AP2094-2016(47709)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP2094-2016  

Radicación n° 47709  

(Aprobado  Acta No.  113)   

Bogotá  D.C.,  once (11) de abril de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la  demanda  presentada  por  el defensor del condenado DIEGO LEÓN, en ejercicio de  la  acción  de  revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el  1º  de  noviembre de 1998 por el Tribunal Superior de Cali, con sustento en las  causales   3ª,   4ª,   5ª   y  6ª  del  artículo  192  de  la  ley  906  de  2004.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  

En  la sentencia de primera instancia fueron  relatados de la siguiente manera:   

“El   día   11   de   Enero  de  1994,  aproximadamente  a  las  tres  de  la  mañana,  cuando la señora MARTHA LUCÍA  MARTÍNEZ  TORO,  se  encontraba junto a un poste de la calle 52 con carrera 9ª  Norte  de  esta  ciudad,  con el hoy occiso, DOUGLAS EXNERLEY PATIÑO, llegó el  señor   DIEGO   LEÓN,   y   sin  motivo  aparente,  se  dirigió  hacia  ellos  diciéndoles:  “…  vos  crees  que  no  soy  capas de matar a uno de ustedes  (sic)…”,  y  a  un  metro  de  distancia aproximadamente accionó su arma de  fuego  contra el hoy occiso, mientras éste, le gritaba: “… porqué  me  tira  don  Diego  si  todo está bien…”, salvándose MARTHA LUCÍA MARTÍNEZ  TORO,  de  correr  igual suerte, al haberse lanzado debajo del puente y huir por  el            lado            contrario”1.   

El  30  de  octubre  de 1995 la Fiscalía 35  Seccional, dispuso la apertura de investigación formal.   

El 14 de febrero de 1996 la Fiscalía ordenó  la  detención  preventiva de DIEGO LEÓN, persona vinculada al proceso mediante  la declaratoria de reo ausente.   

El  3  de abril del citado año la Fiscalía  clausuró   la  etapa  instructiva,  y  al  calificar  la  actuación  profirió  resolución  de  acusación  contra  el  procesado  por  el  delito de homicidio  agravado.   

El 30 de Junio de 1998 el Juzgado Doce Penal  del  Circuito  de Cali, condenó a DIEGO LEÓN a la pena de prisión de cuarenta  (40)  años  como  autor  de  la  conducta  punible  por  la  cual  había  sido  acusado.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

La  sustenta en las causales 3ª, 4ª, 5ª y  6ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004.   

En su denso escrito, empieza por referirse a  los  aspectos  generales respecto de los deberes del abogado en el proceso penal  y  a cuestionar los fundamentos probatorios sobre los cuales la juez fundamentó  la sentencia.   

Luego  aborda  temas  relacionados  con  la  apreciación  de la prueba de referencia, el in dubio pro reo y su alegación en  casación,  la  nulidad  por  falta  de  competencia  de  la Juez Doce Penal del  Circuito,  el  debido  proceso y el derecho de defensa, el non bis in ídem y la  reformatio in pejus.   

Después  alude  a  la  cosa  juzgada,  al  principio  de  congruencia,  y reproduce los artículos 381, 7, 23, 29 de la ley  906  de  2004,  para  concluir  que debe dejarse sin efecto el fallo del Juzgado  Doce Penal del Circuito.   

Finalmente  transcribe el artículo 30 de la  Carta  Política,  para afirmar que el habeas corpus es de igual naturaleza a la  acción  de tutela, pudiendo acudirse a esta para hacer efectivo el derecho a la  libertad.   

CONSIDERACIONES  

Lo primero que se advierte es que el escrito  no  cumple  con  los requisitos mínimos indicados en el artículo 194 de la ley  906  de  2004  cuando se invoca la revisión, normatividad a cuyo amparo propone  la  acción,  ya que no precisa los fundamentos de hecho y de derecho en los que  apoya la solicitud y las evidencias que la fundamentan.   

El demandante de manera ininteligible postula  la  acción  con  sustento  en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 192 de la  ley  906  de 2004, por violaciones del derecho a la defensa y del debido proceso  en  aspectos  sustanciales,  sin  precisar en el libelo los hechos y las pruebas  reclamadas  por  las  causales  invocadas;  la generalidad con la que aborda las  garantías  fundamentales y falta de correspondencia con las causales traídas a  colación, revelan las deficiencias de la demanda.   

Tampoco  puntualiza  cuál de las garantías  desarrolladas  en  su  deshilvanado  discurso  se  relaciona  con  alguna de las  causales  mencionadas,  pues  en  él  a  ninguna  en  particular se refiere, al  echarse  de  menos  títulos y capítulos que permitan establecer sus vínculos,  por  reducirse  el  escrito a presentar lo que a juicio del demandante significa  cada garantía.   

Por eso, a la demanda no acompaña los hechos  nuevos  ni  las  pruebas desconocidas y surgidas con posterioridad al debate que  establezcan  la  inocencia  o  la  inimputabilidad  del condenado, sin que en su  desarrollo  haga  comentario  alguno  de  la  causal  3ª  o específicamente se  refiera a ella.   

Igual  ocurre  con las exigencias requeridas  cuando  se  acude  a  la  causal  4ª.  Primero,  este  proceso no corresponde a  aquellos  relacionados  con  violaciones  de  derechos humanos o infracciones al  derecho   internacional   humanitario,  hecho  que  por  sí  solo  descarta  su  procedencia;  y  segundo,  no existe la decisión de una instancia internacional  de  supervisión  y  control  de derechos humanos, respecto de la cual el Estado  colombiano  haya aceptado formalmente la competencia, en la que se establezca el  incumplimiento  de  las  obligaciones de investigar seria e imparcialmente tales  violaciones.   

Y frente al motivo previsto en la causal 5ª,  el  accionante  no  allega  la  decisión en firme que permita establecer que el  fallo  cuya  rescisión  se pide, fue determinado por un delito del juez o de un  tercero.   

Finalmente, no adjunta a la demanda ni indica  cuál  es  la  prueba  falsa  en  la  que  se  fundamentó en todo o en parte la  sentencia    cuestionada    ni    de    qué    modo   fue   fundante   en   sus  conclusiones.   

El  desconocimiento de las exigencias de las  causales  y  de  las pruebas que debía aportar en su demostración, dejan claro  que  el demandante olvida las condiciones mínimas que debe reunir la acción de  revisión,  la  cual  no  puede  sustentar con un escrito genérico y vago sobre  garantías  y derechos fundamentales previstas en la Carta Política y en la ley  906  de  2004,  cuando estaba obligado a referirse en concreto a cada una de las  causales  invocadas  en la demanda y allegar los hechos y las pruebas en las que  se soportan, con el fin de demostrar su procedencia.   

La  Sala  inadmitirá  la  demanda porque no  reúne  las  exigencias del artículo 194 de la ley 906 de 2004 para disponer su  trámite.   

Por   lo   expuesto,   la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

Primero.-  Reconocer personería para actuar  al  doctor  Juan  Vargas  Ovalle,  en los términos y para los efectos del poder  conferido.   

Segundo.-  Inadmitir la demanda de revisión  presentada    mediante   apoderado   a   nombre   de   DIEGO   LEÓN,   por   no   reunir  los  requisitos  legales  para  disponer  su  trámite.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso de  reposición.   

Cópiese y Cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Juzgado   Doce   Penal  del  Circuito,  junio  30  de  1998,  fls  1,  2  de  la  sentencia.     

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