Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado ponente
AP6533-2014
Radicación n° 37220
(Aprobado Acta No.349)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
La sala se ocupa de la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de VÍCTOR ANDRÉS NARVÁEZ CUARÁN y JORGE ARTURO NARVÁEZ ESTACIO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal de dicho Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, en la que se les condenó como responsables de secuestro simple en concurso con tortura.
I. ANTECEDENTES
Los hechos fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal:
“Se sabe que siendo aproximadamente las 10 de la noche del 15 de junio del año próxima pasado[2010], LUIS FENANDO NARVÁEZ GUEPUD fue interceptado por un grupo de personas habitantes de la vereda San José Alto, corregimiento de La Victoria, municipio de Ipiales, dentro del cual refulgía la presencia de VÍCTOR ANDRÉS NARVÁEZ CUARÁN y JORGE ARTURO NARVÁEZ ESTACIO, quienes increparon a aquél el hurto de una motocicleta, al tiempo que lo insultaban, golpeaban y amenazaban con entregarlo a la guerrilla, si acaso no daba cuenta del paradero del velocípedo en cuestión.
Estos actos de agresión hicieron que NARVÁEZ GUEPUD condujera a los violentos a la casa donde residía JESÚS GILDARDO IPIAL BASTIDAS, tras inculpar a éste de la comisión del hurto señalado. En el lugar, IPIAL fue igualmente agredido tanto física como moralmente y luego transportado junto con NARVÁEZ GUEPUD en unas motocicletas, sin que los malos tratos cesaran, sino por el contrario, arreciándose ellos, a tal punto de proceder a atarlos de manos, de cuya acción quedaron cifradas las huellas físicas.
Posteriormente, fueron los retenidos llevados contra su voluntad a la residencia de los acusados, hasta que en horas de la madrugada del día siguiente, hizo presencia un pelotón del Ejército Nacional, el cual se había desplazado al sitio atendiendo el clamor de los familiares de los agredidos, logrando la liberación de éstos y la aprehensión física de los señores VÍCTOR ANDRÉS Y JORGE ARTURO NARVÁEZ, a quienes entregaron luego a la policía, para el trámite de rigor.”
Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto se realizó el 16 de junio de 2010 la audiencia de control de legalidad de la captura, posteriormente se imputó a NARVÁEZ CUARÁN y NARVÁEZ ESTACIO los cargos de secuestro simple y tortura –que no aceptaron- y se les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
La audiencia de formulación oral de la acusación se realizó el 22 de septiembre siguiente, la preparatoria el 15 de octubre del mimo año y la del juicio oral los días 26 de octubre y 8 de noviembre, y luego de emitido el sentido del fallo de naturaleza condenatoria, el 8 de marzo de 2011 se profirió la sentencia.
Impugnado por la defensa el fallo de primera instancia, fue confirmado mediante providencia calendada el 16 de junio de 2011, contra la que a su vez, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad, ahora se analiza.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
La emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante la cual confirmó integralmente la proferida por el Juzgado Primero Penal del mismo Circuito Especializado, en la que se condenó a VÍCTOR ANDRÉS NARVÁEZ CUARÁN y JORGE ARTURO NARVÁES ESTACIO, por los referidos delitos a unas penas de 18 años de prisión, al pago de multa por valor de 1.266.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.
En su análisis considerativo el juez de conocimiento de entrada descartó la tesis de la defensa, cimentada en que los acusados en vez de haber perpetrado los referidos delitos, lo que realizaron fue unas capturas en situación de flagrancia; y al limitar el problema jurídico a establecer si la conducta desplegada por los procesados al retener y maltratar física y moralmente a los mencionados lugareños -señalados de ser los posibles autores del hurto de una motocicleta- configura los delitos de secuestro simple y tortura, concluyó afirmativamente y en consecuencia identificó la presencia, tanto de la materialidad de los delitos como de la responsabilidad de los acusados.
La prueba con fundamento en la cual arribó a dichas conclusiones, fue precisamente los testimonios de los dos maltratados y de la progenitora de uno de ellos, señora María Marina Bastidas de Ipial, quienes dieron cuenta de todos los vejámenes de que fueron víctimas. El juzgado tuvo en cuenta también todo lo relacionado con el hallazgo aquella noche de una motocicleta que había sido hurtada al acusado VÍCTOR ANDRÉS NARVÁEZ, junto a la cual fue encontrado la víctima Luis Fernando Narváez, quien fuera señalado como el posible autor del latrocinio; situación que desencadenó los hechos materia de esta investigación; y, finalmente, el juez de conocimiento analizó y desestimó todos los testimonios de descargo, para finalmente imponer la pena mínima por el delito de secuestro -16 años de prisión- y adicionarle dos años más por la tortura, para un total de 18 años de prisión y la multa de 1.266.66 salarios para cada uno de los inculpados.
I. LA DEMANDA
Invocando genéricamente la causal tercera del artículo 181 del C. de P.P. el libelista, sin precisar el tipo de yerro que denuncia, se lamenta de que los dos informes de captura suscrito por los policiales Edwin González Reyes y Julián Rabe Aguirre, no hubieran sido finalmente incorporados al juicio, ya que en testimonios rendidos en el juicio oral dichos funcionarios reconocieron no haber participado en la captura de los acusados, denunciando por tanto que el Tribunal se equivocó al considerar que se trató de un rescate conjunto entre el Ejército y la Policía; y concluye su planteamiento diciendo que se violaron las garantías de los acusados, en particular las contenidas en el artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 457 del Código Penal.
En lo que titula como el segundo cargo, el libelista formula el quebranto de la ley de manera indirecta, como consecuencia de falsos raciocinios realizados por el juzgador, originados en haberles otorgado total credibilidad a los testimonios de los dos retenidos y la progenitora de uno de ellos, ya que los calificó de contestes, cuando los mismos evidenciaban varias contradicciones e incoherencias; agravio que se acrecienta, según señala, cuando el juez desestimó los testigos de descargo, con lo cual se dejó de aplicar el mandato del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, que indica cómo debe valorarse la prueba testimonial.
A renglón seguido el casacionista se ocupó de la prueba pericial con que se consideró demostrada la tortura calificándola de ilegal, tanto por su producción como por su valoración, con todo lo cual concluyó que el proceder de los acusados estuvo dentro de lo autorizado por la ley para la captura en flagrancia, más aún cuando las huellas que se dicen de violencia son consecuencia de las ataduras a las que debieron someter a los aprehendidos para evitar su fuga y conjurar su posible reacción violenta.
Como cargo tercero, subsidiario, el casacionista advierte, sólo a favor del acusado JORGE ARTURO NARVÁEZ ESTACIO, la presencia de un falso raciocinio originado en que, en su sentir, pese a que no existía prueba para condenarlo, el fallador, fundándose en prueba contradictoria, incoherente e interesada -como fueron los testimonios de las supuestas víctimas y la progenitora de uno de ellos- lo condenó; yerro que se acentúa puesto que otras pruebas indicaban que dicho acusado no hizo presencia en la escena de los hechos, más aún si se tiene en cuenta la situación de incapacidad física demostrada con un concepto pericial rendido por el doctor Vicente Javier Narváez, el cual fue inadvertido por el juzgador.
I. CONSIDERACIONES
La Sala pasa a estudiar los aspectos de lógica y debida argumentación de la demanda formulada por el defensor de VÍCTOR ANDRÉS NARVÁEZ CUARÁN y JORGE ARTURO NARVÁEZ ESTACIO contra la sentencia mediante la cual se les condenó por los delitos de secuestro y tortura.
El recurso extraordinario de casación fue previsto por el Legislador como mecanismo para ejercer el control legal y constitucional de la sentencia, de manera que no es una tercera instancia y por tanto la confección de la demanda está sujeta a unas exigencias lógicas y argumentativas de cuyo cumplimiento depende su admisibilidad, sin perjuicio de la vocación oficiosa otorgada a la Corporación.
En efecto, de acuerdo con lo previsto por el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004, solo puede admitirse la demanda que cumpla con los siguientes parámetros:
Que el demandante tenga interés, en tanto sea lesionado con el acto ilegal o inconstitucional denunciando, que el casacionista señale con precisión la causal invocada y desarrolle de manera correcta los cargos; y, que la Sala advierta fundadamente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
De suerte que, en ausencia de alguno de estos elementos la única opción que le queda a la Corporación es abstenerse de seleccionar la demanda, por medio de decisión contra la que el legislador creó el mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado a cuestionar la argumentación por medio de la cual la Sala consideró insatisfecha la exigencia normativa prevista para la admisión del libelo.
Pues bien, de la sola lectura de la demanda se advierte el incumplimiento de tales exigencias no se desarrollaron correctamente los cargos.
La primera censura se diluyó en consideraciones vagas e imprecisas, las cuales no fueron encausadas por la vía de ningún cargo, sin lograr superar las características de un alegato de instancia mediante el cual se pretendió imponer el criterio propio del libelista.
En efecto, el invocado numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, hace relación al “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, precepto que se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial, la cual se presenta, o bien por errores de derecho –falsos juicios de legalidad y de convicción- , o ya por errores de hecho –falsos juicios de existencia, de identidad y/o de raciocinio-; siendo en todo caso necesario que se precise cuál de ellos es el que se denuncia, y que se desarrolle correctamente la censura de que se trata, de manera que se demuestre no sólo su existencia sino su trascendencia frente a la integridad del fallo atacado.
El casacionista omitió tal ejercicio y en cambio planteó una discusión propia de las instancias, esto es, si se trató de un rescate o de una captura en flagrancia, lo cual fue precisamente materia de reflexión en las sentencias, sin que el censor indicara en qué consistió la ilegalidad de o inconstitucionalidad del proceso reflexivo que llevó a la adopción de una de las dos teorías en conflicto.
Así pues, el memorialista se abstuvo de escoger una causal para encausar el ataque en casación.
La segunda censura se origina en que se incurrieron en falsos raciocinios cometidos al otorgarse credibilidad a la prueba de cargo, a la cual el libelista no se la confiere. Con tal forma de plantear el cargo se desoyó la técnica propia de este tipo de yerro.
Esto por cuanto el falso raciocinio impone al demandante el deber de demostrar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas fue transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o las máximas de la experiencia común de que el mismo emana; por lo que resulta absolutamente genérico acudir a una ambigua acusación por falso raciocinio de las pruebas con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de ellas, que es a todo cuanto dedica espacio el censor.
Por tanto, si bien es cierto el casacionista escogió un cargo, se abstuvo de desarrollarlo por los cauces propios de esta extraordinaria impugnación.
Más aún, dentro del planteamiento del falso raciocinio el casacionista involucró lo que parece ser una inconformidad vinculada con la legalidad de la prueba pericial con la cual se encontró acreditado el delito de tortura, con lo que el casacionista invadió de manera inapropiada y sin soporte alguno, los predios de otro tipo de error, vale decir, el del falso juicio de legalidad.
El último reproche lo encaminó el impugnante también por el camino del falso raciocinio incurriendo en las mismas falencias de naturaleza lógica y jurídica, toda vez que limitó su alegato a dolerse de que se le hubiera conferido credibilidad a unas pruebas que no la merecían; e incluyendo en el mismo planteamiento lo que parece ser un falso juicio de existencia por omisión, toda vez que se duele el censor de que pese a que habiendo prueba pericial que ponía de presente la incapacidad física de uno de los acusados para haber participado en los hechos en la forma como fueron relatados, fue condenado, dejando de lado la fuerza demostrativa de aquella probanza.
En conclusión ninguno de los cargos está llamado a ser admitido.
Finalmente, aun cuando se pasaran por alto los errores de técnica del recurso, esta Sala no encuentra ningún elemento que le indique la ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia que hagan necesario un fallo para el cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso.
Como quiera que según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la decisión de no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, conviene reiterar el precedente jurisprudencial1 que delinea sus ribetes procedimentales, ante la omisión del legislador en definir su trámite.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
RESUELVE
Inadmitir la demanda presentada a favor de VÍCTOR ANDRÉS NARVÁEZ CUARÁN y JORGE ARTURO NARVÁEZ ESTACIO.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.