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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP794-2014
Radicación n° 41920
(Aprobado Acta No.53)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de Yaneth Sánchez Quintero, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 22 de noviembre de 2012, que confirmó el fallo condenatorio de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto, mediante la cual se condenó, entre otros, a esta procesada, a la pena principal de 81 meses de prisión y multa de 10 s.m.l.m. como responsable de los delitos de rebelión y concierto para delinquir.
I. HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
Acoge la Corte la síntesis que de los hechos contiene el fallo impugnado, así:
“Tiene su origen la presente investigación en el informe de policía judicial fechado el 22 de diciembre de 2006, en donde da a conocer las actividades ilícitas planeadas por insurgentes del EPL, para lo cual se estarían comunicando a través de teléfonos celulares para coordinar tales actividades y se da inicio a la identificación de personas que de una u otra manera sirven a los intereses del frente Libardo Mora Toro –Limoto-, facción disidente del desmovilizado EPL que delinque en la jurisdicción de la región del Catatumbo, así como entre los límites de los departamentos del Cesar y los santanderes.
A través de interceptaciones telefónicas, así como de información de varias fuentes humanas relacionadas con integrantes del EPL, FARC y ELN en conjunto con los informes de Policía Judicial, se logró identificar a algunos miembros de la organización de la estructura delictiva EPL Frente Libardo Mora Toro.”
Con fundamento en dicha información y copiosa prueba de diversa índole practicada dentro de diligencias previas, el 6 de marzo de 2009 la Fiscalía 280 Seccional dispuso apertura instructiva, vinculándose mediante indagatoria, previa su captura, entre otros a Yaneth Sánchez Quintero, sobre quien recayó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fl. 31 y ss c.3).
Previo el cierre instructivo, el 5 de marzo de 2010 la Fiscalía Cuarta Especializada de Cúcuta acusó a Sánchez Quintero, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir en decisión ratificada por la segunda instancia el 28 de octubre de 2010 (fl.144 c.7).
Tramitada la fase del juicio, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados en precedencia.
II. DEMANDA
Dos cargos son presentados por el apoderado de Yaneth Sánchez Quintero.
El primero, con respaldo en la causal tercera de casación afirma quebranto del debido proceso por defectos en la motivación de la sentencia de primera instancia, en la cual, asegura, no se elaboró un estudio real y objetivo de tipicidad de la conducta imputada a la procesada, ni de la antijuridicidad y menos la culpabilidad, además, sin aludir a las pruebas que la sustentan y en cambio se desconocieron aquellas aportadas por la defensa con menoscabo del principio de igualdad, ni se valoró el contenido de la indagatoria en donde explica su condición de desmovilizada e informante.
Con base en lo anterior, solicita se case el fallo y decrete la nulidad por falta de motivación.
Como segundo cargo aduce violación indirecta de la ley sustancial, que dice proviene de “error de derecho” en la apreciación de las pruebas. Referido a las llamadas que fueron interceptadas y a través de las cuales se sostiene participaron la imputada Sánchez Quintero y alias “Megateo”, nunca se probó de manera objetiva, científica, técnica y pericial que, en verdad, éstos fueran los interlocutores, se trató, por tanto, de simples conjeturas. Pero se tomaron las transliteraciones sin constatar quienes fueron las personas que sostuvieron la conversación.
Para el actor, aun en el trámite de la justicia especializada se precisa la controversia probatoria, definiéndose por el art. 277 del C.PP., cuando un documento se tiene por reconocido tácitamente y es auténtico.
Agregó, finalmente, que a través de esta censura procura se tenga por inexistente esta prueba, al no realizarse la “fonoespectográfica” correspondiente y sin que por tanto se pueda deducir ninguna consecuencia de su contenido.
III. CONSIDERACIONES
De manera consistentemente reiterada, la doctrina de la Corte en orden a precisar los supuestos formales que hacen viable un libelo a través del cual se quiere censurar un fallo de segunda instancia por vicios de ilegalidad, ha señalado a través de varios lustros que el de casación es un medio de oposición estrictamente reglado y para cuyo ejercicio se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de los reproches, de manera que no es dable asimilarlo a un recurso más absolutamente ajeno de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, puesto que priman en él presupuestos exigentes para su correcta proposición y argumentos demostrativos.
Bien se ha insistido a través del tiempo, en que la casación constituye un recurso especial que comporta estrictez en la presentación de los reproches que se imputan a la sentencia, de manera que no cualquier clase de alegación pueda solventarlo, ni resultar admisible.
Quedó visto que el primer reparo acusa haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad, desapercibiendo en todo caso que a las premisas de rigor en orden a la fundamentación de los cargos no escapa, desde luego, la causal tercera y que esta hipótesis de ataque es tan exigente en sus fundamentos como cualquier otra, de modo que incumbe al actor el deber de precisar la índole del defecto procesal o de garantía concurrente, las especificidades del mismo, el ámbito que tiene y concretamente porqué desencadena vicio con la entidad para conducir a la invalidación de lo actuado.
Contrario a estas expectativas, el demandante hizo reparos genéricos que comprenden diversos grados de pretendidas irregularidades finalmente no explicadas con la idoneidad propia de la nulidad. Adujo violación del debido proceso por sostenidos defectos de motivación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pero respaldada en no analizarse en favor de la imputada las pruebas aducidas, o la propia indagatoria que también obraba en pro de sus intereses, cuando estos acusados desafueros eventualmente tendrían relación con errores probatorios por pretermisión.
En realidad, la censura se construye bajo el entendido que de haberse dado crédito a las afirmaciones de la procesada, de ostentar la doble condición de desmovilizada e informante, el juicio de responsabilidad bajo la óptica de la estructura del delito como conducta típica, antijurídica y culpable, habría sido diversa, tema que, por consiguiente, no corresponde en manera alguna a un vicio inherente al debido proceso y por lo mismo emerge inadmisible.
Lo propio hay que observar respecto de la segunda tacha, que por violación indirecta se adujo, bajo la premisa de concurrir error de derecho, sólo en apariencia orientado a contrastar la legalidad de las interceptaciones telefónicas en que participó la imputada y alias “Megateo”, de no ser porque el cuestionamiento no surge por la falta de sujeción de esta prueba a los requisitos legales, ni sobre el método de su transliteración, sino por el criterio de valoración que le fue dado a la misma, pese a no haberse realizado un cotejo de voces que propiciara corroborar quiénes intervinieron en desarrollo de la conversación, aspecto este que, como es evidente, definitivamente se acompasa con el mérito que le fue dado a la prueba en conjunción con los demás elementos acopiados a la investigación en orden a determinar la participación de la procesada en los delitos de concierto para delinquir y rebelión imputados, pero no sobre su legalidad.
Por lo demás, no puede pasar desapercibido que el cometido de esta censura fue simplemente que se excluyera tal prueba de valoración, propósito de manifiesta precariedad, como que deja fuera de cualquier confrontación el resto de elementos que coadyuvaron al proferimiento de la sentencia impugnada y por ende hace inane el ataque.
La ineptitud formal de la demanda es elocuente y por ende la consecuencia de ello es la inadmisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
IV. RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Yaneth Sánchez Quintero.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria