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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP798-2014
Radicación n° 43039
(Aprobado Acta No. 53)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
ASUNTO:
Decide la Sala si admite o no la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de la parte civil reconocida en este asunto contra la sentencia del 17 de abril de 2013 por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) absolvió al procesado Aristides Ardila García del cargo que le había sido formulado por el punible de lesiones personales agravadas, en modalidad culposa.
HECHOS:
El 31 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 7 de la noche, en la vía que de Bogotá conduce a Fusagasugá, por el sector del Alto de San Miguel, conducía la señora Aydee Alonso García su automóvil marca Hyundai de placas CIP-584, cuando a la altura de la Vereda Tierra Negra, jurisdicción del citado municipio, fue sacada de la vía al parecer por el camión de placas SRA-175 guiado por Aristides Ardila García.
Consecuentemente el referido automóvil volcó y resultó lesionada su conductora, a quien finalmente se le determinó una incapacidad para trabajar de 35 días y como secuela de carácter permanente la perturbación funcional del órgano de la visión.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Con sustento en el correspondiente informe de las autoridades de tránsito la Fiscalía inició una investigación previa a partir del 3 de enero de 2007, oportunidad dentro de la cual, además de practicarse algunas diligencias, fue formulada querella por la lesionada, que fundamentaron a su turno la apertura de formal sumario desde el 9 de marzo de dicho año.
A él fue vinculado mediante diligencia de indagatoria Aristides Ardila García, para luego calificarse su mérito el 2 de febrero de 2010 con acusación por el punible de lesiones personales culposas.
Contra el calificatorio el defensor del sindicado interpuso los recursos de reposición y apelación, de modo que resuelto adversamente a sus pretensiones el primero mediante resolución del 27 de agosto de 2010, se le concedió el segundo que fue desatado por la Fiscalía ad quem a través de resolución del 10 de noviembre del mismo año, por cuyo medio se confirmó la impugnada.
2. Se surtió seguidamente la etapa de la causa que en primera instancia concluyó con fallo del 27 de marzo de 2012 proferido por el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá en el sentido de condenar al acusado por el citado delito, a la pena principal de 57 meses y 6 días de prisión, multa equivalente a 27.7 salarios mínimos mensuales legales y privación del derecho a conducir vehículos automotores por el lapso de un año.
Por virtud del recurso de apelación que contra la anterior sentencia interpusieron el apoderado de la parte civil y el defensor del encausado, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá dictó la suya el 17 de abril de 2013, para revocar la impugnada y en su lugar absolver a Aristides Ardila García del cargo que le fuera formulado por el punible de lesiones personales agravadas en modalidad culposa.
Contra la decisión del ad quem, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de casación.
LA DEMANDA:
Aunque precisa el recurrente conducir su libelo por la vía excepcional pero sin exponer argumento alguno en relación con las condiciones que hacen viable la casación por esa senda, más allá de expresar que persigue el restablecimiento de la garantía fundamental al debido proceso en sus postulados de aducción probatoria, manifiesta proponer un primer cargo que sustenta en la causal tercera, por considerar que la sentencia atacada fue proferida en un asunto viciado de nulidad, toda vez que en la audiencia preparatoria fue ordenada la práctica de unos testimonios que nunca se anunciaron durante la instrucción y que por tanto han debido ser negados por el a quo, lo cual se agrava por el hecho de que nunca a la parte civil se le dio la oportunidad de impugnar esa determinación.
Tal irregularidad, agrega, resulta trascendente en la medida en que el juzgado de segunda instancia valoró esa prueba no obstante los vicios de nulidad que la afectaban.
Un segundo reproche lo plantea al amparo de la causal primera, cuerpo primero, por estimar que la sentencia recurrida violó directamente normas sustanciales, como el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 que prevé la valoración conjunta de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, específicamente, dice, porque erró al apreciar el testimonio de Orlando Forero García a quien le dio plena credibilidad pero sin correlación alguna con los demás elementos demostrativos, por manera que en esas condiciones aplicó el in dubio pro reo sin exponer razonadamente el mérito asignado a cada medio de convicción, ni verificar la legalidad de ese testimonio que, sin haber sido nunca mencionado en la instrucción, sólo vino a ser conocido en la audiencia preparatoria.
Por demás, termina, no es posible otorgarle el valor que se le dio a este testigo para revocar la sentencia del a quo, cuando la misma defensa allegó testimonios tachados como sospechosos por la Fiscalía con el propósito de sembrar confusión en torno al vehículo causante del hecho.
Solicita por tanto que a causa de los errores in iudicando cometidos por el juzgador ad quem se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria y subsidiariamente se emita sentencia condenatoria en contra del acusado.
CONSIDERACIONES:
1. Dado que la sentencia impugnada fue proferida por un juzgado penal del circuito; que de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 “la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” y que “de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas … cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, adviértese de entrada la ineptitud del libelo presentado, en tanto no lo fue cumpliendo los parámetros propios de la vía excepcional, como le era exigible al impugnante de acuerdo con dicho criterio.
Es que, en tales condiciones le correspondía, además de satisfacer los requisitos formales previstos en el artículo 212 de la citada ley, postular y demostrar, en aras de promover la discrecionalidad de la Sala, alguna de las dos situaciones que habrían hecho posible la admisión de la demanda, esto es, la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de garantizar derechos fundamentales, mas como evidentemente no lo hizo la consecuencia por ese motivo no podrá ser otra que el rechazo del libelo sustentatorio de la extraordinaria impugnación.
2. Desconoció así el censor tales elementos de procedencia del recurso porque omitió la exposición de una argumentación seria y fundada que hiciere ver la necesidad de que la Sala interviniera en la búsqueda de alguno de los señalados objetivos, sin que tampoco pueda en relación con ello desentrañar nada la Corte a partir de los cargos formulados antitécnicamente por supuesta nulidad, uno y violación directa de la ley, el otro, así por el primero aduzca la vulneración del debido proceso por defectos en la aducción de la prueba, falencia que ciertamente no corresponde a esa vía de ataque, pero sí a un error de hecho por falso juicio de legalidad, esto es un yerro in iudicando, como termina por reconocer el libelista y no uno in procedendo.
3. En este evento el demandante plantea en los dos reparos, así sea de manera confusa y deshilvanada y con mezcla de argumentos que hacen relación a diversas causales de casación, principalmente supuestas falencias en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, motivo éste que no está contemplado en la ley como propiciador del extraordinario recurso por la vía excepcional.
Esa discusión, frente a la forma en que se asumió la apreciación de las pruebas, bien podría tener arraigo en la causal primera de casación, pero no fundamenta la necesidad del recurso extraordinario por la vía discrecional.
Los cuestionamientos en la apreciación probatoria no constituyen en sí mismos una afrenta a garantías procesales que a su turno sirvan de sustento para motivar la discrecionalidad de la Sala.
“En este sentido, adviértase, que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en concreto, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional”, dijo en decisión del 5 de diciembre de 2007, Rad. No. 28599.
“(…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica…”, se afirmó en providencia del 27 de marzo de 2007, radicación 26651.
“…los reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional. Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación.
”Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades”, se reiteró en decisión del 9 de diciembre de 2009, Rad. No. 29155.
4. Yerra por demás el casacionista en la selección de las causales base de su ataque, porque si en el primer reproche su queja es porque en su sentir se adjuntó una prueba ilegal, no era la causal tercera la idónea para conducirlo, sino la primera, por violación directa de la ley, error de hecho por falso juicio de legalidad.
Persiste en el equívoco cuando da a entender que el testimonio cuestionado carecía de credibilidad, por tratarse de un declarante en paracaídas, evento en el cual entonces le concernía desvirtuar ese mérito dado por el juzgador a través de la postulación de un falso raciocinio, tarea que obviamente no emprendió.
Las falencias de técnica se hacen más evidentes cuando en el segundo reparo denuncia una violación directa de la ley, pero no de naturaleza sustancial, sino de índole procesal y no obstante la senda de ataque escogida le obligaba a asumir los hechos y las pruebas tal como fueron valorados por el juzgador, se dedica entonces precisamente a cuestionar el valor suasorio asignado por el juzgador, lo cual sólo le era posible por la vía indirecta.
En tales condiciones y al no observar de otro lado situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada por el apoderado de la parte civil reconocida en este proceso.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria