AP839-2014(42840)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP839-2014  

Radicación No. 42840  

(Aprobado Acta No 053)  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Leovigildo Manuel Yanez  Romero  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el  Juzgado  Catorce Penal del Circuito con  Funciones  de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de las  conductas  punibles de estafa tentada y falsedad material en documento público,  ambas agravadas.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  a  quo  en  los siguientes  términos:   

…Una  persona  que  se  identificó  como  Humberto  de  Jesús  Cataño  Quintana,  identificado con la C.C. 8.406.806, se  presentó  el  día  3  de agosto de 2009 ante la sucursal del Banco Davivienda,  ubicada  en  la  calle 100 No. 54-61 de esta ciudad [Bogotá], con el propósito  de  obtener  [la  carta  el  desembolso  de]  un  crédito [para la compra de un  vehículo].  Ante las sospechas que lo anterior le generó al empleado del banco  [pues  el citado había gestionado otro crédito con el mismo fin el 31 de julio  pero  bajo  otro  nombre],  éste  llamó  a  los  funcionarios  de  la Policía  Nacional,  que procedieron a verificar la identidad de aquel ciudadano, logrando  establecer   que  realmente  se  trataba  de  Leovigildo  Manuel  Yanez  Romero,  identificado con la C.C. 6.872.323.   

Se  precisa…  que  con  el  uso de aquél  documento  de  identificación,  el  señor Yanez Romero logró que el… [31 de  julio]  de  2009,  el  Banco  Davivienda le aprobara un crédito por $21.321.000  para  la  compra  de  un  vehículo, dinero que no fue desembolsado debido a que  [como    se    dijo    anteriormente,]    se    pudo    establecer    la   falsa  identidad.   

Con  fundamento  en  lo  anterior,  el 4 de  agosto  de  2009  la  Fiscalía  solicitó  la  legalización  de la captura del  indiciado  Leovigildo  Manuel  Yanez  Romero,  la cual se declaró ilegal por la  Juez  Sesenta  y  Tres  Penal  Municipal  de Bogotá con Funciones de Control de  Garantías,  debido  a  que  al indiciado no se le informaron inmediatamente sus  derechos.   

El  19 de julio de 2011, la Fiscalía, ante  el  Juzgado  Veintiuno  Penal  Municipal  de Bogotá con Funciones de Control de  Garantías,  con  fundamento  en  los  hechos  inicialmente  reseñados  y otros  ejecutados  con  antelación  por  el  implicado  Leovigildo Manuel Yanez Romero  contra  la  misma entidad financiera (Banco Davivienda), le formuló imputación  por  los  delitos  de estafa agravada específica y genéricamente, tentativa de  estafa  agravada  específicamente,  falsedad  material  en  documento  público  agravada  por  el uso, obtención de documento público falso y uso de documento  público falso; a la cual se allanó el citado.   

No obstante lo anterior, el 27 de febrero de  2012,  en  el  Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de  Conocimiento,  se  decretó  la  nulidad  de lo actuado desde la formulación de  imputación,  tras  considerarse  que no había lugar a predicar la conexidad en  este  caso,  pues  los  dos  hechos  atribuidos  al  implicado  eran  totalmente  independientes.   

El  10 de abril de 2012, la Fiscalía, ante  el  Juzgado  Sesenta y Siete Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control  de  Garantías,  nuevamente  le  formuló  imputación a Leovigildo Manuel Yanez  Romero,  esta  vez  por  las  conductas punibles de tentativa de estafa agravada  específicamente  y falsedad material en documento público agravada por el uso,  a la cual se allanó.   

Verificada la legalidad de la aceptación de  cargos  y  surtido  lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en el  Juzgado  Catorce Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, el  7  de  junio de 2013, se condenó al incriminado a la pena principal de 34 meses  de  prisión,  así  como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor de los  delitos  por  los  cuales  se  allanó,  a  quien  se  le  negó  la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  sustitutiva de la prisión  domiciliaria.   

Ese  fallo fue apelado por propio inculpado  y,  el  16 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su  totalidad.   

Contra  esa determinación la apoderada del  implicado presentó recurso de casación.   

