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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP4252-2014
Radicación Nº 43994
(Aprobado acta N° 243)
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Julio Andrés Flórez Ibarra, en contra del fallo del 18 de febrero de 2014, por medio del cual el Tribunal Superior Militar, Sala Cuarta de Decisión, confirmó la providencia de primera instancia que condenó al mencionado por los delitos de peculado por apropiación y fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones o explosivos.
II. H E C H O S
El 27 de noviembre de 2007, el Sargento Segundo Julio Andrés Flórez Ibarra, quien cumplía las funciones de guarda parque de armamento de la Compañía ASPC del Batallón de Servicio Nº 9, Cacica Gaitana, con sede en Neiva, adscrito a la Quinta División, Novena Brigada del Ejército Nacional, sustrajo del depósito de armamento a su cargo un costal con munición. Enseguida, a través de actos primero engañosos y luego de intimidación ejercidos sobre el Cabo Segundo Yesid Ramírez Ramírez, sacó el cargamento de las instalaciones militares en el vehículo conducido por este último, para entregarlo en plena vía pública al ex soldado Jhon Jairo Jacobo Osorio. Minutos después, este último fue capturado en un operativo de rutina realizado por el GAULA Rural en instantes en que portaba consigo un costal con 3000 cartuchos de calibre 5.56mm.
Por tal motivo, se procedió a inspeccionar el lugar donde se almacenaba el material de guerra de la Compañía ASPC, diligencia que arrojó como resultado el faltante de 3000 cartuchos de calibre 5.56mm., los cuales hacían parte del Lote 0435 y fueron asignados a la Compañía de ASPC a través de Acta Nº 1877 del 25 de octubre de 2004. Adicionalmente, se verificó el faltante de 16 proveedores para fusil calibre 5.56mm., 55 cartuchos de calibre 38L, 2951 cartuchos de calibre 5.56mm., 123 cartuchos de calibre 9mm. y 6 llaves de céreo.
Los hechos fueron denunciados por el Cabo Segundo Yesid Ramírez Ramírez.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
La denuncia y las demás pruebas allegadas a la actuación le permitieron a la Fiscalía 19 Penal Militar de Brigada de Neiva, luego de escuchar en indagatoria y resolver la situación jurídica, acusar, mediante resolución del 27 de julio de 2010, al sargento Segundo Julio Andrés Flórez Ibarra, como autor de los delitos de peculado por apropiación y fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos, en concurso heterogéneo sucesivo (artículo 397, inciso 3º, del Código Penal y artículo 152, incisos primero, segundo y tercero, del Código Penal Militar, Ley 522 de 1999). Apelada dicha providencia por la defensa, fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar, en resolución del 4 de abril de 2013.
2. La etapa de la causa le correspondió al Juzgado 7º Penal de Brigada de Neiva, el cual, tras decretar la iniciación de la etapa del juicio, sin que las partes reclamaran la práctica de pruebas ni se pronunciaran sobre nulidades, y celebrar la corresponderte audiencia de Corte Marcial, en decisión del 28 de junio de 2013 condenó a Julio Andrés Flórez Ibarra a las penas principales de 84 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término semejante al de la pena privativa de la libertad, y multa por valor de $2.399.460, así como a la accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública, como autor de los delitos por los que fue acusado.
Así mismo, lo absolvió por el delito de peculado por apropiación, respecto de los 16 proveedores para fusil calibre 5.56mm., 55 cartuchos de calibre 38L, 2951 cartuchos de calibre 5.56mm., 123 cartuchos de calibre 9mm. y 6 llaves de céreo. Adicionalmente, le negó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelada la providencia del a quo por el procesado y su defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior Militar, en sentencia del 18 de febrero de 2014.
En contra de la decisión del ad quem la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. L A D E M A N D A
Primer cargo
Con sustento en la causal segunda de casación de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante alega que el Tribunal violó indirectamente, por error de hecho, el artículo 7º de dicho estatuto, “al realizar un falso raciocinio del postulado, Documental y Testimonial”, error que condujo a la condena por los delitos de peculado por apropiación y fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones o explosivos. Agrega que “si se hubiese realizado una correcta inferencia de esta norma se hubiese concluido la inocencia de mi defendido”.
