AP821-2014(34767)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado Ponente  

AP  821-2014   

Radicación     No.     34767   

(Aprobado acta No.  53)   

Bogotá, D. C., veintiséis de febrero   de dos mil catorce.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de   casación   presentada  por  el  defensor  del       acusado      JULIO CÉSAR RÍOS VIDAL.   

ANTECEDENTES  

1.-  La cuestión fáctica, a que se contrae  la    actuación,    ocurrida    en    Montería, fue  reseñada     por    el    Tribunal    de la manera siguiente:   

De  conformidad  con  la información que se  extrae  de los audios, mediante denuncia instaurada por la señora Ingrid Marina  Sánchez  Varilla,  el día 15 de agosto de 2008 a eso de las 8:00 p.m. mientras  ella,  su  menor  hijo  de  seis  meses  y la señora Diomar Guerrero Chevel, se  encontraban  en  el  café  Internet  ubicado en la carrera 5ª Calle 21 y 22 de  esta  ciudad,  de  propiedad  del  señor  Gustavo  Sánchez Varilla, hermano de  Ingrid  y  compañero  permanente  de  Diomar,  ingresó un sujeto que solicitó  hacer  una  llamada por celular y al pedirle el número a marcar, éste sacó un  arma  de  fuego  y  les  dijo  que  se  quedaran  quietas que se iba a llevar el  computador   portátil   que   se   encontraba   en   el   recinto   del   café  Internet.   

Las mujeres procedieron a evitar el Hurto y  la  señora  Ingrid  agarró de la camisa al sujeto que ingresó al lugar con el  propósito  de  hurtar, pero éste a su vez le apuntó con el arma al bebé de 6  meses  que  tenía  en su regazo, pudiendo así lograr su cometido, luego salió  del  lugar  y  abordó  una motocicleta que lo esperaba en las afueras del café  Internet  llevando  consigo  el computador portátil,  marca HP, avaluado en $2.000.000.   

Al  decir de la señora Diomar Sánchez, el  sujeto  que  supuestamente  les  hurtó,  había  ingresado horas antes al café  Internet,  de  allí que en la denuncia formulada por la señora Ingrid Sánchez  Varilla  se  diga  que  el  hombre  era  conocido,  que  lo  habían visto desde  antes.   

   

2.-  El  4  de  septiembre de 2009  la  Fiscalía  presentó  el  caso ante el Juez 4º Penal Municipal con funciones de  control  de  garantías de Montería, en audiencia preliminar de formulación de  la  imputación  en  contra del indiciado JULIO CÉSAR RÍOS VIDAL  y el 10  de  noviembre  siguiente  solicitó  la  imposición  de medida de aseguramiento  consistente   en   detención   preventiva  en  establecimiento  carcelario.  La  imputación  se  efectuó por el delito de hurto calificado-agravado, descrito y  sancionado  en los artículos 239, 240.2 y 241.10 del C.P., con la circunstancia  de  mayor  punibilidad  prevista  en el artículo 58.10 ejusdem, cuyos cargos no  fueron aceptados por el implicado.   

Posteriormente,      ante     el    Juzgado    2º  Penal  Municipal  con  funciones  de  conocimiento  de  Montería,  el  día  13 de enero       de       2009  se  llevó  a  cabo  la audiencia de  formulación   de   acusación   –   en   la   cual   la   Fiscalía  acusó  al  imputado   JULIO  CÉSAR  RÍOS  VIDAL, del delito de  hurto  calificado-agravado;  el  11  de febrero de 2010 la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la  pertinencia  y  conducencia  de  practicar las pruebas pedidas por las partes y,  posteriormente,   el  día  2  de  marzo  siguiente  el  juicio  oral.  En  esta  última  fecha,  se  anunció el sentido absolutorio del fallo.   

4.-  La  sentencia de primera instancia fue  proferida   el   17   de  marzo  de  2010,  por  el  titular  del  Juzgado  de  conocimiento1,  y  con ella se puso fin a la instancia  absolviendo  al  procesado  JULIO CÉSAR RÍOS VIDAL del cargo que por el delito  de  hurto  calificado-agravado  le fuera formulado por la Fiscalía, decretando,  en consecuencia, su libertad inmediata.   

5.- Contra este fallo la Fiscalía recurrió  en  apelación  y  el Tribunal, mediante el suyo de 4 de mayo de 2010, que ahora  la   defensa   impugna   en   casación,   accedió   a   las  pretensiones  del  recurrente.   

Decidió,  en  consecuencia,  revocar  la  absolución  del  acusado JULIO CÉSAR RÍOS VIDAL a quien condenó como coautor  del  delito de hurto calificado-agravado, por cuya realización le impuso ciento  cuarenta  y  cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  no  le concedió la prisión  domiciliaria   ni   la   suspensión   condicional   de   la  ejecución  de  la  pena.   

6.- Contra la sentencia de segunda instancia,  el  defensor de RÍOS VIDAL,  oportunamente   interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  mediante  la  presentación   de  la  correspondiente  demanda  sobre  cuya  admisibilidad  se  pronuncia la  Corte.   

7.-  Sin  percatarse  que en el trámite del  recurso  extraordinario  establecido  por  el  Código de Procedimiento Penal de  2004,  ni  con posterioridad al vencimiento del término para presentar demanda,  ni    después  de  la  remisión  de  las  diligencias  a  la  Corte  para  pronunciamiento   sobre   la   admisibilidad  del  libelo  sustentatorio  de  la  impugnación,   la  ley  prevé  traslado  adicional  alguno  para  los  sujetos  procesales,  ni  establece  la  posibilidad  de  que  la  parte recurrente pueda  presentar  argumentación  adicional  a  la incluida en el libelo, mediante  escrito  presentado  cuando las diligencias se encontraban  en  la  Corte  para  calificar la idoneidad formal y sustancial de la demanda de  casación,  sin  acreditar la condición de abogado como lo dispone el artículo  182  de  la  Ley 906 de 2004, el sentenciado JULIO CÉSAR RÍOS VIDAL manifiesta  “presentar   ADICIÓN    a   la   demanda  de  casación”  allegada  por su defensora, debiéndose  en   su   criterio   casar   la   sentencia   y   absolverlo   de   los   cargos  formulados.   

Por   las   razones  anteriores,  dada  la  manifiesta  impertinencia  del  escrito,  la Corte se abstendrá de resumir  los   argumentos  allí  expuestos  y,  por  supuesto,  de  brindarle  respuesta  alguna2.    

LA DEMANDA  

Después de resumir los hechos e identificar  las   partes   intervinientes   en   el  trámite  y  la  sentencia  materia  de  impugnación,    con   apoyo  en  la    causal    primera    de      casación,     un  cargo postula el recurrente contra  la sentencia del Tribunal.   

Denuncia  que  la  sentencia  es  directamente  violatoria  de  disposiciones  de  derecho sustancial, por exclusión  evidente  del  artículo  381  de la Ley 906 de 2004 relacionada con el grado de  conocimiento requerido para proferir sentencia de condena.   

Con  la pretensión de demostrar su aserto,  después  de  sostener  que  el legislador deja en manos del Juez la función de  valorar  la  prueba  acorde  con  las  reglas  de la sana crítica, precisa que   

En   estas   condiciones   no   existen  medios  en  el sistema procesal penal a los que ante  manos  el  legislador les hubiese dado un determinado valor que el juzgador deba  necesariamente  aceptar, porque como se ha dicho reiteradamente, esa valoración  es  competencia del juez que en ponderada labor acude a los que se ha denominado  como  sana  crítica;  que fue lo que expreso el Juez Segundo Penal Municipal en  su  sentencia  absolutoria,  la  cual  fue  revocada  por  el Honorable Tribunal  Superior  de Montería Sala Penal, condenando al señor JULIO CÉSAR RÍOS VIDAL  con  pruebas  de  referencia, cuando ni siquiera se demostró que la denunciante  fuera  sujeto  pasivo  del delito “porque como dice PACHECO OSORIO, para hacer  sujeto  pasivo  de  un  delito  patrimonial  requiérese una relación, entre el  hombre  y  la cosa, protegida por el orden jurídico y no la simple vinculación  fáctica” es decir que en esta causa existen dudas  probatoria,  ya que GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ VARILLA, MARCO ANTONIO SIBAJA, IVÁN  DARÍO   SIBAJA,   son  testigos  de  oídas  o  de  referencia  puesto  que  no  presenciaron  el  ilícito,  el  cual  desmiente  lo dicho por la señora DIOMAR  ROMERO,  quien  es  testigo presencial, dándose así lo dicho por el Juzgado de  Conocimiento    en    su    sentencia   absolutoria  (sic).   

           

Concluye  que  si  el  Tribunal  no hubiese  violado  de  manera  directa  la  ley  sustancial por aplicación indebida de la  disposición  relativa  a  los  requisitos  para  condenar  a un imputado, no se  habría    condenado   a   su   representado   sino  que  habría  sido  absuelto  por dudas probatorias,  conforme lo hizo el a quo.   

Pide en consecuencia casar el fallo materia  de impugnación y absolver al procesado JULIO CÉSAR RÍOS VIDAL.   

SE CONSIDERA  

1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por  la  Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653,  en  esta  ocasión resulta pertinente reiterar que la casación  no  es  instancia  adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha  sido  concebida  como  un  instrumento  que  permita la continuación del debate  fáctico  y  jurídico  llevado  a  cabo  en  un proceso ya culminado, sino que,  por   su  propia  naturaleza  corresponde  a  una sede única que parte del  supuesto  de  la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de  segunda  instancia  y,  además,   que  ésta no solamente es acertada sino  legal,  por  ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación  compete al demandante.   

De    conformidad    con   el   C.P.P.,  dicho  propósito  sólo  puede  lograrse  mediante  la presentación de una demanda escrita, en la que se  identifique  la  sentencia  recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés  para  recurrir,  se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos  y  jurídicos  de  la  pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de  uno  o  varios  de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley.   

Acorde  con  los  principios  que  rigen la  utilización  del  instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe  demostrarse  igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en  el  caso  concreto,  uno o más de los fines propios del recurso extraordinario,  los  cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004.  De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones  contenidas  en  los   artículos  181  y  183 ejusdem, según las cuales la  casación   resulta   procedente   contra   sentencias   de   segunda  instancia  <<cuando  afectan  derechos            o            garantías            fundamentales>>  y  que en la demanda se debe  señalar    <<de  manera    precisa   y   concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos.   

En esta oportunidad  debe insistirse en  recalcar  que  en  el  sistema  procesal  de  que trata la Ley 906 de 2004 no se  libera  al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma  y  contenido  que  le  permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que  por  ley  compete  realizar  a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del  mencionado  estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en  las  cuales  se  establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se  señala  el  motivo  de  casación  en  que  apoya la pretensión desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  o  cuando  en el escrito se dejan de  desarrollar  clara  y  precisamente  los  cargos  que  a  su  amparo  pretendió  formular,    <<o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir     algunas     de     las     finalidades    del    recurso>>.   

Entre    los   mencionados   requisitos  establecidos   por   el   artículo  183  de  la  Ley  906  de  2004,  con la modificación introducida por  el   artículo   98   de   la  Ley  1395  de  20103,   se  destaca  que  el  censor  tiene  el  deber  de  interponer  el  recurso  dentro  de la oportunidad  legalmente  prevista,  esto  es dentro de los 5 días  siguientes  a  última  notificación de la sentencia  de    segunda    instancia    proferida    por    el    Tribunal,   presentar  la  demanda en un  término posterior común de 30  días  y  la  carga  de  acreditar  la existencia de  interés para acudir a sede extraordinaria.   

El  demandante  tiene  por  deber  señalar,  además,   con   absoluta   precisión  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar  y  sustentar  de manera clara y precisa el  cargo  o  cargos  que  a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez  requerida,  que  la  intervención  de  la Corte en el asunto particular resulta  necesaria  para  cumplir  alguna  de  las  varias  finalidades previstas para el  recurso,  tales  como  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de  los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.   

En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008,  Rad. 29019 tiene establecido que:   

La debida sustentación del cargo propuesto  implica   para  el  censor,  entre  otras  exigencias,  desarrollarlo  en  forma  completa,  conforme  al  principio de sustentación suficiente, de suerte que la  demanda  se  baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la  sentencia,  según  el  caso,  y hacerlo de manera clara y precisa, en términos  tales  que  el  alcance  de  la  impugnación surja nítido, para que el juez de  casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.   

También   es   exigencia   indeclinable  demostrar  que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de  los  fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la demanda, además de  hallarse  adecuadamente  presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal),  debe  ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada  a   propiciar   la   infirmación   total  o  parcial  de  la  sentencia,  o  un  pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.   

A esta conclusión se llega tras consultar  el  contenido  del  artículo  184  ejusdem,  donde se incluye como causal de no  selección  de  la  demanda  de casación, el que se advierta fundadamente de su  contexto  que  no  se  precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades  propias  del  recurso,  es  decir,  que  no  sea  necesario para materializar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo  180).   

En todo caso, la adecuada sustentación del  recurso,  sin  la  cual no es posible acceder a éste,  <<exige  que  el  demandante  demuestre que el  juzgador  cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando)  o  de  actividad  (in  procedendo),  para  cuyo  efecto no basta afirmar que una  determinada  infracción  se  cometió,  sino  que es necesario precisar en qué  consistió,  qué  repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida,  qué  consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante,  y  por  qué  la  intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de  los  fines  del  recurso>> CSJ AP, 26 Sep 2007,  Rad. 28053.     

2.- En punto de las causales de procedencia  de  la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo  la  Corte  CSJ AP, 4 May 2006, Rad. 25250 tiene precisado lo siguiente:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta      de      aplicación,  interpretación  errónea,  o  aplicación  indebida  de una norma del bloque de  constitucionalidad,  constitucional  o legal, llamada a regular el caso-, recoge  los  supuestos  de  la  que  se  ha  llamado  a  lo largo de la doctrina de esta  Corporación como violación directa de la ley material.   

b)   La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323)   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530).   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación de las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio de convicción4,    mientras    que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión  o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar  un  hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas ilógicas o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

A  más  de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun  2006,  Rad. 25412 ha dejado  indicado:   

Supone  lo anterior que el demandante debe  encaminar  sus  esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través  del  fallo  se  afectaron  derechos  o garantías fundamentales para lo cual, en  consonancia  con  el  yerro  advertido, ha de servirse de la causal de casación  pertinente  señalándola  expresamente  e  indicando las razones que le asisten  para  estimar  que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así  sea  sucintamente,  cuál  de  los  fines  establecidos  para  la casación hace  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  en  el particular asunto, según lo  previsto  en  el  artículo  180  de  esa  normatividad,  esto  es,  si  ella es  indispensable  para  la  efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos o la unificación de la jurisprudencia.   

Con  esos  propósitos,  resulta  de  suma  utilidad   que   el   actor   atienda   las  directrices  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  sobre  la  forma  para abordar en esta sede el desarrollo de los  diferentes  motivos  de  casación  pautas que, bien está recordar, no pasan de  ser  un  conjunto  de  postulados  orientados  a  conseguir que el demandante se  sujete  a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo  de sus reparos.   

Tales   directrices   tienden,  pues,  a  facilitar  la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles  los  cargos  que  propone  contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue  vigente  pues  si  bien  en  la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte  para  superar  los  defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda  del  censor  un  esfuerzo  argumentativo  a  través  del  cual  demuestre ya el  probable  distanciamiento  entre  el fallo recurrido y la norma constitucional o  legal  que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de  los  intervinientes,  bien  el  tema  jurídico  que  por su relevancia deba ser  abordado   por   la   Sala   a   fin   de   procurar   el   desarrollo   de   la  jurisprudencia.   

Es  decir,  siempre será necesario que el  demandante  elabore  una  propuesta  coherente,  comprensible y convincente, por  cuyo  medio  pueda  concluirse  que  sí es indispensable la intervención de la  Corte  para  lograr  alguno  de los cometidos de la casación, de acuerdo con la  índole de la controversia planteada.   

3.-  Del  mismo  modo la Corte CSJ AP, 9 May  2007,  Rad.  27330  ha  dejado establecido que cuando la demanda de casación se  dirige   a  denunciar  que  el  Tribunal  incurrió  en  violación  directa  de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  por  falta  de aplicación, aplicación  indebida  o  interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las  pruebas,  tal  cual  fueron  declarados  aquellos  y  ponderadas  éstas  por el  juzgador,  y  presentar  su  disenso  en  el  ámbito  del  estricto  raciocinio  jurídico,  pues  si  la  discrepancia  es con la facticidad y los medios que la  establecen,  para  ello  la ley tiene reservada la vía indirecta de violación,  por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.   

En   tal  medida,  ha  señalado  que  la  aplicación  indebida  y la interpretación errónea de disposiciones de derecho  sustancial,  son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en  supuestos  diversos.   Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la  violación  directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de  aplicación,  aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado  precepto,  acogiendo  de  esta manera el criterio de clasificación trimembre de  los  sentidos  de  la  violación,  que  reconoce  total  autonomía  al último  de ellos.   

Dentro  de  esta  categorización,  ha sido  entendido  que  la  falta  de  aplicación  de  normas  de derecho sustancial se  presenta  cuando  el  juzgador  deja  de  aplicar al caso la disposición que lo  rige;  la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y,  la  interpretación  errónea  consiste  en  el  desacierto  en  que  incurre el  fallador  cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso  sometido  a  su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento  equivocado,   sea   rebasando,   menguando   o   desfigurando   su  contenido  o  alcance.   

De  esta  manera  resulta  claro  que  la  diferencia  de  las  dos  primeras hipótesis de error con la última, radica en  que  mientras  en  la  falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un  error  en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es  sólo  de  hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es  la  correcta,  sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le  corresponde,  llevando  con  ello  a  hacerla  producir  por  exceso  o  defecto  consecuencias distintas de las que le corresponden.   

Para  efectos de precisar el concepto de la  violación,  resulta  intrascendente  la  motivación  que pudo haber llevado al  juzgador  a  la  transgresión  de  la disposición sustancial; lo que realmente  cuenta  es  la  decisión  que  adopte  en  relación con ella. En este orden de  ideas,  si  la  norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo,  habrá  llanamente  aplicación  indebida  o  falta  de aplicación, según cada  caso,  independientemente  de que al error se haya llegado porque el juzgador se  equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.    

En  síntesis,  si una determinada norma de  derecho  sustancial  ha  sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido  determinado  por  equivocaciones  del  Juez  en  la auscultación de su alcance,  habrá   aplicación   indebida   o  falta  de  aplicación,  pero  no  errónea  interpretación  del  precepto,  puesto  que  para  la  estructuración  de este  último  sentido  de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser  aplicada.   

4.-   Si  de  lo  que  se  trata es de  denunciar,  con  apoyo  en  la causal tercera de casación, que la sentencia del  Tribunal  incurre en “manifiesto desconocimiento de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la prueba sobre la cual se ha  fundado   la   sentencia”,    dicho  tipo  de  desacierto  corresponde  a  la forma indirecta de violación a las disposiciones  de  derecho  sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en  la  apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o  la  evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag  2007, Rad. 26276.   

Los   primeros,   es  decir  los  errores  de  hecho  en  la  apreciación probatoria,  se  presentan  cuando  el  juzgador  se  equivoca  al contemplar  materialmente  el  medio  de  conocimiento;  porque deja de apreciar una prueba,  elemento  material  o  evidencia,  pese  a  haber  sido  válidamente presentada  o   practicada  en  el  juicio oral, o porque la supone practicada en éste  sin  haberlo  realmente  sido  y  sin  embargo le confiere mérito (falso  juicio  de existencia); o cuando no  obstante   considerarla   legal   y   oportunamente   presentada,  practicada  y  controvertida,  al  fijar  su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no se  establecen     de     ella    (falso    juicio    de  identidad);  o,  porque  sin  cometer  ninguno de los  anteriores  desaciertos,  habiendo  sido válidamente practicada la prueba en el  juicio  oral,  en  la  sentencia  es apreciada en su exacta dimensión fáctica,  pero   al   asignarle   su   mérito  persuasivo  se  aparta  de  los  criterios  técnico-científicos  normativamente establecidos para la apreciación de ella,  o   los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la sana crítica, como método de  valoración  probatoria  (falso raciocinio).   

De  este  modo, cuando el reparo se orienta  por    el    falso    juicio   de   existencia   por  suposición  del  medio  de  conocimiento, compete al  casacionista  demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en  donde  se  aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o  controvertido  en  el  juicio;  y  si  lo  es  por  omisión de ponderar prueba,  elemento  material  o  evidencia física válidamente presentada o practicada en  la   audiencia   de   juicio  oral  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión),  es su deber concretar la  parte  pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el  elemento  material  o  se  practicó  la prueba, e indicar qué objetivamente se  establece  de  ella, cuál  mérito le corresponde siguiendo los postulados  de  la  sana  crítica  y  los criterios de valoración normativamente previstos  para  cada  una,  y  señalar  cómo  su  estimación  conjunta  con  el arsenal  probatorio  aducido  por  las partes en el juicio y debidamente controvertido en  éste,  da  lugar  a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar  la    parte    resolutiva    de    la    sentencia    objeto   de   impugnación  extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar  la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar  expresamente  qué  en  concreto  dice  el medio de  prueba,  el  elemento  material  probatorio  o  la  evidencia física, según el  caso;   qué  exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó,  cercenó  o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si     se    denuncia    falso  raciocinio  por desconocimiento de  los  criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio  en  particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma  de  derecho  procesal  que  fija  los criterios de valoración de la prueba cuya  ponderación  se  cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados  en  el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la  parte resolutiva del fallo.   

Si  la  denuncia  se dirige a patentizar el  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador y cuál  mérito  persuasivo  le  fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo; finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a  proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  ameritado.    

La  Corte  no  puede  dejar de subrayar que  cuando  de  precisar  la  naturaleza  y  alcance de los errores originados en la  apreciación  judicial  de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación  susceptibles     de     ser    invocados    en    sede    de    casación,    la  jurisprudencia   CSJ   AP,   17   Sep   2003,   Rad.  17690   ha sido insistente en señalar que este  desacierto  no  resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la  valoración   realizada   por  los  jueces  y  la  pretendida  por  los  sujetos  procesales,  sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las  reglas que informan la valoración racional de la prueba.   

También    ha   dicho,   en   doctrina  suficientemente  decantada  y  difundida,   que  si  un  contraste de tales  características  no  se  presenta,  porque los juzgadores, en ejercicio de esta  función,  han  respetado  los  límites  que  prescriben  las reglas de la sana  crítica,  será  su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por  virtud  de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la  sentencia de segunda instancia.   

Por  esto,  ha  de  reiterarse  que  inane  resulta,  por  tanto,  en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje  fáctico-jurídico  del  fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió habérsele asignado a un determinado medio.   

No   se   trata,   pues,   de   presentar  discrepancias  interpretativas  en relación a cómo se aprecian las pruebas por  los  juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues  ello  no  es  posible  de  plantearlo  en  sede  del  recurso  extraordinario de  casación  dada  la  inocuidad  de  este  tipo  de  argumentos  para  derruir la  presunción  de  acierto  y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si  se  considera  que  dentro  de la autonomía de apreciación probatoria la labor  del  juez  al  evaluar  el  caudal probatorio consiste precisamente en definir a  qué  elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a  su  convencimiento  sobre  la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica  de  la  sentencia  y  la  declaración  del  derecho  en la parte resolutiva del  fallo.     

Tampoco trata la casación, en cuanto a este  motivo  se  refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos  frente  a  una  hipótesis  posible  de  interpretación,  pues lo posible no se  identifica  con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como  fundamento  para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez  y  las  partes.  En  tal  eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y  cuando  se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya  desvirtuación  compete  al  demandante de manera objetiva, clara y completa con  referencia  a  la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de  censura  y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto  de  vista,  como  si  el  juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la  sentencia de segunda instancia.      

Los  errores  de  derecho  en la apreciación de las pruebas, entrañan,  por  su  parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del  juzgador,  quien  lo  acepta  no  obstante  haber  sido  aportado  al  juicio, o  practicado   o   presentado   en   éste,   con  violación  de  las  garantías  fundamentales  o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo  rechaza  y  deja  de  ponderar  porque  a  pesar  de  haber  sido  objetivamente  cumplidas,  considera  que  no las reúne (falso juicio  de legalidad).   

También, aunque de restringida aplicación  por  haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta  especie  de  error  cuando  el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de  conocimiento  en  la  ley,  o  la  eficacia  que  ésta  le asigna (falso     juicio    de    convicción),  correspondiendo  al  actor,  en  todo  caso,  señalar las normas procesales que  reglan  los  medios  de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar  cómo se produjo su trasgresión.   

Cada una de estas especies de error, obedece  a  momentos  lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden  a  una  secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto  históricamente  unitario:  el  fallo judicial de segunda instancia. Por esto no  resulta  técnicamente  correcto  que  frente a un mismo medio de conocimiento y  dentro  del  mismo  cargo,   o  en  otro  postulado  en el mismo plano, sin  indicar  la  prelación  con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen  argumentos     referidos     a    desaciertos    probatorios    de    naturaleza  distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras de la claridad y  precisión  que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación  a  que  se  acoge,  señalar  el  sentido de trasgresión de la ley y, según el  caso,  concretar  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio  o  medios  de  conocimiento  sobre los que predica el yerro, e indicar de manera  objetiva  su  contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del  desacierto   cometido   en  las  conclusiones  del  fallo,  y  en  relación  de  determinación  concretar  la  norma  de  derecho  sustancial  que  mediatamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  acreditar  cómo, de no haber  ocurrido  el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y  opuesto  al  impugnado,  integrando  de  esta  manera  lo  que se conoce como la  proposición    jurídica    del   cargo   y   la   formulación   completa   de  éste.   

5.-    Y    cuando    de   ataque   a  la  apreciación  de  la  prueba  indiciaria  se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió  respecto  de  los  medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia  lógica,  o  en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación,  convergencia  y  concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y  las    restantes    pruebas,    para   llegar   a   una   conclusión   fáctica  desacertada.   

De  manera  que  si  el  error radica en la  apreciación   del   hecho  indicador,  dado  que  necesariamente  éste  ha  de  acreditarse  con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible  resulta  postular  si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión  corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.   

Si  el  error  se  ubica  en  el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se  acredita  el  hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en  la   labor  de  asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de  la  ciencia,  los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo  evidente  en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos,  y cómo en concreto esto es desconocido.   

O, en otras palabras dicho,  

…su  demostración   impone,  entonces,  tener  que  confrontar  la  forma  como  los  juzgadores  apreciaron  la  prueba  que  se  afirma  indebidamente  valorada,  y  demostrar  -que  no  criticar,  disentir,  o discutir- que sus apreciaciones son  arbitrarias  o  irrazonables  por  desconocer los derroteros de la sana crítica  –los  dictados  de  la  lógica,  las  máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia, se reitera-,  y  que  el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del  fallo,  luego  de  dejar  establecido  que  éste  no  se puede mantener con las  restantes  premisas  de  la  sentencia,  para  lo  cual  el  demandante tiene la  correlativa  carga  de explicar por qué la apreciación de los demás elementos  probatorios  es  insuficiente para sostenerla CSJ AP,  10 Ag 2006, Rad. 25527.   

Si lo pretendido es denunciar error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión de un indicio o un conjunto de  ellos,  lo  primero  que  debe acreditar el censor es la incorporación material  del  medio probatorio a juicio y con el cual se evidencia el hecho indicador, la  validez   de   su  aducción,  qué  se  establece  de  él,  cuál  mérito  le  corresponde,  y  luego  de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de  tener  acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él,  el   valor   correspondiente   siguiendo   las   reglas  de  experiencia,  y  su  articulación  y  convergencia  con  los  otros  indicios  o  medios  de  prueba  directos.   

Además, dada la naturaleza de este medio de  convicción,   si  el  yerro  se  presenta  en  la  labor  de  análisis  de  la  convergencia  y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de éstos con los  demás  medios,  o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta,  es  aspecto  que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo  de  error  cometido,  demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se  distancia  de  los  postulados  de  la  sana  crítica,  y  acreditando  que  la  apreciación  probatoria  que  se  propone  en  su  reemplazo,  permite llegar a  conclusión  diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no   trata  la  casación  de  dar lugar a anteponer el particular punto de vista del  actor  al  del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en  cuanto  la  sentencia  se  halla  amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  siendo  carga  del  demandante  desvirtuarla  con  la  demostración  concreta  de  haberse  incurrido  en  errores  determinantes de violación en la  declaración del derecho.     

       

Es  en  este  sentido que el demandante debe  precisar  en  qué  momento  de la construcción indiciaria se produce, si en el  hecho  indicador,  o  en  la  inferencia  por  violar  las  reglas  de  la  sana  crítica,   para  lo  cual  ha  de  señalar qué en concreto dice el medio  demostrativo  del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué  consistió   el  yerro,  y  qué  grado  de  trascendencia  tuvo  éste  por  su  repercusión  en  la parte resolutiva del fallo CSJ AP, 10 Mar 2004, Rad. 18328.   

La  Sala ha convenido en advertir CSJ AP, 31  Mar  2008,  Rad.  29249, además, que esta forma de atacar la apreciación de la  prueba  indiciaria, no solamente garantiza el respeto por su estructura lógica,  sino  que  también  facilita la compresión del cuestionamiento, pues cuando la  censura   aborda  en  forma  indiscriminada  los  estados  a  que  se  ha  hecho  referencia,  se  incurre  en  contradicción,  toda  vez  que, como se ha dejado  dicho,  es  presupuesto  de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con  el anterior.   

6.- De todos modos, debe insistir la Sala en  que  de  optar  el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación  de  normas  sustanciales  por  errores  en  la  apreciación  de  los  medios de  conocimiento,  la misma naturaleza excepcional que  la casación ostenta le  impone  la  necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse  el  yerro  probatorio  que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como  la parte dispositiva de la sentencia.   

Como  resulta  apenas  obvio,  esta  tarea  comprende  el  deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia  física presentados y, por  ende,  debatidos  en  el  juicio;  valorando  los  medios  que  fueron omitidos,  cercenados  o  tergiversados,  o  apreciando  acorde con los principios técnico  científicos  establecidos  para  cada uno en particular y las reglas de la sana  crítica  respecto  de  aquellos  en  cuya ponderación fueron transgredidos los  postulados   de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  los  dictados  de  experiencia;  y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados  o aducidos.   

Dicha labor no debe ser realizada de manera  independiente  en  la  ponderación  individual de cada medio, sino en conjunto,  esto  es,  valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por  las  otras  debatidas  en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan  las  normas  procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular  y las que aluden al modo integral de valoración.   

Todo ello en orden a hacer evidente la falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de un concreto precepto de derecho  sustancial,  pues,  al  fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de  la  norma  de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera  de  casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por  errores  de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales debido a la falta de  aplicación  de  una  norma  del  bloque de constitucionalidad, constitucional o  legal,  pese  a  ser  la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de  alguna  de  éstas  cuando  en  realidad  no  lo  rige CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad.  28213.   

7.-  Cabe   resaltar,  asimismo,  como quiera que a la violación del principio in dubio pro  reo  puede  llegarse  por  incurrir  el  juzgador  en la violación directa o la  indirecta  de  la  ley  sustancial, resulta importante que el demandante señale  clara  y  precisamente  cuál  es  la  vía  escogida,  a  fin  de  realizar  el  correspondiente proceso demostrativo.   

De este modo, si el juzgador decide condenar  pese  a  encontrar  que la prueba válidamente recaudada no ofrece certeza sobre  la  realización  de  la  conducta  o la responsabilidad penal del acusado, sino  dudas  sobre  alguno  de  dichos aspectos que integran el punible, resulta claro  que   lo  procedente es acudir a la vía directa de violación de que trata  la  causal  primera  de  casación,  por falta de aplicación de la disposición  sustancial que establece el mencionado principio.   

Si  por el contrario, como resultado de una  errónea  apreciación  probatoria,  el juzgador equivocadamente concluye que en  el  proceso  existe  certeza  sobre  la realización de la conducta punible y la  responsabilidad  del  acusado,  y esto lo lleva a proferir una decisión injusta  de  condena,  la  vía  de  ataque  adecuada  será la indirecta, prevista en la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

En cualquiera de estas dos hipótesis, como  el  motivo  de  casación  a  invocar  es  diverso,  debe  ser  desarrollado  de  conformidad  con los parámetros señalados por la jurisprudencia, atendiendo la  causal  de  casación  que corresponda atendiendo la naturaleza del yerro que se  pretenda  noticiar,  los  cuales tienen prevista como una de sus finalidades, la  de  facilitarle al usuario de la justicia en sede extraordinaria la postulación  adecuada  del  motivo  de  disenso,  para  no incurrir en el riesgo de presentar  propuestas incoherentes, difusas o contradictorias.   

8.-  En  cuanto  tiene  que  ver  con  la  causal     segunda    de    casación,      por     <<desconocimiento  del  debido proceso por afectación sustancial de  su  estructura  o  de la garantía debida a cualquiera de las partes>>,    cuya    configuración  inexorablemente  daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado o de parte del  trámite  procesal,  asimismo  la  Sala CSJ AP, 9 Jun  2008,  Rad.  29092   tiene  precisado  que los motivos de ineficacia de los  actos  procesales  -a  que se alude en el Libro III,  Título  VI,  artículos  455  y  siguientes  de la Ley 906 de 2004-,   no  son de postulación libre, sino que, por el contrario,  se  hallan  sometidos  al  cumplimiento  de  precisos  principios  que los hacen  operantes.   

En  este  sentido,  la  jurisprudencia  ha  señalado  que   de  acuerdo  con  dichos  principios, solamente es posible  alegar   las   nulidades   expresamente   previstas   en  la  ley  (taxatividad);  no  puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  motivo   invalidatorio,   salvo   el  caso  de  ausencia  de  defensa  técnica,  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella  puede  convalidarse  con  el consentimiento  expreso  o  tácito  del  sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las  garantías  fundamentales  (convalidación);  quien  alegue  la  nulidad está en la obligación de acreditar  que  la  irregularidad  sustancial afecta las garantías constitucionales de los  sujetos  procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o  el      juzgamiento      (trascendencia);  no se declarará la invalidez de un  acto  cuando  cumpla  la  finalidad  a  que  estaba destinado, pues lo  importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a  las  formalidades  preestablecidas  en  la ley para su producción -dado  que  las  formas  no  son  un  fin  en  si mismo-,   sino  que  a  pesar  de  no  cumplirlas estrictamente, en  últimas  se  haya  alcanzado  la  finalidad  para  la  cual está destinado sin  transgresión  de  alguna  garantía  fundamental  de  los  intervinientes en el  proceso  (instrumentalidad)  y;  además,  que  no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para  subsanar       el       yerro       que      se      advierte      (residualidad).           

De manera que en sede de casación, no basta  con  solamente  invocar  la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado,  sino  que  compete   al  demandante  precisar  el tipo de irregularidad que  alega,  demostrar  su  existencia, acreditar cómo su configuración comporta un  vicio  de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la  trascendencia   del  yerro  para  afectar  la  validez  del  fallo  cuestionado.   

Tampoco  puede  olvidarse  que si lo que se  persigue  con  la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades,  cada  una  de  ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte  de  ella,  resulta  indispensable  que se sustenten en capítulos separados y de  manera  subsidiaria  si  fueren  excluyentes,  pues sólo así puede acatarse la  exigencia  de  claridad  y precisión en la postulación del ataque y respetarse  los  principios  de  autonomía  y  de  no  contradicción de los cargos en sede  extraordinaria.   

9.-  Como  quiera  que  el demandante en el  presente  evento,  con  la  pretensión de cuestionar la legalidad y acierto del  fallo  de  segunda  instancia,  pese a que no enuncia sino el primer motivo  de  casación  sugiere  la  configuración  de todas las causales normativamente  establecidas,   la  Corte  se  ha  visto  precisada  a  realizar  este  recuento  jurisprudencial,  con el sólo propósito de destacar cómo en el caso que ahora  ocupa  su  atención,  sin  dificultad  se observa que prácticamente ninguna de  dichas  exigencias  básicas  se  cumplen  a  entera cabalidad por la libelista,  situación  que  determina  que  el libelo no pueda ser admitido al trámite con  miras  a  un  pronunciamiento  de  fondo,  en  términos que seguidamente pasa a  precisarse.   

10.-  Como  se  recuerda  en el resumen que se hizo de la demanda, el  demandante   apoya   su  disentimiento  en   la  causal  primera  de   casación   para  denunciar  que  la sentencia es    directamente   violatoria   del  artículo   381  del  Código  de  Procedimiento  Penal en cuanto, dejó de  reconocer  la  duda probatoria y condenó al acusado de los cargos que le fueron  formulados.   

Con  tal  manera  de  razonar,  no  logra  descubrir  la  Sala  cuál  es  el verdadero sentido y alcance de la pretensión  impugnatoria,  pues  no  se sabe si el yerro cometido  por  el  juzgador  consiste en haber declarado que la  prueba  no  permite  arribar  al  grado  de conocimiento más allá de toda duda  acerca  del  delito  y  de la responsabilidad del acusado y sin embargo decidió  condenar  a  JULIO  CESAR  RÍOS  VIDAL  debiendo  absolverlo, en cuyo evento la  causal  primera sí tendría cabida, o si de lo que se trata es de denunciar que  el  sentenciador  incurrió  en errores de apreciación probatoria determinantes  de  la  aplicación  indebida  del  precepto  sustancial que define el delito de  hurto  calificado-agravado, y la consecuente falta de aplicación del que prevé  el  principio  de la duda y determina que en tales casos la absolución se torna  procedente,    en    cuyo    evento   la     causal    a    aducir    sería    la    tercera  y  no  la  primera que el      censor      inopinadamente  aduce.   

Lo  cierto  del  caso,  es  que  cualquiera  hubiere  sido  la  pretensión  del  libelista,  su  discurso no pasa de ser una  consideración  personal,  que  no  guarda  relación ninguna con los precisos y  rigurosos  requisitos  de  admisibilidad  establecidos  normativamente  para  la  casación  y  a  los  cuales  se  ha hecho alusión,  ni con el fallo. Menos si  se  toma  en cuenta que en éste el Tribunal declaró   

…que  existe  prueba  para condenar, por  estar  demostrado  más  allá  de toda duda, del conjunto probatorio expuesto y  valorado  razonablemente  por  la  Sala,  no sólo la materialidad del delito de  HURTO  CALIFICADO  AGRAVADO sino el gran compromiso que tiene JULIO CÉSAR RÍOS  VIDAL  como  coautor  de  los  mismos,  por  ello,  se  revocará  la  sentencia  absolutoria  recurrida  por  la Fiscalía y en su lugar, se proferirá sentencia  condenatoria,  debido  a  que se encuentran reunidos los requisitos contemplados  en  el  artículo  381  de  la Ley 906 de 2004, para condenar, acogiendo así la  pretensión  de  la  Fiscalía como recurrente y del Ministerio Público como no  recurrente en tal sentido.   

Si  la  idea  del demandante era cuestionar  estas  consideraciones  del  juzgador  de  alzada,  tenía por deber acudir a la  causal  tercera  de  casación  y  demostrar  que  en  la  sentencia  de segunda  instancia     se     incurrió     en     errores  trascendentes   de   hecho   o  de  derecho  en  la  apreciación  probatoria,  que  dieron lugar a la violación indirecta de la ley  sustancial,  lo  cual,  a  más  de  no haber enunciado expresamente,  tampoco  demuestra  con  el  rigor  exigido en sede extraordinaria.   

Nada de esto ensaya el demandante, quien se  limita  a  sugerir  la violación directa de la ley a  la  par  de  insinuar  la  comisión de errores en la ponderación de la prueba,  pero  no  le  enseña a la Corte, qué concretamente  dice   ésta,   en   qué   consistió   el  yerro,  cómo  se  demuestra,  a  cuál   categoría  corresponde,  ni  cuál  la  definitiva  incidencia que un  tal desacierto tuvo para lesionar los intereses que representa.   

     

Para   la  Corte,  la  inconformidad  del  casacionista,   radica  tan  sólo  en  suponer  que  en  el  juicio  oral  la  Fiscalía           no          allegó   la  prueba  requerida  para  condenar,    pero    en    realidad   apenas  deja  sus  asertos en el sólo enunciado, en cuanto no les  da ningún desarrollo y demostración.   

Dada  entonces  la  inocuidad  del  reparo  formulado,  no  cabe más alternativa que inadmitirlo al trámite casacional con  miras a un pronunciamiento de fondo.   

11.-  En  síntesis, la demanda estudiada no  cumple  las  exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio  de  fondo.  Por tanto, se la  inadmitirá y se ordenará la devolución del  diligenciamiento  al  Tribunal  de  origen, de conformidad con lo previsto en el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004,  pues no se advierte la necesidad de  superar  sus  defectos de forma y contenido para la realización de los fines de  la  casación,  ni  la violación de garantías fundamentales que la Corte esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.   

12.-  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  por  parte  del  demandante,  de  conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184  inciso  segundo ejusdem, en la oportunidad,  forma   y   términos  precisados  por  la  Corte  CSJ  AP  12  Dic  2005,  Rad.  24322.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  acusado  JULIO  CÉSAR  RÍOS  VIDAL  ,  por las  razones expuestas en la motivación de este proveído.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia   en   los   términos   del   artículo   184  de  la  Ley  906  de  2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal del origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Fls.  129 a 134 de la carpeta de primera instancia.   

2  De  conformidad  con  lo  dispuesto por el artículo 38.2 del C. de P. C., aplicable  al  caso por virtud del principio de integración  previsto en el artículo  25 de la Ley 906 de 2004.    

3 Ley  1395  de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo 183. Oportunidad.  El  recurso  se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  última  notificación y en un término posterior  común  de  treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y  concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso de reposición”.   

4 ib.  radicación 24.530     

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