Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP 830-2014
Radicación No. 34699
(Aprobado acta No. 53)
Bogotá, D. C., veintiséis de febrero de dos mil catorce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA.
ANTECEDENTES
1.- La cuestión fáctica –ocurrida en Manizales, Caldas-, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente:
El día veintiocho (28) de junio de dos mil nueve (2009) se reportó a la SIJIN DECAL la ocurrencia de un homicidio en el sector de las galerías, concretamente en la carrera 17 con calle 24 de esta ciudad. En efecto, una vez arribaron al lugar descrito, los miembros de tal entidad, encontraron el cuerpo sin vida de un hombre sin documentos de identificación, de quien supieron apodaban “el negro”.
Al realizar las labores inmediatas de investigación, los policiales de la SIJIN DECAL se entrevistaron con el señor D.V.C1., quien les informó que habían sido tres los agresores del occiso, a quienes describió, suministrando sus nombres.
Con esta información los Policiales inmediatamente se dirigieron hacia una cantina del sector, en donde encontraron a ANDRÉS FELIPE MURIEL HERNÁNDEZ en compañía de JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA. Al primero de ellos le encontraron guardada en las medias, una navaja ensangrentada, sujeto que refirió que él sí había estado en el lugar cuando hirieron a la persona conocida como “el negro”, e indicó que VÍCTOR, otro sujeto que se encontraba sentado en el andén, fue quien le propinó “al negro” una puñalada.
Fue así como se procedió con la captura que se denominó en flagrancia, de los tres hombres, ANDRÉS FELIPE MURIEL HERNÁNDEZ, JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA y VÍCTOR ALFONSO CASTAÑO SÁNCHEZ.
2.- El 29 de junio de 2009 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales, en audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de la imputación en contra de los indiciados ANDRÉS FELIPE MURIEL HERNÁNDEZ, JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA y VÍCTOR ALFONSO CASTAÑO SÁNCHEZ y solicitud de medida de aseguramiento. La imputación se efectuó por el delito de homicidio agravado, descrito y sancionado en los artículos 103 y 104.7 del Código Penal, cuyos cargos fueron aceptados por los implicados con la asistencia y en presencia de su defensor. El juez verificó la legalidad de las actuaciones de la fiscalía y que los imputados aceptaron los cargos de manera libre, consciente, voluntaria, sin presión ni apremio de ninguna índole, debidamente informados, asesorados por su defensor, y sin que se advirtiera la violación de sus derechos fundamentales, después de lo cual dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario para VÍCTOR ALFONSO CASTAÑO y de detención domiciliaria para ANDRÉS FELIPE MURIEL HERNÁNDEZ y JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA.
3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 293 de estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004), el caso fue llevado ante el Juez de conocimiento (Séptimo Octavo Penal del Circuito de Manizales), para la individualización de la pena y el proferimiento de la sentencia.
En audiencia celebrada el 28 de agosto de 2009, dicha autoridad, después de verificar que el allanamiento de los cargos endilgados por la Fiscalía obedeció a una decisión informada, consciente, libre y espontánea de los imputados, bajo el asesoramiento de la defensa, decidió negar la nulidad del allanamiento a cargos propuesta por la defensa, mediante determinación que, al ser recurrida en apelación, fue confirmada por el Tribunal en decisión del 9 de septiembre de 2009.
Sobre dijo particular indicó el Ad quem:
Para el caso concreto, la verificación de las actas y registros de audiencia, permite observar que, en efecto, los procesados no sólo estuvieron asistidos siempre por su defensor (el mismo que hoy extrañamente funge como apelante), sino que conocían amplia y suficientemente los cargos por los cuales se les acusaba.
En efecto, en el desarrollo de la audiencia, una vez la Fiscalía imputó a los procesados el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, a solicitud del Juez de Control de Garantías, aclaró la participación en los hechos de cada uno de los implicados, y como ésta, fueron varias las claridades las que realizó el ente acusador, refiriéndose, entre otras, a las circunstancias que materializan el agravante en lo que toca a la indefensión y la forma como los procesados finalmente ultimaron la vida se su víctima.- Ver Cd1 minuto 11 en adelante-.
Una vez culminaron las aclaraciones de tipo fáctico y jurídico requeridas por el Juez con función de Control de Garantías, éste procedió a cuestionar a cada uno de los imputados, en primer término sobre si comprendían la imputación que les hizo la Fiscalía, debiendo inclusive repetirla a uno de ellos, quien le dijo que en ese momento al parecer se había quedado dormido. Fue así como nuevamente el Juez, verificando que todos estuvieran atentos explicó de nuevo a los encartados la imputación que se les formuló, cuestionándolos sobre si comprendían la misma, y todos fueron enfáticos en referirle que sí.
Una vez se confirmó por el Juez que todos los procesados entendieron la imputación, de manera individual nuevamente les preguntó sobre su deseo de allanarse o aceptar la misma, dijo entonces: “Le pregunto inicialmente a Jhon Fernando si aceptará los cargos, o sea, se hará responsable de que usted es responsable de la muerte de esta persona…”, en ese momento se escucha decir al defensor “si usted quiere aceptar y si no acepta, como quiera” e inmediatamente el señor JHON FERNANDO contesta: “sí acepto”; seguidamente el Despacho le pregunta “esta aceptación es en forma libre, voluntaria y espontánea” y éste contesta “sí señor” y en los mismos términos esa judicatura cuestiona a VÍCTOR ALONSO CASTAÑO SÁNCHEZ a quien le pregunta “¿acepta los cargos o se irá a juicio para que se demuestre su responsabilidad?”, y este contesta “sí acepto”, cuando se le cuestiona si la aceptación es libre, voluntaria y espontánea responde “sí señor, acepto sí”. Finalmente el Juez cuestiona a ANDRÉS FELIPE MURIEL HERNÁNDEZ en idéntico sentido y éste contesta: “No señor, yo acepto los cargos”.
Nótese entonces que claramente el Juez de Control de Garantías ejecutó, no sólo las labores tendientes a cuestionar a los procesados sobre un posible allanamiento, sino que antes de ello nuevamente les explicó sobre la imputación que se les había formulado y les señaló cuáles eran las circunstancias fácticas que sustentaban la imputación de la Fiscalía por el delito de HOMICIDIO con su respectivo AGRAVANTE. Así mismo les explicó que podían aceptar o ir a juicio para que allí le probaran su responsabilidad, pero a más de ello, cuando todos decidieron allanarse les preguntó, si ese allanamiento era libre, voluntario y espontáneo y todos aseguraron que así lo era.
En ese sentido, no encuentra la Sala que el allanamiento a cargos en forma alguna permita dilucidar en los imputados vicios del consentimiento y contrario a ello, lo que se advierte es una extensa información sobre la imputación jurídica, la fáctica y las posibilidades de allanarse o no a los cargos.
Pero es que a más de ello, el Juez acuciosamente concedió la palabra a la defensa y le dijo: “Defensa, Usted asesoró a sus clientes acerca de las desventajas que tiene la aceptación de cargos y la posibilidad de irse a juicio; las ventajas o desventajas que tiene la aceptación de cargos y la posibilidad de irse a juicio; las ventajas o desventajas que tendría salir condenados o absueltos de esta causa; Usted asesoró a sus clientes en todas estas situaciones” a lo cual el abogado defensor contestó: “Sí señor Juez, oportunamente tuve la precaución de entrevistarme durante un largo rato con los tres imputados y ellos me manifestaron que efectivamente desde el día de ayer no sólo a los agentes, sino también en un interrogatorio a indiciado, hicieron manifestación de su responsabilidad en estos hechos, y atendiendo esa circunstancia y que les asiste a ellos el interés de aceptar la imputación que les ha lanzado la Fiscalía, yo no pude oponerme a la misma, de todos modos me parece que interrogatorios a indiciado como los que se le ha realizado a estos jóvenes son diligencias peligrosas…Realmente no puedo ir en contra del deseo y voluntad de estos jóvenes de aceptar la imputación”.
4.- El 17 de noviembre de 2009, el Juzgado condenó a VÍCTOR ALFONSO CASTAÑO SÁNCHEZ, a la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple (definido por el artículo 103 del Código Penal).
En esa misma determinación, decidió absolver a los también imputados ANDRÉS FELIPE MURIEL HERNÁNDEZ y JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA del cargo que por el delito de homicidio agravado le fuera formulado por la Fiscalía, decretando, en consecuencia, su libertad inmediata.
5.- Contra este fallo la Fiscalía recurrió en apelación y el Tribunal, mediante el suyo de 12 de abril de 2010, que ahora la defensa impugna en casación, accedió a las pretensiones del recurrente.
Decidió, en consecuencia, revocar la absolución de los imputados ANDRÉS FELIPE MURIEL HERNÁNDEZ y JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA a quienes condenó como coautores del delito de homicidio agravado por cuya realización les impuso doscientos (200) meses de prisión y no les concedió <<ningún mecanismo sustitutivo de la pena>>. De igual modo, resolvió <<MODIFICAR la pena impuesta al señor VÍCTOR ALFONSO CASTAÑO SÁNCHEZ y en cambio condenarlo a DOSCIENTOS (200) MESES de prisión, como coautor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO>>.
6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, mediante la presentación de la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA
Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en la causal tercera dos cargos postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal.
En el primero, denuncia que los juzgadores incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de las manifestaciones de los testigos, incluidas en sendas entrevistas y declaraciones juradas, así como en interrogatorios a indiciados, que dio lugar a la aplicación indebida de disposiciones de derecho sustancial.
Seguidamente reproduce apartes del fallo de segunda instancia, y los relatos de los indiciados ANDRÉS FELIPE MURIEL HERNÁNDEZ y JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA, y dice no ser cierta la consideración del Tribunal en el sentido que los imputados coincidieron en referir que los cuatro atacaban a una sola persona, cuando en realidad los hechos sucedieron de manera diversa, toda vez que no se dio la indefensión que le permitió tanto a la Fiscalía como al juzgador de alzada deducir la causal de agravación.
En opinión del libelista, <<lo único cierto es que la acción de VÍCTOR ALFONSO CASTAÑO SÁNCHEZ, al propinarle la puñalada letal a ARIEL DE JESÚS AGUIRRE CALVO fue un hecho espontáneo, personal, no acordado con nadie, ni tampoco resultado de una riña, pues, tal como lo vertieron los interrogados y entrevistados, él estaba en la casa y salió exclusivamente a propiciarle (sic) la puñalada fatal a Ariel de Jesús, efecto para el cual lo persiguió unos metros, ya que la víctima retrocedía>>.
A partir de estos y otros razonamientos de la misma índole, concluye que <<el acervo probatorio, sin las tergiversaciones que le adjudicó el H. Tribunal Superior, no enmarca ni la causal de agravación, ni tampoco la figura de la coautoría impropia, ya que no existió un acuerdo previo ni concomitante, ya que los acusados y condenados en segunda instancia fueron llegando al sitio de los hechos en forma gradual…>>.
En relación con el segundo cargo, manifiesta que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, <<al no apreciar y por ende, no valorar el dicho en exposición jurada del señor RODRIGO CASTAÑO ZULUAGA, testigo presencial de los hechos>>, uno cuyos apartes transcribe, y que en opinión del libelista, <<confirma el dicho de los demás declarantes juramentados y permite análoga inferencia: el ataque no fue masivo, no hubo un solo acto conjunto, no hubo acuerdo previo ni concomitante, no hubo codominio del hecho y fue VÍCTOR quien, en forma espontánea y personal, decidió propiciarle (sic) la puñalada letal a la víctima>>.
Considera que la errada apreciación de los medios llevó al Tribunal a deducir la coautoría impropia en la conducta de los imputados <<cuando la realidad probatoria muestra que la puñalada letal propiciada al occiso por VÍCTOR ALFONSO CASTAÑO SÁNCHEZ, obedeció a una decisión propia y personal de éste, quien actuó igualmente en forma espontánea, a motu proprio, sin acuerdo previo o concomitante con nadie>> (sic).
Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado, a fin de proferir la decisión correspondiente de reemplazo en que se excluya de toda responsabilidad a su asistido.
SE CONSIDERA
1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
De conformidad con la ley procesal penal, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “cuando afectan derechos o garantías fundamentales” y que en la demanda se debe señalar “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos.
En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, <<o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso>>.
Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (es decir, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20102), se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.
El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.
En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que:
“La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).
2.- En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, <<exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso>> CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053.
3.- La Corte ha precisado, asimismo, que la existencia o inexistencia de interés para recurrir, aspecto que importa destacar en el presente caso, se vincula con el concepto de agravio. Si la parte procesal ha sufrido perjuicio con la decisión, porque es en todo o parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá en principio derecho para impugnar, y por el contrario, si no recibe perjuicio con la decisión, por ser en todo favorable a sus pretensiones, carecerá de interés para demandar su revisión CSJ AP, 11 Abr 2007, Rad. 26645.
4.- En aplicación de estas directrices, la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable es consentida por el afectado CSJ AP, 16 Jul 2001, Rad. 15488 y CSJ AP, 20 Oct. 2005, Rad. 24026.
Por esto tiene establecido que la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía, se erige en garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, el propósito político criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los acuerdos, y de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento, se tornaría irrealizable.
La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad3, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que <<una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia>> CC SC C-1195-05.
Cabe advertir que la aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.
Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para pretender su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada.
5.- Sobre este particular, cabe reseñar que la Corte CSJ AP, 13 Feb 2013, Rad. 40053, con ocasión de la puesta en vigencia de lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, en planteamientos que ahora se reiteran, precisó lo siguiente:
Empero, la Corte advierte que la postura en cita no es la que mejor consulta los postulados de la norma en su contexto y tampoco atiende las necesidades de la justicia, pues, ha podido verificarse que en razón de esa retractación permitida para quienes se allanan a cargos en la audiencia de formulación de imputación, no sólo se han afectado bastante las bases de justicia premial que animan el sistema acusatorio, sino que se ha abierto la posibilidad de la utilización torticera del mecanismo para buscar vencimientos de términos o limitar la capacidad de maniobra de la Fiscalía.
Junto con lo anotado, estima la Sala que esa posibilidad, por lo demás ajena a lo que el texto estricto de la ley diseña, resta seriedad al instituto de allanamiento a cargos, en tanto, si ya un funcionario judicial ha verificado que la aceptación de cargos emergió voluntaria, libre y plenamente informada, no existe razón para facultar el desdecirse de un compromiso que en atención a su naturaleza comporta plenos efectos jurídicos, tornando en mero ejercicio insustancial lo realizado ante el juez de control de garantías.
El mensaje para los diferentes intervinientes en el proceso penal, debe ser que los compromisos han de asumirse con plena libertad y voluntad, pero que precisamente por ello no es posible, salvo vulneraciones graves y evidentes de derechos fundamentales o inescapable afectación de los principios de legalidad y presunción de inocencia, retractarse de los mismos, con ostensible afrenta de los principios de lealtad, celeridad y economía procesal.
Ya en ocasión anterior a la decisión jurisprudencial examinada, la Sala había establecido su concepto sobre el tema4, señalando:
“Ello conduce a que el juez de control de garantías únicamente interviene, en esa verificación, cuando se trata de allanamientos y ocurren en la audiencia de formulación de imputación. En este caso, sobra anotar, el juez de conocimiento no tiene que interrogar a la persona acerca de esos elementos de voluntad y conocimiento, pues, ya la tarea fue adelantada por el funcionario de control de garantías. Tampoco, debe precisarse, se hace necesaria la presencia del imputado en la diligencia de verificación de legalidad y contenido de lo aceptado.
No es objeto de controversia, que en los casos de allanamiento resulta imposible la retractación por voluntad del imputado –desde luego, huelga anotar que aquí ninguna intervención tiene la Fiscalía-, en tanto, de un lado, la verificación de los aspectos dispuestos en el artículo 131 arriba reseñado, emerge automática a la manifestación de aceptación de los cargos, durante la audiencia respectiva y a cargo del juez que la adelanta; y del otro, el inciso segundo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, únicamente autoriza la retractación para los casos de preacuerdo.”
Y, efectivamente, ha de señalar la Sala que esas iniciales manifestaciones reciben respaldo en el examen directo y contextualizado de lo que respecto del tema contiene la Ley 906 de 2004 y, en concreto, los artículos 131 y 293 antes citados.
Al efecto, en primer lugar, es necesario relevar que el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, de ninguna manera habilita reiterar la práctica ya realizada por el Juez de Control de Garantías cuando se trata de un allanamiento operado en sede de la audiencia de formulación de imputación, pues, su contenido se dirige exclusivamente a los asuntos gobernados por ese acto bilateral que deriva en un preacuerdo sometido en todos sus extremos a control del juez de conocimiento.
Refiere el inciso segundo del artículo 293 en cita (previo a la modificación efectuada por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, que no se hallaba vigente para ese momento):
“Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia”.
Esa redacción textual y la referencia expresa a un “acuerdo”, claramente delimita sus alcances dentro del espectro de la negociación bilateral del procesado y su defensa con el fiscal, dado precisamente que en tratándose de un acto realizado por las partes sin ninguna intervención judicial, sólo cuando se presenta ante el juez de conocimiento es posible que este funcionario, como directamente lo relaciona la norma, realice el primer control, remitido a verificar que la aceptación de cargos inherente al mismo es voluntaria libre y espontánea; ocurrido ello, procede después, como lo señala también el apartado normativo citado, a convocar para la audiencia de individualización de pena y sentencia.
Pero, sucede que en tratándose del allanamiento a cargos operado en la audiencia de formulación de imputación, la verificación fue efectuada por el juez de control de garantías, en seguimiento de lo que sobre ello contempla el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, resultando cuando menos paradójico que se trate, en momento posterior, de realizar una diligencia ya agotada e incluso de darle efectos jurídicos trascendentes, con lo cual se termina vulnerando el principio antecedente-consecuente o de compartimientos estancos que gobierna el proceso penal y, en general, cualquier procedimiento judicial.
Esto contempla el artículo 131 en reseña:
“Renuncia. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado”.
La razón de establecer diferencias entre juez de control de garantías y de conocimiento, para la verificación de que se trata de una aceptación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, estriba en que la intervención de uno u otro depende del momento en que esa renuncia a guardar silencio y al juicio oral ocurra, pues, sobra recordar que para la aceptación unilateral, pura y simple de cargos, existen tres espacios procesales claramente delimitados: (i) La audiencia de formulación de imputación; (ii) La audiencia preparatoria y; (iii) Al inicio de la audiencia de juzgamiento.
Está claro que esa verificación y el cumplimiento de la obligación de interrogar directamente al imputado (en el primer caso) o procesado (en los dos restantes), se halla a cargo del funcionario ante quien de manera directa se hace la manifestación de renuncia y porque ella necesariamente opera en audiencia y no fuera de la misma –espacio reservado a esa negociación de parte que comporta el preacuerdo-.
Entonces, sea ante el juez de control de garantías o en presencia del funcionario de conocimiento, lo que debe estimarse inobjetable es que no existe un tiempo o espacio procesal para retractarse, entendido ello como la simple manifestación de voluntad para desdecirse de lo aceptado, dado que, es fundamental considerarlo, cuando el juez de control de garantías verifica (en el escenario de la audiencia de formulación de imputación) que el allanamiento es libre, voluntario, consciente y completamente informado, lo único que cabe, procesalmente hablando, es acudir ante el juez fallador para que individualice la pena y profiera la correspondiente sentencia; y, si el procesado hizo esa manifestación ante el juez de conocimiento (audiencia preparatoria y al inicio del juicio oral), pues, una vez examinado el tópico en comento, al funcionario sólo le cabe proceder a individualizar la pena y proferir el fallo, sin que la ley otorgue otro término, o etapa, o procedimiento para facultar una ya imposible –en lo formal y material- retractación, cuando ella opera consecuencia, no de un vicio que afectó la voluntad del imputado o acusado, sino de su simple deseo de deshacer el compromiso asumido precedentemente.
Es que, entonces, así quisiera el procesado (cuando se allana a cargos en sede de la audiencia preparatoria o al inicio del juicio) desdecirse de lo convenido apenas por su voluntad, lo cierto es que no se encuentra un momento posterior en que pueda hacerlo, en tanto, se repite, de inmediato el juez de conocimiento procede a individualizar la pena y dictar el fallo.
Y si así acontece en tratándose del allanamiento operado en la etapa del juicio, no se entiende por qué diferente ha de asumirse en los casos en que el querer unilateral de la persona se materializa en la audiencia de formulación de imputación, sin que factor diferenciador pueda ser la intervención del juez de control de garantías dado que, huelga relevar, este realiza, en los mismos términos y condiciones, la tarea de verificar los aspectos de libertad, voluntad consciencia y debida información, luego de lo cual solo cabe, como en los otros dos casos, proceder a individualizar la pena y emitir el fallo.
Debe examinarse, conforme el contexto descrito, que el artículo 131 involucra a los jueces de garantías o de conocimiento en la verificación de que la aceptación es libre voluntaria, consciente y completamente informada, cuando se trata de allanamiento a cargos, al tanto que la sistemática del artículo 293, conforme lo plasmado en su segundo inciso, específicamente se dirige a los asuntos que derivan de la transacción bilateral generadora del preacuerdo sometido a conocimiento del juez.
Es en seguimiento de lo anotado que ese inciso segundo exclusivamente atribuye la función verificadora al juez de conocimiento y de forma expresa remite al “acuerdo”, pues, sobra recalcar, este tipo de actos de parte se realizan siempre por fuera del proceso formalizado, sin intervención del juez, y deben ser presentados siempre al funcionario de conocimiento quien, por obvias razones, ha de verificar lo que hasta entonces ningún funcionario judicial ha examinado, luego de lo cual debe individualizar la pena y emitir el consecuente fallo condenatorio.
En este orden de ideas, es apenas natural que la norma permita la retractación que obedezca al simple querer del imputado o acusado, en tanto, lo que hasta ese momento se ha realizado apenas refleja las negociaciones efectuadas por fuera del proceso y nada de lo consignado en el acta de preacuerdo ha sido sometido a control judicial.
Retractarse, por ello, de un simple acto de parte hasta el momento no judicializado, tiene plena justificación constitucional y legal.
Pero, los mismos efectos no puede comportar el trámite cuando esa voluntad de una de las partes, el imputado o procesado, ha sido “procedimentalizada”, para utilizar un término que consulte lo querido señalar, en sede de una audiencia y con examen material y formal del juez, ya de control de garantías, ora de conocimiento.
Para la Sala, de otro lado, está claro que el juez de conocimiento es quien se encarga, por competencia funcional, de resolver de fondo el asunto para culminar la instancia.
Sin embargo, esa es una competencia reglada y específica que no le permite desbordar su órbita propia o asumir las funciones atribuidas a otro juez, en este caso el de control de garantías, quien también cuenta con precisas competencias preestablecidas en la ley –en ese cometido están instituidas las audiencia preliminares-, entre las cuales destaca, para lo que aquí se controvierte, la tarea de verificar en sede de la audiencia de formulación de imputación, que esa aceptación unilateral de cargos efectuada por el imputado, es libre, voluntaria, consciente y debidamente informada.
Asumir lo contrario, esto es, que el juez de conocimiento debe realizar de nuevo lo que ya con plena competencia y legitimidad verificó el de control de garantías, en los casos de allanamiento a cargos durante la audiencia de formulación de imputación, implica, ni más ni menos, vaciar de contenido el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, tornando inane lo que por ley debe realizar el juez de control de garantías.
Ahora bien, el contenido del parágrafo introducido al artículo 293 de la Ley 906 de 2004, por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, puede conducir a equívocos dada la impropiedad de su redacción, que pese a utilizar el término “retractación” –que en su más prístino sentido alude a la simple decisión unilateral del imputado de desdecirse de lo aceptado antes, sin intervención de factores que puedan significar viciado ese acto- ya después advierte limitada esa posibilidad a los casos en los cuales se demuestre “que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”.
La Corte, debe señalarse expresamente, asume errada –y por esa vía factor de confusión- la forma en que el legislador denomina “retractación” a lo que en su naturaleza no son más que circunstancias invalidantes de lo actuado, propias de las causales de nulidad y sin vinculación siquiera cercana a ese actuar unilateral de quien, por su solo querer, busca desdecirse de lo aceptado.
Es claro, de igual manera, que la norma en comento de ninguna manera habilita, legitima o permite que la persona, cuando aceptó de forma unilateral los cargos presentados en la audiencia de formulación de imputación, apenas por su simple voluntad se desdiga de lo aceptado.
Expresamente el parágrafo examinado faculta un tal proceder, a cargo de los imputados y pasible de exponer “en cualquier momento”, sólo cuando el consentimiento devino viciado o en el decurso del trámite se violaron sus garantías fundamentales.
Y ello, cabe anotar, se ofrece si se quiere elemental, pues, precisamente la obligación de los funcionarios judiciales, sea juez de control de garantías o de conocimiento, es vigilar que en la tramitación ante ellos surtida se respeten las garantías fundamentales, asunto que, huelga recalcar, conduce a la nulidad de lo actuado, en términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, y corre incluso de manera oficiosa o en cualquier estadio del proceso, incluida la tramitación casacional.
Incluso, si se entiende, como lo consagra la ley, que el acta del allanamiento representa materialmente la acusación, es necesario colegir que la audiencia destinada por la ley a la individualización de pena y sentencia ha de desarrollarse compleja para que el juez, previo a adelantar esa tarea de dosificación de la sanción y formalización de la condena, realice la necesaria labor de depuración –que en la confrontación material realizada por la Corte remite a una de las etapas o estadios de la audiencia de formulación de acusación- en aras de escuchar lo que las partes tengan que manifestar al respecto, y resolverlo, o adelantar de oficio el compromiso invalidante que surge de advertir violadas garantías fundamentales.
Por lo demás, en la práctica es esta una tramitación que precisamente por su abierta necesidad adelantan los jueces, visto que, igualmente, la individualización de pena y sentencia tampoco se puede despejar automática, si antes no se ha determinado que los cargos aceptados por el imputado obedecen a la legalidad y no vulneran el principio de presunción de inocencia.
Por lo demás, en el campo específico de la justicia premial, el parágrafo introducido recientemente al artículo 293 de la Ley 906 de 2004, reitera para el escenario de la aceptación unilateral de cargos en la audiencia de formulación de imputación, lo que ya estaba institucionalizado respecto de los acuerdos en el inciso cuarto del artículo 351 ibídem, en cuanto postula: “Los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”.
Conforme lo consignado en la ley y la necesaria contextualización de las normas regulatorias del tema, advierte la Corte que en la práctica se pueden presentar dos escenarios diferentes respecto del tema de la aceptación unilateral de cargos operada en la audiencia de formulación de imputación: (i) la retractación en su estricto sentido, entendida cuando unilateralmente la persona, por su solo querer, desdice de lo aceptado previamente; (ii) los casos en que esa aceptación de cargos estuvo viciada o refleja vulneración de garantías fundamentales.
(i) En el primer evento, se reitera, si la persona acepta voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en la formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque la ley no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos del allanamiento.
(ii) En el segundo, si la persona acepta unilateralmente cargos en la audiencia de formulación de imputación y posteriormente aduce que su consentimiento fue viciado o le fueron violadas garantías fundamentales, el juez de conocimiento (o cualquiera de las instancias, incluida la Corte en casación), puede invalidar ese acto y sus efectos.
Desde luego, si de lo que se trata es de dar plena operatividad material al parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento, al momento de adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia, debe permitir que el imputado o su defensor, si así lo alegan allí o presentan previamente escrito en dicho sentido, accedan a la posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad penal, para lo cual, además, ha de abrir un espacio previo a su pronunciamiento de fondo, en el cual se discuta el tópico y, más importante aún, el imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido sucedió, pues, expresamente la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la violación sucedieron.
Si el tópico no se prueba u obedece apenas a la simple manifestación del imputado, ha de proseguir el funcionario con el trámite propio de la sentencia -eso si, evaluado que tampoco se vulneran el principio de legalidad y la presunción de inocencia, como reclama el inciso tercero del artículo 327 de la Ley 906 de 2004-, pues, se recalca, no es posible retractarse, en su acepción estricta, de lo aceptado en sede de allanamiento a cargos durante la audiencia de formulación de imputación, por el solo querer de la persona.
Lo anotado, trasladado al caso concreto, obliga de la Corte significar que, en efecto, días antes de llevarse a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, el procesado envió escrito en el cual manifestó que su aceptación de cargos estuvo viciada, en tanto, sus compañeros y la misma defensoría pública lo presionaron para el efecto.
Respecto de ello, el Juez envió oficio al defensor del procesado advirtiéndole que en caso de allanamiento a cargos no es posible la retractación por simple voluntad del imputado “sin perjuicio de que en cualquier momento de la actuación se demuestre por parte de los acusados que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías constitucionales, lo que podrá acreditar en la audiencia señalada para el 13 de junio de 2012 a 5.30 p.m.”
Y, en efecto, a la hora señalada por el funcionario, se abrió la audiencia con su exposición acerca de esa manifestación efectuada por el procesado, pero ni este ni su defensor presentaron elementos de juicio o siquiera argumentaron en pro de determinar efectivamente materializado un vicio de la voluntad o vulneración de garantías.
Por consecuencia de ello, el juez expresamente aseveró que no sólo observó los registros que contienen la audiencia preliminar de imputación y el consecuente allanamiento, pudiendo verificar que la aceptación de cargos operó pura y simple, sino que tampoco se acreditó por el procesado o su representante judicial alguna circunstancia invalidante del acto en cuestión, razón por la cual daba lugar a la audiencia de individualización de pena y sentencia.
Frente a esa específica manifestación del juez, ninguna crítica, impugnación o controversia plantearon el acusado y su defensor.
En esa misma diligencia el funcionario profirió el fallo de primer grado, que tampoco fue apelado por el procesado o su defensor.
Esa breve irrupción en el trámite de la audiencia de individualización de pena y sentencia, permite de la Corte afirmar que, efectivamente, el juez abrió el espacio procesal necesario para que se demostrara el alegado vicio de consentimiento, sin que ello ocurriera, y su decisión de proseguir con el trámite normal del allanamiento tampoco fue objeto de impugnación, evidenciándose así que, finalmente, el interesado desistió de su retractación.
Así las cosas, dado que la postura de la Corte se inclina por retomar su tesis de que no es factible desdecirse de la aceptación pura y simple, y verificado que en el asunto concreto el procesado se allanó a cargos durante la audiencia de formulación de imputación, pero después intentó dejar sin efectos el acto -demostrándose que esa manifestación no obedecía a vicio en el consentimiento o violación de garantías fundamentales-, previo a realizarse la diligencia de individualización de pena por parte del juez de conocimiento, sólo queda agregar que la Corte, al haber asumido competencia oficiosa para examinar el tema, no casará el fallo atacado, en el entendido que lo decidido por las instancias al negar esa solicitud adviene completamente legal.
6.- Así las cosas, en atención a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art, 69 de la Ley 1453 de 2011, si bien su tenor literal indica que la retractación será válida en cualquier momento, un correcto entendimiento da lugar a sostener que después de la aprobación del allanamiento a cargos o el acuerdo por parte del Juez de Garantías o de el de Conocimiento, no resulta posible la retractación pura y simple en orden a retrotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de ineficacia de lo aceptado o convenido, previa invocación y demostración -en el incidente que al efecto ha disponer el funcionario-, que la aceptación de cargos o el acuerdo con la Fiscalía no se llevó a cabo de manera de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor, sino que, por el contrario, se presentaron vicios en el consentimiento o hubo violación de garantías fundamentales.
En tal orden de ideas, ha de entenderse que el parágrafo a que se alude en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo único que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de garantías o el de conocimiento, el allanamiento a cargos o el acuerdo celebrado entre Fiscalía e imputado, no procede la retractación sino la solicitud nulidad de lo aceptado o acordado con la Fiscalía, y su prosperidad sería viable, sólo en la medida que el interesado acredite que la determinación del imputado o acusado, estuvo viciada o que hubo transgresión de sus derechos fundamentales.
7.- En el presente evento, lo actuado evidencia que el imputado JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA, debidamente informado y asistido por su defensor, aceptó libre y voluntariamente en la audiencia preliminar de imputación, los cargos que la Fiscalía le hizo por el delito de homicidio agravado por la situación de indefensión de la víctima, definido por los artículos 103 y 104.7, y los incrementos punitivos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Esto significa que conocía la realización de la conducta típicamente antijurídica que le fue imputada, que admitía la responsabilidad por dicho delito, que aceptaba que se le condenara por el mismo, y que renunciaba al derecho de tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial; también, a la garantía de no autoincriminarse, a la facultad de presentar pruebas en su favor y a controvertir las evidencias recaudadas y las que eventualmente el órgano acusador pudiera allegar en su contra; así como a discutir el fallo en relación con los aspectos unilateral y voluntariamente admitidos, es decir, su responsabilidad penal por los cargos que le fueron imputados, a cambio de una sustancial rebaja en la pena para el caso de que el proceso culminara por la vía ordinaria, careciendo, por tanto, de interés jurídico para impugnar las sentencias por estos motivos, pero manteniendo la posibilidad de controversia, aunque circunscrita eso sí, a la validez del allanamiento o del acuerdo con la Fiscalía, a las decisiones que tienen que ver con la pena, la forma de su ejecución, y eventualmente, la indemnización de perjuicios, aspectos éstos que aquí no son discutidos.
8.- Dada entonces la falta interés para recurrir en casación, no cabe más alternativa que inadmitir la demanda y ordenar la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Respecto de esta última consideración, resulta pertinente señalar, que de todas maneras, así no hubiere sido el motivo aducido en sede extraordinaria, es lo cierto que en el curso de la audiencia de individualización de pena, la funcionaria de conocimiento permitió a la defensa, no solamente que postulara, sino que acreditara el alegado vicio del consentimiento en el allanamiento a cargos, sin que pudiera lograr tal cometido, pues, como se indicó por la juez, en el registro de la audiencia preliminar no hay evidencia de haberse presentado situaciones irregulares con los imputados, de presuntas promesas de prisión domiciliaria, o que para ese momento los implicados aún estuviesen bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicotrópicas, pues dicha diligencia tuvo lugar casi 24 horas después de ocurridos los hechos, y sí por el contrario que se les respetaron todas las garantías procesales, siendo estas las razones por las cuales despachó negativamente la pretensión invalidadoria de la aceptación de cargos, decisión contra la cual, también sin éxito, el defensor interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior.
9.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte CSJ AP, 12 Dic 2005, Rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA, por las razones expuestas en la motivación de este proveído.
Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se omite el nombre completo de este testigo en protección de su intimidad.
2 Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
“Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”.
3 Artículo 37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004. Esta última disposición, modificada por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según la cual:
“Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para individualización de la pena y sentencia.
Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten los cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de éstos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales” (negrillas no originales).
4 Auto del 21 de marzo de 2012, radicado 38500