Precisa que el yerro consistió en no dar por demostrada la inocencia del procesado, a pesar de no existir prueba de la autoría de los delitos. Aduce que los testimonios “que no debieron ser estimados” fueron los de Yesid Ramírez Ramírez, Maribel Guardiola Rúa, Nelson Julián Torres Urrutia, Ronald Leonardo García Esquivel, Edwin Fabián Vargas Garnica y Julián Antonio Jiménez González, toda vez que no tuvieron conocimiento directo de los hechos.
Asegura que “de las anotaciones mencionadas” se infiere la inocencia del sentenciado, pues la apropiación de bienes del estado no se pudo probar; lo anterior, agrega, toda vez que la prueba documental proveniente del proceso por porte y tráfico de armas o municiones seguido contra el civil Jhon Jairo Jacobo Osorio fue allegado con violación al debido proceso, sin posibilidad de contradicción. Indica que, al contrario de lo afirmado por el sentenciador, “sí se planteó el asunto jurídico de manera adecuada”, en la medida en que “como se puede observar en la enunciación de los testigos a quienes ‘nada les consta lo sucedido’ todo es de oídas o comentarios”.
Trascribe parcialmente el testimonio de Fabio Quesada Pradilla, enfatizando aquella parte en la que aquel refiere que cuando entregó el cargo de guarda parque se hizo una revista por la Inspección del Ejército, en la que no se detectó ningún faltante, y que por eso no se levantó acta de entrega. Cita, además, el dicho de Towhard Enrique Hernández Mariño en cuanto dice que cuando Quesada Pradilla le entrego el cargo a Flórez Ibarra no había ningún faltante. Además, alude a la declaración de Julián Antonio Jiménez González, en la parte en que se refiere a quiénes les corresponde realizar el control sobre el depósito de armamento.
Segundo cargo
Con sustento en la causal tercera de casación consagrada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el censor alega que el Tribunal violó indirectamente, por error de hecho, los artículos 6º y 7º, “al realizar un falso raciocinio del postulado, Documental y Testimonial”, error que condujo a la condena por los delitos de peculado por apropiación y fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones o explosivos; agrega que “si se hubiese realizado una correcta inferencia de esta norma se hubiese concluido la inocencia de mi defendido”.
Precisa que la prueba documental erróneamente apreciada fue la proveniente del expediente seguido por la fiscalía contra Jhon Jairo Jacobo Ospina, la cual obra como prueba trasladada.
Dice que de la apreciación de los medios de convicción se desprende la duda sobre la responsabilidad del procesado. Alega que la prueba sobre el faltante de munición se obtuvo ilegalmente, porque se hizo “con rompimiento de candado, sin la presencia de quien tenía la plena responsabilidad”; así, agrega, el acta respectiva se elaboró con violación al debido proceso “y se aportó como verdad absoluta por tratarse de un documento público”. Insiste en que los medios de convicción están viciados de legalidad por violación al debido proceso.
Indica que, al contrario de lo afirmado por el sentenciador, “sí se planteó el asunto jurídico de manera adecuada, como se puede observar en la enunciación”. Dice que el fallador realizó un raciocinio erróneo sobre los testimonios recaudados, pues los declarantes no tuvieron conocimiento directo de los hechos, “por lo cual no eran de recibo estas pruebas”. De haber sido éstas desestimadas el procesado habría sido absuelto. Agrega que no se realizó una apreciación conjunta de los medios de convicción y que la prueba estaba viciada de legalidad, de manera que “sí se dieron los presupuestos para exonerar al acusado, que echó de menos el fallador”.
Enseguida, trascribe parcialmente el testimonio de Nelson Julián Torres Urrutia, quien aseguró que cuando designó a Flórez Ibarra como guarda parque no se realizó acta de entrega, toda vez que no se presentó ninguna novedad. Cita la declaración del Ronald Leonardo García Esquivel, en cuanto dijo que ante la ausencia de Flórez Ibarra “se vieron obligados a romper el candado del cubículo”. Aprecia que los deponentes Edwin Fabián Garnica y Julián Antonio Jiménez González se enteraron de los hechos a través de comentarios de terceros.
Concluye que si el juzgador hubiera apreciado la causal de inculpabilidad en que incurrió el procesado y las circunstancias en que actuó no lo habría hallado responsable.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, “modificarlo y/o absolver al procesado, o en su defecto dictar un fallo que en derecho corresponda”. Así mismo, pide que se anule todo lo actuado por los demostrados yerros de apreciación probatoria.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de precisión, claridad, debida postulación y fundamentación que deben guiar su sustentación. El libelo, en medio de una redacción caótica que lo hace ostensiblemente confuso, impreciso y deshilvanado, se contrae a asegurar que las pruebas fueron mal apreciadas y a pregonar que fueron aducidas ilegalmente. Todo lo anterior, sin demostrar ninguno de los yerros enunciados ni hacer referencia al contenido de la sentencia.
1. En primer lugar, es preciso indicar que el recurrente equivoca el estatuto procesal al amparo del cual debía proponer la demanda de casación y formular las causales. La norma que rigió este proceso fue la Ley 522 de 1999, estatuto que, en lo que no regulara expresamente, permitía acudir al Código de Procedimiento Penal, esto es, la Ley 600 de 2000, estatuto procesal coherente con la naturaleza del proceso regulado en la Ley 522 de 1999, conforme así se infiere del principio de integración consagrado en el artículo 18 del Código Penal Militar de 1999.
No era del caso -como así lo hace el libelista- buscar las causales de casación en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues esa norma está llamada a complementar el nuevo estatuto penal militar de tendencia acusatoria, adoptado mediante la Ley 1407 de 2010, la cual rige los procesos iniciados a partir del 17 de agosto de 2010 (CSJ SP, 28 de agosto de 2013, Rad. 41647).
2. Ahora bien, el libelista orienta el cargo primero a través de la causal 2ª de casación descrita en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es la relativa a la violación del debido proceso por vicios de estructura o de garantía.
No obstante el rótulo anunciado, lo que el censor alega en realidad es: i) que el juzgador incurrió en falsos raciocinios al apreciar algunos testimonios y ii) que una prueba documental fue ilegalmente incorporada. Estos reproches son ajenos a la causal de casación seleccionada y corresponden, respectivamente, al falso raciocinio y falso juicio de legalidad. La primera es, junto al falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, una de las modalidades en que se plasma el error de hecho. La segunda -el falso juicio de legalidad- es, junto al raramente procedente falso juicio de convicción, una de las aristas del error de derecho.
Esta clase de yerros probatorios, aparte de que no pueden lógicamente postularse por vía de la causal segunda de casación sino por la tercera, en todo caso, se quedan en la enunciación y carecen por completo de demostración en la demanda.
En efecto, del falso raciocinio alegado no existe en el escrito nada distinto a la personal apreciación que hace el recurrente de unos testimonios, sin acreditar por parte alguna los presupuestos de esa modalidad de error de hecho, esto es: la identificación de la prueba sobre la cual recayó el yerro, la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia aplicada por el juzgador en su apreciación, cómo dicha regla fue mal aplicada y cuál habría sido el raciocinio correcto.
Menos aún demuestra el censor la trascendencia del yerro, esto es, que su corrección necesariamente conduce a mutar el sentido del fallo, ejercicio argumentativo que solamente tiene éxito tras analizar individual y conjuntamente la prueba no cuestionada que sustenta el juicio de responsabilidad, pues nada se opone a que la sentencia mantenga su sentido frente a errores de apreciación irrelevantes.
Ahora bien, que, según el demandante, los testimonios de Yesid Ramírez Ramírez, Maribel Guardiola Rúa, Nelson Julián Torres Urrutia, Ronald Leonardo García Esquivel, Edwin Fabián Vargas Garnica y Julián Antonio Jiménez González no han debido ser apreciados porque aquellos no tuvieron conocimiento directo de los hechos, es una afirmación que, además de que se queda en la sola enunciación, no alcanza a satisfacer las exigencias de acreditación del falso raciocinio, pues el motivo que alega el censor no configura una máxima de la sana crítica, en la medida en que el conocimiento indirecto de los hechos no es una regla de la experiencia, de la ciencia o de la lógica que impida considerar o, por sí misma, le reste poder de convicción a las atestaciones del deponente.
En contraste, el censor discurre por lo que, en su sentir, ha debido deducir el sentenciador de unos testimonios, al tiempo que desconoce por completo la apreciación judicial. Por tanto, sus afirmaciones, según las cuales de la prueba solamente surge la duda, o bien que no se pudo demostrar el apoderamiento de bienes del Estado, no son más que apreciaciones de instancia apenas distintas a las plasmada en el fallo, las cuales llegan amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.
Con esta manera de argumentar, el recurrente olvida que en esta sede extraordinaria su misión no es la de convencer a la Corte de que su personal apreciación de la prueba es mejor o más plausible que la del juzgador, sino demostrar en esta última un yerro evidente y trascendente.
Así mismo, la ilegalidad en la aducción de los documentos obrantes en la actuación seguida contra Jhon Jairo Jacobo Osorio, reproche que corresponde a un falso juicio de legalidad y no a un falso raciocinio, se queda en la sola enunciación, toda vez que el libelista ni siquiera atina a identificar en qué consistió ilegalidad en la aducción del medio de convicción y cómo éste incidió efectivamente en la estructura del proceso o en alguna garantía fundamental. Tampoco logra demostrar una equivocación en el razonamiento del juzgador, quien advirtió que la prueba incorporada a la actuación fue ampliamente conocida por los sujetos procesales desde la etapa de investigación.
3. Igual sucede con el segundo cargo, orientado por la causal 3ª de casación de que trata la Ley 906 de 2004. A través de este cargo, el impugnante, además de insistir en el error común de elaborar su propia apreciación de algunos testimonios, alega que el acta sobre el faltante de munición se obtuvo de manera ilegal, es decir, “con rompimiento de candado, sin la presencia de quien tenía la plena responsabilidad”.
Tampoco en dicho razonamiento el recurrente acredita alguna de las modalidades de error de hecho que alega, pues, se insiste, el discurso fundado en lo que, en su sentir, ha debido inferir el fallador de unos testimonios, carece de toda idoneidad para acreditar un falso raciocinio, como no sea que venga acompañado de la demostración de los presupuestos reseñados en precedencia. Y aún cuando el impugnante hubiera orientado el argumento de la obtención ilegal de la prueba documental por vía del error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad, lo cierto es que aquel no demuestra cómo el juzgador se equivocó cuando argumentó que dicha circunstancia -el rompimiento del candado para verificar la existencia de la munición de la unidad militar- fue un acto legítimo y no configuró una violación indebida de la intimidad. Así, el recurrente contrae su discurso a la mención de un hecho que para el juzgador fue irrelevante, conclusión que aquél no desvirtúa.
Además de lo anterior, los razonamientos del casacionista resultan inútiles para derribar la presunción de acierto y legalidad de la providencia atacada, pues omite ocuparse de las restantes bases probatorias de la sentencia y demostrar que, una vez corregidas las supuestas equivocaciones de apreciación, aquellas no permitirían mantener la condena. De allí que aún cuando sus argumentos acreditaran la materialidad de los yerros alegados, de todos modos serían ineficaces para derribar el juicio de responsabilidad.
4. Todo lo anterior, unido a las confusas y contradictorias peticiones que el censor formula a la Sala, consistentes en la modificación de la sentencia “y/o” la absolución del procesado, la emisión del fallo “que en derecho corresponda”, al tiempo con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por razón de los yerros de apreciación alegados -solución esta última por demás improcedente, pues los errores de apreciación de la prueba no generan lógicamente la nulidad de lo actuado-, termina por hacer de la demanda un escrito notoriamente confuso, desenfocado y carente de toda vocación para cumplir alguno de los fines de la casación.
5. En conclusión, por los evidentes defectos de debida fundamentación reseñados, la demanda de casación será inadmitida, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Sala de Casación Penal encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VI. R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Julio Andrés Flórez Ibarra.
En contra de esta determinación no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria