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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP4999-2016
Radicación N° 48.466
Aprobado acta N° 232
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte define la competencia para resolver la apelación interpuesta contra el auto del pasado 28 de abril, mediante el cual el Juzgado 3º Penal Municipal de conocimiento de Villavicencio negó a Róbinson Guevara Ladino la detención domiciliaria como sustituta de la intramural.
Lo anterior, por cuanto el 24 de junio el Juez 1º Penal del Circuito se consideró incompetente para desatar la alzada, remitió el asunto al Tribunal Superior de la misma ciudad y el 29 de junio este lo envió a la Corte (que lo recibió el 12 de julio), por estimar que se trataba de un incidente de definición de competencia.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2015 el Juzgado 3º Penal Municipal de conocimiento de Villavicencio condenó a Róbinson Guevara Ladino a 36 meses de prisión como coautor del delito de tentativa de extorsión agravada, negándose la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El fallo fue recurrido y se encuentra pendiente de apelación en el Tribunal superior de la misma ciudad.
2. Previa solicitud del defensor, en auto del 28 de abril de 2016 el Juzgado 3º Penal Municipal de conocimiento negó al acusado la sustitución de la detención intramural a domiciliaria, decisión que fue impugnada por el apoderado.
3. El 24 de junio siguiente el Juzgado 1º Penal del Circuito se declaró incompetente para desatar la apelación, por cuanto si bien se estaba ante un auto interlocutorio que le asigna el conocimiento del recurso (artículo 36 del Código de Procedimiento Penal), lo cierto es que la pretensión de la defensa apunta a un aspecto resuelto en la sentencia ya proferida (que se conceda la prisión domiciliaria) y como la segunda instancia de esta se asignó al Tribunal, corresponde a este resolver el asunto. Por ello, remitió el asunto a esta Corporación.
4. En auto del 29 de junio el Tribunal Superior envió las diligencias a la Corte, porque lo propuesto por el juzgado del circuito es un incidente de definición de competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 del 2004 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, cuando, como en el asunto estudiado, el juez del circuito pretende se adjudique el asunto a un tribunal.
Por lo demás, de los funcionarios involucrados en el incidente, juez del circuito y Tribunal, deriva que el llamado a resolver el conflicto debe ser el superior funcional común, que no es otro que la Corte Suprema de Justicia.
2. De conformidad con los artículos 34.1 y 36.1 de la Ley 906 del 2004, el recurso de apelación interpuesto contra autos interlocutorios proferidos por los jueces municipales corresponde decidirlo a los del circuito, quedando reservada la segunda instancia de tales despachos (municipales) a los Tribunales exclusivamente cuando se trate de las sentencias.
En esas condiciones, desde la literalidad de esas disposiciones, la competencia radicaría en el Juzgado Penal del Circuito, en tanto la apelación se interpuso contra una providencia interlocutoria que negó sustituir a domiciliaria la detención intramural.
3. Los jueces han acudido en su apoyo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, recogida en el fallo de tutela del 12 de febrero de 2015 (STP1276, radicado 77.598), de la cual se desprende que decisiones de sustitución como aquella de que se trata en este caso o cualquiera otra que comporte la libertad del procesado, cuando quiera que el asunto se encuentre en la instancia que va desde el anuncio del sentido del fallo hasta la ejecutoria del ultimo, corresponde resolverlas al juez de conocimiento.
Cuando la sentencia adquiere firmeza, la competencia radica en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y en el curso del proceso (hasta antes de que se emita el sentido del fallo) esos temas debe atenderlos el juez de control de garantías.
Bajo ese entendimiento, es claro que la postulación de la defensa debió resolverla, como se hizo, el juez de conocimiento.
4. No obstante ello, las aludidas decisiones de la Sala deben ser objeto de algunas precisiones, cuando el asunto por resolver esté relacionado de alguna manera con la libertad del procesado o sustitución de su sitio de reclusión y ello se intente y competa decidirlo entre el proferimiento del fallo y su ejecutoria.
La jurisprudencia de la Corte, en especial de sede de casación, ha sido reiterativa respecto de que los fallos de los jueces se encuentran amparados con la doble presunción de acierto y legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada cuando se demuestren precisos errores que sean reconocidos por el tribunal del recurso extraordinario.
Lo anterior, en el entendido de que, previo a que se llegue a la emisión de la sentencia de fondo, el juicio ha pasado por un trámite que, con la intervención de partes e intervinientes, permite la depuración de los posibles yerros en que pudo haberse incurrido.
Ese criterio es de recibo, no solo en sede de la casación sino en cualquier incidente que se presente luego de proferida la sentencia de primera instancia, lo cual debe tener el alcance de que las decisiones que se adopten, específicamente las relacionadas con la libertad del acusado, deban sujetarse a los lineamientos precisados en los fallos, precisamente porque estos se presumen acertados y legales.
La Corte se ha pronunciado en este sentido (CSJ, AP4315, 6 jul. 2016, rad. 48.310):
“Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas”.
5. En la misma línea se tiene que si lo resuelto en la sentencia es lo que debe marcar el sentido de las decisiones subsiguientes, con el trámite debe suceder otro tanto en prevalencia de lo sustancial sobre lo meramente formal.
En esas condiciones, la competencia para resolver las apelaciones interpuestas contra las providencias que se emitan en ese contexto, con independencia de si estas las profieren jueces municipales o del circuito, no puede guiarse por el carácter interlocutorio del auto emitido, sino por quién debe revisar la impugnación de la decisión que marca el derrotero a seguir, esto es, el fallo, entre otras razones, para evitar posturas encontradas entre lo que pueda decidir un juez del circuito (superior funcional del municipal cuando de interlocutorios se trata) y el Tribunal (segunda instancia de todos los jueces respecto de los fallos).
Ya definido el asunto con sentencia en sede de primera instancia, no tiene sentido (tratándose de fallos de jueces municipales) involucrar al juez del circuito por el simple prurito de que la literalidad de la norma le asigna resolver apelaciones contra autos interlocutorios de aquellos, cuando lo que interesa es que ese tipo de proveídos debe seguir los derroteros fijados en la sentencia, de donde deriva que, igual, esta es la que debe marcar la competencia para decidir los recursos de alzada.
En conclusión, una vez proferida la sentencia de primera instancia, la competencia para resolver las apelaciones interpuestas tanto contra esta, como contra los autos que se profieran hasta antes de que la misma cobre ejecutoria, radica en el superior funcional que la ley ha establecido para revisar aquellas: el tribunal.
6. El asunto se asignará al Tribunal Superior de Villavicencio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Asignar al Tribunal Superior de Villavicencio la competencia para resolver la apelación interpuesta contra el auto del 28 de abril de 2016, mediante el cual el Juzgado 3º Penal Municipal no sustituyó a domiciliaria la detención intramural impuesta a Róbinson Guevara Ladino.
Comuníquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria