AP841-2014(43080)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP841-2014  

Radicado N° 43080.  

Aprobado acta No. 53.  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada por la defensora del procesado JUAN CARLOS  DAVIS  PITALÚA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  fechado  el  6  de agosto de 2013, mediante el cual  confirmó   la   sentencia   emitida  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  en  Descongestión  de  Soledad,  Atlántico,  condenando  a  su  representado legal  a   la  pena  principal  de  108 meses de prisión, en calidad de autor del  delito  de  tentativa  de  homicidio.  Además,  se  impuso la pena accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas, por un lapso igual a la pena  principal;  y,  se  negaron  al  procesado  los  subrogados  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en  la sentencia de primer  grado, del siguiente tenor:   

“El  día  01  de  julio  de  2002  en el  municipio  de  Soledad/Atlántico,  se  tuvo  conocimiento a través de denuncia  penal  instaurada por la señora MARELVIS DEL CARMEN CARRILLO TEJEDA, que siendo  las  9:00  a.m.  aproximadamente,  llegó  a la casa del señor YASMETH GIOVANNY  ESTRADA  MELÉNDEZ,  un  joven de nombre Orlando Reyes a quien también le dicen  Orlando  Acosta,  gritándole  que  saliera  de donde estaba para matarlo porque  traía  una  orden  de  JUAN  CARLOS  DEVIS  PITALÚA,  en  esos momentos cuando  intentaba  entrar  al  inmueble apareció el señor WILLINTONG BOLAÑOS y le dio  una  puñalada  a  ORLANDO REYES, por lo que este se fue herido  en la moto  en  la  cual  se había transportado. Instantes después al lugar de los hechos,  regresó  JUAN CARLOS DAVIS PITALÚA con dos rodantes y varios sujetos, comenzó  a  efectuar  disparos  a  la  casa de YASMETH ESTRADA, quien ya se había ido en  compañía  de su mujer CLAUDIA CARRILLO, entonces como no lo encontró, al lado  se  encontraba  una  hermana  de  CLAUDIA y cuñada de YASMETH, llamada MARELVIS  CARRILLO  TEJEDA,  quien  estaba  acompañada  de su señor padre ORLANDO RAFAEL  CARRILLO  ESCORCIA, quienes le reclamaron a JUAN CARLOS por los tiros que había  hecho  a la casa, cuando se termina esta discusión, la emprendió contra ellos,  haciendo  varios  disparos, uno de los cuales fue junto a los pies de MARELVIS a  quien  no  alcanzó  a  lesionar  y los otros los apuntó a la cabeza de ORLANDO  CARRILLO, impactándolo una bala quedando gravemente herido.   

Se logró determinar que el origen de estos  hechos,  obedecen (sic) a rencillas anteriores entre YASMETH ESTRADA, WILLINTONG  BOLAÑO  y  CARLOS  CARRILLO,  cuando  en  una ocasión que salían  de una  fiesta  JUAN  CARLOS  DAVIS  PITALÚA le solicitó una requisa, ya que tenía un  frente  de  seguridad  en  el  barrio, presentándose una contienda y una fuerte  discusión  en  aquella oportunidad. También se logró determinar por medios de  prueba  trasladadas y por testimoniales que JUAN CARLOS DAVIS PITALÚA, conforma  una  organización  o  banda armada, denominada “Los paraquitos”, donde obra  álbum   fotográfico   anexado   al   expediente   con  el  organigrama  de  su  estructura”.   

DECURSO  PROCESAL  

La  denuncia  penal  fue  instaurada el 1 de  julio  de  2002,  ante  el  Cuerpo  Técnico de Investigaciones de Barranquilla.   

El  23  de  octubre de 2002, la Fiscalía 38  Seccional de Barranquilla, dispuso abrir investigación previa.   

Acorde con informe presentado por el C.T.I.,  previamente  comisionado  para  el  efecto, con fecha del 31 de mayo de 2004, se  abrió  formal  instrucción, disponiéndose vincular a través de indagatoria a  JUAN  CARLOS  DAVIS PITALÚA, en diligencia que se realizó, luego de operada su  captura, el 10 de marzo de 2005.   

El  17  de  marzo  de  2005, fue resuelta la  situación  jurídica  de  JUAN  CARLOS  DAVIS  PITALÚA,  en contra del cual se  impuso  medida  de aseguramiento de detención preventiva, que después, en auto  del 18 de mayo de 2005, fue revocada.   

El  15  de  mayo  de  2006,  fue  cerrada la  investigación.  Consecuentemente,  el  11 de noviembre de 2008, se calificó el  mérito  de  la  misma,  con  resolución de acusación en contra de JUAN CARLOS  DAVIS  PITALÚA, en calidad de autor del delito de tentativa de homicidio. Allí  mismo  se  dispuso  dejar  vigente  la  medida  de  aseguramiento  de detención  preventiva  inicialmente  impuesta en su contra, por lo que se expidió orden de  captura.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue repartido para adelantar la fase del juicio al Juzgado Penal del  Circuito   de   Soledad,   Atlántico,   despacho   que  realizó  la  audiencia  preparatoria el 7 de abril de 2011.   

El  17  de  agosto de 2011, fue realizada la  audiencia pública de juzgamiento.   

El  fallo  condenatorio  de  primer grado se  expidió  el  26 de agosto de 2011. En su contra presentó recurso de apelación  la defensa.   

El  6  de  agosto  de 2013, fue proferido el  fallo  de segunda instancia, que confirmó en su integridad lo decidido por el A  quo.   

Descontenta  con  ello,  oportunamente  la  defensa  del  acusado presentó la demanda de casación que ahora se verifica en  su debida argumentación.   

LA  DEMANDA  

Cargo Primero.  

Lo  ubica  la  demandante  dentro del cuerpo  segundo  de  la  causal primera contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  respecto  de  la  violación indirecta de la ley por error de derecho por  falso juicio de convicción.   

En  un  deshilvanado e inconexo discurso, la  casacionista  parte  por relevar lo expresado por el ad quem acerca de la prueba  testimonial  practicada  por  la  Policía  Judicial,  que decidió expulsar del  piélago  probatorio  válido,  para  después  abordar  la  credibilidad que el  Tribunal  dio  a  lo  expresado  por  Marelvis del Carmen Carrillo en sus varias  intervenciones testificales.   

Sin  explicar  cómo  o por qué llega a esa  conclusión,  la  recurrente  advierte que “el error  de  derecho por falso juicio de convicción  parte cuando el Tribunal en su  providencia  no  hizo  un  juicio  exacto  dimensionado de la declaración de la  señora MARELVIS CARRILLO TEJADA”.   

Añade la impugnante que en el expediente se  registran  pruebas  que desmienten lo dicho por la testigo en cita, precisamente  su  madre  y su hermana, en cuanto, advierten que no se hallaba ella en el lugar  de los hechos.   

Cita  en extenso, la casacionista, apartados  de  las  varias declaraciones rendidas por Marelvis del Carmen Carrillo, para de  allí extractar las que estima contradicciones de sus dichos.   

A   renglón   seguido,   asevera  que  la  experiencia  indica  cómo  no siempre que lesionan un familiar de alguien, este  reacciona  de  forma vindicativa agrediendo a otros e incluso tratando de darles  muerte e incendiando residencias.   

Estima la recurrente, para concluir el cargo,  que  no  existen  elementos  de  prueba suficientes para vincular en el hecho al  acusado,  al  tanto  que  sí  se  alzan  algunas  que  contradicen los indicios  incriminatorios.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  impugnada  y,  consecuencialmente,  sea absuelto el acusado del cargo  por el cual fue llamado a juicio.   

Cargo       segundo       (primero  subsidiario).   

También  dentro  de  la  vía  indirecta de  violación  de  la  ley,  pero  ahora  dentro  del  camino  del  falso juicio de  identidad,  la  recurrente  advierte  que  se  tergiversó  el  contenido  de la  diligencia de indagatoria rendida por el acusado.   

Al  efecto,  señala  cómo el Tribunal para  restar  credibilidad  a  las  explicaciones  ofrecidas por el acusado, advirtió  contradicciones  internas  en  su dicho, pues, señaló el ad quem, en un primer  momento  dijo  el  procesado  que  para  el  momento de los hechos se hallaba en  Barranquilla,  barrio Las Palmas, en casa de un tía, al tanto que más adelante  aseveró encontrarse en la ciudad de Santa Marta.   

Ello ocurrió, advierte la demandante, porque  el   Tribunal  no  verificó  bien  el  contexto  dentro  del  cual  rindió  su  atestación  JUAN CARLOS DAVIS, en tanto, al adverar que se hallaba en el barrio  Las  Palmas,  estaba  absolviendo el cuestionario de la Fiscalía referido a los  hechos  ocurridos  el  1  de  julio de 2002, cuando se atentó contra la vida de  Orlando  Carrillo  Escorcia y Marelvis del Carmen Carillo, al tanto que lo dicho  respecto  de su ubicación en la ciudad de Santa Marta, atiende a lo sucedido el  6   de   abril   de  2003,  día  en  que  se  dio  muerte  al  primero  de  los  nombrados.   

Estima  la  impugnante  que por virtud de su  error  el  Tribunal  no  solo  eliminó  la  credibilidad  del acusado, sino que  extendió  su  efecto  a quienes la ratifican, particularmente Carmen Cecilia de  la Ossa Betín.   

Respecto  de  esta  testigo, la casacionista  aborda  el  examen de credibilidad para sostener que dice la verdad y carecen de  fundamento  las  críticas  que  le  hace  el  Tribunal,  referidas, entre otros  tópicos,  a  que  mencionó  la existencia de una fiesta en su casa, que no fue  referenciada  por  el  procesado,  y  señaló  un  mes  diferente  al  que este  anotó.   

Considera que la diferencia en los meses pudo  obedecer a un error de digitación.   

Ninguna solicitud concreta hace en relación  con este cargo.   

Cargo       tercero       (segundo  subsidiario).   

Dice la demandante que el Tribunal incurrió  en   violación   indirecta  de  la  ley  por  falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento de la prueba.   

Para  soportar su tesis la recurrente aborda  el  testimonio  de  Marelvis  del  Carmen  Carrillo  Tejeda, a quien el Tribunal  otorgó  absoluta  credibilidad,  en contravía de lo expresado por los testigos  de descargos.   

Afirma  la  impugnante  que  la  coherencia  otorgada  por  el Ad quem a lo manifestado por la testigo en cita, obedece   a  que  no  examinó  en  su  totalidad  sus  declaraciones,  pues,  en ellas se  contienen contradicciones que minan esa coherencia pregonada.   

Se ocupa la casacionista, a renglón seguido,  de verificar las que estima contradicciones de la testigo.   

Ya  luego  sostiene  que si bien, la segunda  instancia  referenció  algunas  de  esas  contradicciones  cuando  transcribió  apartado  de  lo  aseverado  por  la testigo “no las  tuvo  en  cuenta  al  momento del estudio crítico de la misma, lo que demuestra  que  efectivamente nos encontramos ante un proceso claro mutilativo del contexto  fáctico…”.   

Después, se hace eco  de lo plasmado en  su escrito de disidencia por el magistrado que salvó el voto.   

En   punto  de  trascendencia,  afirma  la  impugnante  que  de  haber examinado el Tribunal la totalidad de lo dicho por la  testigo  de  cargos,  hubiese concluido en que ella no presenció lo ocurrido y,  en consecuencia, desconoce quién atacó a su progenitor.   

Además,   acota   la   casacionista,  esa  afirmación  de  credibilidad de la prueba incriminatoria llevó al Tribunal, en  el  examen  conjunto  de  los  elementos  de  juicio, a restar veracidad a la de  descargos.   

En  este  sentido, la demandante critica las  razones   puntuales   que  llevaron  al  juez  de  primera  instancia  a  restar  credibilidad  a  los  testimonios presentados en favor   del acusado y  procede   a   indicar   por   qué   razón  debe  otorgarse  veracidad  a  esas  atestaciones.   

Culmina  solicitando  la demandante, que por  virtud  de  los  cargos  subsidiarios  se  case la sentencia atacada para, en su  lugar, absolver al acusado de la conducta que se le atribuye.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

Cargo primero (principal).  

Como  quiera que con la demanda de casación  se  busca  derrumbar  la  doble  presunción  de acierto y legalidad con al cual  llega  a  esta  sede  la  decisión  del  fallador  de  segunda instancia, de su  contenido  se  espera  claridad  y  precisión  en  la  demostración  del yerro  atribuido  a  la sentencia, pues, como tantas veces se ha reiterado, se trata de  un  recurso extraordinario signado por causales específicas que comportan, cada  una,  naturaleza  y  finalidades  diferentes,  a cuyo amparo el alegato no puede  asomar libre o de instancia.   

Claridad es, precisamente, un atributo que se  echa  de  menos en el primer cargo postulado por la defensa del acusado, pues, a  pesar  de  rotular la demandante que corresponde a un error de derecho por falso  juicio  de  convicción,  nada  hace  para  soportar la tesis y en lugar de ello  navega  a  la  deriva  por  diferentes  aristas discursivas que jamás concreta,  hasta  naufragar  en  simple  alegato  de  instancia que pretende hacer valer la  particular  óptica probatoria sin preocuparse de demostrar algún tipo de error  de hecho, escenario natural de este tipo de discusiones.   

Cuando  se  discute  la materialización del  error  de  derecho  por falso juicio de convicción, de muy escasa ocurrencia en  un   sistema   regido   por  el  principio  de  libertad  probatoria,  se  está  referenciando  un  problema  de  tarifa  probatoria,  a  cuyo tenor es necesario  demostrar,   entonces,  que  se  incumplió  con  un  precepto  procedimental  o  probatorio  que  establece  determinado  valor  para  un cierto medio suasorio o  actividad investigativa.   

Cuando  la  demandante comienza a referir lo  ocurrido   con   el   fallo  de  primera  instancia,  que  tuvo  en  cuenta  las  declaraciones  testimoniales  recabadas  por la Policía Judicial, en principio,  se advierte completa consonancia con el cargo propuesto.   

Pero,  ya  después precisó que el Tribunal  desatendió  esas  atestaciones,  precisamente  por  corresponder  a  prueba  no  admisible,  y  apenas  hizo  la  casacionista  unas  referencias generales a los  documentos  allegados,  sin  que nunca detallara con base en norma legal alguna,  que  los  mismos también deben asumirse inválidos por la forma de recolección  o entidad encargada de hacerlo.   

No  se  entiende,  entonces,  cuál  es  el  propósito  de  la  impugnante  al  transcribir lo que dijo el Tribunal respecto  de    las   declaraciones   testimoniales   recibidas   por   la   Policía  Judicial.   

Y si bien, a renglón seguido advierte que el  Tribunal  “incurre  en  el  mismo yerro”,  al  verificar el contenido de lo dicho por la testigo Marelvis  del  Carmen Carrillo Tejada, ello opera completamente indeterminado, como quiera  que  ya  la  crítica  no reposa en que las atestaciones fueran recibidas por la  Policía  Judicial  –entre  otra  razones, porque la testigo acudió varias veces ante la Fiscalía a rendir  su   versión   de   los   hechos-,   sino  en  la  supuesta  mendacidad  de  la  testigo.   

Ya  incursa  la  demandante en el tema de la  veracidad  de  lo  expresado  por  la  atestante,  o mejor, de la credibilidad o  valoración  que  de  ello  hizo  el  Ad  quem,  desde luego que el tema difiere  ostensiblemente del error de derecho y recala en el vicio de hecho.   

Claro  que,  huelga  anotar, incursos en una  distinta  forma de yerro lo adecuado es que la recurrente demuestre a través de  una  concreta  alegación  que,  efectivamente,  las  reglas  de  la   sana  crítica  fueron  pasadas por alto, a no ser que lo pregonado sea algún tipo de  ilegalidad en la recolección o el aporte del elemento suasorio.   

Sobre  el particular, la casacionista apenas  insinúa   la   existencia   del   error  valorativo,  para  lo  cual  toma  las  declaraciones  de  la  testigo  de  cargos  y  de  ella  extracta las que estima  contradicciones  insalvables,  en  práctica  argumental  ajena  al  recurso  de  casación,   no   solo   porque  desvía  el  objeto  de  crítica  –que  no  lo  es el testimonio, sino la  postura  analítica  que frente al mismo adoptó el fallador-, sino en atención  a  que  desconoce  el  relativo  arbitrio  otorgado al funcionario judicial para  evaluar la credibilidad de la prueba.   

Sobra  acotar que si bien, de forma adjetiva  la  demandante  asumió  supuestamente violada una regla de la experiencia, ello  apenas  se  quedó  en  el  simple enunciado del típico alegato de instancia, a  más     que     la     manifestación     que     la    soporta    –referida a que no siempre en los casos  de  lesionamiento  de un familiar, la persona adopta una actitud vindicativa con  ánimo  de  matar  al  inicial agresor o incendiar su casa-, se aparta de lo que  esa   forma   de   conocimiento   implica,   dado   que   carece  de  las  notas  características   de   reiteración   y  universalidad,  para  representar  una  elemental inferencia interesada de la defensora.   

En  fin, que la absoluta disonancia entre el  cargo  propuesto  y  lo  desarrollado  argumentalmente,  a  lo  cual  se suma la  completa  falta  de  sustento  del  error  de  hecho buscado entronizar, obligan  indefectible la inadmisión del cargo.   

Cargo       segundo       (primero  subsidiario).   

De entrada, la Sala verifica que, en efecto,  el  Tribunal  incurrió  en el yerro de tergiversación aducido por la defensora  del  acusado, pues, efectivamente leyó fuera de contexto lo que este respondió  respecto  al  lugar  donde  supuestamente  se  encontraba  cuando  se ejecuta el  intento homicida aquí examinado.   

Al  efecto,  es  necesario  aclarar  que con  relación  a  la  víctima, Orlando Rafael Carrillo Escorcia, se presentaron dos  eventos  diferentes:  uno,  sucedido  el  1  de  julio de 2002, aquí examinado,  cuando  se le atacó con arma de fuego y resultó lesionado; y el otro, ocurrido  el   6   de   abril   de   2003,   en   el   que  murió  por  consecuencia  del  ataque.   

Por  ambos  casos se interrogó al procesado  durante  la  diligencia  de  indagatoria,  y  acerca  de  los  dos  ofreció una  explicación  diferente: dijo que el 1 de julio de 2002 se encontraba en casa de  su  tía  en  el  barrio  Las Palmas de la ciudad de Barranquilla; y que el 3 de  abril de 2003, se hallaba en la ciudad de Santa Marta.   

Eso fue lo que no entendió el Tribunal, pese  a  que  en  la  diligencia  se determinaron claramente ambas situaciones y sobre  ellas,  discriminadas,  declaró  el   procesado,  como así lo hizo ver la  casacionista.   

Empero,  hasta  allí  asiste la razón a la  recurrente,   pues,   ya   después   desvía  completamente  el  camino  de  su  argumentación  para  tratar  de  verificar  la  trascendencia  del  yerro,  que  construye   a   partir   de   especulaciones   ajenas   a   lo   que  la  prueba  enseña.   

En  este  sentido,  cabe  recordar  que  en  casación  el  cargo  se  construye a partir de la demostración del error, pero  obliga,  para  que  sea completo, demostrar la trascendencia del mismo, esto es,  que  conduzca  a  revocar o modificar la decisión objeto de controversia, pues,  el recurso no opera como simple ejercicio intelectual.   

Consciente  de  ello,  la  impugnante buscó  significar  que  a  partir  de  tergiversar  la  explicación  entregada  por el  procesado,  se  creó una situación de incredulidad para la prueba de descargos  y  completa  credibilidad  para  la de cargos que condujo finalmente a emitir la  sentencia de condena.   

A  pesar  de ello, la Corte advierte que ese  error  tuvo  un  muy  limitado  efecto,  en  tanto, únicamente condujo a que el  Tribunal,  dentro del examen integral de lo dicho por el acusado, significara el  interés  por  ocultar  la  verdad, lo cual sumó a otros varios factores, hasta  derivar en que no era creíble su coartada.   

Nunca,  sin embargo, el Ad quem se valió de  esa  tergiversación,  cual  postula la casacionista, para minar la credibilidad  de  otros  de  los  testigos  de  descargos, en concreto, la tía del procesado,  Carmen Cecilia de la Ossa Betín.   

Respecto  de  ella,  se abordaron sus dichos  para  verificarlos  carentes  de  credibilidad,  entre  otras razones, porque si  bien,  asevera que el acusado se hallaba en su casa, difieren ostensiblemente en  las  circunstancias  en que ello ocurrió, ya que este asegura que para las seis  y  media de la tarde había abandonado la residencia de su pariente y acudió al  lugar  de  los hechos, donde le informan de lo ocurrido, al tanto que la testigo  sostiene  que  estuvieron  en  su  residencia,  de  fiesta, hasta las diez de la  noche,  momento  en  el  cual  supuestamente  llamaron  a JUAN CARLOS DAVIS para  informarle  de lo sucedido “y lo fuimos a acompañar  como a las diez de la noche..”.   

Algo  similar  examinó  el  Tribunal  con  respecto  de  los  otros  testigos  de  descargos,  entre ellos el hermano de la  testigo   de   cargos,   Marelvis   Carrillo,  en  quienes  encuentra  profundas  contradicciones e incluso desmentidos de otros declarantes.   

De todo el andamiaje argumental utilizado por  el  Tribunal,  fácil  se  advierte  que  el  error  de  tergiversación  en que  incurrió  al  momento de examinar la indagatoria surtida por el acusado, operó  apenas  tangencial  de  cara al examen de credibilidad individual y conjunto del  acopio  probatorio,  al  punto que aún eliminando el vicio, quedan en pie todas  esa  valoraciones  que  condujeron  a otorgar plena credibilidad a la testigo de  cargos y descartarla en los de descargos.   

No  es cierto, como lo afirma la demandante,  que  el  yerro  en  cuestión  hubiese  conducido  a despojar de credibilidad lo  expuesto  por  Carmen  Cecilia  de  la  Ossa Betín, en tanto, para verificar lo  dicho  por  la  testimoniante  no  se  contrastó la supuesta contradicción del  acusado  al  momento de referir el sitio donde se hallaba el 1 de julio de 2002,  sino  aspectos  tales como que ella dijera que la visita del acusado operó el 1  de  junio, vale decir, un mes antes; que afirmara deberse ello a la celebración  de  una  fiesta,  cuando  nada  dijo  sobre  el  particular  el procesado y que,  finalmente,  este  afirmara  haber abandonado la residencia a eso de las seis de  la  tarde,  al  tanto  que  la  atestante  lo  dijo  partiendo,  incluso  en  su  compañía, a las diez de la noche.   

Por  lo  demás,  en  ese  intento  vano por  entregar  al yerro una trascendencia que no posee, la casacionista, con absoluto  desvío  del  cargo  propuesto  y  su  trascendencia,  se  empeña  en tratar de  demostrar  a  partir  de  lucubraciones  bastante  particulares, que la tía del  procesado  no  dijo  una fecha diferente, en el mes, a la aportada por él, sino  que  todo  obedeció  a  un error de digitación de quien recabó la atestación  jurada.   

Cuando ningún elemento de juicio soporta tan  especulativa     manifestación,    apenas    cabe    determinarla    argumentos  inane.   

A  partir de supuestos errados, entonces, no  puede  construir  su  tesis  de  trascendencia la demandante y por ello el cargo  debe ser inadmitido.   

Cargo       tercero       (segundo  subsidiario).   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento,  corresponde a un yerro eminentemente objetivo de  lectura  de  la prueba y no de valoración de la misma, por cuya consecuencia la  demostración  de  su materialización opera bastante elemental, en tanto, basta  con  transcribir  el apartado preciso de lo dicho por el testigo y contrastarlo,  también  con  transcripción puntual, con lo que sobre ello expuso el fallador,  para verificar la disonancia.   

No  es posible, sin embargo, controvertir el  análisis  de  credibilidad de la prueba a partir del fácil expediente de citar  las  contradicciones  en  que  incurre  la  testigo,  para sostener que ellas no  fueron  observadas  y que, en consecuencia, de haber operado la lectura integral  del   testimonial,  el  sentenciador  hubiese  podido  cambiar  su  visión  del  testimonio, hasta desembocar en valoración distinta.   

Ello  es  precisamente  lo  que  busca  la  impugnante  en  el  tercer  cargo,  como  quiera que se vale del error propuesto  apenas   con  el  fin  de  entronizar  su  particular  e  interesado  examen  de  credibilidad  de la prueba de cargos, que pretende confrontar al más autorizado  del Tribunal.   

Cuando  la recurrente acepta que el Tribunal  sí  relacionó  esas  concretas  manifestaciones  de  la  testigo,  que  estima  contradictorias,  ya  la posibilidad de demostrar el cargo propuesto desaparece,  en  tanto,  el  tema  se  desprende  de su componente objetivo y deriva hacia la  evaluación   crítica   que  el  fallador  de  segundo  grado  realizó  de  la  integralidad  del  testimonio,  hasta  entenderlo veraz o creíble, tópico que,  sobra  anotar,  se  inserta en el campo del error de hecho por falso raciocinio,  cuya demostración reclama de argumentación asaz diferente.   

En  otras  palabras, si efectivamente el Ad  quem  referenció  en  la decisión la totalidad de lo expresado por la testigo,  incluidos   los   apartados   que   se  considera  contradictorios  –mírese  cómo  en  el análisis de la  declaración  transcribió  el  ad  quem  textualmente  esas  afirmaciones de la  declarante,   subrayando   con   negrilla   los  aspectos  problemáticos  ahora  destacados  por  la impugnante-, pero concluyó que en lo sustancial lo afirmado  por  la  declarante  se  aviene con lo ocurrido y le otorga credibilidad, apenas  puede  concluirse  que  para  esa  Corporación  las  dichas  contradicciones no  comportan  el  efecto  pretendido  entregar  por  la  demandante, o se verifican  insustanciales  de  cara a lo puntualmente relatado acerca del ataque violento y  lo que el conjunto de la prueba permite determinar.   

Pero,  además,  la  primera  instancia  se  refirió  expresamente  a  esas  confusiones  o contradicciones de la testigo de  cargos,         que         estimó         intrascendentes         y        por  ello       –como sucedió con el fallador Ad quem,  en  decisiones  que  se  retroalimentan y conforman un todo, ya que apuntan a la  misma dirección- reafirmó su tesis de credibilidad.   

Dijo el A quo, acerca de la credibilidad de  Marelvis       del       Carmen       Carrillo1:   

“Ha de mirarse quienes son los testigos,  si  percibieron el hecho, el lugar donde estaba, la forma en que observaron, los  vínculos  entre  ellos,  los motivos, las facultades de sus sentidos, el relato  espontáneo,  la  naturaleza  del  objeto  percibido, la sanidad del sentido por  medio  de  los  cuales  (sic)  percibieron el acto, las circunstancias de lugar,  tiempo  y  modo,  la  personalidad  del declarante, la forma como declaró y los  detalles  y  singularidades  que pueden observarse en el dicho. Hay testigos que  se  le  escapan  detalles  de  los  hechos en su relato, sin embargo no por ello  puede  decirse  que estén faltando a la verdad, así que si en el caso de   MARELVIS  DEL  CARMEN  CARRILLO,  se  le  escaparon algunos datos y otros no los  precisó,  como  cuando  se  refiere  a la cantidad de disparos, si fueron dos o  tres,  en  nada demerita su relato espontáneo acorde con el conjunto de pruebas  que la complementa.”   

No  es,  así,  que las instancias hubiesen  desconocido  las  contradicciones en que incurrió la testigo, o que pasaran por  alto  el  contenido  íntegro de sus manifestaciones juradas, sino que estimaron  intrascendentes  o  de  poca  entidad  esas  inconsistencias,  miradas  desde su  naturaleza    intrínseca    y    de   cara   al   conjunto   suasorio   en   su  totalidad.   

Por    ello,    aparece   completamente  desnaturalizada  la tesis defensiva propuesta en el tercer cargo, en tanto, bajo  el  ropaje  de  un  error  de identidad por cercenamiento se esconde, como ya se  anotó   antes,   el   interés   de   la   casacionista   por   magnificar  las  contradicciones,  omisiones  o confusiones en que incurre la testigo de cargos y  así  enfrentar su particular valoración de credibilidad a la realizada por las  instancias,  en  ejercicio ajeno a la sede casacional que ninguna posibilidad de  éxito comporta.   

Mucho menos, cabe acotar, si las ostensibles  falencias  de  fundamentación  pretenden  suplirse  con  remisión amplia a las  razones  que  llevaron  a  uno de los magistrados del Tribunal a salvar el voto,  como  si  de  verdad ello comportara algún efecto por sí mismo, cuando tampoco  allí  se  verifica  la  materialización  de los errores que facultan acudir en  sede extraordinaria a controvertir lo fallado por la mayoría.   

Acorde  con  lo anotado, también el tercer  cargo debe ser inadmitido.   

        En      suma,     la     absoluta  falta  de  soporte del      error      de      derecho  propuesto;  la   inexistencia,   inadecuada   fundamentación   o   ausencia   de  trascendencia         de         los           vicios       de      hecho      también  formulados;    y    la  verificación     de  que   no   se   materializaron   circunstancias  que  hagan  imperiosa  la  intervención oficiosa de la Corte, obligan la inadmisión  de la demanda.   

          En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por la  defensora del  procesado      JUAN  CARLOS      DAVIS  PITALÚA.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Folios 13 y 14 del fallo de primer grado.     

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