AP793-2014(41280)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP793-2014  

Radicación n° 41280  

(Aprobado Acta No.53)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor de Jorge Hernando Pardo López,  Enrique   Antonio  Barrios  Polo  y  Efraín  Alfonso  Vargas  Mican,  contra  la  sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de Tunja el 30 de enero de 2013, confirmatoria de la emitida  en  primera instancia (previa declaración de legalidad del preacuerdo celebrado  entre  los  imputados y la Fiscalía), por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  Chiquinquirá,  que  entre  otros  procesados, los condenó al primero, a la  sanción  privativa  de  la  libertad  de  282  meses  de  prisión  y a los dos  restantes  a  208  meses  de  prisión,  como  responsables  de  los  delitos de  secuestro   simple   en  concurso  homogéneo  en  concurso  con  el  delito  de  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.   

I.  HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA RELEVANTE   

El 15 de marzo de 2011, pasadas las siete de  la  noche,   en  la  vereda  Pire sector Cerro del municipio de Saboyá, un  grupo  de  sujetos  hicieron  presencia  en la residencia de los señores Jesús  Arnulfo  Puentes Castellanos y María Hormilda Martínez Rojas, los encañonaron  con  armas  de  fuego,  amarraron  y  sustrajeron  varios  millones  de pesos en  efectivo  y  joyas; luego se  dirigieron  los  asaltantes  a  la  casa  vecina de propiedad de Ángel Custodio  Sánchez  y Flore Herminda Villamil, a quienes también amordazaron junto con el  transeúnte   Alcides   Rojas,   despojándolos  de  diversos  elementos  de  su  propiedad,    tales    como    celulares,    motosierras,   taladros, pulidoras, un comprensor, una escopeta  deportiva,  un  revólver,  para  huir  en  dos  vehículos  también  objeto de  latrocinio.    Una    de    las    víctimas    tan  pronto  se  libera  de  las  mordazas  da aviso a las  autoridades,  siendo  capturados  los  ladrones  después  de  las  diez  de  la  noche.   

Ante  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Saboyá  con  función  de  control  de  garantías,  el 17 de marzo de 2011 y a  solicitud  de  una  Fiscalía  Delegada ante el Gaula de Boyacá se legalizó la  captura  de  los  aprehendidos,  formuló  imputación  y  se  impuso  medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en su contra por los delitos de hurto  calificado  y  agravado,  secuestro  simple  agravado y porte ilegal de armas de  fuego.   

  El 14 de abril posterior la Fiscalía  radicó  el  respectivo  escrito  de  acusación  en  contra  de Enrique Antonio  Barrios  Polo,  Andrés  Felipe  Gutiérrez  Parra, Jorge Hernando Pardo López,  Efraín  Alfonso  Vargas  Micán  y  Humberto Antonio Flórez Gutiérrez por los  delitos imputados.   

Habiéndose  fijado  el 29 de abril para la  formulación  de  acusación,  esta fecha fue aplazada a solicitud de uno de los  defensores  para  el  día 10 de mayo. No obstante, el 4 de este mes, se aportó  escrito  de  preacuerdo entre la Fiscalía y los procesados, cuya aprobación se  verificó  el  referido  10,  comprendiendo  los  delitos  de  secuestro  simple  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  en contra de los aprehendidos,  concretándose  a  través  de los reparos del juez la aceptación pura y simple  de  los  delitos  objeto  de  imputación,  salvo por el punible de hurto que se  produjo ruptura de la unidad procesal.   

El  1°  de  junio  de  2011  se emitió la  sentencia de primera instancia que hubo de     ser     confirmada     en    los    términos    inicialmente  glosados.   

II.  DEMANDA   

Un  cargo  es presentado por el apoderado de  Jorge  Hernando  Pardo  López,  Enrique  Antonio Barrios Polo y Efraín Alfonso  Vargas  Micán  contra  la  sentencia  impugnada,  con  fundamento  en la causal  primera  de  casación,  acusando  aplicación  indebida  del art. 352 del C. de  P.P., y falta de aplicación de los arts. 350 y 351.3 id.   

Para  el  actor,  la  sentencia  impugnada  reconoce  que  entre  el 17 de marzo y el 14 de abril, esto es el 31 de marzo no  fue  posible  la  verificación  del  preacuerdo por inasistencia de tres de las  víctimas,  sin  que se pueda cargar a los incriminados los efectos negativos de  dicha  situación  y  por tanto sólo descontar la tercera parte de la pena y no  la mitad a que tendrían derecho.    

Así las cosas, encuentra el censor que a sus  asistidos  ha  debido  disminuírseles la sanción en este último guarismo y en  consecuencia  solicita  se  case  el fallo y se les imponga a Pardo López 211.5  meses, en tanto a Vargas y Barrios 156 meses de prisión.   

III. CONSIDERACIONES  

La  Corte  ha sintetizado y sólo de ella se  ocupará,  la  demanda  incoada  a  nombre  de los tres procesados por parte del  abogado  Julian  Darío  Torres  Pedraza, dado que si bien venía exclusivamente  asistiendo  a  Barrios  Polo,  aportó  con  el  libelo  poder  otorgado por los  también  condenados  Pardo  López y Vargas Micán, relevando, en consecuencia,  al  apoderado  que con antelación representaba a éstos últimos y cuya demanda  también aportó pero que, por lo dicho, no se estudiará.   

Así, lo primero que encuentra imperativo la  Sala  en  orden  al  estudio  sobre  el  mérito  del  libelo  para provocar una  decisión  de  fondo,  es  recordar  que con la entrada a regir de la Ley 906 de  2.004,  el  recurso  de casación no ha perdido las características propias que  lo  hacen  un  mecanismo  de  impugnación  extraordinario,  aun  dentro  de  la  dinámica  que  hoy  tiene  concebido  como  un  medio de control constitucional  protector  de  los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de  derechos   humanos  -bloque  de  constitucionalidad-  de  aquellos  sujetos  que  intervienen  dentro  del  proceso  penal,  toda  vez  que  continúa  siendo  un  instrumento  de  oposición  reglado  y  para  el  cual se han previsto serios y  lógicos  presupuestos  de  postulación y propuesta de reproches, sin que esté  liberado  de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo  caso,  inepto  para  desvirtuar  los  principios  de  acierto  y  legalidad  que  respaldan  las  sentencias  judiciales,  de donde además del interés jurídico  para  recurrir,  un  alegato  casacional  implica que las razones expuestas sean  jurídica  y  fácticamente  presentadas  con fundados motivos inherentes a cada  causal  y  orientadas  a  la  realización de alguno los fines consagrados en el  artículo 180 del C. de P.P.   

Pese  a ser proferida la sentencia en virtud  de  un  preacuerdo que la anticipó, desde la perspectiva del interés jurídico  no   existiría   en   principio   reparo  sobre  las  pretensiones  demandadas,  circunscritas  como están en la propuesta de quebranto por falta de aplicación  de  un  mayor descuento punitivo y esto involucraría eventualmente quebranto de  garantías,  efecto  colateral sobre el cual en todo caso emerge ostensiblemente  precario el escrito de demanda.   

En   efecto,   no  obstante  la  parquedad  argumentativa  del  libelo,  para la Corte es evidente a través de la sentencia  materia  de  impugnación,  que el único acto adoptado como preacuerdo entre la  Fiscalía   y   los   procesados,   que  realmente  configuró  una  especie  de  allanamiento  a cargos dado que no se eliminaron causales de agravación ni hubo  una  flexibilidad en orden a la tipicidad de las conductas objeto de la original  formulación  de  imputación,  ni sobre los términos del escrito de acusación  para  entonces  radicado,  se  cumplió  el  4 de mayo de 2011, toda vez que las  manifestaciones  anteriores sobre dicho propósito, que no era el de allanarse a  la  imputación  sino  propiciar  preacuerdo, no tienen ninguna relevancia al no  decantarse  en  un  acto  que  los  comprendiera con esa connotación y eventual  eficacia,  es decir, que no se concretó para proyectarse en un control judicial  inmediato,  lo  cual  desde  el  punto  de  vista  procesal  es  inane como para  atribuirle consecuencias jurídicas para los procesados.   

La  Fiscalía  no  estuvo en disposición de  preacordar  con  los  procesados  y el único contacto que con dicho cometido se  cumplió  previamente  a radicarse el escrito de acusación, que lo fue el 14 de  abril  de  2011,  no  se  materializó siquiera en un pacto informal, sabido por  demás  que  el  acto de esta índole con relevancia jurídico procesal sólo es  el  acuerdo  una  vez aprobado por el juez, no solamente por cuanto no estaba en  interés  del ejecutor de la acción penal esta clase de convenios, sino porque,  según  lo  realza  la  sentencia,  dicho trámite no se agotó inicialmente por  ausencia de todas las víctimas.   

En  estas  condiciones,  ningún  reparo  es  admisible  en relación con la disminución de la pena impuesta a los imputados,  que  fue en la tercera parte y no hasta en la mitad, al aprobarse por el juez el  acuerdo  en  fecha  posterior  a  aquélla  en  que  se  radicó  el  escrito de  acusación,  haciendo  notar  que  si,  como finalmente sucedió, los procesados  aceptaron  integralmente  las  imputaciones, salvedad hecha del delito contra el  patrimonio  económico,  era lo procedente, dentro de la oportunidad en que así  está  previsto  para  procurar  una disminución punitiva superior, allanarse a  las  imputaciones,  lo  cual no se hizo y en cambio pone de presente la falta de  trascendencia  del  reparo por no ameritar en las condiciones indicadas, ningún  quebranto  de  la  ley  por falta de aplicación de preceptos que, en el devenir  procesal destacado no había lugar a considerar.      

Dadas las elocuentes limitaciones del escrito  de demanda, la misma será inadmitida.   

Finalmente,   contra   la   determinación  advertida  es  viable  el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

IV. RESUELVE  

1.   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  los  procesados Jorge Hernando Pardo López, Enrique  Antonio Barrios Polo y Efraín Alfonso Vargas Mican.   

2.  Contra esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3.    Ejecutoriada   esta   providencia,  devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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