AP3335-2016(47982)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

          MAGISTRADO  PONENTE            

AP3335-2016  

Radicación No. 47982  

Aprobado acta N° 160  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de mayo de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La  Sala  decide  el  recurso  de apelación  propuesto  por  el  sentenciado  Miguel  Alfonso De La  Espriella  Burgos contra el auto de fecha 8 de marzo de  2016,  proferido  por  el  Juzgado  Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Montería,  que  acumuló las penas que en su contra emitieron la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia y el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Bogotá.   

ANTECEDENTES  

1. En contra del ex Senador de la República  Miguel  Alfonso  De La Espriella Burgos se profirieron las siguientes sentencias  condenatorias:   

1.1.  El  28  de  febrero de 2008, de manera  anticipada  por  el  delito de concierto para delinquir agravado, emitida por el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá que le impuso las  penas  de  45  meses y 15 días de prisión y multa de 3.362.5 salarios mínimos  legales mensuales.   

1.2  El 25 de mayo de 2015, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, lo condenó  a   60   meses   de   prisión   por   el  delito  de  constreñimiento  al sufragante agravado, por la cual se encuentra privado de la  libertad en el domicilio.   

2.  El    3    de   septiembre   de  2015,  el  Juzgado  Primero  de  Ejecución de Penas y Medida de  Seguridad  de  Montería,  por  solicitud  del  penado, acumuló las penas antes  señaladas,  decisión que al ser apelada por De La Espriella Burgos fue anulada  por  la  Sala  Penal  de  la Corte al advertir vulnerados los derechos al debido  proceso y defensa.   

3.  El  8  de  marzo  del  año en curso, el  Juzgado  Primero  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería se  pronunció  nuevamente  respecto  de  la  acumulación  jurídica  de  las penas  impuestas  al  condenado, quien la recurrió a través del recurso de apelación  que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad.   

DECISIÓN APELADA  

Consideró  el  a  quo que las penas proferidas en contra del sentenciado  podían   ser   acumuladas   jurídicamente   al  cumplirse  los  requerimientos  normativos  y jurisprudenciales que regulan el instituto, destacando que si bien  la  primera  de  ellas se cumplió antes de la emisión de la segunda, y haberse  concedido  en aquella la libertad condicional del penado, la acumulación debía  decretarse  por  tratarse de conductas punibles conexas, conforme a lo señalado  en la sentencia C -1086 de 2008.   

         

          En  el trabajo de fijación de la sanción de prisión por razón de  la  acumulación, partió de 60 meses por ser la más grave, incrementándola en  20  meses  acorde con lo dispuesto en los artículos 470 de la Ley 600 de 2000 y  31  del  C.P., lo que arrojó en definitiva prisión de  80  meses,  multa  de  3.362.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 80  meses   de   inhabilitación   para   el   ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

          Estimó  “justo y equitativo”  el  incremento  de los 20 meses dada la gravedad de la conducta  desplegada  por  el  procesado  respecto  al delito de concierto para delinquir,  gravedad  que  deviene no sólo de la naturaleza jurídica del punible, también  de  la  clase  de personas que se asociaron a través del “Pacto de Ralito”,  congresistas,  candidatos  al  Congreso de la República y comandantes de grupos  paramilitares,  que  dominaban políticamente varios municipios del departamento  de  Córdoba,  por  lo que califica de “supremamente  grave  pertenecer  a una organización de tanta injerencia política”, lo mismo que sus acciones y fines.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

La  impugnación se contrae exclusivamente a  la  determinación de la pena acumulada al considerarla excesiva, sustentando la  inconformidad en las siguientes razones:   

i.  Indebida  interpretación de los artículos 31 del C. P. y 460 de la  Ley 906 de 2004.   

El   Juez   interpretó  erróneamente  el  artículo  31  del  C. P., al que remite el artículo 460 de la Ley 906 de 2004,  porque  eligió como pena base la de mayor sanción y no la más grave, es decir  la  de  60  meses  de  prisión  impuesta  por  el delito de constreñimiento al  sufragante,  olvidando  que  ya había sido condenado por el delito de concierto  para delinquir agravado.   

La naturaleza del delito a la que refiere el  artículo  31  del  Código  Penal,  determinada por el desvalor de acción y de  resultado,  impone  tener  la  pena  impuesta  por  el  delito de concierto para  delinquir  agravado,  de 45 meses y 15 días, y por la cual pagó 27 meses, como  la   de   mayor   gravedad,   siendo  ésta  la  pena  base  en  el  proceso  de  redosificación.   

La   interpretación   adoptada   por   el  a  quo agravó su situación  y  violó  el  principio de legalidad, porque sólo se le reconoció 20 meses de  la primera condena cuando pagó más de 27 meses de prisión.   

Destaca,  además,  que  el  apartado  del  artículo  460  ibídem que  dispone   que  “la  pena  impuesta  en  la  primera  decisión   se   tendrá   como  parte  de  la  sanción  a  imponer”,  fue  desconocido  por  el  Juez,  al  no  incluir dentro de la  sanción  definitiva la primera que se le impuso (45 meses y 15 días) y obtener  el “otro tanto” de la segunda sanción (60 meses).   

ii.  Determinación   del   “otro   tanto”   del   artículo  31  del  C.P.   

La  fijación  de ese “otro tanto” está  regulado  por  los  principios  de dosimetría penal, razón por la cual el juez  está  obligado  a  determinarlo  por el sistema de cuartos. Así, el incremento  debió  ser  de  11 meses y 10 días que corresponde al primer cuarto de la pena  impuesta por el delito de concierto para delinquir.   

iii. Trasgresión    del    non    bis    in  ídem.   

Como  la primera condena que se le impuso ya  fue   cumplida,   se   viola   la   garantía  constitucional  del  non  bis  in  idem  al  tenerla en cuenta  nuevamente,  “al  desenterrar la pena extinta, para  imponerme una condena mas gravosa”.   

iv. Desconocimiento  de  los  precedentes  de  la Corte Suprema de Justicia.   

El     a  quo  omitió  los  precedentes  judiciales emanados de  esta  Corporación  en  casos  donde  concursaban  los delitos de concierto para  delinquir  agravado y constreñimiento al sufragante, de obligatoria observancia  por ser el Juez un funcionario de menor jerarquía.   

En cuatro fallos, en los que se condenó a ex  congresistas  por  delitos  similares,  la  Corte partió de la disposición que  contempla  la  pena  mayor  (concierto  para  delinquir)  y  “el otro tanto”  surgió de la pena menor (el constreñimiento al sufragante).   

Además, el incremento de pena por razón del  concurso  de  delitos fue entre 10 y 12 meses de prisión, razón por la cual no  entiende  por  qué en este caso la punibilidad fue mayor, proceder que sólo se  explica  a  partir  de la violación del principio de igualdad establecido en el  artículo 13 de la Constitución Política y 7 del C. P.   

Con    sustento    en   las   anteriores  consideraciones,  solicita  a  la  Corte  que se acumule correctamente la pena a  imponer   conforme   a   las   razones   esbozadas   y  los  precedentes  de  la  Sala.   

Igualmente,   peticiona   se   cambie   la  radicación      del      proceso     atendiendo     a     que:     i-  El  Juez fue advertido en el trámite  del  recurso  de  apelación  anterior  que el competente para resolverlo era la  Corte  Suprema de Justicia y pese a ello lo envió al Tribunal Superior donde la  actuación    permaneció   por   el   término   de   3   meses,   ii-  se  escuchan  comentarios de pasillo  que  el  juez  esta  incómodo  por haber interpuesto los recursos de Ley y ello  “determinó   el   aumento   de  mi  condena  para  ejemplificar”,              iii-  se comenta que el castigo siguiente  será  la  revocatoria  del  permiso  administrativo  de  72  horas  que  le fue  concedido,   y  iv-  se  ha  decidido  con  severidad  en  su  contra  a  diferencia  de  quienes  fueron sus  contradictores políticos.   

CONSIDERACIONES  

1.   La  Corte  Suprema  de Justicia es competente para conocer del recurso de alzada presentado  por  el  sentenciado,  al  tenor de lo dispuesto los artículos 75 – 7 de la Ley  600  de  2000  y el parágrafo del 38 de la Ley 906 de 2004, en consideración a  que  el procesado goza de fuero constitucional por su condición de ex  Senador de la República, condenado en  única instancia por esta Corporación.   

2.           La  Sala  se  pronunciará  a  continuación  sobre  cada uno de los planteamientos propuestos  por  el  impugnante,  no  sin  antes  advertir  que la  acumulación       jurídica       de       penas      procede      “(i)  en  caso de conductas que siendo  conexas  se  hubieren  fallado  independientemente  y  (ii)  cuando  se hubieren  proferido  varias  sentencias  en  diferentes  procesos;  al  tiempo  que no son  acumulables,  (i) las sentencias cometidas con posterioridad al proferimiento de  la  sentencia  de  primera o única instancia, (ii) sentencias ya ejecutadas con  excepciones  y  (iii)  sentencias  impuestas  por conductas cometidas durante el  tiempo   que   la   persona   estuviere   privada  de  la  libertad.”(CSJ  AP,  18  Feb 2005, Rad. 18911, y  CSJ AP, 16 Abr 2015, Rad.45507).   

Así  lo  regula  el  artículo  470  del  Código  de Procedimiento, Ley 600 de 2000, aplicable al  presente asunto, al disponer que:   

“Las normas que  regulan  la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles,  se   aplicarán   también  cuando  los  delitos  conexos  se  hubieren  fallado  independientemente.  Igualmente,  cuando se hubieren proferido varias sentencias  en  diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión  se tendrá como parte de la sanción a imponer.   

No  podrán  acumularse  penas  por delitos  cometidos  con  posterioridad  al proferimiento de sentencia de primera o única  instancia  en  cualquiera  de  los  procesos,  ni  penas  ya  ejecutadas, ni las  impuestas  por  delitos  cometidos  durante  el  tiempo que la persona estuviere  privada de la libertad.”   

No obstante que el inciso segundo de la norma  en  cita  establece  una  limitante  para  la  acumulación de penas respecto de  sanciones  ya ejecutadas, hipótesis que se presenta en el caso de análisis, lo  cierto  es  que  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  admitido  su  excepcional  procedencia,  entre  otras,  en CSJ AP, 30 Abr 2014, Rad. 43474, que reiteró la  doctrina  adoptada  en  la  providencia de abril 24 de 1997. La Corte sostuvo lo  siguiente:   

“(…)   e)  Que   las  penas  no  estén  ejecutadas y no se encuentren suspendidas.   

3.  Oportuno  es  realizar  sobre  este  particular algunas precisiones que conducen a establecer,  por   vía   de   interpretación  sistemática  del  procedimiento  penal,  dos  excepciones a la regla:   

3.1.   Si  la  acumulación  de  penas  es  un  derecho del condenado, sobre lo cual la Sala no  tiene  ninguna  duda en consideración a que su procedencia no está sujeta a la  discrecionalidad  del  Juez de Penas, su aplicación también procede de oficio,  simplemente  porque  la  ley contiene un mandato para el funcionario judicial de  acumular  las penas acumulables, que no supedita a la mediación de petición de  parte.   

Si eso es así, entonces cuando una pena se  ejecutaba  y  era  viable  acumularla  a  otra  u  otras,  pero  no se resolvió  oportunamente  así  porque  nadie  lo  solicitó  o  porque  no se hizo uso del  principio  de  oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar  la  pérdida  del  derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la  acumulación de la pena ejecutada. Y,   

3.2.  Como  se  colige  del  artículo  89  del  Código  de Procedimiento Penal, es derecho del  procesado   que   las  conductas  punibles  conexas  se  investiguen  y  juzguen  conjuntamente,  y consecuencialmente que se le dicte una sola sentencia y que se  le  dosifique  pena  de  acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de  conductas punibles en el artículo 31 del Código Penal.   

No  obstante,  es  posible  en determinados  casos  la  no investigación y juzgamiento conjunto de los delitos conexos, pero  persiste  la  prerrogativa a que las penas impuestas en fallos independientes se  acumulen,   como   lo   resalta   la  primera  parte  del  transcrito  artículo  470.   

Y  así,  como  también  es  perfectamente  viable  que se ejecute la pena impuesta respecto de un delito conexo sin haberse  impuesto  la  del otro o sin haber adquirido firmeza la respectiva sentencia, lo  cual  sucede  en  la práctica por múltiples situaciones procesales incluida la  tardanza   judicial  en  la  decisión,  no  se  aviene  con  la intención  legislativa  negar la acumulación jurídica de penas aduciendo que una de ellas  cumplió.  El  condenado  por  conductas  conexas  en varios procesos, entonces,  tiene  derecho  en  cualquier tiempo a que las penas impuestas por razón de las  mismas  le  sean  acumuladas.” (Subrayado fuera del  texto original).   

Por lo anterior, la acumulación jurídica de  penas   solicitada   por   el  sentenciado  y  reconocida  por  el  a  quo resulta procedente no obstante que  la  primera  de  ellas se hubiese ejecutado con anterioridad a la emisión de la  segunda sentencia.   

3.   Indebida  interpretación  de  los  artículos  31  del  C.  P.  y  470  de  la Ley 600 de  2000.   

3.1.  Como el primer argumento propuesto por  el  censor  se  concreta  en  que el a quo  realizó  una  equivocada  interpretación  del  artículo  31 del  Código  Penal  al  escoger la pena de mayor sanción y no la de mayor gravedad,  ha  de señalarse que la jurisprudencia vigente tiene dispuesto que la pena más  grave   se   determina   por   la   superior  penalidad  luego  de  efectuar  la  individualización de cada una de las sanciones.   

Doctrina  que  se  planteó en CSJ SP, 9 Jun  2004, Rad. 20134, al señalarse que:   

Ya es doctrina de la Corte señalar que en  casos  de  concurso de conductas punibles, la fijación de la pena más grave no  está  fatídicamente  atada  a la previsión legal, sino que es el resultado de  la  individualización  de  la  consecuencia  punitiva  que  a  cada  uno de los  comportamientos  en  concurso  le corresponde, porque bien puede ocurrir que una  conducta  con  mínimo  normativo  inferior  al señalado para otra que con ella  concurre,   resulte   sancionada  con  mayor  severidad  habida  cuenta  de  sus  particularidades ejecutivas.”   

Posición replicada en CSJ SP, 26 Mar 2014,  Rad.  38795  y  CSJ AP, 24 Sep 2014, Rad. 43439. En aquella decisión sostuvo la  Sala lo siguiente:   

Por  tanto,  respetando  los  límites que  impone  el  primer  cuarto  de punibilidad, la Corte fijará la pena de prisión  para  el  delito de desplazamiento forzado en 90 meses  de  prisión,  conclusión que permite afirmar que es  este,  y  no  el  concierto para delinquir agravado, el delito más grave, pues,  como  la  jurisprudencia lo tiene dicho: “es la pena  individualizada  de  cada  uno  de  los  delitos  en  concurso  la que conduce a  determinar  la  base  de  construcción de la pena total a imponer, sin importar  para  el  caso  las sanciones mínimas y máximas previstas en abstracto por los  respectivos  tipos penales” (CSJ SP, 25 de agosto de  2010,   Rad.  33458).  (Las  líneas   que   subrayan  el  aparte  del  párrafo  no  aparecen  en  el  texto  original).   

Esta orientación jurisprudencial ya había  sido  asumida  por la Corporación en vigencia del Estatuto Penal de 1980. Así,  en CSJ SP, 7 Oct 1998, Rad. 10.987, se afirmó:   

“En  materia  de  concurso  de  hechos  punibles,  (art.  26 del C.P.) la ley dispone que el condenado quedará sometido  a  la  disposición  que  establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro  tanto.  Ello  implica  entonces,  que el fallador, de entre los varios ilícitos  concurrentes,  deba  seleccionar  cuál  fué  en  concreto el hecho punible que  ameritaría  pena  mayor, y para éste efecto debe proceder a individualizar las  distintas  penas,  con  el  fin  de  escoger  la más gravosa y, posteriormente,  decidir  en  cuánto  la incrementa habida consideración del número de delitos  concursantes, su gravedad y sus modalidades específicas.   

(…)  

Cuando  concurren  delitos  cuyas  penas  mínimas  y máximas difieren, la fijación de cuál es el que tiene establecida  la  sanción más grave no puede quedar reducida a la fórmula de seleccionar el  de  pena  mínima  más  severa  o el de mayor pena máxima. El problema se debe  resolver  dosificando la pena de cada hecho punible en el caso concreto conforme  a  los  criterios  de individualización del artículo 61 del C.P., y escogiendo  como  punto de partida el que resulte con la mayor sanción; es sobre ésta pena  sobre  la  que  opera  el  incremento autorizado por el artículo 26 del Código  Penal.1.   

Ahora,  con  relación  a  la  acumulación  jurídica  de  penas, la postura de la Sala se ha mantenido uniforme en el mismo  sentido. En CSJ SP, 30 Abr 2014, Rad. 43474 se indicó:   

“De esa forma,  como   quiera  que  respecto  de  (…)  deviene  viable  aplicar  la figura de la acumulación jurídica de  penas  consagrada  en  el  artículo  470  del Código de Procedimiento Penal de  2000,  en  armonía  con  el  artículo  31  del  Código  Penal, en tal sentido  procederá la Corte.   

Para  tal  efecto,  basta  con comparar el  quantum  de  las  diferentes  penalidades privativas de la libertad impuestas en  las  sentencias  citadas, para establecer que la contenida en la del 27 de julio  de  2011  es  la  más grave, toda vez que se fijó en  108  meses  de  prisión,  luego,  en  principio,  podría  ir  hasta otro tanto  resultado  que  es  superior  a  la  suma  de  esa con la de 60 meses a que hace  mención   el   fallo   del   25   de   septiembre   de   2013.”  (Negrilla fuera del texto original).   

        Y  recientemente, en CSJ AP, 16 Abr 2015, Rad. 45507, al resolver un  recurso  de  apelación  contra  la  decisión  que  decidió  una  solicitud de  acumulación  jurídica  de  penas,  la  Corporación  reiteró  su  doctrina al  señalar:   

“Asimismo, se ha precisado que cumplidos  los  presupuestos  para  la  acumulación jurídica de penas, el mismo texto por  integración  normativa  para  efectos de dosificar la pena, remite al artículo  31  del Código Penal que regula el concurso de conductas punibles, lógicamente  en  su  parte pertinente, por cuanto la suma jurídica  no  habrá  de hacerse sobre las conductas punibles individualmente imputadas al  condenado  en  los  procesos  objeto  de  acumulación,  sino  sobre  las  penas  dosificadas   en  la  forma  y  términos  en  que  se  haya  dispuesto  en  las  sentencias.   

Por manera que para establecer la pena más  grave  de  las  sentencias  objeto  de  acumulación,  solo se hace necesario un  simple  ejercicio de comparación matemático entre las de igual naturaleza para  saber  cuál  es  la  más grave y sobre la cual podrá aumentarse hasta en otro  tanto,  sin  que fuere superior a la suma aritmética.  (Subrayado  y  negritas  del  texto  es agregado de la  Sala).   

         En  este  orden  de  ideas no se equivocó el Juez al decidir que la  pena  más  grave  era  la  de 60 meses de prisión, emitida por la Corte por el  delito  de  constreñimiento  al  sufragante  agravado, y no la de 45 meses y 15  días  que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá impuso  por  el  delito de concierto para delinquir agravado, pues en esa confrontación  matemática    de   las   dos   penas   aquella   resulta   más   gravosa   que  ésta.   

         

         Estas  mismas consideraciones que surgen de la doctrina de la Corte,  permiten  desechar la tesis del recurrente orientada a que la pena más grave se  establezca  a partir del desvalor de acción y de resultado de la conducta, como  quiera  que  estos criterios debieron hacer parte del análisis del sentenciador  al   momento   de   dosificar  en  concreto  cada  comportamiento  en  el  fallo  correspondiente,  acorde  a  lo  reglado  en  el inciso 3º del artículo 61 del  C.P.,  interesando  para  este  momento,  “la  pena  individualizada  de  cada  uno  de  los  delitos  en  concurso  la que conduce a  determinar  la  base  de  construcción de la pena total a imponer, sin importar  para  el  caso  las sanciones mínimas y máximas previstas en abstracto por los  respectivos tipos penales.”   

3.2  El  segundo  cuestionamiento contra la  decisión   confutada   hace  referencia  al  desconocimiento  de  la  cláusula  contenida  en  la  parte final del primer inciso del artículo 470 de la Ley 600  de  2000  que señala que la pena impuesta en la primera decisión se tendrá en  cuenta como parte de la sanción a imponer.   

Para  la  Sala  es  claro  que  el  cabal  entendimiento  de  la  disposición no permite arribar a la conclusión sugerida  por    el    apelante    según   la   cual   el   Juez   debe   “incluir  dentro  de  la  sanción  definitiva  la pena inicialmente  impuesta  y  obtener  el  otro  tanto  de  la  segunda  sanción  a  la cual fui  condenado.”2,  pues,  ello  equivaldría  a  desconocer   la  norma  en  su  integralidad  que  dispone  que  el  proceso  de  acumulación  jurídica  de  las  penas  está  regulado  por  el  procedimiento  previsto  en  las  normas  que  regulan la dosificación de las penas en caso de  concurso de conductas punibles.   

Cierto es que el artículo 470 de la Ley 600  de  2000,  como  también  el  460  de la Ley 906 de 2004, establecen que en los  casos  de  acumulación  jurídica “la pena impuesta  en  la  primera  decisión  se  tendrá  en  cuenta  como parte de la sanción a  imponer”,  sin  embargo,  la propuesta hermenéutica  del  recurrente  desconoce  el verdadero alcance de esta disposición, pues como  se  indicó  precedentemente,  la determinación de la sanción por razón de la  acumulación  jurídica  se rige por las reglas previstas en el artículo 31 del  C. P.   

De  ahí  que no resulte acertado pretender  que  el aparte destacado por el apelante tenga la incidencia sugerida, ya que la  determinación  de la pena base no está ligada al factor temporal, es decir, si  fue  la  primera  condena,  sino  en  su  mayor  gravedad  como  expresamente se  contempla  en  el  artículo  31  ibídem  y como lo ha reiterado de manera pacífica la jurisprudencia de la  Sala.   

En  este orden de ideas, la regla señalada  en   la   parte   final   del  primer  inciso  del  artículo  470  ídem será atendida por el juez ejecutor  al  momento  de  reconocer  la pena cumplida por el sentenciado, abarcando desde  luego la impuesta en la primera condena.   

ii. Determinación   del   “otro   tanto”   del   artículo  31  del  C.P.   

Infundada resulta igualmente la crítica que  propone  el  recurrente  al  señalar  que  el  otro tanto que debe imponerse al  acumular  las penas se haga a partir “del sistema de  cuartos”  previsto  en  el  artículo 61 del Código  Penal,  si  en  cuenta  se  tiene  que  esa posibilidad ha sido rechazada por la  jurisprudencia  de  la  Sala en recientes decisiones, sin que se advierta motivo  alguno  que  justifique su variación. En efecto, en CSJ AP, 16 de Abr 2015, Rad  45507, se precisó que:   

“Entonces, la  pena  que  debe  fijarse  al momento de la acumulación jurídica se deduce, por  remisión,  de  los  fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia que va a  ser  unificada,  sin acudir al sistema de cuartos como  equivocadamente  lo plantea el recurrente, toda vez que las conductas además de  haber   sido   debidamente   dosificadas  en  la  sentencia,  el  objeto  de  la  acumulación   es   que  varias  sentencias  se  conviertan  en  una,  única  e  indivisible,  en  la  cual  se  fija una pena razonable y dentro de los límites  normativos.   

La  norma  de  los  cuartos  era aplicable  cuando  se  trata  de  individualizar  la  sanción  al momento de proferirse la  sentencia,  y  ello  se  respetó en el presente evento, pero para efectos de la  acumulación  sólo se debe acudir al artículo 31 del Código Penal.”   

         Posteriormente,   en   CSJ   AP,   10   Dic  2015,  Rad.  47158,  se  indicó:   

“En esa labor de  determinación  de  la  proporción que aumenta la pena en los casos de concurso  delictual,  el  Legislador  otorgó  al juez un poder discrecional, sin que ello  implique  un  proceder  arbitrario,  caprichoso o antojadizo, pues el mismo debe  sustentarse  en  la  evaluación  de las conductas punibles que fueron objeto de  reproche,  en  las  circunstancias  en  que  se  cometió  la  conducta y en las  condiciones     personales     del     procesado3,  como también en los bornes  cuantitativos  previstos  en  el  artículo  31  del C.P., concretamente, (i) el  incremento  no  puede superar la suma aritmética de las penas correspondientes,  (ii)  “hasta  en  otro  tanto”,  y  (iii)  sin  sobrepasar  los  60 años de  prisión.   

En el mismo sentido, y con el propósito de  fijar  pautas  claras  que  definan  la facultad del juzgador para determinar la  pena  en  estos  eventos,  aplicables  también  a  los  casos  de  acumulación  jurídica  de penas, la Corte unificó su jurisprudencia, a partir de la cual se  resuelven  los  problemas de hermenéutica suscitados con la entrada en vigencia  del  artículo  31  del  C.P.  –  Ley  599  de  2000  -, norma que omitió hacer  referencia  a  criterios  puntuales  orientadores de la actividad jurisdiccional  como  sí  acontecía  en  el  Decreto Ley 100 de 1980, inciso 2º del artículo  61.   

En  efecto,  en  la  SP 5420-2014 de 30 de  abril  de  2014,  rad. 41.350, la Sala recogió la postura conforme a la cual el  incremento  punitivo  por  el  concurso  de  conductas punibles se sujetaba a la  valoración  de los criterios obrantes en el artículo 61 inciso 3º del Código  Penal,  como  quiera  que  “(…) no sólo  carecería  de  sustento  normativo,  sino          además         reñiría  con  el  principio  de  no volver  sobre  lo  mismo  dos  veces,  ya  que  tales aspectos  debieron  ser  apreciados  por  el  juez a la hora de individualizar la pena por  cada comportamiento concurrente.”   

Así,   sostuvo  la  Sala  que  “(…)  tampoco   es   afortunado   sugerir   que   en   la  concreción  del  aumento por el concurso no se puede  apreciar   el  número  de  delitos  que  convergen,  pues  una tal valoración es  inherente  al  sentido  del artículo 31 de la Ley 599  de  2000,  en el cual la infracción de «varias  disposiciones  de  la  ley  penal  o  varias veces la misma  disposición»  suscita la  obligación     de    determinar    las      sanciones      «que  correspondan  a las respectivas conductas punibles debidamente  dosificadas  cada  una  de ellas», además  de  considerar  la  prohibición de no  exceder      su     «suma     aritmética».  La cantidad de ilícitos  en  la dosificación de la pena se  trata,  por  lo tanto, de un  factor que al funcionario no le es posible desconocer”   

(…)  

Dado el fin de unificar la jurisprudencia,  la  Sala, en esta oportunidad, aclara que el incremento punitivo en los casos de  concurso  depende,  además  de  los  factores  cuantitativos  previstos  en  el  artículo  31  del Código Penal, de los siguientes criterios: (i) el número de  conductas  concurrentes  y  (ii) los principios de necesidad, proporcionalidad y  razonabilidad,  que  tienen  que  ver con la gravedad, así como las modalidades  específicas, de los delitos que concursan.   

Lo  anterior,  sin  embargo,  no encuentra  fundamento  en  el  artículo  61 de la Ley 599 de 2000, como equivocadamente lo  manifestó  la Corte en pretérita ocasión, sino en la norma rectora consagrada  en el artículo 3º del código sustantivo…   

De  ahí  que,  cuando  el  funcionario ha  fijado  las  penas  por cada delito concurrente, escoge la sanción más grave y  la  incrementa  en  razón  del  concurso, no sólo tiene el deber de considerar  límites  numéricos  como el hasta otro tanto, la suma aritmética o el máximo  de   sesenta   (60)   años   de   prisión,   sino   a   la   vez  puede  invocar aspectos valorativos como la cantidad de conductas y  la  mayor  o  menor  gravedad  de los comportamientos, así como las modalidades  bajo  las  cuales  fueron  ejecutadas  las acciones, en aras de que el resultado  guarde  armonía  con  los fines del derecho penal de amparar bienes jurídicos,  evitar   sanciones   excesivas   e  impedir  en  las  decisiones  judiciales  el  subjetivismo  o  la  irracionalidad. (Las negrillas no  aparecen en el texto original).”   

En este orden de ideas, improcedente resulta  la propuesta del recurrente en este punto de la impugnación.   

iii. Transgresión  del non bis in ídem.   

La censura que formula el procesado a partir  de este postulado deviene totalmente desacertada.   

Justamente, fue el propio sentenciado quien  pidió  la  acumulación  jurídica  de las penas impuestas en su contra, figura  procesal  que  conlleva la fijación de una nueva y más favorable sanción para  el   procesado,  por  lo  cual  resulta  contradictorio  sostener  que  el  juez  desconoció  la  norma constitucional que impide juzgar y condenar dos veces por  los  mismos  hechos  cuando  en  cumplimiento  de lo normado en el artículo 470  ídem  fijó  la  pena  a  cumplir por efectos de la acumulación solicitada.   

         

Ahora, uno de los presupuestos que determina  la  procedencia de este instituto procesal es la firmeza de las sentencias, pues  solo  a partir de tal estadio la dosificación de las sanciones resulta viable a  través  de  la  institución consagrada en el artículo 470 del C. de P. P., de  ahí  que la estimación de una pena que reúna de manera favorable las diversas  condenas  no  vulnera  la  garantía  del  non bis in  ídem  como  lo  pregona  el  recurrente,  dado que la  acumulación  reclamada no implica un doble juzgamiento ni la imposición de una  doble  sanción,  comportamientos que sí riñen con la garantía constitucional  de la cosa juzgada.   

         

         En  este orden de ideas la Sala no otea la violación constitucional  denunciada   en   la   tarea   cumplida   por   el  a  quo que conlleve su corrección.   

iv- Desconocimiento    de   precedentes   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia.   

         

Como ya se destacó, la Corte ha reconocido  que  en  la determinación de la pena por razón de la acumulación jurídica el  Juez  ejerce  una facultad discrecional, no arbitraria o caprichosa, dado que el  enunciado  previsto  en  canon  470  del  Estatuto Procesal Penal no precisa los  criterios  a  valorar  en  esa labor, salvo la remisión expresa al artículo 31  del C. P.   

Por ello, con el propósito de precisar los  aspectos  a  tenerse  en  cuenta  en esa función, la Sala ha indicado que en la  fijación  del  monto  de  la  pena  se  consideraran las conductas punibles que  fueron  objeto  de  reproche,  en  las  circunstancias en que se cometieron, las  condiciones  personales  del procesado, los límites cuantitativos señalados en  el  artículo  31  del  C.  P., específicamente, que el incremento no supere la  suma  aritmética  de  las penas correspondientes, la proporción de “hasta en  otro  tanto”,  y  la  no  superación de los 60 años si se trata de prisión.  (CSJ AP, 10 Dic 2015, Rad. 47158).   

También,  “(i)  el  número  de  conductas  concurrentes  y  (ii)  los  principios de necesidad,  proporcionalidad  y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como  las  modalidades  específicas,  de  los  delitos que concursan.” (CSJ SP, 30 Abr 2014, Rad. 41350).   

Destáquese,  entonces, que ni en la Ley ni  en  la  jurisprudencia  de  la  Sala  se contemplaron las decisiones emitidas en  otros  procesos  como criterio determinante de la fijación de la pena acopiada,  exclusión  que  se  explica  en   las  particularidades  de  cada conducta  punible  sobre  las  que  gira  el  proceso  penal,  motivo  por  el  cual  cada  determinación  judicial  dependerá  del  concreto y específico comportamiento  juzgado.   

Ahora,  con relación a la vulneración del  derecho  a  la  igualdad  por no coincidir el incremento punitivo que dispuso el  a quo en el auto cuestionado  con   los   establecidos  en  los  fallos  proferidos  en  contra  de  otros  ex  Congresistas,4  condenados  por  delitos  de  concierto  para delinquir agravado y  constreñimiento  al  sufragante,  la Sala no advierte violación a la garantía  constitucional  en  cita,  dado  que las singularidades de este caso en concreto  difieren  de  las  presentadas  en aquellos por lo que la transgresión imputada  resulta   infundada,   al   no  tratarse  de  eventos  iguales  que  admitan  su  confrontación a través de un juicio o test de igualdad.   

En  efecto, no puede soslayarse que la pena  que  se  cuestiona a través de recurso vertical fue producto de la acumulación  jurídica  de  dos  sanciones  emitidas en procesos independientes, en tanto que  las  citadas  como  referencia  se  profirieron  en  el  fallo  que  puso fin al  proceso.   

Además,  consecuencia  de  las incidencias  presentadas  en cada uno de los procesos adelantados en contra de Miguel Alfonso  de  la Espriella, el “otro tanto” que incrementa la pena de mayor entidad se  tomó  de  la  sanción  impuesta  por  la  conducta  punible  de concierto para  delinquir  agravado,  mientras  que  en  los  fallos  confrontados lo fue por el  punible   de   constreñimiento   al  sufragante,  situación  que  destaca  una  diferencia   adicional  con  incidencia  en  la  determinación  de  las  penas.   

De   igual   manera,   los   procesos  de  dosificación  punitiva en cada actuación fueron disímiles, pues en algunas de  las  conductas  juzgadas  concurrieron  circunstancias  que  llevaron  a  que el  juzgador  se  ubicara  en  un determinado cuarto de movilidad, en otros, la pena  seleccionada  dentro del respectivo marco punitivo fue mayor, o incluso, como en  el  caso  de  estudio,  una  de  las actuaciones culminó anticipadamente por la  aceptación  de los cargos, todo lo cual tiene incidencia en el proceso integral  de la determinación judicial de la pena.   

         En  síntesis,  la  Sala  confirmará  la  decisión recurrida al no  advertir  irregularidad  alguna  en  la  determinación  de  la  sanción que en  definitiva  debe  purgar  el sentenciado por razón de la acumulación jurídica  de las penas impuestas.    

          4.      Sobre     el     cambio     de  radicación.   

La   Corte  resolverá  negativamente  la  solicitud  de  cambio de radicación planteada en el escrito de sustentación de  la alzada, dada su evidente improcedencia.   

En  efecto,  el cambio de radicación de un  proceso  penal  resulta viable solamente en los casos expresamente señalados en  el  artículo  85  de  la  Ley  600  de  2000, valga decir, por la existencia de  circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden  público,  la  imparcialidad  e  independencia  de la administración de justicia, la publicidad del juzgamiento,  las  garantías  procesales o las mínimas condiciones de seguridad que protejan  la  vida  o  la  integridad  personal  de  los sujetos procesales o funcionarios  judiciales.   

En  este  orden  de  ideas  el  cambio  de  radicación  no  se  erigió  para  separar  a  los  funcionarios judiciales del  conocimiento  del  caso  por  razones eminentemente individuales o particulares,  inherentes  a  la  persona  del funcionario judicial, como las anunciadas por el  sentenciado,  por  lo  que  la  solicitud se torna improcedente, como inoportuna  dado  el  estadio  procesal por el que atraviesa la actuación penal, conforme a  lo  establecido en el artículo 86 del C. P. P., que limita su procedencia hasta  “Antes   de   proferirse   el   fallo  de  primera  instancia”.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE   

         PRIMERO:            CONFIRMAR  el  auto del 8 de marzo de 2016  proferido  por  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Montería,  mediante  el  cual  se decretó la acumulación jurídica de las  penas  impuestas  en  contra  de  MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS, por las  razones expuestas en la motivación que precede.   

        SEGUNDO:  NEGAR  la solicitud de cambio de  radicación,   conforme   a   las  razones  señaladas  en  la  motivación  que  antecede.   

                   

         Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase la actuación al Juzgado de  origen.   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA   

EYDER    PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO   

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria    

1  Esta  doctrina  fue  reiterada en la SP, 15 May 2003,  Rad 15619.   

2  Cfr. Folio 155   

3 Cfr.  AP 1902-2015. Radicado 45507.   

4  Cfr. folio 166.     

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