AP6533-2014(37220)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

AP6533-2014  

Radicación n° 37220  

(Aprobado   Acta  No.349)   

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

La  sala  se  ocupa de la admisibilidad de la  demanda  de  casación  interpuesta  por el defensor de VÍCTOR ANDRÉS NARVÁEZ  CUARÁN  y  JORGE  ARTURO  NARVÁEZ  ESTACIO,  contra  la sentencia del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pasto,  mediante  la  cual  confirmó  la  proferida  por  el  Juzgado  Primero Penal de dicho Circuito Especializado   con   Funciones   de   Conocimiento,  en  la  que  se  les   condenó  como  responsables de secuestro simple en concurso con tortura.   

     

I. ANTECEDENTES     

Los  hechos fueron relatados de la siguiente  manera por el Tribunal:   

“Se  sabe  que  siendo  aproximadamente  las  10  de  la noche del 15 de junio del año próxima  pasado[2010], LUIS FENANDO  NARVÁEZ  GUEPUD  fue  interceptado  por  un  grupo de personas habitantes de la  vereda  San  José  Alto,  corregimiento  de  La Victoria, municipio de Ipiales,  dentro  del  cual  refulgía  la presencia de VÍCTOR ANDRÉS NARVÁEZ CUARÁN y  JORGE  ARTURO  NARVÁEZ  ESTACIO,  quienes  increparon  a aquél el hurto de una  motocicleta,  al tiempo que lo insultaban, golpeaban y amenazaban con entregarlo  a  la  guerrilla,  si  acaso  no  daba  cuenta  del  paradero del velocípedo en  cuestión.   

Estos  actos  de  agresión  hicieron  que  NARVÁEZ  GUEPUD  condujera  a  los  violentos  a  la casa donde residía JESÚS  GILDARDO  IPIAL  BASTIDAS,  tras  inculpar  a  éste  de  la comisión del hurto  señalado.   En  el lugar, IPIAL fue igualmente agredido tanto física como  moralmente  y luego transportado junto con NARVÁEZ GUEPUD en unas motocicletas,  sin  que los malos tratos cesaran, sino por el contrario, arreciándose ellos, a  tal  punto de proceder a atarlos de manos, de cuya acción quedaron cifradas las  huellas físicas.   

Posteriormente,   fueron   los  retenidos  llevados  contra su voluntad a la residencia de los acusados, hasta que en horas  de  la  madrugada  del  día siguiente, hizo presencia un pelotón del Ejército  Nacional,  el  cual  se  había  desplazado al sitio atendiendo el clamor de los  familiares   de   los   agredidos,  logrando  la  liberación  de  éstos  y  la  aprehensión  física de los señores VÍCTOR ANDRÉS Y JORGE ARTURO NARVÁEZ, a  quienes    entregaron    luego    a   la   policía,   para   el   trámite   de  rigor.”   

Ante  el Juzgado Primero Penal Municipal con  Funciones  de Control de Garantías de Pasto  se realizó el 16 de junio de  2010   la  audiencia  de control de legalidad de la captura, posteriormente  se  imputó  a NARVÁEZ CUARÁN y NARVÁEZ ESTACIO los cargos de  secuestro  simple  y  tortura  –que no  aceptaron-   y   se   les   impuso   medida   de   aseguramiento  de  detención  domiciliaria.   

          La  audiencia  de  formulación oral de la acusación se realizó el  22  de septiembre siguiente, la preparatoria el 15 de octubre del mimo año y la  del  juicio oral los días 26 de octubre y 8 de noviembre, y luego de emitido el  sentido  del  fallo  de  naturaleza  condenatoria,  el  8  de  marzo  de 2011 se  profirió la sentencia.   

          Impugnado  por  la  defensa  el  fallo  de  primera  instancia,  fue  confirmado  mediante providencia calendada el 16 de junio de 2011, contra la que  a  su  vez,  el  mismo  sujeto  procesal  interpuso el recurso extraordinario de  casación, cuya admisibilidad, ahora se analiza.     

     

I. SENTENCIA IMPUGNADA     

La  emitida  por  el  Tribunal  Superior del  Distrito   Judicial  de  Pasto  mediante  la  cual  confirmó  integralmente  la  proferida  por  el Juzgado Primero Penal del mismo Circuito Especializado, en la  que  se  condenó  a  VÍCTOR  ANDRÉS  NARVÁEZ CUARÁN y JORGE ARTURO NARVÁES  ESTACIO,  por  los  referidos  delitos  a unas penas de 18 años de prisión, al  pago  de  multa  por  valor  de  1.266.66  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes  y  a  la  interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso de la privativa de la libertad.   

En  su  análisis  considerativo  el juez de  conocimiento  de  entrada descartó la tesis de la defensa, cimentada en que los  acusados  en  vez  de  haber perpetrado los referidos delitos, lo que realizaron  fue  unas  capturas  en  situación  de  flagrancia;  y  al  limitar el problema  jurídico  a  establecer   si  la conducta desplegada por los procesados al  retener   y   maltratar  física  y  moralmente  a  los  mencionados  lugareños  -señalados  de ser los posibles autores del hurto de una motocicleta- configura  los  delitos  de  secuestro  simple  y  tortura,  concluyó afirmativamente y en  consecuencia  identificó  la presencia, tanto de la materialidad de los delitos  como de la responsabilidad de los acusados.   

La prueba con fundamento en la cual arribó a  dichas  conclusiones,  fue precisamente los testimonios de los dos maltratados y  de  la  progenitora  de  uno  de ellos, señora María Marina Bastidas de Ipial,  quienes  dieron  cuenta  de  todos  los  vejámenes  de que fueron víctimas. El  juzgado  tuvo  en  cuenta  también  todo lo relacionado con el hallazgo aquella  noche   de  una  motocicleta  que  había  sido  hurtada al acusado VÍCTOR  ANDRÉS  NARVÁEZ,  junto  a  la  cual  fue encontrado la víctima Luis Fernando  Narváez,   quien   fuera  señalado  como  el  posible  autor  del  latrocinio;  situación  que  desencadenó  los  hechos  materia  de  esta investigación; y,  finalmente,  el juez de conocimiento analizó y desestimó todos los testimonios  de  descargo, para finalmente imponer la pena mínima por el delito de secuestro  -16  años  de  prisión-  y  adicionarle dos años más por la tortura, para un  total  de  18 años de prisión y la multa de 1.266.66 salarios para cada uno de  los inculpados.   

     

I. LA DEMANDA     

Invocando  genéricamente  la causal tercera  del  artículo  181  del  C. de P.P. el libelista, sin precisar el tipo de yerro  que  denuncia,  se lamenta de que los dos  informes de captura suscrito por  los  policiales  Edwin  González Reyes y Julián Rabe Aguirre, no hubieran sido  finalmente  incorporados  al juicio, ya que en testimonios rendidos en el juicio  oral  dichos funcionarios reconocieron no haber participado en la captura de los  acusados,  denunciando  por tanto que el Tribunal se equivocó al considerar que  se  trató  de  un rescate conjunto entre el Ejército y la Policía; y concluye  su  planteamiento  diciendo  que  se violaron las garantías de los acusados, en  particular  las  contenidas en el artículo 29 de la Constitución Nacional y el  artículo 457 del Código Penal.   

En  lo  que titula como el segundo cargo, el  libelista  formula el quebranto de la ley de manera indirecta, como consecuencia  de  falsos  raciocinios  realizados  por  el  juzgador,  originados  en haberles  otorgado  total  credibilidad  a  los  testimonios  de  los  dos  retenidos y la  progenitora  de  uno  de  ellos,  ya  que los calificó de contestes, cuando los  mismos  evidenciaban  varias  contradicciones  e  incoherencias;  agravio que se  acrecienta,  según señala, cuando el juez desestimó los testigos de descargo,  con  lo  cual  se  dejó  de aplicar el mandato del artículo 404 del Código de  Procedimiento  Penal,  que  indica  cómo  debe valorarse la prueba testimonial.   

A renglón seguido el casacionista se ocupó  de   la   prueba   pericial   con   que  se  consideró  demostrada  la  tortura  calificándola  de ilegal, tanto por su producción como por su valoración, con  todo  lo  cual  concluyó  que  el  proceder de los acusados estuvo dentro de lo  autorizado  por  la  ley  para  la  captura  en flagrancia, más aún cuando las  huellas  que  se  dicen  de violencia son consecuencia de las ataduras a las que  debieron  someter  a  los aprehendidos para evitar su fuga y conjurar su posible  reacción violenta.   

Como   cargo   tercero,   subsidiario,  el  casacionista  advierte, sólo a favor del acusado JORGE ARTURO NARVÁEZ ESTACIO,  la  presencia  de un falso raciocinio originado en que, en su sentir, pese a que  no   existía  prueba  para  condenarlo,  el  fallador,  fundándose  en  prueba  contradictoria,  incoherente  e  interesada  -como fueron los testimonios de las  supuestas  víctimas  y la progenitora de uno de ellos-  lo condenó; yerro  que  se  acentúa  puesto  que otras pruebas indicaban que dicho acusado no hizo  presencia  en  la  escena  de  los  hechos,  más  aún si se tiene en cuenta la  situación  de  incapacidad  física demostrada con un concepto pericial rendido  por  el  doctor  Vicente  Javier  Narváez,  el  cual  fue  inadvertido  por  el  juzgador.   

     

I. CONSIDERACIONES     

La  Sala  pasa  a  estudiar  los aspectos de  lógica  y  debida  argumentación  de  la  demanda formulada por el defensor de  VÍCTOR  ANDRÉS  NARVÁEZ  CUARÁN  y  JORGE  ARTURO NARVÁEZ ESTACIO contra la  sentencia  mediante la cual se les condenó por  los delitos de secuestro y  tortura.   

          El   recurso   extraordinario  de  casación  fue  previsto  por  el  Legislador  como  mecanismo para ejercer el control legal y constitucional de la  sentencia,  de manera que no es una tercera instancia y por tanto la confección  de  la  demanda está sujeta a unas exigencias lógicas y argumentativas de cuyo  cumplimiento  depende  su  admisibilidad, sin perjuicio de la vocación oficiosa  otorgada a la Corporación.   

En efecto, de acuerdo con lo previsto por el  inciso  segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004, solo puede admitirse la  demanda que cumpla con los siguientes parámetros:   

Que  el  demandante tenga interés, en tanto  sea  lesionado  con  el acto ilegal o inconstitucional denunciando, que  el  casacionista  señale  con  precisión la causal invocada y desarrolle de manera  correcta  los  cargos;  y,  que la Sala advierta fundadamente que se precisa del  fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.   

De suerte que, en ausencia de alguno de estos  elementos  la  única opción que le queda a la Corporación es  abstenerse  de  seleccionar  la  demanda, por medio de decisión contra la que el legislador  creó  el  mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado  a  cuestionar  la  argumentación  por  medio  de  la  cual  la  Sala consideró  insatisfecha  la  exigencia  normativa  prevista  para  la admisión del libelo.   

Pues  bien, de la sola lectura de la demanda  se   advierte   el  incumplimiento  de  tales  exigencias  no  se  desarrollaron  correctamente los cargos.   

La   primera   censura   se   diluyó   en  consideraciones  vagas e imprecisas, las cuales no fueron encausadas por la vía  de  ningún  cargo,  sin  lograr  superar  las características de un alegato de  instancia  mediante  el  cual  se  pretendió  imponer  el  criterio  propio del  libelista.   

En  efecto,  el invocado numeral tercero del  artículo   181   del   Código   de  Procedimiento  Penal,  hace  relación  al  “manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia”,  precepto  que se ocupa de la denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  la cual se presenta, o bien por  errores  de derecho –falsos  juicios  de legalidad y de convicción- , o ya por errores de hecho –falsos   juicios  de  existencia,  de  identidad  y/o  de  raciocinio-;  siendo  en  todo caso necesario que se precise  cuál  de  ellos  es  el  que  se denuncia, y que se desarrolle correctamente la  censura  de que se trata, de manera que se demuestre no sólo su existencia sino  su trascendencia frente a la integridad del fallo atacado.   

El  casacionista  omitió tal ejercicio y en  cambio  planteó  una discusión propia de las instancias, esto es, si se trató  de  un  rescate o de una captura en flagrancia, lo cual fue precisamente materia  de  reflexión  en las sentencias, sin que el censor indicara en qué consistió  la  ilegalidad  de  o  inconstitucionalidad  del  proceso  reflexivo  que llevó  a  la adopción de una de las dos teorías en conflicto.   

Así  pues,  el  memorialista  se abstuvo de  escoger una causal para encausar el ataque en casación.   

La  segunda  censura  se  origina  en que se  incurrieron  en  falsos  raciocinios cometidos al  otorgarse credibilidad a  la  prueba  de cargo, a la cual el libelista no se la confiere. Con tal forma de  plantear   el   cargo   se   desoyó   la   técnica  propia  de  este  tipo  de  yerro.   

Esto por cuanto el falso raciocinio impone al  demandante  el  deber  de  demostrar  de qué forma y cuál de los elementos que  integran  el  método  o  sistema  de  la sana crítica en la valoración de las  pruebas  fue  transgredido  por  el juzgador, esto es, indicar el fundamento que  avala  el  desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o las  máximas  de  la  experiencia  común  de que el mismo emana; por lo que resulta  absolutamente  genérico acudir a una ambigua acusación por falso raciocinio de  las  pruebas con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de  un  elemental  enunciado  de  inconformidad  valorativa  de ellas, que es a todo  cuanto dedica espacio el censor.   

Por tanto, si bien es cierto el casacionista  escogió  un  cargo,  se abstuvo de desarrollarlo por los cauces propios de esta  extraordinaria impugnación.   

Más aún, dentro del planteamiento del falso  raciocinio  el  casacionista  involucró  lo  que  parece  ser una inconformidad  vinculada  con  la  legalidad  de  la  prueba  pericial con la cual se encontró  acreditado  el  delito  de tortura,  con lo que el casacionista invadió de  manera  inapropiada  y  sin  soporte  alguno, los predios de otro tipo de error,  vale decir, el del falso juicio de legalidad.   

El   último   reproche  lo  encaminó  el  impugnante  también  por  el  camino  del  falso  raciocinio incurriendo en las  mismas  falencias  de  naturaleza  lógica  y jurídica, toda vez que limitó su  alegato  a  dolerse  de  que se le hubiera conferido credibilidad a unas pruebas  que  no  la  merecían; e incluyendo en el mismo planteamiento lo que parece ser  un  falso  juicio de existencia por omisión, toda vez que se duele el censor de  que  pese  a  que habiendo prueba pericial que ponía de presente la incapacidad  física  de uno de los acusados para haber participado en los hechos en la forma  como  fueron relatados, fue condenado, dejando de lado la fuerza demostrativa de  aquella probanza.   

En  conclusión  ninguno de los cargos está  llamado a ser admitido.   

Finalmente,   aun cuando se pasaran por  alto  los  errores  de  técnica  del  recurso,  esta  Sala no encuentra ningún  elemento  que  le  indique  la ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia  que  hagan  necesario un fallo para el cumplimiento de alguna de las finalidades  del recurso.   

Como  quiera  que según lo dispuesto por el  inciso  segundo  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la  decisión  de  no  seleccionar  la  demanda procede el mecanismo de insistencia,  conviene  reiterar  el  precedente  jurisprudencial1   que   delinea  sus  ribetes  procedimentales,    ante    la   omisión   del   legislador   en   definir   su  trámite.   

     

I. DECISIÓN     

En  mérito  de  lo  expuesto,   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal.   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  presentada  a  favor de VÍCTOR ANDRÉS NARVÁEZ CUARÁN y JORGE ARTURO NARVÁEZ  ESTACIO.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia  a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.     

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