndola más gravosa, (ii) se    trate    de    providencias   consultables   o   (iii)  cuando  la  casación verse sobre  nulidades.   

12  Folio 114 Cuaderno del Tribunal.   

13  Folios 101 y 102 Cuaderno del Tribunal.   

14  Folios 95 y 96 Ib.   

15  Folio 98 Cuaderno del Tribunal.   

16 CSJ  SP  6  de  may.  2009,  rad.  26390,  reiterada en CSJ AP, 29 de abr. 2015, rad.  45357.  En  ésta última se precisó que «Aun cuando  la  decisión citada se dictó en el marco del procedimiento regulado por la Ley  600  de 2000, resulta también perfectamente aplicable a los casos seguidos bajo  la égida de la de la Ley 906 de 2004».   

17  Folio 97 Ib..   

18 La  señora  no tendría capacidad económica para sustentar el dinero incautado, ya  que  en  Colombia  no tiene ninguna actividad comercial, ni de servicios y no ha  renovado  el  RUT,  no  podía estar ejerciendo ninguna actividad comercial o de  servicios,   no  tiene  ninguna  trayectoria  financiera,  comercial  que  pueda  reflejar.   

19  Folio 107 Ib.   

20  Folio 268 Carpeta juicio oral.   

21  Folios 276 y vto. Ib.   

22  Radicado 42597.     

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