Una vez arribó la actuación a la Corte, el  procesado  allegó  memorial  en  el  que  pide  que,  al momento de estudiar el  referido  medio  de  impugnación,  se  aplique por favorabilidad la Ley 1709 de  2014,  pues, a su juicio, debido a la pena que se le impuso, es viable que se le  conceda  la ejecución condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto,  la sustitutiva de la prisión domiciliaria.   

LA   DEMANDA:  

Está  compuesta  por  una  censura,  cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

La  impugnante  denuncia  la  sentencia por  haber  violado  de manera indirecta la ley sustancial, a consecuencia de errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  la  prueba, lo que condujo a la aplicación  indebida de los artículos 27, 246, 247-4 y 290 del Código Penal.   

Expresa que el yerro del Tribunal consistió  en  dar  por  demostrado sin estarlo, que el procesado había cometido el delito  de  tentativa  estafa  agravada y que concurría la circunstancia de agravación  por  el  uso,  en  relación  con el ilícito de falsedad en documento público.  Además, haber dejado de aplicar la duda.   

En  ese  sentido,  señala  que las pruebas  solamente  comprobaron  que  el  inculpado,  haciéndose  pasar  por Humberto de  Jesús  Cataño  Quintana  con una cédula falsa, solicitó un crédito al Banco  Davivienda  por  $21.321.000  con  el  propósito  de  comprar  un  vehículo en  Continautos  S.A., de manera que para demostrar tal aspecto, se hizo expedir una  factura proforma.   

Adicionalmente,  pone  de  presente  que al  implicado  se  le  detuvo  cuando  estaba  tramitando  dicho  crédito, a quién  únicamente  se  le  incautó  la  cédula  falsa a nombre de Humberto de Jesús  Cataño Quintana.   

Aduce,   entonces,   que  se  produjo  la  aplicación  indebida  de  la  circunstancia de agravación derivada del uso del  documento  público  falso  de que trata el artículo 290 del Código penal, por  cuanto  la  detención  del  incriminado  ocurrió  antes  de  llevar  a cabo el  trámite  y de que se produjera desembolso de crédito, por lo que no alcanzó a  utilizar la cédula apócrifa.   

De  otro  lado,  sostiene  que  tampoco  se  configura  el delito de tentativa de estafa, toda vez que el procesado no logró  el  desembolso  efectivo  del  crédito,  pues  el  Banco  Davivienda en ningún  momento tuvo la intención de entregar el dinero.   

En  cuanto hace alusión a la circunstancia  de  agravación  deducida  en  la  sentencia  prevista en el artículo 247-4 del  Código  Penal,  referida  a que la conducta esté relacionada con transacciones  sobre  vehículos  automotores, la demandante afirmó que no se deba, puesto que  el  Banco  Davivienda  no  se  dedica  a  la venta de los mismos, sino a otorgar  créditos con distintos propósitos.   

Así las cosas, la censora asegura que en el  sub  judice  solamente  se  demostró  el  delito de falsedad en documento público previsto en el artículo  287  del Código Penal, a raíz de que el inculpado fue retenido con una cédula  apócrifa a nombre de Humberto de Jesús Cataño Quintana.   

Por tanto, pide casar la sentencia en forma  parcial y que se absuelva al procesado por duda.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

I.      Sobre    la   casación      en      la      Ley     906     de   2004:   

De  conformidad  con  lo  preceptuado en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un  instrumento  de control constitucional y legal que procede contra las sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  en  procesos  adelantados  por delitos, cuando  aquéllas vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.   

En esos términos, el medio de impugnación  extraordinario  resulta  connatural  a la función ejercida por la Corte Suprema  de  Justicia  como  Tribunal  de  Casación,  de  conformidad con la competencia  asignada por la Constitución Política en el artículo 235.   

De  otra parte, de acuerdo con lo señalado  en  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida, se  requiere  que  el  libelista,  además  de  contar  con  interés para impugnar,  acredite  la  vulneración  efectiva  de  derechos  o garantías, por lo cual le  corresponde   formular   y   desarrollar  los  cargos  siguiendo  unos  precisos  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación,  demostrando  a su vez la  necesidad  de  la  intervención  de  la  Corte, en orden a lograr alguno de los  fines  establecidos  para  el recurso de casación, es decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación de la  jurisprudencia,    según    lo    prevé    el   artículo   180   ibídem.   

Ahora, es oportuno señalar que las causales  de  casación  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la  forma  como  se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y,  por  igual,  el  modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba  interpretarse  que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del  recurso,   pues  el  éxito  de  la  demanda  se  determina  por  la  manifiesta  configuración de los motivos normativamente reconocidos.   

No   obstante   lo  dicho,  tampoco  debe  entenderse   que   el   recurso   carezca  de  formalidades,  al  punto  que  su  presentación  quede librada a la simple voluntad de las partes sin referencia a  ningún  parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, ya  que  la  admisibilidad  de  la  demanda y la prosperidad de la pretensión allí  plasmada  está  condicionada  a  que  se  demuestre que concurre interés en el  censor,  a  la  correcta selección de la causal o causales, a la coherencia del  cargo   o   cargos   que  a  su  amparo  se  pretendan  aducir  y  a  la  debida  fundamentación   fáctica   y   jurídica   de  éstos,  pero  también,  a  la  acreditación  de  que  con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la  casación.   

Por  tanto, el recurso extraordinario no es  un  instrumento  válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido  a  lo  largo  del  proceso  y,  en  esa  medida,  a su interior no es procedente  realizar  toda  clase  de  cuestionamientos  como si se tratara de una instancia  adicional  a  las  ya  agotadas, sino que debe ser claro, preciso y coherente, a  partir  del  cual,  según  los motivos expresa y taxativamente señalados en la  ley,  se  denuncien  errores  in iudicando     o    in    procedendo  en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben  ser  demostrarlos  dialécticamente  evidenciando  su trascendencia, para de esa  manera  concluir  que  el  fallo  no está acorde con el ordenamiento jurídico,  esfuerzo  que  compete  por  entero  al  libelista  por  tratarse de un medio de  impugnación rogado.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  la  Sala  el  examen formal del libelo presentado por la defensora de Leovigildo  Manuel Yanez Romero.   

Sobre       la    demanda   en   particular:   

En  primer lugar, resulta oportuno recordar  lo  que  ha  señalado  la  Sala  en  punto de la legitimación para impugnar, a  través  del  recurso  de  casación,  la  sentencia que se haya originado en la  aceptación  de  cargos,  como  ocurre  en  el  caso  particular,  a  efectos de  evidenciar  desde  ya  la  inadecuada  presentación de la única censura que es  propuesta. Ha dicho la Corte:   

1. De conformidad con el artículo 184 de la  Ley  906  de  2004,  una demanda de casación no es susceptible de admisión si,  entre otros motivos, el recurrente carece de interés.   

2. Confrontada tal premisa con la reseña de  la  actuación  procesal  verificada  en  este  asunto,  surge  evidente  que el  procesado  aceptó  haber  infringido  la  ley penal… a cambio de la rebaja de  pena correspondiente.   

3.  En  esas condiciones la defensa… solo  tiene  interés  para  controvertir,  a  través  de  los recursos (apelación o  casación),  los  eventuales  vicios  de  consentimiento  en  la  aceptación de  responsabilidad,  la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de  la  pena,  los  aspectos  relacionados  a  su  determinación, lo referente a la  prisión   domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión  y  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

4. Por ende, patente se hace la ausencia de  interés…  para recurrir en casación, cuando la censura planteada… confluye  a  la  genérica  afirmación  de inocencia de… en la conducta ilícita por la  cual  se  le  condenó,  tema  cuya  discusión  declinó cuando voluntariamente  decidió    aceptar   los   cargos   que   en   su   momento   le   imputó   la  Fiscalía.   

Es que, dijo la Sala en su decisión del 23  de  mayo  de  2012,  Rad.  No.  38884,  “dada  la  naturaleza  que comporta la  aceptación  incondicional  de cargos por parte del procesado, del fallo, aunque  debe  cubrir  las aristas básicas de motivación y justificación que lo tornan  legítimo,   no   puede   pedirse   profusión   argumentativa,   ni  desarrollo  jurisprudencial  o  examen  probatorio  exhaustivo,  precisamente  porque con su  acogimiento  de  los  cargos  propuestos  por  la Fiscalía, el imputado no solo  admite  la  validez  de  los  medios  de prueba recopilados, sino que reniega de  cualquier controversia puntual al respecto”.   

