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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP839-2014
Radicación No. 42840
(Aprobado Acta No 053)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Leovigildo Manuel Yanez Romero contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de las conductas punibles de estafa tentada y falsedad material en documento público, ambas agravadas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Los primeros fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos:
…Una persona que se identificó como Humberto de Jesús Cataño Quintana, identificado con la C.C. 8.406.806, se presentó el día 3 de agosto de 2009 ante la sucursal del Banco Davivienda, ubicada en la calle 100 No. 54-61 de esta ciudad [Bogotá], con el propósito de obtener [la carta el desembolso de] un crédito [para la compra de un vehículo]. Ante las sospechas que lo anterior le generó al empleado del banco [pues el citado había gestionado otro crédito con el mismo fin el 31 de julio pero bajo otro nombre], éste llamó a los funcionarios de la Policía Nacional, que procedieron a verificar la identidad de aquel ciudadano, logrando establecer que realmente se trataba de Leovigildo Manuel Yanez Romero, identificado con la C.C. 6.872.323.
Se precisa… que con el uso de aquél documento de identificación, el señor Yanez Romero logró que el… [31 de julio] de 2009, el Banco Davivienda le aprobara un crédito por $21.321.000 para la compra de un vehículo, dinero que no fue desembolsado debido a que [como se dijo anteriormente,] se pudo establecer la falsa identidad.
Con fundamento en lo anterior, el 4 de agosto de 2009 la Fiscalía solicitó la legalización de la captura del indiciado Leovigildo Manuel Yanez Romero, la cual se declaró ilegal por la Juez Sesenta y Tres Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, debido a que al indiciado no se le informaron inmediatamente sus derechos.
El 19 de julio de 2011, la Fiscalía, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, con fundamento en los hechos inicialmente reseñados y otros ejecutados con antelación por el implicado Leovigildo Manuel Yanez Romero contra la misma entidad financiera (Banco Davivienda), le formuló imputación por los delitos de estafa agravada específica y genéricamente, tentativa de estafa agravada específicamente, falsedad material en documento público agravada por el uso, obtención de documento público falso y uso de documento público falso; a la cual se allanó el citado.
No obstante lo anterior, el 27 de febrero de 2012, en el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, se decretó la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación, tras considerarse que no había lugar a predicar la conexidad en este caso, pues los dos hechos atribuidos al implicado eran totalmente independientes.
El 10 de abril de 2012, la Fiscalía, ante el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, nuevamente le formuló imputación a Leovigildo Manuel Yanez Romero, esta vez por las conductas punibles de tentativa de estafa agravada específicamente y falsedad material en documento público agravada por el uso, a la cual se allanó.
Verificada la legalidad de la aceptación de cargos y surtido lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, el 7 de junio de 2013, se condenó al incriminado a la pena principal de 34 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor de los delitos por los cuales se allanó, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Ese fallo fue apelado por propio inculpado y, el 16 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su totalidad.
Contra esa determinación la apoderada del implicado presentó recurso de casación.
Una vez arribó la actuación a la Corte, el procesado allegó memorial en el que pide que, al momento de estudiar el referido medio de impugnación, se aplique por favorabilidad la Ley 1709 de 2014, pues, a su juicio, debido a la pena que se le impuso, es viable que se le conceda la ejecución condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
LA DEMANDA:
Está compuesta por una censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
La impugnante denuncia la sentencia por haber violado de manera indirecta la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 27, 246, 247-4 y 290 del Código Penal.
Expresa que el yerro del Tribunal consistió en dar por demostrado sin estarlo, que el procesado había cometido el delito de tentativa estafa agravada y que concurría la circunstancia de agravación por el uso, en relación con el ilícito de falsedad en documento público. Además, haber dejado de aplicar la duda.
En ese sentido, señala que las pruebas solamente comprobaron que el inculpado, haciéndose pasar por Humberto de Jesús Cataño Quintana con una cédula falsa, solicitó un crédito al Banco Davivienda por $21.321.000 con el propósito de comprar un vehículo en Continautos S.A., de manera que para demostrar tal aspecto, se hizo expedir una factura proforma.
Adicionalmente, pone de presente que al implicado se le detuvo cuando estaba tramitando dicho crédito, a quién únicamente se le incautó la cédula falsa a nombre de Humberto de Jesús Cataño Quintana.
Aduce, entonces, que se produjo la aplicación indebida de la circunstancia de agravación derivada del uso del documento público falso de que trata el artículo 290 del Código penal, por cuanto la detención del incriminado ocurrió antes de llevar a cabo el trámite y de que se produjera desembolso de crédito, por lo que no alcanzó a utilizar la cédula apócrifa.
De otro lado, sostiene que tampoco se configura el delito de tentativa de estafa, toda vez que el procesado no logró el desembolso efectivo del crédito, pues el Banco Davivienda en ningún momento tuvo la intención de entregar el dinero.
En cuanto hace alusión a la circunstancia de agravación deducida en la sentencia prevista en el artículo 247-4 del Código Penal, referida a que la conducta esté relacionada con transacciones sobre vehículos automotores, la demandante afirmó que no se deba, puesto que el Banco Davivienda no se dedica a la venta de los mismos, sino a otorgar créditos con distintos propósitos.
Así las cosas, la censora asegura que en el sub judice solamente se demostró el delito de falsedad en documento público previsto en el artículo 287 del Código Penal, a raíz de que el inculpado fue retenido con una cédula apócrifa a nombre de Humberto de Jesús Cataño Quintana.
Por tanto, pide casar la sentencia en forma parcial y que se absuelva al procesado por duda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I. Sobre la casación en la Ley 906 de 2004:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando aquéllas vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.
En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función ejercida por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Constitución Política en el artículo 235.
De otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida, se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite la vulneración efectiva de derechos o garantías, por lo cual le corresponde formular y desarrollar los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, demostrando a su vez la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem.
Ahora, es oportuno señalar que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, el modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recurso, pues el éxito de la demanda se determina por la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos.
No obstante lo dicho, tampoco debe entenderse que el recurso carezca de formalidades, al punto que su presentación quede librada a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, ya que la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada está condicionada a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la correcta selección de la causal o causales, a la coherencia del cargo o cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación.
Por tanto, el recurso extraordinario no es un instrumento válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso y coherente, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrarlos dialécticamente evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por entero al libelista por tratarse de un medio de impugnación rogado.
Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por la defensora de Leovigildo Manuel Yanez Romero.
Sobre la demanda en particular:
En primer lugar, resulta oportuno recordar lo que ha señalado la Sala en punto de la legitimación para impugnar, a través del recurso de casación, la sentencia que se haya originado en la aceptación de cargos, como ocurre en el caso particular, a efectos de evidenciar desde ya la inadecuada presentación de la única censura que es propuesta. Ha dicho la Corte:
1. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, una demanda de casación no es susceptible de admisión si, entre otros motivos, el recurrente carece de interés.
2. Confrontada tal premisa con la reseña de la actuación procesal verificada en este asunto, surge evidente que el procesado aceptó haber infringido la ley penal… a cambio de la rebaja de pena correspondiente.
3. En esas condiciones la defensa… solo tiene interés para controvertir, a través de los recursos (apelación o casación), los eventuales vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos relacionados a su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Por ende, patente se hace la ausencia de interés… para recurrir en casación, cuando la censura planteada… confluye a la genérica afirmación de inocencia de… en la conducta ilícita por la cual se le condenó, tema cuya discusión declinó cuando voluntariamente decidió aceptar los cargos que en su momento le imputó la Fiscalía.
Es que, dijo la Sala en su decisión del 23 de mayo de 2012, Rad. No. 38884, “dada la naturaleza que comporta la aceptación incondicional de cargos por parte del procesado, del fallo, aunque debe cubrir las aristas básicas de motivación y justificación que lo tornan legítimo, no puede pedirse profusión argumentativa, ni desarrollo jurisprudencial o examen probatorio exhaustivo, precisamente porque con su acogimiento de los cargos propuestos por la Fiscalía, el imputado no solo admite la validez de los medios de prueba recopilados, sino que reniega de cualquier controversia puntual al respecto”.
Mal podría, por tanto, la defensora alegar ahora la ilegalidad de una evidencia física; esto sin perjuicio, claro, de alegaciones en torno a la ilicitud de la prueba por mediación de una infracción a las garantías fundamentales.
5. Mas en el asunto que se examina, este no es ciertamente el tema, porque la alusión que tangencial y lacónicamente se hace en torno a las prerrogativas constitucionales no exhibe soporte demostrativo alguno de una circunstancia que haya afectado la estructura del proceso o los derechos del procesado…
En otras palabras, aunque la aceptación de cargos no inhibe un ataque en casación cuando se hayan afectado las garantías esenciales del procesado que se allanó, en este evento la censura no contiene un reparo en ese sentido… (CSJ AP. 17 Abr. 2013, Rad. 39276)
Entonces, según viene de recordarse, aun cuando es posible perfilar ataques por medio del recurso de casación en punto de la apreciación de la prueba, como en efecto lo hace aquí la libelista, ello es admisible a condición de que el error denunciado envuelva la violación de garantías fundamentales, aspecto que en forma alguna pone de presente la impugnante.
En efecto, el reproche está integrado por un conjunto de afirmaciones que en modo alguno atinan a demostrar la violación de una garantía fundamental, en tanto que simplemente se enuncia que en el caso de la especie únicamente se demostró el delito de falsedad en documento público, mas no la circunstancia de agravación derivada por el uso frente al mismo, como tampoco la conducta punible de estafa agravada tentada.
En esa medida, lo que se evidencia es que la demandante utiliza el recurso de casación para manifestar una retracción parcial, circunstancia que es abiertamente improcedente, en razón de la forma como se llegó a la sentencia.
Es mas, ciertamente no hace ningún desarrollo, en términos del recurso de casación, sobre los errores de hecho en la apreciación de la prueba cuya existencia denuncia.
Cabe recordar que cuando como aquí, se alega la violación indirecta de la ley sustancial y se sostiene que el tribunal incurrió en errores de hecho, es perentorio precisar la modalidad de los mismos, es decir, indicar si se fundan en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, especificando la prueba en que recaen e, igualmente, su trascendencia, mas no limitarse a sostener lacónicamente que al procesado se le dedujo la circunstancia de agravación del uso, en relación con el delito de falsedad en documento público, y el delito de estafa agravada tentada, sin que lo anterior estuviera demostrado.
Con todo, sea del caso señalar que los elementos materiales probatorios pacíficamente se encargan de poner de manifiesto que la postura de la impugnante carece de fundamento, pues, en cuanto hace relación a la agravante del uso de que trata el artículo 290 del Código Penal, no es cierto que simplemente al procesado se le hubiese retenido en las instalaciones de la sucursal del Banco Davivienda ubicada en la calle 100 No. 54-61 con una cédula falsa, sino que utilizó la misma para gestionar un crédito, de manera que el día en que se le aprehendió, es porque concurrió a la mencionada sede de la entidad financiera con el fin de obtener la carta de desembolso del préstamo, de donde se sigue que previamente utilizó el referido documento para identificarse con él y realizar el trámite correspondiente a la obtención del préstamo.
De lo anterior da cuenta la carta del 31 de julio de 2009 del Banco Davivienda (emitida 3 días antes de la captura del procesado, pues ésta se dio el 3 de agosto en la sucursal de la calle 100 No. 54-61), en donde se le informaba acerca de la aprobación del crédito; como también da cuenta la documentación que previamente diligenció el implicado e, igualmente, la factura proforma de Continuatos S.A. del 19 de julio de dicho año, en donde aparece el nombre y la identidad falsa utilizada por el incriminado.
Lo que viene de señalarse a su vez permite afirmar que tampoco es cierto que no haya sustento para predicar el delito de tentativa de estafa, pues si el procesado en efecto se presentó al Banco Davivienda, gestionó el crédito para adquirir un vehículo, para lo cual se identificó con una cédula apócrifa y en efecto el préstamo se le aprobó expidiéndose la carta de desembolso, de esto se sigue que realizó actos ejecutivos a través de medios idóneos orientados a la consumación del fraude, solo que no lo consiguió gracias a que al adelantar previamente otro empréstito con otra cédula y nombre, pero con la misma fotografía, en donde sí logró su propósito, alertó a los funcionarios de la entidad financiera y fue capturado, frustrándose de esta manera el atentado contra el patrimonio.
Menos resulta cierto que no concurra la circunstancia de agravación contendida en el numeral 4º del artículo 247 del Código Penal en relación con el delito de estafa tentado, referida a que la conducta fraudulenta esté relacionada con transacciones sobre vehículos, pues no se puede perder de vista que el crédito aprobado por el Banco Davivienda tenía por objeto adquirir un vehículo, así que si se miran las condiciones de la negociación señaladas en la carta de aprobación del 31 de julio de 2009 y en el reglamento del crédito, pronto se advierte que la misma implicaba pignorarlo a favor de la referida entidad financiera como garantía del crédito, lo que debía ser objeto de registro previo, amén de que la titularidad del mismo estaría en cabeza de una persona inexistente, de todo lo cual era pleno conocedor el implicado, de modo que el fin último de éste era hacerse con el vehículo e inmediatamente después disponer de él a su antojo.
Dicho en otros términos, el implicado en modo alguno iba a recibir dinero sino un automotor, es decir, ésta era la prestación económica que obtendría tras el engaño, de tal manera que ello inexorablemente aparejaba una transacción con el rodante, sin embargo, como se sabe, esto se frustró.
Así las cosas, no es cierto que solamente se hubiese demostrado el delito de falsedad en documento público como lo asegura la impugnante y tampoco hay lugar a predicar la duda sobre la existencia de las conductas punibles imputadas.
Entonces, como en el único cargo que se analiza no se evidencia la violación de garantías fundamentales, la demanda será inadmitida.
Ahora, como luego de presentado el libelo de casación, el propio procesado allega memorial en el que pide que al resolver el recurso se le aplique por favorabilidad la Ley 1709 de 2014, bien para que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena en razón de que la de prisión que se le impuso fue de 34 meses o que se le otorgue la sustitutiva de la prisión domiciliaria, es del caso señalar que no siendo dichos temas objeto de la impugnación extraordinaria, no es posible pronunciarse sobre ellos, sin perder de vista que tales institutos se le negaron al procesado en el fallo por el factor subjetivo, al tener varias condenas por hechos similares al que aquí se juzga. Lo anterior, sin perjuicio de que el inculpado eleve solicitud en sentido semejante ante el juez de ejecución de penas que controle el cumplimiento de la sentencia.
De otro lado, es preciso indicar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro del radicado No. 24322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Leovigildo Manuel Yanez Romero.
2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia, en los términos referidos en la parte final de esta determinación.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria