AP4999-2016(48466)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP4999-2016  

Radicación N° 48.466  

Aprobado acta N° 232  

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil  dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte define la competencia para resolver  la  apelación  interpuesta  contra  el auto del pasado 28 de abril, mediante el  cual  el  Juzgado  3º  Penal Municipal de conocimiento de Villavicencio negó a  Róbinson  Guevara  Ladino la  detención domiciliaria como sustituta de la intramural.   

Lo  anterior,  por  cuanto el 24 de junio el  Juez  1º  Penal del Circuito se consideró incompetente para desatar la alzada,  remitió  el  asunto  al  Tribunal  Superior de la misma ciudad y el 29 de junio  este  lo  envió a la Corte (que lo recibió el 12 de julio), por estimar que se  trataba de un incidente de definición de competencia.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante sentencia del 27 de noviembre de  2015  el Juzgado 3º Penal Municipal de conocimiento de Villavicencio condenó a  Róbinson Guevara Ladino a 36  meses  de  prisión como coautor del delito de tentativa de extorsión agravada,  negándose la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

El  fallo  fue  recurrido  y  se  encuentra  pendiente de apelación en el Tribunal superior de la misma ciudad.   

2. Previa solicitud del defensor, en auto del  28  de  abril  de  2016  el Juzgado 3º Penal Municipal de conocimiento negó al  acusado  la  sustitución  de la detención intramural a domiciliaria, decisión  que fue impugnada por el apoderado.   

3.  El  24 de junio siguiente el Juzgado 1º  Penal  del  Circuito  se  declaró  incompetente para desatar la apelación, por  cuanto  si  bien  se  estaba  ante  un  auto  interlocutorio  que  le  asigna el  conocimiento  del  recurso (artículo 36 del Código de Procedimiento Penal), lo  cierto  es  que  la pretensión de la defensa apunta a un aspecto resuelto en la  sentencia  ya  proferida  (que  se  conceda  la prisión domiciliaria) y como la  segunda  instancia  de  esta se asignó al Tribunal, corresponde a este resolver  el asunto. Por ello, remitió el asunto a esta Corporación.   

4.  En  auto  del  29  de  junio el Tribunal  Superior  envió  las diligencias a la Corte, porque lo propuesto por el juzgado  del circuito es un incidente de definición de competencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De acuerdo con los artículos 32.4 y 54 de  la  Ley  906  del  2004  a  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  le  corresponde  definir  la  competencia,  cuando,  como en el asunto  estudiado,   el  juez  del  circuito  pretende  se  adjudique  el  asunto  a  un  tribunal.   

Por   lo   demás,   de  los  funcionarios  involucrados  en  el  incidente,  juez  del  circuito  y Tribunal, deriva que el  llamado  a  resolver  el conflicto debe ser el superior funcional común, que no  es otro que la Corte Suprema de Justicia.   

2.  De conformidad con los artículos 34.1 y  36.1  de  la Ley 906 del 2004, el recurso de apelación interpuesto contra autos  interlocutorios  proferidos  por  los jueces municipales corresponde decidirlo a  los  del  circuito,  quedando  reservada la segunda instancia de tales despachos  (municipales)   a   los   Tribunales  exclusivamente  cuando  se  trate  de  las  sentencias.   

En esas condiciones, desde la literalidad de  esas  disposiciones, la competencia radicaría en el Juzgado Penal del Circuito,  en  tanto  la  apelación se interpuso contra una providencia interlocutoria que  negó sustituir a domiciliaria la detención intramural.   

3.  Los  jueces han acudido en su apoyo a la  jurisprudencia  de  la  Sala  de Casación Penal, recogida en el fallo de tutela  del  12  de  febrero de 2015 (STP1276, radicado 77.598), de la cual se desprende  que  decisiones  de  sustitución  como  aquella  de que se trata en este caso o  cualquiera  otra  que  comporte  la libertad del procesado, cuando quiera que el  asunto  se  encuentre  en  la  instancia que va desde el anuncio del sentido del  fallo  hasta  la  ejecutoria  del  ultimo,  corresponde  resolverlas  al juez de  conocimiento.   

Cuando  la  sentencia  adquiere  firmeza, la  competencia  radica  en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad  y  en  el  curso  del proceso (hasta antes de que se emita el sentido del fallo)  esos temas debe atenderlos el juez de control de garantías.   

Bajo  ese  entendimiento,  es  claro  que la  postulación  de  la  defensa  debió  resolverla,  como  se  hizo,  el  juez de  conocimiento.   

4. No obstante ello, las aludidas decisiones  de     la     Sala     deben     ser     objeto    de    algunas    precisiones,   cuando   el   asunto  por  resolver  esté  relacionado  de  alguna  manera con la libertad del procesado o  sustitución  de  su  sitio  de reclusión y ello se intente y competa decidirlo  entre el proferimiento del fallo y su ejecutoria.   

La jurisprudencia de la Corte, en especial de  sede  de casación, ha sido reiterativa respecto de que los fallos de los jueces  se  encuentran  amparados  con  la  doble presunción de acierto y legalidad, la  cual  solo  puede ser desvirtuada cuando se demuestren precisos errores que sean  reconocidos por el tribunal del recurso extraordinario.   

Lo anterior, en el entendido de que, previo a  que  se  llegue  a la emisión de la sentencia de fondo, el juicio ha pasado por  un  trámite  que,  con  la intervención de partes e intervinientes, permite la  depuración de los posibles yerros en que pudo haberse incurrido.   

Ese criterio es de recibo, no solo en sede de  la  casación  sino en cualquier incidente que se presente luego de proferida la  sentencia  de  primera  instancia,  lo  cual  debe  tener  el alcance de que las  decisiones  que  se  adopten,  específicamente las relacionadas con la libertad  del  acusado,  deban  sujetarse  a  los  lineamientos  precisados en los fallos,  precisamente porque estos se presumen acertados y legales.   

La  Corte  se ha pronunciado en este sentido  (CSJ, AP4315, 6 jul. 2016, rad. 48.310):   

“Adicionalmente, es oportuno precisar que  una  vez  se  haya  anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión  relacionada  con  la  libertad  del procesado, deberá ser estudiada a la luz de  los  requisitos  legales  exigidos  para  la  concesión  de  los  subrogados  y  sustitutos  penales,  en  el  entendido  que  ya  en  ese  estadio  procesal, la  reclusión  del  penalmente  responsable  sólo  se  justifica  en  función del  cumplimiento  de  la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria  el  fallo  condenatorio,  la  competencia  para  resolver ese tipo de peticiones  radica  en  el  juez  de  conocimiento  y una vez en firme la condena las mismas  deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas”.   

5.  En  la  misma  línea se tiene que si lo  resuelto  en  la  sentencia  es  lo que debe marcar el sentido de las decisiones  subsiguientes,  con  el  trámite  debe  suceder otro tanto en prevalencia de lo  sustancial sobre lo meramente formal.   

En  esas  condiciones,  la  competencia para  resolver  las  apelaciones interpuestas contra las providencias que se emitan en  ese  contexto,  con independencia de si estas las profieren jueces municipales o  del  circuito,  no  puede  guiarse  por  el  carácter  interlocutorio  del auto  emitido,  sino por quién debe revisar la impugnación de la decisión que marca  el  derrotero  a  seguir,  esto  es,  el fallo, entre otras razones, para evitar  posturas  encontradas  entre lo que pueda decidir un juez del circuito (superior  funcional  del  municipal  cuando  de  interlocutorios  se  trata) y el Tribunal  (segunda instancia de todos los jueces respecto de los fallos).   

Ya  definido el asunto con sentencia en sede  de  primera  instancia,  no  tiene  sentido  (tratándose  de  fallos  de jueces  municipales)  involucrar  al  juez  del circuito por el simple prurito de que la  literalidad   de   la   norma   le  asigna  resolver  apelaciones  contra  autos  interlocutorios  de  aquellos,  cuando  lo  que  interesa  es  que  ese  tipo de  proveídos  debe  seguir los derroteros fijados en la sentencia, de donde deriva  que,  igual, esta es la que debe marcar la competencia para decidir los recursos  de alzada.   

En   conclusión,  una  vez  proferida  la  sentencia  de  primera  instancia,  la competencia para resolver las apelaciones  interpuestas  tanto  contra  esta,  como contra los autos que se profieran hasta  antes  de  que la misma cobre ejecutoria, radica en el superior funcional que la  ley ha establecido para revisar aquellas: el tribunal.   

6.  El  asunto  se  asignará  al  Tribunal  Superior de Villavicencio.   

En  mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Asignar   al  Tribunal   Superior  de  Villavicencio  la   competencia   para   resolver   la  apelación interpuesta contra el auto del 28 de abril  de  2016,  mediante  el  cual  el  Juzgado  3º  Penal Municipal no sustituyó a  domiciliaria     la    detención    intramural    impuesta    a    Róbinson Guevara Ladino.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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