AP794-2014(41920)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP794-2014  

Radicación n° 41920  

(Aprobado   Acta  No.53)   

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el apoderado de Yaneth Sánchez  Quintero,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cúcuta  el  22  de  noviembre de 2012, que confirmó el   fallo   condenatorio   de  primera  instancia  emitido  por el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado Adjunto, mediante la cual se  condenó,  entre  otros,  a  esta  procesada, a la pena principal de 81 meses de  prisión  y  multa de 10 s.m.l.m. como responsable de los delitos de rebelión y  concierto para delinquir.   

I.  HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE   

Acoge la Corte la síntesis que de los hechos  contiene el fallo impugnado, así:   

“Tiene    su   origen   la   presente  investigación  en el informe de policía judicial fechado el 22 de diciembre de  2006,  en donde da a conocer las actividades ilícitas planeadas por insurgentes  del  EPL,  para  lo  cual  se  estarían  comunicando  a  través  de teléfonos  celulares  para  coordinar tales actividades y se da inicio a la identificación  de  personas  que de una u otra manera sirven a los intereses del frente Libardo  Mora   Toro   –Limoto-,  facción  disidente del desmovilizado EPL que delinque en la jurisdicción de la  región  del  Catatumbo,  así  como entre los límites de los departamentos del  Cesar y los santanderes.   

A través de interceptaciones telefónicas,  así   como   de   información  de  varias  fuentes  humanas  relacionadas  con  integrantes  del  EPL,  FARC  y  ELN  en  conjunto  con los informes de Policía  Judicial,  se  logró  identificar  a algunos miembros de la organización de la  estructura    delictiva    EPL    Frente    Libardo    Mora    Toro.”   

Con  fundamento  en  dicha  información  y  copiosa  prueba  de diversa índole practicada dentro de diligencias previas, el  6  de  marzo  de  2009  la Fiscalía 280 Seccional dispuso apertura instructiva,  vinculándose  mediante  indagatoria,  previa  su  captura, entre otros a Yaneth  Sánchez  Quintero,  sobre  quien recayó medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva (fl. 31 y ss c.3).   

Previo el cierre instructivo, el 5 de marzo  de  2010  la  Fiscalía  Cuarta  Especializada  de  Cúcuta  acusó  a  Sánchez  Quintero,  por  los delitos de rebelión y concierto para delinquir en decisión  ratificada   por  la  segunda  instancia  el  28  de  octubre  de  2010  (fl.144  c.7).   

   

Tramitada la fase del juicio, se profirieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia en los términos glosados en  precedencia.   

II. DEMANDA  

Dos  cargos son presentados por el apoderado  de Yaneth Sánchez Quintero.   

          El  primero,  con  respaldo en la causal tercera de casación afirma  quebranto  del  debido proceso por defectos en la motivación de la sentencia de  primera  instancia,  en  la  cual,  asegura,  no  se  elaboró un estudio real y  objetivo  de  tipicidad  de  la  conducta  imputada  a  la  procesada,  ni de la  antijuridicidad  y  menos la culpabilidad, además, sin aludir a las pruebas que  la  sustentan y en cambio se desconocieron aquellas aportadas por la defensa con  menoscabo  del  principio  de  igualdad,  ni  se  valoró  el  contenido  de  la  indagatoria    en    donde    explica   su   condición   de   desmovilizada   e  informante.   

          Con  base  en  lo  anterior,  solicita se case el fallo y decrete la  nulidad por falta de motivación.   

          Como  segundo cargo aduce violación indirecta de la ley sustancial,  que  dice  proviene de “error de derecho” en la apreciación de las pruebas.  Referido  a  las  llamadas que fueron interceptadas y a través de las cuales se  sostiene  participaron  la  imputada  Sánchez  Quintero  y alias “Megateo”,  nunca  se  probó  de  manera objetiva, científica, técnica y pericial que, en  verdad,  éstos  fueran  los  interlocutores,  se  trató, por tanto, de simples  conjeturas.  Pero  se tomaron las transliteraciones sin constatar quienes fueron  las personas que sostuvieron la conversación.   

          Para  el  actor,  aun en el trámite de la justicia especializada se  precisa  la  controversia  probatoria,  definiéndose por el art. 277 del C.PP.,  cuando    un   documento   se   tiene   por   reconocido   tácitamente   y   es  auténtico.   

          Agregó,  finalmente, que a través de esta censura procura se tenga  por  inexistente  esta  prueba,  al  no  realizarse la “fonoespectográfica”  correspondiente  y sin que por tanto se pueda deducir ninguna consecuencia de su  contenido.   

III. CONSIDERACIONES  

De  manera  consistentemente  reiterada,  la  doctrina  de  la  Corte  en  orden  a  precisar los supuestos formales que hacen  viable  un  libelo  a  través  del  cual se quiere censurar un fallo de segunda  instancia  por  vicios  de  ilegalidad, ha señalado a través de varios lustros  que  el de casación es un medio de oposición estrictamente reglado y para cuyo  ejercicio  se  han  previsto  serios  y  lógicos presupuestos de postulación y  propuesta  de  los  reproches, de manera que no es dable asimilarlo a un recurso  más  absolutamente  ajeno  de  aquellos  requisitos  ante  cuya  falencia surge  inadmisible  o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y  legalidad  que  respaldan  las  sentencias  judiciales, puesto que priman en él  presupuestos    exigentes   para   su   correcta   proposición   y   argumentos  demostrativos.   

Bien se ha insistido a través del tiempo, en  que  la  casación  constituye  un recurso especial que comporta estrictez en la  presentación  de  los reproches que se imputan a la sentencia, de manera que no  cualquier    clase    de    alegación    pueda    solventarlo,    ni   resultar  admisible.   

          Quedó     visto    que    el    primer  reparo  acusa haberse proferido la sentencia dentro de  un  proceso  viciado de nulidad, desapercibiendo en todo caso que a las premisas  de  rigor en orden a la fundamentación de los cargos no escapa, desde luego, la  causal  tercera  y  que  esta  hipótesis  de  ataque  es  tan  exigente  en sus  fundamentos  como  cualquier  otra,  de  modo  que  incumbe al actor el deber de  precisar  la  índole  del  defecto  procesal  o  de  garantía concurrente, las  especificidades  del  mismo,  el  ámbito  que  tiene  y  concretamente  porqué  desencadena  vicio  con  la  entidad  para  conducir  a  la  invalidación de lo  actuado.   

Contrario a estas expectativas, el demandante  hizo   reparos   genéricos   que  comprenden  diversos  grados  de  pretendidas  irregularidades  finalmente no explicadas con la idoneidad propia de la nulidad.  Adujo  violación  del  debido proceso por sostenidos defectos de motivación de  la  tipicidad,  antijuridicidad y culpabilidad, pero respaldada en no analizarse  en  favor  de  la  imputada  las  pruebas  aducidas, o la propia indagatoria que  también  obraba  en  pro  de  sus  intereses,  cuando estos acusados desafueros  eventualmente  tendrían  relación  con  errores probatorios por pretermisión.   

          En  realidad,  la  censura  se  construye  bajo  el entendido que de  haberse  dado  crédito a las afirmaciones de la procesada, de ostentar la doble  condición  de  desmovilizada e informante, el juicio de responsabilidad bajo la  óptica  de  la  estructura  del  delito  como conducta típica, antijurídica y  culpable,  habría  sido  diversa, tema que, por consiguiente, no corresponde en  manera  alguna  a  un  vicio  inherente  al debido proceso y por lo mismo emerge  inadmisible.   

          Lo   propio   hay   que   observar   respecto   de  la  segunda   tacha,   que   por  violación  indirecta  se  adujo,  bajo  la  premisa de concurrir error de derecho, sólo en  apariencia   orientado   a  contrastar  la  legalidad  de  las  interceptaciones  telefónicas  en  que  participó  la  imputada y alias “Megateo”, de no ser  porque  el  cuestionamiento  no surge por la falta de sujeción de esta prueba a  los  requisitos legales, ni sobre el método de su transliteración, sino por el  criterio  de valoración que le fue dado a la misma, pese a no haberse realizado  un   cotejo  de  voces  que  propiciara  corroborar  quiénes  intervinieron  en  desarrollo   de   la   conversación,   aspecto  este  que,  como  es  evidente,  definitivamente  se  acompasa  con  el  mérito  que  le fue dado a la prueba en  conjunción  con  los  demás elementos acopiados a la investigación en orden a  determinar  la  participación  de la procesada en los delitos de concierto para  delinquir y rebelión imputados, pero no sobre su legalidad.   

          Por  lo demás, no puede pasar desapercibido que el cometido de esta  censura  fue  simplemente que se excluyera tal prueba de valoración, propósito  de  manifiesta  precariedad,  como que deja fuera de cualquier confrontación el  resto  de elementos que coadyuvaron al proferimiento de la sentencia impugnada y  por ende hace inane el ataque.   

La  ineptitud  formal  de  la  demanda  es  elocuente y por ende la consecuencia de ello es la inadmisión.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

IV. RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de   casación   presentada  por  el  apoderado  de  Yaneth  Sánchez  Quintero.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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