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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP7003-2016
Radicación No. 48156
Aprobado Acta No. 317
Bogotá D.C. doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de las víctimas Rosa Rita Ipuana y/o Jusarrina Ipuana y otros, contra la sentencia del 27 de abril de 2016 proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que decidió sobre algunas pretensiones indemnizatorias presentadas por las víctimas indirectas de Lorenzo Antonio Pushaina Ipuana dentro de la actuación seguida en contra del postulado FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES, inicialmente condenado a las penas de prisión de 480 meses, multa de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, tortura, desaparición forzada, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, hurto calificado y agravado, y otros.
H E C H O S
El acontecer fáctico que guarda relación directa con la presente actuación se concreta en los siguientes términos1:
“Ferney Alberto Argumedo Torres, conocido con los alias de “Andrés”, “el tigre”, “21”, “mata tigre” o “Camilo”, el 4 de abril de 2002, después de haber pertenecido a la pandilla juvenil “La Guaca” de la ciudad de Barranquilla y prestado el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón Cartagena de Riohacha, ingresó al frente Contrainsurgencia Wayuu del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia en el corregimiento de Carraipía, municipio de Maicao, con el alias de Andrés, bajo el mando de José Ángel Culvejo, alias “09” o “Javier”, específicamente a la “contraguerrilla escorpión” en donde cumplió funciones de control de las trochas por donde entraba la gasolina de contrabando, carros hurtados y armas, procedentes del vecino país de Venezuela.
Dentro de la organización ilegal el postulado desempeñó funciones de patrullero de abril de 2002 a julio de 2002, con el alias de “Andrés”, comandante de escuadra de junio de 2002 a marzo de 2004, con los alias de “mata tigre” o “21”, lapso durante el cual, en diciembre de 2003, fue segundo comandante de la contraguerrilla buitre, que tuvo influencia en los corregimientos de Carraipía y la Majayura del municipio de Maicao, Guajira; a partir de marzo de 2004 fue trasladado al municipio de Mingueo, en el mismo departamento, donde actuó como patrullero urbano hasta el mismo mes del año siguiente; en abril de 2005, con ocasión del homicidio del señor Juan Antonio Torres Teherán, fue trasladado al casco urbano de Riohacha con los alias de “Camilo” y “el tigre”, hasta el 5 de mayo de 2005, cuando fue capturado por el homicidio de Oliverio Ríos Benavides y por el homicidio en grado de tentativa del menor J.A.R.C. por los cuales fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha.
El 26 de julio de 2007, Ferney Alberto Argumedo Torres solicitó al Alto Comisionado para la Paz lo postulara para ser acreedor de los beneficios de la Ley 975 de 2005.”
El postulado aceptó varios delitos cometidos durante su permanencia en el grupo armado, entre ellos los que aparecen reseñados como hechos No. 1 y 7, específicamente, que se refieren a:
Hecho No. 1. Concierto para delinquir agravado y uso de insignias y uniformes de las fuerzas militares.
Hecho No. 7. Tortura, homicidio y desaparición forzada de Lorenzo Antonio Pushaina Ipuana, por los acontecimientos del 29 de enero de 2004 en el corregimiento La Preciosa del municipio de Albania (Guajira), cuando fue retenido por integrantes del grupo armado autodefensas unidas de Colombia, siendo sometido a actos de violencia, causándosele la muerte mediante “garrotazos”, ignorándose desde esa época su paradero.
Consecuencia de estos hechos se produjo el desplazamiento de su familia, entre ellos, su compañera permanente Rosita González”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.El 27 de diciembre de 2007, el Ministro de Interior y de Justicia, mediante oficio 07-37657-GJP-0301, remitió al Fiscal General de la Nación una lista de 96 postulados ex miembros de las autodefensas unidas de Colombia privados de la libertad, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, dentro de la cual se incluyó a Ferney Alberto Argumedo Torres, quien también figura en la relación elaborada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, como uno de los acreditados por los miembros representantes de los grupos de autodefensa desmovilizados.
2. En versión libre celebrada los días 4 y 5 de mayo, 18 de junio y 2 de diciembre de 2009, ante la Fiscal 3ª Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, el postulado afirmó su voluntad de acogerse a la Ley 975 de 2005 y confesó su participación en once hechos que tuvieron relación con su pertenencia a la organización ilegal, razón por la cual, el 30 de noviembre de 2009 se formuló imputación, y el 1º de diciembre siguiente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
3. El 26 de julio de 2010, la Fiscalía formuló cargos a Ferney Alberto Argumedo Torres ante una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, actuación que fue asignada en la etapa de juzgamiento a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de la misma ciudad.
4. Durante los días 13, 14, 15 y 21 de julio de 2015 la Sala de Conocimiento dio lectura al fallo condenatorio, recurrido por los apoderados de las víctimas a través del recurso de apelación, impugnaciones decididas por la Sala Penal de la Corte el 10 de diciembre de 2015, adoptando diferentes decisiones.
Con relación a las reclamaciones elevadas por el apoderado judicial de las víctimas indirectas de Lorenzo Antonio Pushaina Ipuna, la Sala decretó la nulidad parcial del fallo por haberse omitido un pronunciamiento concreto respecto de la solicitud de reparación por algunos daños materiales.2
5. El 4 de abril de 2016 la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla asumió nuevamente el conocimiento de la actuación y el 27 de abril siguiente dio lectura al fallo respectivo.
6. Contra esta decisión, adversa a los intereses de las víctimas, se interpuso el recurso de apelación por el apoderado judicial de Rosa Rita o Jusarrina Ipuana, José Pushaina y María Epieyu Pushaina, concedido por el a quo mediante auto del 13 de mayo de 2016.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla negó la reparación que por daños materiales se causaron por la pérdida de varios semovientes y aves de corral3 de propiedad del afectado Lorenzo Antonio Pushaina, y la suma de $2.500.000, indexada, que se invirtieron en la búsqueda del desaparecido. La decisión se sustentó en las siguientes afirmaciones:
i- La reparación que se reclama por el daño emergente derivado de la pérdida de parte de los bienes del desaparecido Lorenzo Antonio Pushaina fue reconocida en la sentencia emitida el 13 de julio de 2015, a través de la indemnización “consolidada” que por lucro cesante se fijó en $128.293.600.
ii- Como en el fallo de 13 de julio de 2015 el Tribunal se pronunció sobre las pretensiones conforme fueron presentadas por el apoderado judicial en el incidente de reparación integral, resulta contrario a derecho atender nuevamente la misma petición, pues, se afectarían derechos de las demás víctimas y se causaría desequilibro financiero de los rubros destinados por el Estado para su reparación.
iii – Con relación a los $2.500.000 en que incurrió Isabel María Pushaina Ipuana en la búsqueda de su hermano Lorenzo Antonio Pushaina, no se demostró el daño, puesto que las declaraciones presentadas como prueba del perjuicio no tienen la suficiente capacidad para acreditarlo ni para despejar cualquier duda sobre los perjuicios.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. Sustentación.
El apoderado de las víctimas recurrió el fallo reclamando la revocatoria del mismo, para que se reconozcan las indemnizaciones por daño emergente en cuantía de $37.497.958.58, a favor de Jusarrina Ipuana, por la pérdida de 20 vacas, 10 gallinas y 1 burro de propiedad de Lorenzo Antonio Pushaina, extraviados con ocasión a la desaparición forzada de Lorenzo Antonio, y $3.816.492.82, correspondientes a los $2.500.000, indexados, que se invirtieron en la búsqueda de su consanguíneo, a favor de Isabel María Pushaina Ipuana, hermana del ofendido.
Sustentó la alzada a partir de las siguientes consideraciones:
i- El a quo quebrantó el debido proceso probatorio al no aceptar las declaraciones extraprocesales aportadas para acreditar el daño emergente, desconociendo los artículos 39 del Decreto Ley 4633 de 2011, 277 del C. de P. C y 262 del C. G. P.
ii- El Tribunal se equivocó al sostener que la pretensión reclamada fue presentada en términos disímiles, pues la suma solicitada corresponde al valor actualizado de los bienes, para lo cual se utilizó el modelo baremo usado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de abril de 2011, radicado 34547.
iii- Ignoró la existencia de la declaración rendida por Evangelisto Epieyu del 9 de mayo de 2012, visible al folio 8 de la carpeta registrada a nombre de Rosa Rita Ipuana o Jusarrina Ipuana, prueba fundamental para establecer la posesión de los animales perdidos y corrobora otros medios de prueba aportados.
iv- También desconoció la prueba documental de identificación de afectaciones y el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley que obra en la carpeta de Isabel María Pushaina Ipuana, y el registro que de los hechos presentó Gladys Pushaina Ipuana, los cuales acreditan el pago de los $2.500.000.
iv- El Tribunal desacertó al señalar que de accederse a las pretensiones en mención se afectaría los intereses y derechos del resto de víctimas al repararse el mismo daño dos veces ya que “en ninguna parte de la sentencia calendada 13 de julio de 2015” se hizo reconocimiento por estos daños.
LOS NO RECURRENTES
El Representante del Ministerio Público solicitó la confirmación del fallo impugnado, reiterando los planteamientos esbozados por el Tribunal para negar las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para conocer el recurso de apelación propuesto contra de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla conforme lo establece el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, y los artículos 68 ibídem y 32-3 de la Ley 906 de 2004.
2. Cabe recordar que la Corte dispuso la nulidad parcial de la sentencia emitida el 13 de julio de 2015 al advertir que el Tribunal no se había pronunciado de manera expresa y concreta sobre las pretensiones elevadas por el apoderado de las víctimas indirectas de Lorenzo Antonio Pushaina Ipuana, con relación a la indemnización por los daños materiales derivados de la pérdida de parte de sus bienes (21 semovientes y 10 aves de corral) y el pago de $2.500.000 en procura de obtener información sobre la ubicación de Lorenzo Antonio.
3. La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla al rehacer la actuación, emitió la sentencia que ahora se examina por virtud del recurso de apelación, negando las solicitudes de reparación presentadas, fundamentalmente, porque en su entender los perjuicios materiales por el daño emergente reclamado sí fueron objeto de decisión judicial en pretérita oportunidad.
La Corte anticipa su decisión de decretar la nulidad de la providencia confutada al advertir que el a quo de nuevo omitió resolver las demandas presentadas por la víctima, desconociendo el pronunciamiento de la Sala de 10 de diciembre de 2015 que dispuso la invalidación de parte del fallo revisado y ordenó al Tribunal que decidiera sobre las reclamaciones no resueltas en la sentencia del 13 de julio de 2015.
Ignorando lo decidido por esta Corporación, el Tribunal se limitó a controvertir lo decidido, afirmando que la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz sí se pronunció respecto de las indemnizaciones reclamadas por daño emergente, afirmación que ciertamente no corresponde a la realidad por las razones que a continuación se señalan:
3.1 Con relación a los perjuicios por daño emergente seguido de la pérdida de los bienes denunciados, adujo el Tribunal que esa indemnización fue reconocida en la primera sentencia, específicamente en el rubro de “lucro cesante consolidado en el hecho”, resarcimiento que ascendió a $128.293.600.
3.2 Confrontada esta aseveración con la sentencia de 13 de julio de 2015, se advierte que en el acápite de “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL”4 se destinó un apartado específico para liquidar los perjuicios derivados del HECHO No. 75, (“HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO. VICTIMA DIRECTA: LORENZO ANTONIO PUSHAINA IPUANA”), tanto los materiales como morales.
Con relación a los primeros (materiales), inicialmente se liquidó el lucro cesante pasado o consolidado, respecto del cual afirmó el Tribunal que “sería lo correspondiente a la ayuda económica que la victima (sic) directa le proporcionaría a cada uno de ellos desde el momento de los hechos hasta la fecha de esta sentencia”6, reconociendo a los ascendientes $32.560.701, y a María Epieyu Pushaina, sobrina de Lorenzo Antonio, $27.909.172.
Seguidamente, se procedió en similar forma con el lucro cesante futuro o anticipado, “que sería la ayuda económica que le proporcionaría su hijo hasta el límite de sus expectativas de vidas probables”7, reconociendo a Rosa Rita Ipuana o Jusarrina Ipuana $19.328.295 y a José Pushaina $15.934.792, en tanto que a María Epieyu Pushaina le negó reparación por este concepto al haber superado la mayor edad.
Y con relación a las compensaciones por daño emergente solicitadas por el apoderado a favor de Rosa Rita Ipuana e Isabel María Pushaina Ipuana, señaló, vagamente8, que no las reconocería por la insuficiencia probatoria de los elementos materiales.
Luego se ocupó de los perjuicios inmateriales, para culminar el capítulo dedicado al hecho No. 7, presentando, a manera de compendio, en una gráfica visible al folio 581, las indemnizaciones a reconocer a cada uno de los afectados, confrontándolas con los valores pretendidos por el apoderado judicial.
En la casilla nominada daño emergente se consignó que lo solicitado por el apoderado judicial fue $41.294.453 en total, de los cuales $37.497.960 se reclamaban a favor de Rosa Rita Jusarrina y $3.816.493 para Isabel María Pushaina.
En el mismo encasillado, pero del apartado “INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS”, se consagró que no se concede ningún valor, leyéndose en la sección de “Total General” la suma “$0”9.
Ahora, examinada la parte resolutiva de la sentencia10, se constató que no se hizo mención alguna con relación a las reclamaciones que en concreto hizo el apoderado judicial a favor de Rosa Rita Ipuana o Jusarrina Ipuana e Isabel María Pushaina Ipuana por daño emergente, omisión que motivó la decisión de la Corte al resolver las impugnaciones en el fallo de 10 de diciembre de 2015 de anular parcialmente la sentencia para que el Tribunal se pronunciara de manera clara y concreta frente a las reclamaciones en discusión.
Ciertamente en aquella decisión (de 13 de julio de 2015), ningún pronunciamiento hizo el Tribunal en la parte resolutiva sobre el reconocimiento o negación de las pretensiones del demandante con relación a los perjuicios materiales en referencia, conclusión a la que se llegó luego de revisar cada uno de los 23 literales que componen la resolución del fallo.
En estas condiciones, totalmente errónea deviene la afirmación del a quo al señalar ahora que en el fallo del 13 de julio de 201511 se reconocieron las indemnizaciones conforme a lo solicitado por el demandante, de tal forma que “referidos a estos conceptos sí hubo pronunciamiento, siendo que por concepto de lucro cesante se otorgó un consolidado en el hecho por valor de $128.293.660 m/l”. (Negritas fuera del texto original), pues lo que se discute no son las reparaciones por el lucro cesante presente o futuro sino el daño emergente producto de la pérdida de parte de los bienes del afectado.
Ahora, no cabe duda que las reclamaciones presentadas por la víctima al Tribunal lo fueron por cada uno de los daños sufridos, materiales e inmateriales, y para cada una de las víctimas, y la liquidación que hizo el Tribunal fue por separado atendiendo a cada una de las modalidades de daño (folios 576 a 581 de la sentencia del 13 de julio de 2015), razones que confirman lo contradictorio de las afirmaciones del Tribunal al sostener que el daño emergente fue reconocido al liquidarse el lucro cesante otorgando por este concepto un consolidado de $128.293.660.
El yerro del Tribunal se hace más notorio al asimilar los conceptos de daño emergente12 y lucro cesante13
, no obstante haber distinguido cada uno de ellos en el fallo respectivo.
En estas condiciones resulta patente el dislate del a quo al sostener, contra toda evidencia, que la reclamación en discusión había sido reconocida por esa Corporación, llegando incluso a afirmar que lo pretendido por el recurrente era obtener doble indemnización por el mismo concepto, expresando la pretensión de manera diferente o “en otros términos, disímiles a los elevados en su momento en el incidente de reparación”14
Este último aserto se muestra igualmente contradictorio y carente de desarrollo además, pues el Tribunal, previamente, trascribió los apartes relacionados con la reclamación elevada por el abogado de las víctimas durante el incidente de reparación, dejando claro que lo pretendido en aquél momento concordaba con la reclamación actual, pues desde ese momento se solicitaron indemnizaciones por lucro cesante y por daño emergente precisándose los hechos generadores de cada uno de los daños y los montos reclamados.
En estas circunstancias, razón le asiste al recurrente cuando señala que las reparaciones por la pérdida de los bienes del desaparecido y posteriormente muerto, Lorenzo Antonio Pushaina, (animales domésticos varias veces reseñados), no fueron objeto de decisión por el Tribunal como tozudamente lo quiere hacer ver el a quo, negándose a decidir en concreto sobre estas pretensiones.
Por todo lo anterior, la Sala reitera la decisión de decretar la nulidad de la decisión recurrida por trasgresión al debido proceso en aspectos sustanciales, sin que pueda la Corporación decidir de fondo la alzada, pues como se ha decantacado por la doctrina de la Sala, reconocer las pretensiones desconocidas en primera instancia “vulneraría el principio y derecho fundamental constitucional de la doble instancia, porque lo censurado no es una decisión en uno u otro sentido, sino precisamente la ausencia de pronunciamiento”15; por eso en dicha oportunidad la Corte aclaró que “el Tribunal estaba, y está, obligado a valorar las pretensiones de los intervinientes y pronunciarse negativa o positivamente sobre ellas, para garantizar el derecho al debido proceso”16.
3.3. Con relación al daño emergente generado por la entrega de $2.500.000 a integrantes de las autodefensas unidas de Colombia para que informaran el destino de Lorenzo Antonio, el Tribunal negó la indemnización demandada porque “al analizar los elementos materiales de prueba nos encontramos en la misma circunstancia de insuficiencia probatoria, en el entendido que no resultan las declaraciones presentadas con suficiente capacidad para acreditar dicho daño material a título de daño emergente y permitan despejar cualquier duda sobre tales perjuicios.”17
Sin embargo, previamente, en la misma decisión18 el juez colegiado, luego de trascribir el relato ofrecido por la víctima Isabel María Pushaina Ipuana ante la Fiscalía General de la Nación, recogido en el formato del Registro de Hechos Atribuibles a grupos armados al margen de la Ley, afirmó que “Lo anterior, demuestra que de los bienes del señor Lorenzo Pushaina no fueron encontrados los animales antes descritos y que hubo un pago por una suma de dinero a unos miembros de las AUC a cambio de la entrega de esta persona desaparecida.”, expresiones que sugieren el reconocimiento del daño.
Inexplicablemente, pues la providencia no ofrece ninguna argumentación al respecto, en contravía de las aseveraciones previas, el Tribunal denegó lo pedido por la víctima exponiendo vagamente que los elementos materiales de prueba no tenían “suficiente capacidad para demostrar” el daño o para despejar cualquier duda al respecto.
Sumado a lo anterior, remató la motivación insistiendo en que el Tribunal ya había resuelto lo peticionado en la providencia del 13 de julio de 2015, además que la pretensión “carece de suficiencia probatoria”.
La Sala declarará igualmente la nulidad de la decisión en este punto, pues no obstante que en la parte motiva del fallo se consignaron algunas manifestaciones encaminadas a sustentar lo resuelto, lo cierto es que las mismas no contienen ni desarrollan argumentos serios, claros y objetivos que respalden las conclusiones que le permita a la parte afectada presentar una análisis coherente en orden a debatir la decisión judicial.
En efecto, el Tribunal respaldó su decisión señalando que existía deficiencia probatoria del daño, ya que en su entender, los elementos materiales probatorios no tenían la capacidad demostrativa suficiente para acreditar su ocurrencia ni para despejar cualquier duda al respecto.
Sin embargo, el argumento no trascendió de la simple enunciación, toda vez que ningún esfuerzo hizo el juzgador para desarrollar la tesis enarbolada, indicando, como le correspondía, cuáles fueron los medios de prueba analizados para ese propósito de todos los que obran en las 12 carpetas presentadas por la Fiscalía y la víctima para sustentar su pedido, cuáles de ellos no aportaban nada probatoriamente al caso, y por qué motivos, así como que omitió señalar las dudas que le surgían en este punto concreto.
En fin, la providencia no proporciona ningún análisis probatorio serio en orden a desvirtuar la existencia del daño, o lo que es lo mismo, no contiene una “Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas…” como lo impone el artículo 162 de la ley 906 de 2004 para las sentencias y autos, norma aplicable a esta clase de actuaciones en virtud del principio de complementariedad señalado en el artículo 62 de la Ley 975 2005.
4. Finalmente, la Corte llama la atención a los integrantes de la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barraquilla para que acaten lo decidido en esta instancia, emitiendo la correspondiente sentencia resolviendo de manera clara y concreta sobre las pretensiones elevada por el apoderado de las víctimas Rosa Rita o Jusarrina Ipuana, José Pushaina e Isabel María Pushaina Ipuana.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia recurrida por las razones señaladas en la motivación que antecede.
SEGUNDO: Notificada esta decisión se remitirá la actuación, inmediatamente, al Tribunal de origen para que se dé cumplimiento a lo ordenado.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Así fueron compendiados por esta Corporación en decisión de segunda instancia del 10 de diciembre de 2015, radicado 46672.
2 Cfr. Literal 8º de la parte resolutiva del fallo de segundo grado.
3 Se afirmó por la víctima que se extraviaron 20 vacas, un burro y 10 gallinas.
4 Folio 387 de la motivación de la decisión.
5 Cfr. Folios 576 a 581.
6 Cfr. Folio 577.
7 Cfr. Folio 579.
8 Cfr. Folio 580.
9 Cfr. Folio 581.
10 Acorde al inciso 2º del artículo 280 del Código General del Proceso, aplicable al proceso penal por el principio de integración contenido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, y 62 de la Ley 975 de 2005, la parte resolutiva de la sentencia “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que correspondan decidir con arreglo a lo dispuesto en este Código.”
11 Si bien en el fallo se afirma que la sentencia es del 15 de julio de 2015, la fecha correcta es 13 de julio.
12 “El daño emergente, es el perjuicio sufrido en el patrimonio económico de la víctima, derivado de ponderar el valor de los bienes perdidos o su deterioro respectivo, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo”. CSJ SP, 17 Abr 2013, Rad. 40559.
13 “(…) atañe a la utilidad, ganancia o beneficio dejado de percibir por el perjudicado, esto es, el probable incremento patrimonial que habría generado de no haberse presentado la conducta dañosa.” CSJ SP, 17 Abr 2013, Rad. 40559.
14 Cfr. Folio 23 de la sentencia de 27 de abril de 2016.
15 Corte Suprema de Justicia radicado No 35508 de 6 de junio de 2012, M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.
16 Corte Suprema de Justicia radicado No 35508 de 6 de junio de 2012, M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.
17 Cfr. Folio 22 de la sentencia confutada.
18 Cfr. Folio 20 ibídem.