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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP841-2014
Radicado N° 43080.
Aprobado acta No. 53.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JUAN CARLOS DAVIS PITALÚA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Barranquilla, fechado el 6 de agosto de 2013, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito en Descongestión de Soledad, Atlántico, condenando a su representado legal a la pena principal de 108 meses de prisión, en calidad de autor del delito de tentativa de homicidio. Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual a la pena principal; y, se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
H E C H O S
Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor:
“El día 01 de julio de 2002 en el municipio de Soledad/Atlántico, se tuvo conocimiento a través de denuncia penal instaurada por la señora MARELVIS DEL CARMEN CARRILLO TEJEDA, que siendo las 9:00 a.m. aproximadamente, llegó a la casa del señor YASMETH GIOVANNY ESTRADA MELÉNDEZ, un joven de nombre Orlando Reyes a quien también le dicen Orlando Acosta, gritándole que saliera de donde estaba para matarlo porque traía una orden de JUAN CARLOS DEVIS PITALÚA, en esos momentos cuando intentaba entrar al inmueble apareció el señor WILLINTONG BOLAÑOS y le dio una puñalada a ORLANDO REYES, por lo que este se fue herido en la moto en la cual se había transportado. Instantes después al lugar de los hechos, regresó JUAN CARLOS DAVIS PITALÚA con dos rodantes y varios sujetos, comenzó a efectuar disparos a la casa de YASMETH ESTRADA, quien ya se había ido en compañía de su mujer CLAUDIA CARRILLO, entonces como no lo encontró, al lado se encontraba una hermana de CLAUDIA y cuñada de YASMETH, llamada MARELVIS CARRILLO TEJEDA, quien estaba acompañada de su señor padre ORLANDO RAFAEL CARRILLO ESCORCIA, quienes le reclamaron a JUAN CARLOS por los tiros que había hecho a la casa, cuando se termina esta discusión, la emprendió contra ellos, haciendo varios disparos, uno de los cuales fue junto a los pies de MARELVIS a quien no alcanzó a lesionar y los otros los apuntó a la cabeza de ORLANDO CARRILLO, impactándolo una bala quedando gravemente herido.
Se logró determinar que el origen de estos hechos, obedecen (sic) a rencillas anteriores entre YASMETH ESTRADA, WILLINTONG BOLAÑO y CARLOS CARRILLO, cuando en una ocasión que salían de una fiesta JUAN CARLOS DAVIS PITALÚA le solicitó una requisa, ya que tenía un frente de seguridad en el barrio, presentándose una contienda y una fuerte discusión en aquella oportunidad. También se logró determinar por medios de prueba trasladadas y por testimoniales que JUAN CARLOS DAVIS PITALÚA, conforma una organización o banda armada, denominada “Los paraquitos”, donde obra álbum fotográfico anexado al expediente con el organigrama de su estructura”.
DECURSO PROCESAL
La denuncia penal fue instaurada el 1 de julio de 2002, ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones de Barranquilla.
El 23 de octubre de 2002, la Fiscalía 38 Seccional de Barranquilla, dispuso abrir investigación previa.
Acorde con informe presentado por el C.T.I., previamente comisionado para el efecto, con fecha del 31 de mayo de 2004, se abrió formal instrucción, disponiéndose vincular a través de indagatoria a JUAN CARLOS DAVIS PITALÚA, en diligencia que se realizó, luego de operada su captura, el 10 de marzo de 2005.
El 17 de marzo de 2005, fue resuelta la situación jurídica de JUAN CARLOS DAVIS PITALÚA, en contra del cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, que después, en auto del 18 de mayo de 2005, fue revocada.
El 15 de mayo de 2006, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 11 de noviembre de 2008, se calificó el mérito de la misma, con resolución de acusación en contra de JUAN CARLOS DAVIS PITALÚA, en calidad de autor del delito de tentativa de homicidio. Allí mismo se dispuso dejar vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva inicialmente impuesta en su contra, por lo que se expidió orden de captura.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido para adelantar la fase del juicio al Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, despacho que realizó la audiencia preparatoria el 7 de abril de 2011.
El 17 de agosto de 2011, fue realizada la audiencia pública de juzgamiento.
El fallo condenatorio de primer grado se expidió el 26 de agosto de 2011. En su contra presentó recurso de apelación la defensa.
El 6 de agosto de 2013, fue proferido el fallo de segunda instancia, que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.
Descontenta con ello, oportunamente la defensa del acusado presentó la demanda de casación que ahora se verifica en su debida argumentación.
LA DEMANDA
Cargo Primero.
Lo ubica la demandante dentro del cuerpo segundo de la causal primera contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, respecto de la violación indirecta de la ley por error de derecho por falso juicio de convicción.
En un deshilvanado e inconexo discurso, la casacionista parte por relevar lo expresado por el ad quem acerca de la prueba testimonial practicada por la Policía Judicial, que decidió expulsar del piélago probatorio válido, para después abordar la credibilidad que el Tribunal dio a lo expresado por Marelvis del Carmen Carrillo en sus varias intervenciones testificales.
Sin explicar cómo o por qué llega a esa conclusión, la recurrente advierte que “el error de derecho por falso juicio de convicción parte cuando el Tribunal en su providencia no hizo un juicio exacto dimensionado de la declaración de la señora MARELVIS CARRILLO TEJADA”.
Añade la impugnante que en el expediente se registran pruebas que desmienten lo dicho por la testigo en cita, precisamente su madre y su hermana, en cuanto, advierten que no se hallaba ella en el lugar de los hechos.
Cita en extenso, la casacionista, apartados de las varias declaraciones rendidas por Marelvis del Carmen Carrillo, para de allí extractar las que estima contradicciones de sus dichos.
A renglón seguido, asevera que la experiencia indica cómo no siempre que lesionan un familiar de alguien, este reacciona de forma vindicativa agrediendo a otros e incluso tratando de darles muerte e incendiando residencias.
Estima la recurrente, para concluir el cargo, que no existen elementos de prueba suficientes para vincular en el hecho al acusado, al tanto que sí se alzan algunas que contradicen los indicios incriminatorios.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada y, consecuencialmente, sea absuelto el acusado del cargo por el cual fue llamado a juicio.
Cargo segundo (primero subsidiario).
También dentro de la vía indirecta de violación de la ley, pero ahora dentro del camino del falso juicio de identidad, la recurrente advierte que se tergiversó el contenido de la diligencia de indagatoria rendida por el acusado.
Al efecto, señala cómo el Tribunal para restar credibilidad a las explicaciones ofrecidas por el acusado, advirtió contradicciones internas en su dicho, pues, señaló el ad quem, en un primer momento dijo el procesado que para el momento de los hechos se hallaba en Barranquilla, barrio Las Palmas, en casa de un tía, al tanto que más adelante aseveró encontrarse en la ciudad de Santa Marta.
Ello ocurrió, advierte la demandante, porque el Tribunal no verificó bien el contexto dentro del cual rindió su atestación JUAN CARLOS DAVIS, en tanto, al adverar que se hallaba en el barrio Las Palmas, estaba absolviendo el cuestionario de la Fiscalía referido a los hechos ocurridos el 1 de julio de 2002, cuando se atentó contra la vida de Orlando Carrillo Escorcia y Marelvis del Carmen Carillo, al tanto que lo dicho respecto de su ubicación en la ciudad de Santa Marta, atiende a lo sucedido el 6 de abril de 2003, día en que se dio muerte al primero de los nombrados.
Estima la impugnante que por virtud de su error el Tribunal no solo eliminó la credibilidad del acusado, sino que extendió su efecto a quienes la ratifican, particularmente Carmen Cecilia de la Ossa Betín.
Respecto de esta testigo, la casacionista aborda el examen de credibilidad para sostener que dice la verdad y carecen de fundamento las críticas que le hace el Tribunal, referidas, entre otros tópicos, a que mencionó la existencia de una fiesta en su casa, que no fue referenciada por el procesado, y señaló un mes diferente al que este anotó.
Considera que la diferencia en los meses pudo obedecer a un error de digitación.
Ninguna solicitud concreta hace en relación con este cargo.
Cargo tercero (segundo subsidiario).
Dice la demandante que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba.
Para soportar su tesis la recurrente aborda el testimonio de Marelvis del Carmen Carrillo Tejeda, a quien el Tribunal otorgó absoluta credibilidad, en contravía de lo expresado por los testigos de descargos.
Afirma la impugnante que la coherencia otorgada por el Ad quem a lo manifestado por la testigo en cita, obedece a que no examinó en su totalidad sus declaraciones, pues, en ellas se contienen contradicciones que minan esa coherencia pregonada.
Se ocupa la casacionista, a renglón seguido, de verificar las que estima contradicciones de la testigo.
Ya luego sostiene que si bien, la segunda instancia referenció algunas de esas contradicciones cuando transcribió apartado de lo aseverado por la testigo “no las tuvo en cuenta al momento del estudio crítico de la misma, lo que demuestra que efectivamente nos encontramos ante un proceso claro mutilativo del contexto fáctico…”.
Después, se hace eco de lo plasmado en su escrito de disidencia por el magistrado que salvó el voto.
En punto de trascendencia, afirma la impugnante que de haber examinado el Tribunal la totalidad de lo dicho por la testigo de cargos, hubiese concluido en que ella no presenció lo ocurrido y, en consecuencia, desconoce quién atacó a su progenitor.
Además, acota la casacionista, esa afirmación de credibilidad de la prueba incriminatoria llevó al Tribunal, en el examen conjunto de los elementos de juicio, a restar veracidad a la de descargos.
En este sentido, la demandante critica las razones puntuales que llevaron al juez de primera instancia a restar credibilidad a los testimonios presentados en favor del acusado y procede a indicar por qué razón debe otorgarse veracidad a esas atestaciones.
Culmina solicitando la demandante, que por virtud de los cargos subsidiarios se case la sentencia atacada para, en su lugar, absolver al acusado de la conducta que se le atribuye.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo primero (principal).
Como quiera que con la demanda de casación se busca derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad con al cual llega a esta sede la decisión del fallador de segunda instancia, de su contenido se espera claridad y precisión en la demostración del yerro atribuido a la sentencia, pues, como tantas veces se ha reiterado, se trata de un recurso extraordinario signado por causales específicas que comportan, cada una, naturaleza y finalidades diferentes, a cuyo amparo el alegato no puede asomar libre o de instancia.
Claridad es, precisamente, un atributo que se echa de menos en el primer cargo postulado por la defensa del acusado, pues, a pesar de rotular la demandante que corresponde a un error de derecho por falso juicio de convicción, nada hace para soportar la tesis y en lugar de ello navega a la deriva por diferentes aristas discursivas que jamás concreta, hasta naufragar en simple alegato de instancia que pretende hacer valer la particular óptica probatoria sin preocuparse de demostrar algún tipo de error de hecho, escenario natural de este tipo de discusiones.
Cuando se discute la materialización del error de derecho por falso juicio de convicción, de muy escasa ocurrencia en un sistema regido por el principio de libertad probatoria, se está referenciando un problema de tarifa probatoria, a cuyo tenor es necesario demostrar, entonces, que se incumplió con un precepto procedimental o probatorio que establece determinado valor para un cierto medio suasorio o actividad investigativa.
Cuando la demandante comienza a referir lo ocurrido con el fallo de primera instancia, que tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales recabadas por la Policía Judicial, en principio, se advierte completa consonancia con el cargo propuesto.
Pero, ya después precisó que el Tribunal desatendió esas atestaciones, precisamente por corresponder a prueba no admisible, y apenas hizo la casacionista unas referencias generales a los documentos allegados, sin que nunca detallara con base en norma legal alguna, que los mismos también deben asumirse inválidos por la forma de recolección o entidad encargada de hacerlo.
No se entiende, entonces, cuál es el propósito de la impugnante al transcribir lo que dijo el Tribunal respecto de las declaraciones testimoniales recibidas por la Policía Judicial.
Y si bien, a renglón seguido advierte que el Tribunal “incurre en el mismo yerro”, al verificar el contenido de lo dicho por la testigo Marelvis del Carmen Carrillo Tejada, ello opera completamente indeterminado, como quiera que ya la crítica no reposa en que las atestaciones fueran recibidas por la Policía Judicial –entre otra razones, porque la testigo acudió varias veces ante la Fiscalía a rendir su versión de los hechos-, sino en la supuesta mendacidad de la testigo.
Ya incursa la demandante en el tema de la veracidad de lo expresado por la atestante, o mejor, de la credibilidad o valoración que de ello hizo el Ad quem, desde luego que el tema difiere ostensiblemente del error de derecho y recala en el vicio de hecho.
Claro que, huelga anotar, incursos en una distinta forma de yerro lo adecuado es que la recurrente demuestre a través de una concreta alegación que, efectivamente, las reglas de la sana crítica fueron pasadas por alto, a no ser que lo pregonado sea algún tipo de ilegalidad en la recolección o el aporte del elemento suasorio.
Sobre el particular, la casacionista apenas insinúa la existencia del error valorativo, para lo cual toma las declaraciones de la testigo de cargos y de ella extracta las que estima contradicciones insalvables, en práctica argumental ajena al recurso de casación, no solo porque desvía el objeto de crítica –que no lo es el testimonio, sino la postura analítica que frente al mismo adoptó el fallador-, sino en atención a que desconoce el relativo arbitrio otorgado al funcionario judicial para evaluar la credibilidad de la prueba.
Sobra acotar que si bien, de forma adjetiva la demandante asumió supuestamente violada una regla de la experiencia, ello apenas se quedó en el simple enunciado del típico alegato de instancia, a más que la manifestación que la soporta –referida a que no siempre en los casos de lesionamiento de un familiar, la persona adopta una actitud vindicativa con ánimo de matar al inicial agresor o incendiar su casa-, se aparta de lo que esa forma de conocimiento implica, dado que carece de las notas características de reiteración y universalidad, para representar una elemental inferencia interesada de la defensora.
En fin, que la absoluta disonancia entre el cargo propuesto y lo desarrollado argumentalmente, a lo cual se suma la completa falta de sustento del error de hecho buscado entronizar, obligan indefectible la inadmisión del cargo.
Cargo segundo (primero subsidiario).
De entrada, la Sala verifica que, en efecto, el Tribunal incurrió en el yerro de tergiversación aducido por la defensora del acusado, pues, efectivamente leyó fuera de contexto lo que este respondió respecto al lugar donde supuestamente se encontraba cuando se ejecuta el intento homicida aquí examinado.
Al efecto, es necesario aclarar que con relación a la víctima, Orlando Rafael Carrillo Escorcia, se presentaron dos eventos diferentes: uno, sucedido el 1 de julio de 2002, aquí examinado, cuando se le atacó con arma de fuego y resultó lesionado; y el otro, ocurrido el 6 de abril de 2003, en el que murió por consecuencia del ataque.
Por ambos casos se interrogó al procesado durante la diligencia de indagatoria, y acerca de los dos ofreció una explicación diferente: dijo que el 1 de julio de 2002 se encontraba en casa de su tía en el barrio Las Palmas de la ciudad de Barranquilla; y que el 3 de abril de 2003, se hallaba en la ciudad de Santa Marta.
Eso fue lo que no entendió el Tribunal, pese a que en la diligencia se determinaron claramente ambas situaciones y sobre ellas, discriminadas, declaró el procesado, como así lo hizo ver la casacionista.
Empero, hasta allí asiste la razón a la recurrente, pues, ya después desvía completamente el camino de su argumentación para tratar de verificar la trascendencia del yerro, que construye a partir de especulaciones ajenas a lo que la prueba enseña.
En este sentido, cabe recordar que en casación el cargo se construye a partir de la demostración del error, pero obliga, para que sea completo, demostrar la trascendencia del mismo, esto es, que conduzca a revocar o modificar la decisión objeto de controversia, pues, el recurso no opera como simple ejercicio intelectual.
Consciente de ello, la impugnante buscó significar que a partir de tergiversar la explicación entregada por el procesado, se creó una situación de incredulidad para la prueba de descargos y completa credibilidad para la de cargos que condujo finalmente a emitir la sentencia de condena.
A pesar de ello, la Corte advierte que ese error tuvo un muy limitado efecto, en tanto, únicamente condujo a que el Tribunal, dentro del examen integral de lo dicho por el acusado, significara el interés por ocultar la verdad, lo cual sumó a otros varios factores, hasta derivar en que no era creíble su coartada.
Nunca, sin embargo, el Ad quem se valió de esa tergiversación, cual postula la casacionista, para minar la credibilidad de otros de los testigos de descargos, en concreto, la tía del procesado, Carmen Cecilia de la Ossa Betín.
Respecto de ella, se abordaron sus dichos para verificarlos carentes de credibilidad, entre otras razones, porque si bien, asevera que el acusado se hallaba en su casa, difieren ostensiblemente en las circunstancias en que ello ocurrió, ya que este asegura que para las seis y media de la tarde había abandonado la residencia de su pariente y acudió al lugar de los hechos, donde le informan de lo ocurrido, al tanto que la testigo sostiene que estuvieron en su residencia, de fiesta, hasta las diez de la noche, momento en el cual supuestamente llamaron a JUAN CARLOS DAVIS para informarle de lo sucedido “y lo fuimos a acompañar como a las diez de la noche..”.
Algo similar examinó el Tribunal con respecto de los otros testigos de descargos, entre ellos el hermano de la testigo de cargos, Marelvis Carrillo, en quienes encuentra profundas contradicciones e incluso desmentidos de otros declarantes.
De todo el andamiaje argumental utilizado por el Tribunal, fácil se advierte que el error de tergiversación en que incurrió al momento de examinar la indagatoria surtida por el acusado, operó apenas tangencial de cara al examen de credibilidad individual y conjunto del acopio probatorio, al punto que aún eliminando el vicio, quedan en pie todas esa valoraciones que condujeron a otorgar plena credibilidad a la testigo de cargos y descartarla en los de descargos.
No es cierto, como lo afirma la demandante, que el yerro en cuestión hubiese conducido a despojar de credibilidad lo expuesto por Carmen Cecilia de la Ossa Betín, en tanto, para verificar lo dicho por la testimoniante no se contrastó la supuesta contradicción del acusado al momento de referir el sitio donde se hallaba el 1 de julio de 2002, sino aspectos tales como que ella dijera que la visita del acusado operó el 1 de junio, vale decir, un mes antes; que afirmara deberse ello a la celebración de una fiesta, cuando nada dijo sobre el particular el procesado y que, finalmente, este afirmara haber abandonado la residencia a eso de las seis de la tarde, al tanto que la atestante lo dijo partiendo, incluso en su compañía, a las diez de la noche.
Por lo demás, en ese intento vano por entregar al yerro una trascendencia que no posee, la casacionista, con absoluto desvío del cargo propuesto y su trascendencia, se empeña en tratar de demostrar a partir de lucubraciones bastante particulares, que la tía del procesado no dijo una fecha diferente, en el mes, a la aportada por él, sino que todo obedeció a un error de digitación de quien recabó la atestación jurada.
Cuando ningún elemento de juicio soporta tan especulativa manifestación, apenas cabe determinarla argumentos inane.
A partir de supuestos errados, entonces, no puede construir su tesis de trascendencia la demandante y por ello el cargo debe ser inadmitido.
Cargo tercero (segundo subsidiario).
El error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, corresponde a un yerro eminentemente objetivo de lectura de la prueba y no de valoración de la misma, por cuya consecuencia la demostración de su materialización opera bastante elemental, en tanto, basta con transcribir el apartado preciso de lo dicho por el testigo y contrastarlo, también con transcripción puntual, con lo que sobre ello expuso el fallador, para verificar la disonancia.
No es posible, sin embargo, controvertir el análisis de credibilidad de la prueba a partir del fácil expediente de citar las contradicciones en que incurre la testigo, para sostener que ellas no fueron observadas y que, en consecuencia, de haber operado la lectura integral del testimonial, el sentenciador hubiese podido cambiar su visión del testimonio, hasta desembocar en valoración distinta.
Ello es precisamente lo que busca la impugnante en el tercer cargo, como quiera que se vale del error propuesto apenas con el fin de entronizar su particular e interesado examen de credibilidad de la prueba de cargos, que pretende confrontar al más autorizado del Tribunal.
Cuando la recurrente acepta que el Tribunal sí relacionó esas concretas manifestaciones de la testigo, que estima contradictorias, ya la posibilidad de demostrar el cargo propuesto desaparece, en tanto, el tema se desprende de su componente objetivo y deriva hacia la evaluación crítica que el fallador de segundo grado realizó de la integralidad del testimonio, hasta entenderlo veraz o creíble, tópico que, sobra anotar, se inserta en el campo del error de hecho por falso raciocinio, cuya demostración reclama de argumentación asaz diferente.
En otras palabras, si efectivamente el Ad quem referenció en la decisión la totalidad de lo expresado por la testigo, incluidos los apartados que se considera contradictorios –mírese cómo en el análisis de la declaración transcribió el ad quem textualmente esas afirmaciones de la declarante, subrayando con negrilla los aspectos problemáticos ahora destacados por la impugnante-, pero concluyó que en lo sustancial lo afirmado por la declarante se aviene con lo ocurrido y le otorga credibilidad, apenas puede concluirse que para esa Corporación las dichas contradicciones no comportan el efecto pretendido entregar por la demandante, o se verifican insustanciales de cara a lo puntualmente relatado acerca del ataque violento y lo que el conjunto de la prueba permite determinar.
Pero, además, la primera instancia se refirió expresamente a esas confusiones o contradicciones de la testigo de cargos, que estimó intrascendentes y por ello –como sucedió con el fallador Ad quem, en decisiones que se retroalimentan y conforman un todo, ya que apuntan a la misma dirección- reafirmó su tesis de credibilidad.
Dijo el A quo, acerca de la credibilidad de Marelvis del Carmen Carrillo1:
“Ha de mirarse quienes son los testigos, si percibieron el hecho, el lugar donde estaba, la forma en que observaron, los vínculos entre ellos, los motivos, las facultades de sus sentidos, el relato espontáneo, la naturaleza del objeto percibido, la sanidad del sentido por medio de los cuales (sic) percibieron el acto, las circunstancias de lugar, tiempo y modo, la personalidad del declarante, la forma como declaró y los detalles y singularidades que pueden observarse en el dicho. Hay testigos que se le escapan detalles de los hechos en su relato, sin embargo no por ello puede decirse que estén faltando a la verdad, así que si en el caso de MARELVIS DEL CARMEN CARRILLO, se le escaparon algunos datos y otros no los precisó, como cuando se refiere a la cantidad de disparos, si fueron dos o tres, en nada demerita su relato espontáneo acorde con el conjunto de pruebas que la complementa.”
No es, así, que las instancias hubiesen desconocido las contradicciones en que incurrió la testigo, o que pasaran por alto el contenido íntegro de sus manifestaciones juradas, sino que estimaron intrascendentes o de poca entidad esas inconsistencias, miradas desde su naturaleza intrínseca y de cara al conjunto suasorio en su totalidad.
Por ello, aparece completamente desnaturalizada la tesis defensiva propuesta en el tercer cargo, en tanto, bajo el ropaje de un error de identidad por cercenamiento se esconde, como ya se anotó antes, el interés de la casacionista por magnificar las contradicciones, omisiones o confusiones en que incurre la testigo de cargos y así enfrentar su particular valoración de credibilidad a la realizada por las instancias, en ejercicio ajeno a la sede casacional que ninguna posibilidad de éxito comporta.
Mucho menos, cabe acotar, si las ostensibles falencias de fundamentación pretenden suplirse con remisión amplia a las razones que llevaron a uno de los magistrados del Tribunal a salvar el voto, como si de verdad ello comportara algún efecto por sí mismo, cuando tampoco allí se verifica la materialización de los errores que facultan acudir en sede extraordinaria a controvertir lo fallado por la mayoría.
Acorde con lo anotado, también el tercer cargo debe ser inadmitido.
En suma, la absoluta falta de soporte del error de derecho propuesto; la inexistencia, inadecuada fundamentación o ausencia de trascendencia de los vicios de hecho también formulados; y la verificación de que no se materializaron circunstancias que hagan imperiosa la intervención oficiosa de la Corte, obligan la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JUAN CARLOS DAVIS PITALÚA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 13 y 14 del fallo de primer grado.