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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP793-2014
Radicación n° 41280
(Aprobado Acta No.53)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Hernando Pardo López, Enrique Antonio Barrios Polo y Efraín Alfonso Vargas Mican, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 30 de enero de 2013, confirmatoria de la emitida en primera instancia (previa declaración de legalidad del preacuerdo celebrado entre los imputados y la Fiscalía), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, que entre otros procesados, los condenó al primero, a la sanción privativa de la libertad de 282 meses de prisión y a los dos restantes a 208 meses de prisión, como responsables de los delitos de secuestro simple en concurso homogéneo en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
I. HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA RELEVANTE
El 15 de marzo de 2011, pasadas las siete de la noche, en la vereda Pire sector Cerro del municipio de Saboyá, un grupo de sujetos hicieron presencia en la residencia de los señores Jesús Arnulfo Puentes Castellanos y María Hormilda Martínez Rojas, los encañonaron con armas de fuego, amarraron y sustrajeron varios millones de pesos en efectivo y joyas; luego se dirigieron los asaltantes a la casa vecina de propiedad de Ángel Custodio Sánchez y Flore Herminda Villamil, a quienes también amordazaron junto con el transeúnte Alcides Rojas, despojándolos de diversos elementos de su propiedad, tales como celulares, motosierras, taladros, pulidoras, un comprensor, una escopeta deportiva, un revólver, para huir en dos vehículos también objeto de latrocinio. Una de las víctimas tan pronto se libera de las mordazas da aviso a las autoridades, siendo capturados los ladrones después de las diez de la noche.
Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá con función de control de garantías, el 17 de marzo de 2011 y a solicitud de una Fiscalía Delegada ante el Gaula de Boyacá se legalizó la captura de los aprehendidos, formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple agravado y porte ilegal de armas de fuego.
El 14 de abril posterior la Fiscalía radicó el respectivo escrito de acusación en contra de Enrique Antonio Barrios Polo, Andrés Felipe Gutiérrez Parra, Jorge Hernando Pardo López, Efraín Alfonso Vargas Micán y Humberto Antonio Flórez Gutiérrez por los delitos imputados.
Habiéndose fijado el 29 de abril para la formulación de acusación, esta fecha fue aplazada a solicitud de uno de los defensores para el día 10 de mayo. No obstante, el 4 de este mes, se aportó escrito de preacuerdo entre la Fiscalía y los procesados, cuya aprobación se verificó el referido 10, comprendiendo los delitos de secuestro simple agravado y porte ilegal de armas de fuego en contra de los aprehendidos, concretándose a través de los reparos del juez la aceptación pura y simple de los delitos objeto de imputación, salvo por el punible de hurto que se produjo ruptura de la unidad procesal.
El 1° de junio de 2011 se emitió la sentencia de primera instancia que hubo de ser confirmada en los términos inicialmente glosados.
II. DEMANDA
Un cargo es presentado por el apoderado de Jorge Hernando Pardo López, Enrique Antonio Barrios Polo y Efraín Alfonso Vargas Micán contra la sentencia impugnada, con fundamento en la causal primera de casación, acusando aplicación indebida del art. 352 del C. de P.P., y falta de aplicación de los arts. 350 y 351.3 id.
Para el actor, la sentencia impugnada reconoce que entre el 17 de marzo y el 14 de abril, esto es el 31 de marzo no fue posible la verificación del preacuerdo por inasistencia de tres de las víctimas, sin que se pueda cargar a los incriminados los efectos negativos de dicha situación y por tanto sólo descontar la tercera parte de la pena y no la mitad a que tendrían derecho.
Así las cosas, encuentra el censor que a sus asistidos ha debido disminuírseles la sanción en este último guarismo y en consecuencia solicita se case el fallo y se les imponga a Pardo López 211.5 meses, en tanto a Vargas y Barrios 156 meses de prisión.
III. CONSIDERACIONES
La Corte ha sintetizado y sólo de ella se ocupará, la demanda incoada a nombre de los tres procesados por parte del abogado Julian Darío Torres Pedraza, dado que si bien venía exclusivamente asistiendo a Barrios Polo, aportó con el libelo poder otorgado por los también condenados Pardo López y Vargas Micán, relevando, en consecuencia, al apoderado que con antelación representaba a éstos últimos y cuya demanda también aportó pero que, por lo dicho, no se estudiará.
Así, lo primero que encuentra imperativo la Sala en orden al estudio sobre el mérito del libelo para provocar una decisión de fondo, es recordar que con la entrada a regir de la Ley 906 de 2.004, el recurso de casación no ha perdido las características propias que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, aun dentro de la dinámica que hoy tiene concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, toda vez que continúa siendo un instrumento de oposición reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que esté liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, de donde además del interés jurídico para recurrir, un alegato casacional implica que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada causal y orientadas a la realización de alguno los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P.
Pese a ser proferida la sentencia en virtud de un preacuerdo que la anticipó, desde la perspectiva del interés jurídico no existiría en principio reparo sobre las pretensiones demandadas, circunscritas como están en la propuesta de quebranto por falta de aplicación de un mayor descuento punitivo y esto involucraría eventualmente quebranto de garantías, efecto colateral sobre el cual en todo caso emerge ostensiblemente precario el escrito de demanda.
En efecto, no obstante la parquedad argumentativa del libelo, para la Corte es evidente a través de la sentencia materia de impugnación, que el único acto adoptado como preacuerdo entre la Fiscalía y los procesados, que realmente configuró una especie de allanamiento a cargos dado que no se eliminaron causales de agravación ni hubo una flexibilidad en orden a la tipicidad de las conductas objeto de la original formulación de imputación, ni sobre los términos del escrito de acusación para entonces radicado, se cumplió el 4 de mayo de 2011, toda vez que las manifestaciones anteriores sobre dicho propósito, que no era el de allanarse a la imputación sino propiciar preacuerdo, no tienen ninguna relevancia al no decantarse en un acto que los comprendiera con esa connotación y eventual eficacia, es decir, que no se concretó para proyectarse en un control judicial inmediato, lo cual desde el punto de vista procesal es inane como para atribuirle consecuencias jurídicas para los procesados.
La Fiscalía no estuvo en disposición de preacordar con los procesados y el único contacto que con dicho cometido se cumplió previamente a radicarse el escrito de acusación, que lo fue el 14 de abril de 2011, no se materializó siquiera en un pacto informal, sabido por demás que el acto de esta índole con relevancia jurídico procesal sólo es el acuerdo una vez aprobado por el juez, no solamente por cuanto no estaba en interés del ejecutor de la acción penal esta clase de convenios, sino porque, según lo realza la sentencia, dicho trámite no se agotó inicialmente por ausencia de todas las víctimas.
En estas condiciones, ningún reparo es admisible en relación con la disminución de la pena impuesta a los imputados, que fue en la tercera parte y no hasta en la mitad, al aprobarse por el juez el acuerdo en fecha posterior a aquélla en que se radicó el escrito de acusación, haciendo notar que si, como finalmente sucedió, los procesados aceptaron integralmente las imputaciones, salvedad hecha del delito contra el patrimonio económico, era lo procedente, dentro de la oportunidad en que así está previsto para procurar una disminución punitiva superior, allanarse a las imputaciones, lo cual no se hizo y en cambio pone de presente la falta de trascendencia del reparo por no ameritar en las condiciones indicadas, ningún quebranto de la ley por falta de aplicación de preceptos que, en el devenir procesal destacado no había lugar a considerar.
Dadas las elocuentes limitaciones del escrito de demanda, la misma será inadmitida.
Finalmente, contra la determinación advertida es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
IV. RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de los procesados Jorge Hernando Pardo López, Enrique Antonio Barrios Polo y Efraín Alfonso Vargas Mican.
2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria