AP8408-2016(46417)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP8408-2016  

Radicación N° 46417  

(Aprobado Acta No. 387)  

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de noviembre de  dos mil dieciséis (2016)   

ASUNTO:  

Decide  la  Corte  sobre  la admisión de la  demanda  de  casación  formulada  por el defensor del procesado Johny Alexander  Echavarría  Ruiz  en  relación  con  la sentencia del 26 de enero de 2015, por  medio  de  la  cual  el  Tribunal  Superior  Militar confirmó la que dictara el  Juzgado  de  Instancia  del  Departamento  de  Policía  de  Antioquia  el 11 de  noviembre  de 2014, en sentido condenatorio contra el acusado en mención por el  punible de abandono del puesto.   

ANTECEDENTES:  

1. El 16 de noviembre de 2009 el auxiliar de  policía  Johny  Alexander Echavarría Ruiz fue designado para cumplir el cuarto  turno  de  vigilancia  en el puesto Alcaldía del Municipio Medio Atrato-Chocó.  Aproximadamente  a  las  23  horas  de  ese  día el subintendente jefe de turno  Edward  Alexander  Castaño Soto pasó revista al citado puesto, encontrando que  el  auxiliar  se  encontraba  en  el piso sentado, sin el chaleco de dotación y  dormido en compañía de una joven.   

2.  Con sustento en el informe que sobre los  anteriores  sucesos  presentó  el  jefe  de  turno  y  las fotografías que con  respecto  a  la  situación  dicha aportó, el Juzgado 165 de Instrucción Penal  Militar  abrió  investigación el 17 de diciembre de 2009 contra el auxiliar de  policía  Johny  Alexander  Echavarría  Ruiz, quien finalmente fue vinculado al  sumario  mediante  declaratoria  de  persona ausente en auto del 1º de junio de  2011  y  afectado  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva por el  punible de abandono de puesto, según auto del 16 de julio de 2013.   

3.  Capturado  el  sindicado  a fin de hacer  efectiva  la  medida de aseguramiento, escuchado en diligencia de indagatoria el  22  de  agosto  de  2014 y sustituida en la misma fecha la detención preventiva  por  caución  juratoria,  se  calificó  el  mérito de la instrucción el 6 de  octubre  siguiente  con  acusación  en  contra  del  sindicado  por el referido  ilícito,  respecto  del  cual en acta del 6 de noviembre de 2014, asesorado por  el    defensor   público   Leonardo   Andrés   Carvajal   Velásquez   aceptó  responsabilidad,  lo  cual condujo a que en esa fecha se celebrara audiencia que  concluyó con el anuncio de un sentido de fallo condenatorio.   

4.  Se  profirió así el 11 de noviembre de  2014  por  el  Juzgado  de  Primera  Instancia  del  Departamento de Policía de  Antioquia  sentencia a través de la cual condenó a Johny Alexander Echavarría  Ruiz  a  la  pena  principal  de  8  meses  y  10  días  de  arresto como autor  responsable de la comisión del delito de abandono del puesto.   

La  anterior  decisión  fue  apelada por la  defensa  y  en  tal  virtud el Tribunal Superior Militar dictó la suya el 26 de  enero de 2015 confirmando la impugnada.   

A su vez, la providencia de segunda instancia  fue  recurrida  extraordinariamente por el mismo sujeto procesal quien a través  del respectivo libelo sustentó su inconformidad.   

LA DEMANDA:  

Bajo  el  supuesto  de  que  en  este evento  procede  la  casación  excepcional  por  cuanto el delito objeto del proceso se  sanciona  con pena de arresto cuyo máximo es de 3 años, pretende el recurrente  dinamizar  la  discrecionalidad de la Sala por la necesidad de que se desarrolle  la  jurisprudencia  y  se  amparen  los  derechos  fundamentales del enjuiciado.   

Por  lo  primero,  dadas  las  descripciones  típicas  de  los  delitos  del centinela y de abandono del puesto, previstos en  los  artículos  124 y 131 del Código Penal Militar de 1999, observa que no hay  suficiente  claridad  en  la jurisprudencia en torno a cuándo se presenta uno u  otro   punible,  sobre  todo  porque  siendo  muy  parecidos  en  sus  elementos  estructurales,  generan  dificultades  a  la hora de encuadrar jurídicamente un  hecho  y  la  conducta  del  miembro  de  la  Fuerza  Pública en desmedro de la  unificación  de  los  precedentes  judiciales,  la  seguridad  jurídica  y  la  igualdad en la aplicación de la ley.   

