AP7843-2016(47990)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP7843-2016  

Radicación N° 47.990  

Aprobado acta N° 360  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de noviembre  de dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La  Sala  se  pronuncia  sobre el recurso de  reposición  interpuesto  por  el  defensor  contra la decisión contenida en el  numeral  primero  de la parte resolutiva del proveído del 5 de octubre del año  en  curso,  consistente  en  no  precluir  la  investigación por indemnización  integral.   

   

ANTECEDENTES  

En  providencia  del  5  de  octubre de esta  anualidad,  la  Sala  decidió,  por  una  parte,  no  acceder a la solicitud de  preclusión   por   indemnización   integral,   formulada  por  la  defensa  de  JUAN  CARLOS ARANGO MARINACCI  al  amparo  del  artículo  42 de la Ley 600 de 2000, y por otro lado, resolvió  inadmitir  la  demanda  de  casación presentada en nombre y representación del  mencionado.   

En tiempo, el defensor presentó memorial por  medio  del  cual  interpuso  el  recurso de reposición contra la negativa de la  preclusión  y anunció: “Dentro del término de ley  procederé a sustentar la impugnación”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Sobre el trámite  dado a la reposición.   

El  presente  proceso se adelanta conforme a  los  dictados  de  la Ley 906 de 2004, normatividad que prescribe que el recurso  de  reposición  procede  contra  todas  las  decisiones,  salvo la sentencia, y  “(…)  se  sustenta  y  resuelve  de manera oral e  inmediata  en  la  respectiva  audiencia” (art. 176).  Sin  embargo,  esa  codificación  no  establece  cuál es el trámite que ha de  seguirse   cuando   –como  acontece    en   el   presente   caso– la providencia se dicta fuera de audiencia.   

Acudiendo al principio rector de integración  (artículo   25  ibídem),  la  Sala,  en  anteriores  pronunciamientos,  había  sostenido  que  el  vacío  debía  llenarse  con las previsiones del Código de  Procedimiento    Civil,    hoy    Código    General   del   Proceso1   

,  que  en el inciso tercero de su artículo  318 preceptúa:   

El   recurso   deberá  interponerse  con  expresión  de  las  razones que lo sustentan, en forma verbal inmediatamente se  pronuncie  el  auto.  Cuando  el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso  deberá  interponerse  por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de  la notificación del auto.   

Empero,   hoy  recoge  ese  criterio  para  sostener,  en  su lugar, que primero debe recurrirse a las previsiones de la Ley  600  de  2000  y luego, si allí no se encuentra solución al problema jurídico  planteado,  o  la  que  se  deriva  de  sus  dictados  no  es  compatible con la  sistemática  de  tendencia  acusatoria,  es  factible decidir con soporte en lo  preceptuado  por  el  Código  General del Proceso u otro estatuto. Lo anterior,  por las razones que se plasman a continuación.   

El  artículo  25  de  la  Ley  906  de 2004  preceptúa:   

Integración. En  materias  que  no  estén  expresamente  reguladas  en  este  código  o  demás  disposiciones  complementarias,  son aplicables las del Código de Procedimiento  Civil  y  las  de  otros  ordenamientos  procesales  cuando  no  se opongan a la  naturaleza del procedimiento penal.   

Así como el presupuesto indispensable de la  integración  es  que  determinada  materia no esté expresamente regulada en la  Ley   906  de  2004  o  en  sus  disposiciones  complementarias,  la  condición  ineludible  para  la  aplicación  de  las  normas  de  otros  estatutos  es que  “no  se  opongan  a la naturaleza del procedimiento  penal”.   

Con  la  implantación  del  sistema  penal  acusatorio  en  el  país  se creó una situación sui  generis,      cual      es     la     coexistencia  de Códigos de Procedimiento  Penal.   

En  efecto,  la Ley 906 de 2004 no  derogó  la  Ley  600  de  2000. En su  lugar,  marcó  un  límite  temporal  para el inicio de la vigencia de aquella:  “El  presente  código  regirá  para  los  delitos  cometidos  con  posterioridad  al  1°  de  enero  del  año 2005”  (art.  533).  Así  mismo, estipuló una implementación gradual y  sucesiva,   mediante   la  selección  de  los  distritos  judiciales  en  donde  progresivamente  comenzaría  su  aplicación  (arts.  528  y  530). Finalmente,  reservó  un  grupo  de  asuntos  para que sigan bajo la égida de la Ley 600 de  2000:  “Los  casos  de que trata el numeral 3° del  artículo  253 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley  600 de 2000” (art. 533).   

En consecuencia, no se presentó tránsito o  sustitución   de  una  legislación  por  otra,  sino  que  se  consolidó  una  coexistencia   de   estatutos   procesales   penales,   en   donde  ambos  tienen vigencia, aunque con ámbitos  de   aplicación   diferentes,   para   que   no   exista   interferencia  entre  ellos.   

Así  las  cosas, si la idea directriz de la  integración  es  la  de llenar los vacíos de regulación con disposiciones que  “no  se  opongan  a la naturaleza del procedimiento  penal”,  la  mejor forma de cumplir esa exigencia es  dando   prelación,  en  la  realización  de  dicha labor,  a  los  preceptos  de la Ley 600 de 2000, por ser de la  misma   especialidad,  máxime  cuando  la  Corte  ha  admitido  que  estos  pueden ser aplicados por favorabilidad a casos del sistema  penal acusatorio.   

Lo expresado no significa que, ante el vacío  de  regulación  en la Ley 906 de 2004, forzosamente deba darse aplicación a la  Ley    600   de   2000,   ya   que   –como  previamente se anotó–  puede  suceder  que  la  segunda  de las normatividades citadas no  ofrezca  una  solución para el caso o que la plasmada en ella no sea compatible  con la sistemática acusatoria.   

Por  eso,  es  de  advertir  que  no  existe  contradicción  entre  lo  dicho  en esta providencia y lo expresado por la Sala  sobre  la  complementación  de  la  regulación  del  incidente  de reparación  integral  con las disposiciones del Código General del Proceso, ya que allí se  está  ante  un  trámite independiente y posterior al proceso penal (v. gr. CSJ  AP  7189-2016,  19  oct.  2016,  rad. N°42.720; CSJ AP 2865-2016, 10 may. 2016,  rad. N°36.784 y CSJ SP 4559-2016, 13 abr. 2016, rad. N°47.076).   

También  cabe acotar que la tesis sostenida  en  esta  providencia tampoco se opone a lo estatuido por el Código General del  Proceso  al  definir  su  objeto,  ya que éste hace la salvedad de lo que esté  expresamente  regulado  en  otras leyes (la 600 de 2000, para nuestro caso), tal  como se aprecia en su artículo 1°, que reza:   

Objeto.  Este  código  regula  la  actividad  procesal en los asuntos civiles, comerciales, de  familia  y  agrarios.  Se  aplica,  además,  a  todos  los asuntos de cualquier  jurisdicción  o  especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades  administrativas,   cuando   ejerzan   funciones  jurisdiccionales,  en    cuanto    no   estén   regulados   expresamente   en   otras  leyes.       (Se  subraya).   

Por  lo  planteado en precedencia fue que en  este  evento  la  reposición  se tramitó en la forma prevista por el artículo  189  de la Ley 600 de 2000, lo que tiene como consecuencia que la interposición  y  la  sustentación del recurso se escindan en dos momentos distintos, mientras  que  el  Código  General  del  Proceso  exige  que  esos dos actos se produzcan  simultáneamente.   

2. Sobre el recurso  de reposición interpuesto.   

A  voces  del  inciso  segundo  del  canon  precitado:   

Cuando el recurso de reposición se formule  por  escrito  y  como único, vencido el término para impugnar la decisión, el  secretario,   previa  constancia,  dejará  el  expediente  a  disposición  del  recurrente  por  el  término de dos (2) días para la sustentación respectiva.  Vencido  este  término,  la  solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2)  días  en  traslado  a  los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia.  Surtido  el  traslado  se  decidirá  el  recurso  dentro  de los tres (3) días  siguientes.   

De acuerdo con las constancias secretariales,  al  defensor  se le dio aviso del trámite mediante el telegrama  N° 26361  del  4  de  los  corrientes,  indicándole  que  el  expediente  quedaría  a su  disposición  a  partir  del 8 siguiente, para efectos de la sustentación de la  reposición.   La   recepción   de   la   misiva  fue  confirmada  vía  correo  electrónico.   

No   obstante,  transcurrió  el  término  previsto  por  la  ley  y  el  defensor  no  cumplió  con  la carga procesal de  sustentar  la  impugnación.  En  consecuencia,  necesariamente  el  recurso  de  reposición  debe  ser  declarado  desierto.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

Declarar desierto el  recurso   de   reposición   interpuesto   por   el   defensor  de  JUAN  CARLOS  ARANGO  MARINACCCI contra la  decisión  de  negar la preclusión por indemnización integral, contenida en el  numeral  primero  de  la  parte resolutiva de la providencia del 5 de octubre de  2016.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CSJ  AP  3373-2016,  01  jun.  2016,  rad.  N°47.533.  CSJ  AP  09  sep.  2015, rad.  N°46.055.     

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