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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP139-2017
Radicación 49404
(Aprobado Acta No. 07)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS:
Define la Corte la colisión de competencia entre los Juzgados Quince Penal del Circuito y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, para conocer del proceso seguido contra MARIO LÓPEZ FUENMAYOR por los delitos de desaparición forzada, extorsión en la modalidad de tentativa y hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 4 de junio de 2003, Rafael Devia Izquierdo salió de su residencia en Cali (Valle), en la motocicleta de placa MJP-49A con destino a Santander del Quilichao y desde entonces se desconoce su paradero.
Los días 6, 7, 9 y 11 de junio y 1º y 2 de julio del mismo año, Nohemy Popo Caicedo , su esposa recibió varias llamadas de algunos hombres que le pidieron $800.000 y luego $1.300.000 para recuperar la moto. Por ello, el 23 de julio de 2003 presentó la denuncia penal1.
2. El 28 de julio de 2003 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Especializados de Cali decretó la apertura de la investigación preliminar. El 29 de septiembre del mismo año dispuso la apertura formal de la investigación, vinculó entre otros, a MARIO LOPEZ FUENMAYOR y expidió la orden de captura en su contra2.
3. El 6 de marzo de 2005, lo declaró persona ausente y el 17 de noviembre de 2009 al resolver la situación jurídica, prescindió de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de extorsión en el grado de tentativa3.
4. El 18 de septiembre de 2015, MARIO LOPEZ FUENMAYOR rindió indagatoria.
5. El 15 de octubre del mismo año, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados repuso parcialmente la resolución de 17 de noviembre de 2009 y le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad, por los delitos de desaparición forzada, hurto calificado y agravado y extorsión en la modalidad de tentativa4.
6. El 29 de abril de 2016 decretó el cierre de la investigación y el 29 de junio del mismo año profirió resolución de acusación en contra de MARIO LÓPEZ FUENMAYOR como presunto coautor de los punibles referidos5.
7. El 25 de agosto de 2016 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el acusado y el 29 de septiembre de 2016 quedó en firme esa decisión6.
8. El 24 de octubre de 2016 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali planteó la incompetencia para conocer del proceso con fundamento en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, ordenó el envío al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad y propuso el conflicto negativo bajo los siguientes argumentos:
8.1. El delito de hurto calificado y agravado es competencia de la justicia especializada cuando se comete sobre petróleo o sus derivados sustraídos de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento, circunstancias que no corresponden al caso concreto.
8.2. La extorsión en la modalidad de tentativa le corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados cuando la cuantía supere los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, requisito que no se cumple en este evento.
8.3. El punible de desaparición forzada fue incluido en el Decreto 2001 de 2002 dentro de la competencia de los Jueces Especializados, pero la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia ha explicado que esa disposición normativa sólo tuvo vigencia durante el estado de conmoción interior7.
9. El 21 de noviembre de 2016 el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali no avocó el conocimiento y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto, luego de considerar:
9.1. La desaparición forzada fue adicionada al régimen penal en la Ley 599 de 2000 y antes se judicializaba como secuestro extorsivo.
9.2. El legislador omitió incluir en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 la desaparición forzada en la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, pero por tratarse de una conducta que afecta el derecho internacional humanitario, es comparable con la tortura y el secuestro extorsivo que sí están previstos en la norma y, por tal razón, le corresponde conocer a esa jurisdicción.
9.3. No es aplicable la competencia residual de la Ley 600 de 2000, sino la determinada de forma expresa en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 906 de 2004 que orienta los principios y derechos consagrados en el marco internacional y le atribuye el conocimiento del punible de desaparición forzada a los Juzgados Especializados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala está facultada para resolver la colisión de competencia entre juzgados de diferentes distritos.
2. El artículo 5º del capítulo IV transitorio del libro V de la Ley 600 de 2000 establece la competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados así:
“Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia:
1. Del delito de tortura (artículo 178 del Código Penal).
2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.
3. De las lesiones personales con fines terroristas (artículo 111 conforme a las causales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal).
4. Del delito de secuestro extorsivo (artículo 168 del Código Penal) o agravado en virtud de los numerales 6, 9 y 11 del artículo 170 del Código Penal y apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo (artículo 173 del Código Penal).
5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal).
6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo (artículos 343 y 344 del Código Penal), de administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículo 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2°), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4°), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).
7. Del Concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
8. De los delitos señalados en el artículo 375 del Código Penal, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos.
9. De los delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias a base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.
10. De los procesos por delitos descritos en el artículo 377 del Código Penal cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior.
11. De los delitos descritos en el artículo 382 del Código Penal y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex.
12. Del delito contenido en el artículo 385 del Código Penal.
13. Del hurto agravado según el artículo 241 numeral 14 del Código Penal.
14. Lavado de activos (artículos 323 y 324 del Código Penal) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 326 del Código Penal) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.”
Por su parte, el literal b del numeral 1º del artículo 77 de la misma ley preceptúa que los Juzgados Penales del Circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”.
De lo anterior se infiere que al no estar incluido el delito de desaparición forzada en el listado del artículo 5º del Capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000, la competencia radica en los Juzgados Penales del Circuito.
3. En el presente asunto como los hechos ocurrieron entre junio y julio del año 2003, la actuación se rige por el procedimiento de la Ley 600 de 2000, pues la Ley 906 de 2004 que implementó el Sistema Penal Acusatorio en Colombia, en el Distrito Judicial de Cali entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2006.
Por ello, no es procedente aplicar el contenido del artículo 35 del actual Código de Procedimiento Penal que incluyó el delito de desaparición forzada en el conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializado. Así lo expresó la Corte en auto de 18 de julio de 2007, radicado 27667 y lo ratificó el 8 de junio de 2016, en el radicado 48229.
4. De otro lado, la Sala ha precisado que el Decreto 2001 de 2002 no modifica la competencia establecida en el artículo 5º del Capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 20008, en razón a que fue expedido por el Gobierno Nacional durante el estado de conmoción interior ordenado mediante el Decreto 1837 de 2002, prorrogado por 90 días más, a partir del 9 de noviembre de 2002 en el Decreto 2555 de 2002, es decir, estuvo vigente hasta el 9 de febrero de 2003 y los hechos que motivaron esta investigación, como ya se dijo, ocurrieron entre junio y julio de 2003.
En consecuencia, la competencia del proceso le corresponde al Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali a donde se remitirá de inmediato la actuación para el trámite pertinente. Esta decisión será informada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, a donde se remitirá de inmediato el proceso.
2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1-3 cuaderno 1
2 Folios 5, 18-20 cuaderno 1
3 Folios 229-230 y 263-276 cuaderno 1
4 Folios 177-181 y 214-224 cuaderno 2
5 Folios 265 cuaderno 2 y 1-14 cuaderno 3
6 Folios 21 y 25 cuaderno 3
7 Folios 29-30 cuaderno 3
8 Auto de 25 de mayo de 2016, radicado 48132