AP8015-2016(49249)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente:   

Radicado No. 49249  

AP8015-2016  

Aprobado Acta N° 376  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre  de dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  pronunciarse  sobre  la  impugnación   de   competencia   presentada   al  inicio  de  la  audiencia  de  formulación   de   acusación   por   el   abogado  defensor  de  MARÍA    ANA  CONVERS  CONVERS, acusada  de  los  delitos  de  fraude  procesal,  estafa  agravada  y  falso  testimonio,  arguyendo  que el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá carece de competencia  por  los factores funcional y territorial para adelantar la etapa de juzgamiento  de su representada.   

HECHOS:  

          Fueron  relatados  los hechos objeto de investigación en el escrito  de acusación así:   

«  La  denuncia  específica que el señor  SERGIO  MIGUEL  EDUARDO  CONVERS CONVERS, falleció en la ciudad de Tunja, en el  hospital San Rafael 19 de marzo en 1994.   

Mediante  escritura  pública presuntamente  realizada  unas  horas  antes  de  morir,  el señor CONVERS cedió sus derechos  herenciales  en la sucesión de sus padres, los señores CARLOS CONVERS FONNEGRA  y    ESTHER    CONVERS    GUTIERREZ,   a   la   señora   MARÍA   ANA   CONVERS  CONVERS.   

Esta  escritura  pública  de número 854 y  realizada  en  la  notaría  Primera  de  la  ciudad  de  Tunja, presenta varias  irregularidades,  por  este  hecho no se hará imputación de cargos, pero es de  gran  relevancia,  toda  vez  que  de  allí  emanan  una  serie  de actuaciones  fraudulentas.   

Como  consecuencia  de  dicho  negocio, las  víctimas,  la  viuda  señora  MARGARITA  YAÑEZ  en representación de sus dos  hijos,  que  en  ese  momento  son  unos  infantes para el año 1994, inician un  proceso  de  simulación y de lesión enorme sobre ese documento en la ciudad de  Tunja, proceso que se inicia en marzo de 1998.   

Como consecuencia de ello se emite sentencia  de  primera instancia por parte del Juzgado 4 Civil del Circuito de Tunja, en el  año  2002, posteriormente se emite sentencia de segunda instancia proferida por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Tunja en octubre 4 de 2006,  dentro  del  proceso  ordinario  de Simulación y Lesión Enorme, instaurado por  los  CONVERS YAÑEZ contra la señora MARÍA ANA CONVERS CONVERS, proceso que se  tramitó  en  el  Juzgado  4 Civil del Circuito de Tunja, bajo el radicado 1998-  0121.  Allí,  en  segunda instancia se decretó la existencia de LESIÓN ENORME  en  dicho contrato, se dispone que se ajuste el valor de la venta y que se pague  el  justo  precio.  Dicho precio se calculó con base en el inventario y avalúo  realizado  por  las  autoridades  judiciales, sobre los bienes relacionados como  patrimonio  de  la  familia  CONVERS CONVERS en la Escritura de Sucesión No 640  del 22 de Diciembre de 1995, de la Notaría Única de Tocaima.   

Se  llegó  a  un  acuerdo de pago entre la  señora  MARÍA ANA CONVERS CONVERS y los dos herederos hermanos CONVERS YAÑEZ,  acuerdo  que  se  realizó  el  30  de agosto de 2007 para el cumplimiento de la  sentencia  que  declaró  la  LESIÓN  ENORME,  acorde  con  los  bienes  que se  relacionaron allí.   

Sin   embargo,   durante  el  PROCESO  DE  SIMULACIÓN  y  para  la  celebración  de  este ACUERDO DE PAGO, suscrito en la  ciudad  de  Bogotá,  la señora MARÍA ANA CONVERS guardó silencio respecto de  la  existencia  de  otros  bienes  de  sus  padres que no fueron incluidos en la  mencionada  escritura  de  sucesión,  pues  existe  una escritura de partición  adicional  a  dicha  sucesión  de  los abuelos CARLOS CONVERS FONNEGRA y ESTHER  CONVERS;  GUTIERREZ,  realizada  mediante  escritura pública 946 en la Notaría  Única   de   Tocaima,   adiada   el   29   de   diciembre   1997   en   Tocaima  Cundinamarca.   

MARGARITA  YAÑEZ, la viuda, desconocía la  existencia  de  esta  partición adicional, y por consiguiente no pudo incluirla  en  la  demanda  de  SIMULACIÓN  Y LESIÓN ENORME porque la señora ANA CONVERS  dilató  intencionalmente  el  registro de la escritura de partición adicional,  la  escritura de partición adicional fue realizada en el año 1997 en la ciudad  de  Tocaima, y fue registrada en el año de 2001, en la ciudad de Girardot, tres  años  y  9  meses  después  del  acto  y  cuando ya se había surtido la etapa  probatoria  de  la  primera  instancia.  Además  de lo anterior la señora Ana,  faltó  a  la  verdad  en  la  contestación  de  dicha demanda de simulación y  lesión  enorme  al  negar la existencia de estos bienes (3 bienes), además que  el  hecho  de  haber  guardado silencio, permitió que el proceso de simulación  terminara,  sin  haber  incluido  dichos  bienes  de  la  partición  adicional,  información  que  guardó  dolosamente  hasta tanto hubo sentencia de primera y  segunda instancia y se hubiere suscrito el ACUERDO DE PAGO.   

Dicho  acuerdo  de  pago  se suscribe en la  ciudad  de  Bogotá  en  el año 2007, teniendo en cuenta solo la masa de bienes  que  era  proveniente de la escritura de sucesión de 1995, ocultando los bienes  correspondientes  a  la partición adicional de 1997; es decir se engañó tanto  en  primera  como en segunda instancia, y se toma en cuenta para la celebración  del  acuerdo  de  pago,  la información existente en la escritura de sucesión,  esto  es  los  bienes por ella inventariados en dicha escritura, y no se contó,  pues  no  se  sabía  que  existían  otros tres bienes, lo que permitió que se  celebrara  el  acuerdo de pago, con detrimento patrimonial para los demandantes.  Es  más  la  señora  Ana  Convers,  nunca  manifestó  ante  la autoridad, que  existieran  otros  bienes,  esta  información  fue  recaudada  por  parte de la  demandante señora Margarita Yañez.   

Por parte de la señora MARÍA ANA CONVERS y  en  desarrollo  del proceso de Simulación y Lesión Enorme, tanto en la primera  como  en  la  segunda  instancia,  se  estaban ocultando tres bienes, los cuales  corresponden  a  la finca el HERVIDERO, la finca CHIRAVIRA y DERECHO DE POSESION  SOBRE  7  HECTAREAS  DE  TIERRA,  cometiendo  con  este  proceder delitos que se  denominan  FRAUDE  PROCESAL  EN  CONCURSO  HOMOGÉNEO  Y HETEROGÉNEO CON ESTAFA  AGRAVADA    Y    FALSO    TESTIMONIO   en   concurso   homogéneo.»1   

ANTECEDENTES:   

En  audiencia  preliminar celebrada el 19 de  mayo  de  2015,  ante  el  Juez  78  Penal Municipal con funciones de control de  garantías  de  Bogotá,  le  fueron  imputados  los delitos de fraude procesal,  estafa   agravada   y   falso   testimonio   a  MARÍA  ANA     CONVERS  CONVERS.   

El  9  de junio del mismo año, se presentó  escrito  de  acusación  en  el  centro  de  servicios  judiciales  de  Bogotá.  Efectuado  el  reparto,  correspondió  conocer  de dicha actuación procesal al  Juzgado  27  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de ésta ciudad,  quien  fijó  como  fecha  para  adelantar  la  audiencia  respectiva  el  26 de  noviembre de 2015.   

En     el     entretanto,  con  precisión el 30 de septiembre de  2015,  el  Juez  20  Penal  Municipal  con funciones de control de garantías de  Bogotá,  en  audiencia  preliminar, resolvió suspender el poder dispositivo de  los   bienes   sujetos   a   registro   que   la  imputada  ostentaba  para  ese  momento.   

Esa decisión fue anulada parcialmente el 11  de  noviembre  de  esa  misma  anualidad por el Juzgado 14 Penal del Circuito de  Bogotá,  tras verificar que a los terceros de buena fe se les había violado su  derecho   a   controvertir   las   decisiones   que  afectan  sus  intereses  al  impedírseles   impugnar   el   referido  proveído2.  Una vez rehecho el trámite,  y  apelada,  de  nuevo,  la  decisión  en  la que se impuso tal medida cautelar  (suspensión   del   poder  dispositivo  de  los  bienes  sujetos  a  registro),  correspondió  al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá desatar el recurso de  alzada  interpuesto,  esta  vez  por  la defensa y los intervinientes procesales  (víctimas  y  terceros  de  buena  fe),  el  cual resolvió el 25 abril de 2016  confirmar en su integridad tal proveído.   

El pasado 29 de septiembre, una vez instalada  la  audiencia  de formulación de acusación, la defensa impugnó la competencia  del  Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá para  adelantar  la fase de juicio en la presente actuación, afirmando que los hechos  investigados  tuvieron  ocurrencia  con anterioridad a la entrada vigencia de la  Ley    906   de   2004   y   que   las   conductas   delictivas   «surgieron  en Tunja (Boyacá), posteriormente, en los municipios de  Tocaima      y      Girardot      (Cundinamarca)…      siendo     [aquel]  incompetente  por carecer de los  factores    funcional   y   territorial»3.   

Con  fundamento  en  lo  anterior,  las  diligencias  fueron  remitidas a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el  particular,   dado   que  se  encuentran  involucrados  juzgados  de  diferentes  distritos.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

La  Corporación es competente para definir  la  competencia  en  este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo  32   de   la   Ley   906  de  2004  le  asigna  el  conocimiento  «de  la  definición  de competencia cuando se trate de … juzgados  de  diferentes  distritos», como ocurre en este caso  que involucra despachos de Bogotá, Cundinamarca y Tunja.   

         A  su  vez, el artículo 341 ibídem, modificado por el canon 99 de  la Ley 1395 de 2010, dispone:   

Trámite   de   impugnación   de   competencia.   De   las  impugnaciones  de  competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien  deberá  resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes  al recibo de lo actuado.   

En el evento de prosperar la impugnación de  competencia,   el   superior   deberá  remitir  la  actuación  al  funcionario  competente.    Esta    decisión    no    admite    recurso   alguno.   

Antes de analizar lo atinente a si le asiste  o  no razón al impugnante al afirmar que «los hechos  objeto  de  investigación  tuvieron  ocurrencia  en  los  municipios  de Tunja,  Tocaima  y  Giradot…  siendo  por  ello  incompetente  un  Juez  de  Bogotá»  (factor  territorial),  es  necesario precisar que la  alegada   falta   de   competencia  por  el  «factor  funcional»  a más de infundada es impropia, toda vez  que  el  impugnante  no  cuestiona  que  el  conocimiento  del  presente  asunto  corresponda  a  un Juez Penal del Circuito, sino que simultáneamente cursen dos  investigaciones  por  los  mismos  hechos  contra  el mismo sujeto (non    bis    in    ídem) 4   

,  rigiéndose  una  por  la  Ley  600  de  20005  y,  la  otra,  por  la  Ley  906  de  2004;  inconformidad que es  susceptible   de   resolverse,   verbigracia,  por  vía  de  una  solicitud  de  preclusión  en  la  que se invoque la aplicación de la causal primera prevista  en  el artículo 332 de la segunda de las legislaciones previamente mencionadas,  por   referirse  ésta  a  «la  imposibilidad  de…  continuar  el ejercicio de la acción penal», más no  por  el  trámite  incidental  de la definición de competencia regulado por los  artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004.   

Es decir, observa la Sala que la pretensión  de  la  defensa  se  enfila  a  censurar la coexistencia de dos procesos penales  regulados  con  disímiles  normatividades,  no  obstante  que se refieren a los  mismos  hechos  y contra el mismo sujeto (non   bis   in  ídem),  recurriendo  con  evidente  desatino  al trámite de la definición de competencia para manifestar  las  inquietudes  que  le  suscita  ese tópico, cuando existen otros mecanismos  procesales  idóneos,  V.gr. solicitud de preclusión, para debatir esa clase de  inconformidades   en   un   escenario   adecuado  y  ante  autoridad  competente  (audiencias  de  formulación  de  acusación o preparatoria, ante el Juez Penal  con  funciones  de  conocimiento),  en  razón  a  que solo así resulta posible  activar  una  serie  de  garantías  constitucionales, a más de las mencionadas  (juez  natural  y  derecho  de  contradicción),  como  el  derecho  a  la doble  instancia.   

Así  las  cosas, la Corte se abstendrá de  pronunciarse  respecto  de  la  supuesta  falta  de  competencia  por  el factor  funcional,  primer problema jurídico planteado por el impugnante, por no ser la  definición  de  competencia el mecanismo procesal adecuado para determinar bajo  cuál  de  las legislaciones procesales se debe adelantar la investigación y el  juzgamiento de las conductas imputadas a la aquí acusada.   

En  cuanto a la carencia de competencia por  el  factor  territorial,  es  necesario  señalar que en este asunto los delitos  concursantes  tienen  la  condición  de  conexos,  pues conforme lo prevén los  artículos    50    y    51    de    la    Ley   906   de   2004,   MARÍA             ANA CONVERS            CONVERS   incurrió   en   las  conductas  punibles  de  falso  testimonio  y  estafa  agravada,  presuntamente,  con el fin de facilitar la ejecución  o  procurar  la  impunidad del delito de fraude procesal, razón por la que esos  ilícitos  son  investigados  y  acusados  conjuntamente,  al  menos  en  lo que  concierne  a  ésta  actuación,  por  una  misma  agencia  fiscal  (Fiscal  105  Seccional de Bogotá).   

         Por  consiguiente,  la definición de la competencia para adelantar  el  respectivo juzgamiento debe hacerse atendiendo lo normado en el artículo 52  de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es como sigue:   

Competencia   por  conexidad.  Cuando  deban juzgarse delitos conexos  conocerá  de  ellos  el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia  por  razón  del  fuero  legal  o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma  jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente  y  preferente,  en  el  siguiente  orden:  donde se haya cometido el delito más  grave;  donde  se  haya  realizado  el  mayor  número de delitos; donde se haya  producido  la  primera  aprehensión  o  donde  se  haya  formulado  primero  la  imputación.   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  de  circuito  especializado  y cualquier otro  funcionario   judicial   corresponderá   el   juzgamiento  a  aquel.   

Sentado  lo anterior, se advierte en primer  lugar  que  los  punibles  acusados (fraude procesal6,  estafa agravada7   y  falso  testimonio)  son  de  conocimiento de los juzgados penales del circuito y el que  reporta  mayor  gravedad  es la conducta típica de falso testimonio8, dado que se  sanciona con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años.   

Dilucidado    lo   anterior,  corresponde determinar «d[ó]nde  se…  cometi[ó] el mayor número de delitos»,   de  conformidad  al  criterio  establecido  en  el  precitado  artículo 52 de la Ley 906 de 2004.   

Al  respecto,  el  escrito de acusación da  cuenta  que  en  el  municipio de Tunja se adelantaron tres (3) de las cinco (5)  conductas  típicas  de falso testimonio que se le atribuyen a la imputada, toda  vez  que se reseñaron de la siguiente forma los hechos objeto de investigación  en cuanto a tal punible se refiere:   

«la  señora  MARÍA  ANA  CONVERS  CONVERS…  incurrió  en el delito de FALSO TESTIMONIO EN  CONCURSO  HOMOGÉNEO… al faltar a la verdad y/o callarla total o parcialmente,  bajo  la  gravedad  de  juramento  ante  el Juez Primero Promiscuo de Familia de  Girardot  y los Jueces Cuarto y Segundo Civiles de Tunja, de conformidad con los  siguientes hechos:   

