AP798-2014(43039)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP798-2014  

Radicación n° 43039  

(Aprobado Acta No. 53)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014)   

ASUNTO:  

Decide  la  Sala si admite o no la demanda de  casación  discrecional presentada por el apoderado de la parte civil reconocida  en  este asunto contra la sentencia del 17 de abril de 2013 por medio de la cual  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Fusagasugá  (Cundinamarca)  absolvió al  procesado  Aristides  Ardila  García del cargo que le había sido formulado por  el punible de lesiones personales agravadas, en modalidad culposa.   

HECHOS:  

El 31 de diciembre de 2006, aproximadamente a  las  7  de  la  noche,  en  la vía que de Bogotá conduce a Fusagasugá, por el  sector  del  Alto  de  San  Miguel, conducía la señora Aydee Alonso García su  automóvil  marca  Hyundai  de  placas  CIP-584, cuando a la altura de la Vereda  Tierra  Negra,  jurisdicción  del  citado  municipio,  fue sacada de la vía al  parecer   por   el  camión  de  placas  SRA-175  guiado  por  Aristides  Ardila  García.   

Consecuentemente  el  referido  automóvil  volcó  y  resultó lesionada su conductora, a quien finalmente se le determinó  una  incapacidad  para  trabajar  de  35  días  y  como  secuela  de  carácter  permanente la perturbación funcional del órgano de la visión.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Con sustento en el correspondiente informe  de  las  autoridades de tránsito la Fiscalía inició una investigación previa  a  partir  del  3  de  enero  de 2007, oportunidad dentro de la cual, además de  practicarse  algunas  diligencias,  fue formulada querella por la lesionada, que  fundamentaron  a  su  turno la apertura de formal sumario desde el 9 de marzo de  dicho año.   

A  él  fue vinculado mediante diligencia de  indagatoria  Aristides Ardila García, para luego calificarse su mérito el 2 de  febrero   de   2010  con  acusación  por  el  punible  de  lesiones  personales  culposas.   

Contra  el  calificatorio  el  defensor  del  sindicado  interpuso  los  recursos  de  reposición  y  apelación, de modo que  resuelto  adversamente a sus pretensiones el primero mediante resolución del 27  de  agosto de 2010, se le concedió el segundo que fue desatado por la Fiscalía  ad  quem  a  través de resolución del 10 de noviembre del mismo año, por cuyo  medio se confirmó la impugnada.   

2.  Se  surtió  seguidamente la etapa de la  causa  que  en  primera  instancia  concluyó  con fallo del 27 de marzo de 2012  proferido  por  el  Juzgado  Penal  Municipal  de  Fusagasugá  en el sentido de  condenar  al  acusado  por el citado delito, a la pena principal de 57 meses y 6  días  de prisión, multa equivalente a 27.7 salarios mínimos mensuales legales  y  privación  del  derecho a conducir vehículos automotores por el lapso de un  año.   

Por  virtud  del  recurso  de apelación que  contra  la  anterior sentencia interpusieron el apoderado de la parte civil y el  defensor  del  encausado, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá dictó la  suya  el 17 de abril de 2013, para revocar la impugnada y en su lugar absolver a  Aristides  Ardila  García  del  cargo  que le fuera formulado por el punible de  lesiones personales agravadas en modalidad culposa.   

Contra la decisión del ad quem, el apoderado  de la parte civil interpuso el recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

Aunque  precisa  el  recurrente  conducir su  libelo  por  la  vía excepcional pero sin exponer argumento alguno en relación  con  las  condiciones que hacen viable la casación por esa senda, más allá de  expresar  que persigue el restablecimiento de la garantía fundamental al debido  proceso  en  sus  postulados  de  aducción  probatoria,  manifiesta proponer un  primer  cargo que sustenta en la causal tercera, por considerar que la sentencia  atacada  fue  proferida  en  un  asunto  viciado  de nulidad, toda vez que en la  audiencia  preparatoria  fue ordenada la práctica de unos testimonios que nunca  se  anunciaron  durante  la  instrucción y que por tanto han debido ser negados  por  el  a  quo, lo cual se agrava por el hecho de que nunca a la parte civil se  le dio la oportunidad de impugnar esa determinación.   

Tal   irregularidad,   agrega,   resulta  trascendente  en  la  medida  en que el juzgado de segunda instancia valoró esa  prueba no obstante los vicios de nulidad que la afectaban.   

Un  segundo reproche lo plantea al amparo de  la  causal  primera,  cuerpo  primero,  por  estimar  que la sentencia recurrida  violó  directamente normas sustanciales, como el artículo 238 de la Ley 600 de  2000  que  prevé  la  valoración  conjunta  de  las pruebas de acuerdo con las  reglas  de la sana crítica, específicamente, dice, porque erró al apreciar el  testimonio  de Orlando Forero García a quien le dio plena credibilidad pero sin  correlación  alguna  con  los demás elementos demostrativos, por manera que en  esas  condiciones  aplicó  el  in  dubio  pro  reo sin exponer razonadamente el  mérito  asignado  a cada medio de convicción, ni verificar la legalidad de ese  testimonio  que,  sin haber sido nunca mencionado en la instrucción, sólo vino  a ser conocido en la audiencia preparatoria.   

Por demás, termina, no es posible otorgarle  el  valor  que  se  le  dio  a este testigo para revocar la sentencia del a quo,  cuando  la  misma  defensa  allegó testimonios tachados como sospechosos por la  Fiscalía  con  el  propósito  de  sembrar  confusión  en  torno  al vehículo  causante del hecho.   

Solicita por tanto que a causa de los errores  in  iudicando  cometidos  por  el  juzgador  ad quem se decrete la nulidad de lo  actuado  a  partir  de  la  audiencia  preparatoria  y subsidiariamente se emita  sentencia condenatoria en contra del acusado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Dado  que  la  sentencia  impugnada  fue  proferida  por  un  juzgado  penal  del  circuito;  que  de  conformidad  con el  artículo  205  de  la Ley 600 de 2000 “la casación  procede   contra   las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los  procesos  que  se  hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de ocho años”  y  que “de manera excepcional, la Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, discrecionalmente, puede admitir la  demanda  de  casación  contra  sentencias  de segunda instancia distintas a las  arriba  mencionadas  …  cuando lo considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia  o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna  los   demás   requisitos   exigidos  por  la  ley”,  adviértese  de  entrada  la ineptitud del libelo presentado, en tanto no lo fue  cumpliendo  los parámetros propios de la vía excepcional, como le era exigible  al impugnante de acuerdo con dicho criterio.   

Es   que,   en   tales   condiciones   le  correspondía,  además  de  satisfacer  los requisitos formales previstos en el  artículo  212  de  la  citada ley, postular y demostrar, en aras de promover la  discrecionalidad  de  la  Sala, alguna de las dos situaciones que habrían hecho  posible  la  admisión  de  la  demanda,  esto es, la necesidad de un desarrollo  jurisprudencial  o  de garantizar derechos fundamentales, mas como evidentemente  no  lo hizo la consecuencia por ese motivo no podrá ser otra que el rechazo del  libelo sustentatorio de la extraordinaria impugnación.   

2. Desconoció así el censor tales elementos  de  procedencia  del recurso porque omitió la exposición de una argumentación  seria  y  fundada que hiciere ver la necesidad de que la Sala interviniera en la  búsqueda  de  alguno  de  los  señalados  objetivos,  sin que tampoco pueda en  relación  con ello desentrañar nada la Corte a partir de los cargos formulados  antitécnicamente  por  supuesta  nulidad,  uno y violación  directa de la  ley,  el otro, así por el primero aduzca la vulneración del debido proceso por  defectos  en  la aducción de la prueba, falencia que ciertamente no corresponde  a  esa  vía  de  ataque,  pero  sí  a  un  error  de hecho por falso juicio de  legalidad,  esto  es  un  yerro  in  iudicando,  como  termina  por reconocer el  libelista y no uno in procedendo.   

