AP830-2014(35150)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado Ponente  

AP  830-2014   

Radicación     No.     34699   

(Aprobado acta No.  53)   

Bogotá, D. C., veintiséis de febrero de dos  mil catorce.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del acusado    JHON  FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA.   

ANTECEDENTES  

1.-   La   cuestión  fáctica  –ocurrida  en   Manizales,   Caldas-,   a  que  se  contrae  la  actuación,    fue   reseñada   por   el   Tribunal  de la manera siguiente:   

El  día veintiocho (28) de junio de dos mil  nueve  (2009)  se  reportó a la SIJIN DECAL la ocurrencia de un homicidio en el  sector  de  las  galerías,  concretamente en la carrera 17 con calle 24 de esta  ciudad.  En  efecto,  una  vez  arribaron al lugar descrito, los miembros de tal  entidad,  encontraron  el  cuerpo  sin  vida  de  un  hombre  sin  documentos de  identificación, de quien supieron apodaban “el negro”.   

Al  realizar  las  labores  inmediatas  de  investigación,  los policiales de la SIJIN DECAL se entrevistaron con el señor  D.V.C1.,  quien  les  informó  que  habían  sido tres los agresores del  occiso, a quienes describió, suministrando sus nombres.   

Con  esta información los  Policiales  inmediatamente  se dirigieron hacia una cantina del sector, en donde encontraron  a  ANDRÉS  FELIPE  MURIEL  HERNÁNDEZ  en  compañía de JHON FERNANDO CASTAÑO  ZULUAGA.  Al  primero  de  ellos  le  encontraron  guardada en las medias, una navaja ensangrentada, sujeto  que  refirió que él sí había estado en el lugar cuando hirieron a la persona  conocida  como  “el  negro”, e indicó  que VÍCTOR, otro sujeto que se  encontraba  sentado  en  el  andén,  fue  quien  le propinó “al negro” una  puñalada.   

Fue  así  como se procedió con la captura  que  se  denominó  en  flagrancia,  de  los tres hombres, ANDRÉS FELIPE MURIEL  HERNÁNDEZ,  JHON  FERNANDO  CASTAÑO ZULUAGA y VÍCTOR ALFONSO CASTAÑO SÁNCHEZ.   

2.-  El  29  de  junio  de  2009   la  Fiscalía  presentó  el caso ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones  de  control de garantías de Manizales, en audiencia preliminar de legalización  de  captura,  formulación de la imputación en contra de los indiciados ANDRÉS  FELIPE  MURIEL  HERNÁNDEZ,  JHON  FERNANDO  CASTAÑO  ZULUAGA y VÍCTOR ALFONSO  CASTAÑO  SÁNCHEZ  y  solicitud  de  medida de aseguramiento. La imputación se  efectuó  por  el  delito  de homicidio  agravado, descrito y sancionado en  los  artículos 103 y 104.7 del Código Penal, cuyos cargos fueron aceptados por  los  implicados  con  la  asistencia  y  en  presencia  de  su defensor. El juez  verificó  la  legalidad  de las actuaciones de la fiscalía y que los imputados  aceptaron  los  cargos  de manera libre, consciente, voluntaria, sin presión ni  apremio   de   ninguna   índole,  debidamente  informados,  asesorados  por  su  defensor,    y  sin  que  se  advirtiera  la  violación  de  sus  derechos  fundamentales,  después  de  lo cual dictó medida de aseguramiento consistente  en  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario para VÍCTOR ALFONSO  CASTAÑO  y  de  detención domiciliaria para ANDRÉS FELIPE MURIEL HERNÁNDEZ y  JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA.   

3.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo  293 de estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004), el caso fue llevado  ante  el Juez de conocimiento (Séptimo Octavo Penal del Circuito de Manizales),  para  la  individualización  de  la  pena  y  el proferimiento de la sentencia.   

En  audiencia  celebrada el 28 de agosto de  2009,  dicha  autoridad, después de verificar que el allanamiento de los cargos  endilgados  por  la  Fiscalía  obedeció a una decisión informada, consciente,  libre   y   espontánea   de   los   imputados,  bajo  el  asesoramiento  de  la  defensa,   decidió  negar  la  nulidad del allanamiento a cargos propuesta  por  la  defensa,  mediante  determinación que, al ser recurrida en apelación,  fue   confirmada   por   el  Tribunal  en  decisión  del  9  de  septiembre  de  2009.   

Sobre   dijo  particular  indicó  el  Ad  quem:   

Para  el caso concreto, la verificación de  las  actas  y  registros  de  audiencia,  permite  observar  que, en efecto, los  procesados  no  sólo estuvieron asistidos siempre por su defensor (el mismo que  hoy   extrañamente   funge   como   apelante),  sino  que  conocían  amplia  y  suficientemente los cargos por los cuales se les acusaba.   

En efecto, en el desarrollo de la audiencia,  una  vez  la Fiscalía imputó a los procesados el delito de HOMICIDIO AGRAVADO,  a  solicitud del Juez de Control de Garantías, aclaró la participación en los  hechos  de  cada  uno  de  los  implicados,  y  como  ésta,  fueron  varias las  claridades  las que realizó el ente acusador, refiriéndose, entre otras, a las  circunstancias  que materializan el agravante en lo que toca a la indefensión y  la   forma  como  los  procesados  finalmente  ultimaron   la  vida  se  su  víctima.- Ver Cd1 minuto 11 en adelante-.   

Una vez culminaron las aclaraciones de tipo  fáctico  y  jurídico  requeridas  por  el  Juez  con  función  de  Control de  Garantías,  éste procedió a cuestionar a cada uno de los imputados, en primer  término  sobre  si  comprendían  la  imputación  que  les  hizo la Fiscalía,  debiendo  inclusive  repetirla  a uno de ellos, quien le dijo que en ese momento  al  parecer  se  había  quedado  dormido.  Fue  así  como  nuevamente el Juez,  verificando  que  todos estuvieran atentos explicó de nuevo a los encartados la  imputación  que  se  les  formuló,  cuestionándolos  sobre si comprendían la  misma,    y    todos   fueron   enfáticos   en   referirle   que   sí.       

Una  vez se confirmó por el Juez que todos  los  procesados  entendieron la imputación, de manera individual nuevamente les  preguntó  sobre  su  deseo  de  allanarse  o  aceptar  la misma, dijo entonces:  “Le  pregunto  inicialmente  a  Jhon  Fernando  si  aceptará  los  cargos,  o  sea,  se  hará  responsable   de  que usted es  responsable  de  la  muerte  de esta persona…”, en  ese  momento  se escucha decir al defensor “si usted  quiere  aceptar  y  si  no  acepta,  como  quiera” e  inmediatamente     el    señor    JHON    FERNANDO    contesta:    “sí         acepto”;   seguidamente   el   Despacho  le  pregunta  “esta  aceptación  es  en  forma  libre,  voluntaria   y   espontánea”   y  éste  contesta  “sí  señor”  y  en  los  mismos  términos  esa  judicatura  cuestiona  a  VÍCTOR  ALONSO  CASTAÑO SÁNCHEZ a quien le pregunta  “¿acepta los cargos o se irá a juicio para que se  demuestre  su  responsabilidad?”,  y  este contesta  “sí acepto”, cuando se  le  cuestiona  si  la  aceptación  es  libre, voluntaria y espontánea responde  “sí     señor,    acepto    sí”.  Finalmente  el Juez cuestiona a ANDRÉS FELIPE MURIEL HERNÁNDEZ  en  idéntico  sentido y éste contesta: “No señor,  yo acepto los cargos”.   

Nótese  entonces que claramente el Juez de  Control  de  Garantías ejecutó, no sólo las labores tendientes a cuestionar a  los  procesados sobre un posible allanamiento, sino que antes de ello nuevamente  les  explicó  sobre  la  imputación que se les había formulado y les señaló  cuáles  eran  las circunstancias fácticas que sustentaban la imputación de la  Fiscalía  por  el  delito  de HOMICIDIO con su respectivo AGRAVANTE. Así mismo  les  explicó  que  podían  aceptar o ir a juicio para que allí le probaran su  responsabilidad,  pero  a  más  de  ello, cuando todos decidieron allanarse les  preguntó,  si  ese  allanamiento  era  libre,  voluntario y  espontáneo y  todos aseguraron que así lo era.   

En ese sentido, no encuentra la Sala que el  allanamiento  a cargos en forma alguna permita dilucidar en los imputados vicios  del  consentimiento  y  contrario  a  ello,  lo  que  se advierte es una extensa  información  sobre la imputación jurídica, la fáctica y las posibilidades de  allanarse o no a los cargos.   

Pero  es  que  a  más  de  ello,  el  Juez  acuciosamente  concedió  la  palabra  a  la  defensa  y  le  dijo: “Defensa,   Usted   asesoró   a   sus  clientes  acerca  de  las  desventajas  que  tiene  la  aceptación  de  cargos  y la posibilidad de irse a  juicio;  las  ventajas  o  desventajas  que  tiene la aceptación de cargos y la  posibilidad  de  irse  a  juicio;  las ventajas o desventajas que tendría salir  condenados  o  absueltos  de  esta causa; Usted asesoró a sus clientes en todas  estas  situaciones”  a  lo cual el abogado defensor  contestó:  “Sí señor Juez, oportunamente tuve la  precaución  de  entrevistarme  durante  un  largo rato con los tres imputados y  ellos  me  manifestaron  que  efectivamente desde el día de ayer no sólo a los  agentes,   sino   también   en   un   interrogatorio   a   indiciado,  hicieron  manifestación   de  su  responsabilidad  en  estos  hechos,  y  atendiendo  esa  circunstancia  y  que  les  asiste a ellos el interés de aceptar la imputación  que  les ha lanzado la Fiscalía, yo no pude oponerme a la misma, de todos modos  me  parece que  interrogatorios a indiciado como los que se le ha realizado  a  estos  jóvenes  son diligencias peligrosas…Realmente no puedo ir en contra  del  deseo y voluntad de estos jóvenes de aceptar la imputación”.   

4.-  El 17 de noviembre de 2009, el Juzgado  condenó  a   VÍCTOR  ALFONSO  CASTAÑO SÁNCHEZ, a la pena principal de 8  años  y  8  meses  de  prisión,  al  tiempo que no le concedió la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  ni  la  prisión  domiciliaria, a  consecuencia  de  hallarlo  autor penalmente responsable del delito de homicidio  simple (definido por el artículo 103 del Código Penal).   

En  esa  misma  determinación,  decidió  absolver  a  los  también  imputados  ANDRÉS  FELIPE  MURIEL HERNÁNDEZ y JHON  FERNANDO  CASTAÑO  ZULUAGA del cargo que por el delito de homicidio agravado le  fuera  formulado  por  la  Fiscalía,  decretando,  en consecuencia, su libertad  inmediata.   

5.- Contra este fallo la Fiscalía recurrió  en  apelación y el Tribunal, mediante el suyo de 12 de abril de 2010, que ahora  la   defensa   impugna   en   casación,   accedió   a   las  pretensiones  del  recurrente.   

Decidió,  en  consecuencia,  revocar  la  absolución  de  los  imputados ANDRÉS FELIPE MURIEL HERNÁNDEZ y JHON FERNANDO  CASTAÑO   ZULUAGA   a  quienes  condenó  como  coautores  del  delito  de  homicidio  agravado  por  cuya realización les impuso doscientos (200) meses de  prisión  y no les concedió <<ningún mecanismo  sustitutivo   de  la  pena>>.  De  igual  modo,  resolvió   <<MODIFICAR  la  pena  impuesta  al  señor  VÍCTOR  ALFONSO  CASTAÑO  SÁNCHEZ y en cambio condenarlo a DOSCIENTOS  (200)    MESES   de   prisión,   como   coautor   del   delito   de   HOMICIDIO  AGRAVADO>>.   

6.- Contra la sentencia de segunda instancia,  el  defensor  del  procesado  JHON  FERNANDO CASTAÑO  ZULUAGA,     oportunamente    interpuso    recurso  extraordinario  de  casación,  mediante  la presentación de la correspondiente  demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la  Corte.   

LA DEMANDA  

Después de resumir los hechos e identificar  las   partes   intervinientes   en   el  trámite  y  la  sentencia  materia  de  impugnación,  así  como  de  hacer  un relato de lo actuado en las instancias,  con  apoyo  en  la  causal  tercera  dos cargos postula  el recurrente contra la sentencia del Tribunal.   

En  el  primero, denuncia que los juzgadores  incurrieron  en error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación  de  las manifestaciones de los testigos, incluidas en  sendas  entrevistas  y declaraciones juradas, así como  en interrogatorios  a  indiciados,  que  dio  lugar  a  la  aplicación indebida de disposiciones de  derecho sustancial.   

Seguidamente        reproduce  apartes  del fallo de segunda instancia, y los relatos de los indiciados ANDRÉS  FELIPE   MURIEL   HERNÁNDEZ   y   JHON  FERNANDO  CASTAÑO  ZULUAGA,  y  dice no  ser  cierta  la  consideración  del  Tribunal  en  el sentido que los imputados  coincidieron  en  referir  que los cuatro atacaban a una sola persona, cuando en  realidad  los  hechos  sucedieron  de  manera diversa, toda vez que no se dio la  indefensión  que  le  permitió tanto a la Fiscalía como al juzgador de alzada  deducir la causal de agravación.   

En  opinión  del  libelista,  <<lo  único  cierto  es  que  la  acción  de  VÍCTOR ALFONSO CASTAÑO SÁNCHEZ, al propinarle la puñalada letal  a   ARIEL  DE  JESÚS  AGUIRRE  CALVO  fue  un  hecho  espontáneo,  personal,  no  acordado  con  nadie,  ni  tampoco resultado de una  riña,  pues, tal como lo vertieron los interrogados y entrevistados, él estaba  en  la  casa  y  salió  exclusivamente a propiciarle (sic) la puñalada fatal a  Ariel  de  Jesús,  efecto  para  el  cual  lo persiguió unos metros, ya que la  víctima        retrocedía>>.   

A partir de estos y otros razonamientos de la  misma   índole,  concluye  que  <<el  acervo probatorio, sin las tergiversaciones que le adjudicó el  H.  Tribunal  Superior,  no  enmarca  ni la causal de agravación, ni tampoco la  figura  de  la  coautoría  impropia,  ya  que  no existió un acuerdo previo ni  concomitante,  ya  que  los  acusados  y  condenados en segunda instancia fueron  llegando    al   sitio   de   los   hechos   en   forma   gradual…>>.   

En relación con el segundo cargo, manifiesta  que  el  Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión,  <<al no  apreciar  y  por  ende,  no  valorar  el  dicho en exposición jurada del señor  RODRIGO   CASTAÑO   ZULUAGA,   testigo  presencial  de  los  hechos>>,    uno    cuyos    apartes  transcribe,     y     que    en    opinión    del    libelista,    <<confirma   el  dicho  de  los  demás  declarantes juramentados y permite análoga inferencia: el ataque no fue  masivo,  no  hubo un solo acto conjunto, no hubo acuerdo previo ni concomitante,  no  hubo  codominio  del  hecho  y  fue  VÍCTOR  quien,  en forma espontánea y  personal,    decidió    propiciarle    (sic)    la   puñalada   letal   a   la  víctima>>.   

Considera que la errada apreciación de los  medios  llevó  al  Tribunal  a deducir la coautoría impropia en la conducta de  los        imputados       <<cuando  la  realidad   probatoria  muestra  que  la puñalada  letal  propiciada  al  occiso por VÍCTOR ALFONSO CASTAÑO SÁNCHEZ, obedeció a  una  decisión  propia  y  personal  de  éste, quien actuó igualmente en forma  espontánea,   a   motu   proprio,   sin   acuerdo  previo  o  concomitante  con  nadie>>  (sic).   

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar  el  fallo impugnado, a fin de proferir la decisión correspondiente de reemplazo  en  que se excluya de toda responsabilidad a su asistido.   

SE CONSIDERA  

1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por  la  Corte  CSJ AP, 5 Dic  2007,  Rad. 28653, en esta  ocasión  resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional  a  las  ordinarias  del  trámite,  y  por lo mismo no ha sido concebida como un  instrumento  que  permita  la  continuación  del  debate  fáctico  y jurídico  llevado  a  cabo  en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza  corresponde  a  una  sede  única  que parte del supuesto de la terminación del  juicio   con   el   proferimiento  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  y,  además,   que  ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en  un   todo   al   ordenamiento   jurídico,   cuya   desvirtuación   compete  al  demandante.   

De  conformidad  con  la  ley  procesal  penal, dicho propósito sólo  puede  lograrse  mediante  la presentación de una demanda escrita, en la que se  identifique  la  sentencia  recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés  para  recurrir,  se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos  y  jurídicos  de  la  pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de  uno  o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código  de Procedimiento Penal.   

Acorde  con  los  principios  que  rigen la  utilización  del  instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe  demostrarse  igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en  el  caso  concreto,  uno o más de los fines propios del recurso extraordinario,  los  cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004.  De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones  contenidas  en  los   artículos  181  y  183 ejusdem, según las cuales la  casación   resulta   procedente   contra   sentencias   de   segunda  instancia  “cuando    afectan    derechos    o   garantías  fundamentales”  y  que  en  la  demanda  se  debe  señalar  “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos.   

En  esta  oportunidad  debe  insistirse  en  recalcar  que  en  el  sistema  procesal  de  que trata la Ley 906 de 2004 no se  libera  al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma  y  contenido  que  le  permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que  por  ley  compete  realizar  a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del  mencionado  estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en  las  cuales  se  establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se  señala  el  motivo  de  casación  en  que  apoya la pretensión desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  o  cuando  en el escrito se dejan de  desarrollar  clara  y  precisamente  los  cargos  que  a  su  amparo  pretendió  formular,    <<o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir     algunas     de     las     finalidades    del    recurso>>.   

Entre    los   mencionados   requisitos  establecidos   por   el   original   artículo   183  de  la  Ley  906  de  2004  (es    decir,    con  anterioridad  a  la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395  de    20102),   se destaca que el censor tiene el deber de interponer el  recurso  dentro  de  la  oportunidad  legalmente  prevista,  esto  es dentro del  término  común  de  los  60  días siguientes a la última notificación de la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal,  y  la carga de  acreditar   la  existencia  de  interés  para  acudir  a  sede  extraordinaria.   

El  demandante  tiene  por  deber señalar,  además,   con   absoluta   precisión  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar  y  sustentar  de manera clara y precisa el  cargo  o  cargos  que  a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez  requerida,  que  la  intervención  de  la Corte en el asunto particular resulta  necesaria  para  cumplir  alguna  de  las  varias  finalidades previstas para el  recurso,  tales  como  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de  los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios  inferidos   a  éstos,  o  la  unificación  de  la  jurisprudencia.   

En   dicho   sentido  la  Sala  CSJ  AP,  9  Jun 2008, Rad. 29019 tiene  establecido que:   

“La   debida  sustentación  del  cargo  propuesto  implica  para  el  censor,  entre  otras exigencias, desarrollarlo en  forma  completa,  conforme  al  principio de sustentación suficiente, de suerte  que  la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial  de  la  sentencia,  según  el  caso,  y  hacerlo  de manera clara y precisa, en  términos  tales  que  el  alcance de la impugnación surja nítido, para que el  juez   de   casación   pueda   dar   a   los   reproches   planteados  adecuada  respuesta.   

“También   es  exigencia  indeclinable  demostrar  que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de  los  fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la demanda, además de  hallarse  adecuadamente  presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal),  debe  ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada  a   propiciar   la   infirmación   total  o  parcial  de  la  sentencia,  o  un  pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.   

“A   esta  conclusión  se  llega  tras  consultar  el  contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal  de  no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de  su  contexto  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  propias  del  recurso,  es  decir,  que  no  sea  necesario para materializar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo  180).   

2.- En todo caso, la adecuada sustentación  del   recurso,   sin   la  cual  no  es  posible  acceder  a  éste,   <<exige   que   el  demandante  demuestre  que  el  juzgador  cometió  un  error al tomar la decisión, bien de  juicio  (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta  afirmar  que  una  determinada  infracción  se  cometió, sino que es necesario  precisar  en  qué  consistió,  qué  repercusiones  o implicaciones tuvo en la  decisión  recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para  la  parte  impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para  el  cumplimiento de los fines del recurso>> CSJ  AP,    26    Sep   2007,   Rad.   28053.     

3.- La Corte  ha  precisado,  asimismo,  que  la  existencia  o  inexistencia de interés para  recurrir,  aspecto  que  importa destacar en el presente caso, se vincula con el  concepto  de  agravio.  Si  la  parte  procesal  ha  sufrido  perjuicio  con  la  decisión,  porque  es  en todo o parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá  en  principio  derecho para impugnar, y por el contrario, si no recibe perjuicio  con  la  decisión,  por  ser en todo favorable a sus pretensiones, carecerá de  interés  para  demandar  su  revisión CSJ     AP,     11     Abr     2007,     Rad.    26645.   

4.- En aplicación de estas directrices, la  doctrina  y  la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece  de  interés  para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface  integralmente  sus  pretensiones,  bien  porque  acoge  sus posturas defensivas,  o  porque  se dicta en total correspondencia con los  acuerdos   que   ha   realizado   dentro   de   los   marcos   de   la  justicia  consensuada,  y  que  tampoco  tiene  interés  para  hacerlo   cuando   siendo   la  decisión  desfavorable  es  consentida  por  el  afectado  CSJ  AP, 16 Jul 2001, Rad. 15488 y CSJ AP,  20 Oct. 2005, Rad. 24026.   

Por   esto   tiene   establecido  que  la  limitación  al  derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con  la  Fiscalía,  se  erige  en  garantía  de  seriedad  del  acto  consensual  y  expresión  del  deber  de  lealtad  que  debe  guiar las actuaciones de quienes  intervienen  en  el  proceso  penal,  única  manera de que el sistema pueda ser  operable,   pues  de  permitirse  que  el  implicado  continúe  discutiendo  ad  infinitum  su  responsabilidad  penal,  no  obstante  haber  aceptado los cargos  imputados,  el  propósito  político criminal que  justifica el sistema de  lograr  una  rápida  y  eficaz  administración  de  justicia  a través de los  acuerdos,   y   de   obtener  ahorros  en  las  funciones  de  investigación  y  juzgamiento, se tornaría irrealizable.     

La Corte ha indicado que la limitación a la  posibilidad  de  discutir  o  controvertir  los  términos de las aceptaciones o  acuerdos,  ha  sido  normativamente  regulada  por la ley a través de lo que la  doctrina     y     la     jurisprudencia    han    denominado    principio    de  irretractabilidad3,  que comporta, precisamente,  la  prohibición de  desconocer el convenio realizado, ya en forma directa,  como  cuando  se  hace  expresa  manifestación  de  deshacer  el convenio, o de  manera   indirecta,  como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente  sus términos.    

     

En   este   sentido,   la  jurisprudencia  constitucional  ha  establecido  que  <<una vez  realizada  la  manifestación  de  voluntad  por  parte del  imputado, en forma  libre,  espontánea,  informada  y  con  la asistencia del defensor, de modo que  sean  visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador  permitiera  que  aquel  se  retractara de la misma, sin justificación válida y  con  menoscabo  de  la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente,  con   detrimento   de   la   administración   de   justicia>>    CC    SC   C-1195-05.   

Cabe  advertir  que  la  aceptación  o  el  acuerdo  no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es  para  el  juez,  quien  debe  proceder  a  dictar  la  sentencia  respectiva, de  conformidad  con  lo  convenido por las partes, a menos que advierta que el acto  se  encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce  garantías  fundamentales,  eventos  en  los cuales debe anular el acto procesal  respectivo  para  que  el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro  del  marco  del  procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento  ordinario.        

Y  si  bien  es cierto que por estos mismos  motivos,  es  decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una  aceptación   o   acuerdo  ilegal,  o  con  quebrantamiento  de  las  garantías  fundamentales,  los  sujetos  procesales  están  legitimados  para pretender su  invalidación  en  las  instancias  o  en  casación, también resulta claro que  estas  nociones  difieren  sustancialmente  del  concepto  de retractación, que  implica,  como  se  ha  dejado  visto,  deshacer  el acuerdo, arrepentirse de su  realización,  desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no  es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada.   

5.- Sobre este particular, cabe reseñar que  la  Corte CSJ AP, 13 Feb 2013, Rad. 40053,  con  ocasión  de  la  puesta en vigencia de lo dispuesto por el  artículo  69  de  la  Ley  1453  de  2011,  modificatorio del artículo 293 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  planteamientos  que  ahora  se reiteran,  precisó lo siguiente:   

Empero, la Corte advierte que la postura en  cita  no  es  la  que mejor consulta los postulados de la norma en su contexto y  tampoco  atiende las necesidades de la justicia, pues, ha podido verificarse que  en  razón de esa retractación permitida para quienes se allanan a cargos en la  audiencia  de formulación de imputación, no sólo se han afectado bastante las  bases  de  justicia  premial  que  animan  el sistema acusatorio, sino que se ha  abierto  la  posibilidad  de la utilización torticera del mecanismo para buscar  vencimientos   de   términos   o   limitar  la  capacidad  de  maniobra  de  la  Fiscalía.   

Junto con lo anotado, estima la Sala que esa  posibilidad,  por  lo demás ajena a lo que el texto estricto de la ley diseña,  resta  seriedad  al  instituto  de  allanamiento  a  cargos,  en tanto, si ya un  funcionario  judicial  ha  verificado  que  la  aceptación  de  cargos emergió  voluntaria,  libre  y  plenamente  informada,  no existe razón para facultar el  desdecirse  de  un  compromiso  que en atención a su naturaleza comporta plenos  efectos  jurídicos,  tornando  en mero ejercicio insustancial lo realizado ante  el juez de control de garantías.   

El    mensaje   para   los   diferentes  intervinientes  en  el  proceso  penal,  debe  ser  que  los  compromisos han de  asumirse  con  plena  libertad  y voluntad, pero que precisamente por ello no es  posible,  salvo  vulneraciones  graves  y  evidentes de derechos fundamentales o  inescapable  afectación  de  los  principios  de  legalidad  y  presunción  de  inocencia,  retractarse  de los mismos, con ostensible afrenta de los principios  de lealtad, celeridad y economía procesal.   

Ya  en  ocasión  anterior  a  la decisión  jurisprudencial  examinada,  la  Sala  había  establecido  su concepto sobre el  tema4, señalando:   

“Ello conduce a que el juez de control de  garantías  únicamente  interviene,  en  esa  verificación, cuando se trata de  allanamientos  y ocurren en la audiencia de formulación de imputación. En este  caso,  sobra  anotar,  el  juez  de  conocimiento  no  tiene que interrogar a la  persona  acerca  de esos elementos de voluntad y conocimiento, pues, ya la tarea  fue  adelantada  por  el  funcionario  de  control  de garantías. Tampoco, debe  precisarse,  se  hace  necesaria  la  presencia del imputado en la diligencia de  verificación de legalidad y contenido de lo aceptado.   

No  es  objeto  de controversia, que en los  casos  de  allanamiento  resulta  imposible  la  retractación  por voluntad del  imputado  –desde luego,  huelga  anotar que aquí ninguna intervención tiene la Fiscalía-, en tanto, de  un  lado, la verificación de los aspectos dispuestos en el artículo 131 arriba  reseñado,  emerge automática a la manifestación de aceptación de los cargos,  durante  la audiencia respectiva y a cargo del juez que la adelanta; y del otro,  el  inciso segundo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, únicamente autoriza  la retractación para los casos de preacuerdo.”   

Y, efectivamente, ha de señalar la Sala que  esas   iniciales  manifestaciones  reciben  respaldo  en  el  examen  directo  y  contextualizado  de  lo  que respecto del tema contiene la Ley 906 de 2004 y, en  concreto, los  artículos 131 y 293 antes citados.   

Al  efecto,  en  primer lugar, es necesario  relevar  que  el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, de ninguna manera habilita  reiterar  la  práctica ya realizada por el Juez de Control de Garantías cuando  se  trata  de un allanamiento operado en sede de la audiencia de formulación de  imputación,   pues,  su  contenido  se  dirige  exclusivamente  a  los  asuntos  gobernados  por ese acto bilateral que deriva en un preacuerdo sometido en todos  sus extremos a control del juez de conocimiento.   

Refiere el inciso segundo del artículo 293  en  cita (previo a la modificación efectuada por el artículo 69 de la Ley 1453  de 2011, que no se hallaba vigente para ese momento):   

“Examinado por el juez de conocimiento el  acuerdo  para  determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a  aceptarlo  sin  que  a partir de entonces sea posible la retractación de alguno  de  los  intervinientes,  y convocará a audiencia para la individualización de  la pena y sentencia”.   

Esa  redacción  textual  y  la  referencia  expresa  a  un  “acuerdo”,  claramente  delimita  sus  alcances  dentro  del  espectro  de la negociación bilateral del procesado y su defensa con el fiscal,  dado  precisamente  que  en  tratándose de un acto realizado por las partes sin  ninguna  intervención  judicial,  sólo  cuando  se  presenta  ante  el juez de  conocimiento  es posible que este funcionario, como directamente lo relaciona la  norma,  realice  el  primer  control, remitido a verificar que la aceptación de  cargos  inherente  al  mismo  es  voluntaria libre y espontánea; ocurrido ello,  procede  después,  como  lo  señala  también  el apartado normativo citado, a  convocar    para    la    audiencia    de    individualización    de   pena   y  sentencia.   

Pero,   sucede  que  en  tratándose  del  allanamiento   a  cargos  operado  en  la  audiencia   de  formulación  de  imputación,   la  verificación  fue  efectuada  por  el  juez  de  control  de  garantías,  en  seguimiento  de lo que sobre ello contempla el artículo 131 de  la  Ley  906  de  2004,  resultando  cuando  menos  paradójico que se trate, en  momento  posterior,  de  realizar  una  diligencia ya agotada e incluso de darle  efectos   jurídicos  trascendentes,  con  lo  cual  se  termina  vulnerando  el  principio  antecedente-consecuente o de compartimientos estancos que gobierna el  proceso penal y, en general, cualquier procedimiento judicial.   

Esto   contempla   el  artículo  131  en  reseña:   

“Renuncia.  Si  el  imputado  o procesado  hiciere  uso  del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar  silencio  y  al  juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez  de  conocimiento  verificar  que  se  trata  de una decisión libre, consciente,  voluntaria,  debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será  imprescindible     el     interrogatorio     personal     del     imputado     o  procesado”.   

La  razón  de establecer diferencias entre  juez  de  control  de garantías y de conocimiento, para la verificación de que  se  trata  de  una  aceptación  libre,  consciente,  voluntaria  y  debidamente  informada,  estriba en que la intervención de uno u otro depende del momento en  que  esa  renuncia  a  guardar  silencio  y  al  juicio oral ocurra, pues, sobra  recordar  que  para  la aceptación unilateral, pura y simple de cargos, existen  tres   espacios   procesales   claramente   delimitados:  (i)  La  audiencia  de  formulación  de  imputación; (ii) La audiencia preparatoria y; (iii) Al inicio  de la audiencia de juzgamiento.   

Está  claro  que  esa  verificación  y el  cumplimiento  de  la  obligación  de interrogar directamente al imputado (en el  primer  caso)  o  procesado  (en  los  dos  restantes),  se  halla  a  cargo del  funcionario  ante  quien de manera directa se hace la manifestación de renuncia  y  porque  ella  necesariamente  opera  en  audiencia  y  no  fuera  de la misma  –espacio reservado a esa  negociación de parte que comporta el preacuerdo-.   

Entonces,  sea  ante  el juez de control de  garantías  o  en  presencia  del  funcionario  de  conocimiento,  lo  que  debe  estimarse  inobjetable  es que no existe un tiempo  o espacio procesal para  retractarse,  entendido  ello  como  la  simple  manifestación de voluntad para  desdecirse  de  lo  aceptado,  dado  que, es fundamental considerarlo, cuando el  juez  de  control  de  garantías  verifica  (en el escenario de la audiencia de  formulación   de   imputación)  que  el  allanamiento  es  libre,  voluntario,  consciente   y  completamente  informado,  lo  único  que  cabe,  procesalmente  hablando,  es  acudir  ante  el  juez  fallador para que individualice la pena y  profiera   la   correspondiente   sentencia;   y,   si  el  procesado  hizo  esa  manifestación  ante el juez de conocimiento (audiencia preparatoria y al inicio  del  juicio oral), pues, una vez examinado el tópico en comento, al funcionario  sólo  le cabe proceder a individualizar la pena y proferir el fallo, sin que la  ley  otorgue  otro  término,  o  etapa,  o  procedimiento  para facultar una ya  imposible           –en   lo   formal  y  material-  retractación,  cuando  ella  opera  consecuencia,  no  de  un  vicio que afectó la voluntad del imputado o acusado,  sino    de    su    simple    deseo    de   deshacer   el   compromiso   asumido  precedentemente.   

Es que, entonces, así quisiera el procesado  (cuando  se allana a cargos en sede de la audiencia preparatoria o al inicio del  juicio)  desdecirse  de lo convenido apenas por su voluntad, lo cierto es que no  se  encuentra un momento posterior en que pueda hacerlo, en tanto, se repite, de  inmediato  el  juez de conocimiento procede a individualizar la pena y dictar el  fallo.   

Y  si  así  acontece  en  tratándose  del  allanamiento  operado  en la etapa del juicio, no se entiende por qué diferente  ha  de  asumirse  en  los  casos  en  que  el querer unilateral de la persona se  materializa  en  la  audiencia  de  formulación  de imputación, sin que factor  diferenciador  pueda ser la intervención del juez de control de garantías dado  que,  huelga  relevar,  este  realiza, en los mismos términos y condiciones, la  tarea  de  verificar  los  aspectos  de  libertad, voluntad consciencia y debida  información,  luego de lo cual solo cabe, como en los otros dos casos, proceder  a individualizar la pena y emitir el fallo.   

Debe  examinarse,  conforme  el  contexto  descrito,  que  el  artículo  131  involucra  a  los  jueces de garantías o de  conocimiento  en  la  verificación  de  que la aceptación es libre voluntaria,  consciente  y completamente informada, cuando se trata de allanamiento a cargos,  al  tanto  que  la  sistemática  del  artículo 293, conforme lo plasmado en su  segundo  inciso,  específicamente  se  dirige  a  los asuntos que derivan de la  transacción  bilateral  generadora  del  preacuerdo sometido a conocimiento del  juez.   

Es  en  seguimiento  de  lo anotado que ese  inciso  segundo  exclusivamente  atribuye  la  función  verificadora al juez de  conocimiento  y  de forma expresa remite al “acuerdo”, pues, sobra recalcar,  este  tipo  de  actos  de  parte  se  realizan  siempre  por  fuera  del proceso  formalizado,  sin  intervención  del  juez,  y deben ser presentados siempre al  funcionario  de  conocimiento  quien, por obvias razones, ha de verificar lo que  hasta  entonces ningún funcionario judicial ha examinado, luego de lo cual debe  individualizar la pena y emitir el consecuente fallo condenatorio.   

En  este  orden de ideas, es apenas natural  que  la  norma  permita  la  retractación  que  obedezca  al  simple querer del  imputado  o  acusado,  en tanto, lo que hasta ese momento se ha realizado apenas  refleja  las  negociaciones  efectuadas  por  fuera  del  proceso  y  nada de lo  consignado   en   el   acta   de   preacuerdo   ha   sido   sometido  a  control  judicial.   

Retractarse, por ello, de un simple acto de  parte   hasta   el   momento   no   judicializado,  tiene  plena  justificación  constitucional y legal.   

Pero, los mismos efectos no puede comportar  el  trámite  cuando   esa  voluntad  de  una  de las partes, el imputado o  procesado,  ha  sido  “procedimentalizada”,  para  utilizar  un término que  consulte  lo  querido señalar, en sede de una audiencia y con examen material y  formal del juez, ya de control de garantías, ora de conocimiento.   

Para la Sala, de otro lado, está claro que  el  juez  de  conocimiento  es  quien  se encarga, por competencia funcional, de  resolver de fondo el asunto para culminar la instancia.   

Sin embargo, esa es una competencia reglada  y  específica  que  no  le  permite  desbordar  su  órbita propia o asumir las  funciones  atribuidas  a  otro  juez,  en este caso el de control de garantías,  quien  también  cuenta  con  precisas  competencias  preestablecidas  en la ley  –en ese cometido están  instituidas  las  audiencia preliminares-, entre las cuales destaca, para lo que  aquí  se  controvierte,  la  tarea  de  verificar  en  sede  de la audiencia de  formulación  de imputación, que esa aceptación unilateral de cargos efectuada  por    el   imputado,   es   libre,   voluntaria,   consciente   y   debidamente  informada.   

Asumir lo contrario, esto es, que el juez de  conocimiento  debe  realizar  de  nuevo  lo  que  ya  con  plena  competencia  y  legitimidad  verificó el de control de garantías, en los casos de allanamiento  a  cargos  durante la audiencia de formulación de imputación, implica, ni más  ni  menos,  vaciar de contenido el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, tornando  inane    lo    que   por   ley   debe   realizar   el   juez   de   control   de  garantías.   

Ahora  bien,  el  contenido  del parágrafo  introducido  al  artículo  293 de la Ley 906 de 2004, por el artículo 69 de la  Ley  1453  de  2011,  puede  conducir  a  equívocos  dada  la impropiedad de su  redacción,  que  pese  a  utilizar el término “retractación” –que  en  su  más  prístino sentido  alude  a  la  simple  decisión  unilateral  del  imputado  de  desdecirse de lo  aceptado  antes, sin intervención de factores que puedan significar viciado ese  acto-  ya  después  advierte limitada esa posibilidad a los casos en los cuales  se  demuestre  “que se vició su consentimiento  o     que     se     violaron     sus    garantías    fundamentales”.   

La  Corte,  debe  señalarse  expresamente,  asume  errada  –y por esa  vía  factor  de confusión- la forma en que el legislador denomina “retractación”  a  lo  que  en  su  naturaleza  no  son  más que circunstancias invalidantes de lo actuado, propias  de  las  causales  de  nulidad  y sin vinculación siquiera cercana a ese actuar  unilateral   de   quien,   por   su   solo   querer,   busca  desdecirse  de  lo  aceptado.   

Es  claro, de igual manera, que la norma en  comento  de  ninguna  manera habilita, legitima o permite que la persona, cuando  aceptó   de  forma  unilateral  los  cargos  presentados  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  apenas  por  su simple voluntad se desdiga de lo  aceptado.   

Expresamente el parágrafo examinado faculta  un  tal  proceder,  a  cargo  de los imputados y pasible de exponer “en  cualquier momento”, sólo cuando  el  consentimiento  devino  viciado o en el decurso del trámite se violaron sus  garantías fundamentales.   

Y ello, cabe anotar, se ofrece si se quiere  elemental,  pues,  precisamente  la  obligación de los funcionarios judiciales,  sea  juez  de  control  de  garantías  o  de conocimiento, es vigilar que en la  tramitación  ante  ellos  surtida  se  respeten  las  garantías fundamentales,  asunto  que,  huelga  recalcar, conduce a la nulidad de lo actuado, en términos  del  artículo  457  de la Ley 906 de 2004, y corre incluso de manera oficiosa o  en     cualquier    estadio    del    proceso,    incluida    la    tramitación  casacional.   

Incluso,  si se entiende, como lo consagra  la  ley, que el acta del allanamiento representa materialmente la acusación, es  necesario  colegir que la audiencia destinada por la ley a la individualización  de  pena  y  sentencia  ha  de desarrollarse compleja para que el juez, previo a  adelantar  esa  tarea  de  dosificación  de  la sanción y formalización de la  condena,    realice    la    necesaria   labor   de   depuración   –que  en  la  confrontación material  realizada  por la Corte remite a una de las etapas o estadios de la audiencia de  formulación  de  acusación-  en  aras de escuchar lo que las partes tengan que  manifestar  al  respecto,  y  resolverlo,  o  adelantar  de oficio el compromiso  invalidante      que      surge      de     advertir     violadas     garantías  fundamentales.   

Por lo demás, en la práctica es esta una  tramitación  que  precisamente  por  su abierta necesidad adelantan los jueces,  visto  que,  igualmente,  la  individualización  de pena y sentencia tampoco se  puede  despejar  automática,  si  antes  no  se  ha  determinado que los cargos  aceptados  por el imputado obedecen a la legalidad y no vulneran el principio de  presunción de inocencia.   

Por  lo demás, en el campo específico de  la  justicia  premial,  el parágrafo introducido recientemente al artículo 293  de  la  Ley  906 de 2004, reitera para el escenario de la aceptación unilateral  de  cargos  en  la  audiencia  de  formulación de imputación, lo que ya estaba  institucionalizado  respecto  de  los acuerdos en el inciso cuarto del artículo  351  ibídem,  en  cuanto  postula: “Los preacuerdos  celebrados  entre  la Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo  que  ellos  desconozcan  o  quebranten  las garantías fundamentales”.   

Conforme  lo  consignado  en  la  ley y la  necesaria  contextualización  de  las normas regulatorias del tema, advierte la  Corte  que  en  la  práctica  se  pueden  presentar  dos  escenarios diferentes  respecto  del  tema  de  la  aceptación  unilateral  de  cargos  operada  en la  audiencia  de  formulación  de imputación: (i) la retractación en su estricto  sentido,  entendida  cuando  unilateralmente  la  persona,  por  su solo querer,  desdice  de  lo  aceptado  previamente; (ii) los casos en que esa aceptación de  cargos     estuvo    viciada    o    refleja    vulneración    de    garantías  fundamentales.   

(i) En el primer evento, se reitera, si la  persona  acepta  voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en  la  formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque  la  ley  no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos  del allanamiento.   

(ii)  En  el segundo, si la persona acepta  unilateralmente  cargos  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  y  posteriormente  aduce  que  su  consentimiento  fue viciado o le fueron violadas  garantías   fundamentales,  el  juez  de  conocimiento  (o  cualquiera  de  las  instancias,  incluida  la  Corte  en  casación), puede invalidar ese acto y sus  efectos.   

Desde  luego,  si de lo que se trata es de  dar  plena  operatividad  material al parágrafo del artículo 293 de la Ley 906  de  2004,  el  juez  de  conocimiento,  al  momento de adelantar la audiencia de  individualización  de  pena  y  sentencia,  debe  permitir que el imputado o su  defensor,  si  así  lo  alegan  allí  o presentan previamente escrito en dicho  sentido,  accedan  a  la posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad  penal,   para   lo   cual,   además,  ha  de  abrir  un  espacio  previo  a  su  pronunciamiento  de  fondo,  en el cual se discuta el tópico y, más importante  aún,  el  imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido sucedió,  pues,  expresamente  la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la  violación sucedieron.   

Si el tópico no se prueba u obedece apenas  a  la  simple manifestación del imputado, ha de proseguir el funcionario con el  trámite  propio  de  la  sentencia -eso si, evaluado que tampoco se vulneran el  principio  de  legalidad  y  la presunción de inocencia, como reclama el inciso  tercero  del  artículo  327  de  la  Ley  906 de 2004-, pues, se recalca, no es  posible  retractarse,  en  su  acepción  estricta,  de  lo  aceptado en sede de  allanamiento  a  cargos durante la audiencia de formulación de imputación, por  el solo querer de la persona.   

Lo  anotado,  trasladado al caso concreto,  obliga  de la Corte significar que, en efecto, días antes de llevarse a cabo la  audiencia  de  individualización  de  pena  y  sentencia,  el  procesado envió  escrito  en  el  cual manifestó que su aceptación de cargos estuvo viciada, en  tanto,  sus  compañeros  y la misma defensoría pública lo presionaron para el  efecto.   

Respecto de ello, el Juez envió oficio al  defensor  del  procesado  advirtiéndole que en caso de allanamiento a cargos no  es  posible  la  retractación  por simple voluntad del imputado “sin  perjuicio  de  que  en  cualquier  momento de la actuación se  demuestre  por  parte  de  los acusados que se vició su consentimiento o que se  violaron  sus  garantías  constitucionales,  lo  que  podrá  acreditar  en  la  audiencia  señalada  para  el  13  de  junio  de  2012  a 5.30 p.m.”   

Y,  en  efecto, a la hora señalada por el  funcionario,   se   abrió  la  audiencia  con  su  exposición  acerca  de  esa  manifestación  efectuada  por  el  procesado,  pero  ni  este  ni  su  defensor  presentaron  elementos  de  juicio  o siquiera argumentaron en pro de determinar  efectivamente   materializado   un  vicio  de  la  voluntad  o  vulneración  de  garantías.   

Por   consecuencia   de  ello,  el  juez  expresamente  aseveró  que  no  sólo  observó  los registros que contienen la  audiencia  preliminar  de  imputación  y  el consecuente allanamiento, pudiendo  verificar  que  la  aceptación de cargos operó pura y simple, sino que tampoco  se  acreditó  por el procesado o su representante judicial alguna circunstancia  invalidante  del acto en cuestión, razón por la cual daba lugar a la audiencia  de individualización de pena y sentencia.   

Frente a esa específica manifestación del  juez,  ninguna  crítica, impugnación o controversia plantearon el acusado y su  defensor.   

En  esa  misma  diligencia  el funcionario  profirió  el  fallo de primer grado, que tampoco fue apelado por el procesado o  su defensor.   

Esa  breve irrupción en el trámite de la  audiencia  de  individualización  de  pena  y  sentencia,  permite  de la Corte  afirmar  que,  efectivamente,  el juez abrió el espacio procesal necesario para  que  se demostrara el alegado vicio de consentimiento, sin que ello ocurriera, y  su  decisión  de  proseguir con el trámite normal del allanamiento tampoco fue  objeto  de  impugnación,  evidenciándose  así  que, finalmente, el interesado  desistió de su retractación.   

Así  las cosas, dado que la postura de la  Corte  se  inclina  por  retomar su tesis de que no es factible desdecirse de la  aceptación  pura  y simple, y verificado que en el asunto concreto el procesado  se  allanó  a  cargos durante la audiencia de formulación de imputación, pero  después   intentó   dejar   sin   efectos  el  acto  -demostrándose  que  esa  manifestación  no  obedecía  a  vicio  en  el  consentimiento  o violación de  garantías    fundamentales-,    previo    a   realizarse   la   diligencia   de  individualización  de  pena  por  parte  del  juez de conocimiento, sólo queda  agregar  que  la  Corte,  al haber asumido competencia oficiosa para examinar el  tema,  no  casará  el  fallo  atacado,  en el entendido que lo decidido por las  instancias al negar esa solicitud adviene completamente legal.   

6.-  Así  las  cosas,  en  atención  a lo  dispuesto  por  el  parágrafo  del  artículo  293 del Código de Procedimiento  Penal,  modificado  por  el  Art,  69  de  la Ley 1453 de 2011, si bien su tenor  literal  indica  que  la  retractación  será  válida en cualquier momento, un  correcto  entendimiento  da  lugar a sostener que después de la aprobación del  allanamiento  a  cargos o el acuerdo por parte del Juez de Garantías o de el de  Conocimiento,  no  resulta  posible  la  retractación  pura y simple en orden a  retrotraer  el  trámite,  sino la solicitud de declaratoria de ineficacia de lo  aceptado  o  convenido,  previa invocación y demostración -en el incidente que  al  efecto  ha disponer el funcionario-,  que la aceptación de cargos o el  acuerdo  con  la  Fiscalía  no  se  llevó  a  cabo  de manera de manera libre,  consciente,  voluntaria,  debidamente  informada  y  con  la  asistencia  de  un  defensor,   sino   que,   por   el   contrario,  se  presentaron  vicios  en  el  consentimiento o hubo violación de garantías fundamentales.   

En tal orden de ideas, ha de entenderse que  el  parágrafo  a  que  se  alude  en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo  único  que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de  garantías  o  el  de  conocimiento,  el  allanamiento  a  cargos  o  el acuerdo  celebrado  entre  Fiscalía  e  imputado,  no  procede  la retractación sino la  solicitud  nulidad  de lo aceptado o acordado con la Fiscalía, y su prosperidad  sería   viable,   sólo  en  la  medida  que  el  interesado  acredite  que  la  determinación  del  imputado o acusado, estuvo viciada o que hubo transgresión  de sus derechos fundamentales.     

7.-  En  el  presente  evento,  lo  actuado  evidencia  que el imputado JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA, debidamente informado  y  asistido  por  su  defensor,  aceptó libre y voluntariamente en la audiencia  preliminar  de imputación, los cargos que la Fiscalía le hizo por el delito de  homicidio  agravado  por  la situación de indefensión de la víctima, definido  por  los  artículos 103 y 104.7, y los incrementos punitivos establecidos en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Esto significa que conocía la realización  de  la  conducta típicamente antijurídica que le fue imputada, que admitía la  responsabilidad  por dicho delito, que aceptaba que se le condenara por el   mismo,  y  que  renunciaba  al  derecho  de  tener  un  juicio  público,  oral,  contradictorio,  concentrado  e  imparcial;  también, a la garantía de no  autoincriminarse,   a  la  facultad  de  presentar  pruebas  en  su  favor  y  a  controvertir  las  evidencias  recaudadas  y  las  que  eventualmente el órgano  acusador  pudiera  allegar  en  su  contra;  así  como  a  discutir el fallo en  relación  con los aspectos unilateral y voluntariamente admitidos, es decir, su  responsabilidad  penal  por  los cargos que le fueron imputados, a cambio de una  sustancial  rebaja  en  la  pena para el caso de que el proceso culminara por la  vía  ordinaria,  careciendo, por tanto, de interés jurídico para impugnar las  sentencias  por  estos motivos, pero manteniendo la posibilidad de controversia,  aunque  circunscrita eso sí, a la validez del allanamiento o del acuerdo con la  Fiscalía,  a  las  decisiones  que  tienen  que ver con la pena, la forma de su  ejecución,  y  eventualmente,  la indemnización de perjuicios, aspectos éstos  que aquí no son discutidos.   

8.-  Dada  entonces  la  falta interés para  recurrir  en  casación,  no  cabe  más  alternativa que inadmitir la demanda y  ordenar   la   devolución  del  diligenciamiento  al  Tribunal  de  origen,  de  conformidad  con  lo  previsto  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,   pues  no  se  advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido  para  la  realización  de  los  fines  de  la  casación,  ni  la violación de  garantías  fundamentales  que  la Corte esté en el deber de proteger de manera  oficiosa.   

Respecto  de  esta  última consideración,  resulta  pertinente  señalar,  que  de  todas  maneras, así no hubiere sido el  motivo  aducido  en  sede  extraordinaria,  es  lo  cierto que en el curso de la  audiencia   de  individualización  de  pena,  la  funcionaria  de  conocimiento  permitió  a  la  defensa,  no  solamente  que postulara, sino que acreditara el  alegado  vicio  del  consentimiento en el allanamiento a cargos, sin que pudiera  lograr  tal  cometido,  pues,  como se indicó por la juez, en el registro de la  audiencia   preliminar  no  hay  evidencia  de  haberse  presentado  situaciones  irregulares  con  los imputados, de presuntas promesas de prisión domiciliaria,  o  que  para  ese  momento  los  implicados aún estuviesen bajo los efectos del  alcohol  o  de  sustancias psicotrópicas, pues dicha diligencia tuvo lugar casi  24  horas  después  de  ocurridos los hechos, y sí por el contrario que se les  respetaron  todas  las  garantías  procesales, siendo estas las razones por las  cuales  despachó  negativamente  la pretensión invalidadoria de la aceptación  de  cargos, decisión contra la cual, también sin éxito, el defensor interpuso  recurso de apelación ante el Tribunal Superior.   

9.-  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  por  parte  del  demandante,  de  conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184  inciso  segundo ejusdem, en la oportunidad,  forma   y   términos   precisados   por   la  Corte  CSJ   AP,   12  Dic  2005,  Rad.  24322.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  acusado JHON  FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA, por las  razones expuestas en la motivación de este proveído.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia   en   los   términos   del   artículo   184  de  la  Ley  906  de  2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y devuélvase al  Tribunal del origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Se  omite   el   nombre   completo   de   este   testigo   en   protección   de  su  intimidad.   

2 Ley  1395  de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo 183. Oportunidad. El recurso se  interpondrá  ante  el  Tribunal  dentro  de los cinco (5) días siguientes a la  última  notificación  y  en un término posterior común de treinta (30) días  se  presentará  la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales  invocadas y sus fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso de reposición”.   

3  Artículo  37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la Ley 600  de  2000  y 293 de la ley 906 de 2004. Esta última disposición, modificada por  el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según la cual:   

“Si  el imputado, por iniciativa propia o  por  acuerdo  con  la  Fiscalía  acepta  la  imputación,  se entenderá que lo  actuado  es  suficiente  como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que  contiene  la  imputación  o  acuerdo que será enviado al juez de conocimiento.  Examinado  por  el  juez  de  conocimiento  el  acuerdo  para  determinar que es  voluntario,   libre   y   espontáneo,   procederá   a  aceptarlo  sin  que  a  partir  de  entonces  sea posible la retractación de  alguno   de   los   intervinientes,  y  convocará  a  audiencia para individualización de la pena y sentencia.   

Parágrafo.  La   retractación   por  parte  de  los  imputados  que   acepten  los  cargos  será  válida  en cualquier momento, siempre y  cuando  se  demuestre  por parte de éstos que se vició su consentimiento o que  se    violaron   sus   garantías   fundamentales”  (negrillas no originales).   

4  Auto del 21 de marzo de 2012, radicado 38500     

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