1.-  En  el  Juzgado  Primero  Promiscuo de  Familia  de  Girardot,  Cundinamarca,  año 2012, se está tramitando el proceso  ordinario  de  Nulidad  de partición adicional de JUAN CAMILIO y ANDRÉS FELIPE  CONVERS  YAÑEZ contra MARÍA ANA y LUIS CARLOS CONVERS CONVERS (…) Con motivo  del  interrogatorio  de parte practicado a la señora MARÍA ANA CONVERS CONVERS  el  día  21 de febrero de 2012, la señora manifestó las siguientes falsedades   

(…)  

2-  Otro momento en que se incurre en falso  testimonio  en  el  año  2012.  En  el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Girardot,  Cundinamarca,  se  está tramitando el proceso ordinario de petición  de  herencia  y  reivindicación…  Con  motivo  del  interrogatorio  de  parte  practicado  a  la  señora  MARIA  ANA CONVERS CONVERS el día 7 de diciembre de  2012, la señora manifestó las siguientes falsedades   

(…)  

3-   Otro  hecho  constitutivo  de  falso  testimonio:  La  señora  MARÍA  ANA  CONVERS  CONVERS interpuso una demanda de  pertenencia  en (Tunja) contra de los herederos determinados e indeterminados de  su  hermano,  año  2009  (…)  En  el  libelo  de  dicha demanda declaró bajo  gravedad del juramento que desconoce el domicilio de sus sobrinos   

(…)  

4-  En  el  mismo proceso de pertenencia ya  referido,  con motivo del interrogatorio de parte practicado a la señora MARÍA  ANA  CONVERS  CONVERS  durante  la  inspección judicial del día 28 de julio de  2011…  juró  decir  la  verdad  ante  el juez de la causa y declaró que ella  había  comprado  el bien materia de litigio con su propio dinero, razón por la  cual   vive   en   el   inmueble…   Sin   embargo,   estas   afirmaciones  son  falsas   

(…)  

5.- Como consecuencia del mencionado proceso  de  pertenencia,  los  señores  JUAN  CAMILO  y  ANDRÉS  FELIPE CONVERS YAÑEZ  iniciaron  un  proceso  reivindicatorio (2010) en contra de la imputada… en el  interrogatorio  de  parte  del  mencionado  proceso,  MARÍA ANA CONVERS CONVERS  declara,  con  la  intención  de mantener vigente la falsedad de sus anteriores  declaraciones,  que  ella fue quien compró la casa y que no hizo el traspaso de  la  casa  el  mismo  día de la compra de los derechos herenciales de su hermano  porque  estaba más preocupada por la salud de su hermano que por el traspaso de  la  casa. Sin embargo sobre dicha escritura hay indicios que desdicen el regular  modo    en    que   se   realizó   y   obtuvo   dicho   instrumento»9.   

         Así  las  cosas,  siguiendo los derroteros fijados en el artículo  52  de  la  Ley  906  de  2004,  es a un Juez Penal de Circuito con funciones de  conocimiento   de   Tunja,   al   que   le   compete  adelantar  el  juzgamiento  de   MARÍA   ANA CONVERS            CONVERS,  acusada  de los delitos de falso  testimonio,  fraude  procesal  y estafa agravada, razón por la que de inmediato  se  ordenará  remitir  el  presente  diligenciamiento  al  centro  de servicios  judiciales  de  ese  distrito, a fin de que se realice el trámite dispuesto por  el legislador (reparto).   

         En  mérito  a  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

RESUELVE:   

DECLARAR  que  la  competencia   para  adelantar  la  fase  de  juicio  a  MARÍA    ANA               CONVERS            CONVERS corresponde a los Juzgados Penales  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Tunja (reparto), a donde se  ordena remitir el expediente de inmediato.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase,  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios  187  a 209. Huelga precisar que la Sala trascribe los fragmentos que del  escrito  de  acusación  estructuran  la  imputación  fáctica,  omitiendo  los  atinentes  a  la  imputación  jurídica,  toda vez que a éstos expresamente se  refiere,  en  lo  que  suscita  especial  interés,  en  la parte motiva de esta  decisión.   

2  «se  decretará  la nulidad parcial de lo actuado en  la  sesión  en  la  sesión de audiencia del 30 de septiembre de 2015, a partir  del  momento  en  que  la  Juez  20  Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías,  le  niega  la  posibilidad a los terceros de buena fe (víctimas) o  sus  apoderados,  de  impetrar los recursos de ley contra el auto interlocutorio  de idéntica fecha.» Folio 66.   

3 Folio  252.   

4  En  razón  a  que  el  aquí  impugnante  deja  entrever  que pretende solicitar la  nulidad  del  escrito  de acusación por violación de la garantía al «non bis  in  ídem»,  de  llegar  a  fracasar  la  presente impugnación de competencia,  huelga  recordar  que:  «Esa petición de nulidad del  proceso     [sería]  manifiestamente  inconducente  al  dirigirse  contra  un acto procesal de parte,  como  lo  es  la  acusación…  [porque] esa  medida  extrema  sólo procede frente a las actuaciones de los  funcionarios  judiciales.  En  efecto,  para  los  primeros, al constituir meras  postulaciones,  la  ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el  rechazo  o  la  exclusión  que, por regla general, no inciden en la validez del  proceso.  Mientras  que,  los  actos  procesales  del juez, al ser vinculantes y  decidir  asuntos  con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad  de  lesionar  garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el  debido  proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la  anulación,  claro  está,  si  ello  no  fue posible con otros remedios como la  corrección  de  los  actos  irregulares o la revocatoria de las providencias en  sede  de impugnación.», tal como tuvo la oportunidad  esta  Sala  de  precisarlo en AP5563-2016, radicación  N° 48573.   

5  A  folio   229   consta  la  respuesta  a  la  petición  95310,  suscrita  por  la  Fiscalía  17 Seccional de  Tunja  el  7  de  julio  de 2015, en la que se afirma:  «Escuchado  el  audio, encuentra la suscrita delegada, que en lo que respecta a  la  conducta  imputada  por  el  Fraude  Procesal,  los  hechos no solamente son  conexos,  sino  que  coinciden  de manera integral con los investigados en éste  despacho  a  través  del  procedimiento  de la Ley 600 de 2000, resultado de la  compulsa  de  copias  realizado por otro despacho, al encontrar que el delito de  fraude  procesal tuvo su origen en la ciudad de Tunja, en vigencia de ésta Ley,  que  venía  siendo  de conocimiento exclusivo en esta seccional por el despacho  que  hoy  direcciono  y  por  cuyos  hechos  actualmente  la  investigación  se  encuentra  vigente  a  la espera de los dictámenes de los peritos forenses y de  la  evacuación  probatoria  ordenada,  por  tanto  éste  delito  no podía ser  imputado  por  otro  despacho,  como  tampoco  resulta  viable  la  acumulación  procesal  por  usted  solicitada  dada  su  improcedencia, toda vez que se trata  de…  conductas  [que]  se  analizan  dentro  de  dos  sistemas  distintos,  en  jurisdicciones  diferentes  y  al  no  pertenecer  la Fiscal 105 de la ciudad de  Bogotá ».   

6 Del  escrito  de acusación se infiere que se trata de un delito continuado de fraude  procesal,  razón  por  la  que  se  tendrán  en  cuenta los extremos punitivos  previstos  en  el  artículo  453  de  la  Ley  599 de 2000 así: «incurrirá  en  prisión de cuatro (4) a ocho (8) años».   

7  Artículos  247  de  la  Ley 599 de 2000: «Circunstancias de Agravación: (…)  la  pena  prevista  en el artículo anterior será de  cuatro (4) a ocho (8) años)».   

8  Artículo 442 de la Ley 599 de 2000.   

9 Folios  195 a 199.     

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