AP8247-2016(49181)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP8247-2016  

Radicación: 49181  

Aprobado Acta N. 387  

Bogotá  D.C., noviembre treinta (30) de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Procede la Corte a resolver lo pertinente en  torno  a  la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor  de  la  procesada  Andrea  Stefanía  Figueredo  Sanabria,  contra  la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el 21 de julio de 2016, que  confirmó  integralmente el fallo condenatorio anticipado emitido por el Juzgado  39 Penal Municipal de la misma ciudad el 24 de febrero de 2016.   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

El 27 de mayo de 2014, aproximadamente a las  5:45  p.m,  cuando  al  señor  Elías  Morales Bonilla le fueron hurtados de su  residencia  ubicada  en  el  tercer piso de la calle 17 sur N. 29D-11, elementos  avaluados en $2.000.000.   

La  Policía  Nacional  recogió  fragmentos  dactilares  que  permitieron  identificar  las  huellas  pertenecientes a Andrea  Stefanía  Figueredo  Sanabria,  quien  fue  capturada por orden previa el 13 de  mayo de 2015.   

        ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES   

    

1. Por los hechos antes relacionados,  se  solicitó  la  captura de Andrea Stefanía Figueredo Sanabria que una vez se  hizo  efectiva, fue declarada legal por el Juez 22 Penal Municipal de Garantías  en audiencia de 14 de mayo de 2015.     

En  la misma fecha se formuló imputación a  la  indiciada  como  presunta  autora  del  delito  de hurto calificado agravado  descrito  en  los  artículos  240  numerales 1 y 3 y 241 numeral 10 del Código  Penal, cargo que ésta aceptó.   

    

1. Es así  que  la  audiencia de individualización de pena y sentencia se llevó a cabo el  24  de febrero de 2016 por parte del Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento,  autoridad  que  condenó a la procesada a la pena de 23 meses de prisión por el  delito   de  hurto  calificado  agravado  al  reconocerle  las  reducciones  por  reparación integral y allanamiento a cargos.      

          En  cuanto  a  la prisión domiciliaria y la suspensión condicional  de   la   ejecución   de  la  pena,  tales  prerrogativas  le  fueron  negadas.   

    

1. El fallo  de  primera  instancia  fue impugnado por el defensor de la procesada con el fin  de  que  se  reconsiderara la posibilidad de conceder la suspensión condicional  de  la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. El Tribunal decidió el  recurso  de apelación en sentencia de 21 de julio pasado en la que confirmó en  su  integridad  lo  dispuesto  por el a quo.     

    

1. Contra tal  determinación  la  defensa de la acusada presentó demanda de casación, siendo  la   calificación   de   la  misma  el  objeto  del  presente  pronunciamiento.     

LA DEMANDA  

          La  defensa  presenta un cargo contra el fallo del Tribunal, para lo  cual  acude  a  la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal,  alegando  la violación directa de la norma sustancial, concretamente de  los  artículos 12 y 29 de la Constitución Política, 314 numeral 1º y 461 del  Código  de Procedimiento Penal, debido a que, afirma, con base en apreciaciones  subjetivas   se  negó  la  concesión  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria  bajo el argumento de la  necesidad  de  tratamiento  penitenciario,  sin  tener  en cuenta que la acusada  mostró su arrepentimiento.   

Agrega  que los artículos 30 y 38 de la Ley  1709  de  2014 permiten la prisión domiciliaria o la libertad condicional, toda  vez    que   lleva   17   meses   de   privación   de   la   libertad   en   su  residencia.   

Solicita   que  se  case  parcialmente  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá para que la pena de prisión sea  suspendida  condicionalmente  o  en  su  defecto  se  sustituya  por  reclusión  domiciliaria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. La Sala ha precisado que en la Ley 906 de  2004  también se impone el cumplimiento de unos requisitos mínimos para acudir  a  la  sede  extraordinaria  cuales  son,  contar  con  interés  para impugnar,  señalar  la causal, desarrollar los cargos en forma lógica y coherente en aras  de  que  se  cumpla  alguno  de  los  fines establecidos por el legislador en el  artículo  180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación de la jurisprudencia.   

Con  tal  propósito,  el  inciso  2º  del  artículo  184 ejusdem fijó  las  reglas  mínimas  de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo  que  no  se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés  para  acceder  al  recurso,  ii)  no  se invoque la causal conforme a la cual se  edifica  el  reproche  de  las contempladas en el artículo 181 ibídem, iii) se  omita  desarrollar  los  cargos  correspondientes  o,  iv) fundadamente se logre  establecer  que  no  se  requiere  de  la sentencia para cumplir las finalidades  previstas  en  el  aludido artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento  de  alguno  de  esos  fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el  libelo y decidir de fondo.   

         Igualmente  se  tiene  decantado  que  el  libelo  debe  ser íntegro en su formulación, suficiente, claro y preciso en su  desarrollo  y  eficaz  en la pretensión, de tal suerte que debe estar soportado  en  los  principios  que  rigen  el  recurso  extraordinario, en especial los de  claridad,  precisión,  fundamentación  debida,  prioridad, no contradicción y  autonomía,  sin  que  sea  viable  argumentar  a  la  manera  de  un alegato de  instancia.   La  proposición  de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal  y  el  sentido  de  la  violación,  así  como  concretar el disenso en  términos de trascendencia.   

2. Para el presente asunto, el censor propone  una  violación  directa  de  la  norma,  olvidando  que la misma consiste en un  estricto  yerro  de  aplicación  del  derecho  y se presenta cuando el fallador  declara  una  realidad  fáctica  no  pasible de cuestionamiento, pero aplica un  mandato  que  no está llamado a regular el asunto, (aplicación indebida); deja  de  implementar  la  norma  correspondiente  (exclusión  evidente);  o habiendo  seleccionado    la   norma   correcta,   le   otorga   un   alcance   incorrecto  (interpretación errónea).   

En  la demanda no se tiene en cuenta que son  ajenas  a  este cargo quejas relacionadas con la apreciación del fallador sobre  hechos  y  circunstancias,  que  para  el  caso de la prisión domiciliaria y la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, se refieren al estudio de  unos  requisitos  que  comportan  el  análisis de aspectos de índole subjetivo  como  los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares  del  sentenciado.   

En tal medida, si la inconformidad radica en  la  verificación  de  tales exigencias, la vía de ataque en casación no puede  ser  la violación directa, sino la indirecta, toda vez que la determinación de  esos  requisitos  conlleva  a la apreciación de medios de convicción a efectos  de  determinar la procedencia de los mecanismos alternativos al encarcelamiento,  por  manera que si la intención del censor era demostrar que en su representaba  concurría  el  requerimiento  subjetivo, estaba en el deber de precisar de qué  forma  el  fallador  se  equivocó  al  apreciar  los elementos de juicio que lo  llevaron  a  concluir  que  la  acusada  requería  ser  sometida  a tratamiento  penitenciario.   

Para  tal  cometido  era necesario que en el  libelo  se  expusieran  los argumentos acogidos por el Tribunal, las pruebas que  los  sustentan  y  su  contenido,  en orden a evidenciar que lo apreciado por el  sentenciador  es  contrario a lo que enseña la prueba, ajustando ese desatino a  cualquiera  de  los  tipos  de  error  de  hecho  que  comportan la trasgresión  indirecta   de   la   norma   sustancial  (existencia,  identidad,  raciocinio).   

En   contraposición  a  lo  anterior,  el  recurrente  se  conforma  con  afirmar  que  la  acusada no debe ser sometida al  internamiento  carcelario,  pero  pasa  por  alto  que  el  motivo por el que el  Tribunal  confirmó  la decisión del a quo  de  negar el subrogado penal y la prisión domiciliaria, nada tuvo  que  ver  con  ese  aspecto,  sino  con  la prohibición expresa contenida en el  artículo  68  A  del  Código  Penal,  la cual se aplicó a partir de criterios  meramente objetivos y de estricta aplicación de la ley.   

En ese orden, aunque el casacionista alude a  la  trasgresión  directa  de  la  norma, al desarrollar la censura se refiere a  cuestiones  de  estimación probatoria para establecer que en su criterio sí se  cumple  el  aspecto  subjetivo,  más  no  se  ocupa  de  demostrar que la norma  aplicada por el sentenciador lo fue erradamente.   

En  su  lugar, acude a preceptos que regulan  los  criterios para la sustitución de las medidas de aseguramiento, extendibles  a  la sanción de prisión, relativos a la necesidad de pena e indica que fueron  desconocidos  por  el  sentenciador,  sin  exponer  las  razones por las que aun  existiendo  la  prohibición  expresa de los beneficios para quienes incurran en  el  delito  de  hurto calificado, entre otras conductas, es posible acceder a la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria,  argumentación  que  no  puede  asumir  la  Corte  por  razón  del principio de  limitación que regula al recurso de casación.   

Del  mismo  modo plantea cuestiones ajenas a  los  beneficios  que reclama como cuando llama la atención en que la acusada ha  descontado  gran  parte  de  la  pena  mientras  ha  permanecido  en  detención  domiciliaria,  lo  que le daría el  derecho a la libertad condicional, sin  que  ese  aspecto  haya  sido  objeto de debate en las instancias y por lo mismo  pronunciamiento  alguno sobre el particular realizó el Tribunal, por manera que  ningún yerro puede alegarse en sede extraordinaria.   

El  recurrente  evade la discusión que le  competía   abordar,   señalando  los  motivos  por  los  que  el  ad  quem  erró al negar la suspensión de  la  pena  y  la  prisión domiciliaria amparado en una norma que expresamente lo  prohíbe  respecto  del  delito  por  el  que  fue condenada Figueredo Sanabria,  puesto  que  guarda  silencio en torno a tal argumentación y ninguna oposición  propone frente a la misma.   

Así las cosas, como quiera que la demanda de  casación  carece  de  los  requisitos  para  que  la  Corte estudie de fondo la  sentencia, el libelo será inadmitido.   

Por  último,  del estudio del proceso no se  vislumbra  violación   de  derechos  fundamentales  o   garantías            de           los           intervinientes   que  determine  el   ejercicio     de     la     facultad     oficiosa   de   índole     legal     que    al    respecto    le   asiste     a     la     Sala,    en    punto    de  asegurar  su  salvaguarda.   

3.  En caso de que se acuda al mecanismo  de  insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en CSJ, AP 12 de Dic.  2005, rad. 24.322.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   la  demanda   de  casación  presentada  a  nombre  de  Andrea  Stefanía  Figueredo  Sanabria.   

Contra esta decisión, de conformidad con lo  dispuesto  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante  elevar petición de insistencia.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase,  

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

                                                     Secretraria   

    

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