Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP1675-2016
Radicación N° 45528
(Aprobado acta Nº 93)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ LIBARDO BOHÓRQUEZ CASTIBLANCO.
H E C H O S
Fueron expuestos en las diligencias en los siguientes términos:
“En el mes de octubre de 2009, la menor I.H.A.P. le manifestó a la doctora María Idali Grueso Cuero, defensora de familia adscrita al ICBF con sede en Puerto Boyacá, que había sostenido relaciones sexuales con el psicólogo de esa institución, el señor JOSÉ LIBARDO BOHÓRQUEZ CASTIBLANCO, quien a cambio de ello le habría prometido en colaborarle para que el señor Luis Ovidio Mosquera saliera de la cárcel. Ante esa información, la defensora de familia procedió a formular la correspondiente denuncia”.
A N T E C E D E N T E S
1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 14 de diciembre de 2012, a través de la cual se impuso a JOSÉ LIBARDO BOHÓRQUEZ CASTIBLANCO la pena principal de prisión por diecisiete (17) años y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de psicólogo por el término de la sanción privativa de la libertad, al hallársele autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 208 y 211, numeral 2º, del Código Penal). Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1
2. Impugnada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Descongestión Penal- el 25 de noviembre de 2014.2
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo principal y uno subsidiario en contra del fallo de segunda instancia.
En el cargo principal, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, denuncia la comisión de falso raciocinio que recayó en la apreciación del testimonio de la menor I.H.A.P. Después de retomar el estudio que del mismo realizaron los juzgadores, quienes le otorgaron total credibilidad a sus dichos, destaca la presencia de estos aspectos que, estima, constituyen imprecisiones suasorias lesivas de la sana crítica:
-Sostiene que la supuesta víctima, en las diferentes narraciones que brindó, fue concreta al determinar la cronología de lo sucedido señalando que se presentó a terapia al ICBF a las 2:00 p.m., donde el psicólogo le hizo la petición sexual, se dirigieron a su vivienda, copularon y el encuentro culminó hacia las 3:30 p.m. No obstante, afirma, lo anterior no pudo ocurrir puesto que diferentes pruebas de la defensa evidenciaron que con posterioridad a las 2:28 p.m. de ese día, 2 de junio de 2009, BOHÓRQUEZ CASTIBLANCO se encontraba en un cajero electrónico y luego en un bar, vulnerándose así “el postulado de la no contradicción” porque “una persona no puede estar en dos sitios a la vez”. En ese orden, transcribe las reflexiones agotadas por el a quo referidas a que las actividades en comento no excluían la posibilidad de que los hechos hubiesen acontecido en la forma descrita por la menor, para destacar que ese razonamiento tampoco descartó la consistencia de aquella prueba, empero, tales circunstancias se interpretaron “de manera distinta a lo que propuso la defensa”.
Así mismo, translitera el criterio del Tribunal acerca del asunto, conforme al cual la testigo expresó que una vez accedió al ofrecimiento del psicólogo, éste le dio instrucciones de salir primero del sitio, manifestando “después yo me fui y él se fue detrás”; para colegir que “si la niña salió de Bienestar y su presunto abusador se fue “detrás” […], pues lógicamente no tuvo tiempo de arrimar al cajero como de manera equivocada lo sentencia el Tribunal utilizando el adverbio “quizás” […]” y rechaza esa conclusión, basada en “meras suposiciones” en detrimento de la claridad temporal relatada por la agraviada, ya que si reseñó con propiedad la secuencia lo fue en virtud de los horarios fijos en los que recibía terapia.
-Se demostró que la menor I.H.A.P. mintió en el juicio cuando aseveró que el evento denunciado había sido su primera experiencia sexual, toda vez que: i) el dictamen practicado el 29 de octubre de 2009, reportó hallazgos compatibles con desfloración antigua, ii) “la valoración psiquiátrica realizada por los doctores Jairo Roncallo y Ximena Cortés Castillo, demuestran lo contrario” y iii) la ofendida no mencionó que hubiese sangrado por la vagina, lo que, de ser verídica su versión, considera, necesariamente tenía que suceder al ser el desgarro del himen una señal característica del primer coito femenino.
-Se acreditó en el trámite que BOHÓRQUEZ CASTIBLANCO inició a disfrutar de vacaciones desde el 1º de junio de 2009, por ende, “riñe con el sentido común” que un servidor público deje de lado su descanso para atender asuntos laborales que no revisten urgencia alguna, con lo que se descarta que hubiese programado la cita en la que se dice elevó la proposición sexual.
-La menor perjudicada y su señora madre le pidieron al implicado entre $400.000 y $600.000 para no denunciar los hechos, por lo que, en sentir del demandante, era fácil acceder al requerimiento al percibirlo precario, contrastado con las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento, de tal modo que “JOSÉ LIBARDO o cualquier persona en su misma situación, lo hubiera hecho […] $600.000 no son nada para una persona de sus condiciones […] y fin del problema”, pero éste, en lugar de someterse a la exigencia, consciente de su inocencia, procedió a comunicar la extorsión ante las autoridades el 15 de octubre de 2009 “y justo 14 días después es que […] I.H.A.P. concurre a Bienestar Familiar para denunciar el abuso”, catalogando la noticia criminis como una represalia.
En estas condiciones, pregona, todas estas inconsistencias en cuestiones determinantes conjuran el mérito probatorio concedido a la versión de la menor que, a la postre, es la que sustenta la condena en tanto los demás elementos de juicio aportados a la actuación dependen de ella, surgiendo duda insalvable que demandaba el in dubio pro reo. Sin embargo, las instancias ante tal incertidumbre y para dar por ciertas las afirmaciones de la supuesta agraviada, optaron por darle prevalencia al principio pro infans aplicando indebidamente los artículos 9, 10, 11, 12, 208 y 211, numeral 2º, del Código Penal, por lo que pide casar la sentencia y emitir el proveído de reemplazo correspondiente “que no puede ser otro que declarar la absolución […]”.
Por su parte en el cargo subsidiario, bajo la égida de la causal segunda contemplada en el precepto citado en precedencia, invoca la nulidad del trámite por la violación de garantías fundamentales debido a que en este asunto, el juez que conoció del juicio, en particular las sesiones en las que se practicaron las pruebas de la Fiscalía, no fue el mismo que “apreció la prueba y anunció el sentido de fallo”.
Refiere que distintas normas del Código de Procedimiento Penal consagran la inmediación y concentración como directrices, por tanto, subraya, ya que el funcionario que dictó la condena no presenció el recaudo de los medios de conocimiento que la soportan, estaba compelido a ordenar la repetición del juicio oral según lo indica el artículo 454 de dicha codificación de modo imperativo, “no optativo”.
Ahora, si bien esta coyuntura puede entrar en tensión con otros derechos, lo cierto es que era imprescindible un contacto directo del juez con la atestación de la principal testigo de cargo a efectos de que tuviese la mayor aproximación posible a la veracidad de los hechos que transmitió, a través, por ejemplo, del análisis de su lenguaje no verbal, “sin que sean suficientes, de ninguna manera, los registros audiovisuales de lo ocurrido” por cuanto la posibilidad de acudir a estos solo opera para el estudio de los recursos, al tenor del artículo 146 ibídem.
De este modo, y en atención a que no existe riesgo de conculcar otras prerrogativas, en concreto las de I.H.A.P., toda vez que “ha sido entrevistada por diversos profesionales de la salud y de la justicia en no menos de cinco oportunidades y en ninguna de ellas se dejó constancia expresa o explícita de revictimización”, aunado a la contingencia de que no comparezca nuevamente y que el debate recaiga en las valoraciones que le fueron practicadas, procede la nulidad de lo actuado desde el inicio del juicio oral, como quiera que el Acuerdo SPAA-118819 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dividió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá en sus especialidades penal y civil, aun cuando tiene carácter excepcional no puede asimilarse, en su concepto, a una “situación ingobernable”, al tratarse el sub examine de un caso de significativa connotación que merecía las salvedades pertinentes para no afectar su curso, conforme ha acontecido en otros tipo de procesos “que no por ser complejos merecen distinto y preferencial trato respecto de los demás […]”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación, ha dicho la jurisprudencia, no es un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria realizada por el juzgador y tampoco está concebida para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite procesal. El recurso extraordinario y la intervención de la Sala en consonancia con el principio de limitación, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en las diligencias sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para el presente asunto, las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
El censor no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en esas causales y que los deberes de una correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí que no tenga cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, pues no se trata de continuar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la presunción de acierto y legalidad, ni debe equipararse esta sede a una fase auxiliar para que la Corporación examine libremente la presencia de eventuales anomalías (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559).
2. Hechas estas precisiones y de cara a los cargos formulados por el recurrente, la Sala adelanta su conclusión en el sentido de que inadmitirá la demanda allegada al carecer de un soporte conceptual consistente que conduzca a vislumbrar la existencia de los errores denunciados. Los siguientes, son los motivos que apoyan ese diagnóstico:
2.1. La demostración del falso raciocinio, ataque postulado en el cargo principal, supone evidenciar que el juzgador al apreciar los medios de conocimiento obrantes en la actuación conculca la sana crítica como método de formación del convencimiento, atendiendo que en ese ejercicio intelectivo está sujeto a la conjugación adecuada de las reglas de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.
Entonces, el libelista ha de señalar de forma fidedigna en cuál de esas pautas concretas recae el vicio, la causa de la incorrección y explicar la regla, principio o máxima que debía ser empleada, en orden a enseñar a la Corte por qué los silogismos consignados en los fallos son insostenibles. Es decir, la exposición del yerro ha de acreditar las razones por las que se vulneró la sana crítica desde premisas específicas, susceptibles de confrontación a partir de los axiomas ya citados, siendo refractario con ese cometido remitirse a la llana divergencia de pareceres en cuanto al mérito persuasivo que para el casacionista tenía que concederse a las pruebas, ya que ante esa disparidad prima el criterio de los sentenciadores por virtud de la presunción de acierto y legalidad que se anotó, acompaña a sus decisiones.
Bajo esa perspectiva, es manifiesto que la labor demostrativa de la censura se enfocó en retomar las aristas exculpativas planteadas en el curso del proceso, pese a haber sido ya descartadas y el que no se hubiesen acogido, no da lugar per se a la configuración de la infracción propuesta.
Así, de cara al error denunciado por lo que sería la violación al principio lógico de no contradicción, conforme al cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, el recurrente, en vez de evidenciar de manera fehaciente vicios en el razonamiento de los sentenciadores respecto a que la secuencia temporal descrita por I.H.P.A. no excluía la posibilidad de que BOHÓRQUEZ CASTIBLANCO hubiese acudido a un cajero en instantes concomitantes al desplazamiento hacia su vivienda, ni que después del ayuntamiento y de despachar a la menor se dirigiera a un local a libar cerveza; se limita a plasmar su rechazo frente a esa tesis matizando la argumentación brindada sobre el particular en pos de sacar avante su postura subjetiva, como si de una instancia adicional se tratara. Ha de recordarse entonces, que acerca del tema el fallo de primer grado, que constituye una unidad jurídica inescindible con el del Tribunal, indicó:
“Es cierto que la menor ofendida habla de tiempos exactos, por ejemplo, que en la oficina de nutrición del ICBF estuvo de dos a dos y cincuenta de la tarde y que luego en la habitación de él de tres a tres y treinta de la tarde, pero ello no significa que haya mentido por haberse presentado prueba que da cuenta que a las 2:28 p.m. el señor LIBARDO estuvo en un cajero automático retirando dinero o que luego se desplazó para la casa de unos conocidos suyos, pues en cuestión de horas, es difícil precisar exactamente el momento de ocurridos los hechos, menos cuando estos se realizan en un lapso de tiempo muy corto que para víctimas de delitos sexuales pueden dar la sensación de ser interminables […].”3
A su vez, el Tribunal anotó:
“[…] La menor en audiencia de juicio oral fue conteste en afirmar que las valoraciones psicológicas con el procesado se realizaban habitualmente a las dos de la tarde en las instalaciones del ICBF, dichos estos, ratificados por la defensora de familia María Idali Grueso Cuero, cuando en su declaración precisó que el Dr. JOSÉ LIBARDO BOHÓRQUEZ tenía el segundo turno correspondiente al de las dos de la tarde, en este sentido hasta el momento la menor no miente como lo quiere hacer ver el togado de la defensa. De igual forma, advierte esta Corporación (sic) la menor fue suficiente en indicar como una vez su psicólogo empezó la valoración le tocó los senos y le propuso estar con él a cambio de radicar un concepto favorable para ayudar a la situación jurídica que atravesaba su padrastro; fue así que el enjuiciado le dio instrucciones a la agredida para esperarlo fuera del ICBF, situación aprovechada por JOSÉ LIBARDO BOHÓRQUEZ para quizás arrimar al cajero y realizar la transacción de la que habla la defensa, nótese como la menor en la audiencia de juicio oral exteriorizó como los hechos fueron aproximadamente a las 3:30 p.m. durando aproximadamente media hora en la habitación del acusado, situación desestimadora de las versiones del apoderado de la defensa, como bien lo plasmó el juez de instancia, las cuales no tienen el suficiente valor suasorio para derrumbar el testimonio de la menor en el juicio”.4
Por ende, se avizora cómo las instancias en lo atinente a las actividades que se dice agotó BOHÓRQUEZ CASTIBLANCO el día de los sucesos y que en criterio del censor hacían incompatible que hubiera accedido a la menor, no hicieron afirmaciones categóricas de verosimilitud al asignarle a esa propuesta apenas un carácter de probabilidad, siendo el casacionista quien le atribuye efectos probatorios absolutos y de ahí que la simple disonancia de pareceres, tratándose del alcance persuasivo conferido a esa coyuntura, es la que respalda su argumento, denotándose que busca prolongar aquella controversia pese a haber finiquitado ya con la decisión de segundo grado.
De este modo, en condiciones afines, el reproche pasa a refutar metódicamente las reflexiones de los sentenciadores en punto de distintas aristas que permitieron consolidar la responsabilidad del implicado a través de un discurso subjetivo cuya meta es anteponerse a la declaración de justicia proferida por la judicatura, sin tener en cuenta que las conclusiones que con ahínco se fustigan no obedecieron al capricho sino a la confluencia de diversos elementos de juicio adicionales que avalaban la versión de la ofendida. Así, en cuanto a las vacaciones del implicado y la extorsión de la que se dijo fue víctima, se señaló:
“En igual sentido la defensa reclama la poca atención que se prestó por parte del a quo al testimonio del trabajador social Dorian Sneider Vanegas Pérez, quien sustituyó al procesado en sus vacaciones no como psicólogo del ICBF, como lo afirma el censor, sino como la persona que se encargaría de la oficina de atención al usuario de dicha institución, si bien BOHÓRQUEZ CASTIBLANCO disfrutaba de vacaciones según Resolución Nº 00914 del 13 de mayo de 2009, a partir del 1º de junio de ese año, también lo es que para esa época el procesado se desempeñaba como Coordinador del Centro Zonal como bien lo dio a conocer el testigo, además, manifestó cómo JOSÉ LIBARDO entregó la oficina de atención al usuario en los primeros días de junio de 2009, lo que indica que BOHÓRQUEZ CASTIBLANCO sí se encontraba en las instalaciones del ICBF para la época de los hechos, desestimando la Sala la pretensión de la defensa en ese sentido […].
[…] Señala el censor como móvil […] la extorsión de la que fue víctima su patrocinado, es de notar como la noticia criminis instaurada por esa delincuencia dista cuatro meses después de los actos criminosos objeto de estudio, los cuales no tienen valía para el Tribunal al escuchar la menor que en su declaración fue contundente en exponer el ofrecimiento del señor BOHÓRQUEZ CASTIBLANCO de ayudar a su padrastro en un asunto similar, lo que motivó acceder a las pretensiones lujuriosas de su psicólogo. La realidad procesal nos enseña que fue el incumplimiento de las promesas de JOSÉ LIBARDO las que dieron pie a la exigencia económica y no la […] extorsión, teniendo en cuenta que fue la defensora de familia María Idali Grueso Cuero quien abordó a la menor para preguntarle sobre el pedido de dinero a BOHÓRQUEZ CASTIBLANCO […] es esta situación lo que motivó la denuncia por parte de la profesional […] y no una retaliación […]”.5
Por consiguiente, debe recalcarse, la acreditación del falso raciocinio no consistía, según lo asimiló el recurrente, en proponer un ejercicio valorativo alternativo al del sentenciador sino en la demostración de que éste en su ejercicio intelectivo de apreciación conculcó la sana crítica, carga argumentativa que no se satisface, en este caso, con la presentación de lo que serían máximas de la experiencia de pretendida mejor aceptación y mucho menos si estas no se acompasan con los acontecimientos evidenciados en las diligencias. En ese aspecto, no puede pasar inadvertido que contrario a lo aseverado en el reparo, fue el acusado quien ideó ofrecer dinero por cuenta de los sucesos examinados:
“[…] está claro que el que más interés tenía que tales hechos no salieran a la luz pública y que mucho menos fueran objeto de investigación por parte de las autoridades judiciales, era el señor JOSÉ LIBARDO BOHÓRQUEZ CASTIBLANCO, quien luego de ser increpado por la progenitora de la víctima por el abuso sexual a la que lo sometió, procedió de manera inmediata a quererla sobornar para que no denunciara los hechos […]. La víctima […], respondió de manera clara, sin tapujos y con toda sinceridad que “sí eso fue así, yo fui la que tuve la idea de eso porque cuando yo le conté a mi mamá ella lo iba a denunciar, entonces él dijo pidan lo que quieran a cambio del silencio, entonces nosotros le pedimos plata, $400.000 y él nos dio la plata al otro día que lo llamamos […]”, explicando además que “él me dijo que si yo no le recibía la plata se podía ir para la cárcel y debido a eso le acepté la plata”, afirmación que fue corroborada por su progenitora al precisar que “cuando eso pasó él siempre me amenazaba y me decía que aceptara porque si no yo me iba para una cárcel, que si yo no aceptaba que él tenía más influencias que yo, que a mí no me iban a creer que a él sí porque era un psicólogo, que era un empleado del Estado, más cuando la niña estaba en ese proceso de Ovidio por mentirosa”.6
Por ende, surge evidente que el defensor pretende retornar a una polémica fenecida, aspira imponer su particular postura y persiste en desconocer el relato de la menor a partir de nimiedades circunstanciales alejándose de la lógica que orienta el recurso extraordinario, verbi gratia, cuando sostiene que era necesario que la menor hubiese reportado que sangró por la vagina para admitir que fue desflorada por el implicado, porque la conducta sexual anterior de la menor no es materia de debate, el examen médico legal que le fue practicado dio cuenta de que el desgarro del himen era un hallazgo posterior sin especificar fechas,7 no se explica el por qué el dictamen psiquiátrico infirma la veracidad de su versión y la propia literatura citada en el reparo señala que “el paso del pene en erección durante el coito distiende el himen más allá de su límite de elasticidad y tiene lugar, normalmente, su desgarro […] desgarro acompañado de un grado discreto de dolor y de una pequeña hemorragia, caracteres éstos muy variables según la constitución de la mujer, pero que nunca alcanzan proporciones considerables, si no hay una gran desproporción entre las partes anatómicas o una considerable brutalidad en la realización de la cópula […]”,8 quedando así la denuncia en el mero enunciado.
Así las cosas, el reproche formulado en pos de acreditar la presunta trasgresión a las máximas de la experiencia constituye un discernimiento indeterminado que omite la demostración precisa del error invocado o hacer mención de otros presupuestos que soportan la condena, como el formato de seguimiento a proceso terapéutico del ICBF diligenciado de forma inconsistente y con el que se pretendía conjurar cualquier vínculo entre el acusado y la víctima.9 Por tanto, termina siendo una afirmación ligera sugerir que la hipotética incertidumbre acerca de lo acontecido se resolvió a favor de la infante únicamente por tratarse de un sujeto de especial protección, puesto que en este evento los sentenciadores, contrario a aplicar una regla probatoria de ese calado y que prohijaría criterios de responsabilidad objetiva, auscultaron con detenimiento la versión de la agraviada de consuno con otros elementos de juicio, de acuerdo con lo transcrito, en aras de arribar al conocimiento necesario para dictar condenar.
2.2. En lo concerniente al cargo subsidiario, cuando se plantean nulidades en casación no basta con indicar la existencia de irregularidades o que estas ciertamente se hayan materializado en el transcurso de la actuación, puesto que un aspecto insoslayable para proceder a la invalidación es la demostración de lesión real al debido proceso o a las garantías fundamentales en condiciones tales que de modo inexorable tenga que acudirse a este mecanismo extremo de corrección. Y en el reparo, solo se expone una crítica genérica con la cual se pretende negar la legalidad de lo actuado a partir de la llana formulación de axiomas teóricos que se aducen conculcados por la sustitución de jueces en la etapa del juzgamiento, dejándose de lado la orientación reciente de la Corte que en este sentido, ha decantado cómo la inmediación va más allá de la presencia nominal de un único funcionario en el juicio oral.
En ese orden, la Sala en sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 dentro del radicado 38512, citada en el ataque, retomó la línea jurisprudencial imperante hasta ese momento en la materia definiendo la forma en que ese principio no es absoluto, ni un fin en sí mismo, y ratificó la manera en que la validez del proceso penal no se explica exclusivamente en el culto instrumental irrestricto de los protocolos en que este ha de adelantarse, por lo que la sola afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo -o su sentido- es distinto de aquel encargado de contemplar la práctica probatoria, no resulta suficiente para generar la anulación del juicio por tratarse de una consecuencia que, de solicitarse, obliga acreditar grave afectación de derechos o principios fundamentales.
Ahora, la divergencia de pareceres enarbolada por el demandante respecto al tema, por más respetable y razonada que parezca, es insuficiente para suscitar la intervención extraordinaria de la Corte con miras a decretar la nulidad del juicio, en tanto las premisas relacionadas con la ausencia de revictimización de la ofendida, son especulaciones sin ningún soporte distinto a su percepción subjetiva acerca del estado emocional actual o futuro de la adolescente, al igual que la pregonada importancia de las diligencias como para que ameritaran medidas de choque frente a la creación de despachos por la especialización del juzgado promiscuo que las adelantaba, contexto ineludible, forzoso, obligatorio para los operadores jurídicos involucrados en esa transición y que no quebrantaba las garantías del procesado, sobre todo su derecho de defensa, según lo precisaron las instancias cuando se les hizo el reclamo por cuenta de esa situación.10
A lo que se suma, que el reproche no expone de manera fidedigna la forma en que la repetición del juicio resguardaría otros interés de mayor envergadura, por ejemplo, de superior entidad a las graves afectaciones que los hechos dejaron en el ánimo de I.H.P.A11 y tampoco coteja la incidencia puntual que tendría una nueva práctica probatoria en el sentido de la determinación atacada, brillando por su ausencia los motivos que evidenciarían la procedencia de la invalidación como mecanismo excepcional de corrección, a las luces de la tendencia citada en precedencia.
3. De otro lado, vale recalcar que no tiene cabida dejar el éxito de la propuesta allegada a la Corte al amparo del efecto aleatorio que pueda generar la referencia tangencial a su facultad discrecional para que se estudie la demanda, por cuanto el deber de debida argumentación tampoco se satisface con esta remisión residual, a la expectativa de que la Corporación supere sus falencias con el propósito de velar por los fines del recurso, ya que la casación no equivale a un grado jurisdiccional de consulta, de ser así “el libelo no tendría razón de ser y todos los fallos de segunda instancia deberían ser asimilados por la Sala con el objeto de constatar su afinidad con las garantías fundamentales; cuestión claramente absurda, con base, entre otros axiomas, al de presunción de acierto y legalidad que viene unido a ellos y seguridad jurídica, puesto que las actuaciones de los funcionarios cuando administran justicia, son legales, imparciales y objetivas. Cuando la Corte casa una sentencia, esa es, precisamente, la excepción a la regla, motivo por el cual se restablece la legalidad del proceso y los derechos quebrantados a las partes”. (CSJ AP, 11 Mar 2009, Rad. 31179)
4. En síntesis, los reproches formulados por el recurrente constituyen opiniones indefinidas, plasmadas a la manera de un alegato de instancia, que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para la acreditación en sede extraordinaria de un vicio trascendente. Por lo tanto, al asumirse equivocadamente que la casación es una fase adicional propicia para zanjar la disonancia de pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo de los cargos presentados, por lo que la demanda, conforme se anticipó, será inadmitida (artículo 184 de la Ley 906 de 2004), además porque tampoco se avizora violación a las garantías fundamentales que haga necesario superar los defectos del libelo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso.
5. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ LIBARDO BOHÓRQUEZ CASTIBLANCO.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia
Cópiese, comuníquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 377 y siguientes cuaderno actuación 2
2 Cfr. Fl. 465 y s.s ibídem
3 Cfr. Fl. 13 y s.s sentencia primera instancia / Fl. 389 y s.s c.a 2
4 Cfr. Fl. 15 y s.s fallo Tribunal / Fl. 479 y s.s c.a 2
5 Cfr. Fl. 15 y s.s fallo Tribunal / Fl. 479 y s.s c.a 2
6 Cr. Fl. 21 y s.s sentencia primera instancia / Fl. 397 y s.s c.a 2
7 “[…] ha sido desflorada hace más de 10 días (sic) pudo haber sido hace 10 semanas, 10 meses o 10 años”. (Cfr. Fl. 14 cuaderno evidencias)
8 El demandante cita, con base en una página web, a GISBERT CALABUIG, Juan Antonio, Medicina Legal y Toxicología
9 Cfr. Fl. 23 sentencia primera instancia / Fl. 399 c.a 2
10 Cfr. autos de 16 de enero y 16 de abril de 2012, en los cuales los juzgadores con soporte en argumentos propios y de esta Corporación, dilucidaron la ausencia de factores de tal entidad que hicieran insoslayable acudir a la nulidad, únicamente por el cambio de funcionario de conocimiento. (Fl. 266 y s.s c.a 1)
11 Aparece en el soporte base del dictamen psiquiátrico forense que le fuese practicado la presencia de “elementos de erotización y seducción en el discurso, así como dinámica sexual de sobreestimulación. A su edad tiene conocimiento sexual que parece provenir de la experiencia propia y en vista de la misma esta puede considerarse una manifestación (sic) secuelar que deja ver la irrupción traumática en el proceso de formación sexual pues no es usual tal actividad sexual en una joven de su edad. Además de ponerla en situaciones de riesgo, inunda sus recursos psicológicos al punto de desviar procesos de aprendizaje formales o sociales adaptativos […]”. (Fl. 31 cuaderno evidencias)