AP8407-2016(48898)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP8407-2016  

Radicado 48898  

Acta No. 387  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Decide  la  Corte  sobre  la admisión de la  demanda  de  casación  aportada  a  nombre  de  Óscar Enrique Moreno Infante y  Salustriano  Anaya  Urbina,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  el  16 de mayo del año en curso, confirmatoria de la  emitida  en  primera  instancia  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  que  los  condenó,  junto con Víctor Manuel Portilla Rondón y  Martín  Bottía  por  los  delitos de falsedad en documento público y peculado  por  apropiación al primero y por este último delito a los demás, a las penas  de 68, 42, 32 y 32 meses de prisión, respectivamente.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Acoge la Corte la síntesis que de los hechos  contiene el fallo impugnado, así:   

“El  presente  proceso  tuvo  origen en la  denuncia  instaurada  por  Luz  Marina  Velásquez  de  Medina,  concejal  de El  Playón,  quien  manifestó ante la autoridad pertinente que los hoy denunciados  cobraban  sesiones  a  las que no asistían. Así por ejemplo, Salustriano Anaya  no  asistió  a las sesiones del 4 y 6 de febrero de 2004. Oscar Moreno, tampoco  lo  hizo a las sesiones del 13 de febrero de 2004 (sic), Víctor Manuel Portilla  no  asistió  a  sesión del 13 de febrero y Martín Bottia, no fue a la sesión  del  25  de  febrero  de  2004; no obstante, reposa en la Alcaldía la cuenta de  cobro  donde  se  observa que dichas sesiones fueron cobradas por los concejales  sin  tener  derecho a dichos pagos. Del mismo modo en el periodo de mayo de 2004  el  señor  Víctor Manuel Portilla faltó nuevamente a la sesión del 7 de mayo  de  2004  y no obstante a que en sesión del 8 de mayo otro concejal propuso que  le  pagaran  dicha  sesión  a  Portilla,  la  misma  no  tuvo acogida entre los  miembros  del Concejo y aun así al mencionado Edil le fue cancelada la sesión.  También  se  informó  por  la  denunciante  que en la Tesorería del Municipio  reposan  las  certificaciones  del  mes  de  febrero  y  mayo,  suscritas por el  Presidente  del  Concejo Municipal del Playón, Oscar Moreno, que indican que en  el  mes  de  febrero no faltó ningún concejal, lo cual resulta falso, mientras  que  en  mayo  sí  certifica  que  los señores Robertp Garcés y Yamile Jaimes  Amorocho  faltaron  a  las sesiones y por supuesto a ellos le fueron descontadas  mientras que a Portilla que también faltó no se le descontaron.   

Igualmente para las sesiones extraordinarias  del  Concejo  que  fueron  llevadas a cabo los días 12, 13, 14 y 15 de julio de  2004  para  aprobar dichos proyectos, pero Salustriano Anaya no asistió a ellas  y  el  reglamento  prevé  que  son  causales  de  destitución la no asistencia  injustificada  (sic) de tres sesiones plenarias y el señor Salustriano Anaya no  presentó excusa para estas sesiones.   

El  detrimento  patrimonial  del  Estado  se  traduce  en  el  caso  de  Salustriano  Anaya en la suma de $125.872, para Oscar  Moreno  quien  faltó  a  una sesión en el mes de febrero $62.936, para Víctor  Manuel  Portilla,  quien  faltó a dos sesiones corresponde a $125.872 y Martín  Bottía,   quien   faltó   a   una   sesión  en  febrero  la  suma  sería  de  $62.936″.   

Avocada  por  la  Fiscalía  20 Seccional de  Bucaramanga  la  denuncia formulada por la Concejal Velásquez de Medina ante el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de El Playón, el 6 de septiembre de 2004 dispuso  formal  apertura  de  instrucción (fl.36 c.1), en virtud de la cual se escuchó  en  indagatoria  a los imputados Martín Bottía (fl.109), Óscar Enrique Moreno  Infante  (fl.139),  Salustriano  Anaya Urbina (fl.144) y Víctor Manuel Portilla  Rondón (fl.147).   

Mediante  resolución  del  1°  de marzo de  2007,  la  Fiscalía  Cuarta  Seccional resolvió la situación jurídica de los  incriminados  imputándoles  los  delitos  de  falsedad ideológica en documento  público  y  peculado  por apropiación para Moreno Infante y este último reato  para  los  demás  vinculados.  En  esta misma decisión ordenó el cierre de la  investigación (fl.177 c.1).   

A través de proveído del 9 de diciembre de  2009  la  Fiscalía   profirió  resolución  acusatoria  en  contra de los  procesados  (fl.216  c.1), por los delitos que les fueron atribuidos al resolver  su  situación  jurídica, en decisión que se mantuvo incólume al desatarse la  reposición   y  la  alzada  promovidas  en  contra  del  calificatorio  (fl.287  c.1).   

Avocado  conocimiento  por parte del juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de Bucaramanga, por auto del 19 de junio de 2012 se  corrió  traslado  a  los sujetos procesales con miras a la solicitud de pruebas  (fl.6  c.2), sin que ninguno de los diversos intervinientes peticionaran alguna.  Después  de  diversas  vicisitudes procesales y dificultades en la realización  de  la  audiencia  pública  de  juzgamiento  y  una  vez adelantada y culminada  sobrevinieron  las  sentencias  de  primera y segunda instancia en los términos  inicialmente destacados.   

DEMANDA  

Un  reproche  aduce  el  apoderado de Óscar  Enrique  Moreno Infante y Salustriano Anaya Urbina contra la sentencia recurrida  en  casación, que dice enfocarse por vía de la causal tercera del art. 207 del  C.  de P.P., bajo el entendido de haberse proferido dentro de un proceso viciado  de nulidad.   

Asegura  el  actor,  para  comenzar,  que la  Fiscalía  habría  conculcado  los  derechos al debido proceso y defensa de sus  asistidos,  al  disponer  en  el  mismo  auto  en  que  resolvió  la situación  jurídica,  el  cierre  de  la investigación, dada las características de cada  decisión  y la confusión a que se pudo dar lugar en la contabilización de los  términos para, por ejemplo, interponer recursos.   

Además,  se  produjo  el cierre sin haberse  verificado  las  citas  de  los vinculados, ni realizarse notificación personal  según   dispone   la   ley,   lo  cual  también,  en  su  criterio,  configura  nulidad.   

Lo propio, asegura, sucede con el auto en que  se  produjo  el  traslado  del  art.400 del C. de P.P., con miras a la solicitud  de   nulidades  y  pruebas,  que asegura tampoco se notificó personalmente  como manda la ley.   

Insiste  en que procedió equivocadamente la  Fiscalía  al  resolver  en  una  misma decisión la situación jurídica de los  procesados  y  el  cierre  instructivo,  e igualmente el juez de conocimiento al  correr  el  traslado  del  artículo  400  en  mención,  con  desmedro  de  las  garantías  al  debido  proceso  y  defensa,  cuyo  contenido y alcance apoya en  teóricos   conceptos   y   algunos   preceptos  que  estima  pertinentes.    

          Con  base  en lo anterior, solicita se case la sentencia, declare la  nulidad  de lo actuado señalando el estado a partir de cual la misma se produce  y se remita el expediente ante el funcionario competente.   

CONSIDERACIONES  

1.  Son incontables las oportunidades en que  doctrina  de  la  Sala  profusamente  decantada  ha  advertido que el recurso de  casación  en  vigencia de la Ley 600 de 2000 y aun con la reforma que introdujo  la   Ley  906  de  2004,  al  definirlo  como  un  instrumento  de  impugnación  extraordinaria  y  de control constitucional, comporta unos fines protectores de  los  derechos  contemplados  en la Carta Política en orden a la efectividad del  derecho  material  y de las garantías debidas a las personas que intervienen en  la  actuación  penal,  así  como  la  unificación  de  la jurisprudencia y la  reparación  de  los agravios inferidos a los diversos sujetos procesales con el  fallo demandado.   

2.  Pero  el  propósito  esencial  de  la  impugnación  extraordinaria  que  se  deriva  de  los  destacados fines, por la  naturaleza   misma  de  este  recurso,  impone  que  siga  siendo  un  medio  de  opugnación  estrictamente  reglado y cuyo ejercicio exige no solamente serios y  lógicos  presupuestos  de  postulación  que  descartan considerarlo un recurso  más,  sino  que  el  mérito  de  un  libelo  debe estar en tener la aptitud de  desvirtuar  los  principios  de acierto y legalidad que respaldan las sentencias  judiciales,  puesto  que  siguen  primando en él presupuestos exigentes para su  correcta   postulación  y  argumentos  demostrativos,  siendo  por  tal  motivo  imperativo  además  del  interés  jurídico  para  recurrir,  que  los motivos  aducidos  se orienten a realizar alguno de los referidos cometidos, en forma tal  que  se precise del fallo de fondo para cumplir con las finalidades del recurso,  toda vez que de no concurrir el libelo resulta inadmisible.   

3.  Aludir  a  estas  básicas  nociones que  configuran  aquellos  presupuestos  de  un  libelo  en  forma resulta en el caso  concreto  absolutamente  necesario,  dadas  las  ostensibles  falencias  que  se  evidencian  en  el  escrito de demanda invocado a favor de los procesados Óscar  Enrique  Moreno  Infante  y  Salustriano  Anaya  Urbina,  caracterizada  por  la  indefinición  en  la  propuesta  y  la precariedad de sus argumentos que se han  esbozado  dentro  de  los linderos de la causal de nulidad, máxime cuando es de  advertir  que  en  relación  con este motivo de ataque, si bien se ha sostenido  que  es  menos exigente que las demás causales en su demostración, no es menos  cierto  que  impone  al  actor el deber de precisar con nitidez la índole de la  irregularidad  propuesta  y  su  carácter  esencial,  expresando  su fundamento  fáctico,  así como manifestar las razones del quebranto, el momento procesal o  actuación  a  partir  de la cual se ha presentado el vicio, evidenciando que la  anomalía   objeto  de  censura  tuvo  una  consecuencia  nociva  o  perjudicial  determinante  en  la  declaración  de responsabilidad contenida en la sentencia  impugnada.   

4.  Con referente en estas nociones básicas  se  tiene  que  el único reproche aducido acusa nulidad por quebranto al debido  proceso  y derecho de defensa que aparentemente se estructuraría en dos motivos  diversos, pese a no hacer ningún distingo el libelo.   

El primero, exalta lo que asume como un vicio  procesal  derivado  de  resolverse  la  situación  jurídica de los imputados y  proferirse  el  cierre de la investigación en una misma resolución, pero omite  en  forma  evidente  explicar  en  qué radica la irregularidad y más aun elude  explicar  su  carácter  sustancial,  esto es, en qué se concretó el menoscabo  para  el debido proceso y además en qué se afectaron las garantías de defensa  por  tal motivo. Hace una escueta y meramente formal presentación del reproche,  sin  desde  luego  advertir  que  la  defensora  de  los  incriminados apeló la  resolución  de la situación jurídica y no hizo ningún reparo al hecho de que  en  la  misma decisión se produjera el cierre instructivo, aspecto irrelevante,  incluso  bajo el criterio de eventualmente producirse alguna clase de confusión  frente  a  los  recursos  y términos que podían predicarse habilitados dada la  índole  de  cada  pronunciamiento,  pues  no  afectó,  en  manera  alguna,  la  consecución  de  la  siguiente etapa procesal ni desde luego tuvo incidencia en  la  calificación  del mérito de las pruebas, como tampoco en la interposición  de   los  recursos  de  reposición  y  apelación  que  contra  la  resolución  acusatoria  postulara el nuevo defensor de los procesados (fl. 267 c.1). Tampoco  explica  de  donde  surge su afirmación según la cual se trataba de decisiones  que  han  debido  notificarse  personalmente, cuando los preceptos procesales en  esta materia así no lo señalaban (art. 178 Ley 600 de 2000).   

El  segundo aspecto está relacionado con la  notificación  del  auto por medio del cual se dio traslado para que corriera el  período  probatorio  en  el  juicio  y sobre el cual, una vez más, sin ningún  sustento  de  ley,  sostiene debió notificarse personalmente, cuando quiera que  al  no  concurrir ninguno de los supuestos legales que así lo imponían, acorde  con la referida norma, su falta de fundamento es manifiesta.   

Una  vez  más,  el  actor  casacional  deja  entrever  que por la indebida notificación no se habrían solicitado pruebas ni  nulidades,  pero  así  como  carece de sustento el imperativo procesal sobre el  incorrecto  desarrollo  de  los actos de comunicación de la referida decisión,  menos   aun   hace   notar   de  qué  actuaciones  concretas  se  privó  a  la  defensa.   

Así  presentada  la  censura, es notable su  desafuero  en  orden  a  una debida proposición, por lo cual se hace forzoso su  rechazo liminar.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por   el   defensor   de  Oscar  Enrique  Moreno  Infante  y  Salustriano  Anaya  Urbina.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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