AP794-2018(43263)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP794-2018  

Radicado No. 43263  

Aprobado Acta No. 65  

Bogotá D. C.,  veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La Sala se pronuncia sobre el  recurso de apelación interpuesto por el defensor de JULIO  ENRIQUE ACOSTA BERNAL, contra la sentencia condenatoria dictada por  la Sala en su contra.  

ANTECEDENTES  

1. Con sentencia de 8 de  noviembre del año pasado, esta Sala condenó a ACOSTA  BERNAL a la pena principal de 80 meses de prisión, como autor  responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, y coautor de peculado por apropiación en favor de  terceros, cometidos en concurso heterogéneo sucesivo, a la  pena principal de multa por valor de $884.019.838.37 a cancelar a  favor del Tesoro Nacional, a la pena de inhabilitación  intemporal de derechos y funciones públicas a que se refiere  el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución   Política, y a la inhabilitación de los demás  derechos políticos previstos en el artículo 44 del  Código Penal que le son suspendidos por el término de  80 meses.  

2. Pese a que el defensor del  condenado interpuso recurso de apelación contra el fallo  condenatorio dentro del término formal, la Secretaría  omitió pasar el memorial al Despacho remitiendo el cuaderno de  copias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, dependencia de donde se recibió nuevamente previa  solicitud elevada por el Despacho del Magistrado Ponente, tras ser  advertido por la misma Secretaría de esa pretermisión.  

En efecto, el fallo fue dictado  el 8 de noviembre de 2017, notificado por edicto el 22 de noviembre y  desfijado el 24 del mismo mes a las 5 de la tarde, día último  en el que el defensor interpuso el recurso de apelación.  

Según constancia, la  Secretaría corrió el término de ejecutoria desde  el 27 de noviembre de 2017 a las 8 de la mañana hasta el 29  del mismo mes y año a las 5 de la tarde.  

Tras enviar los oficios  correspondientes para ejecutar las penas, la Secretaría con el  oficio No. 44540 de 7 de diciembre de 2017, remitió las copias  del proceso al Coordinador de Servicios Administrativos de los Jueces  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  para que ejerciera la vigilancia y el cumplimiento de la sentencia  condenatoria, dejando a su disposición a JULIO ENRIQUE ACOSTA  BERNAL, quien fue capturado el 21 de noviembre del año en  referencia.  

El 30 de enero de 2018, la  Profesional Universitaria NANCY CALDERÓN PERILLA, adscrita a  la Secretaría de la Sala, dejó constancia que al  revisar el original del expediente a fin de enviarlo al archivo de la  Corporación, advirtió que a folios 20 y 21 del cuaderno  8 obra memorial recibido el 24 de noviembre de 2017, del defensor del  condenado interponiendo recurso de apelación contra la  sentencia condenatoria, precisando que siendo la encargada de las  notificaciones y trámites de los recursos interpuestos, por  error, una vez ejecutoriada la sentencia el 29 de noviembre pasado  “no elaboró el respectivo paso al Despacho, pero el  memorial se encontraba incorporado al expediente.”  

En atención al informe  anterior, el Despacho del Magistrado Ponente dispuso informar de esa  situación al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, para que adoptara las decisiones que en derecho  correspondiera con miras a retornar la actuación para decidir,  quien así procedió, sin que haya adoptado ninguna  decisión relevante.  

Solo profirió el auto de  30 de enero avocando el conocimiento de la actuación por  competencia, y ordenó informar de esa decisión al  condenado, y al director del centro de reclusión en donde está  confinado el señor ACOSTA BERNAL, pidiéndole, por  demás, la cartilla biográfica y los documentos  respectivos para redención de pena.  

3. El defensor del condenado,  sustentó la apelación en los postulados de la sentencia  C-792 de 2014, y el alcance de las garantías constitucionales  que integran el debido proceso.  

En particular, argumentó  que dicho falló estimó que el legislador incurrió  en una omisión normativa inconstitucional, por no contemplar  recursos para impugnar las decisiones judiciales dictadas en procesos  de aforados constitucionales sujetos a un procedimiento de única  instancia, vulnerando garantías explícitamente  reconocidas en el artículo 29 de la Carta Política.  

Dice, que no es solo nuestra  Constitución la que impone la obligación de observar  esta garantía, sino, además, instrumentos  multilaterales como la Convención Americana de Derechos  Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  los que reconocen el derecho de impugnar la sentencia condenatoria a  todo ciudadano, sin importar el fuero que pueda ostentar.  

Con la petición, aclara,  no pretende desconocer que la sentencia C-792 de 2014 exhortó  al Congreso de la República para regular la materia, sin que  hasta esa fecha hubiese sido posible reglamentar y desarrollar ese  derecho. No es posible ignorar que la máxime intérprete  de la Constitución estimó inexequible la imposibilidad  de los aforados de recurrir la sentencia condenatoria, razón  por la cual acude a la Sala a interponer el recurso de apelación,  que traduce en la materialización de esa garantía  expresamente reconocida por nuestro ordenamiento jurídico.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Ante todo la Sala deja en  claro que la omisión de la Secretaría al enviar el  cuaderno de copias al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, sin pasarlo al Despacho del Magistrado Ponente para  pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la  defensa técnica contra la sentencia de condena, no genera  nulidad de lo actuado, en virtud a que con ella no se socavó  la estructura básica del proceso, ni se violentó los  derechos y garantías fundamentales del condenado.  

El fallo fue proferido previo  el cumplimiento de las etapas básicas del trámite  previsto en la Ley 600 de 2000, y su notificación se surtió  con apego a esa misma  normativa.  

Ahora, el no pronunciarse la  Corte en ese momento sobre el recurso, no tenía la posibilidad  de afectar el derecho de defensa del condenado, no solo porque hoy lo  está haciendo, sino porque, como se sustentará en  detalle más adelante, el fallo cobró ejecutoria  material una vez fue expedido, debido a que no admitía ningún  recurso, dado que para ese entonces los procesos contra los  congresistas se adelantaba en única instancia de conformidad  con mandatos constitucionales y legales vigentes.  

Además, el Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no adoptó  ninguna decisión distinta a avocar el conocimiento de la  actuación, ordenar informar de esa decisión al  condenado y al director del reclusorio en donde purga la sanción,  y pedir la cartilla biográfica y los documentos pertinentes  para reducir pena.  

2. En cuanto a la apelación  interpuesta por la defensa la Corte la rechazará por ser  manifiestamente improcedente, en razón a que la sentencia para  ese momento ya había cobrado ejecutoria material por no  admitir recursos, culminando de esa manera la actuación a la  luz de lo normado por los artículos 235-3 de la Carta  Política, 75-7 de la Ley 600 de 2000 y 533 de la Ley 906 de  2004.  

El procedimiento de única  instancia contra los congresistas, fue declarado ajustado a la Carta  Política por la Corte Constitucional con la sentencia C-934 de  2006, lo que implicó su armonía con el bloque de  constitucionalidad, criterio que reiteró en el fallo de  unificación SU- 198 de 2013.  

Si fue la propia Carta Política  y la ley procesal vigentes   disponían que estos procesos  fueran tramitados en única instancia, siendo el juez natural  de los         Congresistas la a Sala de Casación Penal, órgano  cierre de la jurisdicción ordinaria en nuestro país, es  natural que contra sus decisiones no procedía segunda  instancia, y que la observancia de las normas no constituyen  infracción al trámite, como lo considera erróneamente  el recurrente.  

Además, la sentencia  C-792 de 2014, en la que se apoya el recurrente, por medio de la cual  la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad con efectos  diferidos de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 197B , 194 y  481 de la Ley 906 de 2004, por omitir consagrar medios de impugnación  integrales contra las sentencias condenatorias dictadas por primera  vez en segunda instancia, solo es aplicable a casos que reúnan  las siguientes tres condiciones: 1) que se trate de condenas  impuestas por primera vez en segunda instancia. 2) en procesos  penales ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004 y 3) respecto de  providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril  de 2016, al tenor de lo decidido por esa misma Corporación en  la sentencia SU-215 de 2016; y en este caso dichos requisitos no  concurren en su totalidad1.  

En efecto, la sentencia fue  dictada por esta Sala en única y no en segunda instancia, y el  proceso fue tramitado por mandato superior y legal con arreglo al  trámite  establecido en la Ley 600 de 2000 y no en orden al  previsto en la Ley 906 de 2004.  

La Corte ha venido negando este  tipo de solicitudes aduciendo que el mecanismo de impugnación  al que alude la Corte Constitucional en las sentencias C-792 de 2014  y SU-215 de 2016, no puede ser implementado en ella, por requerir  desarrollo legal (CSJ S.P., 18 de mayo de 2016, radicación  39156; CSJ AP 3280-2016 de 25 de mayo de 2016, radicación  37858, CSJ SP, 19 de octubre de 2016, rad. 49000; CSJ SP., 31 de  agosto de 2016, rad. 48688, entre otras), fundamentada en las  siguientes razones:  

La Corte Constitucional en la  sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, declaró la  inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004  por déficit normativo, al omitir la posibilidad de impugnar  todas las sentencias condenatoria, y aplazó sus efectos a un  año contados desde su notificación, la cual se surtió  entre el 22 y el 24 de abril de 2015.  

Exhortó al Congreso de  la República para que a más tardar en un año  contado a partir de la notificación por edicto, regulara el  derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por  primera vez en cualquier estadio procesal, advirtiendo que de  incumplir ese deber se entendería que la impugnación  procedería ante el superior jerárquico o funcional de  quien impuso la condena.  

En la sentencia de tutela  SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional al delimitar  los efectos y alcances de la C-792 de 2014, precisó: 1) que  surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, 2) que operaba en  punto a fallos dictados a partir de esa fecha o que para entonces  estuviesen en proceso de ejecutoria, 3) que aunque en ella solo se  había resuelto el problema de las condenas impuestas por  primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su  exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que  regulara en general la impugnación de las condenas impuestas  por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y 4) que la  Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez  constitucional, atendiendo las circunstancias de cada caso, debía  definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia  condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación  Penal.  

Ante estos pronunciamientos, la  Sala Plena de esta Corporación en sesión de 28 de abril  de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el cual precisó  que el llamado de la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de  2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de  un año la impugnación en todos los casos en que se  dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba  irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna  contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que  permitieran poner en práctica este derecho.  

Desde esa perspectiva se ha  pronunciado esta Sala de Casación Penal, entendido que una  orden como la contemplada en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de  2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede  adelantar el Congreso de la República.  

No obstante que la Corte  Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 exhortó al  legislador para que en el lapso de un año expidiera una ley  que permitiera impugnar los fallos condenatorios cuando ellos se  dictan por primera vez, es claro que la omisión del Congreso  de la República en legislar en ese sentido durante el período  concedido, para esa data, impidió materializar esa  posibilidad, así en lo sustancial la sentencia prescribiera  que procede la impugnación incluso para el caso en que se  desatendiera, como sucedió, su exhorto al legislativo.2  

Así entonces, es  incuestionable la improcedencia del recurso de apelación  aplicando las aludidas sentencias de constitucionalidad C-792/014 y  SU-215/016.  

Adicionalmente, la sentencia  alcanzó ejecutoria material una vez fue expedida por esta  Sala, encontrándose, desde entonces, en firme, resultando  legal la ejecución de lo decidido en ella, justamente por no  proceder ningún recurso en su contra.  

Efectivamente, el artículo  187 del Código de Procedimiento Penal de 2000, dispone que las  providencias quedan ejecutoriadas tres días después de  notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente  procedentes.  

Las que deciden los recursos de  apelación o de queja contra las providencias interlocutorias,  la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la  sentencia material de la misma y la acción de revisión  quedan ejecutoriadas el día que suscritas por el funcionario  correspondiente.  

Como en este caso, contra la  sentencia no procede recurso alguno es indiscutible que proferida  cobró ejecutoria material, así hubiese continuado el  trámite de su publicación a través de la  notificación, no para permitir su controversia sino a objeto  de darla a conocer a los sujetos procesales con miras a hacerla  exigible, y a la comunidad en general.  

Que el recurso se hubiese  interpuesto el día en que se desfijó el edicto no  incide en su ejecutoria material, fenómeno que se presenta en  cualquiera de los siguientes eventos3:  1) cuando contra la decisión no procede ningún recurso,  o 2) se omite su interposición dentro del término o  legal previsto, o 3) una vez interpuesto se haya decidido, o 4)  cuando su titular renuncia expresamente a ellos4;  y en este caso, no procedían recursos por tratarse de un  proceso de única instancia.  

Su ejecutoria no impedía  terminar el proceso de notificación, sin significar ello la  procedencia de recursos, pues con él se estaba cumpliendo el  deber legal de publicarla para poder imponer lo decidido en ella  voluntaria o forzosamente.  

Sobre esta materia se ha  pronunciado la Sala, así:5  

“Lo  normado con total claridad en el artículo 187 de la citada  normatividad, que era la vigente para el momento de los hechos, y por  lo tanto aplicable al presente asunto. En efecto, la norma en comento  señala que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días  después de notificadas si no se han interpuesto los recursos  legalmente procedentes, (…) de donde se concluye que la  ejecutoria material de los fallos puede predicarse únicamente  cuando han vencido los términos previstos por el legislador  para la interposición de cada uno de los referidos medios de  impugnación, incluida, debe resaltarse, la casación.”  

En otra decisión,  argumentó:6  

“Respecto  de la ejecutoria de las sentencias es preciso advertir que sólo  adquiere efectos de cosa juzgada cuando se resuelven todos aquellos  recursos que sean posible interponer contra ellas y que efectivamente  se intenten por los legitimados dentro del término  correspondiente.  

Cuando nos  encontramos frente a un órgano límite o de cierre como  es la Sala de Casación Penal de la Corte, ello supone que la  controversia se agotó allí, en cuanto no existe otro al  cual someterle el asunto.  

La segunda  deriva de la voluntad del legislador en cuanto a que en ejercicio de  la facultad de configuración legislativa de ninguna manera  previó otro medio de impugnación contra la decisión  del órgano de la casación. De esto se concluye que no  se precisa de la notificación (entendida como la oportunidad  para impugnar) para tener como ejecutoriadas las decisiones  aludidas.”  

La Corte Constitucional sobre  la ejecutoria de las sentencias y decisiones judiciales,  armónicamente ha sostenido:7  

“En  relación con el derecho de acceso a la administración  de justicia existe un derecho constitucional fundamental a la  sentencia en firme (o decisión ejecutoriada y eventualmente,  dependiendo del asunto litigioso y de los efectos previstos en el  ordenamiento jurídico a la autoridad de cosa juzgada).  

Con todo, la  ejecutoria de una decisión judicial es distinta de la cosa  juzgada.  

La ejecutoria  consiste en una característica de los efectos jurídicos  de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad  y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: 1) no  procede recurso alguno, o 2) se omite su interposición dentro  del término legal previsto, o 3) una vez interpuestos se hayan  decidido, o 4) cuando su titular renuncia expresamente a ellos.  

La  imperatividad y obligatoriedad son propios de las sentencias o  providencias ejecutoriadas, de allí que toda providencia  ejecutoriada obligue a los sujetos procesales y, además, esté  llamada a cumplirse voluntaria o coactivamente, aun cuando no alcance  el calificativo jurídico de cosa juzgada.  

En materia de  ejecutoriedad de decisiones judiciales, existen las siguientes  reglas:  

1. Ninguna  providencia queda en firme sino una vez ejecutoriada.  

2. Solo con la  ejecutoria son de estricto cumplimiento, sin embargo, la producción  de sus efectos jurídicos supone el conocimiento previo de los  sujetos procesales.  

Por lo tanto,  conforme a esta argumentación, una decisión judicial  resulta obligatoria porque se encuentra plenamente ejecutoriada, más  la producción de sus efectos jurídicos depende de la  previa notificación de su contenido a los distintos sujetos  procesales. Esto porque si una de las finalidades de la publicidad  consiste en informar a dichos sujetos procesales sobre la obligación  de acatar una determinada conducta, no se podría obtener un  cumplimiento coactivo en contra de la voluntad de los obligados,  cuando estos ignoran por completo lo dispuesto en la decisión  judicial, desconociendo la premisa fundamental de un régimen  democrático, según la cual el conocimiento de una  decisión permite establecer los deberes de las personas y  demarcar el poder de coacción de las autoridades, lejos de  medidas arbitrarias y secretas propias de regímenes  absolutistas.” (…)  

Se trata de  sentencias contra las cuales generalmente no procede ningún  recurso, lo cual significa que ellas constituyen una decisión  definitiva del asunto controvertido. Por este motivo, es claro que  dichas providencias deben ser notificadas como exigencia del  principio de publicidad, pues no solo la opinión pública  tiene derecho a conocer el resultado final del proceso, sino que  además los sujetos procesales deben ser informados para que  puedan cumplir voluntaria o coactivamente la decisión  judicial…”  

La Sala rechazará,  entonces, por improcedente el recurso de apelación interpuesto  por la defensa técnica contra el fallo condenatoria, y  dispondrá el inmediato regreso del cuaderno de copias al Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que viene  vigilando el cumplimiento de lo decidido en ella.  

Por lo expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;  

RESUELVE:  

PRIMERO: Rechazar  por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el  defensor del condenado, JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, contra la  sentencia condenatoria, teniendo como fundamento los argumentos atrás  expuestos.  

SEGUNDO:  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

TERCERO:  Remítase el expediente al Juzgado Veintisiete de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para lo de su  competencia.  

Comuníquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS  

Magistrado  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ S.P., Rad. No. 34282 A, de 29-XI-2016.  

2          CSJ SP. Rad. No. 48327, de 15-XI-017.  

3          CSJ S.P. Rad. No. 30798 de 21-I-2009.  

4          C-641 de 2002.  

5          CSJ S.P. Rad. No. 35570 de 23-II-011.  

6          CSJ S.P., Rad. No. 34713 de 27-VII-011.  

7          C-641-02.  

      

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