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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP4602-2016
Radicación 48349
(Aprobado Acta No. 217)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para resolver la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el defensor de LEONARDO LUNA.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. El 21 de abril de 2015 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento condenó a LEONARDO LUNA como coautor de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, de conformidad con el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía. Entre otras determinaciones, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, e igualmente, ordenó el comiso definitivo de un vehículo.
La sentencia fue apelada exclusivamente por el apoderado del tercero de buena fe, quien censuró únicamente la determinación relacionada con el automóvil y solicitó su devolución. Por lo anterior, la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Sin que se hubiera resuelto el recurso, el defensor del procesado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria. El 9 de junio de 2016, la corporación judicial mencionada remitió la petición al despacho de primera instancia, tras señalar que este último es el competente para decidirla por cuanto ya se anunció el sentido del fallo. En caso contrario, según explicó, correspondería a los jueces de control de garantías.
El 17 de junio siguiente el Juzgado rehusó también el conocimiento de la solicitud, que en su criterio debe asumir el Tribunal. En sustento adujo que (i) su competencia se encuentra suspendida desde que dictó la sentencia, (ii) la petición es en realidad un recurso de apelación presentado tardíamente, pues en el fallo condenatorio negó la prisión domiciliaria tras descartar los mismos argumentos que ahora se presentan y (iii) no existe una jurisprudencia según la cual este tipo de solicitudes puedan asimilarse a las de libertad y, en consecuencia, deban ser resueltas por el Juzgado de primera instancia. Finalmente, ordenó remitir el expediente a esta Sala para que defina el asunto.
3. La competencia para decidir las peticiones de libertad y asuntos similares (incluyendo las de detención o prisión domiciliaria) está radicada en diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de la etapa en la que se encuentre la actuación.
Si la solicitud se formula antes del anuncio del sentido del fallo, debe ser resuelta por los jueces de control de garantías (Art. 154, Núm. 8 y 9, de la Ley 906 de 2004). Si se presenta después del referido acto procesal, corresponde al juez de conocimiento de primera instancia. Esto último tiene aplicación durante el trámite del recurso de apelación contra la sentencia (Cfr. CSJ SP, 25 Nov 2015, Rad. 46329 y 47003) e igualmente en el de casación (Art. 190 del Código citado). Por último, tras la firmeza del fallo, en caso de que sea condenatorio, el competente es el juez de ejecución de penas (Art. 38 y 459 y ss. del estatuto procesal en referencia).
Es cierto que la concesión de la alzada contra la sentencia suspende la competencia del juez que la emitió, como lo establece el artículo 177-1 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pero ello sólo ocurre respecto de los aspectos o temáticas objeto de impugnación, con relación a los cuales la competencia suspendida es asumida por el Tribunal de segunda instancia o la Corte en sede de Casación. Por el contrario, el despacho de primera instancia conserva la facultad de decidir las peticiones de libertad o similares que no hayan sido materia del recurso (Cfr. CSJ AP, 07 Oct 2015, Rad. 46718 y CSJ AP, 06 Jul 2016, Rad. 48310).
4. De otra parte, el Juzgado de Conocimiento expuso que la solicitud presentada por el apoderado de LEONARDO LUNA constituye realmente una apelación extemporánea, dado que se refiere a un tema ya abordado en el fallo condenatorio.
Lo cierto es que, para estos efectos, la petición de prisión domiciliaria es asimilable a la de libertad y en este caso específico ese tema no fue objeto de impugnación, por lo que el despacho de primera instancia conserva la competencia para emitir la decisión que en derecho corresponda.
No obstante, le asiste razón al Juez de Conocimiento cuando afirma que la defensa no puede subsanar la omisión de apelar el fallo en cuanto a la negativa de la prisión domiciliaria mediante una extemporánea petición en tal sentido.
Por lo tanto, es claro que si los hechos, argumentos y pruebas que ahora se le ponen de presente no modifican sustancialmente las consideraciones con base en las cuales negó el sustituto referido, le es permitido estarse a lo resuelto en la sentencia condenatoria.
5. Ante el panorama visto, es manifiesto que la competencia para decidir la solicitud de prisión domiciliaria corresponde al despacho de primera instancia, por lo que así lo declarará la Sala. Esta determinación será comunicada al Tribunal Superior de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para resolver la solicitud de libertad formulada por el defensor de LEONARDO LUNA corresponde al Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato del expediente a dicho despacho.
2. COMUNICAR la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria