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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP095-2014
Radicación No.: 43.601
Acta No.169
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUGO BUSTAMANTE RIASCOS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal No. 0022 del 10 de enero de 2014, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de LUGO BUSTAMANTE RIASCOS, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, según la acusación No. 13CR1625L, dictada el 3 de mayo de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California1.
2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 29 de enero de este año, decretó su captura, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 4 de febrero siguiente.
3. Mediante nota verbal No. 0569 del 3 de abril de la presente anualidad2, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de BUSTAMANTE RIASCOS, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)3.
Remitió además la nota verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante auto del 22 de abril siguiente, se dio inicio al trámite en esta Corporación y el 6 de mayo de los que avanzan se reconoció personería al abogado de confianza designado por el requerido.
5. Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2014 y coadyuvado por su representante judicial, el solicitado en extradición LUGO BUSTAMANTE RIASCOS, se acogió a la extradición simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 20114.
6. La Sala corrió traslado del citado memorial a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien requirió en forma personal al interesado para que manifestara lo que a bien tuviera respecto de la solicitud de extradición simplificada que elevó y por ende, tras evidenciar que la misma fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó.
Indica la Delegada, que en el caso se encuentran reunidos los condicionamientos contenidos en el artículo 35 de la Constitución para conceder la extradición y en la acusación se le imputaron delitos que no ostentan carácter político, pues le fueron endilgados los de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. Agregó que tampoco existe en el expediente duda sobre la identidad del solicitado.
Concluye diciendo que en el caso se reúnen los requisitos exigidos por la norma procedimental penal para que la Sala emita concepto favorable y en el evento de que así lo haga, pide que exhorte al Gobierno Nacional para que propenda por la protección de las garantías constitucionales que le asisten al requerido en su condición de nacional colombiano y además, que el país reclamante le brinde posibilidades racionales y reales para que tenga contacto con sus familiares más cercanos.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. De la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y así, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano LUGO BUSTAMANTE RIASCOS.
En efecto, la petición del requerido y de la defensa se radicó en forma oportuna y posteriormente, fue coadyuvada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá la Corte, tras el análisis de los siguientes requisitos.
2. Aspectos generales.
La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004.
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUGO BUSTAMANTE RIASCOS.
3. Validez formal de la documentación presentada.
La Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUGO BUSTAMANTE RIASCOS, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso.
Así, la mencionada funcionaria certificó la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Aaron B. Clark, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California y la de Michael R. Wasser, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)5.
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 27 de marzo de 20146.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 13CR1625L, dictada el 3 de mayo de 2013, contra LUGO BUSTAMANTE RIASCOS, así como la orden de captura librada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California7.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso8.
En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de LUGO BUSTAMANTE RIASCOS es formalmente válida, por lo que se halla reunido este requisito.
4. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 0022 y 0569, LUGO BUSTAMANTE RIASCOS, es ciudadano de Colombia, nació el 9 de noviembre de 1967 en este país, además, se identifica con la cédula de ciudadanía 16.489.741.
Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, BUSTAMANTE RIASCOS se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado9 y en el trámite aquí surtido no se puso en cuestión la identidad del requerido. Por lo tanto, este condicionamiento también se encuentra satisfecho.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 3 de mayo de 2013 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, profirió la acusación No. 13CR1625L, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de ser disímiles los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, el indictment proferido por la autoridad judicial de los Estados Unidos, resulta equivalente a la acusación prevista en la legislación procedimental penal nacional, pues contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad.
6. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la acusación No. 13CR1625L, dictada el 3 de mayo de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, contra LUGO BUSTAMANTE RIASCOS se formula el siguiente cargo:
El Gran Jurado imputa:
Cargo 1
Comenzando en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta el 6 de febrero de 2012, inclusive,…LUGO BUSTAMANTE RIASCOS, a sabiendas e intencionadamente concertaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para distribuir cocaína, a saber: 5 kilogramos y más de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, para fines de su importación ilícita a los Estados Unidos, todo ello en contravención de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Michael R. Wasser, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien refiere lo siguiente:
La investigación ha revelado que…Lugo, junto con sus hermanos…, formaron una organización de transporte de narcóticos (OTN) que operaba con sede en Choco, Colombia. La información obtenida por medio de interceptaciones lícitas de las conversaciones telefónicas de los miembros de la OTN realizadas por la Policía Nacional de Colombia (PNC), así como la información suministrada por dos fuentes cooperadoras…quienes se reunieron personalmente con…Lugo para hablar sobre las operaciones de la OTN, reveló que la OTN transportaba grandes cantidades de cocaína por medio de lanchas rápidas a lo largo de rutas de contrabando marítimo establecidas en la zona este del Océano Pacífico de Colombia hacia Panamá y Costa Rica.
(…)
…el SNG descubrió una embarcación de casco abierto de 44 pies de largo, con los motores en marcha pero sin tripulación, a la orilla de la Playa de Tamales en el Golfo Dulce. Un registro posterior de la embarcación reveló 56 fardos de cocaína y una búsqueda extensa del área circundante a la playa y la orilla del bosque resultó en otros 38 fardos de cocaína para un peso total de aproximadamente 1.963 kilogramos.
(…)
Después de la incautación también se interceptó a Lugo en conversaciones con…otro cómplice mientras hablaban del cargamento de cocaína perdido, así como sobre el paradero de los miembros de la tripulación después de abandonar la lancha rápida cargada de cocaína. Los investigadores de la PNC también habían interceptado a Lugo anteriormente, el 8 de agosto de 2011, mientras hablaba…sobre problemas asociados con la gestión de otro transporte de cocaína por parte de Lugo.10
De otra parte, la Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos refiere lo siguiente:
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I ó II…
(1) Con la intención de que esa sustancia o esa sustancia química sea importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos;
(…)
Además, la Sección 960 del Título 21 de la misma codificación señala:
Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión.
Y también, la Sección 963 del Título 21 de ese Estatuto contempla:
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Ahora, los cargos concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Además, la acusación específicamente relacionada con la distribución de la sustancia vedada en territorio de los Estados Unidos, también tiene correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera:
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se cumple en el presente asunto.
7. Decisión.
Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano LUGO BUSTAMANTE RIASCOS, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 13CR1625L, dictada el 3 de mayo de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, debe condicionar la entrega de LUGO BUSTAMANTE RIASCOS a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Además, proferida la sentencia por la autoridad judicial extranjera, si fuere condenatoria, deberá informar a esta Corporación acerca del cumplimiento de los condicionamientos a que se refiere este concepto, dado que en ejercicio del control constitucional, se hace necesario que la Corte Suprema de Justicia reflexione sobre la posibilidad de emitir conceptos desfavorables, respecto de solicitudes de extradición de nacionales colombianos, cuando constate que el Estado requirente no cumple con las exigencias que el Presidente de la República debe hacerle.
Cabe subrayar que LUGO BUSTAMANTE RIASCOS se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el 4 de febrero de 2014, lapso que deberá tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LUGO BUSTAMANTE RIASCOS, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 13CR1625L, dictada el 3 de mayo de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 27 a 31 de la carpeta.
2 Folios 40 a 45 de la carpeta.
3 Mediante oficio DIAJI/GCE No. 0662, obrante a folios 32 y 33 de la carpeta.
4 Folio 9 del cuaderno de la Corte.
5 Folios 47 a 51 de la carpeta.
6 Folio 46 ídem.
7 Folios 101 a 102 y 106 del expediente.
8 Folios 95 a 99 ibídem.
9 Folio 7 de la carpeta.
10 Folios 108 a 113 de la carpeta.