3.  En  este  evento el demandante plantea en  los  dos  reparos,  así  sea  de  manera confusa y deshilvanada y con mezcla de  argumentos  que hacen relación a diversas causales de  casación,  principalmente  supuestas falencias en la valoración  de   los   medios   de  convicción  allegados  a  la  actuación,  motivo  éste  que  no  está contemplado en la ley como propiciador  del extraordinario recurso por la vía excepcional.   

Esa  discusión, frente a la forma en que se  asumió  la apreciación de las pruebas, bien podría tener arraigo en la causal  primera   de   casación,   pero   no   fundamenta   la  necesidad  del  recurso  extraordinario por la vía discrecional.   

Los  cuestionamientos  en  la  apreciación  probatoria  no constituyen en sí mismos una afrenta a garantías procesales que  a  su  turno  sirvan  de  sustento  para motivar la discrecionalidad de la Sala.   

“En   este  sentido,  adviértase,  que como los reparos relacionados con la apreciación de  las  pruebas,  de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en  concreto,  pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de  juicio  en  su  estimación,  los  mismos  no  pueden tenerse como sustentación  válida     del     recurso     de     casación     discrecional”, dijo en decisión del 5 de diciembre de  2007, Rad. No. 28599.   

“(…)  en  principio,  las  posibilidades  reconocidas en la  jurisprudencia  para  acceder  a la casación discrecional no se extienden a las  hipótesis  planteadas  en  la  demanda,  es  decir,  a  discutir la valoración  judicial  de  los  elementos  de  convicción,  porque  en  esa labor los jueces  cuentan   con   la   relativa   libertad   que   se   desprende   de   la   sana  crítica…”, se afirmó  en  providencia  del  27 de marzo de 2007, radicación  26651.   

“…los  reparos  relacionados  con  la  apreciación  de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a  los  derechos  fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se  mediatiza  por  el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de  las  pruebas,  no  pueden  tenerse  como  sustentación  válida  del recurso de  casación  discrecional.  Este  medio  de  impugnación  excepcional,  sólo  se  justifica  por  la  urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados,  si  el  daño  se  pone  en  evidencia  con  la sola indicación descriptiva del  escrito de sustentación.   

”Los  giros de  fundamentación  por  la  apreciación de la prueba, dada la indeterminación de  los  resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden  ser  argumento  suficiente  para  reclamar una casación sujeta a tan singulares  necesidades”, se reiteró  en decisión del 9 de diciembre de 2009, Rad. No. 29155.   

4.  Yerra  por  demás el casacionista en la  selección  de  las  causales base de su ataque, porque si en el primer reproche  su  queja es porque en su sentir se adjuntó una prueba ilegal, no era la causal  tercera  la  idónea para conducirlo, sino la primera, por violación directa de  la ley, error de hecho por falso juicio de legalidad.   

Persiste en el equívoco cuando da a entender  que  el  testimonio  cuestionado  carecía  de  credibilidad, por tratarse de un  declarante  en  paracaídas, evento en el cual entonces le concernía desvirtuar  ese  mérito  dado  por  el  juzgador  a  través de la postulación de un falso  raciocinio, tarea que obviamente no emprendió.   

Las  falencias  de  técnica  se  hacen más  evidentes  cuando  en  el  segundo  reparo denuncia una violación directa de la  ley,  pero  no  de naturaleza sustancial, sino de índole procesal y no obstante  la  senda  de  ataque escogida le obligaba a asumir los hechos y las pruebas tal  como  fueron  valorados  por  el  juzgador,  se  dedica  entonces precisamente a  cuestionar  el  valor  suasorio  asignado  por el juzgador, lo cual sólo le era  posible por la vía indirecta.   

En tales condiciones y al no observar de otro  lado   situación  que  amerite  su  intervención  oficiosa  en  términos  del  artículo  216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación formulada  por el apoderado de la parte civil reconocida en este proceso.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al juzgado de origen,   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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