AP8240-2016(49259)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP8240-2016  

Radicación No. 49259  

(Aprobado Acta No. 387)  

Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Se resuelve el recurso de queja que interpuso  el  defensor  de  Luifer Montaño Mateus contra el auto de una Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Antioquia  que  le  negó  la apelación que  promovió contra la sentencia de segunda instancia.   

ANTECEDENTES  

    

1. El 1º de marzo de 2016, el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  El Santuario absolvió a Luifer Montaño Mateus y Hugo  León  Londoño Moreno del cargo que se les formuló como presuntos coautores de  los  delitos  de homicidio en persona protegida y secuestro simple, la Fiscalía  apeló  y  el  3  de  agosto  siguiente una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de Antioquia revocó la sentencia de primer grado condenando a los dos  acusados  a  la pena principal de 32 años de prisión y multa de 2.600 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, y a las accesorias de inhabilitación para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, por el término de 16 años, y  pérdida del empleo público.       

    

1. El  defensor  de  Luifer Montaño  Mateus,  con  fundamento  en  la  sentencia  C-792 de 2014, interpuso recurso de  apelación  contra  la  condena  impuesta por la segunda instancia y el Tribunal  Superior  de  Antioquia  lo  rechazó  por  ser  improcedente, mediante auto del  pasado 27 de octubre.      

    

1. El 16 de noviembre la Secretaria de  la  Sala aplicó el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, corrió el  traslado  de 3 días y durante su vigencia el defensor de Luifer Montaño Mateus  sustentó su recurso de queja.        

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El   artículo   179  B  del  Código  de  Procedimiento                  Penal1  señala que la queja procede  cuando la primera instancia niega el recurso de apelación.   

El  objeto del recurso de queja es proteger  el  derecho  de  la  doble  instancia;  sin embargo, es del caso precisar que el  superior  que lo decide no analiza el mérito de la decisión cuya apelación se  niega,  sino  el  acierto  en  la determinación de no dar trámite a la alzada.   

En  el caso concreto, la Sala se abstendrá  de  resolver  el  recurso  de  queja,  dado  que  no es viable interponerlo para  controvertir  la  decisión  de no conceder la apelación contra la sentencia de  segunda instancia. En efecto, obsérvese:   

    

1. El artículo 179 B del Código de  Procedimiento  Penal  señala con total claridad que el recurso de queja procede  “cuando el funcionario de  primera        instancia       deniegue       la  apelación”  y, por ende, es infundado interponerlo  contra  decisiones  que  toma  la  segunda  instancia.  (Resaltado ajeno al texto).     

    

1. El  instrumento  adecuado  para  debatir  la  negativa  de conceder apelación contra la sentencia del ad quem es  el recurso de reposición.      

    

1. Los artículos 176 y 181 de la Ley  906  de  2004  son precisos en indicar que contra las sentencias de primer grado  procede  el  recurso  ordinario de apelación, mientras que las de segundo deben  ser    controvertidas    mediante    el    mecanismo    extraordinario   de   la  casación.        

    

1. La línea jurisprudencial de esta  Sala  ha sido uniforme respecto de la improcedencia de la queja para recurrir el  no  otorgamiento  de  la  apelación que ataca la sentencia de segunda instancia  que   revoca  la  absolución  de  primer  grado.  En  el  pronunciamiento  más  reciente2 se expuso:     

La claridad del tenor literal del artículo  179-B  de  la  Ley  906  de  2004,  no  abre  la  posibilidad a interpretaciones  diferentes   a   la   que  corresponde:  «cuando  el  funcionario     de     primera     instancia     deniegue    el    recurso    de  apelación…»;  lo cual entraña que la procedencia  de  la  queja,  se encuentra inescindiblemente atada a que la providencia admita  su controversia en segunda instancia.   

En  esas  condiciones,  frente  a  un  auto  proferido  en  el trámite de segunda instancia, no procede el recurso de queja,  dada  la  imposibilidad  de controvertirlo ante el agotamiento de las instancias  constitucional   y  legalmente  establecidas  en  nuestros  sistemas  procesales  penales.   

En   pretérita   oportunidad,  frente  a  idéntica  situación procesal, sentó esta Corporación que (CSJ AP1114-2016. 2  mar.2016. Radicado 47613):   

«4. No  obstante  lo  anterior  la  Sala  no desestimará el recurso de  queja,  sino  que  se abstendrá de resolver, toda vez que está consagrado para  aquellos  casos en que se deniega el recurso de apelación, y como bien lo dejó  sentado  la  propia  Corte  Constitucional,  la  impugnación  es diferente a la  segunda  instancia,  o  sea a la apelación, de modo que no puede aplicarse a la  impugnación  figuras  propias  de  esta última, entre otras cosas porque ya se  surtió  dentro  del  proceso,  de  ahí  que la finalidad propia del recurso de  queja  se  desvirtúa.  Por  manera  que,  el  control  de  la  negativa  de  la  impugnación  no  puede  ser  por  esta  vía  sino eventualmente del recurso de  reposición  que  ha  de dirimir el mismo funcionario que profirió la decisión  respectiva.»              

         

En      síntesis,     (i)  la queja únicamente procede contra  las  decisiones  que  tienen  la virtualidad de ser controvertidas a través del  recurso  de apelación; (ii)  el  derecho  a  la  impugnación  de  que  trata  la Sentencia C-792 de 2014, es  diferente   al  establecido  legalmente,  recurso  de  apelación;  (iii)  contra  un  auto  proferido en el  trámite  de  segunda  instancia,  que  niega, por improcedente, el derecho a la  impugnación  contra la sentencia que declara por primera vez la responsabilidad  penal  por el Ad-quem, sólo  procede el recurso de reposición.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

ÚNICO.-  Rechazar  por  improcedente  el  recurso  de  queja  propuesto  por  el defensor de Luifer  Montaño Mateus.   

Se  advierte  que  contra esta decisión no  procede ningún recurso.     

Notifíquese y cúmplase.  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010.   

2 CSJ  AP, 1 jun. 2016, rad. 48142.     

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