Mal podría, por tanto, la defensora alegar  ahora  la  ilegalidad  de  una  evidencia física; esto sin perjuicio, claro, de  alegaciones  en  torno  a  la  ilicitud  de  la  prueba  por  mediación  de una  infracción a las garantías fundamentales.   

5. Mas en el asunto que se examina, este no  es  ciertamente  el  tema, porque la alusión que tangencial y lacónicamente se  hace   en   torno   a  las  prerrogativas  constitucionales  no  exhibe  soporte  demostrativo  alguno  de  una  circunstancia que haya afectado la estructura del  proceso o los derechos del procesado…   

En otras palabras, aunque la aceptación de  cargos  no inhibe un ataque en casación cuando se hayan afectado las garantías  esenciales  del  procesado que se allanó, en este evento la censura no contiene  un  reparo  en  ese  sentido… (CSJ AP. 17 Abr. 2013,  Rad. 39276)   

Entonces,  según  viene de recordarse, aun  cuando  es  posible perfilar ataques por medio del recurso de casación en punto  de  la  apreciación  de  la  prueba, como en efecto lo hace aquí la libelista,  ello  es  admisible  a  condición  de  que  el  error  denunciado  envuelva  la  violación  de  garantías  fundamentales,  aspecto  que en forma alguna pone de  presente la impugnante.   

En  efecto, el reproche está integrado por  un  conjunto de afirmaciones que en modo alguno atinan a demostrar la violación  de  una  garantía  fundamental,  en  tanto que simplemente se enuncia que en el  caso  de  la especie únicamente se demostró el delito de falsedad en documento  público,  mas  no la circunstancia de agravación derivada por el uso frente al  mismo, como tampoco la conducta punible de estafa agravada tentada.   

En esa medida, lo que se evidencia es que la  demandante  utiliza  el  recurso  de  casación  para manifestar una retracción  parcial,  circunstancia  que es abiertamente improcedente, en razón de la forma  como se llegó a la sentencia.   

Es   mas,  ciertamente  no  hace  ningún  desarrollo,  en  términos  del recurso de casación, sobre los errores de hecho  en la apreciación de la prueba cuya existencia denuncia.   

Cabe  recordar  que  cuando  como aquí, se  alega  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  y  se sostiene que el  tribunal  incurrió  en errores de hecho, es perentorio precisar la modalidad de  los  mismos, es decir, indicar si se fundan en falso juicio de existencia, falso  juicio  de  identidad  o falso raciocinio, especificando la prueba en que recaen  e,  igualmente, su trascendencia, mas no limitarse a sostener lacónicamente que  al  procesado se le dedujo la circunstancia de agravación del uso, en relación  con  el delito de falsedad en documento público, y el delito de estafa agravada  tentada, sin que lo anterior estuviera demostrado.   

Con  todo,  sea  del  caso señalar que los  elementos   materiales  probatorios  pacíficamente  se  encargan  de  poner  de  manifiesto  que  la  postura  de  la  impugnante  carece de fundamento, pues, en  cuanto  hace  relación a la agravante del uso de que trata el artículo 290 del  Código  Penal, no es cierto que simplemente al procesado se le hubiese retenido  en  las  instalaciones  de  la sucursal del Banco Davivienda ubicada en la calle  100  No.  54-61 con una cédula falsa, sino que utilizó la misma para gestionar  un  crédito,  de  manera  que  el  día  en  que  se  le aprehendió, es porque  concurrió  a  la mencionada sede de la entidad financiera con el fin de obtener  la  carta  de  desembolso  del  préstamo,  de  donde  se  sigue que previamente  utilizó  el  referido  documento  para  identificarse  con  él  y  realizar el  trámite correspondiente a la obtención del préstamo.   

De lo anterior da cuenta la carta del 31 de  julio  de  2009  del  Banco  Davivienda (emitida 3 días antes de la captura del  procesado,  pues  ésta se dio el 3 de agosto en la sucursal de la calle 100 No.  54-61),  en  donde  se  le informaba acerca de la aprobación del crédito; como  también  da  cuenta  la documentación que previamente diligenció el implicado  e,  igualmente, la factura proforma de Continuatos S.A. del 19 de julio de dicho  año,  en  donde  aparece  el  nombre  y  la  identidad  falsa  utilizada por el  incriminado.   

Lo que viene de señalarse a su vez permite  afirmar  que  tampoco  es cierto que no haya sustento para predicar el delito de  tentativa  de  estafa,  pues  si  el  procesado  en efecto se presentó al Banco  Davivienda,  gestionó  el  crédito para adquirir un vehículo, para lo cual se  identificó  con  una  cédula  apócrifa y en efecto el préstamo se le aprobó  expidiéndose  la  carta  de  desembolso,  de  esto  se sigue que realizó actos  ejecutivos  a  través  de  medios  idóneos  orientados  a  la consumación del  fraude,  solo  que  no lo consiguió gracias a que al adelantar previamente otro  empréstito  con  otra cédula y nombre, pero con la misma fotografía, en donde  sí  logró su propósito, alertó a los funcionarios de la entidad financiera y  fue   capturado,   frustrándose   de   esta   manera   el  atentado  contra  el  patrimonio.   

Menos  resulta  cierto  que no concurra la  circunstancia  de agravación contendida en el numeral 4º del artículo 247 del  Código  Penal  en  relación con el delito de estafa tentado, referida a que la  conducta  fraudulenta esté relacionada con transacciones sobre vehículos, pues  no  se  puede  perder  de vista que el crédito aprobado por el Banco Davivienda  tenía  por  objeto  adquirir un vehículo, así que si se miran las condiciones  de  la  negociación  señaladas  en  la carta de aprobación del 31 de julio de  2009  y en el reglamento del crédito, pronto se advierte que la misma implicaba  pignorarlo  a  favor  de  la  referida  entidad  financiera  como  garantía del  crédito,  lo  que  debía  ser  objeto  de  registro  previo,  amén  de que la  titularidad  del mismo estaría en cabeza de una persona inexistente, de todo lo  cual  era  pleno conocedor el implicado, de modo que el fin último de éste era  hacerse  con  el  vehículo  e  inmediatamente  después  disponer  de  él a su  antojo.   

Dicho  en otros términos, el implicado en  modo  alguno  iba  a  recibir  dinero  sino un automotor, es decir, ésta era la  prestación  económica  que  obtendría tras el engaño, de tal manera que ello  inexorablemente  aparejaba una transacción con el rodante, sin embargo, como se  sabe, esto se frustró.   

Así las cosas, no es cierto que solamente  se  hubiese  demostrado  el  delito  de  falsedad  en documento público como lo  asegura  la  impugnante  y  tampoco  hay  lugar  a  predicar  la  duda  sobre la  existencia de las conductas punibles imputadas.   

Entonces,  como  en el único cargo que se  analiza  no  se  evidencia la violación de garantías fundamentales, la demanda  será inadmitida.   

Ahora,  como luego de presentado el libelo  de  casación,  el  propio  procesado  allega  memorial  en  el  que pide que al  resolver  el  recurso  se le aplique por favorabilidad la Ley 1709 de 2014, bien  para  que  se  le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena  en  razón  de  que  la de prisión que se le impuso fue de 34 meses o que se le  otorgue  la sustitutiva de la prisión domiciliaria, es del caso señalar que no  siendo  dichos  temas  objeto  de  la impugnación extraordinaria, no es posible  pronunciarse  sobre  ellos,  sin  perder  de  vista  que  tales institutos se le  negaron  al  procesado  en  el  fallo  por  el factor subjetivo, al tener varias  condenas  por hechos similares al que aquí se juzga. Lo anterior, sin perjuicio  de  que  el  inculpado  eleve  solicitud  en  sentido  semejante ante el juez de  ejecución de penas que controle el cumplimiento de la sentencia.   

De otro lado, es preciso indicar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar que contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  en  los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de  2005, proferido dentro del radicado No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda  de casación presentada por la defensora del procesado  Leovigildo Manuel Yanez Romero.   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo  de insistencia, en los términos referidos en la  parte final de esta determinación.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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