AP4723-2016(44038)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP4723-2016  

Radicado N° 44038.  

Aprobado acta No. 224.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de  dos mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor   de   Mauricio   Moreno  Mogollón,  contra  la  sentencia  del  28  de  abril  de  2014,  a través de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la emitida por  el  Juzgado  Penal del Circuito de Funza, que lo condenó como autor responsable  del  delito  de  acceso  carnal  abusivo con menor de  catorce   años,  en  concurso  homogéneo  sucesivo.   

A N T E C E D E N T E S  

Fueron fijados en el fallo de segundo grado,  como se transcriben a continuación:   

Para  el año 2011, en el inquilinato de la  carrera  (…),  barrio Santa Ana de Mosquera residían, en un cuarto, el señor  Mauricio  Moreno  Mogollón,  obrero  de  la  construcción, y en el contiguo la  señora  ALG  con  su  hijo  YDEG,  en  ese  entonces  de  11  años de edad, su  compañero  permanente  de  la  época  y otros dos hijos. La señora G salía a  trabajar  al campo desde temprano y YD se quedaba sólo la mayor parte del día.  El  señor  Mauricio Moreno Mogollón aprovechó esta circunstancia para, en dos  oportunidades  llevar  por  la  fuerza  al  niño  a su habitación, en donde lo  despojó  del pantalón y la ropa interior, mientras lo sostenía por los brazos  lo  accedió  carnalmente por vía anal, luego de esto le decía al niño que se  bañara  y lo amenazaba de muerte a él y su mamá o le ofrecía dinero para que  este no lo delatara.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Por los hechos  antes  relacionados,  el 19 de mayo de 2011, ante el Juzgado Penal Municipal con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de  Mosquera  (Cundinamarca),  luego  de  legalizada    la    captura    de   Mauricio   Moreno  Mogollón,  la Fiscalía le formuló imputación como  autor  del  delito  de Acceso carnal abusivo con menor  de  catorce  años  (art. 208, C.P.), siendo rechazado  el cargo por éste.   

          En  la  misma  oportunidad,  a  instancia  del  delegado  del  ente  acusador,  el  imputado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento carcelario.   

          2.  El  08 de junio de 2011, el designado  de  la Fiscalía radicó escrito de acusación y, en sesión del 7 de octubre de  2011,  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de  Funza,  se  cumplió  la  audiencia  respectiva  en  la  que reiteró los cargos  atribuidos en la formulación de imputación.   

         3.  Realizada la audiencia preparatoria y  agotado  el  juicio  oral,  el  21 de noviembre de 2013, el juez de conocimiento  dictó  sentencia  por  cuyo  medio condenó a Mauricio  Moreno   Mogollón   como   autor   del   delito  de  Acceso  carnal  abusivo  con  menor  de catorce años  (art.  208,  C.P.)  y,  en consecuencia, le impuso la  pena   principal   de  13  años  de  prisión,  así  como  las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas y la  prohibición  de aproximarse a la víctima, por el mismo término de la sanción  privativa de la libertad.   

          De  la  misma  manera,  le  negó  el  subrogado  de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  el  sustituto  de  la prisión  domiciliaria.   

4.  Apelada  la  anterior  decisión por el defensor del sentenciado, en fallo adiado 28 de abril  de  2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó en su  integridad.    

          5.  Contra la sentencia de segundo grado,  el   abogado   que   representa   los   intereses   del  procesado  Mauricio   Moreno   Mogollón  interpuso  recurso   de   casación,   cuya   admisibilidad   es  el  objeto  del  presente  pronunciamiento.   

LA   DEMANDA   

Un solo cargo formula el demandante amparado  en  la  causal  3ª  del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  originada  en  la  errónea valoración del  testimonio  de  la  señora  ALGP,  madre  de  la  víctima,  de  la  entrevista  psicológica  practicada por la profesional Sonia Milena Vélez Gutiérrez y del  dictamen  pericial  realizado  por  la  médica  Catalina Gutiérrez Bustamante.  Afirma  el  demandante  que  si estos medios de convicción se hubiesen valorado  como  correspondía, con sujeción y respeto a las reglas de apreciación de las  pruebas,  se  habría  proferido una sentencia absolutoria a favor del condenado  Mauricio       Moreno       Mogollón.   

         Transcribiendo  fragmentos  del  testimonio  de  la  señora  ALGP,  practicado  en  audiencia  de juicio oral, critica la capacidad demostrativa que  le  otorgó  el  tribunal,  afirmando  que la misma faltó a la verdad en varios  apartes  de  su  relato.  Por  ejemplo,  la  testigo  miente  cuando  reporta la  presencia  del  procesado  en  su habitación el 15 de mayo de 2011, día en que  ocurrieron  los  hechos,  puesto  que  éste  se  encontraba  en el municipio de  Facatativá, aledaño a la urbe donde reside.   

En ese orden, agrega el demandante, es falsa  la  afirmación  de  la  deponente  en  el  sentido  de  que  su  hijo tenía la  «cola  irritada,  infamada  y  abierta»  al  otro  día  de  encontrarlo  saliendo  de  la habitación del  sentenciado,  pues  tal señalamiento no se armoniza con la ausencia de éste en  su  morada,  ni tampoco con la aseveración de la víctima consistente en que el  15  de  mayo  de  2011,  última  vez  que  visitó  el cuarto del procesado, no  sucedió    nada,    todo    lo   cual   denota   la   entelequia   del   delito  investigado.   

Y de suponerse que la testigo comprobó que  Mauricio Moreno Mogollón se  encontraba  en  su  lugar de habitación para aquélla época, tras notar que el  menor  salía  de  ese  sitio,  no  se  entiende  porque razón la declarante no  procedió  de  forma  inmediata  a reclamar sobre ese hecho, sino que lo hizo al  otro día, como ella misma lo afirma.    

Las inconsistencias y contradicciones de la  señora  ALGP  en  tono  a  la  visita de su hijo al dormitorio del procesado en  aquél  día,  le  restan  valor  a  su testimonio y descartan el «indicio   de  oportunidad»  en  que  se  estructuró la condena.   

En cuanto a la entrevista elaborada por la  psicóloga  Sonia  Milena  Vélez  Gutiérrez,  reprocha que el tribunal no haya  valorado   la   respuesta   de   que   «no  yo no me dejaba, yo nunca me dejaba»  proporcionada  por el menor ante la pregunta que le hiciera la experta de que si  «él  te dio plata él te  dio  los  $50.000  pesos»,  pues de haberse estimado  dicha  manifestación  bajo los presupuestos de coherencia se hubiera reconocido  que  el  15 de mayo de 2011 no ocurrió ningún acto delictivo de los imputados,  dado  que  el  niño  fue  claro  en  manifestar  que  él  no se dejaba acceder  carnalmente.   

         Respecto  al  dictamen  pericial  realizado  el  día  16  de  mayo  siguiente  por  la  médico  Catalina Gutiérrez Bustamante, expone el actor que  las  expresiones  «No  se  observan   desgarros   recientes»  y  «dolor   solo   con   la   refracción   de  glúteos  para  evacuar  ano», también conducen a  que  no  exista  el  hecho  trasgresor  de la ley penal que se imputa, pues aún  cuando  la  sentencia de segunda instancia concluyera que los sucesos ocurrieron  15  días  antes de la fecha en que la madre del menor notó que este abandonaba  la  habitación del sentenciado, lo cierto es que la mencionada pericia descarta  por completo cualquier acceso que haya padecido la víctima.   

         De  conformidad  con  lo  expuesto,  solicita  de la Corte casar la  sentencia  demandada  y,  en su lugar, dictar un fallo de reemplazo de carácter  absolutorio.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

1. De acuerdo con  lo  normado  en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación  se  concibe  con el doble propósito de servir de control constitucional y legal  de  las  sentencias  proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por  delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales.   

Claramente  se  advierte  que  la  citada  codificación  no  establece  que  el  delito  de que se trate tenga previsto un  mínimo   de   pena  legal,  como  exigencia  para  acceder  a  la  impugnación  extraordinaria,  ni  señala  unos  requisitos  formales  que  deba  cumplir  el  libelo.   

Sin  embargo,  según lo tiene decantado la  jurisprudencia  de  la  Sala,  la  demanda  no  puede  elaborarse  utilizando un  discurso  de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una  instancia  adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o  como facultad ilimitada para revisar el proceso.   

Por  el  contrario,  de  acuerdo  con  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  para que la demanda sea admitida se  requiere  que  el accionante (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique  la  causal  conforme  a la cual se estructura el reproche de las contempladas en  el  artículo  181  ibídem;  (iii)  postule y desarrolle el cargo siguiendo los  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  que  contemple  el motivo  casacional  escogido;  (iv)  acredite  a  través  de  la  censura  formulada la  vulneración   de   derechos  fundamentales;  y  finalmente,  (v)  demuestre  la  necesidad  de  la  intervención  de  la Corte en orden a alcanzar alguno de los  fines  señalados  en  el artículo 180 ejusdem, valga decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia.   

         Además,  en  la  postulación y desarrollo de los cargos el libelo  debe  observar  los  principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en  especial  los  de  coherencia,  claridad y precisión, prioridad, autonomía, no  contradicción,  sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en  orden     a     demostrar     los     errores    in  iudicando  o  in procedendo  en  los  que  haya podido incurrir el fallador, no es  viable  argumentar  a  la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con  la  dialéctica  propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia.   

Ahora,  sin  perjuicio  de lo dicho, la ley  otorga  a  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte la facultad de superar los  defectos  de  la  demanda  para  decidir de fondo en aquellos eventos en que los  fines  de  la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del  proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.   

Significa   lo   anterior,  que  dada  la  preponderancia  de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la  Ley  906  de  2004, aún cuando la demanda de casación no reúna las exigencias  formales  y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo  el  asunto  si lo advierte necesario para garantizarlos; y en sentido contrario,  no   obstante   cumplir   el   libelo   los   requisitos  de  lógica  y  debida  fundamentación,  procede  su  inadmisión  si de acuerdo con dichos fines no se  precisa de un fallo de mérito.   

2.   Una   primera  objeción  que  hacerle  al  libelo,  es  que  el  casacionista  omite  por  completo la carga de enseñar a la Corte la razón por  la  que  debe  intervenir como Tribunal de Casación, esto es, en orden a lograr  uno de los fines señalados en el artículo 180 ya citado.   

La Sala insiste, como en otras ocasiones, en  que  tal  omisión  resulta  relevante  en  la  medida  en  que  al incumplir el  accionante  el  deber  de argumentar por qué esta Corporación debe realizar el  control  constitucional  y  legal  de  la  sentencia  recurrida, deja a la Corte  in  albis  sobre la razón  que  hace  ineludible su intervención en orden a restablecerlos o repararlos, o  realizar  alguno  de  los  otros  propósitos  señalados  en  la  norma  citada  ut supra.   

Máxime  cuando,  como en el caso concreto,  los  motivos  que persigue el demandante con el recurso de casación, tampoco se  logran  extraer del desarrollo de los reparos propuestos que, valga destacar, no  acreditan  la  supuesta  violación  indirecta  de la ley sustancial que invoca;  falencia  que  por  sí  sola  es suficiente para inadmitir el libelo, según lo  tiene   decantado  la  jurisprudencia  de  la  Sala1.   

3.  Además de lo  anterior,  los  evidentes  desatinos  de  lógica y debida fundamentación en el  desarrollo  de  las  censuras  formuladas  por  el  recurrente,  conllevan  a la  inadmisión de la demanda, como pasa a explicarse.   

En  efecto,  al  estilo  de  un desordenado  alegato  de  instancia, el demandante exhibió múltiples reparos sin que alguno  de  ellos  posea  la  coherencia  o  suficiencia  argumentativa  necesarias para  comprender    la   falencia   judicial   y   su   trascendencia   en   el   caso  concreto.   

Sostiene  el  libelista, en el único cargo  propuesto  con  base  en la causal 3ª del artículo 181 del C. de P. Penal, que  el   tribunal   incurrió   en   un   «manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de apreciación de las  pruebas»,  lo  que  sin  ambages  se  traduciría en una infracción indirecta de la ley sustancial, pero  en  ninguno  de  los  apartes  de la demanda se preocupó por siquiera citar los  preceptos  que  fueron  quebrantados,  ni  señalar  el  sentido  exacto  de  la  violación       supuestamente       cometida      por      el      a-quem,  valga  decir,  el tipo de error  in  iudicando y su concreta  expresión.   

Conviene  recordar que cuando se acude a la  senda   de   la   trasgresión  mediata  de  normas  sustanciales,  orientada  a  controvertir  el  fallo por  falencias  en  la  valoración  o  apreciación  probatoria,  el  libelista debe  centrar  su  discurso en identificar el elemento probatorio respecto del cual se  presentó  el  yerro  y luego explicar si éste acaeció por un error de hecho o  uno  de  derecho,  aclarando  en cuál modalidad de ellos incurrió el juzgador,  esto    es,    si    fue    por   falso   juicio   de  existencia,      de  identidad           o           raciocinio          –errores de hecho-, o por falso    juicio    de    legalidad    o  de  convicción –errores  de  derecho-, enseñando las  normas  infringidas  y  su  trascendencia  en  el  caso  específico, o en otras  palabras,  cómo  de  no  haber  ocurrido  el  mismo,  la decisión habría sido  totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre.   

En  el  caso  concreto,  surge  patente  el  desatino  en  que  incurre  el demandante en el desarrollo sus reparos, pues, se  itera,  no  obstante  apoyarlos en la violación indirecta de la ley sustancial,  según  se  indicó,  guarda silencio acerca del sentido de la violación en que  supuestamente  incurrió el tribunal, lo que a su vez determinó que no ajustara  su   discurso  a  las  particularidades  que  impone  cada  uno  de  los  vicios  ut  supra  en  orden  a su  acreditación,  de  acuerdo  a  las  reglas interpretativas desarrolladas por la  jurisprudencia de la Sala.   

La  crítica  probatoria del recurrente que  está  soportada  en  la falta de credibilidad que le merece el testimonio de la  señora  ALG  P,  madre  de  la  víctima,  porque, en su opinión, se encuentra  plagado   de   múltiples   contradicciones   e   inconsistencias   en  aspectos  relacionados  con  los  hechos  ocurridos  el  día  15 de mayo de 2011 y con la  presencia  del  procesado  en  el  lugar  donde  acontecieron  los mismos, no se  sustenta  en  alguno  de  los  yerros  de apreciación probatoria demandables en  casación,  sino  en  la  mera  percepción  que  sobre dicha probanza tiene. Es  entonces  el  mérito  suasorio que el sentenciador le otorgó a ese relato para  dar  por  demostrado  los vejámenes sexuales que el acusado cometió, lo que en  el fondo es objeto de censura por el libelista.   

Con  insistencia  ha  señalado la Sala que  cualquier  reparo  dirigido  a  disentir  de  la  estimación  judicial  de  los  elementos  de  juicio,  resulta  por  completo  extraño a la casación, dada la  libertad  que  tiene  el  sentenciador  para  apreciar  el  conjunto probatorio,  limitado  únicamente  por  los  postulados  de  la  sana  crítica. Sólo si se  constata   que   arribó   a   conclusiones   impensables  o  irrazonables,  por  desconocimiento  de  las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, es  procedente  el  ataque  por  la  vía  del  error de hecho por falso raciocinio,  obviamente,  con  el  cumplimiento  de  los  presupuestos  de  técnica que ello  supone.   

Como  el reproche del recurrente se refiere  simplemente   al   grado   de   credibilidad  que  le  otorgó  el  ad-quem  a los relatos de la madre de la  víctima  para  dar  por  demostrados el abuso sexual a que su hijo fue sometido  por  parte  del  encartado, sin demostrar que en esa tarea el tribunal incurrió  en  yerros  con  incidencia en la declaración de justicia contenida en el fallo  confutado, no puede la Corte atenderlos en esta etapa del proceso.   

Pero  además,  ningún  efecto  provechoso  puede  tener lo expuesto por el impugnante, cuando ello se centra exclusivamente  a  cuestionar  el  crédito  conferido  al  relato  de  la progenitora del menor  afectado,  pasando  por  alto que la crítica no debe enfilarse contra la prueba  en    sí    misma,    sino    respecto    de    la   evaluación   –individual  y  en conjunto- que de su  contenido  hace  la  judicatura;  ni  mucho  menos  cuando  se pretende poner en  entredicho  ese ejercicio intelectivo, acudiendo a ciertas inconsistencias de la  declarante  que  habiendo  sido  propuestas en la apelación, fueron debidamente  tratadas  y desestimadas en cuanto a su capacidad de infirmar la responsabilidad  del sentenciado de la siguiente manera:   

(…) Contrario a como lo pretende hacer ver  el  señor  defensor,  cuando  afirma:  “y  el ardid o engaño de la madre del  menor  se  materializa  por cuanto dice la madre que lo encontró saliendo de la  pieza  de MAURICIO MORENO MOGOLLÓN, pero igualmente dice la madre, que el niño  se  levantó  por  su  propia  cuenta,  lo  que  ya quedo expuesto como evidente  contradicción…”;  para  la Sala, resulta evidentemente claro lo manifestado  por  la  madre  del niño víctima, es totalmente coincidente con lo narrado por  el  menor en sus diferentes intervenciones ante la perito médica, y las peritos  psicólogas,  sin  que se evidencie un animó de perjudicar al aquí acusado, ni  de  tergiversar la verdad, de ahí que las declaraciones de la madre del menor y  del  infante,  una  vez valoradas a la luz de la sana crítica y confrontado con  los  demás medios de prueba (valoración médica, y valoraciones psicológicas)  regular     y     oportunamente     allegadas,     sea     digno    de    entera  credibilidad.2   

Por  consiguiente,  el  que  no  se le haya  otorgado  a  la  prueba  examinada el alcance pretendido por el censor, no puede  ser  motivo  para darle continuidad a una controversia discutida y descartada en  la  alzada,  cuando  es  claro  que ésta finiquitó con la decisión de segundo  grado.   

Igualmente,   bajo   el  mismo  cargo  el  demandante  cuestiona  que  la responsabilidad de su apadrinado también se haya  fundado    en    prueba    indiciaria,    construida    por    el   ad-quem,  supuestamente,  a partir de la  atestación de la misma testigo de cargo.   

Si el propósito del memorialista era atacar  los  errores  cometidos  por  el  tribunal  en  relación con esa probanza, así  debió   plantearlo  en  el  libelo  elaborando  una  postulación  autónoma  y  principal,  donde especificara, en su desarrollo y demostración, si el yerro se  cometió  respecto  de  los  medios  demostrativos de los hechos indicadores, la  inferencia  lógica  o  en  el  proceso  de  valoración conjunta al apreciar su  articulación,  convergencia  y  concordancia,  para  llegar  el  juzgador a una  conclusión equivocada y trascendente para el asunto.   

Tarea  que omitió el demandante, porque su  inconformidad  con  la  aparente  construcción  intelectual  realizada  por los  falladores  en torno de ese tema no fue expuesta de la manera indicada, dado que  tan  solo  mencionó que la sentencia acusada se estructuró sobre un indicio de  oportunidad    para    delinquir    que    «no   se  da»,  con  lo  que  sigue  evidenciando  apenas  un  descontento  con  la  valoración  suasoria  efectuada por el tribunal, a la que  pretende  oponer  su  criterio  particular,  que  debe  rechazarse  en esta sede  casacional.   

Reprocha   también   el  censor  que  el  ad-quem,  al  valorar  la  entrevista  elaborada  por la psicóloga Sonia Milena Vélez Gutiérrez, no haya  tenido  en  cuenta la respuesta con la que el menor, en opinión del recurrente,  negó  haber  padecido  algún  acceso carnal proveniente del acusado; y omitido  algunos   apartes  del  informe  pericial  realizado  por  la  médico  Catalina  Gutiérrez     Bustamante     en     los    que    expone    que    «No     se     observan    desgarros  recientes»  y «dolor solo  con    la    refracción    de    glúteos    para    evacuar    ano»,   durante   el  examen  sexológico  practicado  a  la  víctima,  que descartan la ocurrencia del delito por el cual  fue    sentenciado    Moreno   Mogollón.   

Frente   a  tales  planteamientos  cobran  relevancia  las  objeciones  formuladas  a los reparos anteriores, habida cuenta  que  en  el fondo también se sustentan en argumentos semejantes, esto es, en el  supuesto  desatino  de  valoración  probatoria  que  en  sentir  del demandante  incurrió  el  juez  colegiado,  advirtiéndose,  igualmente,  la  omisión  del  libelista  en señalar cuál fue el error, si de hecho o de derecho, que condujo  a  la violación indirecta de preceptos sustanciales que, valga destacar, frente  a esta replica tampoco se tomó el trabajo de mencionar.   

Esas  censuras debió proponerlas invocando  errores  de  hecho originados en un falso juicio de identidad por cercenamiento,  lo  cual  le  imponía  la  carga  de  no  solo identificar el medio o medios de  convicción  sobre  los  que  recae  el  vicio  de contemplación objetiva, sino  también  de  señalar  los  apartes  alterados  confrontándolos  con lo que el  juzgador  consideró  de ellos y, finalmente, acreditar la importancia del yerro  en  el  fallo impugnado, análisis que debe involucrar la totalidad de la prueba  practicada         en        el        juicio3;  no  obstante,  ninguno  de  tales derroteros fue acatado en el libelo.   

En  esa medida, lo que patentiza el alegato  del  demandante  es  nuevamente su inconformidad con la valoración de la prueba  practicada  en  el  juicio oral, soslayando los razonamientos que el juez plural  expuso  en  orden a concluir demostrada la existencia del delito de acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años  enrostrado  al  acusado  Mauricio Moreno  Mogollón  así como su responsabilidad en el mismo a  título  de autor, que soportó sobre todo el acervo probatorio recaudado por la  fiscalía,  donde el testimonio del menor y dichas pruebas periciales recibieron  su  debida  estimación,  de cara, incluso, a los reproches que sobre los mismos  fueron  planteados  por  la  defensa  y en los que sigue insistiendo ahora en su  libelo:   

(…)  Igualmente,  no  le asiste razón al  defensor  cuando  en  su  impugnación,  señala que de acuerdo a la valoración  realizada  por  la médica, Catalina Gutiérrez Bustamante, se determinó que no  se  observaban  desgarros  recientes, siendo imposible que los hechos ocurrieran  el día 15 de mayo de 2011.   

Sobre  tal  aspecto, observa la Sala que el  defensor  hace  un  análisis  equivocado  de  la  sentencia  y  de  las pruebas  periciales,  en especial la valoración médica, por cuanto la a quo en el fallo  confutado  condenó a Mauricio Moreno Mogollón, por las agresiones sexuales que  se  presentaron  con  anterioridad  al  día  15  de  mayo  de 2011, lo anterior  teniendo  como  sustento  lo  referido  por  el  niño  a  la  médica  Catalina  Gutiérrez  Bastamente  quien  plasmó en la anamnesis: “el menor refiere como  último  episodio aprox. 2 semanas 05/06 mayo, refiere que la noche del 15/05/11  el   señor  no  le  hizo  nada  porque  se  dio  cuenta  que  su  madre  estaba  despierta..”  lo  que  es concordante con lo expuesto por le (sic) niño a las  psicólogas  y  lo  dicho  en  el juicio oral, esto es, que el acusado le había  introducido  el pene vía anal, en dos oportunidades con anterioridad a la fecha  antes  mencionada,  y  que  la última oportunidad había sido aproximadamente 2  semanas  antes  del  día  15 de mayo de 2011, fecha en la cual el acusado no lo  agredió,  puesto  logró  observar  que  la  progenitora  del  niño  lo estaba  buscando.   

Lo  anteriormente indicado guarda relación  con  los  hallazgos  encontrados  por  la  Dra.  Catalina Gutiérrez Bustamante,  cuando  realizó la valoración anal y perianal del menor, estableció: “edema  generalizado  perianal  con  expulsión fácil de materia fecal aunque en escasa  cantidad.  No se observan desgarros recientes. Hay dolor solo con la retracción  de  glúteos  para  evaluar  el  ano” concluyendo en su dictamen lo siguiente:  “…al    examen    físico   con   hallazgos   de  manipulación   anal   sin   evidencias   de   fisuras  o  desgarros  recientes.  Se  toman muestra genitales y se solicita serológica  VDRL,  además de orden para autorizar por EPS-S Solsalud VIH y Ags Hep B”. Al  ser  interrogada  la  perito  en  la audiencia de juicio oral, respecto al edema  generalizado  manifestó  que  es un trauma sobre el tejido anal que produce una  inflamación  en  esta  zona, y en cuanto a la salida de materia fecal en escasa  cantidad,  explica  que  normalmente en el ano existe un esfínter que permanece  absolutamente  cerrado,  y,  no  permite  con solo gravedad que salga la materia  fecal,  cuando ese esfínter pierde el tono por algún tipo de manipulación con  solo  la  cantidad  de materia fecal que haya en el intestino este se va a salir  sin  tener  que  ejercer  ninguna  fuerza  para  que  este salga, que no es algo  fisiológico  normal,  por lo que existió manipulación o penetración del ano;  afirmando  que  el  relato  que el niño hace en la anamnesis es concordante con  los    hallazgos   por   elle   encontrados   al   momento   de   practicar   el  examen.   

Por otra parte se debe tener en cuenta que  la  perito, respecto a las manipulaciones que se evidenciaron en la región anal  del  menor  adujo  que las lesiones en esta parte del cuerpo tienen un tiempo de  cicatrización   aproximado   de  siete  (7)  días  en  promedio,  lo  cual  es  concordante  con  lo  manifestado  por el menor en la anamnesis, esto es, que la  última   agresión  había  ocurrido  aproximadamente  10  días  antes  de  la  valoración por ella practicada.   

Ahora  bien,  frente  a  la  valoración  psicológica  realizada  al  menor, por parte de la Dra. Sonia Milena Vélez, la  profesional  manifestó  en  juicio que en la entrevista el niño comenta “que  un  señor  lo  violo”, palabra que el utiliza y a partir de ahí se desprende  toda  la  entrevista,  dando  a  conocer  con lujo de detalles la forma como fue  agredido sexualmente -vía anal-, en dos oportunidades.   

(…)  

Dentro  de  la audiencia de juicio oral la  psicólogo  indicó  que  sus  conclusiones  respecto  del relato vertido por el  menor  en  la  entrevista  que  rindió  para  tal  fin,  es  que  se  evidencia  credibilidad  en  la narración vertida, dándole peso a la reproducción en las  interacciones  de  la  víctima  con  el  agresor  brindándole un alto grado de  certeza al mismo.   

Fíjese  además  que  dentro del peritaje  realizado  se concluyó por la psicólogo “…se establece que existe una alta  probabilidad  que  los  hechos reportados por el niño [Y D E G] hayan sucedido,  acabe  aclarar  que  las dificultades en atención, concentración y memoria, no  son  limitaciones  significativas  para  invalidar  lo  reportado  ya  que [Y D]  realizó  su  narración  de  forma  libre,  espontánea, sin barreras, recuerda  detalles  centrales  de  la  situación  abusiva,  es  consistente en su relato,  existe  reproducción  de  conversaciones  con  el  presunto  agresor,  detalles  inusuales,  además  identifica  a  “Mauricio” como el hombre quien presento  comportamientos  sexuales  inapropiados  hacia  él  empleando  la  agresión  e  intimación”.4   

4. En síntesis,  como  la  demanda  en  un todo se asemeja a un alegato de instancia en el que el  recurrente  se  dedica  simplemente  a  criticar las conclusiones del tribunal a  través  de  un  escrito  carente  de  rigor,  para lo cual, sin seguir un orden  lógico,  reseña todas las cuestiones con las que se encuentra inconforme, pero  sin  acreditar  que  las  mismas  provengan  de  vicios en la estimación de las  pruebas    por    parte    del   ad-quem, se impone su inadmisión.   

Resta  señalar  que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Contra esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322.   

En  mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada a nombre de Mauricio  Moreno Mogollón, por su defensor.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo  de insistencia en los términos precisados por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  tribunal de origen. Cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 CSJ  AP,  10  dic. 2014, rad. 45065; CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42787; CSJ AP, 30 abr.  2014, rad. 43428; CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38678; entre otros.   

2  Folios 15 y 16 sentencia de segunda instancia.   

3 CSJ  AP,  17  jun.  2015,  rad.  45937; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 40469 y CSJ AP, 17  oct. 2012, rad. 36187; entre otros.   

4  Folios 16 a 20 sentencia de segunda instancia.     

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