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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP4406-2014
Radicación N° 36223
(Aprobado acta N° 251)
Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil catorce (2014).
La Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado de ARMIN ANDRÉS ARIAS FIGUEROA en contra de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, el 27 de marzo de 2007, lo condenó como coautor de las conductas punibles de homicidio en persona protegida, rebelión y falsedad material en documento público, absolviéndolo por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares.
H E C H O S
Fueron sintetizados por la Corporación en cita de la siguiente manera:
“El acontecer delictivo tuvo lugar en el sector urbano del municipio de Rivera (Huila), a eso de las 7:40 P.M. del 9 de agosto de 2004, época en la que el señor Luís Humberto Trujillo Arias, quien en ese entonces ostentaba la condición de alcalde de dicha localidad, arribó a su vivienda ubicada en el barrio Libertador, resultó atacado por un sujeto encapuchado que con arma de fuego lo hirió mortalmente, huyendo del lugar tan pronto cometió el atentado, siendo trasladada la víctima al centro asistencial donde dejó de existir”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Con resolución de 9 de agosto de 2004, la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva ordenó la apertura de investigación previa. Después de varias pesquisas, el 1° de septiembre de ese año, se dispuso la práctica de allanamiento y registro en un domicilio de esa ciudad, siendo aprehendido ARMIN ANDRÉS ARIAS FIGUEROA -quien portaba una contraseña a nombre de Luís Carlos Bonilla Castro-, toda vez que durante la diligencia fue hallado material bélico.
2. A través de resolución de 3 de septiembre de 2004, se decretó la apertura de instrucción, vinculándose a ARIAS FIGUEROA en la misma fecha mediante indagatoria. Su situación jurídica fue resuelta, el 6 de ese mes, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad material en documento público, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y rebelión (artículos 135, 287, 366 y 467 del Código Penal). Clausurada la investigación, se calificó el mérito del sumario, el 6 de abril de 2005, con resolución de acusación en su contra por estas ilicitudes.
3. Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, dictó sentencia el 18 de octubre de 2006, imponiendo al acusado las penas principales de prisión por treinta y cuatro (34) años, multa de dos mil cincuenta (2050) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallarlo coautor responsable de las conductas punibles de homicidio en persona protegida, falsedad material en documento público y rebelión. En la misma decisión lo absolvió del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, lo condenó al pago de perjuicios morales a favor de los familiares del obitado, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Penal- el 27 de marzo de 2007. Acerca de la responsabilidad de ARIAS FIGUEROA, el ad quem señaló:
“Se examina entonces lo expresado en su oportunidad por el declarante José Edilsio [Orozco Henao] en sus diferentes versiones juradas traídas al proceso, aseverando inicialmente que en su corta estadía en las Farc, escuchó a un miembro de esa agrupación sediciosa apodado René, (sic) que él había sido el autor de la muerte del alcalde de Rivera en compañía de los milicianos conocidos con el alias de “Mauricio” (Andrés Ibatá Losada) y “El Flaco”, actuando por orden del sujeto que era identificado dentro del grupo de sediciosos con el remoquete de “Yerbas” (Humberto Valbuena), a su vez al mando del sujeto conocido como “El Paisa”, quien comanda la columna “Teófilo Forero Castro”. Tal declaración se quiso traer posteriormente al plenario por la autoridad investigadora a través de funcionario comisionado, y fue así como se impartió la respectiva comisión a la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, la cual se lleva a cabo el 30 de marzo de 2005, donde se muestra remiso a declarar por motivos de seguridad […].
[…] Por la falta de concreción y dar mayores detalles acerca de la identificación que hace José Edilsio de los sujetos comprometidos en el crimen, a excepción de Andrés Ibatá, ninguna trascendencia probatoria tienen si se miran de manera insular, pero si los confrontamos con pruebas aportadas al proceso toman fuerza, principalmente en lo que alude al individuo apodado “El Flaco”, alias con el que es conocido ARIAS FIGUEROA por Flor Ángela Vásquez, según lo relata en el testimonio rendido dentro de la actuación, dado que así lo nombran en el centro de comercialización Surabastos de esta localidad donde sostuvo con él su primer contacto.
Se trata de un cargo que toma mayor solidez cuando confluyen otros medios de prueba a ratificarlo, como son los hechos indicadores plenamente comprobados en el plenario, tales como el hallarlo en posesión de una de las armas con la que se perpetró el crimen del burgomaestre Trujillo Arias, según lo determinara el perito forense en balística al señalar que “las seis vainillas calibre 9 m.m. Parabellum, presentan una huella de percusión que guarda gran similitud con la huella de percusión que presenta el arma de fuego tipo pistola en estudio” […]
[…] Ahora, la manera como llegó ese artefacto al proceso no fue producto del azar, sino de la información obtenida por funcionarios de la Sijin, mediante fuente humana que revelara (sic) de su presencia en una vivienda del barrio sur oriental de esta capital, específicamente en la calle 1ª sur No. 21-39, barrio San Martín, lo que llevó a solicitar allanamiento a ese inmueble para disponer la Fiscalía instructora su realización el 1° de septiembre de 2004, cuando se encontró enterrada en ese lugar la pistola de marras, su respectivo cargador y 15 cartuchos 9 m.m., un revólver marca Llama, calibre 32, 6 cartuchos para el mismo, una granada IM 26, una bolsa con 36 cartuchos 9 m.m., una caja con munición calibre 22 de salva, un pantalón camuflado y dos teléfonos móviles, actividad de la cual se sindica al aquí vinculado y quien fue capturado ese mismo día en el terminal de transportes de la ciudad, señalado desde un comienzo como miembro del grupo subversivo […].
[…] Por tanto, no se puede excluir de responsabilidad al acusado por el hecho de no coincidir la escasa prosopografía que refieren los testigos presenciales del crimen, respecto de la persona ejecutante, puesto que como sucede en este caso que se indica por José Edilsio a ARMIN ANDRÉS, como uno de los involucrados en el comando que acabó con la vida del extinto alcalde, habiendo señalado al guerrillero conocido con el alias de “René” como “el que había cometido el hecho”, precisando se trata de una persona bajita, acuerpada, bien moreno, de unos 23 años de edad, características físicas que coinciden con las de su autor, según la descripción que hacen del mismo las personas que estuvieron presentes al ocurrir el atentado, y según se lo permitió observar el miedo que los embargó ante el sorpresivo acto violento”.
5. Interpuesto recurso extraordinario de casación en contra de esta providencia por la defensa del sentenciado, fue inadmitido por la Corte con auto de 10 de julio de 2008.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
El apoderado de ARIAS FIGUEROA, con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, solicitó la revisión de la sentencia por cuanto en su sentir milita prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates de instancia, que establece la inocencia de su prohijado.
Esta consiste en la injurada de Adolfo Toledo Medina, alias “Dólar”, rendida el 3 de diciembre de 2009 ante la Fiscalía 39 Especializada de Neiva, en la que reconoció ser el autor del homicidio de Luís Humberto Trujillo Arias, crimen coordinado por Humberto Valbuena Morales, alias “Yerbas”, junto con alias “El Paisa” y ejecutado por él y alias “El Flaco”, éste último hermano de José Enrique Nieto, alias “Tripaseca” o “Uriel”. En dicha versión, refirió como el día de los hechos se desplazó con “El Flaco” en una moto Yamaha DT 125 hacia Rivera y allí, aproximadamente a las 7 p.m., perpetraron el atentado, siendo él quien le disparó al burgomaestre con una pistola 9 m.m. De igual modo, recalcó el accionante, se enfatizó en el relato que ARIAS FIGUEROA no tuvo nada que ver en los sucesos.
En estas condiciones invocó declarar fundada la causal propuesta, dejar sin valor la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, remitir las diligencias a un despacho distinto de la misma categoría y decretar la libertad provisional del condenado, para así arribar a la justicia material. Anexó copias auténticas de los fallos de instancia, su constancia de ejecutoria y copias del proceso adelantado contra Adolfo Toledo Medina.
ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE
Admitida la demanda y surtido el trámite de designación de conjueces, ante el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala Penal de la Corte que suscribieron el auto inadmisorio de la demanda del recurso extraordinario de casación, se ordenó remitir el expediente cuya revisión se solicita. Cumplido lo anterior y agotado el periodo probatorio de la acción, se recaudó copia del proceso seguido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva contra Adolfo Toledo Medina por el delito de homicidio en persona protegida. Luego, se corrió a los intervinientes el traslado contemplado en el artículo 225 de la Ley 600 de 2000.
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La defensa retomó los argumentos expuestos en la demanda de revisión, rememorando que en el fallo de segunda instancia tuvo especial repercusión “la evidente mentira” en la que, a juicio del Tribunal, incurrió el procesado cuando presentó sus exculpaciones, circunstancia percibida como un indicio en su contra. Esto, junto con la declaración de un desmovilizado, la incautación de material bélico y la identificación apócrifa que presentó a las autoridades, dio a entender que se trataba de alias “El Flaco”, miembro de las Farc responsable del atentado en el que se dio muerte al alcalde de Rivera.
Empero, y según consta en el proceso penal 41-001-31-04-002-2010-00111-00 enviado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, el ejecutor del homicidio del mandatario, Adolfo Toledo Medina, integrante de este grupo subversivo, precisó que fue asignado por alias “Yerbas” y alias “El Paisa” para llevarlo a cabo junto con alias “El Flaco” por promesa remuneratoria realizada a aquellos, desmintiendo cualquier participación de ARMIN ANDRÉS ARIAS FIGUEROA.
Tal escenario, dice, coloca en duda los razonamientos de la sentencia condenatoria emitida en su contra y de esta manera, concurre prueba nueva no incorporada al expediente que permite colegir la inocencia del condenado, la que de haber sido conocida en las diligencias, asevera, seguramente hubiese conducido a una decisión distinta, toda vez que “El Flaco” que intervino en la comisión de los hechos no corresponde a su asistido. En consecuencia, pide acceder a las peticiones deprecadas en el libelo de revisión.
2. Por su parte la Procuradora Delegada ante esta Corporación, después de reseñar los hechos y la actuación procesal surtida, consideró que la prueba documental aducida por el demandante cumple con los parámetros establecidos en la jurisprudencia para ser calificada nueva, pues surgió después de diciembre de 2009, es decir, con posterioridad al trámite que culminó con sentencia condenatoria, y aporta una variante fáctica determinante, cual es, “que la persona que disparó contra la integridad de Luís Humberto Trujillo Arias no fue ARMIN ANDRÉS ARIAS FIGUEROA sino Adolfo Toledo Medina, y que ARIAS FIGUEROA no fue la persona conocida como alias “El Flaco” que actuó como coautor, según se desprende de la confesión de éste y sobre la cual el fallador no tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de su grado de validez y de eficacia”.
La capacidad de dicha prueba para controvertir los fundamentos del fallo condenatorio, conforme lo aprecia el Ministerio Público, salta a la vista, atendiendo que la versión suministrada por Adolfo Toledo Medina da lugar a vislumbrar que “El Flaco”, hermano de Jorge Enrique Nieto, alias “Tripaseca” y con quien perpetró el ataque, es persona distinta al sentenciado, ya que no coinciden sus apellidos. Destaca que, incluso, de acuerdo con su relato, luego de los acontecimientos investigados “El Flaco” fue sometido por la guerrilla a consejo de guerra, siendo fusilado.
En suma, en concepto de la Delegada, esta prueba arroja un manto de incertidumbre sobre la declaratoria de responsabilidad: “al contrastar las pruebas allegadas al proceso que se adelantó en contra de ARMIN ANDRÉS ARIAS FIGUEROA con las conclusiones de los falladores de (sic) primero y segundo grado, se deduce que la verdad declarada en el fallo es diversa de aquella a la que habrían podido llegar de haber conocido oportunamente la confesión de Adolfo Toledo Medina”, criterio que hace extensivo a los delitos de rebelión y falsedad material en documento público, al estimar que el elemento de conocimiento nuevo también deja en entredicho la vinculación del condenado con la organización ilegal, deducida en forma indiciaria, porque, afirma, la comisión del homicidio llevó a concluir que era responsable de tales ilicitudes.
Por ende, solicita declarar fundada la causal, “disponer la invalidación de lo actuado desde la sentencia de primera instancia, inclusive, y ordenar el reenvío del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva que corresponda por reparto, diferente al que emitió el fallo, para que vuelva a dictar sentencia integrando al acervo probatorio (sic) los elementos de juicio que se adjuntaron en el trámite de esta acción de revisión”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala declarará infundada la causal de revisión invocada. Las razones para ello, son las que siguen:
1. En el asunto en estudio, ARMIN ANDRÉS ARIAS FIGUEROA fue declarado penalmente responsable por virtud de una sentencia condenatoria que surtidas las fases de un proceso como es debido, cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada. Sin embargo, el carácter inmutable que caracteriza a este tipo de providencias, de forma excepcional, puede ser desconocido por cuanto a pesar de la verdad formal declarada, es viable que la verdad real difiera de la allí contenida. Así, de estarse sujeto a esa eventual inconsistencia, se generaría un conflicto insostenible de justicia material.
Por eso, ante tal supuesto, el legislador estableció la acción de revisión de configurarse alguna de las causales taxativas previstas para el efecto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, la causal tercera planteada en este caso, hace relación a “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado […]”.
Por hecho nuevo, se entiende aquel acontecimiento vinculado al delito investigado que no pudo ser apreciado en la actuación, precisamente porque no fue conocido dentro de ésta. Y la prueba nueva, es el medio de convicción que tampoco pudo ser materia de debate, al no haber sido aportado al proceso. Lo anterior, con la salvedad, de que no solo debe tratarse de un asunto novedoso el que uno u otra han de concitar para que la acción de revisión prospere, sino que, además, este debe contar con la entidad de modificar en grado sustancial la situación jurídica del condenado, o de poner en conflicto de modo insalvable la declaración de justicia plasmada en la providencia que se pretende rescindir.
Este último presupuesto, referente a la magnitud suasoria de la prueba nueva para desvirtuar el pronunciamiento de la judicatura, es el que no se satisface en el sub examine. Véase:
2. Los hechos que dieron origen al proceso, tal como lo señalaron la resolución acusatoria y los fallos de primera y segunda instancia, se contraen a que en la noche del 9 de agosto de 2004, dos individuos a bordo de una motocicleta interceptaron en Rivera (Huila) al entonces alcalde de esa localidad, Luís Humberto Trujillo Arias, para causarle la muerte, lo que ocurrió luego de que uno de ellos descendiera del vehículo y le disparara en repetidas oportunidades.
De cara a este acontecimiento, los jueces de instancia dieron por probado que ARIAS FIGUEROA fue uno de los responsables del atentado, pues la Policía Nacional, después de recibir información por fuente no identificada del sitio donde pernoctaba “un sujeto alias el flaco presunto miliciano de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC”1, y que al parecer estaba involucrado en el crimen, encontró en ese lugar el aparato bélico con el que este fue perpetrado, aspecto corroborado mediante dictamen forense.
Dicho contexto, aunado a la identificación apócrifa que exhibió a las autoridades, sus frágiles exculpaciones y el testimonio del ex guerrillero José Edilsio Orozco Henao, quien manifestó que alias “El Flaco” fue uno de los miembros de las FARC implicado en los sucesos, condujo a esa conclusión.2
Ahora bien, de la reseña del fallo de segundo grado efectuada en acápites anteriores, se denota que fue a partir de este último relato que se articuló la vinculación del sentenciado con el grupo rebelde y su compromiso penal con el homicidio objeto de sanción.
Esta versión de 20 de octubre de 2004, rendida dentro de una investigación diferente adelantada por otras actividades de la subversión3, acerca de alias “El Flaco” detalló lo siguiente:
“No le sé el nombre, pero tengo conocimiento que se encuentra capturado por la policía, además le cogieron unas armas en el barrio Panorama o Las Palmas, él es delgado, trigueño, de 1,70 mts. de estatura, de unos 22 años de edad” […]
Frente a esta información, la Fiscalía requirió al declarante en punto del conocimiento específico que tenía respecto del homicidio del alcalde de Rivera, señalando Orozco Henao:
“De eso le puedo comentar también, es que le escuché a un miliciano alias “Mauricio” de nombre Andrés Ibatá Lozada, que él andaba con los sujetos alias “El Flaco” y alias “René”, y que ellos habían sido los que habían asesinado a ese Alcalde, pero que Andrés Ibatá se había quedado en el municipio de Campoalegre esperándolos a ellos”.4
3. En oposición a estos elementos de convicción y los aludidos juicios de valor, se invocó la existencia del proceso radicado con el No. 41-001-31-04-002-2010-00111-00 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y que contiene como prueba nueva el relato de Adolfo Toledo Medina, ex militante de la columna “Teófilo Forero” de las FARC, quien aceptó, con fines de sentencia anticipada, su responsabilidad en el homicidio en cita. En la indagatoria que rindió en esa actuación, el 3 de diciembre de 2009, esto fue lo que dijo sobre el particular:
“El día 9 de agosto de 2004, a las 10:00 A.M., me reuní con Humberto Valbuena Morales, desde antes se había planeado ya esto, hacía ocho días que me había reunido yo con “El Paisa” y Humberto Valbuena donde “El Paisa” me dice que tiene confianza en mi para mandarme a hacer un trabajo muy especial que necesitaba, que me iba a enviar con otro muchacho que ya tenía haciéndole seguimiento a ese señor, hacia tres días que ese muchacho estaba haciéndole, el muchacho era alias “El Flaco”, hermano de José Enrique Nieto, alias “Tripaseca” o “Uriel”, detenido hoy en día en la cárcel de Dorada Caldas, “Tripaseca”, ese día, “El Paisa”, me dice que tenía que hacer un trabajo muy especial, que tenía que hacer eso en silencio, que de no ser así corría peligro la vida de él, la de “Yerbas” y por supuesto los dos que íbamos a hacer el trabajo, ya que el señor que se le iba a dar de baja era muy allegado (sic) al Alfonso Cano, en ese día me dice que esas son cuestiones políticas que lo mejor es que yo no sepa de eso, para evitar entonces comentarios y que la información se salga, él me dice que me va a enviar con un muchacho que tiene “Yerbas” que conoce el sitio donde vive ese señor […]
[…] llegamos a Rivera como a las seis y cuarenta, no conozco muy bien Rivera porque era la primera vez que entraba yo a ese pueblo, “El Flaco” me llevó, él era el que había estado ahí, le hicimos como dos o tres pasadas en la moto por donde el alcalde vivía y “El Flaco” me dijo esa es la casa donde vive, entonces le dije demos otra vueltita por ahí, porque hasta donde yo tengo entendido el alcalde todavía no ha llegado a la casa, creo que era una de las informaciones que le estaba dando el señor que pagó para hacer el trabajo para matarlo, faltando como unos diez minutos para las siete le dije al “Flaco” espéreme en la moto aquí cerca de un teléfono público amarillo en la esquina de la cuadra esa donde entra a la casa donde vive el alcalde, yo le dije espéreme que voy a hablar con el señor, fue cuando yo vi llegando una moto roja que iba llegando, me coloqué el pasamontañas y cuando él paró y fue a abrir la puerta de la casa fue cuando le disparé con una pistola 9 milímetros, eso fue de noche como a las siete, las nueve, no recuerdo bien, yo le disparé como 9 tiros, 10 tiros con nueve milímetros era la pistola que yo siempre cargué, llevaba como tres años y medio cargándola, cuando él cayó, me devolví yo, cogimos la moto, le dije al “Flaco”, usted no sabe nada, no haga sino manejar porque nos vamos, salimos de ahí de inmediato, tocó salir bomba de ahí […]
[…] al otro día cuando ya miramos las noticias y del cuerpo de él habían cogido unas ojivas y entonces Humberto cuadró eso también con una gente que él tenía en criminalística y pagaron para desaparecer todo eso, hasta ahí fue cuando ya hablé por la mañana con “El Paisa”, me dijo quédese por ahí unos dos días y yo lo mando a recoger para que me haga otro trabajito por ahí, fue cuando me recogió a los dos días y me dijo que lo mejor era matar a ese muchacho que me acompañó a mi, al “Flaco”, porque dijo que eso era un problema para nosotros más tarde y el pelado “El Flaco” andaba con “Yerbas” ese día, yo estaba ese día en Los Andes, cuando llegó “Yerbas” con el pelado y me dijo que me cuidara mucho porque ya sabía lo que le iba a pasar al muchacho, al “Flaco”, pensé que lo iban a matar de una vez, se lo llevaron para donde “El Paisa” y nunca volví a preguntar por él otra vez y como a los veinte días me lo volví a encontrar, me lo encontré en Guayabal, le pregunté que estaba haciendo por ahí, me dijo que “Yerbas” lo había mandado a hacer un trabajo en Neiva y que estaba en eso pero no le pregunté nada más, fue como a los dos días que Humberto “Yerbas” me dijo que al pelado al “Flaco”, la Sijin lo había cogido con plata y pistola y que “El Flaco” había cuadrado con la Sijin para matarlo a él, a “Yerbas”, eso fue lo que dijeron para no desanimar o desilusionar al hermano y porqué dijeron eso, ese fue el argumento que sacaron para legalizarlo y no desmoralizar al hermano y como a él lo dejaron en libertad como a los dos días, ahí fue que le hicieron consejo de guerra y lo mataron, es por eso que tengo el conocimiento y la certeza de que este señor ARMIN ARIAS no tiene nada que ver en eso, porque desde un principio tuve conocimiento de ese trabajo y en ningún momento se habló de nadie más que conociera sobre eso, no sé ARMIN en que estaría trabajando o con quien, pero él nunca con nosotros trabajó, nunca lo vi hablar con Humberto o con “El Mocho”, fue un muchacho que yo distinguí en el pueblo, en Algeciras, porque el papá de él compraba pasillas en las veredas en una moto y él subía a comprar pasilla, al cucho al papá lo llamaban “El Pasillero”, ese es el conocimiento que tengo sobre ese señor, no quiero decir que él haya aceptado tenga o no vínculo con la organización, solo él sabe, porque nunca a ese señor lo vi por allá, ese es el conocimiento que tuve sobre esos hechos y no tendría nada más que agregarle a eso […]
PREGUNTADO: Dentro de la presente investigación se dice que a ARMIN ANDRÉS ARIAS FIGUEROA se le encontró el arma con la que se ejecutó el homicidio de Humberto Trujillo, sabe usted como llegó esa arma a manos de él? CONTESTÓ: El conocimiento que yo tengo es que esa arma que se utilizó para el homicidio fue directamente mi pistola, la dotación mía, entonces no entiendo porqué la Fiscalía o los organismos de inteligencia dicen que fue el arma a él encontrada con la que se cometió ese homicidio, es totalmente falso, el arma mía se la dejé yo a “Yerbas” cuando en septiembre, el 27 de septiembre de 2004, cuando “El Paisa” me envío a otra misión a Pitalito Huila, esa pistola se quedó Humberto con ella, una pistola niquelada nueve milímetros Pietro Beretta, con esa pistola fue que se ejecutó ese homicidio, en ningún momento se utilizaron más armas”.5
En estas condiciones el libelista, con el aval del Ministerio Público, aduce que se establece de manera fehaciente que el delito de homicidio por el cual se dictó condena fue cometido en un escenario diverso al declarado en las sentencias, específicamente, que en este no tuvo participación ARIAS FIGUEROA.
4. No obstante, para la Sala, como se anticipó, dicho criterio es insuficiente para enervar el análisis de las instancias que con base en pruebas validamente allegadas a la actuación, dieron cuenta de la presencia de circunstancias que, ciertamente, fundamentan el juicio de responsabilidad en su contra:
i) Los testimonios recibidos de las personas que se encontraban en inmediaciones del lugar donde se dio muerte al alcalde de Rivera, fueron coincidentes en señalar que la forma en que ocurrieron los acontecimientos les impidió individualizar a los atacantes, entre otros, por la rapidez en que se dieron los hechos, la falta de iluminación del sitio, ya que era de noche, y por el impacto que les generó lo acaecido, atinando solo a referir que los sicarios se movilizaban en una moto y que aquel que accionó el arma de fuego portaba un pasamontañas.6
Aun así, precisaron una relativa identificación de este último sujeto describiéndolo, según lo sintetizó el Tribunal, “bajito, grueso, como aspecto de soldado”, fisonomía concordante con la de alias “René”, conforme la versión suministrada por José Edilsio Orozco Henao, y con la de Adolfo Toledo Medina, de “estatura 1.60, contextura regular, peso 66 kilos”, de acuerdo con los rasgos de él plasmados en su injurada.7
De esta manera, al tenor de lo indicado por el ad quem, dos personas participaron en la agresión: el mencionado y el facineroso que lo acompañaba en una moto:
“[…] Esa clase de acciones delictivas no las realiza una sola persona, más cuando en este preciso asunto se estableció en el plenario y por ser además de conocimiento público, que la agrupación subversiva FARC había realizado una amenaza pública contra varios alcaldes de municipios del departamento del Huila, además de concejales y demás funcionarios de las administraciones locales. Por tanto, al materializar el plan criminal intervienen al menos dos miembros de la agrupación sediciosa, que se distribuyen tareas a realizar como la activación del arma de fuego o elemento explosivo con el que se busca eliminar al servidor público declarado objetivo militar, mientras otro está dispuesto a procurar la huida del lugar para no ser sorprendidos, ese es el modo de operar que nos avisa la praxis judicial (sic) ocurren esa clase de punibles”.8
ii) El segundo individuo ha sido señalado por Orozco Henao y Toledo Medina, al unísono, como “El Flaco”, pero mientras el primero lo asocia a la persona capturada con armas en Neiva, o sea, a ARIAS FIGUEROA, el segundo sostiene que es alguien distinto, que se trata del hermano de José Enrique Nieto alias “Tripaseca”.
Bajo esa perspectiva, debe acudirse a un parámetro relevante para dirimir esta divergencia, ya que de manera perenne permite arribar a un diagnóstico sobre la identidad del otro responsable, pues, ni siquiera con lo reportado en la prueba nueva, pierde capacidad para soportar la decisión de condena, esto es, el referente al arma con la cual se ejecutó el homicidio.
3.1. Recuérdese que en la actuación por virtud de información anónima, se supo del lugar en que uno de los integrantes de la columna “Teófilo Forero” de las FARC custodiaba armas de la organización y que, en efecto, por virtud de allanamiento y registro, estas fueron incautadas, entre ellas aquella con la que se ultimó al alcalde de Rivera. En esta diligencia fue capturado ARIAS FIGUEROA, por cuanto confluían condiciones que permitían vincularlo con las mismas, además porque presentó un documento de identificación falso con distinto nombre. También la dueña del lugar en el que fueron localizadas, señaló que lo conocía con el remoquete de “El Flaco”.
3.2. Al ser sometidas las armas decomisadas a estudio balístico, respecto de la pistola Pietro Beretta hallada en la diligencia se determinó, científicamente, que se trataba del arma que percutió las vainillas encontradas en el sitio donde aconteció el mortal ataque9, y que uno de los proyectiles recuperados del cuerpo del occiso correspondía a una pistola 9 m.m., compatible con el modelo materia de dictamen.10
3.3. En ese orden de ideas, no puede pasar inadvertido que el relato de Toledo Medina sobre este aspecto difiere ostensiblemente de lo demostrado en el plenario, en tanto aseguró que el arma con la cual cometió el homicidio era su “dotación” y que la entregó a alias “Yerbas” el 27 de septiembre de 2004, “no entiendo porqué la fiscalía o los organismos de inteligencia dicen [lo contrario]… es completamente falso”, cuando lo cierto es que el artefacto bélico había sido ya incautado el día 1° de ese mes, luego de que ARIAS FIGUEROA intentó sin éxito mimetizarlo en la residencia en la que fue ubicado.
Por consiguiente, esta narración que lo excluye de responsabilidad, como se indicó, no cuenta con la entidad de perturbar su compromiso penal, puesto que no explica, al contrario del análisis indiciario consignado en las sentencias, porqué el arma en cuestión con la que se segó la vida de Luís Humberto Trujillo Arias estaba en su poder, de tal forma que la versión en comento, en este sentido, no trasciende a una mera especulación respecto de lo evidenciado en el proceso.
Así mismo, sopesado este relato bajo el tamiz de la sana crítica y con especial escrutinio en cuanto a quien lo suministra -no puede desconocerse que proviene de un reconocido miembro de una estructura elite de las FARC, con vocación delictiva y que se atribuye múltiples ilicitudes11-, fulge que acude a la cita de terceros para afincar responsabilidad en alguien ya fallecido, lo que diluye el alcance de sus asertos y que, junto con lo anotado en precedencia, converge a restarle capacidad demostrativa a su dicción si de dejar sin efectos el alcance de la cosa juzgada se trataba.
3.4. Por ende, es palmario que esta prueba no ostenta la facultad de acreditar que de haber ingresado oportunamente al expediente, hubiera determinado una solución del asunto sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada, no permite colegir sin hesitación que el condenado es inocente al resultar inconsistente con un elemento de juicio de particular repercusión obrante en el trámite cuya rescisión se procura y acerca del cual no existe controversia alguna.
Ahora, si bien es cierto no existiría reparo en punto de que Adolfo Toledo Medina fue quien le disparó al alcalde de Rivera, se insiste, no pasa lo mismo respecto de quien éste indica fue el otro coautor. Nótese, que su versión es amplia en detalles sobre la manera en que se ejecutó el homicidio e inclusive concuerda con diferentes referencias procesales relegadas, verbi gratia, al reseñar que varios proyectiles sometidos a cadena de custodia desaparecieron12, pero en contrapartida, en lo atinente con la individualización de alias “El Flaco”, son escasas y etéreas las variables de su dicho susceptibles de constatación. Entonces, al cotejarse esta narración con la de José Edilsio Orozco Henao, cobra vigencia que éste último fue espontáneo, ya que realizó el señalamiento sin tener vinculación inmediata con la investigación en la cual se produjo, y preciso, toda vez que, a la postre, sus indicaciones resultaron afines con las plurales circunstancias que dieron lugar al juicio de reproche en contra de ARIAS FIGUEROA, ya mencionadas.
En síntesis, se tiene que tanto José Edilsio Orozco Henao como Adolfo Toledo Medina coinciden en que fueron alias “Yerbas”, y alias “El Paisa” quienes determinaron la muerte de Luís Humberto Trujillo Arias, e incluso podría verificarse legítima la narración de Toledo Medina hasta el momento en que dice que la Sijin capturó al “Flaco”, “con plata y pistola”, pero esta crónica se torna endeble cuando luego, sin entrar en pormenores, asevera que éste fue liberado por las autoridades, sometido a consejo de guerra y fusilado, siendo aun más frágil al ser confrontado sobre el hallazgo a ARIAS FIGUEROA del arma con la que se cometió el homicidio, lo cual se denota al no dar una respuesta satisfactoria, según se analizó.
4. Por último, no puede pasar desapercibido el planteamiento del Ministerio Público referido a que la responsabilidad de ARIAS FIGUEROA en el homicidio sustentada de manera indiciaria, queda automáticamente desvirtuada con el testimonio de Adolfo Toledo Medina, alias “Dólar”, por el solo hecho de que éste señaló a alias “El Flaco” como el hermano de José Enrique Nieto, alias “Uriel” o “Tripaseca”, que ostenta apellido distinto al accionante; en la medida que esta discrepancia ligada a toda una serie de alias, según lo enseña la experiencia judicial, lo que buscan es desviar y entorpecer la labor de las autoridades al individualizar a quienes se dedican al delito, es un modus operandi en organizaciones como la guerrilla en la que sus integrantes, casi sin excepción alguna, dejan de lado su verdadera identidad para adoptar “nombres de batalla”. En otras palabras, tal divergencia es un aspecto marginal insuficiente para conjurar la declaración de justicia efectuada en las sentencias, pues basta para advertir lo precario de esta premisa en que el responsable de los disparos, alias “Dólar”, fue identificado por Henao Orozco como alias “René”, pese a que no existe discusión en cuanto a que se trata de la misma persona.
De igual modo, no se entiende cuál es el fundamento de la Delegada para aseverar que este relato también infirma la responsabilidad en los delitos de rebelión y falsedad en documento público, en tanto de la declaración en comento, ni del argumento en cuestión, se desprenden elementos de juicio que desvirtúen la comprobada tenencia de armas por parte de ARIAS FIGUEROA, vinculadas inexorablemente con la subversión, ni ofrecen parámetros que invaliden el contexto en que se dio su captura, en clara situación de flagrancia, después de presentar un documento apócrifo a las autoridades.
5. Recapitulando, la valoración individual, conjunta y acorde con la sana crítica de los medios de convicción obrantes en la foliatura y de la prueba nueva allegada a esta acción, permite vislumbrar que ésta última no evidencia una disonancia entre la verdad histórica y aquella verdad procesal decantada en las sentencias que culminaron con la condena de ARMIN ANDRÉS ARIAS FIGUEROA. En consecuencia, al ser infundada la causal propuesta en este asunto, no hay lugar a dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia cuestionados por vía de la presente acción y estos habrán de permanecer incólumes.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión invocada por el defensor de ARMIN ANDRÉS ARIAS FIGUEROA.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILERMO SALAZAR OTERO
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 89 cuaderno original 1
2 Valga aclarar que en la diligencia de indagatoria, ARMIN ANDRÉS ARIAS FIGUEROA fue descrito como “una persona adulta de sexo masculino… de contextura delgada, peso aproximado 61 kilos, de 1.74 m. de estatura…”. (Cfr. Fl. 112 y siguientes c.o 1)
3 Radicado 91923 de la Fiscalía 14 Seccional de Neiva
4 Cfr. Fl. 69 c.o 2
5 Cfr. Fl. 202 y s.s. cuaderno de anexos 1
6 Cfr. Fl. 16 y s.s c.o. 1
7 Cfr. Fl. 202 cuaderno anexos 1
8 Fl. 27 fallo Tribunal / Fl. 88 cuaderno Corte 1
9 “Efectuado estudio comparativo entre las seis vainillas incriminadas y las vainillas patrones obtenidas del arma incautada, se logró establecer igualdad y continuidad en sus señales y demás características identificativas […]”. (Cfr. Fl. 41 c.o 2)
10 Cfr. Fl. 43 ibídem
11 Por estos hechos, Toledo Medina fue sancionado mediante sentencia de 10 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, con la pena principal de ciento noventa y cinco (195) meses de prisión como responsable de la conducta punible de homicidio en persona protegida (Cfr. Fl. 4 y s.s c.a 1)
12 Cfr. Fl. 82 c.o 1