AP4252-2014(43994)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP4252-2014  

Radicación Nº 43994  

(Aprobado acta N°  243)   

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos  mil catorce (2014).   

I.   V  I  S  T  O  S   

   La  Sala  se  pronuncia  sobre  los  requisitos  de  lógica  y  debida  fundamentación  de  la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  de Julio Andrés Flórez  Ibarra, en contra del fallo del 18 de febrero de 2014,  por    medio    del   cual   el   Tribunal   Superior  Militar,   Sala  Cuarta  de  Decisión,  confirmó   la   providencia  de  primera  instancia   que   condenó  al  mencionado  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  fabricación,  posesión  y  tráfico ilegal de armas de fuego,  municiones o explosivos.   

II.  H E C H O S  

El  27  de  noviembre  de  2007, el Sargento  Segundo   Julio  Andrés  Flórez  Ibarra,  quien  cumplía las funciones de guarda parque de armamento de la  Compañía  ASPC  del  Batallón  de Servicio Nº 9, Cacica Gaitana, con sede en  Neiva,  adscrito  a  la Quinta División, Novena Brigada del Ejército Nacional,  sustrajo  del  depósito  de  armamento  a  su  cargo  un  costal con munición.  Enseguida,  a  través  de  actos  primero  engañosos  y luego de intimidación  ejercidos  sobre el Cabo Segundo Yesid Ramírez Ramírez, sacó el cargamento de  las  instalaciones  militares  en  el vehículo conducido por este último, para  entregarlo  en  plena  vía  pública  al  ex  soldado Jhon Jairo Jacobo Osorio.  Minutos  después,  este  último  fue  capturado  en  un  operativo  de  rutina  realizado  por  el GAULA Rural en instantes en que portaba consigo un costal con  3000 cartuchos de calibre 5.56mm.   

Por  tal motivo, se procedió a inspeccionar  el  lugar  donde  se  almacenaba  el  material  de guerra de la Compañía ASPC,  diligencia  que  arrojó como resultado el faltante de 3000 cartuchos de calibre  5.56mm.,  los  cuales  hacían  parte  del  Lote  0435  y  fueron asignados a la  Compañía  de  ASPC  a  través  de  Acta  Nº  1877 del 25 de octubre de 2004.  Adicionalmente,  se  verificó  el faltante de 16 proveedores para fusil calibre  5.56mm.,  55  cartuchos  de  calibre 38L, 2951 cartuchos de calibre 5.56mm., 123  cartuchos de calibre 9mm. y 6 llaves de céreo.   

Los  hechos  fueron  denunciados por el Cabo  Segundo Yesid Ramírez Ramírez.       

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

La denuncia y las demás pruebas allegadas a  la  actuación  le  permitieron  a  la  Fiscalía 19 Penal Militar de Brigada de  Neiva,  luego  de  escuchar  en  indagatoria y resolver la situación jurídica,  acusar,  mediante  resolución  del  27  de  julio  de 2010, al sargento Segundo  Julio Andrés Flórez Ibarra,  como  autor  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  fabricación,  posesión  y  tráfico  ilegal  de  armas  de fuego, municiones y explosivos, en  concurso  heterogéneo  sucesivo  (artículo  397, inciso 3º,  del Código  Penal  y  artículo  152,  incisos primero, segundo y tercero, del Código Penal  Militar,  Ley  522  de  1999).  Apelada  dicha  providencia  por la defensa, fue  confirmada  por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar,  en  resolución  del  4  de  abril de 2013.   

2.  La etapa de la causa le correspondió al  Juzgado  7º Penal de Brigada de Neiva, el cual, tras decretar la iniciación de  la  etapa  del  juicio, sin que las partes reclamaran la práctica de pruebas ni  se  pronunciaran  sobre  nulidades,  y  celebrar  la corresponderte audiencia de  Corte  Marcial,  en  decisión  del  28  de  junio  de  2013   condenó  a Julio  Andrés  Flórez  Ibarra a las  penas   principales   de   84   meses   de  prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, por  término  semejante al de la pena privativa de la libertad, y multa por valor de  $2.399.460,  así  como  a  la  accesoria  de  separación absoluta de la Fuerza  Pública, como autor de los delitos por los que fue acusado.   

Así  mismo,  lo  absolvió por el delito de  peculado  por  apropiación,  respecto  de los 16 proveedores para fusil calibre  5.56mm.,  55  cartuchos  de  calibre 38L, 2951 cartuchos de calibre 5.56mm., 123  cartuchos  de  calibre  9mm.  y  6 llaves de céreo. Adicionalmente, le negó al  procesado  el  subrogado  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

Apelada  la  providencia  del  a  quo por el procesado y su defensor, fue  confirmada  por  el Tribunal Superior Militar, en sentencia del 18 de febrero de  2014.   

En contra de la decisión del ad quem  la  defensa  interpuso  y sustentó  oportunamente el recurso extraordinario de casación.   

IV.   L A    D E M A N D  A   

Primer cargo  

Con  sustento  en  la  causal  segunda  de  casación  de  que  trata  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante  alega  que  el  Tribunal violó indirectamente, por error de hecho, el artículo  7º  de  dicho  estatuto,  “al  realizar  un  falso  raciocinio  del postulado, Documental y Testimonial”,  error  que  condujo  a la condena por los delitos de peculado por apropiación y  fabricación,  posesión  y  tráfico  ilegal  de  armas  de fuego, municiones o  explosivos.  Agrega que “si se hubiese realizado una  correcta  inferencia  de  esta  norma  se  hubiese  concluido la inocencia de mi  defendido”.   

Precisa que el yerro consistió en no dar por  demostrada  la  inocencia  del  procesado,  a  pesar  de no existir prueba de la  autoría   de   los   delitos.   Aduce   que   los  testimonios  “que  no  debieron  ser estimados” fueron  los  de  Yesid  Ramírez Ramírez, Maribel Guardiola Rúa, Nelson Julián Torres  Urrutia,  Ronald  Leonardo  García  Esquivel,  Edwin  Fabián  Vargas Garnica y  Julián  Antonio  Jiménez  González,  toda  vez  que  no tuvieron conocimiento  directo de los hechos.   

Asegura  que “de  las  anotaciones mencionadas” se infiere la inocencia  del  sentenciado,  pues  la apropiación de bienes del estado no se pudo probar;  lo  anterior,  agrega, toda vez que la prueba documental proveniente del proceso  por  porte  y  tráfico de armas o municiones seguido contra el civil Jhon Jairo  Jacobo  Osorio fue allegado con violación al debido proceso, sin posibilidad de  contradicción.  Indica  que,  al  contrario de lo afirmado por el sentenciador,  “sí  se  planteó  el  asunto  jurídico de manera  adecuada”,  en  la  medida  en  que  “como  se  puede  observar  en  la  enunciación  de  los testigos a  quienes  ‘nada les consta  lo  sucedido’ todo es de  oídas o comentarios”.   

Trascribe parcialmente el testimonio de Fabio  Quesada  Pradilla,  enfatizando aquella parte en la que aquel refiere que cuando  entregó  el  cargo  de guarda parque se hizo una revista por la Inspección del  Ejército,  en  la  que  no  se  detectó  ningún faltante, y que por eso no se  levantó  acta de entrega. Cita, además, el dicho de Towhard Enrique Hernández  Mariño  en  cuanto  dice  que  cuando  Quesada  Pradilla  le entrego el cargo a  Flórez  Ibarra  no  había  ningún  faltante.  Además, alude a la declaración de Julián Antonio Jiménez  González,  en la parte en que se refiere a quiénes les corresponde realizar el  control sobre el depósito de armamento.   

Segundo cargo   

Con  sustento  en  la  causal  tercera  de  casación  consagrada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el  censor  alega  que  el  Tribunal  violó indirectamente, por error de hecho, los  artículos   6º  y  7º,  “al  realizar  un  falso  raciocinio  del postulado, Documental y Testimonial”,  error  que  condujo  a la condena por los delitos de peculado por apropiación y  fabricación,  posesión  y  tráfico  ilegal  de  armas  de fuego, municiones o  explosivos;  agrega que “si se hubiese realizado una  correcta  inferencia  de  esta  norma  se  hubiese  concluido la inocencia de mi  defendido”.   

Precisa   que   la   prueba   documental  erróneamente  apreciada  fue  la  proveniente  del  expediente  seguido  por la  fiscalía   contra   Jhon   Jairo  Jacobo  Ospina,  la  cual  obra  como  prueba  trasladada.   

Dice que de la apreciación de los medios de  convicción  se  desprende la duda sobre la responsabilidad del procesado. Alega  que  la  prueba  sobre el faltante de munición se obtuvo ilegalmente, porque se  hizo  “con rompimiento de candado, sin la presencia  de  quien  tenía  la  plena  responsabilidad”; así,  agrega,  el  acta  respectiva  se  elaboró  con  violación  al  debido proceso  “y  se aportó como verdad absoluta por tratarse de  un  documento público”. Insiste en que los medios de  convicción  están  viciados  de  legalidad  por  violación al debido proceso.   

Indica  que, al contrario de lo afirmado por  el   sentenciador,   “sí  se  planteó  el  asunto  jurídico    de    manera    adecuada,    como   se   puede   observar   en   la  enunciación”.  Dice  que  el  fallador  realizó un  raciocinio  erróneo  sobre  los testimonios recaudados, pues los declarantes no  tuvieron  conocimiento  directo  de los hechos, “por  lo  cual  no  eran de recibo estas pruebas”. De haber  sido  éstas  desestimadas  el procesado habría sido absuelto. Agrega que no se  realizó  una apreciación conjunta de los medios de convicción y que la prueba  estaba  viciada  de legalidad, de manera que “sí se  dieron  los  presupuestos  para  exonerar  al  acusado,  que  echó  de menos el  fallador”.   

Enseguida,   trascribe   parcialmente   el  testimonio  de Nelson Julián Torres Urrutia, quien aseguró que cuando designó  a  Flórez Ibarra como guarda  parque  no  se  realizó  acta  de entrega, toda vez que no se presentó ninguna  novedad.  Cita  la  declaración del Ronald Leonardo García Esquivel, en cuanto  dijo    que    ante    la    ausencia    de   Flórez  Ibarra    “se   vieron  obligados   a  romper  el  candado  del  cubículo”.  Aprecia  que  los  deponentes  Edwin  Fabián Garnica y Julián Antonio Jiménez  González   se   enteraron   de   los   hechos   a  través  de  comentarios  de  terceros.   

Concluye que si el juzgador hubiera apreciado  la  causal  de inculpabilidad en que incurrió el procesado y las circunstancias  en que actuó no lo habría hallado responsable.   

Con fundamento en las anteriores reflexiones,  el  demandante  le  pide  a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar,  “modificarlo  y/o absolver  al  procesado, o en su defecto dictar un fallo que en  derecho  corresponda”. Así mismo, pide que se anule  todo   lo  actuado  por  los  demostrados  yerros  de  apreciación  probatoria.   

   

V.     CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

La  Corporación  anticipa  su  decisión de  inadmitir   la  demanda  de  casación,  toda  vez que evidentemente incumple los presupuestos de precisión,  claridad,   debida   postulación   y   fundamentación   que   deben  guiar  su  sustentación.   El libelo, en medio de una redacción caótica que lo hace  ostensiblemente  confuso,  impreciso  y  deshilvanado, se contrae a asegurar que  las  pruebas fueron mal apreciadas y a pregonar que fueron aducidas ilegalmente.  Todo  lo  anterior,  sin  demostrar  ninguno  de  los yerros enunciados ni hacer  referencia al contenido de la sentencia.   

1. En primer lugar, es preciso indicar que el  recurrente  equivoca  el estatuto procesal al amparo del cual debía proponer la  demanda  de  casación y formular las causales. La norma que rigió este proceso  fue  la  Ley  522  de  1999,  estatuto  que, en lo que no regulara expresamente,  permitía  acudir  al  Código  de  Procedimiento  Penal, esto es, la Ley 600 de  2000,  estatuto  procesal coherente con la naturaleza del proceso regulado en la  Ley  522  de  1999,  conforme  así  se  infiere  del  principio de integración  consagrado en el artículo 18 del Código Penal Militar de 1999.   

No  era  del  caso  -como  así  lo  hace el  libelista-  buscar  las  causales de casación en el artículo 181 de la Ley 906  de  2004,  pues  esa  norma está llamada a complementar el nuevo estatuto penal  militar  de tendencia acusatoria, adoptado mediante la Ley 1407 de 2010, la cual  rige  los  procesos  iniciados  a partir del 17 de agosto de 2010 (CSJ SP, 28 de  agosto de 2013, Rad. 41647).    

2.  Ahora  bien,  el  libelista  orienta  el  cargo primero a través de la  causal  2ª  de  casación  descrita  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  esto  es la relativa a la violación del debido proceso por vicios de estructura  o de garantía.   

No  obstante  el rótulo anunciado, lo   que  el  censor  alega  en realidad es: i)  que  el  juzgador  incurrió  en  falsos  raciocinios  al apreciar  algunos  testimonios  y  ii)  que  una  prueba  documental  fue  ilegalmente  incorporada. Estos reproches son  ajenos  a  la  causal de casación seleccionada y corresponden, respectivamente,  al  falso  raciocinio y falso juicio de legalidad. La primera es, junto al falso  juicio  de existencia y falso juicio de identidad, una de las modalidades en que  se  plasma  el  error  de  hecho.  La segunda -el falso juicio de legalidad- es,  junto   al   raramente   procedente   falso   juicio   de  convicción,  una  de  las    aristas del error de derecho.   

Esta  clase de yerros probatorios, aparte de  que  no  pueden  lógicamente  postularse  por  vía  de  la  causal  segunda de  casación  sino  por  la  tercera,  en todo caso, se quedan en la enunciación y  carecen por completo de demostración en la demanda.   

En  efecto,  del falso raciocinio alegado no  existe  en  el  escrito  nada  distinto  a  la personal apreciación que hace el  recurrente  de unos testimonios, sin acreditar por parte alguna los presupuestos  de  esa  modalidad  de  error de hecho, esto es: la identificación de la prueba  sobre  la  cual  recayó  el  yerro,  la regla de la lógica, el principio de la  ciencia  y/o  la  máxima  de  la  experiencia  aplicada  por  el juzgador en su  apreciación,  cómo  dicha  regla  fue  mal  aplicada  y  cuál habría sido el  raciocinio correcto.   

Menos   aún   demuestra   el   censor  la  trascendencia  del  yerro,  esto es, que su corrección necesariamente conduce a  mutar  el  sentido del fallo, ejercicio argumentativo que solamente tiene éxito  tras  analizar  individual y conjuntamente la prueba no cuestionada que sustenta  el  juicio de responsabilidad, pues nada se opone a que la sentencia mantenga su  sentido frente a errores de apreciación irrelevantes.   

Ahora  bien,  que, según el demandante, los  testimonios  de  Yesid Ramírez Ramírez, Maribel Guardiola Rúa, Nelson Julián  Torres  Urrutia,  Ronald Leonardo García Esquivel, Edwin Fabián Vargas Garnica  y  Julián  Antonio  Jiménez  González  no  han  debido  ser apreciados porque  aquellos  no  tuvieron  conocimiento  directo  de los hechos, es una afirmación  que,  además  de  que se queda en la sola enunciación, no alcanza a satisfacer  las  exigencias  de acreditación del falso raciocinio, pues el motivo que alega  el  censor  no configura una máxima de la sana crítica, en la medida en que el  conocimiento  indirecto  de  los hechos no es una regla de la experiencia, de la  ciencia  o  de la lógica  que impida considerar o, por sí misma, le reste  poder de convicción a las atestaciones del deponente.   

En contraste, el censor discurre por lo que,  en  su  sentir, ha debido deducir el sentenciador de unos testimonios, al tiempo  que   desconoce   por   completo   la  apreciación  judicial.  Por  tanto,  sus  afirmaciones,  según  las  cuales  de la prueba solamente surge la duda, o bien  que  no  se  pudo  demostrar el apoderamiento de bienes del Estado,  no son  más  que  apreciaciones  de  instancia  apenas  distintas  a las plasmada en el  fallo,  las  cuales  llegan  amparadas  por  la  doble  presunción de acierto y  legalidad.   

Con esta manera de argumentar, el recurrente  olvida  que  en  esta  sede extraordinaria su misión no es la de convencer a la  Corte  de  que  su  personal apreciación de la prueba es mejor o más plausible  que  la  del  juzgador,  sino  demostrar  en  esta  última  un yerro evidente y  trascendente.   

Así mismo, la ilegalidad en la aducción de  los  documentos  obrantes  en  la  actuación  seguida  contra Jhon Jairo Jacobo  Osorio,  reproche que corresponde a un falso juicio de legalidad y no a un falso  raciocinio,  se  queda  en  la  sola  enunciación, toda vez que el libelista ni  siquiera  atina  a identificar en qué consistió ilegalidad en la aducción del  medio  de  convicción y cómo éste incidió efectivamente en la estructura del  proceso   o  en  alguna  garantía  fundamental.  Tampoco  logra  demostrar  una  equivocación  en  el  razonamiento  del juzgador, quien advirtió que la prueba  incorporada  a la actuación fue ampliamente conocida por los sujetos procesales  desde la etapa de investigación.   

3.   Igual  sucede  con  el  segundo  cargo, orientado por la causal 3ª  de  casación  de  que  trata  la  Ley  906 de 2004. A través de este cargo, el  impugnante,  además  de  insistir  en  el  error  común  de elaborar su propia  apreciación  de  algunos  testimonios,  alega  que el acta sobre el faltante de  munición    se   obtuvo   de   manera   ilegal,   es   decir,   “con  rompimiento  de  candado,  sin la presencia de quien tenía la  plena responsabilidad”.   

Tampoco en dicho razonamiento el recurrente  acredita  alguna  de  las  modalidades  de  error  de  hecho que alega, pues, se  insiste,  el  discurso  fundado  en  lo  que, en su sentir, ha debido inferir el  fallador  de  unos testimonios, carece de toda idoneidad para acreditar un falso  raciocinio,  como  no  sea  que  venga  acompañado  de  la demostración de los  presupuestos  reseñados  en  precedencia.  Y  aún cuando el impugnante hubiera  orientado  el argumento de la obtención ilegal de la prueba documental por vía  del  error  de  derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad, lo cierto  es  que  aquel no demuestra cómo el juzgador se equivocó cuando argumentó que  dicha  circunstancia -el rompimiento del candado para verificar la existencia de  la  munición  de  la  unidad militar- fue un acto legítimo y no configuró una  violación  indebida  de la intimidad. Así, el recurrente contrae su discurso a  la  mención  de  un hecho que para el juzgador fue irrelevante, conclusión que  aquél no desvirtúa.   

Además  de  lo anterior, los razonamientos  del  casacionista  resultan  inútiles para derribar la presunción de acierto y  legalidad  de la providencia atacada, pues omite ocuparse de las restantes bases  probatorias  de  la  sentencia y demostrar que, una vez corregidas las supuestas  equivocaciones  de  apreciación,  aquellas no permitirían mantener la condena.  De  allí  que  aún  cuando  sus  argumentos acreditaran la materialidad de los  yerros  alegados,  de  todos modos serían ineficaces para derribar el juicio de  responsabilidad.   

4. Todo lo anterior, unido a las confusas y  contradictorias  peticiones  que el censor formula a la Sala, consistentes en la  modificación   de  la  sentencia  “y/o”   la   absolución   del   procesado,   la  emisión  del  fallo  “que    en    derecho    corresponda”,  al  tiempo  con  la declaratoria de nulidad de todo lo actuado  por  razón  de  los yerros de apreciación alegados -solución esta última por  demás  improcedente,  pues  los errores de apreciación de la prueba no generan  lógicamente  la  nulidad  de  lo  actuado-,  termina por hacer de la demanda un  escrito  notoriamente  confuso,  desenfocado  y  carente  de toda vocación para  cumplir alguno de los fines de la casación.      

5.        En       conclusión, por los evidentes defectos de  debida  fundamentación  reseñados,  la demanda de casación será inadmitida,  sin  que, por otra parte, del  estudio  de  las  diligencias  la  Sala  de Casación Penal encuentre motivo que  amerite  superar  sus  defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las  garantías fundamentales o los fines del recurso.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI.  R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  Julio     Andrés    Flórez    Ibarra.   

En contra de esta determinación no procede  ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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