Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP8408-2016
Radicación N° 46417
(Aprobado Acta No. 387)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO:
Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Johny Alexander Echavarría Ruiz en relación con la sentencia del 26 de enero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la que dictara el Juzgado de Instancia del Departamento de Policía de Antioquia el 11 de noviembre de 2014, en sentido condenatorio contra el acusado en mención por el punible de abandono del puesto.
ANTECEDENTES:
1. El 16 de noviembre de 2009 el auxiliar de policía Johny Alexander Echavarría Ruiz fue designado para cumplir el cuarto turno de vigilancia en el puesto Alcaldía del Municipio Medio Atrato-Chocó. Aproximadamente a las 23 horas de ese día el subintendente jefe de turno Edward Alexander Castaño Soto pasó revista al citado puesto, encontrando que el auxiliar se encontraba en el piso sentado, sin el chaleco de dotación y dormido en compañía de una joven.
2. Con sustento en el informe que sobre los anteriores sucesos presentó el jefe de turno y las fotografías que con respecto a la situación dicha aportó, el Juzgado 165 de Instrucción Penal Militar abrió investigación el 17 de diciembre de 2009 contra el auxiliar de policía Johny Alexander Echavarría Ruiz, quien finalmente fue vinculado al sumario mediante declaratoria de persona ausente en auto del 1º de junio de 2011 y afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de abandono de puesto, según auto del 16 de julio de 2013.
3. Capturado el sindicado a fin de hacer efectiva la medida de aseguramiento, escuchado en diligencia de indagatoria el 22 de agosto de 2014 y sustituida en la misma fecha la detención preventiva por caución juratoria, se calificó el mérito de la instrucción el 6 de octubre siguiente con acusación en contra del sindicado por el referido ilícito, respecto del cual en acta del 6 de noviembre de 2014, asesorado por el defensor público Leonardo Andrés Carvajal Velásquez aceptó responsabilidad, lo cual condujo a que en esa fecha se celebrara audiencia que concluyó con el anuncio de un sentido de fallo condenatorio.
4. Se profirió así el 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Antioquia sentencia a través de la cual condenó a Johny Alexander Echavarría Ruiz a la pena principal de 8 meses y 10 días de arresto como autor responsable de la comisión del delito de abandono del puesto.
La anterior decisión fue apelada por la defensa y en tal virtud el Tribunal Superior Militar dictó la suya el 26 de enero de 2015 confirmando la impugnada.
A su vez, la providencia de segunda instancia fue recurrida extraordinariamente por el mismo sujeto procesal quien a través del respectivo libelo sustentó su inconformidad.
LA DEMANDA:
Bajo el supuesto de que en este evento procede la casación excepcional por cuanto el delito objeto del proceso se sanciona con pena de arresto cuyo máximo es de 3 años, pretende el recurrente dinamizar la discrecionalidad de la Sala por la necesidad de que se desarrolle la jurisprudencia y se amparen los derechos fundamentales del enjuiciado.
Por lo primero, dadas las descripciones típicas de los delitos del centinela y de abandono del puesto, previstos en los artículos 124 y 131 del Código Penal Militar de 1999, observa que no hay suficiente claridad en la jurisprudencia en torno a cuándo se presenta uno u otro punible, sobre todo porque siendo muy parecidos en sus elementos estructurales, generan dificultades a la hora de encuadrar jurídicamente un hecho y la conducta del miembro de la Fuerza Pública en desmedro de la unificación de los precedentes judiciales, la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley.
En cuanto a la protección de garantías de su prohijado, simplemente transcribe en forma parcial una decisión de la Corte por entender que con ella denota la problemática objeto de la demanda en torno a la calificación jurídica de la conducta imputada al procesado.
En las anteriores condiciones y al amparo de la causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia recurrida de haberse dictado en un asunto viciado de nulidad por indebida calificación de la conducta punible o error en la calificación jurídica del supuesto fáctico atribuido al procesado, pues a éste se le acusó y condenó por abandono de puesto cuando la correcta adecuación correspondía al delito del centinela de no haberse incurrido en un error de hecho, por falso juicio de identidad en la valoración probatoria que condujo a que aquella tipificación no guardara correspondencia con el sustrato fáctico real acreditado probatoriamente.
No existe en el procedimiento penal militar la figura de la variación de la calificación, luego ante el yerro en ésta el único remedio es la nulidad por afectarse el debido proceso en sus expresiones de legalidad, tipicidad e igualdad.
En opinión del demandante el caso no puede regularse bajo la tipificación del delito de abandono del puesto, dado que no se estructuró su ingrediente normativo “facción o servicio”, pues si por aquella se entiende el cumplimiento o realización de una tarea concreta, una función propia del servicio en tanto conjunto de deberes y obligaciones asignadas a la fuerza pública, el procesado fue nombrado para vigilar en el puesto alcaldía el 16 de noviembre de 2009, es decir que había un lugar y tiempo específicos para prestar la función asignada.
Además, el subintendente jefe de turno declaró en este asunto y aseguró que su función era la de pasar revista al personal de centinelas y esquema de seguridad de las instalaciones, lo cual anotó en esos términos en el libro de minuta de vigilancia, luego no hay duda de que la actividad que estaba cumpliendo el acusado era la de centinela en el puesto alcaldía. Se pregunta el censor, sin embargo, si una persona como centinela en un esquema de seguridad puede hallarse en condiciones de facción o de servicio, a lo cual se responde afirmativamente.
Empero, debe tenerse en cuenta que el Código Penal Militar, como norma aplicable al caso, contiene un tipo penal más específico, con mayor riqueza descriptiva, que por virtud del principio de consunción o absorción incluye de modo total el desvalor de otro que contempla la conducta sólo de manera parcial, tal es en este caso el delito del centinela, cuyo bien jurídico es también el servicio y su sujeto activo calificado en cuanto centinela entendido como el militar o policial a quien se le encomienda la guarda de un puesto determinado que hace parte de un sistema de seguridad, con un área de responsabilidad y por un tiempo determinado.
También se confirma que se trataba de un centinela porque no es posible que a la hora de los hechos un auxiliar de policía preste servicio de vigilancia o facción en un puesto que no sea de las instalaciones policiales, tampoco que se preste a una bodega de la alcaldía; igualmente porque la asignación de turnos denota un consecutivo de las garitas de los centinelas siendo que el puesto alcaldía es uno con asignación numérica pero no corresponde ciertamente a la alcaldía, tenía esa denominación por hallarse cerca a dicha dependencia y además no tiene sentido que si en verdad se trataba de la alcaldía se estuviera prestando vigilancia cuando a esas horas no había servicio al público.
Por todo lo anterior, concluye el libelista, tanto en la acusación como en las sentencias de instancia se distorsionaron la minuta de servicio y el testimonio del subintendente Edwar Castaño, pues en aquella no se dice que se hubiere asignado el servicio en el puesto de facción de la alcaldía, sino que la mención a esta dependencia es apenas una denominación para distinguir el puesto del centinela; tampoco dice que se hubiere asignado a la alcaldía de Beté, porque el puesto de centinela no estaba en esas instalaciones sino en la Estación de Policía de ese lugar, mientras que el subintendente asegura en diversas ocasiones que se trataba de centinelas y fue a ellos, incluido el procesado, a quienes pasó revista. Tampoco revelan esas pruebas, en contra de lo dicho por el Tribunal, que la labor del procesado fuera de vigilancia urbana y que por tanto no hacía parte de la seguridad, ni de la atención del público de la unidad a la cual pertenecía.
Por tanto, solicita que se case la sentencia recurrida y se disponga la nulidad del proceso a partir de la resolución de acusación.
CONSIDERACIONES:
1. Si bien es cierto en decisión del 21 de julio de 2004 (Rad. No. 17709), reiterada el 28 de mayo de 2014(AP2924-14 Rad. No. 42871), la Corte consideró que la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000 no tenía cabida en términos generales en el ordenamiento penal militar, concretamente en los procesos seguidos al amparo de la Ley 522 de 1999, también lo es que con sustento en la Ley 1058 de 2006 reconoció en providencia del 21 de mayo de 2009 (Rad. No. 26050), la existencia de tal figura en el procedimiento especial, bajo el cual se investigan, califican y fallan delitos, entre otros, como el del centinela o el de abandono del puesto, habida cuenta que por virtud de su artículo 1º, modificatorio del 579 de la Ley 522 de 1999, “…el Fiscal entra a calificar el mérito probatorio y si profiere resolución de acusación, ha de solicitar al juez de conocimiento la convocatoria a una audiencia de acusación y aceptación de cargos. Si el procesado los acepta se emite fallo anticipado concediéndole la rebaja de una sexta parte de la pena, en caso contrario, se surten los trámites de la audiencia de Corte Marcial”.
2. No por otras razones en este asunto, luego de calificarse el mérito de la investigación con acusación en contra del procesado por el delito de abandono del puesto, se celebró audiencia para aceptación de cargos el 6 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual y debidamente asistido e informado, el acusado se allanó al que se le había formulado en el pliego acusatorio, motivando a que seguidamente el juez de primera instancia dictara, el 11 de noviembre ulterior, sentencia anticipada, vale decir sin que se hubiere surtido la etapa del juicio o de corte marcial, reconociéndole al procesado una rebaja de una sexta parte por dicha actitud de conformidad con el precitado artículo 579.
3. No obstante esa aceptación de cargos; que para ese efecto el procesado estuvo asistido e informado por el mismo profesional que ahora acude al recurso extraordinario y que el a quo constató que aquél fue asesorado sobre las ventajas, consecuencias y efectos jurídicos de tal aceptación; que su consentimiento fue ofrecido de manera libre y voluntaria al punto de interrogársele específicamente sobre unos y otros aspectos y que ni el Ministerio Público, ni el defensor plantearon objeción alguna y por el contrario éste confirmó haber asesorado al acusado amplia y suficientemente antes de que se decidiera por la aceptación, así como que la audiencia se llevó a cabo dentro de los parámetros legales, pretende ahora el togado desconocer tal situación so pretexto de que se incurrió en violación de las garantías del procesado por habérsele acusado y condenado en concurrencia de un error en la calificación jurídica del hecho materia de imputación.
4. Sin embargo, en esos términos planteada la impugnación extraordinaria, es ostensible la carencia de interés para recurrir.
En efecto, dado el origen del fallo objeto de demanda, esto es haber sido dictado anticipadamente como consecuencia de la aceptación de cargos que con dicha finalidad realizó el imputado, forzoso resulta advertir que en tales eventos ha restringido la ley la procedencia de los recursos, incluido el de casación, a un ámbito dentro del cual el objeto de inconformidad no puede implicar la retractación de los cargos que aceptados voluntariamente posibilitaron el proferimiento de la sentencia.
Y si bien no existe en el procedimiento especial señalado en la Ley 522 de 1999 un precepto que precise esa limitación, el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, aplicable por ende en virtud del axioma de integración previsto en el artículo 18 de aquella, sí ha condicionado la viabilidad de los recursos tratándose de esta clase de sentencias y respecto del procesado o su defensor, a tres específicos temas relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.
5. Es que, no resulta admisible que después de haberse aceptado de manera libre e informada la responsabilidad penal por parte del acusado Echavarría Ruiz como autor del delito de abandono del puesto, se pretenda ahora cuestionar la naturaleza jurídica de los hechos por él reconocidos para efectos de sentencia anticipada, mucho menos cuando el impugnante no censuró el proceso de adecuación típica ni al momento de notificarse personalmente de la acusación, ni luego en la audiencia para aceptación de cargos, desconociendo por tanto que en esta materia rige el principio de intangibilidad, de acuerdo con el cual no le es dado al procesado pretender su modificación.
Con mayor razón si, como en este caso, por vía de una inexistente nulidad, se aspira a que se condene al procesado por una ilicitud que en manera alguna le reporta beneficio en su defensa o la punibilidad, toda vez que se halla sancionada con la misma pena que el delito de abandono del puesto, tal como se aprecia al cotejar los artículos 124 y 131 de la Ley 522 de 1999.
En ese contexto, realmente el libelista dista de proponer una inconformidad en el ámbito de validez del proceso con sustento en la causal tercera de casación (artículo 207 de la Ley 600 de 2000), relacionada con que la sentencia fue dictada en un proceso afectado por vicios de estructura o con desconocimiento de las garantías fundamentales, para develar su verdadero propósito, que no es otro que el de propiciar una retractación de los cargos admitidos en la audiencia que con ese específico propósito se adelantó, aspirando a una reformulación de la imputación jurídica de los hechos no obstante su admisión por el procesado para acogerse la sentencia anticipada.
Por eso, ha entendido la Corte, que no resulta suficiente para legitimar un cargo en eventos como el presente, es decir, de sentencia anticipada, afirmarse que se formula por la vía de la nulidad, cuando su argumentación tiende es a demostrar la retractación de la aceptación de cargos que previa y oportunamente ha hecho el procesado, ya que el interés para recurrir que inicialmente podría amparar la solicitud de invalidez no puede surgir de la habilidad en mimetizarlo frente al texto de la demanda, sino de la permisión legal que ampare la pretensión.
6. En resumen, siendo el objeto del recurso de casación en este asunto una sentencia anticipada, el impugnante sólo podía promoverlo en torno a temas específicos como la punibilidad, los subrogados penales o la extinción del dominio de bienes; por fuera de ellos carece de interés.
Y aunque es posible ciertamente incoarlo para efectos de que se amparen garantías procesales que se hayan infringido como consecuencia de dicha aceptación de cargos, es evidente que debe acreditarse su ocurrencia, pues de lo contrario no se advertiría sino la velada intención de afectar la intangibilidad de aquél acto.
7. En el evento materia de análisis no se avizora situación alguna que pudiera considerarse constitutiva de lesión a una garantía fundamental, pues la aceptación de cargos por Echavarría Ruiz fue precedida de la debida asistencia letrada e información sobre sus beneficios y efectos; tampoco se advierte vicio alguno del consentimiento por cuanto en diversas ocasiones la Fiscalía y el Juzgador en presencia del Ministerio Público, constataron que dicho allanamiento fue efectuado libre y voluntariamente.
Y si se trata de la calificación jurídica de los hechos, resulta también patente que el supuesto yerro en ella no conduce a la nulidad que depreca el defensor, como que de admitirse tal remedio extremo la situación del acusado no variaría en modo alguno porque, como ya se dijo, los tipos penales referidos al delito del centinela y al abandono del puesto contienen la misma punibilidad, la variación de la calificación no reportaría beneficio alguno a la defensa del acusado, más allá de que tampoco se comprendería afectada la estructura del proceso y ambos bien pueden sustentarse, según en efecto sucede en este asunto, en el mismo supuesto fáctico, es decir que el núcleo fáctico de la imputación se mantiene.
Acá es incuestionable que el auxiliar de policía Echavarría Ruiz prestaba vigilancia en el puesto Alcaldía y que en desarrollo de la misma se durmió; la discusión se propone en términos de precisar jurídicamente si esa función la ejecutó en condición de centinela o en desarrollo del elemento previsto en el artículo 124 de la Ley 522, esto es “de facción o de servicio”, pero sea que se admita la determinada en el proceso o la que propone el censor, nada le reporta en pro de sus prerrogativas procesales al acusado, de ahí que infundada resulte por ese respecto cualquier pretensión de nulidad.
8. Por demás no resulta cierta la tesis que propone el demandante, con sustento sesgado en algunos precedentes jurisprudenciales, acerca de que en todo evento de error en la calificación jurídica de la conducta en el procedimiento penal militar, la solución indefectible es la declaratoria de nulidad a partir de la acusación, por no existir en dicho ámbito el mecanismo de la variación de la calificación previsto en el artículo 404 de la Ley 600.
La solución de invalidez de la actuación debe entenderse procedente sólo en aquellos eventos en que la calificación jurídica no corresponda a la realidad fáctica demostrada en el proceso, valga decir, cuando el núcleo de la acusación no coincida con el acopio probatorio, situación que no es la que se presenta en este asunto por cuanto las pruebas acreditan el supuesto de hecho ya reseñado y el mismo puede ser contenido en las disposiciones que se plantean en conflicto. Acá la discrepancia no es ciertamente sobre los hechos, sino sobre la estimación jurídica de la función que cumplía el procesado, lo que excluye por ende cualquier contrariedad entre los sucesos probados y los declarados.
En los demás casos, esto es cuando hay error en la denominación típica del delito, se pretenda agravar el hecho nuclear de la imputación porque concurra una circunstancia de agravación, o se desvirtúe una de atenuación, se modifique un elemento estructural del tipo, la forma de coparticipación o la imputación subjetiva y en tanto eso conduzca a agravar la situación del procesado la solución de invalidez también es viable, en ausencia del mecanismo de variación de la calificación previsto en la Ley 600 de 2000.
En sentido contrario, si en consideración a dichos eventos la situación del procesado se favorece y no se muta el núcleo fáctico de la acusación, la respuesta no es la nulidad.
9. En suma, en el contexto de la Ley 522 de 1999, dados los criterios jurisprudenciales expuestos en torno a ella y a la Ley 600 de 2000, si el error proviene de imputarse hechos que no aparecen demostrados en el proceso, pero sí otros que constituyen delito diverso al contenido en la acusación, inclusive cuando fuere menos restrictivo para el procesado, la solución es la nulidad de la actuación a partir de la resolución acusatoria para que ésta se profiera por la delincuencia acreditada.
Si la inconsistencia es en la denominación típica del ilícito, pero la nueva es más restrictiva a los intereses del acusado la respuesta es también la nulidad desde dicho acto procesal.
Igual si el yerro, sin alterar el núcleo central de la imputación, versa sobre un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifique los límites punitivos en disfavor del acusado.
En este contexto se equivoca entonces el demandante al proponer la anulación de lo actuado desde la acusación como si el eje fáctico de la misma hubiere variado, acudiendo para eso a decisiones donde la tesis sentada es la de que la modificación de la calificación procedía para agravar la situación del procesado.
Acá lo que persigue el libelista pretextando la nulidad es que se condene por un delito que, además de que no implica mutación alguna del núcleo fáctico de la acusación, no le reporta ningún beneficio al procesado, lo que por ese lado también denota ausencia de interés, pero olvida que en esas condiciones no se trata de un error que afecte la estructura del proceso o el derecho de defensa de su prohijado, sino de un yerro in iudicando cuyo ataque, según tiene establecido la Sala, es viable de cursar por la causal primera, violación de la ley sustancial en tanto, sin acudir al remedio extremo de la invalidez, se dictaría simplemente un fallo de reemplazo, pues no habría lugar a advertirse que la supuesta equivocación alegada tenga incidencia en la estructura del rito como para que de ese modo pudiera acudirse a la causal tercera.
Dicha clase de yerro debe conducirse por vía de aquella causal en todo evento en el que le sea posible a la Corte dictar sentencia de reemplazo sin afectar la estructura del proceso ni el derecho de defensa, vale decir cuando la nueva denominación jurídica no resulte más gravosa para el acusado, observe el núcleo básico de la acusación y no varíe la competencia o, si esto sucede, pueda ella prorrogarse. En caso contrario, es decir si la nueva calificación hace más gravosa la situación del acusado, o no siéndolo altera el núcleo fáctico de la acusación o implica cambio de la competencia y ésta no se puede prorrogar, el error en la denominación jurídica sí conlleva la nulidad, no siendo éste el caso pues, se reitera, la denominación jurídica propugnada por el censor en cuanto delito del centinela no implica una agravación de la situación del acusado, tampoco denota alteración del núcleo fáctico de la acusación, ni conlleva un cambio de competencia y ni siquiera del trámite porque tanto dicho delito como el de abandono del puesto se tramitan por los cauces del procedimiento especial previsto a partir del artículo 578 de la Ley 522 de 1999.
10. En conclusión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, aplicable por expresa disposición del artículo 372 de la Ley 522 de 1999, la demanda objeto de examen no se admitirá por ausencia de interés, pues con ella y bajo el pretexto de una nulidad inexistente, se pretende por el censor introducir una ilegal retractación a la libre y voluntaria aceptación de responsabilidad penal hecha por su poderdante frente al cargo formulado en la acusación, en relación con el cual por virtud del trámite al que se acogió, debidamente asesorado y respaldado por el hoy recurrente, aceptó que se le condenara sin un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, y con inmediación de las pruebas.
Por tanto y al no observar de otro lado situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre del procesado Johny Alexander Echavarría Ruiz.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria