AP8244-2016(49143)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP8244-2016  

Radicado No. 49143  

Aprobado Acta No. 387  

Bogotá, D. C., noviembre treinta (30) de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  propuesta  por  el apoderado de ODERLÁN CARRERA  NARVÁEZ,  contra  la  sentencia  proferida  el  19 de junio de 2008 por la Sala  Única  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, confirmatoria  de  la emitida el 28 de abril de ese mismo año por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  esa  misma  ciudad, que lo condenó como coautor de  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo,  en  concurso  a  la  vez con las  conductas  punibles  de  secuestro  simple, secuestro extorsivo agravado y porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal, a 60 años de prisión y multa de  5.800 salarios mínimos legales mensuales.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

Esta  Corporación  así  los  reseñó  en  anterior                 oportunidad1,  en lo que interesa al objeto  de estudio, en los siguientes términos:   

En  la  mañana  del  8  de  junio  de 2007  llegaron  a  la hacienda La Pradera, ubicada entre los municipios de El Doncello  y   El   Paujil   (Caquetá),  varios  hombres  provistos  con  armas  de  fuego  identificándose  como  miembros  del  Frente 15 de las FARC, reteniendo a José  Wsbaldo  Ángel  López,  Marisol  Barreto  Rodríguez, Joselito Lozano Méndez,  Kerly  Constanza  Proaño  Salazar y Arbey Ramírez Rodríguez, trabajadores del  lugar.   

Dichos hombres permanecieron allí hasta el  14  de  junio,  tiempo  durante el cual se apoderaron de 105 cabezas de ganado y  obligaron  al  mayordomo,  José  Wsbaldo  Ángel  López,  al  momento de tener  contacto  telefónico con el dueño de la hacienda, Napoleón Cárdenas Guzmán,  a  decirle  que todo estaba bien; el propietario del inmueble arribó el día en  cita  con  su  amigo  Edilberto  Fajardo  Villarraga,  cuando  fueron retenidos,  exigiéndose  por  la  liberación  del  primero  la  suma de veinte millones de  pesos.   

Para conseguir el dinero, Cárdenas Guzmán  se  comunicó con su esposa, Mireya Rojas Duarte, manifestándole que necesitaba  esa  plata  para  hacer un negocio, a quien le pidió reserva, de manera que una  vez   recibió   el   efectivo   lo   entregó   a  los  plagiarios.   

Ocurrido  lo  anterior, Cárdenas Guzmán y  Fajardo   Villarraga   fueron   muertos   y   los  delincuentes  abandonaron  el  lugar.   

Como  Mireya  Rojas  Duarte sospechó de la  actitud  de  su  esposo,  al  día  siguiente,  en  compañía  de familiares de  Edilberto  Fajardo  Villarraga,  entró en contacto con el Gaula del Ejército y  miembros  de  la  Sijin;  luego  se  trasladó a la hacienda, enterándose de lo  sucedido  por  conducto  de  trabajadores,  quienes  identificaron a tres de los  delincuentes  por  sus  apodos,  conociéndose  posteriormente que se trataba de  Abelardo    Rumique   Tuz,   ODERLÁN   CARRERA   NARVÁEZ   y   OLMEDO   VARGAS  PADILLA.   

Con fundamento en la información, el 10 de  octubre  de  2007  la  Fiscalía  Veinte Especializada de Florencia solicitó la  captura  de  Abelardo  Rumique  Tuz,  ODERLÁN  CARRERA NARVÁEZ y Olmedo Vargas  Padilla,  ante  el  Juzgado  Primero Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de la misma ciudad.   

Concretada  la  aprehensión  de  ODERLÁN  CARRERA  NARAVÁEZ  y  Olmedo  Vargas  Padilla,  ante  el  Juzgado Segundo Penal  Municipal  con  Funciones  de Control de Garantías de Florencia se legalizó la  captura  y  formuló  imputación  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  secuestro  simple,  ambos  cometidos  en  concurso  homogéneo;  también fueron  atribuidos  los punibles de secuestro extorsivo agravado, hurto agravado y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

De  otra  parte,  se  les  impuso medida de  aseguramiento   privativa   de   la   libertad   de   detención  preventiva  en  establecimiento carcelario…   

Al aceptar los imputados únicamente cargos  por  el  delito  de  hurto agravado, se dispuso la ruptura de la unidad procesal  respecto de esa conducta.   

El  26  de  noviembre de 2007, la Fiscalía  Primera  Especializada  de  Florencia  presentó  el  correspondiente escrito de  acusación  y  el  12 de diciembre siguiente se realizó su formulación ante el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de la misma ciudad, por los  ilícitos  de  homicidio agravado y secuestro simple, infracciones ejecutadas en  concurso   homogéneo;  igualmente  por  los  punibles  de  secuestro  extorsivo  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

(…)  

El  28 de abril de 2008 se dictó sentencia  condenatoria  en  contra  de ODERLÁN CARRERA NARVAEZ a quien se impuso 60 años  de  prisión  y multa de 5.800 salarios mínimos legales mensuales, como coautor  de  los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, estas dos infracciones  cometidas  en  concurso  homogéneo  e igualmente por los ilícitos de secuestro  extorsivo  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal.   

(…)  

Además,  a  todos  los  procesados  le fue  impuesta  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por 20 años, se les negó la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión domiciliaria y no fueron condenados en  perjuicios al no promoverse incidente de reparación integral…   

Impugnada  la  decisión por los apoderados  judiciales  de Abelardo Rumique Díaz, ODERLÁN CARRERA NARVÁEZ y Olmedo Vargas  Padilla,  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia la confirmó  en  su  totalidad  mediante sentencia del 19 de junio de 2008, contra la cual el  defensor de los dos últimos interpuso recurso de casación.   

Mediante  proveído  del  19  de  febrero de  20092,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia  inadmitió  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de ODERLÁN  CARRERA NARVAÉZ y Olmedo Vargas Padilla.   

LA  DEMANDA   

El apoderado del accionante, al amparo de la  causal  séptima  del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, demanda la revisión  de   la   sentencia   proferida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Florencia  –  Caquetá,  decisión  que confirmó el Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial.   

Como  sustento de la pretensión alude a los  criterios  establecidos  por la Corte respecto a esa específica causal y lo que  al  demandante  corresponde demostrar; así mismo, al artículo 14 de la Ley 890  de  2004,  que incrementó las penas y la prohibición contenida en el artículo  26  de la Ley 1121 de 2006 que excluye de beneficios y subrogados los delitos de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión y  conexos, aplicados en actuaciones regidas por la Ley 906 de 2004.   

Tal  criterio  jurídico, advierte el actor,  varió  a  partir de la sentencia de 27 de marzo (sic) de 2013, radicado 33.254,  mediante  la  cual  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  calificó   de   injustificados   los   incrementos  punitivos  incorporados  al  ordenamiento  jurídico  a  través  del  citado  artículo  14, los cuales solo  resultaban  justificados  de  considerar los descuentos punitivos previstos para  los  allanamientos y preacuerdos, de manera que la sanción guardara proporción  con  la  gravedad  de los hechos, articulando las normas con la nueva estructura  del proceso penal.   

Desde  esa  perspectiva,  dice,  la  Corte  concluyó  que  no  aplica  a  las conductas punibles para las que el legislador  prohibió,   entre  otros  beneficios  y  subrogados,  descuentos  de  pena  por  aceptación de cargos.   

A  fin  de  demostrar  el cumplimiento de la  causal   invocada   en   el   caso  de  CARRERA  NARVAÉZ,  el  actor  aduce  en  concreto:   

    

1. La   acción  se  dirige  contra  una  sentencia  ejecutoriada  cuya  condena,  en lo que concierne al aspecto punitivo, se fundamentó en el criterio  imperante  para  ese  momento en los procesos del sistema penal acusatorio, bajo  cuyo  régimen  ODERLÁN  CARRERA  fue declarado responsable de las conductas de  secuestro simple y secuestro extorsivo agravado.     

    

1. Se  presentó  cambio  jurisprudencial respecto del aumento de penas  contemplado  en  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, al concluir la Corte la  improcedencia  de su aplicación para delitos como los de extorsión y secuestro  y  otros  conexos,  que  por expresa prohibición legal están exceptuados de la  concesión  de  cualquier  tipo  de prebendas -art. 26  Ley  1121 de 2006-; nueva interpretación jurídica que  para  ODERLÁN  CARRERA  NARVAÉZ  habría  significado  un  trato punitivo más  beneficioso.     

Con  este  fundamento  solicita  el actor se  declare   fundada  la  causal  de  revisión  invocada,  dejar  sin  efectos  la  dosificación  punitiva  contenida  en  la  sentencia  proferida  por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de Florencia, confirmada por la Sala  Única  del  Tribunal  Superior  de ese Distrito Judicial y proceder a emitir la  providencia  respectiva  conforme  lo  señala el artículo 196 de la Ley 906 de  2004,  en la cual se redosifique la pena eliminando el incremento punitivo de la  Ley 890 de 2004.   

Adicionalmente  pide, aludiendo al artículo  195  del  Código  de Procedimiento Penal, se oficie al Juzgado de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Ibagué  que vigila la pena impuesta en la  sentencia objeto de revisión sin informar con qué propósito.   

Con el escrito de demanda el apoderado allega  poder  especial  para actuar y copia de: las actas de la audiencia de lectura de  los  fallos  emitidos  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y  la  Sala  única  del  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Florencia y un  disco  compacto  que,  afirma,  contiene  el registro de audio de las mismas; el  auto  de  19  de febrero de 2009 emitido por la Corte Suprema de Justicia dentro  del  radicado  n°.  30826; la constancia secretarial de 14 de abril de ese año  en  la  que  se  hace  constar el recibo por parte del Tribunal de la actuación  proveniente  de  la  Corte  Suprema  y,  proveído  del 16 de abril de siguiente  mediante  el  cual  el  magistrado  ponente  dispone obedecer lo resuelto por la  Corte  y  el  envió  de  las  diligencias  al  Juzgado de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad;  e  impresión  de reporte de consulta de procesos de la  página en internet de la Rama Judicial.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  acción de  revisión  ha sido prevista  como  mecanismo  extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la  presunción  de  legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, la cual  es calificada de injusta.   

Por estas razones el legislador ha dispuesto  como  condición  de  admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito,  el  cumplimiento  de  específicos  requisitos  y la obligación de acudir a las  causales  taxativamente  previstas  en  la ley, con indicación de los elementos  probatorios  que  se  allegan  y  los  fundamentos  de  hecho  y de derecho para  demostrar los supuestos en que se soporta la petición.   

Adicionalmente,  la  ley exige al accionante  legitimidad  para  actuar  pues,  según  el  artículo  193  de  la  Ley 906 de  2004,  pueden  acudir  a la  acción  de  revisión  el  fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás  intervinientes,  siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente  reconocidos dentro de la actuación materia de revisión.   

2. Los presupuestos  mínimos  que  debe  contener la demanda de revisión y los documentos que deben  acompañarla    están    señalados    en   el   artículo   194   ejusdem,   dentro   de   los  cuales  se  encuentra  allegar con el escrito copia o fotocopia íntegra de las providencias  de  única,  primera y segunda instancias cuya  revisión  se  pretende, junto con la respectiva constancia de  su  ejecutoria,  por  cuanto  la  acción procede   únicamente   contra   providencias   que   hayan  cobrado  ejecutoria  (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de  cesación  de  procedimiento), tal como expresamente lo exige su último inciso:  «Se  acompañará  copia o  fotocopia  de  la  decisión  de  primera y segunda instancia y constancia de su  ejecutoria,   según   el  caso,  proferidas  en  la  actuación  cuya  revisión  se  demanda»  (Subrayado  fuera de texto).   

Por  consiguiente,  la  falta de  cumplimiento  de  alguno  de  estos  requerimientos  deriva en la  inadmisión  de  la  demanda,  porque su omisión resulta insubsanable en cuanto  dado   al  carácter  rogado  de  la  acción  la  Corte  no  está  obligada  a  requerirlos3.   

En el examen de las pruebas anexas al libelo  que  aquí se califica, se advierte que el accionante no allegó la sentencia de  primera   instancia   proferida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Florencia  cuya  revisión  reclama  ni  la  constancia de su  ejecutoria  de  los  fallos  en cuestión,   de   modo  que  ab  initio  se  advierte  el  incumplimiento  de  las exigencias formales para  acceder a la acción.   

2.1.  En efecto, el  actor  con  el  escrito  aportó un disco compacto en el que aparece únicamente  registro  de  audio  de  la  vista  pública en la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Florencia dio lectura al fallo de segunda instancia dentro  del proceso seguido contra CARRERA NARVAÉZ.   

Al respecto, dígase que si bien tratándose  de  un  proceso  cursado  en  vigor  de  la  Ley  906  de  2004 en que impera la  actuación   oral,  principio  rector  inscrito  en  el  artículo  9°  de  esa  legislación,    la    transliteración    de    las   sentencias   de  primera como de segunda instancia cuyo  examen  se  pretende  no resultaría indispensable, es  un  imperativo  legal que con la demanda se aporten tales providencias a través  de cualquiera de los medios autorizados en la ley.   

Lo   anterior   por  cuanto  a  partir  de sus contenidos es que se puede definir la admisión de  la  demanda,  ya  que permitirán el estudio del motivo  de  la  acción  y establecer si existe relación entre  lo  alegado  y  lo  que  allí  se dijo con la causal invocada, con mayor razón  cuando  la  pretensión  del  demandante  es  demostrar  el  cambio  de criterio  jurídico  que  sirvió  de  base  al  Juzgado  y  al Tribunal para sustentar la  imposición de la pena, como se aduce en este caso.   

Así, las actas que sintetizan lo ocurrido en  las  audiencias  de  lectura  de  los  aludidos  fallos, acompañadas al libelo,  no  satisfacen  este  mandato previsto en la ley para  disponer el trámite de la acción.   

2.2. De otra parte,  la     presentación   de   la   constancia  de  ejecutoria  de los fallos que se exige para promover  la  acción  de  revisión también es inexcusable, como quiera que a través de  ella  es  posible establecer  con  certeza  que  las  sentencias  cuestionadas  han  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada.   

Ni  la copia de la decisión de inadmisión  del  recurso  de  casación  ni  la  ficha técnica del proceso en el Juzgado de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad aportadas por el actor, suplen este  requerimiento,  pues  aunque de esos documentos es posible inferir la ocurrencia  de   ese  fenómeno  jurídico,  por  expresa  exigencia  legal  es  obligatorio  acompañar  una  constancia expresa y directa en la que se haga una declaración  en  este sentido4,  a  fin  de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la  decisión   que  se  reclama  examinar,  para  habilitar  el  ejercicio  de la acción de revisión que tiene  como  presupuesto  necesario  el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación.   

Y  ello  es así porque la norma en cita no  permite  que  la  misma se dé por supuesta, por cuanto allegar la constancia de  ejecutoria  no es un mero formalismo, es un requisito previsto por el legislador  al  establecer  que  la  acción procede únicamente contra decisiones en firme.   

3.  Lo expuesto en  precedencia  no  limita precisar cómo, aun de obviar tales falencias, la causal  séptima  de  la  acción  de  revisión propuesta por el actor para promover la  acción en este caso no estaría llamada a prosperar.   

El  demandante  plantea la existencia de un  cambio  jurisprudencial  favorable  para su prohijado,  con  base  en  la sentencia  de  27  de febrero de 2013, radicado 33.254, mediante  la  cual,  dice,  la  Sala consideró que el  aumento genérico de penas previsto en  el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, no aplica a  los  delitos de secuestro y otros conexos,  dada  la  prohibición del artículo  26  de  la  Ley 1121 de 2006,  razón por la cual solicita  se    redosifique    la  sanción  impuesta  a  su prohijado,   dejando   de   lado   la          modificación  contenida    en   esa   legislación.   

En  el  presente  asunto    se    tiene,  según    se    extrae  del  registro  de la audiencia de lectura del fallo de  segunda  instancia emitido por el Tribunal,  que  confirmó  en  su  integridad la  sentencia    de    primera    instancia,    que  ODERLÁN  CARRERA  fue  hallado  responsable  de  los  delitos    de   homicidio   agravado   en   concurso   con   secuestro  simple,  secuestro  extorsivo y porte  ilegal   de  armas  y  que  al  realizar  el proceso de  individualización    de  las     correspondientes     penas              se              aplicó,  en todos  los  casos, el     incremento     punitivo    genérico   introducido       por       el       artículo    14   de   la   Ley   890   de  2004.   

Sin  embargo,  al     examinar    las    razones    de  la  Corte  que motivaron el cambio  jurisprudencial  invocado  como    favorable    por    el   actor,  es  necesario  indicar que en el caso  del prenombrado es inaplicable, como se pasa a exponer.   

En la aludida sentencia de 27 de febrero de  2013, radicado 33.254, la Sala precisó:   

Por   consiguiente,   a  la  luz  de  la  argumentación  aquí  desarrollada,  fuerza  concluir  que habiendo decaído la  justificación  del  aumento  de  penas  del  art.  14 de la Ley 890 de 2004, en  relación  con  los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 -para  los  que  no  proceden  rebajas  de  pena  por  allanamiento  o preacuerdo-, tal  incremento  punitivo,  además  de  resultar  injusto  y contrario a la dignidad  humana,  queda  carente  de  fundamentación,  conculcándose  de esta manera la  garantía de proporcionalidad de la pena.   

Así mismo, en ejercicio de su función de  unificación  de  la  jurisprudencia,  la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica   constitucional  apunta  a  afirmar  que  los  aumentos  de  pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos  reseñados  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir  que   tal   determinación   de  ninguna  manera  comporta  una  discriminación  injustificada,  en  relación con los acusados por otros delitos que sí admiten  rebajas  de  pena  por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de  condenas  precedidas  del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el  producto  de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal,  ajustada  por  la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en  el  juicio,  sin  haber  optado  por  el acogimiento a los incentivos procesales  ofrecidos  por  el  legislador;  mientras que, frente a sentencias condenatorias  por  aceptación  de  cargos,  la  menor  punibilidad,  precisamente,  sería la  consecuencia  de  haberse  acudido  a  ese  margen  de negociación, actualmente  inaccesible  a  los  delitos  referidos  en  el  art. 26 de la Ley 1121 de 2006.   

Lo   anterior   por   cuanto   desde  los  antecedentes  de  la Ley 890 de 2004, se advirtió que el propósito asignado al  aumento  generalizado de penas concretado en su artículo 14, surgió como medio  idóneo  para  permitir  la  aplicación de acuerdos y negociaciones,    como    se    recordó    en   tal  pronunciamiento.    

Por  tanto  para  la  Corte,  el incremento  punitivo  consagrado en el citado artículo carecía de razón cuando se trataba  de  los  delitos  enlistados  en  el  artículo  26  de la Ley 1121 de 2006 y el  procesado  optaba por aceptar su responsabilidad, pues su aplicación conllevaba  a  conculcar  el  principio  de  proporcionalidad de las sanciones punitivas, al  proscribir  esa  normativa  la  concesión  de  beneficios punitivos. De ahí la  razón  por  la  que  esta  Corporación  haya  sido  enfática  al  afirmar que   

…la  posibilidad de exceptuar el aumento  de  la  sanción  penal  del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se contrae  exclusivamente  a los supuestos en que el proceso culmine  por    cualquiera   de   las   modalidades   de   justicia   premial,   pues  en  caso    contrario,    vale    decir,   en  aquellos en los que el proceso culmine con la celebración del  juicio  oral,  la  sanción  imponible  corresponde  a  la  que resulte luego de  aplicar    la    adición    punitiva    de    la   legislación   anteriormente  citada,  como también acontece en los asuntos en que  la  fiscalía  pacte  con  los procesados rebajas de pena por degradación de la  conducta5.  (Subrayado y resaltado fuera de texto  original).   

Esta interpretación, con dicha condición,  se  ha  aplicado  de forma reiterada por la Corte, tanto en decisiones derivadas  del    ejercicio    del    recurso   extraordinario   de   casación6,   como  en  pronunciamientos    relativos    a    la    acción   de   revisión7   

,  para  los  delitos consagrados en la Ley  1121 de 2006.   

En  ese  contexto  deviene  entonces,  como  obligado  corolario,  que  en  el  caso  en  estudio  el  cambio jurisprudencial  invocado  no  aplica por cuanto los elementos de juicio allegados con la demanda  demuestran  que ODERLÁN CARRERA NARVÁEZ no optó por ninguno de los mecanismos  procesales  ofrecidos por la justicia transaccional y la pena a él impuesta fue  resultado  de  la  culminación  del  juicio oral que se adelantó en su contra,  razón  por  la  cual, como se anunció en precedencia, la causal séptima de la  acción  de  revisión  propuesta por el actor, en su caso no estaría llamada a  prosperar.   

4. Así las cosas,  dado  que el escrito incumple las exigencias formales establecidas en el último  inciso  del  artículo  194  de  la  Ley  906  de  2004,  imperioso  resulta  su  inadmisión  de  conformidad  con  lo  indicado  en  el  artículo 195 del mismo  estatuto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de revisión presentada a favor de ODERLÁN CARRERA NARVAÉZ, a través  de apoderado.   

ADVERTIR que contra  esta decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  CSJ AP 19 feb. 2009, rad. 30826.   

2  CSJ AP 19 feb. 2009, rad. 30826.   

3 CJS  AP1508-2015,   25   mar.   2015,   rad.  43681;  CSJ  AP,  29  may.  2013,  rad.  36224.   

4 CSJ  AP  5  jul.  Y 14 nov.2007, Rad. 24.421 y 28.466 respectivamente; CSJ AP 10 dic.  2010,  Rad.  35,249;  CSJ  AP 27 jul. 2011, Rad. 35057; CSJ AP 9 abr, 2013, Rad.  39.374; CSJ AP 457 4 feb.2015, Rad.43.620.   

5 Cfr.  CSJ  AP,  11  nov.  2013,  rad.  36400;  CSJ  SP2196-2015,  4  mar.  2015,  rad.  37671.   

6 Cfr.  CSJ  SP,  19 jun. 2013, rad. 39719; CSJ AP, 11 nov. 2013, rad. 36400; CSJ SP, 30  abr. 2014, rad. 41157.   

7 Cfr.  CSJ  SP,  12 dic. 2013, rad. 41152; CSJ SP, 11 dic. 2013, rad. 42041; CSJ SP, 20  ago. 2014, rad. 43624.     

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