AP4406-2014(36223)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP4406-2014  

Radicación N° 36223  

(Aprobado acta N° 251)  

          Bogotá,   D.C.,   primero  (1°)  de  agosto  de  dos  mil  catorce  (2014).   

          La  Corte  se  pronuncia  de  fondo  sobre  la  demanda de revisión  presentada  por  el  apoderado  de  ARMIN ANDRÉS ARIAS  FIGUEROA  en  contra  de la sentencia proferida por la  Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  que,  el 27 de marzo de 2007, lo condenó como coautor de las conductas punibles  de  homicidio  en  persona protegida, rebelión y falsedad material en documento  público,  absolviéndolo  por  el  delito  de fabricación, tráfico y porte de  armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares.   

H E C H O S  

          Fueron  sintetizados  por  la  Corporación  en cita de la siguiente  manera:   

“El  acontecer  delictivo tuvo lugar en el  sector  urbano  del municipio de Rivera (Huila), a eso de las 7:40 P.M. del 9 de  agosto  de 2004, época en la que el señor Luís Humberto Trujillo Arias, quien  en  ese  entonces ostentaba la condición de alcalde de dicha localidad, arribó  a  su  vivienda  ubicada en el barrio Libertador, resultó atacado por un sujeto  encapuchado  que  con arma de fuego lo hirió mortalmente, huyendo del lugar tan  pronto   cometió   el   atentado,  siendo  trasladada  la  víctima  al  centro  asistencial donde dejó de existir”.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

          1.  Con  resolución  de  9 de agosto de 2004, la Unidad Nacional de  Fiscalías  de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en  Neiva   ordenó  la  apertura  de  investigación  previa.  Después  de  varias  pesquisas,  el  1°  de  septiembre  de  ese  año,  se  dispuso la práctica de  allanamiento  y  registro  en  un  domicilio  de  esa ciudad, siendo aprehendido  ARMIN  ANDRÉS ARIAS FIGUEROA  -quien  portaba  una  contraseña a nombre de Luís Carlos Bonilla Castro-, toda  vez que durante la diligencia fue hallado material bélico.   

          2.  A través de resolución de 3 de septiembre de 2004, se decretó  la  apertura  de  instrucción,  vinculándose  a ARIAS  FIGUEROA  en  la  misma fecha mediante indagatoria. Su  situación  jurídica  fue  resuelta,  el  6  de  ese mes, con la imposición de  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva como presunto responsable de  los  delitos  de  homicidio en persona protegida, falsedad material en documento  público,  fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo  de  las  fuerzas  militares  y  rebelión  (artículos  135,  287, 366 y 467 del  Código  Penal).  Clausurada  la  investigación,  se  calificó  el mérito del  sumario,  el  6 de abril de 2005, con resolución de acusación en su contra por  estas ilicitudes.   

          3.  Correspondió  la etapa de la causa al Juzgado Segundo Penal del  Circuito   Especializado   de  Neiva  que,  luego  de  celebrar  las  audiencias  preparatoria  y  pública, dictó sentencia el 18 de octubre de 2006, imponiendo  al  acusado  las  penas principales de prisión por treinta y cuatro (34) años,  multa  de  dos  mil  cincuenta  (2050)  salarios mínimos legales mensuales y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  veinte  (20)  años,  al  hallarlo  coautor  responsable  de las  conductas  punibles  de  homicidio  en  persona  protegida, falsedad material en  documento  público  y  rebelión. En la misma decisión lo absolvió del delito  de  fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas  militares,  lo  condenó  al  pago de perjuicios morales a favor de los  familiares  del  obitado, y le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.   

          4.  Apelada  esta  determinación por la defensa, fue confirmada por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Penal- el 27 de marzo  de   2007.  Acerca  de  la  responsabilidad  de  ARIAS  FIGUEROA,     el    ad  quem señaló:   

“Se  examina  entonces  lo expresado en su  oportunidad  por  el  declarante  José Edilsio [Orozco Henao] en sus diferentes  versiones  juradas  traídas al proceso, aseverando inicialmente que en su corta  estadía  en  las  Farc,  escuchó  a  un  miembro  de esa agrupación sediciosa  apodado  René,  (sic)  que él había sido el autor de la muerte del alcalde de  Rivera  en compañía de los milicianos conocidos con el alias de “Mauricio”  (Andrés  Ibatá Losada) y “El Flaco”, actuando por orden del sujeto que era  identificado  dentro  del  grupo  de sediciosos con el remoquete de “Yerbas”  (Humberto  Valbuena), a su vez al mando del sujeto conocido como “El Paisa”,  quien  comanda  la  columna  “Teófilo  Forero  Castro”. Tal declaración se  quiso  traer posteriormente al plenario por la autoridad investigadora a través  de  funcionario  comisionado,  y  fue  así  como  se  impartió  la  respectiva  comisión  a  la  Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, la cual se lleva a  cabo  el  30 de marzo de 2005, donde se muestra remiso a declarar por motivos de  seguridad […].   

[…]  Por  la  falta  de  concreción y dar  mayores  detalles  acerca  de  la  identificación que hace José Edilsio de los  sujetos  comprometidos  en  el  crimen,  a excepción de Andrés Ibatá, ninguna  trascendencia  probatoria  tienen  si  se  miran  de manera insular, pero si los  confrontamos  con  pruebas  aportadas al proceso toman fuerza, principalmente en  lo  que  alude al individuo apodado “El Flaco”, alias con el que es conocido  ARIAS  FIGUEROA  por  Flor  Ángela  Vásquez,  según  lo  relata  en  el  testimonio  rendido dentro de la  actuación,  dado  que  así  lo  nombran  en  el  centro  de  comercialización  Surabastos    de    esta   localidad   donde   sostuvo   con   él   su   primer  contacto.   

Se  trata de un cargo que toma mayor solidez  cuando  confluyen  otros  medios  de  prueba  a ratificarlo, como son los hechos  indicadores  plenamente  comprobados  en  el plenario, tales como el hallarlo en  posesión  de  una  de  las  armas  con  la  que  se  perpetró  el  crimen  del  burgomaestre  Trujillo  Arias,  según  lo  determinara  el  perito  forense  en  balística  al  señalar  que  “las  seis vainillas calibre 9 m.m. Parabellum,  presentan  una  huella  de percusión que guarda gran similitud con la huella de  percusión   que   presenta   el  arma  de  fuego  tipo  pistola  en  estudio”  […]   

[…]  Ahora,  la  manera  como  llegó  ese  artefacto  al proceso no fue producto del azar, sino de la información obtenida  por  funcionarios  de  la Sijin, mediante fuente humana que revelara (sic) de su  presencia   en   una   vivienda   del  barrio  sur  oriental  de  esta  capital,  específicamente  en  la  calle  1ª  sur  No. 21-39, barrio San Martín, lo que  llevó  a  solicitar  allanamiento  a  ese  inmueble  para disponer la Fiscalía  instructora  su  realización  el 1° de septiembre de 2004, cuando se encontró  enterrada  en  ese  lugar  la  pistola  de  marras,  su respectivo cargador y 15  cartuchos  9  m.m.,  un  revólver  marca Llama, calibre 32, 6 cartuchos para el  mismo,  una  granada  IM  26,  una  bolsa  con 36 cartuchos 9 m.m., una caja con  munición  calibre  22  de  salva,  un  pantalón  camuflado  y  dos  teléfonos  móviles,  actividad  de  la  cual  se  sindica  al  aquí vinculado y quien fue  capturado  ese  mismo día en el terminal de transportes de la ciudad, señalado  desde un comienzo como miembro del grupo subversivo […].   

[…]  Por  tanto,  no  se  puede excluir de  responsabilidad   al   acusado   por   el   hecho  de  no  coincidir  la  escasa  prosopografía  que  refieren  los testigos presenciales del crimen, respecto de  la  persona  ejecutante,  puesto  que como sucede en este caso que se indica por  José    Edilsio    a    ARMIN   ANDRÉS,  como  uno  de  los  involucrados en el comando que acabó con la  vida  del  extinto  alcalde,  habiendo  señalado al guerrillero conocido con el  alias  de  “René” como “el que había cometido el hecho”, precisando se  trata  de  una persona bajita, acuerpada, bien moreno, de unos 23 años de edad,  características  físicas  que  coinciden  con  las  de  su  autor,  según  la  descripción  que  hacen  del  mismo  las  personas  que estuvieron presentes al  ocurrir  el  atentado,  y  según  se  lo  permitió  observar  el miedo que los  embargó  ante  el  sorpresivo  acto violento”.    

          5.  Interpuesto  recurso  extraordinario  de  casación en contra de  esta  providencia  por  la  defensa del sentenciado, fue inadmitido por la Corte  con auto de 10 de julio de 2008.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

          El  apoderado de ARIAS FIGUEROA,  con  fundamento  en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600  de  2000,  solicitó la revisión de la sentencia por cuanto en su sentir milita  prueba  nueva,  no conocida al tiempo de los debates de instancia, que establece  la inocencia de su prohijado.   

          Esta  consiste  en  la  injurada  de  Adolfo  Toledo  Medina,  alias  “Dólar”,   rendida  el  3  de  diciembre  de  2009  ante  la  Fiscalía  39  Especializada  de  Neiva,  en  la  que  reconoció ser el autor del homicidio de  Luís  Humberto Trujillo Arias, crimen coordinado por Humberto Valbuena Morales,  alias  “Yerbas”,  junto con alias “El Paisa” y ejecutado por él y alias  “El   Flaco”,   éste   último   hermano  de  José  Enrique  Nieto,  alias  “Tripaseca”  o  “Uriel”. En dicha versión, refirió como el día de los  hechos  se desplazó con “El Flaco” en una moto Yamaha DT 125 hacia Rivera y  allí,  aproximadamente  a las 7 p.m., perpetraron el atentado, siendo él quien  le  disparó  al  burgomaestre con una pistola 9 m.m. De igual modo, recalcó el  accionante,  se  enfatizó  en  el  relato  que  ARIAS  FIGUEROA    no    tuvo   nada   que   ver   en   los  sucesos.   

          En  estas  condiciones invocó declarar fundada la causal propuesta,  dejar  sin  valor  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Neiva, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  esa  ciudad,  remitir las diligencias a un despacho  distinto  de  la  misma  categoría  y  decretar  la  libertad  provisional  del  condenado,  para  así arribar a la justicia material. Anexó copias auténticas  de  los  fallos  de  instancia, su constancia de ejecutoria y copias del proceso  adelantado contra Adolfo Toledo Medina.   

ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE  

          Admitida  la  demanda  y  surtido  el  trámite  de  designación de  conjueces,  ante el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala Penal  de  la  Corte  que  suscribieron  el  auto inadmisorio de la demanda del recurso  extraordinario  de casación, se ordenó remitir el expediente cuya revisión se  solicita.  Cumplido  lo  anterior y agotado el periodo probatorio de la acción,  se  recaudó  copia del proceso seguido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  Neiva  contra Adolfo Toledo Medina por el delito de homicidio  en  persona  protegida.  Luego,  se  corrió  a  los  intervinientes el traslado  contemplado en el artículo 225 de la Ley 600 de 2000.   

ALEGATOS DE LAS PARTES  

          1.  La  defensa  retomó  los  argumentos expuestos en la demanda de  revisión,  rememorando  que  en  el  fallo  de  segunda instancia tuvo especial  repercusión  “la  evidente  mentira”  en  la  que,  a juicio del Tribunal, incurrió el procesado cuando  presentó  sus  exculpaciones,  circunstancia  percibida  como  un indicio en su  contra.  Esto, junto con la declaración de un desmovilizado, la incautación de  material   bélico   y   la   identificación  apócrifa  que  presentó  a  las  autoridades,  dio  a entender que se trataba de alias “El Flaco”, miembro de  las  Farc responsable del atentado en el que se dio muerte al alcalde de Rivera.   

         

          Empero,     y     según     consta     en    el    proceso    penal  41-001-31-04-002-2010-00111-00   enviado   por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Neiva,  el  ejecutor  del homicidio del mandatario,  Adolfo  Toledo  Medina,  integrante  de  este grupo subversivo, precisó que fue  asignado  por  alias  “Yerbas”  y  alias “El Paisa” para llevarlo a cabo  junto  con  alias “El Flaco” por promesa remuneratoria realizada a aquellos,  desmintiendo  cualquier participación de ARMIN ANDRÉS  ARIAS FIGUEROA.   

          Tal  escenario,  dice,  coloca  en  duda  los  razonamientos  de  la  sentencia  condenatoria  emitida  en su contra y de esta manera, concurre prueba  nueva  no  incorporada  al  expediente  que  permite  colegir  la  inocencia del  condenado,   la  que  de  haber  sido  conocida  en  las  diligencias,  asevera,  seguramente  hubiese  conducido  a  una  decisión  distinta, toda vez que “El  Flaco”  que  intervino  en  la  comisión  de  los  hechos no corresponde a su  asistido.  En  consecuencia,  pide  acceder  a  las  peticiones deprecadas en el  libelo de revisión.   

          2.  Por  su  parte  la  Procuradora Delegada ante esta Corporación,  después  de  reseñar  los  hechos y la actuación procesal surtida, consideró  que  la  prueba  documental aducida por el demandante cumple con los parámetros  establecidos  en  la  jurisprudencia  para  ser  calificada  nueva, pues surgió  después  de  diciembre  de  2009,  es  decir, con posterioridad al trámite que  culminó   con   sentencia   condenatoria,   y   aporta  una  variante  fáctica  determinante,  cual es, “que la persona que disparó  contra  la  integridad  de  Luís  Humberto  Trujillo  Arias no fue ARMIN  ANDRÉS ARIAS FIGUEROA sino Adolfo  Toledo   Medina,  y  que  ARIAS  FIGUEROA  no  fue  la persona conocida como alias “El Flaco” que actuó  como  coautor,  según se desprende de la confesión de éste y sobre la cual el  fallador  no tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de su grado de validez y  de eficacia”.   

          La  capacidad  de dicha prueba para controvertir los fundamentos del  fallo  condenatorio,  conforme  lo  aprecia  el  Ministerio Público, salta a la  vista,  atendiendo  que  la  versión  suministrada  por Adolfo Toledo Medina da  lugar  a  vislumbrar  que  “El Flaco”, hermano de Jorge Enrique Nieto, alias  “Tripaseca”  y  con  quien  perpetró  el  ataque,  es  persona  distinta al  sentenciado,  ya  que  no  coinciden  sus  apellidos.  Destaca  que, incluso, de  acuerdo  con su relato, luego de los acontecimientos investigados “El Flaco”  fue   sometido   por   la  guerrilla  a  consejo  de  guerra,  siendo  fusilado.   

          En  suma, en concepto de la Delegada, esta prueba arroja un manto de  incertidumbre   sobre   la   declaratoria   de   responsabilidad:   “al  contrastar las pruebas allegadas al proceso que se adelantó  en   contra   de   ARMIN   ANDRÉS   ARIAS  FIGUEROA  con  las  conclusiones  de  los  falladores  de (sic)  primero  y  segundo  grado,  se  deduce  que  la verdad declarada en el fallo es  diversa   de  aquella  a  la  que  habrían  podido  llegar  de  haber  conocido  oportunamente    la    confesión   de   Adolfo   Toledo   Medina”,  criterio que hace extensivo a los delitos de rebelión y falsedad  material  en  documento  público,  al  estimar  que el elemento de conocimiento  nuevo  también  deja  en  entredicho  la  vinculación  del  condenado  con  la  organización   ilegal,   deducida  en  forma  indiciaria,  porque,  afirma,  la  comisión  del  homicidio  llevó  a  concluir  que  era  responsable  de  tales  ilicitudes.   

          Por   ende,   solicita  declarar  fundada  la  causal,  “disponer  la  invalidación  de lo actuado desde la sentencia de  primera  instancia,  inclusive,  y  ordenar  el  reenvío del proceso al Juzgado  Penal   del  Circuito  Especializado  de  Neiva  que  corresponda  por  reparto,  diferente  al  que  emitió  el  fallo,  para  que  vuelva  a  dictar  sentencia  integrando  al acervo probatorio (sic) los elementos de juicio que se adjuntaron  en el trámite de esta acción de revisión”.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          La  Sala  declarará infundada  la  causal  de  revisión invocada. Las razones para ello, son las  que siguen:   

          1.  En  el asunto en estudio, ARMIN ANDRÉS  ARIAS  FIGUEROA  fue  declarado penalmente responsable  por  virtud  de  una sentencia condenatoria que surtidas las fases de un proceso  como  es debido, cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada. Sin embargo,  el  carácter  inmutable  que  caracteriza a este tipo de providencias, de forma  excepcional,  puede  ser  desconocido  por  cuanto  a  pesar de la verdad formal  declarada,  es viable que la verdad real difiera de la allí contenida. Así, de  estarse  sujeto  a  esa  eventual  inconsistencia,  se  generaría  un conflicto  insostenible de justicia material.   

         

          Por  eso, ante tal supuesto, el legislador estableció la acción de  revisión  de  configurarse  alguna  de las causales taxativas previstas para el  efecto  en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, la causal tercera  planteada  en  este  caso,  hace relación a “Cuando  después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas,  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la inocencia del  condenado […]”.   

          Por  hecho  nuevo,  se  entiende  aquel  acontecimiento vinculado al  delito  investigado  que  no  pudo  ser apreciado en la actuación, precisamente  porque  no  fue  conocido  dentro  de  ésta.  Y la prueba nueva, es el medio de  convicción  que  tampoco  pudo ser materia de debate, al no haber sido aportado  al  proceso.  Lo  anterior,  con la salvedad, de que no solo debe tratarse de un  asunto  novedoso  el  que  uno  u  otra  han  de concitar para que la acción de  revisión  prospere,  sino  que,  además,  este  debe  contar con la entidad de  modificar  en grado sustancial la situación jurídica del condenado, o de poner  en  conflicto  de  modo  insalvable  la  declaración de justicia plasmada en la  providencia que se pretende rescindir.   

          Este  último  presupuesto,  referente  a la magnitud suasoria de la  prueba  nueva  para desvirtuar el pronunciamiento de la judicatura, es el que no  se   satisface   en   el   sub   examine. Véase:   

         

          2.  Los  hechos que dieron origen al proceso, tal como lo señalaron  la  resolución  acusatoria  y  los  fallos  de  primera y segunda instancia, se  contraen  a  que  en la noche del 9 de agosto de 2004, dos individuos a bordo de  una  motocicleta  interceptaron  en  Rivera  (Huila)  al entonces alcalde de esa  localidad,  Luís  Humberto  Trujillo  Arias,  para  causarle  la muerte, lo que  ocurrió  luego  de que uno de ellos descendiera del vehículo y le disparara en  repetidas oportunidades.   

          De  cara  a  este acontecimiento, los jueces de instancia dieron por  probado  que  ARIAS  FIGUEROA  fue  uno  de  los responsables del atentado, pues la Policía Nacional, después  de  recibir  información  por fuente no identificada del sitio donde pernoctaba  “un  sujeto alias el flaco presunto miliciano de la  columna  móvil  Teófilo  Forero  de  las  FARC”1,         y que al parecer  estaba  involucrado  en el crimen, encontró en ese lugar el aparato bélico con  el  que  este  fue  perpetrado,  aspecto  corroborado mediante dictamen forense.   

          Dicho  contexto,  aunado a la identificación apócrifa que exhibió  a   las  autoridades,  sus  frágiles  exculpaciones  y  el  testimonio  del  ex  guerrillero  José  Edilsio  Orozco  Henao,  quien  manifestó  que  alias “El  Flaco”  fue  uno de los miembros de las FARC implicado en los sucesos, condujo  a             esa            conclusión.2   

          Ahora  bien,  de  la reseña del fallo de segundo grado efectuada en  acápites  anteriores,  se denota que fue a partir de este último relato que se  articuló  la  vinculación del sentenciado con el grupo rebelde y su compromiso  penal con el homicidio objeto de sanción.   

          Esta  versión  de  20  de  octubre  de  2004, rendida dentro de una  investigación    diferente    adelantada    por   otras   actividades   de   la  subversión3,   acerca   de   alias   “El   Flaco”  detalló  lo  siguiente:   

“No   le   sé  el  nombre,  pero  tengo  conocimiento  que  se  encuentra  capturado por la policía, además le cogieron  unas  armas  en  el  barrio Panorama o Las Palmas, él es delgado, trigueño, de  1,70 mts. de estatura, de unos 22 años de edad” […]   

          Frente  a esta información, la Fiscalía requirió al declarante en  punto  del  conocimiento  específico  que  tenía  respecto  del  homicidio del  alcalde de Rivera, señalando Orozco Henao:   

“De eso le puedo comentar también, es que  le  escuché  a  un  miliciano  alias  “Mauricio”  de  nombre Andrés Ibatá  Lozada,   que   él  andaba  con  los  sujetos  alias  “El  Flaco”  y  alias  “René”,  y  que ellos habían sido los que habían asesinado a ese Alcalde,  pero  que  Andrés  Ibatá  se  había  quedado  en  el municipio de Campoalegre  esperándolos  a ellos”.4   

          3.  En  oposición  a  estos elementos de convicción y los aludidos  juicios  de  valor,  se  invocó  la  existencia del proceso radicado con el No.  41-001-31-04-002-2010-00111-00   del   Juzgado   Segundo   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Neiva  y  que  contiene como prueba nueva el relato de Adolfo  Toledo  Medina,  ex  militante  de la columna “Teófilo Forero” de las FARC,  quien  aceptó,  con  fines  de  sentencia  anticipada, su responsabilidad en el  homicidio  en  cita.  En  la  indagatoria que rindió en esa actuación, el 3 de  diciembre de 2009, esto fue lo que dijo sobre el particular:   

“El  día 9 de agosto de 2004, a las 10:00  A.M.,  me  reuní  con Humberto Valbuena Morales, desde antes se había planeado  ya  esto,  hacía ocho días que me había reunido yo con “El Paisa”  y  Humberto  Valbuena  donde  “El Paisa” me dice que tiene confianza en mi para  mandarme  a  hacer  un  trabajo muy especial que necesitaba, que me iba a enviar  con  otro  muchacho  que  ya  tenía haciéndole seguimiento a ese señor, hacia  tres  días  que  ese  muchacho  estaba haciéndole, el muchacho era alias “El  Flaco”,  hermano  de José Enrique Nieto, alias “Tripaseca” o “Uriel”,  detenido  hoy en día en la cárcel de Dorada Caldas, “Tripaseca”, ese día,  “El  Paisa”,  me  dice  que  tenía  que  hacer un trabajo muy especial, que  tenía  que hacer eso en silencio, que de no ser así corría peligro la vida de  él,  la  de “Yerbas” y por supuesto los dos que íbamos a hacer el trabajo,  ya  que  el señor que se le iba a dar de baja era muy allegado (sic) al Alfonso  Cano,  en  ese  día  me dice que esas son cuestiones políticas que lo mejor es  que  yo  no  sepa de eso, para evitar entonces comentarios y que la información  se  salga, él me dice que me va a enviar con un muchacho que tiene “Yerbas”  que conoce el sitio donde vive ese señor […]   

[…]  llegamos  a  Rivera como a las seis y  cuarenta,  no conozco muy bien Rivera porque era la primera vez que entraba yo a  ese  pueblo,  “El  Flaco”  me  llevó, él era el que había estado ahí, le  hicimos  como  dos o tres pasadas en la moto por donde el alcalde vivía y “El  Flaco”  me  dijo  esa  es  la  casa  donde  vive,  entonces le dije demos otra  vueltita  por ahí, porque hasta donde yo tengo entendido el alcalde todavía no  ha  llegado a la casa, creo que era una de las informaciones que le estaba dando  el  señor que pagó para hacer el trabajo para matarlo, faltando como unos diez  minutos  para  las siete le dije al “Flaco” espéreme en la moto aquí cerca  de  un  teléfono público amarillo en la esquina de la cuadra esa donde entra a  la  casa  donde  vive  el  alcalde, yo le dije espéreme que voy a hablar con el  señor,  fue  cuando  yo vi llegando una moto roja que iba llegando, me coloqué  el  pasamontañas  y  cuando  él  paró  y fue a abrir la puerta de la casa fue  cuando  le  disparé  con una pistola 9 milímetros, eso fue de noche como a las  siete,  las  nueve,  no recuerdo bien, yo le disparé como 9 tiros, 10 tiros con  nueve  milímetros  era  la  pistola  que  yo siempre cargué, llevaba como tres  años  y  medio  cargándola, cuando él cayó, me devolví yo, cogimos la moto,  le  dije  al  “Flaco”,  usted  no sabe nada, no haga sino manejar porque nos  vamos,   salimos   de   ahí   de   inmediato,   tocó   salir   bomba  de  ahí  […]   

[…]  al  otro  día  cuando ya miramos las  noticias  y  del  cuerpo  de  él habían cogido unas ojivas y entonces Humberto  cuadró  eso  también con una gente que él tenía en criminalística y pagaron  para  desaparecer  todo  eso, hasta ahí fue cuando ya hablé por la mañana con  “El  Paisa”,  me  dijo  quédese  por  ahí  unos  dos días y yo lo mando a  recoger  para  que me haga otro trabajito por ahí, fue cuando me recogió a los  dos  días  y  me dijo que lo mejor era matar a ese muchacho que me acompañó a  mi,  al  “Flaco”,  porque  dijo  que  eso era un problema para nosotros más  tarde  y  el  pelado  “El Flaco” andaba con “Yerbas” ese día, yo estaba  ese  día  en  Los Andes, cuando llegó “Yerbas” con el pelado y me dijo que  me  cuidara  mucho  porque  ya  sabía  lo  que  le  iba a pasar al muchacho, al  “Flaco”,  pensé  que  lo iban a matar de una vez, se lo llevaron para donde  “El  Paisa”  y nunca volví a preguntar por él otra vez y como a los veinte  días  me  lo  volví a encontrar, me lo encontré en Guayabal, le pregunté que  estaba  haciendo por ahí, me dijo que “Yerbas” lo había mandado a hacer un  trabajo  en Neiva y que estaba en eso pero no le pregunté nada más, fue como a  los  dos  días  que Humberto “Yerbas” me dijo que al pelado al “Flaco”,  la  Sijin  lo  había  cogido  con  plata  y pistola y que “El Flaco” había  cuadrado  con  la  Sijin  para  matarlo  a  él,  a “Yerbas”, eso fue lo que  dijeron  para  no desanimar o desilusionar al hermano y porqué dijeron eso, ese  fue  el  argumento  que  sacaron para legalizarlo y no desmoralizar al hermano y  como  a  él  lo  dejaron  en  libertad  como  a  los dos días, ahí fue que le  hicieron  consejo de guerra y lo mataron, es por eso que tengo el conocimiento y  la  certeza de que este señor ARMIN ARIAS  no  tiene  nada  que  ver  en eso, porque desde un principio tuve  conocimiento  de  ese  trabajo  y en ningún momento se habló de nadie más que  conociera   sobre   eso,   no  sé  ARMIN  en  que  estaría  trabajando  o  con  quien,  pero él nunca con  nosotros  trabajó, nunca lo vi hablar con Humberto o con “El Mocho”, fue un  muchacho  que  yo  distinguí en el pueblo, en Algeciras, porque el papá de él  compraba  pasillas en las veredas en una moto y él subía a comprar pasilla, al  cucho  al papá lo llamaban “El Pasillero”, ese es el conocimiento que tengo  sobre  ese señor, no quiero decir que él haya aceptado tenga o no vínculo con  la  organización, solo él sabe, porque nunca a ese señor lo vi por allá, ese  es  el  conocimiento  que  tuve  sobre  esos  hechos y no tendría nada más que  agregarle a eso […]   

PREGUNTADO:   Dentro   de   la   presente  investigación  se  dice  que  a  ARMIN ANDRÉS ARIAS  FIGUEROA  se  le  encontró  el  arma  con  la que se  ejecutó  el  homicidio  de Humberto Trujillo, sabe usted como llegó esa arma a  manos  de  él?  CONTESTÓ:  El conocimiento que yo tengo es que esa arma que se  utilizó  para  el  homicidio  fue  directamente  mi pistola, la dotación mía,  entonces  no  entiendo  porqué  la  Fiscalía  o los organismos de inteligencia  dicen  que fue el arma a él encontrada con la que se cometió ese homicidio, es  totalmente  falso,  el  arma  mía  se  la  dejé  yo  a  “Yerbas” cuando en  septiembre,  el 27 de septiembre de 2004, cuando “El Paisa” me envío a otra  misión  a  Pitalito Huila, esa pistola se quedó Humberto con ella, una pistola  niquelada  nueve milímetros Pietro Beretta, con esa pistola fue que se ejecutó  ese  homicidio,  en  ningún  momento  se  utilizaron más armas”.5     

          En  estas  condiciones  el  libelista,  con  el  aval del Ministerio  Público,  aduce  que  se  establece  de  manera  fehaciente  que  el  delito de  homicidio  por el cual se dictó condena fue cometido en un escenario diverso al  declarado   en   las   sentencias,   específicamente,   que  en  este  no  tuvo  participación      ARIAS     FIGUEROA.   

          4.  No  obstante, para la Sala, como se anticipó, dicho criterio es  insuficiente  para  enervar  el  análisis  de  las  instancias  que con base en  pruebas  validamente allegadas a la actuación, dieron cuenta de la presencia de  circunstancias  que, ciertamente, fundamentan el juicio de responsabilidad en su  contra:   

          i)  Los  testimonios recibidos de las personas que se encontraban en  inmediaciones  del  lugar  donde  se  dio  muerte  al  alcalde de Rivera, fueron  coincidentes  en señalar que la forma en que ocurrieron los acontecimientos les  impidió  individualizar  a los atacantes, entre otros, por la rapidez en que se  dieron  los  hechos,  la falta de iluminación del sitio, ya que era de noche, y  por  el  impacto  que  les  generó lo acaecido, atinando solo a referir que los  sicarios  se  movilizaban  en una moto y que aquel que accionó el arma de fuego  portaba          un          pasamontañas.6   

          Aun  así,  precisaron  una relativa identificación de este último  sujeto   describiéndolo,   según   lo  sintetizó  el  Tribunal,  “bajito,   grueso,   como   aspecto   de   soldado”,  fisonomía  concordante  con la de alias “René”, conforme la  versión  suministrada por José Edilsio Orozco Henao, y con la de Adolfo Toledo  Medina,  de “estatura 1.60, contextura regular, peso  66   kilos”,  de  acuerdo  con  los  rasgos  de  él  plasmados        en        su        injurada.7   

          De  esta  manera,  al  tenor  de  lo  indicado  por  el ad  quem, dos personas participaron en la  agresión:   el   mencionado   y   el  facineroso  que  lo  acompañaba  en  una  moto:   

“[…] Esa clase de acciones delictivas no  las  realiza una sola persona, más cuando en este preciso asunto se estableció  en  el  plenario  y por ser además de conocimiento público, que la agrupación  subversiva  FARC había realizado una amenaza pública contra varios alcaldes de  municipios   del   departamento  del  Huila,  además  de  concejales  y  demás  funcionarios  de  las  administraciones  locales.  Por tanto, al materializar el  plan  criminal  intervienen  al  menos dos miembros de la agrupación sediciosa,  que  se  distribuyen  tareas  a realizar como la activación del arma de fuego o  elemento  explosivo  con el que se busca eliminar al servidor público declarado  objetivo  militar,  mientras  otro está dispuesto a procurar la huida del lugar  para  no  ser  sorprendidos,  ese  es  el modo de operar que nos avisa la praxis  judicial  (sic)  ocurren  esa  clase de punibles”.8   

          ii)  El  segundo  individuo  ha  sido  señalado  por Orozco Henao y  Toledo  Medina,  al  unísono,  como “El Flaco”, pero mientras el primero lo  asocia  a  la  persona  capturada  con  armas  en  Neiva,  o sea, a ARIAS  FIGUEROA,  el  segundo  sostiene  que es alguien distinto, que se  trata del hermano de José Enrique Nieto alias “Tripaseca”.   

          Bajo  esa  perspectiva, debe acudirse a un parámetro relevante para  dirimir  esta  divergencia,  ya  que  de  manera  perenne  permite  arribar a un  diagnóstico  sobre  la identidad del otro responsable, pues, ni siquiera con lo  reportado  en  la  prueba  nueva, pierde capacidad para soportar la decisión de  condena,   esto   es,   el  referente  al  arma  con  la  cual  se  ejecutó  el  homicidio.   

          3.1.  Recuérdese  que  en  la actuación por virtud de información  anónima,  se  supo  del  lugar  en  que  uno  de  los integrantes de la columna  “Teófilo  Forero”  de  las FARC custodiaba armas de la organización y que,  en  efecto,  por  virtud  de  allanamiento  y registro, estas fueron incautadas,  entre  ellas  aquella  con  la  que  se  ultimó  al  alcalde de Rivera. En esta  diligencia  fue  capturado  ARIAS FIGUEROA,  por  cuanto  confluían condiciones que permitían vincularlo con  las  mismas,  además porque presentó un documento de identificación falso con  distinto  nombre.  También  la  dueña  del lugar en el que fueron localizadas,  señaló que lo conocía con el remoquete de “El Flaco”.   

          3.2.  Al  ser  sometidas las armas decomisadas a estudio balístico,  respecto  de  la  pistola Pietro Beretta hallada en la diligencia se determinó,  científicamente,   que   se  trataba  del  arma  que  percutió  las  vainillas  encontradas   en   el   sitio  donde  aconteció  el  mortal  ataque9, y que uno de  los  proyectiles recuperados del cuerpo del occiso correspondía a una pistola 9  m.m.,  compatible con el modelo materia de dictamen.10   

          3.3.  En  ese  orden  de  ideas,  no  puede pasar inadvertido que el  relato  de  Toledo  Medina  sobre  este  aspecto  difiere  ostensiblemente de lo  demostrado  en  el  plenario, en tanto aseguró que el arma con la cual cometió  el  homicidio  era  su “dotación” y que la entregó a alias “Yerbas” el  27  de  septiembre  de 2004, “no entiendo porqué la  fiscalía   o   los  organismos  de  inteligencia  dicen  [lo  contrario]…  es  completamente  falso”,  cuando  lo  cierto es que el  artefacto  bélico había sido ya incautado el día 1° de ese mes, luego de que  ARIAS  FIGUEROA  intentó sin  éxito mimetizarlo en la residencia en la que fue ubicado.   

          Por    consiguiente,    esta    narración   que   lo   excluye   de  responsabilidad,  como  se  indicó,  no  cuenta  con la entidad de perturbar su  compromiso  penal,  puesto que no explica, al contrario del análisis indiciario  consignado  en  las sentencias, porqué el arma en cuestión con la que se segó  la  vida  de  Luís Humberto Trujillo Arias estaba en su poder, de tal forma que  la  versión en comento, en este sentido, no trasciende a una mera especulación  respecto de lo evidenciado en el proceso.   

          Así  mismo,  sopesado este relato bajo el tamiz de la sana crítica  y   con   especial  escrutinio  en  cuanto  a  quien  lo  suministra  -no  puede  desconocerse  que  proviene  de un reconocido miembro de una estructura elite de  las   FARC,   con   vocación   delictiva   y   que   se   atribuye   múltiples  ilicitudes11-,   fulge   que   acude   a   la  cita  de  terceros  para  afincar  responsabilidad  en  alguien  ya  fallecido,  lo  que  diluye  el alcance de sus  asertos  y  que,  junto  con  lo  anotado  en  precedencia,  converge a restarle  capacidad  demostrativa  a  su dicción si de dejar sin efectos el alcance de la  cosa juzgada se trataba.    

          3.4.  Por  ende,  es palmario que esta prueba no ostenta la facultad  de  acreditar  que  de  haber  ingresado  oportunamente  al  expediente, hubiera  determinado  una  solución  del  asunto sustancialmente distinta y opuesta a la  adoptada,  no  permite  colegir  sin hesitación que el condenado es inocente al  resultar  inconsistente  con  un  elemento  de juicio de particular repercusión  obrante  en  el  trámite cuya rescisión se procura y acerca del cual no existe  controversia alguna.   

          Ahora,  si  bien  es  cierto  no  existiría  reparo en punto de que  Adolfo  Toledo Medina fue quien le disparó al alcalde de Rivera, se insiste, no  pasa  lo  mismo respecto de quien éste indica fue el otro coautor. Nótese, que  su  versión  es  amplia  en  detalles  sobre  la  manera  en que se ejecutó el  homicidio   e   inclusive   concuerda   con  diferentes  referencias  procesales  relegadas,  verbi gratia, al  reseñar    que    varios   proyectiles   sometidos   a   cadena   de   custodia  desaparecieron12,  pero  en contrapartida, en  lo  atinente  con  la  individualización de alias “El Flaco”, son escasas y  etéreas  las  variables de su dicho susceptibles de constatación. Entonces, al  cotejarse  esta  narración con la de José Edilsio Orozco Henao, cobra vigencia  que  éste  último  fue espontáneo, ya que realizó el señalamiento sin tener  vinculación  inmediata  con la investigación en la cual se produjo, y preciso,  toda  vez  que, a la postre, sus indicaciones resultaron afines con las plurales  circunstancias  que dieron lugar al juicio de reproche en contra de ARIAS  FIGUEROA,  ya mencionadas.   

          En  síntesis,  se  tiene  que tanto José Edilsio Orozco Henao como  Adolfo  Toledo  Medina coinciden en que fueron alias “Yerbas”, y alias “El  Paisa”  quienes  determinaron  la  muerte  de Luís Humberto Trujillo Arias, e  incluso  podría  verificarse  legítima la narración de Toledo Medina hasta el  momento  en  que  dice  que  la  Sijin  capturó  al  “Flaco”,  “con  plata  y  pistola”,  pero  esta  crónica  se  torna  endeble cuando luego, sin entrar en pormenores, asevera que  éste  fue  liberado  por  las  autoridades,  sometido  a  consejo  de  guerra y  fusilado,  siendo  aun  más  frágil  al  ser  confrontado  sobre el hallazgo a  ARIAS  FIGUEROA  del arma con  la  que  se  cometió  el  homicidio,  lo cual se denota al no dar una respuesta  satisfactoria, según se analizó.   

          4.  Por  último,  no puede pasar desapercibido el planteamiento del  Ministerio   Público   referido   a  que  la  responsabilidad  de  ARIAS  FIGUEROA  en el homicidio sustentada  de  manera  indiciaria,  queda automáticamente desvirtuada con el testimonio de  Adolfo  Toledo  Medina,  alias  “Dólar”,  por  el  solo  hecho de que éste  señaló  a  alias  “El Flaco” como el hermano de José Enrique Nieto, alias  “Uriel”  o  “Tripaseca”, que ostenta apellido distinto al accionante; en  la  medida  que  esta  discrepancia  ligada a toda una serie de alias, según lo  enseña  la experiencia judicial, lo que buscan es desviar y entorpecer la labor  de  las  autoridades  al  individualizar a quienes se dedican al delito, es  un   modus   operandi  en  organizaciones  como la guerrilla en la que sus integrantes, casi sin excepción  alguna,  dejan  de  lado  su  verdadera  identidad  para  adoptar  “nombres de  batalla”.   En   otras  palabras,  tal  divergencia  es  un  aspecto  marginal  insuficiente  para  conjurar  la  declaración  de  justicia  efectuada  en  las  sentencias,  pues  basta  para  advertir  lo  precario de esta premisa en que el  responsable  de  los  disparos,  alias  “Dólar”, fue identificado por Henao  Orozco  como  alias “René”, pese a que no existe discusión en cuanto a que  se trata de la misma persona.   

          De  igual modo, no se entiende cuál es el fundamento de la Delegada  para  aseverar  que  este  relato  también  infirma  la  responsabilidad en los  delitos  de  rebelión  y  falsedad  en  documento  público,  en  tanto  de  la  declaración  en comento, ni del argumento en cuestión, se desprenden elementos  de  juicio  que  desvirtúen  la  comprobada  tenencia  de  armas  por  parte de  ARIAS  FIGUEROA,   vinculadas   inexorablemente   con  la  subversión,  ni  ofrecen parámetros que invaliden el contexto en que se dio su  captura,  en  clara situación de flagrancia, después de presentar un documento  apócrifo a las autoridades.     

         

          5.  Recapitulando,  la valoración individual, conjunta y acorde con  la  sana  crítica de los medios de convicción obrantes en la foliatura y de la  prueba  nueva  allegada  a esta acción, permite vislumbrar que ésta última no  evidencia  una  disonancia  entre la verdad histórica y aquella verdad procesal  decantada  en  las  sentencias  que  culminaron  con  la condena de ARMIN    ANDRÉS   ARIAS   FIGUEROA.   En  consecuencia,  al ser infundada la causal propuesta en este asunto, no hay lugar  a  dejar  sin efectos los fallos de primera y segunda instancia cuestionados por  vía    de    la    presente    acción    y   estos   habrán   de   permanecer  incólumes.   

          En  mérito  de  lo  expuesto,  LA SALA DE  CASACIÓN    PENAL    DE    LA   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

         

          DECLARAR  INFUNDADA la causal de revisión  invocada  por  el  defensor  de  ARMIN  ANDRÉS  ARIAS  FIGUEROA.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILERMO SALAZAR OTERO  

ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

RICARDO POSADA MAYA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr. Folio 89 cuaderno original 1   

2  Valga  aclarar  que  en la diligencia de indagatoria,  ARMIN    ANDRÉS    ARIAS   FIGUEROA   fue  descrito  como “una persona adulta  de  sexo  masculino…  de contextura delgada, peso aproximado 61 kilos, de 1.74  m.  de  estatura…”. (Cfr. Fl. 112 y siguientes c.o  1)   

3  Radicado  91923  de  la  Fiscalía  14  Seccional  de  Neiva   

4  Cfr. Fl. 69 c.o 2   

5  Cfr. Fl. 202 y s.s. cuaderno de anexos 1   

6  Cfr. Fl. 16 y s.s c.o. 1   

7  Cfr. Fl. 202 cuaderno anexos 1   

8  Fl.  27  fallo  Tribunal  /  Fl.  88  cuaderno  Corte  1   

9  “Efectuado  estudio  comparativo  entre  las  seis  vainillas  incriminadas  y  las vainillas patrones obtenidas del arma incautada,  se   logró   establecer  igualdad  y  continuidad  en  sus  señales  y  demás  características  identificativas  […]”. (Cfr. Fl.  41 c.o 2)   

10  Cfr. Fl. 43 ibídem   

11  Por  estos  hechos,  Toledo  Medina  fue  sancionado  mediante  sentencia  de  10  de  junio de 2010, proferida por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Neiva, con la pena principal de ciento noventa y cinco  (195)  meses de prisión como responsable de la conducta punible de homicidio en  persona protegida (Cfr. Fl. 4 y s.s c.a 1)   

12  Cfr. Fl. 82 c.o 1     

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