AP813-2014(42772)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP-813 2014  

Radicación N° 42772  

(Aprobado  Acta No.  053)   

Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Acomete la Sala el estudio de admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado DANNY  ALBERTO  PÉREZ  CERVERA  contra la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el  25  de  septiembre  de  2013, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  el 5 de agosto anterior que  condenó  al  mencionado  por  el  delito  de  fabricación,  tráfico,  porte o  tenencia    de    armas    de    fuego,    accesorios,   partes   o   municiones  agravado.   HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  Tribunal  en  la  providencia  impugnada,  de  la  siguiente  forma:     

En  las primeras horas de la tarde del día  22  de abril de 2012, hicieron presencia en un restaurante ubicado en la Calle 9  número  1-02  del  barrio  Motilones  de esta ciudad, tres sujetos provistos de  armas  de  fuego, quienes intimidaron a los clientes y los despojaron de algunas  pertenencias.   

Al  procurar evitar la acción delictiva el  señor  Ender René Contreras Meneses, esposo de la propietaria y miembro activo  de  la Policía Nacional, se produjo un intercambio de disparos y como resultado  la  huida  de  uno  de  los  atracadores,  la muerte de otro y la ( sic)   heridas   a  un  tercero,  quien  pretendió  abandonar  el lugar a pie, luego de estrellarse la motocicleta en la  que  pretendía  huir,  lo  que permitió su aprehensión en lugar cercano al de  los  hechos  y su identificación como DANNY ALBERTO PÉREZ CERVERA, persona que  fue    trasladada   al   policlínico   de   la   ciudad   para   su   atención  médica.   

Como  objetos  utilizados  en  el  accionar  criminal  fueron  recuperados  en la escena de los hechos dos armas de fuego, un  arma  tipo  Revolver LLAMA CASSIDY ( sic),  calibre  38  SPL,  con número de serie IM482AB, entregada por el  señor  Contreras Meneses, junto con su arma de dotación, y otra tipo revólver  SMITH  &  WESSON,  calibre  38  SPL,  serie  4547, encontrada en la vivienda  ubicada en la calle 10 número 0-23 del mismo.   

Con  fundamento en los hechos anteriores, el  23  de  abril  de  2012  ante  el  Juzgado Primero Penal Municipal de Cúcuta se  llevó  a  cabo audiencia preliminar concentrada durante la cual se legalizó la  captura  de  DANNY ALBERTO PÉREZ CERVERA,  la  Fiscalía  formuló imputación en su contra por el delito de  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o  municiones  y  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  en  establecimiento  carcelario. El imputado no aceptó el cargo.   

El  19  de  junio  ulterior  el  ente fiscal  radicó  escrito  de  acusación  en  contra de PÉREZ  CERVERA  por  la  misma  infracción, sancionada en el  “art.  365  modificado  por la L. 1142/07 art. 38 y  Ley  1453/11  art.  19… en el que señala pena privativa de la libertad de 9 a  12  años.  La  pena  anterior  se duplicará cuando la conducta se cometa en la  siguientes   circunstancias   1.  Utilizando  medios  motorizados,  5  obrar  en  coparticipación  criminal,  quedando  la pena por los dos agravantes de 18 a 24  años”,   acusación   que   ratificó  durante  la  audiencia  de  formulación  celebrada  el 19 de julio siguiente ante el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de la misma localidad.   

Dicho despacho judicial, una vez realizó las  audiencias  preparatoria,  el  4  de  octubre  postrero,  y  de  juicio oral, en  sesiones  del  13  de  diciembre del mismo año, 4 de febrero, 11 de marzo, 9 de  abril,  15  de mayo y 22 de mayo de 2013, profirió sentencia de primer grado el  5  de agosto, a través de la cual condenó al acusado  a  la  pena  principal  de doscientos dieciséis (216)  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término al encontrarlo autor  penalmente responsable del delito por el que fue acusado.   

En   la   misma   decisión   dispuso  (i)  “ordenar  a  la Fiscalía General de la Nación, se  delante   (sic)  de  manera  pronta  la  investigación  por  las  conductas punibles que no fueron objeto de  acusación…”  y  (ii)  negar  el  subrogado  de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y el sustitutivo de la  prisión domiciliaria.   

La  anterior  sentencia fue impugnada por la  defensa  del  implicado y por la representación del Ministerio Público, por lo  que  se  pronunció  el  Tribunal  Superior  de Cúcuta confirmando la condena y  exhortando  “a  la  Fiscalía General de la Nación  para   que   realice   las   indagaciones   a   que   haya  lugar”.   

Inconforme   con   la  determinación,  el  defensor   interpuso  recurso  extraordinario de casación, mediante libelo  allegado  oportunamente,  cuya  admisibilidad ahora es objeto de análisis de la  Sala.   

LA DEMANDA  

Formula tres cargos contra el fallo impugnado  del siguiente tenor:   

    

1. Primer cargo (principal):     

Con  fundamento  en  la  causal  segunda del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004 propone la nulidad de la sentencia de  segunda  instancia  por  falta  de  motivación  “al  omitir  el  Tribunal Superior de Cúcuta dar respuesta a cada uno de los reparos  planteados  contra  la  decisión  del  juez de primera instancia, constituyendo  ello  una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso y el derecho de  defensa,  siendo  palmaria casi la ausencia absoluta de motivación, tanto sobre  los  hechos  como  acerca  de los elementos que estructuran el delito, como más  adelante   se   puntualizara   (sic)   y  si  en  gracia de discusión se pudiera tener como motivación  las   apreciaciones   generales   del   ad  quem,  sin  hacer  ningún  tipo  de  confrontación  con  los  demás elementos probatorios, en la forma propuesta en  los  alegatos  finales  y sustentación del recurso de apelación, no se podría  desconocer  que esa     presunta motivación es incompleta y  deficiente…”.   

          En  orden  a  sustentar  el planteamiento anterior, transcribe en su  totalidad  los  argumentos  expuestos por la defensa en el escrito por medio del  cual  sustentó  el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera  instancia.   

Luego  de  ello, expresa que es inconcebible  que  en  un  Estado de derecho se conculquen las garantías del debido proceso y  defensa   por   cuanto  no  se  controvirtió  la  situación  postulada  en  la  apelación,   pues   “era   imperioso   hacer   la  valoración     probatorio     (sic)    de  todos  los elementos, tanto testimoniales como documentales que  fueron  incorporados,  a  través de los testigos de acreditación, como se pone  de  presente  en  la  apelación,  con  lo  cual  repito  se  denegó  justicia,  ameritando  la nulidad a partir de los fallos de instancia, para que se haga una  motivación como es debida”.   

Acto seguido aduce, tras repasar directrices  jurisprudenciales  sobre  la  irregularidad  alegada, que en el presente caso no  está  demostrado  el  conocimiento  más  allá de toda duda razonable sobre la  materialidad  de la infracción, ni mucho menos en torno a la responsabilidad de  su  defendido  en  los  hechos  atribuidos,  ya que no hay evidencia física que  permita  establecer  la  relación de causalidad entre su accionar y el porte de  las   dos   armas   que   se   dice  fueron  encontradas  en  el  lugar  de  los  hechos.   

De  otra parte, acota que el fallo de primer  grado  también  evidencia  falta de motivación “al  omitir  valorar todo el acervo probatorio, máxime cuando se le puso de presente  las        inconsistencias        probatorias,        tanto        por        la  Procuraduría        como  por  la  defensa, luego  forzoso  es  concluir,  que  la respuesta pretermitida por el superior a todos y  cada  uno de los puntos concretos de la apelación, no la encontramos o se puede  suplir  con  el  fallo  de  primera  instancia, tal como ya se dejo (sic) esbozado, dadas las inconsistencias  y  falencias  que presenta la investigación, y que los juzgadores hicieron caso  omiso de ellas”.   

La  falta  de  motivación  que  enrostra al  fallo,   dice,   también   vulneró   los   derechos   referidos   “hasta  el  punto  de casi imposibilitar un buen ejercicio de tan  importante  como  lo  es,  el recurso de casación, por parte del ad quem, al no  darse  una respuesta efectiva a todos y cada uno de los argumentos que limitaban  la apelación”.   

En  virtud  de  lo  expuesto  estima  que se  infringieron  los  artículos  29,  31, 228 y 230 superiores; 15, 20, 161, 162 y  467  de  la  Ley  906  de  2004;  55  de  la  Ley 270 de 1996 y 5 y 14 del Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Ley 74 de 1968,  amén  del  precedente  jurisprudencial  consignado  en  la  sentencia  C-037 de  1996.   

El  yerro de garantía enunciado, afirma, es  insubsanable,    por    lo    que   solicita   casar   el   fallo   “decretando   la   invalidez   de   la  sentencia,  nulitando  la  actuación  desde  el  fallo de primera instancia, tal como pacíficamente lo ha  reiterado  esa  alta  corporación,  en  caso  como  éste  o  en su defecto, de  considerar  la Honorable Corte Suprema de Justicia, en gracia de discusión, que  la  motivación  es precaria o insuficiente, para este evento, se dicte el fallo  de  reemplazo,  absolviendo  a  DANNY  ALBERTO  PÉREZ  CERVERA, plenamente o en  aplicación  del in dubio pro reo, de la mano de la presunción de inocencia, al  no     haber     sido    desvirtuada”.        

    

1. Segundo cargo (subsidiario):     

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación  estima  que la sentencia impugnada incurre en violación indirecta de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho derivado de falso juicio de identidad  “por   el   desconocimiento   de   las  reglas  de  apreciación  de las pruebas, que determina aplicar indebidamente los artículos  9,  10,11,  12,  13,  21,  22,  29,  365.1  del  Código Penal, al igual que los  artículos  379  y  380  de  la  Ley  906 de 2004, y la falta de aplicación del  artículo    29    inciso    4    Superior,    del    artículo    7o,       inciso       2o,  de  la  Ley  906 de 2004, como norma  rectora,  que  conllevó  a  la  indebida  aplicación  del artículo 381 inciso  1o, ejusdem”.   

Según  el  defensor,  el  yerro se verifica  porque  el  juzgador  omitió  valorar  apartes  de  la prueba allegada en forma  válida  o  al  no  considerar todo su contenido, haciendo alusión a evidencias  presentadas  por el sujeto procesal ante el juez en la audiencia del juicio oral  a   través  del  testigo  de  acreditación  quien  es  el  responsable  de  su  recolección,  aseguramiento  y  custodia  y,  por  lo tanto, su testimonio debe  considerarse  prueba  del  proceso,  tanto  como  los medios de conocimiento que  aporta.   

Así,  señala  que  fueron  cercenadas  las  siguientes  pruebas al desconocerse la “información  objetiva  que  suministran  estos  medios,  merito demostrativo y la estimación  conjunta con las demás pruebas”:   

En  primer lugar, las entrevistas realizadas  por   los   funcionarios  de  policía  judicial  del  C.  T.  I.  Daniel  Andrés  Calixto    Buitrago,    Óscar    Enrique    Patiño    Sandoval    y     Cristian     Armando     Blanco  Márquez   a  Ender  René  Contreras   Meneses,  Jhon  Jairo  Ochoa  Galvis  y  a  Judith Duarte Torres, porque  entran  en  contradicción con lo que sostuvieron en el juicio público sobre la  hora de conocimiento de los hechos.   

En  segundo  orden, el dibujo topográfico  FPJ-17  elaborado  por  el  funcionario  de Policía Judicial     Óscar       Enrique       Patiño      Sandoval,      incorporado      al       juicio       como     evidencia     número     3     de    la  Fiscalía, porque también es  contradictorio,      en      tanto     “se  consigna  como  fecha  de elaboración el     22   de   abril  de  2012  a  las  15:00  horas,     o     sea    a    las     tres     de    la    tarde,   lo   que   quiere   decir,  hora y treinta  minutos  antes,  según  lo  señalado  por  su compañero  Cristian    Armando    Blanco   Márquez,     como  ya  se  puntualizó,  antes  de llegar al sitio de los  hechos”.   

En   tercer   término,   el  informe  de  la  policía  de  vigilancia  en  casos  de captura en  flagrancia  -FPJ-5-  de  abril  22 de 2012, igualmente  discordante  con  las demás pruebas, pues “luego de  indicar  que siendo las 14:20 horas, la Central de radio, les reportó el hecho,  un   señor   que  manifestó  llamarse  Ender          René          Contreras         Meneses,  les comentó  lo  sucedido,  reaccionó  disparándole  a uno de ellos que quedó muerto en el  lugar     de     los     hechos,    ‘Hirió  a  otro,  el  cual  emprendió la huida a pie con destino a  la  calle  9 con avenida O  E, el cual iba vestido con  jean  azul  y  buzo  blanco  con  gris’,  y  además por información de la ciudadanía, en esa dirección  estaba  el  sujeto  herido,  llevándolo  al Policlínico de Atalaya a las 14:30  horas,  y  regresando  al  lugar  de  los hechos a las  15:30  horas”.   

En  cuarto  lugar,  el  acta de derechos del  capturado  al  consignar  “el 22 de abril de 2012, a  las  14:25 y como lugar Calle  9 AV. O Motilones”.   

En    quinto    orden,    el  informe de  investigador   de   laboratorio   -FPJ–11,  según  el  cual  el  revólver  Llama  Cassidy  encontrado  no  presenta  signos  de  percusión  “a  pesar  de que  técnica  y  científicamente, se estableció que la persona que resultó muerta  disparó  y por ello supuestamente fue la reacción de  Ender  René, sin pasar por  alto  que  dicha  arma  resultó  con  permiso  para  porte a porte (sic)    a    nombre    de     Vilmar     Alexánder     Pacheco     Correa,     miembro  también  de la Policía Nacional, y era la que de acuerdo  a  su  versión,  se  encontraba en la moto que le había prestado a   DANNY   ALBERTO   PEREZ   CERVERA”,  infiriéndose de esta manera, sostiene, su manipulación.   

Igualmente ello se infiere porque respecto de  otra  arma  hallada,  esto es, el revolver SMITH &  WESSON,  del  que se dice supuestamente fue arrojada a  un    techo    por    el    acusado    DANNY  ALBERTO y que conforme al testigo  Ender   René   deflagró  en   dos   ocasiones,  tal  situación  no  encuentra respaldo con la prueba científica, como quiera que el  resultado   de   residuos  de  disparos,  tanto  en el cuerpo como en las prendas de vestir de su defendido,  dio        resultado       negativo,  además  de  que   esa   no  era  el  arma  que  según     Vilmar    Alexánder  había  dejado  olvidada  en la moto prestada a su patrocinado, lo  que   a   su  juicio  reafirma  la  inocencia  de  su  patrocinado  y  “sin que pretenda imponer mi visión  particular  del caso, jamás podría concluirse que existe certeza más allá de  toda   duda   razonable  para  imponer  una  condena,  y  más  vale   absolver   a   un   culpable   que   condenar   a   una  persona  inocente,  pues  después  de  la  vida,  el  sagrado  derecho   a   la  libertad  es  quizás  lo  más  importante  y  que  no  tiene  precio”.   

Lo  mismo  advierte  en  relación  con  la  pistola   SIG   SAWER  encontrada,  pues,   de   acuerdo   con   el   reseñado  estudio  técnico,  4 de sus  vainillas  no  presentan  signos de percusión, lo cual  puede      significar      que      10     fueron  percutidas,   pero  “sin  pasar  por  alto  la  gran cantidad de vainillas que se describen en  el  dibujo  fotográfico,  que  lamentablemente como otra falencia de la investigación, no se  describe  el  calibre,  pero  se  presume que corresponda a esa pistola, sin ser  experto  en balística, pues así lo enseña la lógica y la ciencia, que al ser  disparada  una  pistola  arroja las vainillas, como igualmente, en forma lógica  se   desprende   que   fue   el  arma  utilizada  por  Ender  René,  porque de lo contrario aparecería en algún lugar de los hechos,  quién  fue  la  persona  que  reaccionó  dando  de baja a uno de los presuntos  asaltantes  e  hiriendo  a  mi  defendido,  lo  cual  revela  por la cantidad de  vainillas  encontradas,  que  no  fueron  objeto  de  estudio  o  al  menos esta  investigación     no     la     presenta,     que    hubo    un    exceso    en    la    reacción    de  este  policía,  que no se  encontraba  en  actos  de  servicio, como él mismo lo dice, pues estaba reunido  con   su   familia   almorzando,   o   en  otras  palabras  hubo  un        ensañamiento,   y   qué   lástima  que  no  se  hubiese  hecho  una  verdadera  investigación  integral,  pues  extraprocesalmente se conoce que la persona que  resultó     muerta,     presenta     varios  impactos,  y  por la cantidad de  vainillas  encontradas  a  su alrededor se presume que sea cierto”.   

En  sexto término, el acta de inspección a  lugares  -FPJ-9-,  junto  con  la  solicitud de fijación fotográfica, donde se  dejó  constancia  que  en la pared del inmueble de la Calle 10 N Número 11- 20  Barrio   María   Paz,    figuran  anotados  los  números  31058434  89  y  3108548784,    pero,    afirma,    “la      solicitud     de     fijación  fotográfica,  tiene  fecha  26   de   abril   de  2012,  hora  08:00  y       en      el      informe  donde  se  anexa  el álbum, de  fecha     26     de  abril,  en  el punto 4 de las actuaciones realizadas,  se  dice que la Inspección se realizó el 26 de abril  de  2012,  en la dirección  mencionada,  lo cual es una inconsistencia, que aunada a lo puesto de manifiesto  sobre  las  actuaciones  de  los  funcionarios  del C.T.I., al quedar plenamente  evidenciado,  que  recibieron  entrevistas horas antes de haber llegado al sitio  donde  se  presentaron  estos hechos, revela algo oscuro en esta investigación,  como  quien  dice  pretenden  reforzar  o  hacer coincidir la vinculación de la  persona  fallecida  con  mi defendido, a través del número de su celular, para  justificar qué sé yo un crimen”.   

En ese orden de ideas, encuentra injusto que  no  se  le  haya  dado  credibilidad  a  su prohijado  DANNY ALBERTO PÉREZ CERVERA  por  las  inconsistencias  insustanciales  reseñadas por el juzgador de primera  instancia,  pues  tiene mayor connotación, de cara a la valoración probatoria,  conforme   al   artículo   404   de  la  Ley  906  de  2004,  la  presencia  de  inconsistencias  y  falencias  en  la investigación precisadas en el alegato de  conclusión   y   en  la  sustentación  del  recurso  de  apelación,  también  destacadas  en  los  alegatos conclusivos del Procurador, en sentido de que hubo  una evidente manipulación de la escena del crimen.   

Los   errores   denunciados,  añade,  son  trascendentes   porque  es  palmario  que  de  no  haberse  incurrido  en  ellos  “la  conclusión  hubiese  sido  diferente  en  la  categoría  de  la  posibilidad,  como quiera que es evidente, que tales pruebas  conducen  a  la  no  declaratoria  del  conocimiento  más  allá  de  toda duda  razonable  sobre la tipicidad y responsabilidad de mi defendido, al desvirtuarse  plenamente  los  cargos  como  ya  se  dijo,  y que al cercenarse la valoración  probatoria  indicada,  cotejada con las otras pruebas, como lógica conclusión,  permiten  al  menos  la  posibilidad de duda, que no puede ser eliminada de modo  alguno, para este evento”.   

Con  base  en  lo expuesto, depreca casar la  sentencia  impugnada  “profiriendo en consecuencia,  fallo  de  carácter  absolutorio  a  favor  de  DANNY  ALBERTO  PEREZ  CERVERA,  ordenando  su  libertad  inmediata  ante el INPEC de Cúcuta, donde se encuentra  recluido en la actualidad”.   

    

1.           Tercer         cargo  (subsidiario):     

Al  amparo  de la misma causal de violación  indirecta  de la ley sustancial invocada en el cargo previo, remite expresamente  a  la argumentación allí expuesta porque el sentenciador llegó a “la  errada  conclusión  de que las pruebas para el caso que nos  ocupa,  conducen  al  conocimiento más allá de toda duda razonable, y por ello  condenó,  aplicando  indebidamente los artículos 9, 10,11, 12, 13, 21, 22, 29,  365.1  del  Código  Penal,  al igual que los artículos 379 y 380 de la Ley 906  de   2004,  y  la  falta de aplicación del artículo 29 inciso 4 Superior,  del  artículo  7o, inciso  2o, de la Ley 906 de 2004,  como  norma  rectora,  que conllevó a la indebida aplicación del artículo 381  inciso       1o,  ejusdem”,  es  decir,  a  inaplicar  el principio de  in  dubio pro reo a favor de  su defendido.    

Por  razón  de  ello,  solicita  casar  la  sentencia  impugnada, “profiriendo en consecuencia,  fallo  de  carácter  absolutorio  en  virtud de la aplicación del in dubio pro  reo”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Ley 906 de 2004 amplió la cobertura para  acceder  al recurso de casación en tanto que, a diferencia de los ordenamientos  procesales  precedentes,  es  viable  contra  todo tipo de sentencias de segunda  instancia   “en   los   procesos  adelantados  por  delitos”,  sin  que  obre restricción alguna en relación con la autoridad que  la     profiere,     y     eliminarse     la    exigencia    del    quantum  de pena del delito, pero ello no  significa  que  quien  acuda  a  este  medio  de  impugnación  esté  exento de  satisfacer    una   serie   de   requisitos   técnico   jurídicos   de   orden  argumentativo.   

En efecto, de conformidad con los artículos  183,  modificado  por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad,  para  que  la  demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación del recurso y  demostrar  la  necesidad  del fallo de casación con el fin de satisfacer alguno  de  los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación de la jurisprudencia.   

          En   la   demanda,   ha   dicho  la  Sala  de  manera  reiterada  en  correspondencia  con  los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a  un  rigor  argumental,  en  tanto  la  propuesta  debe ser concisa, suficiente y  clara,  pues  no  le  corresponde,  dado  el  carácter eminentemente rogado del  recurso,     ocuparse    de    confusos,    ambivalentes    y    contradictorios  planteamientos.   

A  continuación  se  verá  cómo  las tres  censuras   contenidas   en  el  libelo  sometido  a  estudio  no  cumplen  tales  exigencias, motivo por el cual se inadmitirá.   

Así,  en  lo  que  atañe  al  primer        cargo,       propuesto  como      principal,  porque  si  bien  su  enfoque  central  radica  en  la  nulidad de la sentencia impugnada por defectos de motivación en  tanto  según  dice  el Tribunal no se pronunció sobre los temas planteados por  la  defensa  para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo  de  primer  grado,  a  la  par  involucra  indebidamente otros aspectos no sólo  sustancialmente  diversos  sino de naturaleza excluyente frente a esa particular  pretensión.   

Es  lo  que  sucede, en primer lugar, con la  reiterada  propuesta de que no se logró demostrar el conocimiento más allá de  toda  duda  razonable  de  la  materialidad de la infracción, ni mucho menos la  presunta  responsabilidad  de su defendido en los hechos atribuidos en cuanto no  hay  evidencia  física  que permita establecer la relación de causalidad entre  su  accionar  y el porte de las dos armas encontradas en el lugar de los hechos,  planteamiento  que a lo sumo tendría cabida al interior de la causal tercera de  casación  derivada  de  yerros en la apreciación probatoria bajo la condición  de  exponer  adecuadamente la presencia de los denominados errores de hecho o de  derecho  en  esa labor; los primeros, por falsos juicio de existencia, identidad  o  raciocinio y, los segundos, por falsos juicios de legalidad y convicción, de  lo que se ocupa en los reparos subsiguientes.   

Igual  ocurre con su reclamo relacionado con  las  inconsistencias y falencias que presenta la investigación, pues aun cuando  eventualmente  tal  situación  también  configura  una  causal  de nulidad, su  esencia,  alcance y efectos son diversos a los del argumento principal del cargo  y,  en  esa  medida,  para  eludir la confusión, ha debido instaurarlo en cargo  autónomo e independiente.   

La  entremezcla  argumentativa  en  la  que  incurre  el  demandante  en  esta  censura  desconoce  principios  que  rigen la  actividad   casacional   como  los  de  sustentación  suficiente,  limitación,  crítica  vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no  contradicción.   

          Los   dos   primeros   (sustentación   suficiente  y  limitación),  consecuentes  con  el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda  debe  bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que  la  Corte  no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.   

          El  de  crítica  vinculante,  por  su  parte,  exige  de la censura  fundarse  en  las  causales  previstas  taxativamente y someterse a determinados  requisitos  de  forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión y no contradicción, sobre los  cuales  mucho  ha  insistido  la  Sala,  se  proyectan  en  el sentido de que el  discurso  debe  mantener  identidad  temática  y ajustarse a los requerimientos  básicos de la lógica.   

Contrario  a  lo  que  se persigue con estos  postulados,  en  este  reparo  se  alude  a  la  falta  de motivación del fallo  recurrido,  cuya  senda  apropiada de discusión, como bien lo propuso el actor,  está  en  terrenos  de  la  causal segunda de casación, pero, al mismo tiempo,  refiere  enunciativamente  a  defectos  en la apreciación de la prueba y a otra  irregularidad  procesal  con una cobertura distinta, por lo que, se itera, tales  pretensiones  debieron postularse por separado para salvaguardar la coherencia y  claridad del ataque.   

Peor  aún  cuando,  como  aquí ocurre, las  propuestas  son  antagónicas, como lo es la violación de la ley sustancial, en  cualquiera  de  sus manifestaciones, ya sea de forma directa o indirecta, con la  nulidad,  porque  en  el  primer  caso  se  acepta  la  validez de la actuación  procesal   por   cuanto  el  ataque  se  circunscribe  a  errores  de  juicio  o  in  iudicando  en  los  que  incurre  el  sentenciador  al  momento  de  fallar,  mientras  que en el segundo  precisamente   se   discute   ese  aspecto  a  través  de  yerros  in       procedendo       o       de  procedimiento.   

Tal  confusión  explica,  de otra parte, la  contradictoria  petición  del  cargo,  donde  el  demandante aboga tanto por la  invalidez  de  fallo,  como  por  la  emisión  de uno de reemplazo de carácter  absolutorio   “en  aplicación  del  in  dubio  pro  reo”,  sin  reparar en la contradicción que de ello  dimana.   

                

Ahora  bien,  al  margen  de  la  anterior  incorrección  argumentativa, también surge evidente que la propuesta carece de  toda  trascendencia  fundamentalmente  porque  no  es  cierto  que  el  juzgador  ad  quem  no se haya ocupado  de  los puntos postulados por la defensa para sustentar el recurso de apelación  que interpuso contra el fallo de primer grado.   

Para  empezar,  es  necesario  advertir que  tales  argumentos,  los  cuales  el  censor transcribe al interior del cargo, no  exhiben  suficiente  claridad, resultando evidente el esfuerzo del Tribunal para  acometer su estudio.   

Dichos  planteamientos  tenían que ver con  variados   desaciertos   en   la   apreciación   probatoria   del  a  quo, los cuales se pueden compendiar de  la siguiente forma:   

(i)  Inconsistencias en cuanto al préstamo  de  la  motocicleta  en  la que supuestamente se movilizó el procesado hasta el  lugar   del   hurto   conforme  a  los  testimonios  rendidos  por  Vilmar   Alexánder   Pacheco   Correa  y  Marlen              Gerarline.   

(ii) Contradicciones  en  torno a la hora de ocurrencia de lo hechos tras  analizar  las  declaraciones  de Ender René Contreras  Meneses,  Inés  Judith  Borja  Villalba,  Jhon  Jairo Ochoa Galvis, Juan Camilo  Villamizar  Mantilla,  Olinto  Pérez  Martínez,  Martha  Elena  Cervera Feria,  Judith  Duarte  Torres,  Aída Luz Barbosa Gutiérrez, Vilmar Alexánder Pacheco  Correa,  Daniel  Andrés  Calixto  Buitrago,  Óscar  Enrique  Patiño Sandoval,  Cristian   Armando   Blanco   Márquez,  Jaime  Alexánder  Rojas, William José Vera Barragán y  con  lo  dicho por el propio procesado, así como con lo plasmado  en el dibujo topográfico FPJ-17.   

(iii) Contradicciones sobre el lugar y hora  donde  fue  encontrado  el  implicado  herido  a  la  luz de lo consignado en el  informe  de  policía  FPJ-5,  el  informe ejecutivo y formato único de noticia  criminal,  el  acta  de derechos del capturado y los testimonios de Ender  René  Contreras  Meneses,  Juan Camilo Villamizar Mantilla,  José   Carlos   Gómez   López,   Jenny   Andrea   Ríos  Galvis  y del sindicado.   

(iv)  Contradicciones en punto del hallazgo  de  las  armas  en  la  escena  delictiva  como  lo  infiere  del  examen de los  testimonios  de  Judith  Duarte  Torres,  Ender René  Contreras  Meneses,  Vilmar Alexánder Pacheco Correa y  el  dicho  del  implicado  y  con lo plasmado en el informe de investigación de  laboratorio FPJ-11.   

(v) Falta de credibilidad en los testimonios  de Inés Judith Borja Villalba, Ender René Contreras  Meneses,    Judith    Duarte   Torres   y Jhon Jairo Ochoa Galvis y,   

(vi)  Inconsistencias  en  relación con el  hallazgo  en  las  paredes  del  inmueble  donde  residía el occiso de números  telefónicos de celulares que pertenecen al implicado.   

Todo  lo  anterior  le permitía colegir al  apelante,  en suma con los defectos de la investigación, que la vinculación de  su defendido obedeció a un montaje.   

Ahora,  es  evidente  que  el  Tribunal dio  respuesta  a  los  planteamientos del impugnante, como así se bosqueja desde la  misma  identificación  de  las temáticas a resolver, teniendo en cuenta que en  tal  condición  también  actuó el representante del Ministerio Público. Así  se  precisó:  “la  Sala  observa  que ambos  reprochan  la  valoración que el Juez de instancia realizó  de   las   pruebas   debidamente   prácticas   (sic)  en  la  audiencia  de juicio oral, por lo que la Sala  analizará  si  los  argumentos  planteados por los recurrentes tienen mérito a  prosperar”1          (subrayas fuera de texto).   

En  este  punto  importa  subrayar  que  el  Tribunal  fue  enfático  en  señalar  que  algunos  aspectos expuestos por los  recurrentes  no  eran  pertinentes  para establecer la responsabilidad penal del  procesado  por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones por el cual se le juzgaba2.  Al respecto  dijo:   

“(L)a   Sala  considera  que  para  el  caso   sub-examine  estas  situaciones  no tienen mayor trascendencia, toda vez que lo que se discute es la  responsabilidad  penal  de  Danny  Alberto  Pérez  Cervera  por  el  delito  de  Fabricación,  Tráfico,  Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes  o  Municiones,  por lo que el hecho de que esa arma haya o no sido accionada por  el  sujeto  que  perdió  la vida no posee mayor importancia para el caso que se  estudia”.   

Precisamente  sobre  ese  tópico  el actor  disertó  en  forma  amplia en la sustentación del recurso de apelación por lo  que  no  resulta atinado, al margen del acierto de la decisión, punto que no se  discute  en la propuesta relacionada con defectos en la motivación, colegir que  omitió  adentrarse  en  su  estudio.  Cosa muy distinta es que el actor, con la  carga  argumentativa  de  su  lado,  hubiera  demostrado  en esta sede que no es  cierto  que esos aspectos eran intrascendentes frente a la responsabilidad penal  de  su  prohijado por la única infracción punitiva contenida en la acusación,  desarrollo no incluido en la demostración del reparo.   

De  otro  lado queda claro que el Tribunal,  con  las  reseñadas  dificultades  de compresión del escrito, se ocupó de las  temáticas  expuestas en la apelación impetrada por la defensa, aunque, como se  extrae  del  cargo,  no  en  la  extensión  que seguramente hubiera anhelado el  casacionista,  de  lo  cual  se infiere que no es correcta la premisa construida  sobre  la  base de que omitió ocuparse de tales planteamientos para edificar el  defecto    de    motivación    que    sustenta    la    causal   de   casación  invocada.   

Una  revisión  de  los  razonamientos  del  Tribunal conduce indefectiblemente hacia esa conclusión:   

“Toda  vez  que  los  argumentos  que se  alegan  por  los  recurrentes  contra  la decisión de instancia son múltiples,  la  Sala  abordará  cada  uno  de  ellos  de  manera  autónoma,  en  aras de un mejor entendimiento de las  razones que fundamentan la decisión que se tomará.   

Sobre  el lugar en donde fue encontrado el  procesado  malherido  y  la  ubicación  del arma en el techo de la vivienda, la  Sala  no  comparte  las  apreciaciones  de  la defensa  cuando  manifiesta  una  supuesta imposibilidad de que el procesado haya sido el  que  arrojó  el  arma.  Tal  como  lo  consideró  el  A-quo,    los  testigos  que  presenciaron  el  hecho y las evidencias que se  encontraron,  permiten  concluir que el procesado al huir se dirige a la avenida  1o y cruza hacía la calle  10.  El  plano topográfico allegado por la Fiscalía, en donde se referencia el  inmueble  en  donde  ocurrió  el  delito,  la ubicación de la motocicleta, del  zapato  color  beige,  de  las  gotas  de sangre y de la ubicación exacta de la  vivienda  en  donde  fue arrojada el arma, sumado a las pruebas testimoniales de  cargo  -Ender  René  Contreras, Jhon Jairo Ochoa, Olinto Pérez Martínez, Juan  Camilo  Villamizar,  entre  otros,  quienes  manifestaron  al  unísono  que  el  procesado,  luego  de  accidentarse  en  la  moto  en la que pretendía huir, se  dirigió  hasta  la  intercepción con la calle 10- permiten concluir, en virtud  de   una   valoración   en   conjunto   de  las  pruebas,  que  fue    DANNY    ALBERTO   PÉREZ  CERVERA quien arrojó el arma a ese  lugar cuando pretendía huir.   

Sobre las armas,  la  Sala  analizará  la capacidad demostrativa de cada de ellas respecto de los  argumentos planteados por los recurrentes.   

El  arma  encontrada  en  el  techo  de la  vivienda  -que  es  la que según las pruebas portaba el procesado- se tiene que  el  perito  dictaminó  que  dos  vainillas estaban percutidas, es decir, que se  puede  inferir,  con un alto grado de probabilidad, que el arma fue accionada en  dos  ocasiones  en  la  medida  que  las vainillas fueron encontradas dentro del  tambor  del  arma.  Por  su  parte,  la  prueba  para dictaminar los residuos de  pólvora  en  las  manos  del  procesado,  arrojó  un  resultado  negativo;  no  obstante,  tal  situación no puede tomarse como una circunstancia para concluir  la  inocencia  del  procesado,  como  lo  pretenden  los  recurrentes, ya que de  hacerlo  se estaría desconociendo el mandato legal que exige una valoración en  conjunta  de  las pruebas. El hecho de que no se haya encontrado pólvora en las  manos  del procesado, pudo darse producto de diferentes situaciones, tal como lo  dictaminó  el  perito  en  el  informe  pericial; y contrario a lo que alega el  recurrente  acerca  de  que  no existe elementos (sic)  probatorios   para  acreditar  las  situaciones  que  eventualmente  pudieron ocasionar la eliminación de los residuos de pólvora en  las  manos  del procesado, la Sala observa que el propio DANNY PÉREZ manifestó  haber  manipulado  las  prendas, al punto de amarrarse su camisa alrededor de la  pierna  para  detener  el  sangrado,  hecho  que  perfectamente  pudo generar la  eliminación  de  los residuos; pero, lo cierto es que esta prueba no fundamenta  la  condena  de  primera  instancia,  ya que como se vio, en el presente caso se  cuenta con múltiples pruebas que incriminan al procesado.   

La  Sala, luego de analizar detalladamente  las  pruebas  practicadas  en  el juicio, considera que no existe duda razonable  acerca     de     que    DANNY    ALBERTO    PÉREZ  CERVERA  fue  uno  de  los  tres sujetos que portaban  armas  de  fuego  el  día  22  de abril de 2012 en el restaurante ubicado en la  calle  9o número 1-02 del  barrio   motilones;   ello   se   desprende   de  la  identificación  que en la audiencia de juicio oral hicieron testigos tales como  Ender   René  Contreras  Meneses  e  Inés  Judith  Borja  Villarraga,  quienes  presenciaron  el  momento en que los tres sujetos intimidaban a los clientes con  armas  de fuego para despajarlos de sus pertenencias y  declararon  en  audiencia  que  uno  de  ellos, el que  logró  huir  luego de accidentarse en la motocicleta, corresponde a      DANNY      ALBERTO      PÉREZ  CERVERA.  Además, la Sala  resalta  que  no  solo se trató de una identificación del rostro, sino que los  testigos  también  describieron  la  vestimenta  del  sujeto -camisa blanca con  gris,  jean azul y zapatos crema- y sus características físicas, lo que pese a  que  el  procesado  tuviera  un  casco  en  su  rostro  -situación  que  aunque  dificultaba  la identificación de los rasgos de su cara no la hacía imposible,  tal  como  lo  explicó  la señora Inés Judith Borja Villarraga- no queda duda  acerca  de  que  era  uno de los sujetos que en ese momento huyó con un arma de  fuego del restaurante.   

En igual sentido, la Sala considera probado  con  suficiencia  que  fueron  tres  los sujetos que se presentaron con armas de  fuego  en  el  restaurante,  por  lo  que  en gracia de discusión, pese  a  que  exista una eventual insuficiencia de prueba acerca de  que  DANNY  PÉREZ accionó  el  arma  recolectada  en  el techo de la vivienda, lo  cierto  es que no cabe duda acerca de que el procesado  es  uno de los tres sujetos, por lo que es responsable  a título de coautoría de la conducta punible que se le endilga.   

Es  cierto  que  el  patrullero Jhon Jairo  Ochoa  Galvis  manifestó  no  haber podido identificar el rostro de los sujetos  por  tener  estos  cascos  puestos, lo que hacía que no se pudiera apreciar las  facciones  de  su cara; no obstante, fue claro al describir la vestimenta de los  sujetos,   la  cual  corresponde  a  la  que  llevaba  DANNY  PÉREZ -camisa  blanca  con  gris,  jean azul y  zapatos  crema-,  lo que corrobora el testimonio de las demás pruebas de cargo,  y no lo desmiente, como lo pretende la Defensa.   

Sobre la otra arma, la que estaba en poder  del  hoy  occiso,  debe  decirse  que  el  dictamen  pericial  que se le hizo al  cadáver  arrojó  como  resultado  positivo  a  residuos  de disparos; por otra  parte,  según  las  pruebas  testimoniales  de  cargo, esa arma fue recogida en  primer  momento  por  la  señora  Judith  Duarte Torres, quien se la entregó a  Ender  René  Contreras Meneses, quien luego se la dio a la autoridad competente  para  su recolección. El informe rendido por el perito José De Jesús Chaustre  Parra  en  donde se dictaminó la aptitud de disparo de las armas incautadas, el  cual  fue  objeto de estipulación probatoria por lo que se tiene por cierto sus  conclusiones,  estableció las características de las armas, pero no concluyó,  en   la  medida  que  no  era  objeto  de  la  pericia,  si  fueron  accionas  o  no.   

En principio, se  podría    pensar   que   existe   una   contradicción   entre   uno   y   otro  dictamen,  en  la medida que si se encontró residuos  de  pólvora  en la humanidad y vestimenta del occiso, el arma de fuego tendría  que  haber sido accionada, por lo que al menos uno de los cartuchos tendría que  estar  percutidos.  No obstante, esta contradicción es contingente y no cierta,  en  la  que medida que también se pueden inferir otras hipótesis, como las que  planteó  el  juez  de  instancia:  que el occiso estuvo en la proximidad de una  descarga  de  un  arma  de  fuego  o  entró en contacto con un objeto que tiene  residuos  de  disparos;  resaltándose  que  las  hipótesis son probables en la  medida  que  se  infieren  razonablemente  de las demás pruebas que obran en el  proceso…” (subrayas fuera de texto).   

         Se  desprende  de  lo anterior, entonces, que el ataque contenido en  esta  censura  no encaja en el supuesto pretextado de motivación deficiente. Al  contrario,  el  Tribunal realizó un examen exhaustivo de la prueba y respondió  los  cuestionamientos pertinentes e inteligibles postulados por la defensa en la  apelación;   es  más,  como  se  advierte  de  la  transcripción  de los  argumentos,     el     ad     quem    insistió  en  un  punto  dejado  de  lado convenientemente por este  sujeto   procesal,   como  lo  fue  la  plena  identificación  de  PÉREZ  CERVERA por parte de los testigos  de  cargo  como  uno de los  sujetos  que  intervino  en  el  hurto  y  que  emprendió la huída luego de la  intervención  de  Ender  René Contreras  Meneses  para  luego ser capturado.    

         De  otra  parte,  no  se puede pasar por alto que la responsabilidad  del  implicado en la conducta atribuida se estableció como coautor, de modo que  muchos  de  los  puntos  cuestionados  por el defensor, como bien lo señaló el  ad    quem, resultaban impertinentes.   

         Finalmente,  se  ha  de  acotar  que del  contenido  de  la  censura  se  logra  inferir  cómo  su inconformidad más que  esbozar  defectos  de motivación pasa por imponer su criterio personal en torno  a  la  apreciación  de las probanzas, obviamente favorable para el interés que  dentro del proceso representa.   

Empero, esa actitud no se allana a la causal  de  nulidad que se alega, ni a la técnica y naturaleza del medio extraordinario  de  impugnación,  en  donde  no  hay  cabida  para  debatir posturas personales  alrededor  de  la  credibilidad  que  ofrecen  los  medios  de  convicción y el  discurso  debe  estar  necesariamente  orientado  a  demostrar  la existencia de  errores que determinen la ilegalidad del fallo.   

Por   esa   misma   razón   también  se  inadmitirán   los   cargos  segundo  y  tercero  del  libelo, postulados por la vía de la causal tercera de  casación  por violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de  hecho   derivados  de  falsos  juicios  de  identidad,  cuya  argumentación  es  idéntica  hasta  el  punto  que  el  mismo  casacionista  en  el último remite  expresamente  a  los  fundamentos del anterior, diferenciándolos exclusivamente  en  cuanto  al sentido último de violación, pues mientras en el segundo reparo  aboga   por  la  inocencia  plena  de  su  prohijado,  aunque  a  veces  refiere  impropiamente  a  la  duda probatoria, en el último propende por la absolución  consecuente  con  esa  circunstancia para demandar finalmente la aplicación del  principio     in    dubio    pro    reo.   

Sin embargo, surge palmario que el libelista  en   la  propuesta,  aunque  pareciera  entender  la  naturaleza  del  yerro  de  apreciación probatoria invocado, no se ciñe a sus presupuestos.   

Conforme  lo  tiene  precisado  la Sala, el  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad se verifica cuando el juzgador  tergiversa  o  distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir  lo  que  ella  no  expresa  materialmente.  También  se  ha expuesto que en esa  modalidad  de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente incurre el  juzgador  cuando  toma  una  parte  de la prueba como si fuera el todo, en tanto  ello  constituye  una  forma de distorsión, pues, en su proceso de valoración,  se  le  suprimen  apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación  integral.    

En  esencia,  se  trata  de  un  yerro  de  contemplación   objetiva  de  la  prueba  que  surge  luego  de  confrontar  su  expresión  material  con  lo  que  consigna  el  sentenciador  acerca  de ella,  deformación  que,  además,  debe  recaer sobre prueba determinante frente a la  decisión adoptada.   

Desde  esa  perspectiva,  resulta necesario  para  quien  propone  esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar  la  prueba  sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, ha de evidenciar cómo  fue  apreciada  por  el  fallador  señalando  de  qué  forma  esa  valoración  tergiversa  o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la   supresión  o  agregación  de  su  contexto  real  para de allí inferir que en  realidad   se  alteró  su  sentido.   Acto  seguido,  debe  establecer  la  trascendencia  del  yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar  por  qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva  inmersa  la  obligación  de  demostrar  por qué el fallo impugnado no se puede  mantener   con  fundamento  en  las  restantes  pruebas  que  lo  sustentan.  Y,  finalmente,  se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una  ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.   

Pues  bien,  al margen de la argumentación  mínima   encaminada   a   demostrar  el  yerro  valorativo,  el  demandante  se  circunscribe  a  señalar  los  medios  de prueba sobre los cuales recae y, acto  seguido,   in  extenso  da  rienda  suelta  a  su  criterio personal valorativo, sustrayéndose, como le era  imperativo  de  acuerdo  con la naturaleza vista del yerro, a precisar cuál fue  la  parte  del  contenido  de  dichas  probanzas  tergiversada  o  distorsionada  objetivamente por agregación o supresión.    

Dicha  actitud  tendiente  a  propiciar  un  debate  probatorio  a partir de su punto de vista subjetivo sobre el mérito que  le  merecen las pruebas, no consulta con el carácter extraordinario del recurso  de  casación por no ser, como ya se dijo, una tercera instancia habilitada para  debatir  abiertamente  sobre  la valoración de las probanzas fuera del marco de  los  errores  de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocino o  de  derecho  por  falsos  juicio  de  legalidad  y  convicción,  únicos con la  potestad,  en  esta  materia,  de  derruir  la  doble  presunción  de acierto y  legalidad que ampara al fallo impugnado.   

Nada  de  esto último se desarrolla en los  cargos objeto de estudio y, por esa razón, se inadmitirán.   

Corolario  de las falencias advertidas, las  cuales  no  pueden  ser  subsanadas  por  la  Sala  en  virtud  del principio de  limitación  que  regula  este  medio  extraordinario  de  impugnación, deviene  forzosa  la  inadmisión del libelo, en atención a lo  normado  en los aludidos artículos 183 y 184 de la Ley  906  de 2004, debiendo dejar en claro la Sala que ni del contenido de la demanda  ni  de  la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en  procura  de  cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en  el  artículo  180  ibídem o  que haga imprescindible activar la casación oficiosa.    

Ahora  bien,  habida cuenta que contra esta  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  184  de  la misma codificación adjetiva, impera precisar que  como  dicha  legislación  no regula el trámite a seguir para que se aplique el  referido  instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala  en  tal  sentido3.   

         

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  por  el  por el  defensor  de  DANNY ALBERTO PÉREZ CERVERA,     por     las     razones    consignadas    en    la    anterior  motivación.   

         

          De  conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906 de  2004 y, en los términos referidos en el acápite  final    de    esta   determinación,   contra   esta   decisión   procede   la  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Pág.  8 del fallo de segundo grado.       

2  En  ese  sentido  recuérdese  cómo en la sentencia de primera instancia se dispuso  la    compulsa   de   copias   para   la   “pronta  investigación   por   las   conductas   punibles   que   no  fueron  objeto  de  acusación”.   

3  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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