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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP794-2018
Radicado No. 43263
Aprobado Acta No. 65
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, contra la sentencia condenatoria dictada por la Sala en su contra.
ANTECEDENTES
1. Con sentencia de 8 de noviembre del año pasado, esta Sala condenó a ACOSTA BERNAL a la pena principal de 80 meses de prisión, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y coautor de peculado por apropiación en favor de terceros, cometidos en concurso heterogéneo sucesivo, a la pena principal de multa por valor de $884.019.838.37 a cancelar a favor del Tesoro Nacional, a la pena de inhabilitación intemporal de derechos y funciones públicas a que se refiere el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, y a la inhabilitación de los demás derechos políticos previstos en el artículo 44 del Código Penal que le son suspendidos por el término de 80 meses.
2. Pese a que el defensor del condenado interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio dentro del término formal, la Secretaría omitió pasar el memorial al Despacho remitiendo el cuaderno de copias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dependencia de donde se recibió nuevamente previa solicitud elevada por el Despacho del Magistrado Ponente, tras ser advertido por la misma Secretaría de esa pretermisión.
En efecto, el fallo fue dictado el 8 de noviembre de 2017, notificado por edicto el 22 de noviembre y desfijado el 24 del mismo mes a las 5 de la tarde, día último en el que el defensor interpuso el recurso de apelación.
Según constancia, la Secretaría corrió el término de ejecutoria desde el 27 de noviembre de 2017 a las 8 de la mañana hasta el 29 del mismo mes y año a las 5 de la tarde.
Tras enviar los oficios correspondientes para ejecutar las penas, la Secretaría con el oficio No. 44540 de 7 de diciembre de 2017, remitió las copias del proceso al Coordinador de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que ejerciera la vigilancia y el cumplimiento de la sentencia condenatoria, dejando a su disposición a JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, quien fue capturado el 21 de noviembre del año en referencia.
El 30 de enero de 2018, la Profesional Universitaria NANCY CALDERÓN PERILLA, adscrita a la Secretaría de la Sala, dejó constancia que al revisar el original del expediente a fin de enviarlo al archivo de la Corporación, advirtió que a folios 20 y 21 del cuaderno 8 obra memorial recibido el 24 de noviembre de 2017, del defensor del condenado interponiendo recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, precisando que siendo la encargada de las notificaciones y trámites de los recursos interpuestos, por error, una vez ejecutoriada la sentencia el 29 de noviembre pasado “no elaboró el respectivo paso al Despacho, pero el memorial se encontraba incorporado al expediente.”
En atención al informe anterior, el Despacho del Magistrado Ponente dispuso informar de esa situación al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que adoptara las decisiones que en derecho correspondiera con miras a retornar la actuación para decidir, quien así procedió, sin que haya adoptado ninguna decisión relevante.
Solo profirió el auto de 30 de enero avocando el conocimiento de la actuación por competencia, y ordenó informar de esa decisión al condenado, y al director del centro de reclusión en donde está confinado el señor ACOSTA BERNAL, pidiéndole, por demás, la cartilla biográfica y los documentos respectivos para redención de pena.
3. El defensor del condenado, sustentó la apelación en los postulados de la sentencia C-792 de 2014, y el alcance de las garantías constitucionales que integran el debido proceso.
En particular, argumentó que dicho falló estimó que el legislador incurrió en una omisión normativa inconstitucional, por no contemplar recursos para impugnar las decisiones judiciales dictadas en procesos de aforados constitucionales sujetos a un procedimiento de única instancia, vulnerando garantías explícitamente reconocidas en el artículo 29 de la Carta Política.
Dice, que no es solo nuestra Constitución la que impone la obligación de observar esta garantía, sino, además, instrumentos multilaterales como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que reconocen el derecho de impugnar la sentencia condenatoria a todo ciudadano, sin importar el fuero que pueda ostentar.
Con la petición, aclara, no pretende desconocer que la sentencia C-792 de 2014 exhortó al Congreso de la República para regular la materia, sin que hasta esa fecha hubiese sido posible reglamentar y desarrollar ese derecho. No es posible ignorar que la máxime intérprete de la Constitución estimó inexequible la imposibilidad de los aforados de recurrir la sentencia condenatoria, razón por la cual acude a la Sala a interponer el recurso de apelación, que traduce en la materialización de esa garantía expresamente reconocida por nuestro ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Ante todo la Sala deja en claro que la omisión de la Secretaría al enviar el cuaderno de copias al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin pasarlo al Despacho del Magistrado Ponente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia de condena, no genera nulidad de lo actuado, en virtud a que con ella no se socavó la estructura básica del proceso, ni se violentó los derechos y garantías fundamentales del condenado.
El fallo fue proferido previo el cumplimiento de las etapas básicas del trámite previsto en la Ley 600 de 2000, y su notificación se surtió con apego a esa misma normativa.
Ahora, el no pronunciarse la Corte en ese momento sobre el recurso, no tenía la posibilidad de afectar el derecho de defensa del condenado, no solo porque hoy lo está haciendo, sino porque, como se sustentará en detalle más adelante, el fallo cobró ejecutoria material una vez fue expedido, debido a que no admitía ningún recurso, dado que para ese entonces los procesos contra los congresistas se adelantaba en única instancia de conformidad con mandatos constitucionales y legales vigentes.
Además, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no adoptó ninguna decisión distinta a avocar el conocimiento de la actuación, ordenar informar de esa decisión al condenado y al director del reclusorio en donde purga la sanción, y pedir la cartilla biográfica y los documentos pertinentes para reducir pena.
2. En cuanto a la apelación interpuesta por la defensa la Corte la rechazará por ser manifiestamente improcedente, en razón a que la sentencia para ese momento ya había cobrado ejecutoria material por no admitir recursos, culminando de esa manera la actuación a la luz de lo normado por los artículos 235-3 de la Carta Política, 75-7 de la Ley 600 de 2000 y 533 de la Ley 906 de 2004.
El procedimiento de única instancia contra los congresistas, fue declarado ajustado a la Carta Política por la Corte Constitucional con la sentencia C-934 de 2006, lo que implicó su armonía con el bloque de constitucionalidad, criterio que reiteró en el fallo de unificación SU- 198 de 2013.
Si fue la propia Carta Política y la ley procesal vigentes disponían que estos procesos fueran tramitados en única instancia, siendo el juez natural de los Congresistas la a Sala de Casación Penal, órgano cierre de la jurisdicción ordinaria en nuestro país, es natural que contra sus decisiones no procedía segunda instancia, y que la observancia de las normas no constituyen infracción al trámite, como lo considera erróneamente el recurrente.
Además, la sentencia C-792 de 2014, en la que se apoya el recurrente, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 197B , 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, por omitir consagrar medios de impugnación integrales contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia, solo es aplicable a casos que reúnan las siguientes tres condiciones: 1) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. 2) en procesos penales ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004 y 3) respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016, al tenor de lo decidido por esa misma Corporación en la sentencia SU-215 de 2016; y en este caso dichos requisitos no concurren en su totalidad1.
En efecto, la sentencia fue dictada por esta Sala en única y no en segunda instancia, y el proceso fue tramitado por mandato superior y legal con arreglo al trámite establecido en la Ley 600 de 2000 y no en orden al previsto en la Ley 906 de 2004.
La Corte ha venido negando este tipo de solicitudes aduciendo que el mecanismo de impugnación al que alude la Corte Constitucional en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, no puede ser implementado en ella, por requerir desarrollo legal (CSJ S.P., 18 de mayo de 2016, radicación 39156; CSJ AP 3280-2016 de 25 de mayo de 2016, radicación 37858, CSJ SP, 19 de octubre de 2016, rad. 49000; CSJ SP., 31 de agosto de 2016, rad. 48688, entre otras), fundamentada en las siguientes razones:
La Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, declaró la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004 por déficit normativo, al omitir la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatoria, y aplazó sus efectos a un año contados desde su notificación, la cual se surtió entre el 22 y el 24 de abril de 2015.
Exhortó al Congreso de la República para que a más tardar en un año contado a partir de la notificación por edicto, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, advirtiendo que de incumplir ese deber se entendería que la impugnación procedería ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional al delimitar los efectos y alcances de la C-792 de 2014, precisó: 1) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, 2) que operaba en punto a fallos dictados a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, 3) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y 4) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancias de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal.
Ante estos pronunciamientos, la Sala Plena de esta Corporación en sesión de 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el cual precisó que el llamado de la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho.
Desde esa perspectiva se ha pronunciado esta Sala de Casación Penal, entendido que una orden como la contemplada en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso de la República.
No obstante que la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 exhortó al legislador para que en el lapso de un año expidiera una ley que permitiera impugnar los fallos condenatorios cuando ellos se dictan por primera vez, es claro que la omisión del Congreso de la República en legislar en ese sentido durante el período concedido, para esa data, impidió materializar esa posibilidad, así en lo sustancial la sentencia prescribiera que procede la impugnación incluso para el caso en que se desatendiera, como sucedió, su exhorto al legislativo.2
Así entonces, es incuestionable la improcedencia del recurso de apelación aplicando las aludidas sentencias de constitucionalidad C-792/014 y SU-215/016.
Adicionalmente, la sentencia alcanzó ejecutoria material una vez fue expedida por esta Sala, encontrándose, desde entonces, en firme, resultando legal la ejecución de lo decidido en ella, justamente por no proceder ningún recurso en su contra.
Efectivamente, el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de 2000, dispone que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
Las que deciden los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia material de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día que suscritas por el funcionario correspondiente.
Como en este caso, contra la sentencia no procede recurso alguno es indiscutible que proferida cobró ejecutoria material, así hubiese continuado el trámite de su publicación a través de la notificación, no para permitir su controversia sino a objeto de darla a conocer a los sujetos procesales con miras a hacerla exigible, y a la comunidad en general.
Que el recurso se hubiese interpuesto el día en que se desfijó el edicto no incide en su ejecutoria material, fenómeno que se presenta en cualquiera de los siguientes eventos3: 1) cuando contra la decisión no procede ningún recurso, o 2) se omite su interposición dentro del término o legal previsto, o 3) una vez interpuesto se haya decidido, o 4) cuando su titular renuncia expresamente a ellos4; y en este caso, no procedían recursos por tratarse de un proceso de única instancia.
Su ejecutoria no impedía terminar el proceso de notificación, sin significar ello la procedencia de recursos, pues con él se estaba cumpliendo el deber legal de publicarla para poder imponer lo decidido en ella voluntaria o forzosamente.
Sobre esta materia se ha pronunciado la Sala, así:5
“Lo normado con total claridad en el artículo 187 de la citada normatividad, que era la vigente para el momento de los hechos, y por lo tanto aplicable al presente asunto. En efecto, la norma en comento señala que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes, (…) de donde se concluye que la ejecutoria material de los fallos puede predicarse únicamente cuando han vencido los términos previstos por el legislador para la interposición de cada uno de los referidos medios de impugnación, incluida, debe resaltarse, la casación.”
En otra decisión, argumentó:6
“Respecto de la ejecutoria de las sentencias es preciso advertir que sólo adquiere efectos de cosa juzgada cuando se resuelven todos aquellos recursos que sean posible interponer contra ellas y que efectivamente se intenten por los legitimados dentro del término correspondiente.
Cuando nos encontramos frente a un órgano límite o de cierre como es la Sala de Casación Penal de la Corte, ello supone que la controversia se agotó allí, en cuanto no existe otro al cual someterle el asunto.
La segunda deriva de la voluntad del legislador en cuanto a que en ejercicio de la facultad de configuración legislativa de ninguna manera previó otro medio de impugnación contra la decisión del órgano de la casación. De esto se concluye que no se precisa de la notificación (entendida como la oportunidad para impugnar) para tener como ejecutoriadas las decisiones aludidas.”
La Corte Constitucional sobre la ejecutoria de las sentencias y decisiones judiciales, armónicamente ha sostenido:7
“En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia existe un derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme (o decisión ejecutoriada y eventualmente, dependiendo del asunto litigioso y de los efectos previstos en el ordenamiento jurídico a la autoridad de cosa juzgada).
Con todo, la ejecutoria de una decisión judicial es distinta de la cosa juzgada.
La ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: 1) no procede recurso alguno, o 2) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o 3) una vez interpuestos se hayan decidido, o 4) cuando su titular renuncia expresamente a ellos.
La imperatividad y obligatoriedad son propios de las sentencias o providencias ejecutoriadas, de allí que toda providencia ejecutoriada obligue a los sujetos procesales y, además, esté llamada a cumplirse voluntaria o coactivamente, aun cuando no alcance el calificativo jurídico de cosa juzgada.
En materia de ejecutoriedad de decisiones judiciales, existen las siguientes reglas:
1. Ninguna providencia queda en firme sino una vez ejecutoriada.
2. Solo con la ejecutoria son de estricto cumplimiento, sin embargo, la producción de sus efectos jurídicos supone el conocimiento previo de los sujetos procesales.
Por lo tanto, conforme a esta argumentación, una decisión judicial resulta obligatoria porque se encuentra plenamente ejecutoriada, más la producción de sus efectos jurídicos depende de la previa notificación de su contenido a los distintos sujetos procesales. Esto porque si una de las finalidades de la publicidad consiste en informar a dichos sujetos procesales sobre la obligación de acatar una determinada conducta, no se podría obtener un cumplimiento coactivo en contra de la voluntad de los obligados, cuando estos ignoran por completo lo dispuesto en la decisión judicial, desconociendo la premisa fundamental de un régimen democrático, según la cual el conocimiento de una decisión permite establecer los deberes de las personas y demarcar el poder de coacción de las autoridades, lejos de medidas arbitrarias y secretas propias de regímenes absolutistas.” (…)
Se trata de sentencias contra las cuales generalmente no procede ningún recurso, lo cual significa que ellas constituyen una decisión definitiva del asunto controvertido. Por este motivo, es claro que dichas providencias deben ser notificadas como exigencia del principio de publicidad, pues no solo la opinión pública tiene derecho a conocer el resultado final del proceso, sino que además los sujetos procesales deben ser informados para que puedan cumplir voluntaria o coactivamente la decisión judicial…”
La Sala rechazará, entonces, por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra el fallo condenatoria, y dispondrá el inmediato regreso del cuaderno de copias al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que viene vigilando el cumplimiento de lo decidido en ella.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado, JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, contra la sentencia condenatoria, teniendo como fundamento los argumentos atrás expuestos.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
TERCERO: Remítase el expediente al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ S.P., Rad. No. 34282 A, de 29-XI-2016.
2 CSJ SP. Rad. No. 48327, de 15-XI-017.
3 CSJ S.P. Rad. No. 30798 de 21-I-2009.
4 C-641 de 2002.
5 CSJ S.P. Rad. No. 35570 de 23-II-011.
6 CSJ S.P., Rad. No. 34713 de 27-VII-011.
7 C-641-02.