En  cuanto a la protección de garantías de  su  prohijado, simplemente transcribe en forma parcial una decisión de la Corte  por  entender que con ella denota la problemática objeto de la demanda en torno  a la calificación jurídica de la conducta imputada al procesado.   

En las anteriores condiciones y al amparo de  la  causal  tercera  de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  acusa  la  sentencia recurrida de haberse dictado en un asunto viciado de  nulidad  por  indebida  calificación  de  la  conducta  punible  o  error en la  calificación  jurídica  del  supuesto  fáctico atribuido al procesado, pues a  éste  se  le  acusó  y  condenó  por  abandono  de  puesto cuando la correcta  adecuación  correspondía al delito del centinela de no haberse incurrido en un  error  de  hecho, por falso juicio de identidad en la valoración probatoria que  condujo  a que aquella tipificación no guardara correspondencia con el sustrato  fáctico real acreditado probatoriamente.   

No  existe en el procedimiento penal militar  la  figura de la variación de la calificación, luego ante el yerro en ésta el  único  remedio es la nulidad por afectarse el debido proceso en sus expresiones  de legalidad, tipicidad e igualdad.   

En  opinión del demandante el caso no puede  regularse  bajo  la tipificación del delito de abandono del puesto, dado que no  se  estructuró  su ingrediente normativo “facción o  servicio”,  pues  si  por  aquella  se  entiende  el  cumplimiento  o  realización  de  una  tarea  concreta, una función propia del  servicio  en  tanto  conjunto  de  deberes  y obligaciones asignadas a la fuerza  pública,  el  procesado  fue nombrado para vigilar en el puesto alcaldía el 16  de  noviembre  de  2009, es decir que había un lugar y tiempo específicos para  prestar la función asignada.   

Además,  el  subintendente  jefe  de  turno  declaró  en  este  asunto y aseguró que su función era la de pasar revista al  personal  de  centinelas  y  esquema  de seguridad de las instalaciones, lo cual  anotó  en esos términos en el libro de minuta de vigilancia, luego no hay duda  de  que  la actividad que estaba cumpliendo el acusado era la de centinela en el  puesto  alcaldía.  Se  pregunta  el  censor,  sin  embargo, si una persona como  centinela  en  un esquema de seguridad puede hallarse en condiciones de facción  o de servicio, a lo cual se responde afirmativamente.   

Empero, debe tenerse en cuenta que el Código  Penal  Militar,  como  norma  aplicable  al  caso,  contiene  un tipo penal más  específico,  con  mayor  riqueza  descriptiva,  que por virtud del principio de  consunción  o  absorción  incluye  de  modo  total  el  desvalor  de  otro que  contempla  la  conducta  sólo  de manera parcial, tal es en este caso el delito  del  centinela,  cuyo  bien jurídico es también el servicio y su sujeto activo  calificado  en  cuanto centinela entendido como el militar o policial a quien se  le  encomienda  la  guarda de un puesto determinado que hace parte de un sistema  de   seguridad,   con   un   área   de   responsabilidad   y   por   un  tiempo  determinado.   

También  se  confirma  que se trataba de un  centinela  porque  no  es  posible  que  a  la hora de los hechos un auxiliar de  policía  preste  servicio  de  vigilancia o facción en un puesto que no sea de  las  instalaciones  policiales,  tampoco  que  se  preste  a  una  bodega  de la  alcaldía;  igualmente  porque la asignación de turnos denota un consecutivo de  las  garitas  de  los  centinelas  siendo  que  el  puesto  alcaldía es uno con  asignación  numérica  pero  no  corresponde ciertamente a la alcaldía, tenía  esa  denominación  por  hallarse  cerca  a dicha dependencia y además no tiene  sentido  que  si  en  verdad  se  trataba de la alcaldía se estuviera prestando  vigilancia cuando a esas horas no había servicio al público.   

Por todo lo anterior, concluye el libelista,  tanto  en la acusación como en las sentencias de instancia se distorsionaron la  minuta  de  servicio  y  el testimonio del subintendente Edwar Castaño, pues en  aquella  no se dice que se hubiere asignado el servicio en el puesto de facción  de  la  alcaldía,  sino  que  la  mención  a  esta  dependencia  es apenas una  denominación  para  distinguir  el  puesto  del  centinela; tampoco dice que se  hubiere  asignado  a  la  alcaldía  de  Beté, porque el puesto de centinela no  estaba  en  esas  instalaciones  sino  en la Estación de Policía de ese lugar,  mientras  que  el  subintendente asegura en diversas ocasiones que se trataba de  centinelas  y  fue  a  ellos,  incluido  el  procesado, a quienes pasó revista.  Tampoco  revelan  esas  pruebas,  en  contra de lo dicho por el Tribunal, que la  labor  del  procesado fuera de vigilancia urbana y que por tanto no hacía parte  de  la  seguridad,  ni  de  la  atención  del  público  de la unidad a la cual  pertenecía.   

Por tanto, solicita que se case la sentencia  recurrida  y  se  disponga  la nulidad del proceso a partir de la resolución de  acusación.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Si bien es cierto en decisión del 21 de  julio  de  2004 (Rad. No. 17709), reiterada el 28 de mayo de 2014(AP2924-14 Rad.  No.  42871),  la Corte consideró que la sentencia anticipada prevista en la Ley  600  de  2000  no  tenía cabida en términos generales en el ordenamiento penal  militar,  concretamente  en  los  procesos  seguidos  al amparo de la Ley 522 de  1999,  también  lo  es  que  con  sustento en la Ley 1058 de 2006 reconoció en  providencia  del  21  de  mayo  de  2009  (Rad. No. 26050), la existencia de tal  figura  en  el  procedimiento  especial, bajo el cual se investigan, califican y  fallan  delitos, entre otros, como el del centinela o el de abandono del puesto,  habida  cuenta  que  por virtud de su artículo 1º, modificatorio del 579 de la  Ley  522  de 1999, “…el Fiscal entra a calificar el  mérito  probatorio  y si profiere resolución de acusación, ha de solicitar al  juez   de   conocimiento  la  convocatoria  a  una  audiencia  de  acusación  y  aceptación  de  cargos.  Si  el  procesado los acepta se emite fallo anticipado  concediéndole  la  rebaja  de una sexta parte de la pena, en caso contrario, se  surten   los   trámites   de   la  audiencia  de  Corte  Marcial”.   

2. No por otras razones en este asunto, luego  de  calificarse  el  mérito  de  la investigación con acusación en contra del  procesado  por  el  delito  de  abandono  del puesto, se celebró audiencia para  aceptación  de  cargos  el  6  de  noviembre  de 2014, oportunidad en la cual y  debidamente  asistido  e  informado,  el  acusado se allanó al que se le había  formulado  en  el  pliego  acusatorio,  motivando  a que seguidamente el juez de  primera  instancia  dictara,  el 11 de noviembre ulterior, sentencia anticipada,  vale  decir  sin  que se hubiere surtido la etapa del juicio o de corte marcial,  reconociéndole  al procesado una rebaja de una sexta parte por dicha actitud de  conformidad con el precitado artículo 579.   

3. No obstante esa aceptación de cargos; que  para  ese  efecto  el  procesado  estuvo  asistido  e  informado  por  el  mismo  profesional  que  ahora acude al recurso extraordinario y que el a quo constató  que  aquél fue asesorado sobre las ventajas, consecuencias y efectos jurídicos  de  tal  aceptación;  que  su  consentimiento  fue  ofrecido  de manera libre y  voluntaria  al  punto  de  interrogársele  específicamente  sobre unos y otros  aspectos  y  que  ni el Ministerio Público, ni el defensor plantearon objeción  alguna  y  por  el contrario éste confirmó haber asesorado al acusado amplia y  suficientemente  antes  de que se decidiera por la aceptación, así como que la  audiencia  se llevó a cabo dentro de los parámetros legales, pretende ahora el  togado  desconocer  tal situación so pretexto de que se incurrió en violación  de   las  garantías  del  procesado  por  habérsele  acusado  y  condenado  en  concurrencia  de  un  error  en  la calificación jurídica del hecho materia de  imputación.   

4.  Sin embargo, en esos términos planteada  la  impugnación  extraordinaria,  es  ostensible  la  carencia de interés para  recurrir.   

En efecto, dado el  origen  del  fallo objeto de demanda, esto es haber sido dictado anticipadamente  como  consecuencia  de la aceptación de cargos que con dicha finalidad realizó  el  imputado,  forzoso  resulta  advertir que en tales eventos ha restringido la  ley  la  procedencia  de  los  recursos,  incluido el de casación, a un ámbito  dentro  del  cual  el objeto de inconformidad no puede implicar la retractación  de  los  cargos  que aceptados voluntariamente posibilitaron el proferimiento de  la sentencia.   

Y  si  bien  no  existe en el procedimiento  especial  señalado  en  la  Ley  522  de  1999  un  precepto  que  precise  esa  limitación,  el  artículo  40  de  la  Ley  600 de 2000, aplicable por ende en  virtud  del  axioma  de integración previsto en el artículo 18 de aquella, sí  ha  condicionado  la  viabilidad  de  los  recursos tratándose de esta clase de  sentencias  y  respecto  del  procesado o su defensor, a tres específicos temas  relacionados  con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la  pena   privativa   de   la   libertad   y   la   extinción  del  dominio  sobre  bienes.   

5. Es que, no resulta admisible que después  de  haberse  aceptado  de  manera libre e informada la responsabilidad penal por  parte  del  acusado  Echavarría  Ruiz  como  autor  del  delito de abandono del  puesto,  se  pretenda ahora cuestionar la naturaleza jurídica de los hechos por  él  reconocidos  para  efectos  de  sentencia anticipada, mucho menos cuando el  impugnante  no  censuró  el  proceso  de  adecuación  típica ni al momento de  notificarse  personalmente  de  la  acusación,  ni  luego  en la audiencia para  aceptación  de  cargos,  desconociendo  por  tanto  que en esta materia rige el  principio  de  intangibilidad, de acuerdo con el cual no le es dado al procesado  pretender su modificación.   

Con mayor razón si, como en este caso, por  vía  de  una  inexistente  nulidad, se aspira a que se condene al procesado por  una  ilicitud  que  en  manera  alguna  le  reporta beneficio en su defensa o la  punibilidad,  toda  vez  que se halla sancionada con la misma pena que el delito  de  abandono del puesto, tal como se aprecia al cotejar los artículos 124 y 131  de la Ley 522 de 1999.   

En  ese  contexto,  realmente  el libelista  dista  de  proponer  una  inconformidad en el ámbito de validez del proceso con  sustento  en  la  causal  tercera  de  casación (artículo 207 de la Ley 600 de  2000),  relacionada  con que la sentencia fue dictada en un proceso afectado por  vicios  de  estructura  o  con  desconocimiento de las garantías fundamentales,  para  develar  su  verdadero  propósito, que no es otro que el de propiciar una  retractación  de  los  cargos admitidos en la audiencia que con ese específico  propósito  se  adelantó,  aspirando  a  una  reformulación  de la imputación  jurídica  de los hechos no obstante su admisión por el procesado para acogerse  la sentencia anticipada.   

Por  eso,  ha  entendido  la  Corte, que no  resulta  suficiente  para  legitimar  un  cargo  en eventos como el presente, es  decir,  de  sentencia  anticipada,  afirmarse  que  se formula por la vía de la  nulidad,  cuando  su argumentación tiende es a demostrar la retractación de la  aceptación  de  cargos que previa y oportunamente ha hecho el procesado, ya que  el  interés  para  recurrir  que  inicialmente  podría amparar la solicitud de  invalidez  no  puede surgir de la habilidad en mimetizarlo frente al texto de la  demanda, sino de la permisión legal que ampare la pretensión.   

6. En resumen, siendo el objeto del recurso  de  casación  en  este  asunto  una  sentencia  anticipada, el impugnante sólo  podía  promoverlo  en  torno  a  temas  específicos  como  la punibilidad, los  subrogados  penales  o  la  extinción del dominio de bienes; por fuera de ellos  carece de interés.   

Y  aunque  es  posible ciertamente incoarlo  para  efectos  de  que  se amparen garantías procesales que se hayan infringido  como  consecuencia  de  dicha  aceptación  de  cargos,  es  evidente  que  debe  acreditarse  su  ocurrencia,  pues  de  lo  contrario  no se advertiría sino la  velada intención de afectar la intangibilidad de aquél acto.   

7.  En el evento materia de análisis no se  avizora  situación  alguna  que  pudiera considerarse constitutiva de lesión a  una  garantía  fundamental,  pues la aceptación de cargos por Echavarría Ruiz  fue  precedida  de  la  debida  asistencia  letrada  e  información  sobre  sus  beneficios  y  efectos;  tampoco se advierte vicio alguno del consentimiento por  cuanto  en  diversas  ocasiones  la  Fiscalía  y  el  Juzgador en presencia del  Ministerio  Público,  constataron  que dicho allanamiento fue efectuado libre y  voluntariamente.   

Y si se trata de la calificación jurídica  de  los  hechos,  resulta  también  patente  que  el  supuesto yerro en ella no  conduce  a la nulidad que depreca el defensor, como que de admitirse tal remedio  extremo  la  situación  del acusado no variaría en modo alguno porque, como ya  se  dijo,  los tipos penales referidos al delito del centinela y al abandono del  puesto  contienen  la  misma  punibilidad,  la variación de la calificación no  reportaría  beneficio  alguno  a  la  defensa  del  acusado,  más allá de que  tampoco  se comprendería afectada la estructura del proceso y ambos bien pueden  sustentarse,  según  en  efecto  sucede  en  este  asunto, en el mismo supuesto  fáctico,   es   decir   que   el   núcleo   fáctico   de  la  imputación  se  mantiene.   

Acá  es  incuestionable que el auxiliar de  policía  Echavarría  Ruiz  prestaba vigilancia en el puesto Alcaldía y que en  desarrollo  de  la  misma  se  durmió; la discusión se propone en términos de  precisar  jurídicamente  si esa función la ejecutó en condición de centinela  o  en  desarrollo  del elemento previsto en el artículo 124 de la Ley 522, esto  es   “de  facción  o  de  servicio”,  pero  sea  que  se  admita la determinada en el proceso o la que  propone  el  censor,  nada  le reporta en pro de sus prerrogativas procesales al  acusado,  de  ahí  que infundada resulte por ese respecto cualquier pretensión  de nulidad.   

8. Por demás no resulta cierta la tesis que  propone   el   demandante,   con   sustento   sesgado   en  algunos  precedentes  jurisprudenciales,  acerca  de  que  en todo evento de error en la calificación  jurídica  de  la  conducta  en  el  procedimiento  penal  militar, la solución  indefectible  es  la  declaratoria  de nulidad a partir de la acusación, por no  existir  en  dicho  ámbito  el  mecanismo  de la variación de la calificación  previsto en el artículo 404 de la Ley 600.   

La  solución  de invalidez de la actuación  debe  entenderse  procedente  sólo  en aquellos eventos en que la calificación  jurídica  no corresponda a la realidad fáctica demostrada en el proceso, valga  decir,  cuando el núcleo de la acusación no coincida con el acopio probatorio,  situación  que  no  es la que se presenta en este asunto por cuanto las pruebas  acreditan  el  supuesto  de hecho ya reseñado y el mismo puede ser contenido en  las  disposiciones  que  se  plantean  en  conflicto. Acá la discrepancia no es  ciertamente  sobre  los  hechos,  sino  sobre  la  estimación  jurídica  de la  función   que  cumplía  el  procesado,  lo  que  excluye  por  ende  cualquier  contrariedad entre los sucesos probados y los declarados.   

En los demás casos, esto es cuando hay error  en  la denominación típica del delito, se pretenda agravar el hecho nuclear de  la   imputación   porque  concurra  una  circunstancia  de  agravación,  o  se  desvirtúe  una  de  atenuación, se modifique un elemento estructural del tipo,  la  forma de coparticipación o la imputación subjetiva y en tanto eso conduzca  a  agravar  la  situación  del  procesado la solución de invalidez también es  viable,  en ausencia del mecanismo de variación de la calificación previsto en  la Ley 600 de 2000.   

En sentido contrario, si en consideración a  dichos  eventos  la situación del procesado se favorece y no se muta el núcleo  fáctico de la acusación, la respuesta no es la nulidad.   

9.  En suma, en el contexto de la Ley 522 de  1999,  dados  los  criterios  jurisprudenciales expuestos en torno a ella y a la  Ley  600  de  2000,  si  el  error  proviene de imputarse hechos que no aparecen  demostrados  en  el  proceso,  pero  sí otros que constituyen delito diverso al  contenido  en  la  acusación,  inclusive cuando fuere menos restrictivo para el  procesado,  la  solución  es  la  nulidad  de  la  actuación  a  partir  de la  resolución   acusatoria   para  que  ésta  se  profiera  por  la  delincuencia  acreditada.   

Si  la inconsistencia es en la denominación  típica  del  ilícito,  pero  la  nueva es más restrictiva a los intereses del  acusado    la    respuesta   es   también   la   nulidad   desde   dicho   acto  procesal.   

Igual  si  el  yerro, sin alterar el núcleo  central  de  la  imputación,  versa  sobre  un elemento básico estructural del  tipo,  forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una  circunstancia  atenuante  o  reconocimiento  de  una agravante que modifique los  límites punitivos en disfavor del acusado.   

En  este  contexto  se  equivoca entonces el  demandante  al  proponer la anulación de lo actuado desde la acusación como si  el  eje  fáctico  de  la misma hubiere variado, acudiendo para eso a decisiones  donde  la  tesis  sentada  es  la  de  que  la modificación de la calificación  procedía para agravar la situación del procesado.   

Acá lo que persigue el libelista pretextando  la  nulidad  es que se condene por un delito que, además de que no implica  mutación  alguna  del  núcleo fáctico de la acusación, no le reporta ningún  beneficio  al  procesado,  lo  que  por  ese  lado  también  denota ausencia de  interés,  pero  olvida  que  en  esas  condiciones  no se trata de un error que  afecte  la  estructura del proceso o el derecho de defensa de su prohijado, sino  de  un  yerro  in  iudicando  cuyo  ataque, según tiene establecido la Sala, es  viable  de  cursar  por  la  causal  primera, violación de la ley sustancial en  tanto,  sin  acudir al remedio extremo de la invalidez, se dictaría simplemente  un  fallo  de  reemplazo,  pues  no  habría  lugar a advertirse que la supuesta  equivocación  alegada  tenga incidencia en la estructura del rito como para que  de ese modo pudiera acudirse a la causal tercera.   

Dicha clase de yerro debe conducirse por vía  de  aquella  causal  en  todo  evento en el que le sea posible a la Corte dictar  sentencia  de  reemplazo  sin afectar la estructura del proceso ni el derecho de  defensa,  vale  decir  cuando  la  nueva denominación jurídica no resulte más  gravosa  para  el  acusado,  observe  el  núcleo  básico de la acusación y no  varíe  la  competencia  o,  si  esto  sucede,  pueda  ella prorrogarse. En caso  contrario,  es  decir  si la nueva calificación hace más gravosa la situación  del  acusado,  o  no  siéndolo  altera  el  núcleo fáctico de la acusación o  implica  cambio  de la competencia y ésta no se puede prorrogar, el error en la  denominación  jurídica  sí conlleva la nulidad, no siendo éste el caso pues,  se  reitera,  la  denominación  jurídica  propugnada  por  el censor en cuanto  delito  del  centinela  no implica una agravación de la situación del acusado,  tampoco  denota  alteración  del núcleo fáctico de la acusación, ni conlleva  un  cambio  de  competencia y ni siquiera del trámite porque tanto dicho delito  como  el  de  abandono  del  puesto se tramitan por los cauces del procedimiento  especial previsto a partir del artículo 578 de la Ley 522 de 1999.   

10.  En  conclusión, con fundamento en lo  dispuesto  en  el  artículo  213  de  la Ley 600 de 2000, aplicable por expresa  disposición  del  artículo  372  de  la  Ley 522 de 1999, la demanda objeto de  examen  no  se  admitirá  por  ausencia  de  interés,  pues con ella y bajo el  pretexto  de  una  nulidad inexistente, se pretende por el censor introducir una  ilegal  retractación  a  la  libre  y voluntaria aceptación de responsabilidad  penal  hecha  por  su  poderdante frente al cargo formulado en la acusación, en  relación  con  el  cual  por virtud del trámite al que se acogió, debidamente  asesorado  y  respaldado  por el hoy recurrente, aceptó que se le condenara sin  un  juicio  público,  oral,  contradictorio, concentrado, y con inmediación de  las pruebas.   

Por  tanto  y  al  no observar de otro lado  situación  que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada  en nombre del procesado Johny Alexander Echavarría Ruiz.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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