AP325-2016(47371)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP325-2016  

Radicación n° 47371  

(Aprobado Acta No. 19)  

          Bogotá,  D.C.,  veintisiete  (27)  de  enero  de dos mil dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

          Sería  del  caso  que la Corte se pronunciara sobre la petición de  cambio  de  radicación  elevada por el representante de la Fiscalía General de  la  Nación  dentro  del  proceso seguido contra María  Susana  Portela  Lozada  y  Otros, si no fuera porque  hasta  el  momento  no  ha  adquirido  competencia  para  el  efecto,  en  razón  a  que no se ha impartido a la petición el trámite  correcto.   

LA SOLICITUD  

          Manifiesta   el   peticionario   que  con  ocasión  de  los  hechos  criminales  presuntamente  ejecutados por la alcaldesa de la ciudad de Florencia  (Caquetá),  María  Susana  Portela  Lozada,  quien  en compañía de su esposo  Diego  Luís  Rojas Navarrete, el asesor jurídico de la alcaldía Germán Isaza  Morales  y  el Secretario de Gerencia de Desarrollo Económico Jair Díaz Díaz,  pactaron  “…comprar  la  función pública, entre  ellos    a    13    Concejales    del    municipio    de   Florencia…”,  para  aprobar un acuerdo que permitía el endeudamiento del  municipio  por  un  monto  superior  al  que financieramente tenía capacidad, a  cambio del pago de ochocientos millones de pesos.   

          Explica   que   los   presuntos   autores  de  cada  uno  de  estos  acontecimientos  fueron  capturados y puestos a disposición de las autoridades,  y  en  su contra fue presentado escrito de acusación  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir,  cohecho  por  dar u ofrecer,  prevaricato   por   acción,   falsedad  ideológica  en  documento  público  y  enriquecimiento ilícito de servidor público.   

Asegura  que  desarrollo  de  la  actividad  criminal,  los imputados han  intentado    “…permear    la   rama   judicial,  específicamente   la  OFICINA  DE  REPARTO  JUDICIAL  DE  FLORENCIA…”,  así  como sobornar a Fiscales,  funcionarios  del  CTI  y al contralor departamental,  manipular  el  reparto  de  la  revisión del proceso  administrativo  para  que llegara a una Magistrada en particular y, además,  han   procurado         la        dilación      de      las    citaciones    a    las   audiencias   de   formulación   de  imputación, circunstancias  que   en   su   opinión   constituyen  una   amenaza   a  la  imparcialidad  e  independencia    de   la  justicia       y       de      las      instituciones      públicas.   

          De  otra  parte, aseguró el peticionario que los testigos del caso  han  sido  víctimas de amenazas por parte de los imputados, eventualidad que se  acredita   con  las  denuncias  formuladas  y  las  declaraciones  recibidas  al  respecto,  por lo cual solicitó dar aplicación a lo  preceptuado  en  el  artículo  46  de la Ley 906 de 2004 y ordenar el cambio de  radicación del proceso.   

El  Juez  de  primera  instancia,  en  audiencia  celebrada  el  16  de  diciembre de 2015, corrió  traslado  de  la  petición a las partes e intervinientes, quienes expresaron su  opinión  en  torno  al  asunto  y posteriormente, mediante oficio del 18 de los  mismos   mes   y   año,   remitió   la   actuación  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  se  había  anunciado,  la  Sala  se  abstendrá  de  resolver  el cambio de radicación propuesto, por las siguientes  razones:   

Según  es sabido, el artículo 46 de la Ley  906  de  2004  dispone  que  el  cambio  de  radicación  procede  cuando  en el  territorio   donde   se   esté  adelantando  la  actuación  procesal,  existan  circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden  público, la imparcialidad o la  independencia  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la  publicidad  del  juzgamiento,  la seguridad e integridad personal de los sujetos  procesales o de los funcionarios judiciales.   

De  igual  manera, es claro que el cambio de  radicación  es  una  medida  extraordinaria  que  busca  proteger el proceso de  agentes  externos que puedan llegar a trastornar su desarrollo, y lograr de esta  forma  que  el fallo se profiera por un Juez ajeno a circunstancias que influyan  en  su  ecuanimidad  o que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta,  cumplida y eficaz administración de justicia.   

El  cambio de radicación, en cuanto implica  una  excepción  a  las  reglas de competencia por el factor territorial, es una  medida  residual  y extrema que procede únicamente cuando no existan mecanismos  jurídicos  alternativos  destinados  a neutralizar las causas que lo generan, o  cuando,  no  obstante  haber  acudido  a  otras formas de prevenir o remediar el  conflicto  latente  y  extraño  al  proceso  penal, no se hubieren obtenido los  resultados esperados.   

La  solicitud  se debe presentar debidamente  sustentada  y  a  ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes,  por  cualquiera  de  las  partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional,  ante  el juez que esté conociendo del proceso, o por éste, ante el funcionario  competente.   

En  esta oportunidad, observa la Sala que el  Juez  Tercero  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Florencia, si  bien  realizó  audiencia  en  orden  a  escuchar  la  opinión  de las partes e  intervinientes  en  torno  al  asunto,  de  manera  inadecuada omitió cualquier  pronunciamiento  en  torno  a  la  solicitud de cambio de radicación y decidió  remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia.   

Así  las  cosas,  atendiendo  al equivocado  trámite  impartido  por  la  Juez  de primer grado a la petición en cuestión,  resulta    necesario   transcribir   uno   de   los   reiterados   y   uniformes  pronunciamientos  de  esta  Corporación,  respecto al  criterio  a  tener en cuenta en orden a determinar ante  quien  debe  presentarse  la  solicitud  de  cambio de radicación y cuál es el  funcionario llamado legalmente a pronunciarse:   

“…La  Sala  también  ha  reiterado  que  independientemente  del  lugar  al  cual aspire el  solicitante  se  envíe  el  trámite,  el despacho que reciba la solicitud y el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  correspondiente, están obligados a  verificar  las  circunstancias  particulares a fin de determinar, de un lado, si  es  procedente  la  solicitud  elevada,  y del otro, si el referido cambio puede  operar  dentro  del  mismo distrito judicial, de manera que si la evaluación es  negativa  en  el  segundo  caso,  el  asunto  se  remitirá  a la Corte para que  determine  cuál  otro  distrito judicial debe asumir la competencia1.   

En este sentido, ha destacado:  

“(…)  el  funcionario judicial debe, al  momento  de  remitir  el  proceso  a  quien  corresponda  resolver,  examinar su  fundamentación  previamente  en  aras  de  establecer,  si  la  circunstancia o  circunstancias  aducidas  son  neutralizables  en  el  propio  distrito o en uno  diferente.  Si  lo  primero,  lo  remitirá  al  Tribunal  respectivo y, en caso  contrario,  a  la Corte suprema de justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no  acceder  al  cambio  de  radicación,  disponga la conveniencia de su examen por  parte       del       Tribunal      respectivo”2…”.3   

Es  claro entonces para la Sala, que en esta  oportunidad  no  se  ha dado a la solicitud de cambio de radicación el trámite  legalmente  dispuesto,  motivo  por  el  cual  se  abstendrá  de  resolverla  y  ordenará     el     envío     de     la     actuación     al     Juzgado  Juez  Tercero Penal del Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de Florencia para lo de su cargo, toda vez que  ningún  análisis  efectuó  respecto  a  si  es  procedente  o no la solicitud  elevada,  como  tampoco  acerca  de los factores que eventualmente permitan o no  conjurar la situación dentro del mismo Distrito Judicial.   

          La  Corte  Suprema  sólo asume el estudio de fondo de lo solicitado  cuando  la  evaluación  realizada en sede inferior, conduce a significar que el  trámite  ha de seguirse en otro Distrito Judicial, en atención a que el cambio  de  radicación implica una excepción a las reglas de competencia por el factor  territorial  y,  por consiguiente, se trata de una medida residual y extrema que  procede   únicamente  cuando  no  existan  mecanismos  jurídicos  alternativos  destinados  a neutralizar las causas que lo generan, por lo que lo procedente es  examinar  los argumentos expuestos por el solicitante  en    orden   a   adoptar   una   decisión   acorde   con   lo   expresado   en  precedencia.   

Así  las  cosas,  la  Sala se abstendrá de  decidir  la  solicitud motivo de estudio y ordenará remitir la actuación a ese  despacho judicial.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Abstenerse de decidir la solicitud de cambio  de  radicación  del  proceso  que  se adelanta contra  María Susana Portela Lozada  y  Otros,  por  las  razones  reseñadas  en  la parte  motiva.   

Remítanse  de  inmediato las diligencias al  Juzgado  Tercero  Penal del  Circuito   con   funciones   de   conocimiento  de  Florencia,  para  los  fines  pertinentes.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y Cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal.  Auto 12 de octubre de 2011 Rad. 37617   

2  Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal.  Auto del 29 de julio de 2008, Rad. 20378   

3  Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal.  Auto del 5 de agosto 2013, radicado 41916     

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