AP801-2014(43184)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP801-2014  

Radicación N° 43184.  

Aprobado acta No. 53.  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del acusado FREDY  ALEXÁNDER  LEÓN VACA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  el  2  de  octubre  de  2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el  Juzgado   Penal   del   Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Gachetá  (Cundinamarca),  el  24  de  julio  del  mismo  año, por cuyo medio condenó al  mencionado   procesado,  como  autor  responsable  de  la  conducta  punible  de  tráfico,      fabricación     o     porte     de  estupefacientes,  a las penas principales de sesenta y  ocho  (68)  meses  de  prisión  y  multa por el equivalente a tres (3) salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes,   y   a   la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término.   

HECHOS  

En el fallo de primer grado se describen de la  siguiente manera:   

“Dan cuenta los registros y los elementos  materiales    probatorios    incorporados   por   la   Fiscalía   que,   siendo  aproximadamente  las  5:00  de  la tarde del día 30 de noviembre de 2012, en el  área   rural   del   municipio   de   Ubalá,  justamente  en  el  ‘Puente       Guavio’  que  separa  los  Departamentos  de  Boyacá  y  Cundinamarca,  sobre  la  vía  que  del  municipio  de Santa María  (Boyacá)  conduce  a  las  Inspecciones  de  Mámbita  y  de San Pedro de jagua  jurisdicción  del  municipio  de Ubalá (Cundinamarca), personal de la policía  realizaba  un  retén  y al requisar a las personas y vehículos que pasaban por  allí,  entre  otros,  a  un hombre que se movilizaba en una motocicleta Pulsar,  identificándose  como  FREDY  ALEXÁNDER  LEÓN  VACA,  quien  en  uno  de  los  bolsillos  de  su  pantalón  llevaba  un  paquete  circular  del  cual intentó  deshacerse;  sin  embargo,  fue  recogido  en el mismo sitio por los policiales,  dándose  cuenta  que  se  trataba  de  una  bolsa  transparente atada con cinta  adhesiva  de  color  beige  y  al  abrirla  encontraron una sustancia de color y  características  similares  al  bazuco, con un peso bruto de doce punto setenta  (12.70)  gramos,  razón  por  la  cual,  procedieron  a  su captura, dándole a  conocer  sus  derechos.  Posteriormente, al realizarle la correspondiente prueba  preliminar  de  identificación  homologada  (PIPH), a la sustancia incautada se  confirmó   que   efectivamente   se   trataba   de   clorhidrato  de  cocaína,  concretamente  uno  de  sus  derivados conocido como bazuco, con un peso meto de  diez punto seis (10.6) gramos”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencias preliminares celebradas el 1°  de  diciembre  de  2012  ante  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal con función de  control  de  garantías de Gama (Cundinamarca), se legalizó la captura de FREDY  ALEXÁNDER  LEÓN VACA, se le formuló imputación por el delito de tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.   

Aunque  en  esa  oportunidad el procesado se  allanó  a  dicho  cargo,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de Gachetá (Cundinamarca) aceptó su retractación el 24 de enero  de 2013.   

A  raíz  de  ello,  la  Fiscalía presentó  escrito  acusatorio  el  15  de  febrero  del  mismo  año,  ratificando  que se  procedía  por  el ilícito de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes, en la modalidad de portar,  tipificado  en  el  artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo  11 de la Ley 1453 de 2011.   

La  fase  del  juicio  fue  asumida  por ese  despacho,   el   cual   realizó   las  audiencias  de  acusación  –el 5 de marzo siguiente-, preparatoria  –el  21  de iguales mes y  año-  y  juicio  oral  –en  sesiones  del  18  de abril y 26 de junio posteriores-; y dictó sentencia el 24  de  julio de esa anualidad, condenando al incriminado LEÓN VACA por la conducta  punible contenida en el pliego acusatorio.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A quo le impuso las sanciones  reseñadas  en  la  parte  inicial  de este proveído, y le negó los beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y  prisión domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  el  delegado  del  Ministerio  Público,  el  acusado  y  su  defensor,  la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cundinamarca lo confirmó íntegramente mediante providencia del 2  de  octubre de 2013, la cual fue necesario adicionar el 23 de octubre siguiente,  en  el  sentido  de  incluir  los argumentos del Procurador apelante, que fueron  ignorados  por  el  Ad quem en  el primero de los citados pronunciamientos.   

En  contra  de la sentencia condenatoria, la  defensa     interpuso     oportunamente    el    recurso    extraordinario    de  casación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Luego  de  una  amplia transcripción de las  consideraciones  de  las  sentencias  de  las  instancias,  el defensor de FREDY  ALEXÁNDER  LEÓN  VACA,  apoyado  en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley  906  de  2004,  las  acusa  de  incurrir  en violación  directa de la ley sustancial, a través de tres cargos  que desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo primero.  

El  casacionista  denuncia  la  aplicación  indebida  del  artículo  376  del  Código  Penal y la falta de aplicación del  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  que consagran, en su orden, el  delito   de   tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes  y el principio de legalidad basado en  el derecho penal de acto.   

En  concreto, del primer precepto resalta el  apartado  que señala “salvo lo dispuesto sobre dosis  personal”,   para  afirmar  que  su  defendido  fue  condenado  por  el hecho de llevar consigo sustancia estupefaciente –bazuco-   que   destinaría  para  su  consumo   personal,   “debido  a  su  situación  de  dependencia  o  de  adicción”, tal como se demostró  en  el  juicio  oral  con  los  testimonios de los agentes que lo capturaron, su  propia versión y la de su compañera permanente.   

Advierte el demandante, que asume las pruebas  y  los  hechos  tal  como  se  allegaron  al  proceso,  agregando que si bien el  juzgador  también  tuvo  en cuenta esa circunstancia, en últimas se apartó de  la  caracterización del ilícito para darle un alcance que no tiene, señalando  que  la condición de adicto no exoneraba de responsabilidad penal, toda vez que  lo incautado excedió en diez veces los límites permitidos.   

Al  efecto,  indica que como “el   principio  del  acto  supone  la  adopción  del  principio  de  culpabilidad   y   la  existencia  material  de  un  resultado  lesivo  a  otros  (antijuridicidad  material)”,  debe precisarse si es  necesario  el  juicio  de  reproche  para  el  consumidor de estupefacientes que  adquiere  con  tal  fin una dosis superior a la autorizada, lo cual obedece a su  propio  albedrío,  o  si  debe  sancionarse  única y exclusivamente a quien lo  porta con fines de expendio.   

Estima el memorialista, por consiguiente, que  la  adicción  a  la  droga no puede ser punible, salvo que dicho comportamiento  trascienda  la  órbita del sujeto consumidor. Añade que en la medida en que el  ordenamiento  jurídico  reconoce  las garantías de dignidad humana, autonomía  personal  y  libre  desarrollo  de  la personalidad, la farmacodependencia es un  problema  de  salud  pública,  cuya  solución  no puede buscarse en el derecho  penal,  ni  encarcelando  a  los  consumidores.  En soporte de lo afirmado, cita  fragmentos  de  la  Sentencia  C-221  de  1994,  a  través  de la cual la Corte  Constitucional despenalizó el consumo personal de estupefacientes.   

Acto  seguido,  vuelve  a  transcribir  las  disquisiciones  del  Tribunal,  con  el  propósito de insistir en que violó el  principio  constitucional  del acto, “confundiéndolo  con  un  hecho  humano  no  voluntario  porque  su  autor  tiene  obnubilada  su  consciencia  de producción por la adicción que padece, el cual no puede ser la  base  de  un  hecho  punible,  porque  solamente  los hechos voluntarios son los  valorados  por  el  derecho  penal,  esto  es,  los actos humanos”.   

Así,   luego   de   disertar   sobre  las  implicaciones  de  dicha  violación y aludir a los principios de culpabilidad y  lesividad,  el  impugnante  reitera que si bien su representado excedió en diez  veces  lo  previsto  para  dosis  individual,  el  fallador  debió  interpretar  aquellos  axiomas  determinando  la irrelevancia de dicho comportamiento para el  derecho  penal, cuando la finalidad de la droga es el consumo personal y no otra  cualquiera de las acciones alternativas consagradas en la norma.   

Para finalizar, opina que si el Ad  quem hubiese considerado a su asistido  como  una  persona enferma que requiere atención estatal, asi como reconocido y  aplicado  las garantías que denuncia quebrantadas, otro habría sido el sentido  del  fallo.  Pide,  por  tanto, que se case la providencia demandada, para en su  lugar  dictar  sentencia  absolutoria  con  la  que  se haga efectivo el derecho  material, cumpliendo así con uno de los fines de la casación.   

Cargo segundo.  

La  defensa  sostiene  que  se  inaplicó el  “principio    pro    hómine    o   cláusula   de  favorabilidad”,   que  hace  parte  del  bloque  de  constitucionalidad,  pues,  ante  la existencia de jurisprudencias contrapuestas  que  fundamentaron  la  interpretación del artículo 376 de la Ley 599 de 2000,  se  optó  por  la  más  restrictiva a los derechos del acusado, en lugar de la  más favorable llamada a regular el caso.   

En orden a fundamentar la censura, se ampara  en  doctrina  y  jurisprudencia constitucional para explicar en qué consiste la  citada   pauta  hermenéutica,  destacando  que  en  los  convenios  y  tratados  internacionales  de  derechos  humanos se acostumbra incorporarla, con el objeto  de  impedir  que  se restrinjan o menoscaben derechos reconocidos por un Estado,  “en  virtud  de  su  legislación interna o de otros  tratados  internacionales,  invocando como pretexto que el Convenio en cuestión  no  lo reconoce o los reconoce en menor grado”. Ello,  que  también  encuentra  respaldo  en  los  principios  rectores  de las normas  penales,  permite  concluir  que  por  razón  de la favorabilidad, no solo debe  escogerse  la disposición más favorable a la vigencia de los derechos humanos,  sino también la jurisprudencia en tal sentido.   

En  este  caso, especifica el recurrente, el  fallador  de  segundo  grado  prefirió aplicar las jurisprudencias de esta Sala  contenidas  en  los  fallos  de casación 16262 del 18 de febrero de 2003, 25745  del  27  de  agosto  de 2006 y 29183 del 18 de noviembre de 2008, en lugar de la  sentencia  18609 del 8 de agosto de 2005. De esta forma, el Tribunal estimó que  se  lesiona  el  bien  jurídico  protegido, con la conducta de un adicto que es  sorprendido     portando     sustancia     estupefaciente    superior    a    la  permitida.   

Luego,  critica  el fallo de casación 24612  del  26 de abril de 2006, del que transcribe varios párrafos para contrastarlos  con  otros  que  cita  del  precedente 18609, en el que se analiza la noción de  lesividad  en el derecho penal y se aboga por una intervención mínima en estos  casos,  el  cual  considera  más  avanzado  en materia de reconocimiento de los  derechos  y  libertades  constitucionales, en tanto, propende por la aplicación  del  principio  de  ponderación  del  bien  jurídico  por  parte  del  juez  ,  resultando  más  beneficioso  para  el  sujeto  activo consumidor de sustancias  estupefacientes,  “en cuanto evidencia el respeto por  los   principios   penales  en  el  Estado  social  de  derecho”  y  “tiene la fuerza vinculante suficiente  para  que  el Tribunal hubiese optado por la aplicación de esta jurisprudencia,  en   virtud   del   principio   pro   hómine   o   cláusula  hermenéutica  de  favorabilidad”.   

Por  último,  el  censor  ilustra  sobre la  aplicación  de  los precedentes; indica que si el juzgador hubiese apelado a la  jurisprudencia   del   8   de   agosto   de  2005,  la  decisión  habría  sido  sustancialmente   distinta;   manifiesta   que  con  la  casación  pretende  la  unificación   de  la  jurisprudencia  de  la  Corte  en  torno  a  la  conducta  desarrollada  por  el  sujeto activo consumidor, dada la falta de uniformidad; y  solicita  que  se  case el proveído impugnado, para que en su lugar se profiera  el de reemplazo.   

Cargo tercero.  

A juicio del libelista, con la inaplicación  de  las  disposiciones  rectoras  3  y  4  del  Código Penal, que consagran los  principios  y  fines  de  las  penas,  se aplicó indebidamente el artículo 376  Ibidem.   

En soporte de su aserto, repasa el contenido  de  la  condena  impuesta  a  su  defendido, asi como las consideraciones de las  instancias  en  torno  a  los  elementos  de  tipicidad  y antijuridicidad, como  preámbulo  para  concluir  que  a  la  luz  de  lo  establecido  los  preceptos  infringidos,  se  “termina castigando al acusado por  su  condición  de  consumidor  o  de adicto a la sustancia estupefaciente, y no  porque  él  hubiere  obrado  contra  derecho en forma consciente y voluntaria y  menos  porque  hubiere  lesionado  o  puesto  en  peligro  efectivamente el bien  jurídico de la salubridad pública”.   

Así,  tras  insistir  en  la  ausencia  de  lesividad  y  en  la  lesión  a valores y principios constitucionales, el actor  aduce  que  no  se  cumple  con  las  finalidades  de  la pena, encaminadas a la  prevención  general  y  especial,  y  a  la retribución justa, “debido  a que debe estar precedida de un juicio de valor razonable y  proporcional  con  la  acción  punible  cometida  al  momento  de  imponerse la  sanción  por parte del operador judicial”. Criterios  de  ponderación,  razonabilidad y necesidad de la sanción que fueron ignorados  en  este asunto, convirtiéndola en una “retaliación  contra  las  personas  que  por  motivos indeseables han acudido al consumo y no  satisface a la conciencia social”.   

Como  argumentos adicionales finales, afirma  que  en nuestro país no es posible pensar en la rehabilitación de un adicto en  las  cárceles; cataloga de ilegal la pena impuesta su prohijado; insiste en que  no  se  configuran los elementos estructurales del delito imputado; advierte que  con  el  recurso  busca  la  unificación  de  la  jurisprudencia  en el tema de  imposición  de  penas  a  los  adictos, con el fin de que se ofrezcan criterios  orientadores  respetuosos  de derechos y garantías fundamentales; y depreca que  se  case la providencia acusada, para que en su lugar se dicte fallo absolutorio  de reemplazo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Siendo  evidente  que  el  defensor de FREDY  ALEXÁNDER  LEÓN VACA desconoce los requisitos de fundamentación exigidos para  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación,  desde ya anuncia la Sala que  inadmitirá la misma.   

Pero, previamente a examinar las censuras que  presenta  en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con  el  advenimiento  de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de  la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de  manera  general  contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por  los   Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180  de la Ley 906 de 2004, así redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente  especiales,  como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184,  a  saber,  la potestad de “superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de  fondo” en las condiciones  indicadas   en   él,   esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los mismos, posición del casacionista dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida  en el artículo 191, para emitir un “fallo        anticipado”        en  aquellos  eventos  en que la  Sala   mayoritaria   lo  estime  necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos  para  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  y  decisión.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir  la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades  del  recurso”  (CSJ AP, 13 de julio de  2007,  Rad.  27737,  y  CSJ  AP,  23  de  julio de 2007, Rad. 27810).   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte:   

“De  allí  que bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente   por   falso   juicio   de   convicción,   mientras   que  el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que   surgen   a  través  del  falso  juicio  de  identidad    –distorsión     o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso  juicio      de      existencia     –declarar  un  hecho  probado  con  base en una prueba inexistente u  omitir  la  apreciación  de  una  allegada  de manera válida al proceso- y del  falso         raciocinio        –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de las pautas de la sana crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado”.   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,    abordará    la    Sala    el   estudio   de   la   demanda   de  casación.   

2. El caso concreto.  

De  acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  el  libelo  objeto  de  estudio, las cuales dan al traste con la pretensión  casacional del memorialista.   

Para empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de  2004,  circunstancia  que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual  carece  de  los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en  la  práctica  un  simple  alegato  de  instancia, completamente ajeno a la sede  casacional,  con  el  que  pretende entronizar su particular visión, obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  ajeno  a lo consagrado en la norma sustancial,  absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.   

Al  efecto, era absolutamente necesario que  explicara,  en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario,  esto  es,  si  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, o la  unificación de la jurisprudencia.   

Una  declaración en tal sentido brilla por  su  ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con las manifestaciones  genéricas  que hace en cada uno de los reproches, en el sentido de que propende  por  la efectividad del derecho material y la unificación de la jurisprudencia,  pues,  no respalda argumentativamente sus propuestas, ni explica las razones que  determinan  la  necesariedad  del fallo de casación para alcanzar alguna de las  finalidades   señaladas   para   el   recurso,   de   acuerdo  con  el  aludido  precepto   

Sin duda alguna, el impugnante desconoce que  a  esta  sede  llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y  legalidad,  que  para  desarticularla,  tal como se expresa en sus reproches, es  necesario  que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de  socavar  la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a  simple  vista  sea  perceptible  el  motivo  por  el  cual resulta inexorable la  casación  deprecada,  lo  que  no  sucede  en este evento, pues, examinadas las  censuras,  éstas  también  adolecen  de  crasos  yerros en su postulación, al  punto  de  impedir  conocer  de  la  Corte  cuál  en  concreto es la violación  trascendente   que   se  reputa  en  las  providencias  de  las  instancias.  En  efecto,   

2.1. Respuesta a la demanda.  

En cada uno de los reparos, la premisa de la  defensa  es  la  misma, pues, considera que su prohijado no debió ser condenado  por  el  delito  de  tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes  previsto  en  el  artículo  376  del  Código  Penal,  por  ausencia  de  lesividad,  puesto  que  la  droga que se le  incautó  -10.6  gramos  de  bazuco- la tenía destinada para su propio consumo,  dada  su  condición  de  adicto,  tal  como se acreditó testimonialmente en el  juicio oral.   

En  esa  medida,  opta  por  la  causal  de  casación  referida  a  la violación directa de la ley  sustancial  para  denunciar  que  se  desconoció  el  principio  de  legalidad basado en el derecho penal del acto (cargo primero), se  aplicó  jurisprudencia  desfavorable  a  los  intereses  de su defendido (cargo  segundo),  y se quebrantaron los preceptos rectores que consagran los principios  y fines de las sanciones penales (cargo tercero).   

Sin  embargo,  en  la  postulación  de los  reproches  se  queda  en  la  mitad del camino, dado que, si bien identifica los  preceptos  que estima infringidos y da conocer los argumentos esgrimidos por los  falladores,  en  últimas  no  los confronta, puesto que en lugar de realizar un  completo  análisis  jurídico  sobre  la estructuración de la conducta punible  imputada,  se  limita  a  disertar  genérica  y  repetitivamente  acerca  de la  ausencia  de  antijuridicidad,  apoyándose  en fragmentos jurisprudenciales que  selecciona a su amaño.   

En  la  violación  directa, se reitera, el  censor  debe  tomar  el  texto  de  la  sentencia  y sobre su construcción, sin  referirse  a  los  hechos  establecidos,  los  cuales  debe  aceptar a plenitud,  mostrar  el  error  de  juicio  en  que  incurrió  el sentenciador (CSJ  AP,  1°  feb  2007,  Rad.  23509, y CSJ AP, 3 dic 2009, Rad.  33036), fenómeno que no acontece en el evento que nos  ocupa,  en tanto no expone razón alguna y tampoco confronta los razonamientos y  relaciones  argumentativas  contenidas en la sentencia, por manera que el ataque  resulta   ininteligible   y,   en   consecuencia,   se   demanda   imperiosa  su  desestimación,  ante  la  falta  de  claridad  y  precisión en su indicación,  exposición y fundamento.   

Aquí  resulta  necesario  destacar que ese  desacuerdo  con  el  criterio del fallador no está previsto como un motivo para  recurrir  al  recurso  extraordinario  de  casación, habida cuenta que el fallo  proferido  por  el  Ad  quem  arriba  a  esta  sede,  como  se  dijo  anteriormente,  prevalido  de  una doble  connotación  de  acierto  y  legalidad  que implica otorgarle mayor validez, no  importa  cuán  profundos  puedan  asomar  las  argumentaciones en contrario del  libelista,  que  en  estos  casos  no  pasa  de constituir un típico alegato de  instancia,    completamente    intrascendente    a   los   fines   del   recurso  extraordinario.   

En  este  orden  de  ideas,  también  debe  destacarse  que  sobre  el  tópico  de la ausencia de antijuridicidad cuando el  porte  para  consumo  es  de  escasa  cantidad,  la  Sala  se  ha pronunciado en  reiteradas ocasiones.   

En   efecto,  frente  al  bien  jurídico  tutelado,  ha  señalado  que  en  estos  casos  no  sólo  se  lesiona la salud  pública,  pues, se trata de hechos pluriofensivos, porque en la misma medida se  compromete  la economía nacional (orden socio-económico), e indirectamente, la  administración  pública,  la  seguridad  pública, la autonomía personal y la  integridad    personal,    intereses   también   protegidos   en   el   Código  Penal.   

Y  así se circunscriba el bien jurídico a  la  salud  pública, el tipo penal descrito en el artículo 376 de la Ley 599 de  2000  es  de los denominados de peligro abstracto, en el sentido de que no exige  la  concreción  de  un  daño  al  bien  jurídico  tutelado, sino que basta la  eventualidad  de  que  el  interés  resulte  lesionado,  pues,  el  tráfico de  sustancias  estupefacientes,  en cuanto es la condición necesaria y específica  para  que  los  individuos  y  la  comunidad  las  consuman,  pone en peligro la  salubridad  pública.  En  este  tipo  de actividades, el legislador anticipa la  protección  y  conmina  el  ejercicio de la actividad que se considera riesgosa  para el bien jurídico y la sociedad.   

El narcotráfico como conducta, también lo  ha  advertido  la Corte, es una actividad criminal compleja que involucra tantas  acciones  y  de tan variada naturaleza que para contenerlas todas, fue necesario  que  el  legislador  construyera  un  tipo  penal en el que se incluyen las más  diversas  alternativas  de consumación: “introducir,  en  tránsito,  temporal  o permanentemente al país, sacar de él, transportar,  llevar  consigo,  almacenar,  conservar,  elaborar, vender, ofrecer, financiar o  suministrar  a  cualquier título” droga que produzca  dependencia,  son todas, en conjunto o individualmente, acciones que constituyen  narcotráfico  (CSJ  SP,  22  agosto 2002, Rad. 14183; CSJ SP, 1 feb 2007; y CSJ  AP, 8 agosto 2007, Rad. 27962).   

En suma, si en éste evento está demostrado  que  la  droga  llevada  por  el  acusado para su propio consumo -10.6 gramos de  bazuco-  es  superior  a  la  dosis  personal  y  ni siquiera se entiende leve o  ínfimamente      superior      a      la     dosis     mínima     –un (1) gramo para cocaína o sustancia  a  base  de  ella, acorde con lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 30 de  1986-,  que  es  la  única  circunstancia  tomada  en  cuenta por la Corte para  determinar,   en  muy  limitadas  ocasiones,  carente  de  afectación  el  bien  jurídico  tutelado,  de  entrada se descarta la propuesta general que esboza el  actor    en    cada    una    de    las    censuras,    aunque   con   diferente  motivación.   

2.2. Los cargos.  

Ya  en lo particular, son menos afortunados  los  planteamientos  que  el  defensor  trae a colación en cada uno de los tres  reproches. Véase:   

La  amplia  disertación  que  realiza  el  casacionista    en   el   cargo   primero  para  abogar  por la aplicación del principio de legalidad basado  en  el  derecho penal de acto, se fundamenta en presupuesto normativo equivocado  y en transcripción acomodada de la jurisprudencia constitucional.   

No  otra  cosa  puede  decirse cuando, para  justificar  la  violación  directa  de  la  ley,  dice  citar el inciso 1° del  artículo   376   del   Código   Penal,   resaltando   el  texto  que  contiene  “salvo   lo   dispuesto   sobre   dosis   para  uso  personal”.   

Dicho  precepto,  parece  desconocerlo  el  demandante,   fue   modificado   por   el   artículo  11  de  la  Ley  1453  de  2011.   

En  efecto, el texto original de la Ley 599  de 2000 consagraba:   

“El   que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de  ocho  (8)  a  veinte  (20)  años  y  multa  de (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios       mínimos      legales      mensuales      vigentes”.   

Y  la  modificación introducida por la Ley  1453 es del siguiente tenor:   

“El   que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes”.   

Claro está, aunque la Corte Constitucional  mediante  Sentencia  C-491  de 2012, declaró la exequibilidad de la norma en el  entendido  de  que  no  incluye  la  penalización  del porte o conservación de  dosis,    exclusivamente    destinada   al   consumo   personal   de   sustancia  estupefaciente,  sicotrópica  o  droga sintética, es lo cierto que la alusión  normativa  mencionada  por el memorialista es desacertada, puesto que se refiere  a  una  disposición  que  fue  modificada,  eliminando  el  aspecto  que quiere  resaltar.   

Es  que  si  la  citada  Ley 1453 entró en  vigencia  el  24  de junio de 2011 y los hechos aquí investigados acaecieron el  30  de noviembre de 2012, es claro que aquella es la llamada a regular el asunto  y  no  el  texto  original  del  inciso 1° del artículo 376 del Código Penal,  erróneamente invocado por el impugnante.   

Por  si  fuera poco, también margina de su  análisis  la  modificación  introducida  al  artículo  49 de la Constitución  Política   por   el   Acto  Legislativo  N°  2  de  2009,  en  el  sentido  de  que   “el   porte   y   el  consumo  de  sustancias  estupefacientes   o   sicotrópicas   está   prohibido,   salvo   prescripción  médica”.   

De  otro  lado,  tampoco  es  de  recibo la  sesgada  citación  jurisprudencial que hace para explicar el principio del acto  y  su incidencia en los de culpabilidad y antijuridicidad, asi como para exponer  que  los juzgadores se apartaron de la caracterización del ilícito dándole un  alcance  que  no  tiene, al señalar que la condición de adicto no exoneraba de  responsabilidad  penal,  toda  vez  que  lo incautado excedió en diez veces los  límites permitidos.   

Ello, porque si bien es cierto que a través  de   la  Sentencia  C-221  del  5  de  mayo  de  1994  la  Corte  Constitucional  despenalizó   el  consumo  de  la  dosis  personal,  también  estimó  que  la  determinación  de  la misma “constituye un ejercicio  de  la  facultad  legislativa  inscrito  dentro  de  la  órbita  precisa  de su  competencia.  Porque  determinar  una dosis para consumo personal, implica fijar  los  límites  de  una  actividad  lícita  (que  sólo toca con la libertad del  consumidor),  con  otra  ilícita:  el narcotráfico que, en función del lucro,  estimula   tendencias   que   se   estiman  socialmente  indeseables”,   reiterando,  por  tanto,  que  el  legislador  puede  regular  “las  circunstancias de lugar, de edad, de ejercicio  temporal  de  actividades, y otras análogas, dentro de las cuales el consumo de  droga     resulte     inadecuado     o     socialmente     nocivo”.   

Puede  advertirse,  entonces,  que  de  la  providencia  de  la Corte Constitucional citada, el impugnante transcribe lo que  alude  expresamente  a  los  derechos que finalmente son protegidos –dignidad humana, autonomía personal y  libre  desarrollo de la personalidad-, pero deja por fuera que allí se ratifica  la  facultad  que  tiene  el  legislador  para  castigar  el porte de sustancias  estupefacientes por encima de lo definido como dosis personal.   

En   la   misma  impropiedad  incurre  el  recurrente  cuando,  en  el  cargo segundo,   aboga   por  la  aplicación  jurisprudencial  favorable  de  la  sentencia  de  casación  18609  del 8 de agosto de 2005, pues, si bien allí se  analizan  los  principios  de  antijuridicidad  e intervención mínima, deja de  lado  que  en  ese evento la incautación procedió por 1.24 gramos de cocaína,  que  fue  tildada  de  insignificante  por  superar  solamente en 0.24 gramos lo  previsto  como  dosis personal, lo cual no puede analogarse fácticamente con el  asunto  aquí  juzgado,  en el que bien lo indicaron las instancias, se excedió  en diez veces la cantidad prevista para consumo individual.   

En  efecto,  esto  dijo  la  Sala  en  esa  ocasión:   

«La  cuestión  propuesta  resulta  en  extremo  aguda,  dado  el  tenue  límite  entre 1 gramo  permitido  para  el consumidor y los 1.24 gramos decomisados, porque resultaría  sofístico  afirmar  que  los  0.24  gramos convierten al consumidor en portador  punible,  potencialmente  expendedor,  deja  de  ser consumidor, salvo que no se  trate  de  consumidor,  caso  en  el  cual,  cualquier cantidad que porte sería  pasible de punibilidad.   

Así las cosas, el guarismo de 0.24 gramos  resulta  incuestionablemente  insignificante  en la mare mágnum del tráfico de  estupefacientes  y  por  tanto inane en el campo de la antijuridicidad material,  1.24  gramos  en poder de un consumidor, resulta igualmente intrascendente en el  marco  de  la  antijuridicidad, empero, 1.24 gramos en poder de quien la elabora  con  fines  de  traficar, o de quien la ofrece, vende, lleva consigo, almacene o  conserve  sin  ser  consumidor,  puede  tener  relievancia,  menor pero de todas  maneras      suficiente      para      un      mínimo      punitivo».   

Además,  como  en  ese proceso también se  estableció  que  la  droga decomisada estaba destinada al expendio –y  por ello se condenó al sindicado-,  debe  insistirse  en  que  ninguna  semejanza  guarda  con  el  hecho  objeto de  investigación  en  el  presente  trámite,  como  para  que se reclame un trato  jurisprudencial similar.   

Finalmente,  la  denuncia  que  formula  el  censor  en  el  cargo tercero  carece  de sentido, habida cuenta que no puede sustentar la inaplicación de las  normas  rectoras que consagran los principios y fines de la pena, a partir de su  discurso  genérico  sobre  lo  que  las  instancias  consignaron  acerca de los  elementos de tipicidad y antijuridicidad.   

Ello,  porque  si  en  este  caso  quedó  previamente   determinado  que  el  procesado  realizó  una  conducta  típica,  antijurídica  y culpable, la consecuencia natural y jurídica es la imposición  de   la  pena  fijada  por  el  legislador  en  el  artículo  376  del  Código  Penal.   

En  este  orden  de  ideas, si el libelista  consideraba  que  efectivamente  se  violaron aquellos cánones rectores, debió  haber  demostrado  que  ello ocurrió en el proceso de dosificación de la pena,  pero  no,  como  acá  lo  intenta, en el análisis sobre la concurrencia de los  elementos estructurales del delito.   

2.3. Precisiones finales.  

Como  consecuencia de lo antes expuesto, la  Corte  inadmitirá  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del  acusado  FREDY  ALEXÁNDER  LEÓN  VACA,  no  sin antes advertir que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no  se  observó  la presencia de alguna de las  hipótesis  que  le  permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Resta  anotar,  que  en  contra  de  este  proveído  procede  el  mecanismo  de  insistencia, en los términos ampliamente  decantados por la jurisprudencia de la Sala.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.           INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  FREDY  ALEXÁNDER  LEÓN VACA, en  seguimiento   de   las   motivaciones   plasmadas   en   el   cuerpo   de   este  proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de  insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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