44148(16-07-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA    

     

SALA DE CASACIÓN PENAL    

     

Magistrada Ponente:    

     

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR    

     

                         AHP3965-2014    

RADICADO N° 44148    

     

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio  de dos mil catorce (2014)    

     

     

VISTOS    

     

Dentro del término previsto en el  artículo 7º de la Ley  1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 4 de los  corrientes, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio negó el amparo de hábeas  corpus, solicitado por el defensor del procesado ARNUBIO CASANOVA GONZÁLEZ.    

     

     

ANTECEDENTES    

     

1.-  El 10 de abril de 2014, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de  Control de Garantías de San José del Guaviare, se llevó a cabo audiencia concentrada  de legalización de procedimiento de registro y allanamiento, legalización de  captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento,  consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, en contra de  ARNUBIO CASANOVA GONZÁLEZ, por el delito de Tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego o munición de uso restringido, de uso  privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (artículo 366 del Código  Penal, modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011).    

     

2.-  Ante solicitud presentada por el defensor de CASANOVA GONZÁLEZ, en audiencia  celebrada el día 28 de mayo de 2014, el Juez Segundo Promiscuo Municipal con  Función de Control de Garantías de San José del Guaviare, negó la revocatoria  de la medida de aseguramiento.    

     

3.-  Inconforme con la determinación judicial, el señor defensor del imputado  interpuso el recurso de apelación, correspondiéndole en segunda instancia al  Juez Penal del Circuito de Descongestión de aquella ciudad, quien confirmó la  decisión el día 11 de junio de 2014.    

     

4.-  El día 3 de julio de 2014, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio (Meta), el señor defensor del imputado, presentó acción de hábeas corpus, demandando el  restablecimiento a la libertad personal del procesado ARNUBIO CASANOVA  GONZÁLEZ, la misma que entiende conculcada por el Juez con Función de Control  de Garantías que se negó a la revocatoria de la medida de aseguramiento que  gravita en su contra.      

     

5.-  Como quiera que el Tribunal negó el amparo constitucional demandado, el  defensor del procesado interpuso el recurso de apelación en contra de esa  decisión.    

     

     

LA PROVIDENCIA  IMPUGNADA    

     

Mediante auto de 4 de julio de 2014,  un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) negó  el hábeas corpus invocado en  representación del imputado ARNUBIO CASANOVA GONZÁLEZ, luego de establecer la  inexistencia de irregularidades en el curso del proceso, puntualizando que el  detenido lo está en virtud de una decisión judicial proferida por un juez  competente, además que la revocatoria de la medida de aseguramiento fue  oportunamente resuelta y confirmada en segunda instancia ante el recurso de  apelación interpuesto por el señor defensor del procesado.    

     

De forma concisa, concluyó el Tribunal  que no siendo el hábeas corpus un  instrumento alternativo, sustitutivo, ni complementario, instituido para  cuestionar la validez del proceso o impugnar las actuaciones judiciales, está  fuera de su órbita de acción, no hay lugar a su invocación en evento como el  que es objeto de estudio.    

     

     

LA IMPUGNACIÓN    

     

No obstante que el accionante impugnó la decisión, no llevó a cabo  sustentación alguna.    

     

     

CONSIDERACIONES  DEL   DESPACHO    

     

1.- En primer lugar, cabe precisar que  la suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la  impugnación interpuesta contra la providencia del 4 de julio de 2014, mediante  la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) negó por  improcedente la solicitud de hábeas  corpus presentada por el ciudadano ARNUBIO CASANOVA GONZÁLEZ, según así lo  dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006.     

     

2.- Así mismo,  es necesario acotar que si bien el accionante no presentó argumento alguno para  refutar las consideraciones del Tribunal, ello no es obstáculo para que el  despacho proceda a su estudio, toda vez que tratándose del derecho fundamental  de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre la forma, quedando  entendido que insiste en su postura inicial, que, obviamente, se opone a la  decisión de primer grado.    

     

Sobre el  particular, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que “es aplicable el trámite previsto para la  acción de tutela, que obliga a la revisión por parte de la segunda instancia  con la simple exteriorización del deseo de impugnar. Y resulta de buen recibo  porque, en últimas, el Hábeas Corpus es una tutela específica para proteger la  libertad”[1].    

     

3.- El artículo 30 de la Constitución   Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección  que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho  intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los  Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos  Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos  Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del  Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo  27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política  integran el bloque de constitucionalidad.    

     

4.- En este  sentido, la acción pública de hábeas  corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como  acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado  de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley,  o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá  de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que  correspondan dentro del respectivo proceso judicial.    

     

5.- Es  claro que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes  finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los  cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos  ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse  las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa  –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo  atinente a la libertad de las personas.    

     

6.- Igualmente,  se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada  en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro  del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales  existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la  procedibilidad de la acción de hábeas  corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho  y contra la misma no proceda algún recurso.    

     

           Por tanto, a partir del momento en que se impone  medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la  libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, mas no a  través del mecanismo constitucional de hábeas  corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho.    

     

7.- En el presente asunto, de acuerdo con las precisiones que anteceden,  se observa que el amparo solicitado resulta improcedente, por las siguientes  razones:    

     

La detención que actualmente cumple ARNUBIO  CASANOVA GONZÁLEZ, se produjo en virtud de la medida de aseguramiento del 10  de abril de 2014, impuesta por el Juez Primero Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de San José del Guaviare, dentro del marco de los requisitos definidos en  el artículo 306 y ss. de la Ley 906 de 2004, decisión que una vez notificada a  las partes no fue objeto de recurso alguno, incluso por la defensa.    

     

Posteriormente, con fundamento en lo previsto en el  artículo 318 ibídem, el señor defensor del procesado elevó solicitud de  revocatoria de la medida de aseguramiento, argumentando que habían desaparecido  los requisitos del artículo 308 ib., que fundamentaron su imposición. Petición  denegada por el Juez Primero Promiscuo Municipal con  Función de Control de Garantías de San José del Guaviare, quien entendió que persistían las razones  fácticas y jurídicas que sustentaban la media restrictiva de la libertad del  imputado. Decisión que fue confirmada por el Juez Penal del Circuito de  Descongestión de San José de Guaviare, ante el recurso de apelación interpuesto  por el mismo defensor.    

     

Decisiones de primera y segunda instancia que están  lejos de poder ser consideradas como arbitrarias o caprichosas, pues se  impartieron en uso de las facultades que la ley les otorga y en estricto cumplimiento  de los requisitos establecidos en la misma. Valga decir, fueron emitidas por  las  autoridades judiciales que actuaron con competencia para proferir las  decisiones, señalando las razones fácticas y legales que condujeron a sustentar  su posición.    

     

El desacuerdo que en todo momento ha mostrado el  impugnante carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho, con  mayor razón si frente a las razones jurídicas que fundamentaron las decisiones  el representante judicial del procesado ofrece pocos recursos argumentativos,  los cuales son elaborados a partir de una información obtenida en sus labores  de investigación, la misma que, a criterio valorativo de los señores jueces  involucrados, no tiene el mérito suficiente para socavar las bases que  sustentaron la privación preventiva de la libertad del imputado.    

     

A los mismos razonamientos recurre el defensor para  la fundamentación de esta acción constitucional, incorporando además en su  escrito, una serie de expresiones gratuitas y afrentosas para la función  judicial, calificando con términos irrespetuosos a los funcionarios que  profirieron las decisiones contrarias a sus pretensiones, que en nada demeritan  las decisiones judiciales que resolvieron sus pretensiones.    

     

En suma, en cuanto se trata de un control difuso  externo, el cual únicamente opera de manera excepcional, no es esta vía  extraordinaria elegida por el apelante, la adecuada para debatir el tema  relacionado con la fundamentación jurídica de la medida de aseguramiento que  viene determinando la privación de la libertad del imputado ARNUBIO CASANOVA  GONZÁLEZ, resultando evidente que el amparo incoado no puede sustituir el  procedimiento establecido para el proceso penal.    

     

Es  suficiente lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la providencia  mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta),  negó la acción de hábeas corpus  objeto de examen.    

     

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada  de la Sala de  Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia,    

RESUELVE    

     

Confirmar el auto de cuatro (4) de julio del año en curso, mediante el cual un  magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio negó el hábeas corpus invocado por el ciudadano ARNUBIO CASANOVA GONZÁLEZ,  en nombre propio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta  providencia.    

     

Contra esta decisión no procede recurso alguno.    

     

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.    

     

     

     

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR    

Magistrada    

     

     

     

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA    

Secretaria    

     

     

     

[1]          CSJ AHP, 23  Agosto 2007, Rad. 28180.          

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