CP095-2014(43601)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

CP095-2014  

Radicación No.: 43.601  

Acta No.169  

Bogotá D.C.,   cuatro (4) de junio  de dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Procede la Corte a  emitir  concepto  sobre  la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  LUGO  BUSTAMANTE  RIASCOS,  elevada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de  América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  nota  verbal No. 0022 del 10 de enero de 2014, el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  por conducto de su Embajada en Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores la detención preventiva con  fines   de   extradición  de  LUGO  BUSTAMANTE  RIASCOS,  ciudadano  colombiano  requerido  para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, según  la  acusación  No.  13CR1625L,  dictada  el  3  de  mayo  de 2013, por la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de California1.   

2.  Atendiendo a  esa  solicitud,  la  Fiscalía  General  de  la Nación mediante resolución del  29   de  enero  de  este  año,  decretó  su  captura,  la que llevaron a cabo  integrantes  de  la  Policía Nacional el 4 de febrero  siguiente.   

3.  Mediante  nota  verbal  No. 0569        del        3     de  abril    de   la  presente  anualidad2, la Embajada  de  los  Estados  Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición  de   BUSTAMANTE   RIASCOS,  aportando la documentación pertinente para el trámite.   

4.  El Ministerio  de   Relaciones   Exteriores   conceptuó   que   para   el   caso  «…se   encuentra   vigente  entre  la  República  de  Colombia  y los Estados Unidos de América, la “Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”    suscrita    en    Viena    el    20    de    diciembre   de  1988,…»   y  además,  que  en  los  aspectos  no  regulados  por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y  496   del   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)3.   

Remitió  además la nota verbal referida y  los  correspondientes  anexos  al  Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad  que  a  su  vez  dispuso el  envío  del  expediente  a  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, donde  mediante auto del 22 de abril siguiente,  se  dio  inicio  al  trámite  en  esta  Corporación  y el 6 de mayo de los que  avanzan  se  reconoció  personería  al  abogado  de confianza designado por el  requerido.   

5. Mediante escrito  presentado  el  28  de abril de 2014 y coadyuvado por su representante judicial,  el  solicitado  en  extradición  LUGO  BUSTAMANTE  RIASCOS,  se  acogió  a  la  extradición  simplificada,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 70  de      la      Ley      1453      de      20114.   

6. La Sala corrió  traslado  del  citado  memorial  a  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  quien  requirió  en  forma  personal  al interesado para que  manifestara  lo  que  a  bien  tuviera  respecto de la solicitud de extradición  simplificada  que  elevó  y por ende, tras evidenciar que la misma fue hecha de  manera    libre,   espontánea,   voluntaria   y   debidamente   asesorada,   la  coadyuvó.   

Indica  la  Delegada,  que  en  el  caso  se  encuentran  reunidos  los  condicionamientos contenidos en el artículo 35 de la  Constitución  para  conceder la extradición y en la acusación se le imputaron  delitos  que  no  ostentan carácter político, pues le fueron endilgados los de  concierto  para  delinquir y  tráfico      de      estupefacientes.   Agregó  que  tampoco existe en el expediente duda sobre la  identidad del solicitado.   

Concluye  diciendo que en el caso se reúnen  los  requisitos exigidos por la norma procedimental penal para que la Sala emita  concepto  favorable  y  en  el  evento  de que así lo haga, pide que exhorte al  Gobierno  Nacional  para  que  propenda  por  la  protección  de las garantías  constitucionales  que  le  asisten  al  requerido  en  su condición de nacional  colombiano   y   además,  que  el  país  reclamante  le  brinde  posibilidades  racionales   y   reales   para  que  tenga  contacto  con  sus  familiares  más  cercanos.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.      De      la     extradición  simplificada.   

El  artículo  70  de  la  Ley 1453 de 2011,  adicionó  un  parágrafo  al  artículo  500  de  la  Ley  906  de 2004 y así,  introdujo  al  ordenamiento  jurídico  nacional  la  figura  de la extradición  simplificada,  mediante  la  cual,  quien  es  requerido  en extradición, puede  renunciar  al  procedimiento  y  solicitar  la  emisión  de  plano del concepto  correspondiente,  siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y  el representante del Ministerio Público.   

En  el  evento  examinado, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América, respecto del ciudadano colombiano LUGO BUSTAMANTE RIASCOS.   

En efecto, la petición del requerido y de la  defensa  se  radicó  en  forma oportuna y posteriormente, fue coadyuvada por la  Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal, por manera que se reúnen  los  presupuestos  para  emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado,  por  lo  que  a  ello  procederá  la Corte, tras el análisis de los siguientes  requisitos.   

2. Aspectos generales.  

La competencia de la Sala de Casación Penal  dentro  del  trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar  los  aspectos a que se refieren los artículos 490, 493,  495 y 502 de la Ley 906 de 2004.   

Con base en ese marco normativo, entrará la  Sala  a  estudiar  la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano LUGO  BUSTAMANTE RIASCOS.   

3.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La  Vicecónsul  de  Colombia  en Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  LUGO  BUSTAMANTE  RIASCOS,  de  conformidad  con  el  artículo 251 del Código General del Proceso.   

Así, la mencionada funcionaria certificó la  firma  de  Sonya  N.  Johnson,  Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su  vez avaló la del  Secretario  de  Estado,  John  F.  Kerry y éste, la rúbrica de Eric H. Holder,  Jr.,  Fiscal  General,  quien  acreditó  la  de Magdalena A. Boynton, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la  autenticidad  de  la  declaración  de  Aaron  B.  Clark, Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de California y la de Michael R. Wasser,  Agente   Especial   de   la   Administración   para   el   Control   de  Drogas  (DEA)5.   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  27        de        marzo        de       20146.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación No. 13CR1625L, dictada el 3 de mayo de 2013, contra LUGO  BUSTAMANTE  RIASCOS,  así  como  la  orden  de  captura  librada  por  la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de California7.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados     Unidos     aplicables     al     caso8.   

En consecuencia, la documentación presentada  en   respaldo   del  pedido  de  extradición  de  LUGO  BUSTAMANTE  RIASCOS  es  formalmente válida, por lo que se halla reunido este requisito.   

4.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  números  0022 y 0569, LUGO BUSTAMANTE RIASCOS, es ciudadano de Colombia, nació  el  9  de noviembre de 1967 en este país, además, se identifica con la cédula  de ciudadanía 16.489.741.   

Al ser notificado de la orden de captura con  fines  de  extradición,  BUSTAMANTE  RIASCOS  se identificó con ese documento,  cuyo   número   aparece  en  el  acta  de  derechos  del  capturado9   y  en  el  trámite   aquí   surtido   no   se   puso   en   cuestión  la  identidad  del  requerido.   Por  lo  tanto,  este  condicionamiento  también se encuentra  satisfecho.   

5. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo  del   artículo   493   de   la   Ley   906  de  2004,  es  decir,  «que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».   

En  el presente evento, el 3 de mayo de 2013  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  California,  profirió  la  acusación  No.  13CR1625L, con base en los  delitos   señalados  anteriormente,  acto  procesal  que  equivale  al  escrito  acusatorio  del  artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  Tales providencias,  si  bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con  lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.   

Cabe recordar en torno a esta temática, que  a  pesar  de  ser disímiles los sistemas procesales de los países involucrados  en     el     presente     trámite    de    extradición,    el    indictment  proferido  por  la  autoridad  judicial  de los Estados Unidos, resulta equivalente a la acusación prevista en  la  legislación  procedimental  penal  nacional,  pues  contiene una narración  sucinta   de   las   conductas   investigadas,   con   especificación   de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como fundamento las pruebas  practicadas  en  la  investigación;  califica jurídicamente las mismas, con la  invocación  de  las  disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con el  proferimiento  de  la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno,  marca  el  comienzo  del  juicio,  en el cual el acusado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

6.    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está    «previsto    como    delito   en   Colombia   y   {es}  reprimido con una sanción privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años».   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido  en  las notas verbales y la acusación No. 13CR1625L, dictada el 3 de  mayo  de  2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de   California,   contra  LUGO  BUSTAMANTE  RIASCOS  se  formula  el  siguiente  cargo:   

El Gran Jurado imputa:  

Cargo 1  

Comenzando en una fecha desconocida por el  gran  jurado  y  continuando  hasta  el  6 de febrero de 2012, inclusive,…LUGO  BUSTAMANTE  RIASCOS,  a sabiendas e intencionadamente concertaron unos con otros  y  con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  gran  jurado  para  distribuir  cocaína,  a  saber:  5 kilogramos y más de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Categoría  II, para fines de su importación ilícita a los  Estados  Unidos, todo ello en contravención de las Secciones 959, 960 y 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Soporta el pliego de cargos, la declaración  jurada  de  Michael  R.  Wasser,  Agente  Especial de la Administración para el  Control de Drogas (DEA), quien refiere lo siguiente:   

La  investigación ha revelado que…Lugo,  junto   con  sus  hermanos…,  formaron  una  organización  de  transporte  de  narcóticos   (OTN)   que   operaba   con  sede  en  Choco,  Colombia.   La  información   obtenida   por   medio   de   interceptaciones  lícitas  de  las  conversaciones  telefónicas  de  los  miembros  de  la  OTN  realizadas  por la  Policía  Nacional de Colombia (PNC), así como la información suministrada por  dos  fuentes  cooperadoras…quienes  se reunieron personalmente con…Lugo para  hablar  sobre las operaciones de la OTN, reveló que la OTN transportaba grandes  cantidades  de  cocaína  por  medio  de lanchas rápidas a lo largo de rutas de  contrabando  marítimo  establecidas  en  la  zona este del Océano Pacífico de  Colombia hacia Panamá y Costa Rica.   

(…)  

…el  SNG  descubrió una embarcación de  casco  abierto  de  44  pies  de  largo,  con  los  motores  en  marcha pero sin  tripulación,  a  la  orilla  de la Playa de Tamales en el Golfo Dulce.  Un  registro  posterior  de  la  embarcación  reveló  56  fardos de cocaína y una  búsqueda  extensa  del  área  circundante  a  la  playa y la orilla del bosque  resultó  en  otros  38 fardos de cocaína para un peso total de aproximadamente  1.963 kilogramos.   

(…)  

Después  de  la  incautación también se  interceptó  a Lugo en conversaciones con…otro cómplice mientras hablaban del  cargamento  de  cocaína perdido, así como sobre el paradero de los miembros de  la   tripulación   después   de   abandonar   la  lancha  rápida  cargada  de  cocaína.   Los  investigadores  de  la PNC también habían interceptado a  Lugo  anteriormente,  el 8 de agosto de 2011, mientras hablaba…sobre problemas  asociados  con  la  gestión  de  otro  transporte  de  cocaína  por  parte  de  Lugo.10   

De  otra parte, la Sección 959 del Título  21 del Código de Estados Unidos refiere lo siguiente:   

(a) Fabricación o distribución con fines  de  importación  ilícita.   Será ilegal que cualquier persona fabrique o  distribuya una sustancia controlada de la Tabla I ó II…   

(1) Con la intención de que esa sustancia  o  esa  sustancia  química sea importada ilícitamente a Estados Unidos o a las  aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos;   

(…)  

Además,  la Sección 960 del Título 21 de  la misma codificación señala:   

Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo  con  lo  previsto  en  la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En  caso  de  una  violación  de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de  (B)  5  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad  perceptible  de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos,  y  las  sales  de  los isómeros… El que cometa tal violación de la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor  que  la  cadena  perpetua,…  con una multa que no deberá exceder de lo  autorizado  en  el  Título 18, o US$10’000.000  si  el  reo es individuo… o con ambas penas… cualquier  sentencia  impuesta  bajo  este  párrafo  (sic)…  incluirá  un  término  de  libertad  supervisada  de por lo menos 5 años además del término de prisión.   

Y  también, la Sección 963 del Título 21  de ese Estatuto contempla:   

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Ahora,   los  cargos  concretados  en  la  conspiración   entre   varias   personas   para   cometer  delitos,  tienen  su  correspondencia   en   el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en  el  artículo  340,  inciso  2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de  2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…la  pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Además,  la  acusación  específicamente  relacionada  con  la  distribución  de la sustancia vedada en territorio de los  Estados  Unidos,  también  tiene  correspondencia  en  la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376 del Código Penal, modificado por el  artículo  11  de  la  Ley  1453  de  2011,  tipifica  el delito de tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes, de la siguiente manera:   

El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

En  síntesis,  la  exigencia  de  la doble  incriminación también se cumple en el presente asunto.   

7. Decisión.  

Los anteriores razonamientos acordes con lo  señalado  por  el  Ministerio  Público,  permiten  tener  por  acreditadas las  exigencias  legales  para  conceptuar  de  manera  favorable  a  la solicitud de  extradición  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a  través  de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano LUGO  BUSTAMANTE  RIASCOS,  por  los cargos atribuidos en la Acusación No. 13CR1625L,  dictada  el  3  de mayo de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de California.   

La  Corte considera pertinente precisar, en  orden  a  proteger  los  derechos  fundamentales  del  requerido,  que el Estado  solicitante  deberá  garantizarle  la  permanencia  en el país extranjero y el  retorno  al  de  origen  en  condiciones  de  dignidad  y respeto por la persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable  o  eventos  similares,  incluso  después  de su liberación por haber  cumplido  la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la  solicitud de extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia  y  como  lo  sugiere  la  Procuraduría  General  de  la Nación a través de su  Delegado.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  LUGO    BUSTAMANTE    RIASCOS    a    que    se    le    respeten   –como a cualquier otro nacional en las  mismas   condiciones   –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal  superior,  a  que  la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad  esencial  de  reforma  y  readaptación  social  (Artículos 29 de la  Constitución;  9  y  10  de  la Declaración Universal de los Derechos Humanos;  5-3.6,  7-2.5,  8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y  el   Pacto   Internacional   de   Derechos   Civiles   y  Políticos  (artículo  23).   

De la misma manera, el Gobierno, encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar  el  respectivo  seguimiento  a las exigencias que se impongan a la concesión de  la  extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de  la Constitución Política.   

Además,  proferida  la  sentencia  por  la  autoridad  judicial  extranjera,  si fuere condenatoria, deberá informar a esta  Corporación  acerca  del cumplimiento de los condicionamientos a que se refiere  este  concepto,  dado  que  en  ejercicio  del  control  constitucional, se hace  necesario  que  la  Corte Suprema de Justicia reflexione sobre la posibilidad de  emitir  conceptos  desfavorables,  respecto  de  solicitudes  de extradición de  nacionales  colombianos,  cuando constate que el Estado requirente no cumple con  las exigencias que el Presidente de la República debe hacerle.   

Cabe subrayar que LUGO BUSTAMANTE RIASCOS se  encuentra  privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición,  desde  el  4 de febrero de 2014, lapso que deberá tenerse como parte de la pena  que llegare a imponerse en el país requirente.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  extradición de LUGO BUSTAMANTE  RIASCOS,  de  anotaciones  conocidas  en  el  curso  del proceso, por los cargos  atribuidos  en  la  Acusación No. 13CR1625L, dictada el 3 de mayo de 2013 en la  Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   Sur  de  California   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación,  para  lo  de  su  cargo.  Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 27 a 31 de la carpeta.   

2  Folios 40 a 45 de la carpeta.   

3  Mediante   oficio   DIAJI/GCE  No.  0662,  obrante  a  folios  32  y  33  de  la  carpeta.   

4 Folio  9 del cuaderno de la Corte.   

5  Folios 47 a 51 de la carpeta.   

6 Folio  46 ídem.   

7  Folios 101 a 102 y 106 del expediente.   

8  Folios 95 a 99 ibídem.   

9 Folio  7 de la carpeta.   

10  Folios 108 a 113 de la carpeta.     

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