AP7657-2014(43791)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

AP7657-2014  

Radicación N° 43.791  

(Aprobado Acta Nº 428)  

Bogotá D.C.,            diez (10) de diciembre de dos mil  catorce (2014).   

ASUNTO  

Se  resuelve  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  apoderado  de Enuar Asmec Andrade  Castro  contra  lo resuelto en auto del auto del 22 de  octubre   de   2014,   por   medio   del   cual  se  inadmitió  la  demanda  de  revisión.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

    

1. La situación fáctica fue resumida  por   el   A  quo  en  los  siguientes términos:     

«[E]l  comandante  de  la  Estación  de  Policía  de  San  José del Fragua, el 13 de abril de 2009 recibió una llamada  telefónica  alertándolo que estaba próximo a pasar por ese municipio un carro  marca  Daihatsu,  color verde, procedente de Curillo, en el que se transportaban  aproximadamente  cincuenta  kilos  de  cocaína.  Se  montó  un retén en sitio  estratégico  para  verificar  la información y efectivamente llegó al poblado  un  rodante con las características anotadas, conducido por ENUAR ASMEC ANDRADE  CASTRO,  quien  era  acompañado  por  su  hermano José Eduardo Andrade Castro,  ordenando  dirigirse  a  las  instalaciones  de  la  policía  donde  se hizo el  registro,  encontrando  en  el  techo  de  la  cabina una sustancia pulverulenta  (sic)  envuelta  en  papel  contac,  que  sometida al análisis de identificación y pesaje arrojó positivo  para alcaloide cocaína, en cantidad de 49.960 gramos».   

           

1. En sentencia proferida el 7 de abril  de  2010,  el  Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes  (Caquetá),    condenó   a   Enuar   Asmec   Andrade  Castro  a la pena principal de 270 meses de prisión y  multa  de  2.700  s.m.l.m.v.,  como  autor  responsable  del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, agravado.     

    

1. La Sala Penal del Tribunal Superior  de  Florencia confirmó el fallo de primer grado en decisión proferida el 22 de  julio siguiente.     

    

1. Con  ocasión  de  la  acción  de  revisión  interpuesta  por  el sentenciado a través de apoderado, radicado Nº  42.735,  esta  Sala la inadmitió el 2 de abril de 2014, por no allegar copia de  los fallos demandados y de su constancia de ejecutoria.     

EL AUTO  

Mediante  providencia  del  22 de octubre de  2014,  se  inadmitió  la  demanda  de  revisión instaurada por el apoderado de  Enuar  Asmec  andrade Castro,  al  considerar  que  no se demostró la firmeza de la sentencia proferida por el  Ad  quem,  a  través de la  respectiva  constancia  de  ejecutoria,  conforme a lo exigido por el inciso 2º  del  artículo  194  de  la Ley 906 de 2004 y a lo establecido por el precedente  que  sobre la materia ha fijado esta Corporación.   

EL  RECURSO   

El  recurrente presentó como fundamentos de  inconformidad con la decisión, los siguientes:   

    

1. Junto al líbelo de tutela allegó  en  su  integridad copia de la grabación que contiene todo el juicio oral de la  causa    tramitada   contra   Enuar   Asmec   Andrade  Castro  y  de  las  sentencias  de  primera  y segunda  instancia,   “de   las   que   se   desprende   su  ejecutoria”.     

    

1. En  su  entender,  con la anterior  prueba  dio cumplimiento a la exigencia que motivó la inadmisión de la demanda  de revisión.     

    

1. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas  y  Medidas  de Seguridad de Bogotá controla el cumplimiento de la pena impuesta  a  Andrade  Castro, autoridad  que  no  hubiera  avocado el conocimiento del asunto de no haber estado en firme  el fallo, de donde colige que la decisión está en firme.     

    

1. Por razón del cese de actividades  de  la  Rama  Judicial, se le imposibilitó obtener del aludido juzgado de penas  la  certificación de la ejecutoria de la sentencia, aportando por ello copia de  la  ficha  técnica  tomada  de la página web de la Rama Judicial-Juzgado 12 de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Bogotá,  correspondiente  al  proceso de  Andrade Castro.     

Solicitó, de no acogerse sus planteamientos,  i)  solicitar al pluricitado juzgado el envío de la constancia de ejecutoria de  la sentencia y, ii) reponer de la providencia recurrida.   

CONSIDERACIONES   

La Sala mantendrá la decisión de inadmitir  la  demanda de revisión y, de contera, denegará la reposición del auto objeto  de alzada, por las siguientes razones:   

    

1. Si  la  finalidad  del  recurso de  reposición   es  obtener  que  el  funcionario  judicial  reexamine  su  propia  decisión  y  se  corrijan  los yerros de orden fáctico o jurídico en que haya  podido  incurrir,  es  imperativo  que  el  impugnante  explique  con claridad y  precisión  los  motivos  por  los  cuales  estima  que  la providencia debe ser  revocada, aclarada, corregida o adicionada.     

En ese sentido, el disenso debe orientarse no  a  plasmar particulares opiniones para oponerlas al criterio de la Corte, sino a  demostrar  fundadamente que las razones para inadmitir o rechazar el libelo, son  erradas, confusas o desacertadas.   

    

1. Este último aspecto es el que omite  demostrar  el recurrente en este caso, pues para la Sala la inconformidad por la  inadmisión  de  la  demanda  en  razón  de  no acreditarse la ejecutoria de la  sentencia  demandada, se circunscribe a un mero criterio personal, no razonable,  inadvirtiendo  en todo caso el recurrente que esa es exigencia objetiva prevista  en  el  inciso  2º  del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, que dispone que el  líbelo     deberá     contener     «copia  o  fotocopia  de  la  decisión de única, primera o segunda  instancias  y constancias de su ejecutoria, según el  caso,   proferidas  en  la  actuación  cuya  revisión  se  demanda»              —subraya   para   resaltar—.     

El  recurrente  no  cumplió  con esta carga  probatoria,  lo  que  condujo a su inexorable inadmisión, pues si bien adjuntó  copia  de los audios que contienen las lecturas de los fallos proferidos por los  juzgadores  de instancia, no actuó con igual cuidado y se abstuvo de allegar la  constancia de su ejecutoria.   

En  efecto,  la acción de revisión demanda  como  cumplimiento  previo el requisito echado de menos, pues la garantía de la  cosa  juzgada  a  no  ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos exige  que  su  remoción pueda darse sólo a partir de la certidumbre de la firmeza de  la  decisión,  lo  cual  únicamente acontece cuando se está frente a un fallo  ejecutoriado.    

La Sala recuerda que este acontecer jurídico  sólo  se  acredita  a  través  de la respectiva constancia y en la oportunidad  procesal,  conforme lo previó el legislador; luego no puede pretenderse que esa  certeza  se  infiera  por  el simple control de la ejecución de la pena asumido  los jueces de esa especialidad.   

Frente  a  la citada omisión, reitérese lo  expuesto  por esta Corte en auto del 02 de julio de 2013, radicado 41.283,   retomado  en  la  providencia  recurrida,  que  junto  con  la  previsión legal  persiste  en  desconocer  el  demandante.  Insístase,  éste  debe  orientar el  disenso,  no  a  plasmar particulares opiniones para oponerlas al criterio de la  Corte,  sino a demostrar fundadamente que las razones expuestas para inadmitir o  rechazar el libelo, fueron erradas, confusas o desacertadas.   

En  últimas,  al  permanecer la ausencia de  certeza  sobre  la  firmeza  de la decisión demandada y frente a la ausencia de  sustentación  de  este  aparte  del recurso, se negará la reposición del auto  objetado.   

Por  otro  lado,  en  relación con la ficha  técnica1  allegada  con el escrito de sustentación del recurso, con la cual  se  pretende  subsanar  la  pluricitada  omisión, adviértase que en el estadio  procesal  actual  no es viable la complementación, modificación o adición del  escrito  o  líbelo  inicial,  pues  como viene diciendo de tiempo atrás por la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  el  recurso  de  reposición  no  es un  «medio  que  pueda  utilizarse  para  la petición o  práctica  de  pruebas,  ni  para  subsanar  requisitos  dejados  de  cumplir  o  presentar  documentos  que  debieron  ser anexados en su oportunidad»   (CSJ,   AP,   21  ago.  1997,  rad.  10.926).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

Primero. NO REPONER  lo   resuelto   en   auto   del   22   de   octubre   de  2014,  conforme  a  lo  considerado.   

Segundo. Contra este  proveído no proceden recursos.   

Notifíquese y cúmplase.  

Fernando Alberto Castro Caballero  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Eugenio Fernández Carlier  

María Del Rosario González Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria.     

1  Tomada  de  la página web de la Rama Judicial-Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas   de   Seguridad,   Juzgado   12   de   esa   especialidad  en  Bogotá,  correspondiente  al  proceso  a través del cual se controla la ejecución de la  pena al sentenciado.     

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