AP1675-2016(45528)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP1675-2016  

Radicación N° 45528  

(Aprobado acta Nº 93)   

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos  mil dieciséis (2016).   

Procede la Sala a verificar los requisitos de  lógica  y  debida  argumentación  de la demanda de casación presentada por el  defensor     de     JOSÉ     LIBARDO    BOHÓRQUEZ  CASTIBLANCO.    

H E C H O S  

Fueron  expuestos  en las diligencias en los  siguientes términos:   

“En  el  mes de octubre de 2009, la menor  I.H.A.P.  le  manifestó  a  la  doctora María Idali Grueso Cuero, defensora de  familia  adscrita  al  ICBF  con  sede  en  Puerto Boyacá, que había sostenido  relaciones   sexuales   con   el  psicólogo  de  esa  institución,  el  señor  JOSÉ   LIBARDO  BOHÓRQUEZ  CASTIBLANCO,  quien  a cambio de ello le habría prometido en colaborarle para  que   el   señor   Luis  Ovidio  Mosquera  saliera  de  la  cárcel.  Ante  esa  información,  la  defensora  de familia procedió a formular la correspondiente  denuncia”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Culminado  el  juicio  oral  y anunciado el sentido condenatorio del  fallo  por  el  Juzgado  Penal del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá), estrado  judicial  al  que  correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 14 de  diciembre   de   2012,   a   través   de  la  cual  se  impuso  a  JOSÉ  LIBARDO  BOHÓRQUEZ  CASTIBLANCO  la  pena  principal  de  prisión  por  diecisiete  (17)  años  y las accesorias de  inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  la  profesión  de  psicólogo  por el  término  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad,  al  hallársele  autor  responsable  del  delito  de  acceso  carnal  abusivo con menor de catorce años  agravado  (artículos 208 y 211, numeral 2º, del Código Penal). Se le negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.1   

2.  Impugnada  esta  determinación  por  la  defensa,  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Manizales   -Sala   de   Descongestión   Penal-   el   25   de   noviembre   de  2014.2   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del  sentenciado  interpuso el  recurso   extraordinario   para   postular   un  cargo  principal  y  uno subsidiario  en contra del fallo de segunda instancia.   

En   el   cargo  principal,   al  amparo  de  la causal prevista en el artículo 181, numeral 3º,  de  la Ley 906 de 2004, denuncia la comisión de falso raciocinio que recayó en  la  apreciación  del  testimonio  de  la  menor I.H.A.P. Después de retomar el  estudio  que  del  mismo  realizaron  los juzgadores, quienes le otorgaron total  credibilidad  a  sus dichos, destaca la presencia de estos aspectos que, estima,  constituyen imprecisiones suasorias lesivas de la sana crítica:   

-Sostiene  que  la supuesta víctima, en las  diferentes  narraciones  que  brindó, fue concreta al determinar la cronología  de  lo  sucedido  señalando que se presentó a terapia al ICBF a las 2:00 p.m.,  donde  el  psicólogo  le hizo la petición sexual, se dirigieron a su vivienda,  copularon  y  el  encuentro culminó hacia las 3:30 p.m. No obstante, afirma, lo  anterior     no     pudo    ocurrir    puesto  que  diferentes  pruebas  de la defensa evidenciaron que con  posterioridad  a  las  2:28  p.m.  de ese día, 2 de junio de 2009, BOHÓRQUEZ  CASTIBLANCO se encontraba en un  cajero   electrónico  y  luego  en  un  bar,  vulnerándose  así  “el     postulado    de    la    no    contradicción”  porque  “una persona no puede estar  en  dos  sitios  a  la vez”. En ese orden, transcribe  las  reflexiones  agotadas  por  el  a quo  referidas  a  que  las  actividades  en  comento  no  excluían la  posibilidad  de  que  los hechos hubiesen acontecido en la forma descrita por la  menor,  para  destacar que ese razonamiento tampoco descartó la consistencia de  aquella  prueba,  empero,  tales  circunstancias  se  interpretaron “de manera distinta a lo que propuso la defensa”.   

Así  mismo,  translitera  el  criterio  del  Tribunal    acerca    del    asunto,   conforme  al  cual  la  testigo  expresó  que  una  vez accedió al  ofrecimiento  del  psicólogo,  éste  le dio instrucciones de salir primero del  sitio,  manifestando  “después  yo me fui y él se  fue  detrás”; para  colegir que “si la niña salió de  Bienestar  y  su presunto abusador se fue “detrás” […], pues lógicamente  no  tuvo  tiempo  de arrimar al cajero como de manera equivocada lo sentencia el  Tribunal    utilizando   el   adverbio   “quizás”   […]”   y     rechaza    esa    conclusión,    basada    en    “meras  suposiciones” en detrimento de  la  claridad  temporal  relatada  por  la  agraviada,  ya  que  si  reseñó con  propiedad  la  secuencia  lo  fue  en  virtud  de  los horarios fijos en los que  recibía terapia.   

-Se  demostró que la menor I.H.A.P. mintió  en  el  juicio  cuando  aseveró que el evento denunciado había sido su primera  experiencia  sexual, toda vez que: i) el dictamen practicado el 29 de octubre de  2009,   reportó   hallazgos   compatibles   con   desfloración   antigua,  ii)  “la  valoración  psiquiátrica  realizada  por los  doctores  Jairo  Roncallo  y Ximena Cortés Castillo, demuestran lo contrario”  y  iii)  la ofendida no mencionó que hubiese sangrado  por  la  vagina, lo que, de ser verídica su versión, considera, necesariamente  tenía  que  suceder al ser el desgarro del himen una señal característica del  primer coito femenino.   

-Se acreditó en el trámite que BOHÓRQUEZ  CASTIBLANCO inició a disfrutar  de  vacaciones  desde  el  1º  de  junio  de  2009,  por  ende, “riñe  con  el  sentido  común” que un  servidor  público  deje  de lado su descanso para atender asuntos laborales que  no  revisten  urgencia  alguna, con lo que se descarta que hubiese programado la  cita en la que se dice elevó la proposición sexual.   

-La  menor perjudicada y su señora madre le  pidieron  al  implicado  entre $400.000 y $600.000 para no denunciar los hechos,  por  lo  que,  en  sentir del demandante, era fácil acceder al requerimiento al  percibirlo  precario, contrastado con las consecuencias que se derivarían de su  incumplimiento,   de  tal  modo  que  “JOSÉ  LIBARDO  o cualquier persona en su  misma  situación,  lo hubiera hecho […] $600.000 no son nada para una persona  de  sus  condiciones  […] y fin del problema”, pero  éste,  en  lugar  de  someterse  a  la  exigencia,  consciente de su inocencia,  procedió  a  comunicar  la  extorsión ante las autoridades el 15 de octubre de  2009  “y  justo  14  días  después  es  que […]  I.H.A.P.  concurre a Bienestar Familiar para denunciar el abuso”, catalogando    la    noticia   criminis  como una represalia.   

En  estas  condiciones, pregona, todas estas  inconsistencias  en  cuestiones  determinantes  conjuran  el  mérito probatorio  concedido  a  la  versión  de  la menor que, a la postre, es la que sustenta la  condena  en  tanto  los  demás  elementos  de  juicio aportados a la actuación  dependen  de  ella,  surgiendo  duda  insalvable  que  demandaba el in   dubio  pro  reo.  Sin  embargo,  las  instancias  ante tal incertidumbre y para dar por ciertas las afirmaciones de la  supuesta  agraviada,  optaron  por  darle  prevalencia al principio pro  infans  aplicando  indebidamente los  artículos  9, 10, 11, 12, 208 y 211, numeral 2º, del Código Penal, por lo que  pide  casar  la  sentencia  y  emitir  el proveído de reemplazo correspondiente  “que  no puede ser otro que declarar la absolución  […]”.   

Por   su   parte   en   el   cargo  subsidiario,  bajo  la égida de la  causal  segunda  contemplada  en  el  precepto  citado en precedencia, invoca la  nulidad  del trámite por la violación de garantías fundamentales debido a que  en  este  asunto, el juez que conoció del juicio, en particular las sesiones en  las  que  se  practicaron  las  pruebas  de  la  Fiscalía,  no fue el mismo que  “apreció  la  prueba  y  anunció  el  sentido  de  fallo”.   

Refiere  que distintas normas del Código de  Procedimiento   Penal   consagran   la   inmediación   y   concentración  como  directrices,  por tanto, subraya, ya que el funcionario que dictó la condena no  presenció  el  recaudo  de  los  medios de conocimiento que la soportan, estaba  compelido  a  ordenar  la  repetición  del  juicio  oral  según  lo  indica el  artículo   454   de   dicha  codificación  de  modo  imperativo,  “no optativo”.   

Ahora, si bien esta coyuntura puede entrar en  tensión  con  otros  derechos,  lo cierto es que era imprescindible un contacto  directo  del  juez con la atestación de la principal testigo de cargo a efectos  de  que  tuviese la mayor aproximación posible a la veracidad de los hechos que  transmitió,  a  través,  por  ejemplo, del análisis de su lenguaje no verbal,  “sin  que  sean suficientes, de ninguna manera, los  registros  audiovisuales  de  lo ocurrido” por cuanto  la  posibilidad de acudir a estos solo opera para el estudio de los recursos, al  tenor del artículo 146 ibídem.   

De este modo, y en atención a que no existe  riesgo  de  conculcar otras prerrogativas, en concreto las de I.H.A.P., toda vez  que    “ha   sido   entrevistada   por   diversos  profesionales  de la salud y de la justicia en no menos de cinco oportunidades y  en   ninguna   de   ellas   se   dejó   constancia   expresa  o  explícita  de  revictimización”,  aunado  a la contingencia de que  no  comparezca  nuevamente  y  que  el debate recaiga en las valoraciones que le  fueron  practicadas, procede la nulidad de lo actuado desde el inicio del juicio  oral,  como  quiera que el Acuerdo SPAA-118819 de 2011 de la Sala Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura, que dividió el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Puerto  Boyacá  en  sus  especialidades penal y civil, aun cuando  tiene  carácter  excepcional  no  puede  asimilarse,  en  su  concepto,  a  una  “situación       ingobernable”,  al  tratarse el sub examine de   un   caso   de  significativa  connotación  que  merecía  las  salvedades  pertinentes  para  no  afectar  su  curso, conforme ha acontecido en  otros  tipo  de  procesos  “que no por ser complejos  merecen   distinto  y  preferencial  trato  respecto  de  los  demás  […]”.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1. La casación, ha dicho la jurisprudencia,  no   es   un  escenario  propicio  para  disentir  de  cualquier  manera  de  la  interpretación  normativa  o  de  la  valoración  probatoria  realizada por el  juzgador   y   tampoco   está   concebida  para  detectar  cualquier  clase  de  irregularidad   en   el  trámite  procesal.  El  recurso  extraordinario  y  la  intervención  de  la  Sala  en consonancia con el principio de limitación, por  regla  general,  se  restringe  a  verificar  si  la  demanda  contentiva  de la  impugnación  acredita  errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse  en  las  diligencias  sintetizados de forma taxativa en las causales legales que  lo  hacen procedente, para el presente asunto, las previstas en el artículo 181  de la Ley 906 de 2004.   

El  censor  no  debe  perder de vista que la  lógica  del  proceso  se  refleja  en  esas  causales  y que los deberes de una  correcta  postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en que  el  recurso  es  de  naturaleza  rogada, de ahí que no tenga cabida el sustento  argumentativo  fundado  en  vaguedades  o  encaminado  a que la Sala analice las  pruebas  como  juez  de instancia, pues no se trata de continuar la controversia  que  feneció  con la emisión de una providencia amparada con la presunción de  acierto  y legalidad, ni debe equipararse esta sede a una fase auxiliar para que  la  Corporación  examine  libremente  la  presencia  de  eventuales  anomalías  (Cfr.  CSJ  AP,  18 Ago 2010, Rad. 33559).   

2. Hechas estas precisiones y de cara a los  cargos  formulados  por  el  recurrente,  la  Sala adelanta su conclusión en el  sentido  de  que inadmitirá  la  demanda  allegada  al  carecer  de  un  soporte  conceptual  consistente que  conduzca  a vislumbrar la existencia de los errores denunciados. Los siguientes,  son los motivos que apoyan ese diagnóstico:   

2.1.  La demostración del falso raciocinio,  ataque  postulado  en  el  cargo principal,  supone  evidenciar  que  el  juzgador  al  apreciar los medios de  conocimiento  obrantes  en  la actuación conculca la sana crítica como método  de  formación  del  convencimiento, atendiendo que en ese ejercicio intelectivo  está  sujeto  a  la  conjugación  adecuada  de  las  reglas de la ciencia, los  principios de la lógica y las máximas de la experiencia.   

Entonces,  el  libelista  ha  de señalar de  forma  fidedigna  en  cuál de esas pautas concretas recae el vicio, la causa de  la  incorrección  y  explicar  la  regla,  principio  o  máxima que debía ser  empleada,  en orden a enseñar a la Corte por qué los silogismos consignados en  los  fallos  son  insostenibles.  Es  decir,  la  exposición  del  yerro  ha de  acreditar  las  razones  por las que se vulneró la sana crítica desde premisas  específicas,  susceptibles  de  confrontación  a  partir  de  los  axiomas  ya  citados,  siendo  refractario  con ese cometido remitirse a la llana divergencia  de  pareceres  en  cuanto  al mérito persuasivo que para el casacionista tenía  que  concederse  a  las pruebas, ya que ante esa disparidad prima el criterio de  los  sentenciadores  por  virtud de la presunción de acierto y legalidad que se  anotó, acompaña a sus decisiones.   

Bajo  esa  perspectiva, es manifiesto que la  labor  demostrativa de la censura se enfocó en retomar las aristas exculpativas  planteadas  en  el  curso del proceso, pese a haber sido ya descartadas y el que  no   se   hubiesen   acogido,  no  da  lugar  per  se  a  la  configuración  de  la  infracción  propuesta.   

Así, de cara al error denunciado por lo que  sería  la  violación  al  principio  lógico de no contradicción, conforme al  cual  una  cosa  no puede ser y no ser al mismo tiempo, el recurrente, en vez de  evidenciar  de manera fehaciente vicios en el razonamiento de los sentenciadores  respecto  a  que  la  secuencia  temporal  descrita  por I.H.P.A. no excluía la  posibilidad  de que BOHÓRQUEZ CASTIBLANCO hubiese   acudido   a   un  cajero  en  instantes  concomitantes  al  desplazamiento  hacia  su  vivienda,  ni  que  después  del  ayuntamiento  y de  despachar  a  la  menor  se  dirigiera  a  un local a libar cerveza; se limita a  plasmar  su  rechazo  frente  a  esa  tesis matizando la argumentación brindada  sobre  el particular en pos de sacar avante su postura subjetiva, como si de una  instancia  adicional  se tratara. Ha de recordarse entonces, que acerca del tema  el  fallo  de primer grado, que constituye una unidad jurídica inescindible con  el del Tribunal, indicó:   

“Es cierto que la menor ofendida habla de  tiempos  exactos,  por  ejemplo, que en la oficina de nutrición del ICBF estuvo  de  dos  a  dos  y cincuenta de la tarde y que luego en la habitación de él de  tres  a  tres y treinta de la tarde, pero ello no significa que haya mentido por  haberse  presentado  prueba  que  da  cuenta  que  a  las  2:28  p.m.  el señor  LIBARDO estuvo en un cajero  automático  retirando  dinero  o  que  luego  se desplazó para la casa de unos  conocidos  suyos,  pues  en cuestión de horas, es difícil precisar exactamente  el  momento  de ocurridos los hechos, menos cuando estos se realizan en un lapso  de  tiempo  muy  corto  que  para  víctimas  de  delitos sexuales pueden dar la  sensación    de   ser   interminables   […].”3   

A su vez, el Tribunal anotó:  

“[…]  La  menor  en audiencia de juicio  oral  fue  conteste  en  afirmar  que  las  valoraciones  psicológicas  con  el  procesado   se   realizaban   habitualmente  a  las  dos  de  la  tarde  en  las  instalaciones  del  ICBF,  dichos estos, ratificados por la defensora de familia  María  Idali  Grueso  Cuero,  cuando  en  su  declaración  precisó que el Dr.  JOSÉ     LIBARDO     BOHÓRQUEZ     tenía  el segundo turno correspondiente al de las dos de la tarde,  en  este sentido hasta el momento la menor no miente como lo quiere hacer ver el  togado  de la defensa. De igual forma, advierte esta Corporación (sic) la menor  fue  suficiente  en indicar como una vez su psicólogo empezó la valoración le  tocó  los  senos  y  le  propuso  estar con él a cambio de radicar un concepto  favorable  para  ayudar  a  la situación jurídica que atravesaba su padrastro;  fue  así  que  el  enjuiciado le dio instrucciones a la agredida para esperarlo  fuera  del  ICBF,  situación  aprovechada  por  JOSÉ  LIBARDO  BOHÓRQUEZ  para quizás arrimar al cajero y  realizar  la  transacción  de la que habla la defensa, nótese como la menor en  la  audiencia de juicio oral exteriorizó como los hechos fueron aproximadamente  a  las  3:30  p.m.  durando  aproximadamente  media  hora  en la habitación del  acusado,  situación desestimadora de las versiones del apoderado de la defensa,  como  bien  lo  plasmó el juez de instancia, las cuales no tienen el suficiente  valor   suasorio   para   derrumbar   el   testimonio   de   la   menor   en  el  juicio”.4   

Por ende, se avizora cómo las instancias en  lo    atinente   a   las   actividades   que   se   dice   agotó   BOHÓRQUEZ  CASTIBLANCO  el  día  de  los  sucesos  y  que en criterio del censor hacían incompatible que hubiera accedido  a  la menor, no hicieron afirmaciones categóricas de verosimilitud al asignarle  a  esa  propuesta  apenas  un  carácter de probabilidad, siendo el casacionista  quien  le  atribuye  efectos  probatorios  absolutos  y  de  ahí  que la simple  disonancia  de  pareceres,  tratándose  del  alcance persuasivo conferido a esa  coyuntura,  es  la  que  respalda su argumento, denotándose que busca prolongar  aquella  controversia  pese  a  haber finiquitado ya con la decisión de segundo  grado.   

De  este  modo,  en  condiciones  afines, el  reproche  pasa a refutar metódicamente las reflexiones de los sentenciadores en  punto  de  distintas  aristas  que permitieron consolidar la responsabilidad del  implicado  a  través  de  un  discurso  subjetivo cuya meta es anteponerse a la  declaración  de  justicia  proferida por la judicatura, sin tener en cuenta que  las  conclusiones  que con ahínco se fustigan no obedecieron al capricho sino a  la  confluencia  de  diversos  elementos  de  juicio adicionales que avalaban la  versión  de  la  ofendida.  Así, en cuanto a las vacaciones del implicado y la  extorsión de la que se dijo fue víctima, se señaló:   

“En  igual  sentido la defensa reclama la  poca  atención  que se prestó por parte del a quo al testimonio del trabajador  social  Dorian  Sneider  Vanegas  Pérez,  quien  sustituyó al procesado en sus  vacaciones  no  como psicólogo del ICBF, como lo afirma el censor, sino como la  persona  que  se  encargaría  de  la  oficina  de atención al usuario de dicha  institución,   si   bien   BOHÓRQUEZ   CASTIBLANCO  disfrutaba de vacaciones según Resolución Nº 00914  del  13  de  mayo de 2009, a partir del 1º de junio de ese año, también lo es  que  para  esa  época  el procesado se desempeñaba como Coordinador del Centro  Zonal  como  bien  lo  dio  a  conocer  el  testigo,  además,  manifestó cómo  JOSÉ  LIBARDO  entregó la  oficina  de  atención al usuario en los primeros días de junio de 2009, lo que  indica   que   BOHÓRQUEZ  CASTIBLANCO  sí  se  encontraba en las instalaciones del ICBF para la época de  los  hechos,  desestimando  la  Sala la pretensión de la defensa en ese sentido  […].   

[…] Señala el censor como móvil […] la  extorsión  de  la  que fue víctima su patrocinado, es de notar como la noticia  criminis  instaurada  por  esa  delincuencia  dista cuatro meses después de los  actos  criminosos  objeto  de  estudio,  los  cuales  no  tienen  valía para el  Tribunal  al escuchar la menor que en su declaración fue contundente en exponer  el  ofrecimiento  del  señor  BOHÓRQUEZ       CASTIBLANCO      de  ayudar  a  su  padrastro  en  un asunto similar, lo que motivó  acceder  a  las  pretensiones  lujuriosas de su psicólogo. La realidad procesal  nos   enseña  que  fue  el  incumplimiento  de  las  promesas  de  JOSÉ  LIBARDO  las  que dieron pie a la  exigencia  económica  y  no  la […] extorsión, teniendo en cuenta que fue la  defensora  de  familia  María  Idali Grueso Cuero quien abordó a la menor para  preguntarle  sobre  el  pedido  de dinero a BOHÓRQUEZ  CASTIBLANCO  […]  es esta situación lo que motivó  la   denuncia   por  parte  de  la  profesional  […]  y  no  una  retaliación  […]”.5   

Por  consiguiente,  debe  recalcarse,  la  acreditación  del  falso  raciocinio  no  consistía,  según  lo  asimiló  el  recurrente,  en proponer un ejercicio valorativo alternativo al del sentenciador  sino   en  la  demostración  de  que  éste  en  su  ejercicio  intelectivo  de  apreciación   conculcó  la  sana  crítica,  carga  argumentativa  que  no  se  satisface,  en  este caso, con la presentación de lo que serían máximas de la  experiencia  de  pretendida  mejor  aceptación  y  mucho  menos  si estas no se  acompasan  con  los  acontecimientos  evidenciados  en  las  diligencias. En ese  aspecto,  no  puede pasar inadvertido que contrario a lo aseverado en el reparo,  fue   el   acusado  quien  ideó  ofrecer  dinero  por  cuenta  de  los  sucesos  examinados:   

“[…]  está  claro  que  el  que  más  interés  tenía  que  tales  hechos  no  salieran a la luz pública y que mucho  menos  fueran  objeto de investigación por parte de las autoridades judiciales,  era    el    señor    JOSÉ   LIBARDO   BOHÓRQUEZ  CASTIBLANCO,  quien  luego  de  ser  increpado por la  progenitora  de  la víctima por el abuso sexual a la que lo sometió, procedió  de  manera  inmediata  a  quererla  sobornar  para  que no denunciara los hechos  […].  La  víctima  […],  respondió de manera clara, sin tapujos y con toda  sinceridad  que  “sí  eso  fue así, yo fui la que tuve la idea de eso porque  cuando  yo le conté a mi mamá ella lo iba a denunciar, entonces él dijo pidan  lo  que  quieran  a  cambio  del  silencio,  entonces nosotros le pedimos plata,  $400.000  y  él  nos  dio  la  plata  al  otro  día  que lo llamamos […]”,  explicando  además  que  “él  me  dijo  que si yo no le recibía la plata se  podía  ir  para  la  cárcel y debido a eso le acepté la plata”, afirmación  que  fue  corroborada por su progenitora al precisar que “cuando eso pasó él  siempre  me  amenazaba  y me decía que aceptara porque si no yo me iba para una  cárcel,  que  si  yo  no aceptaba que él tenía más influencias que yo, que a  mí  no  me  iban  a  creer  que  a él sí porque era un psicólogo, que era un  empleado  del  Estado,  más cuando la niña estaba en ese proceso de Ovidio por  mentirosa”.6   

         

Por  ende,  surge  evidente que el defensor  pretende  retornar  a  una  polémica  fenecida,  aspira  imponer  su particular  postura  y  persiste  en desconocer el relato de la menor a partir de nimiedades  circunstanciales   alejándose   de   la   lógica   que   orienta   el  recurso  extraordinario,    verbi    gratia,    cuando  sostiene  que  era  necesario que la menor hubiese reportado  que  sangró  por  la  vagina  para admitir que fue desflorada por el implicado,  porque  la  conducta  sexual  anterior  de  la menor no es materia de debate, el  examen  médico  legal  que  le fue practicado dio cuenta de que el desgarro del  himen   era   un   hallazgo   posterior   sin   especificar  fechas,7 no se explica  el  por  qué el dictamen psiquiátrico infirma la veracidad de su versión y la  propia    literatura    citada   en   el   reparo   señala   que   “el  paso  del  pene  en  erección durante el coito distiende el  himen  más  allá  de  su límite de elasticidad y tiene lugar, normalmente, su  desgarro  […]  desgarro  acompañado  de  un  grado discreto de dolor y de una  pequeña  hemorragia, caracteres éstos muy variables según la constitución de  la  mujer,  pero  que  nunca  alcanzan proporciones considerables, si no hay una  gran  desproporción  entre las partes anatómicas o una considerable brutalidad  en   la   realización   de  la  cópula  […]”,8          quedando así la denuncia en el mero enunciado.   

Así las cosas, el reproche formulado en pos  de  acreditar  la  presunta  trasgresión  a  las  máximas  de  la  experiencia  constituye  un  discernimiento  indeterminado que omite la demostración precisa  del  error  invocado  o  hacer  mención  de  otros presupuestos que soportan la  condena,  como  el  formato  de  seguimiento  a  proceso  terapéutico  del ICBF  diligenciado  de  forma  inconsistente  y  con  el  que  se  pretendía conjurar  cualquier  vínculo  entre el acusado y la víctima.9  Por tanto, termina siendo una  afirmación  ligera  sugerir  que  la  hipotética  incertidumbre  acerca  de lo  acontecido  se  resolvió  a  favor de la infante únicamente por tratarse de un  sujeto  de  especial  protección, puesto que en este evento los sentenciadores,  contrario  a  aplicar  una  regla  probatoria  de  ese  calado y que prohijaría  criterios  de responsabilidad objetiva, auscultaron con detenimiento la versión  de  la  agraviada  de  consuno  con otros elementos de juicio, de acuerdo con lo  transcrito,  en  aras de arribar al conocimiento necesario para dictar condenar.   

2.2.  En  lo  concerniente  al cargo        subsidiario,  cuando se plantean nulidades en casación  no  basta  con  indicar la existencia de irregularidades o que estas ciertamente  se  hayan materializado en el transcurso de la actuación, puesto que un aspecto  insoslayable  para  proceder  a  la invalidación es la demostración de lesión  real  al  debido  proceso  o a las garantías fundamentales en condiciones tales  que  de  modo  inexorable  tenga  que  acudirse  a  este  mecanismo  extremo  de  corrección.  Y  en el reparo, solo se expone una crítica genérica con la cual  se  pretende  negar la legalidad de lo actuado a partir de la llana formulación  de  axiomas teóricos que se aducen conculcados por la sustitución de jueces en  la  etapa  del  juzgamiento,  dejándose  de lado la orientación reciente de la  Corte  que  en este sentido, ha decantado cómo la inmediación va más allá de  la  presencia  nominal  de  un  único  funcionario  en  el  juicio  oral.    

En ese orden, la Sala en sentencia proferida  el  12  de  diciembre  de  2012  dentro del radicado 38512, citada en el ataque,  retomó  la  línea  jurisprudencial  imperante  hasta ese momento en la materia  definiendo  la  forma  en  que  ese  principio  no es absoluto, ni un fin en sí  mismo,  y  ratificó la manera en que la validez del proceso penal no se explica  exclusivamente  en  el  culto  instrumental irrestricto de los protocolos en que  este  ha de adelantarse, por lo que la sola afirmación de que el juez encargado  de  emitir  el fallo -o su sentido- es distinto de aquel encargado de contemplar  la  práctica  probatoria,  no resulta suficiente para generar la anulación del  juicio  por  tratarse  de una consecuencia que, de solicitarse, obliga acreditar  grave afectación de derechos o principios fundamentales.   

Ahora,   la   divergencia   de  pareceres  enarbolada  por  el  demandante respecto al tema, por más respetable y razonada  que  parezca,  es  insuficiente para suscitar la intervención extraordinaria de  la  Corte  con  miras  a  decretar  la nulidad del juicio, en tanto las premisas  relacionadas   con   la   ausencia  de  revictimización  de  la  ofendida,  son  especulaciones  sin  ningún  soporte distinto a su percepción subjetiva acerca  del  estado  emocional  actual  o  futuro  de  la  adolescente,  al igual que la  pregonada  importancia  de  las  diligencias como para que ameritaran medidas de  choque  frente  a  la creación de despachos por la especialización del juzgado  promiscuo  que  las  adelantaba,  contexto ineludible, forzoso, obligatorio para  los  operadores  jurídicos involucrados en esa transición y que no quebrantaba  las  garantías  del  procesado,  sobre  todo  su  derecho de defensa, según lo  precisaron  las  instancias  cuando  se  les  hizo  el reclamo por cuenta de esa  situación.10   

A  lo que se suma,  que el reproche no  expone   de  manera  fidedigna  la  forma  en  que  la  repetición  del  juicio  resguardaría  otros  interés  de  mayor  envergadura, por ejemplo, de superior  entidad  a  las  graves  afectaciones  que  los  hechos  dejaron en el ánimo de  I.H.P.A11  y  tampoco  coteja  la  incidencia  puntual que tendría una nueva  práctica  probatoria  en el sentido de la determinación atacada, brillando por  su  ausencia  los  motivos que evidenciarían la procedencia de la invalidación  como  mecanismo  excepcional  de corrección, a las luces de la tendencia citada  en precedencia.   

3. De otro lado, vale recalcar que no tiene  cabida  dejar el éxito de la propuesta allegada a la Corte al amparo del efecto  aleatorio  que pueda generar la referencia tangencial a su facultad discrecional  para  que  se  estudie  la demanda, por cuanto el deber de debida argumentación  tampoco  se  satisface  con  esta remisión residual, a la expectativa de que la  Corporación  supere  sus falencias con el propósito de velar por los fines del  recurso,  ya que la casación no equivale a un grado jurisdiccional de consulta,  de  ser  así “el libelo no tendría razón de ser y  todos  los  fallos de segunda instancia deberían ser asimilados por la Sala con  el  objeto  de constatar su afinidad con las garantías fundamentales; cuestión  claramente  absurda, con base, entre otros axiomas, al de presunción de acierto  y  legalidad  que  viene  unido  a  ellos  y seguridad jurídica, puesto que las  actuaciones  de  los  funcionarios  cuando  administran  justicia,  son legales,  imparciales   y   objetivas.  Cuando  la  Corte  casa  una  sentencia,  esa  es,  precisamente,  la  excepción  a  la  regla, motivo por el cual se restablece la  legalidad  del proceso y los derechos quebrantados a las partes”. (CSJ AP, 11 Mar 2009, Rad. 31179)   

4.  En  síntesis, los reproches formulados  por  el  recurrente  constituyen opiniones indefinidas, plasmadas a la manera de  un  alegato  de instancia, que no cumplen con la estructura conceptual necesaria  para    la    acreditación    en    sede    extraordinaria    de    un    vicio  trascendente.    Por    lo   tanto,   al   asumirse  equivocadamente  que  la casación es una fase adicional propicia para zanjar la  disonancia  de  pareceres,  se vislumbra la ausencia de desarrollo de los cargos  presentados,  por  lo  que  la demanda, conforme se anticipó, será  inadmitida (artículo 184 de la Ley 906  de  2004), además porque tampoco se avizora violación  a  las  garantías  fundamentales  que  haga  necesario superar los defectos del  libelo,  ni  se  percibe  de su contexto que se precise de un fallo para cumplir  con alguna de las finalidades del recurso.   

         

5.  Por último, debe recordarse que frente  a  esta  determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con  los  lineamientos  señalados  en  la  providencia  del 12 de diciembre de 2005,  proferida en el radicado 24322.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   JOSÉ        LIBARDO       BOHÓRQUEZ       CASTIBLANCO.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria     

1  Cfr.  Folio  377  y  siguientes  cuaderno  actuación  2   

2  Cfr.  Fl. 465 y s.s ibídem   

3  Cfr.  Fl.  13 y s.s sentencia primera instancia / Fl.  389 y s.s c.a 2   

4  Cfr.  Fl. 15 y s.s fallo Tribunal / Fl. 479 y s.s c.a  2   

5  Cfr.  Fl. 15 y s.s fallo Tribunal / Fl. 479 y s.s c.a  2   

6  Cr.  Fl.  21  y s.s sentencia primera instancia / Fl.  397 y s.s c.a 2   

7  “[…]  ha  sido  desflorada  hace más de 10 días  (sic)  pudo  haber  sido  hace  10 semanas, 10 meses o 10 años”. (Cfr. Fl. 14 cuaderno evidencias)   

8  El  demandante  cita,  con base en una página web, a  GISBERT CALABUIG, Juan Antonio, Medicina Legal y Toxicología   

9  Cfr. Fl. 23 sentencia primera instancia / Fl. 399 c.a  2   

10  Cfr.  autos  de 16 de enero y 16 de abril de 2012, en  los  cuales  los  juzgadores  con  soporte  en  argumentos  propios  y  de  esta  Corporación,  dilucidaron  la  ausencia de factores de tal entidad que hicieran  insoslayable  acudir  a  la nulidad, únicamente por el cambio de funcionario de  conocimiento. (Fl. 266 y s.s c.a 1)   

11  Aparece en el soporte base del dictamen psiquiátrico  forense    que    le    fuese    practicado   la   presencia   de   “elementos  de  erotización  y  seducción  en el discurso, así  como  dinámica  sexual  de  sobreestimulación.  A  su  edad tiene conocimiento  sexual  que parece provenir de la experiencia propia y en vista de la misma esta  puede  considerarse una manifestación (sic) secuelar que deja ver la irrupción  traumática  en  el  proceso de formación sexual pues no es usual tal actividad  sexual  en  una  joven  de su edad. Además de ponerla en situaciones de riesgo,  inunda  sus  recursos  psicológicos al punto de desviar procesos de aprendizaje  formales  o  sociales  adaptativos  […]”.  (Fl. 31  cuaderno evidencias)     

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