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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente:
Radicado No. 49249
AP8015-2016
Aprobado Acta N° 376
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación de competencia presentada al inicio de la audiencia de formulación de acusación por el abogado defensor de MARÍA ANA CONVERS CONVERS, acusada de los delitos de fraude procesal, estafa agravada y falso testimonio, arguyendo que el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá carece de competencia por los factores funcional y territorial para adelantar la etapa de juzgamiento de su representada.
HECHOS:
Fueron relatados los hechos objeto de investigación en el escrito de acusación así:
« La denuncia específica que el señor SERGIO MIGUEL EDUARDO CONVERS CONVERS, falleció en la ciudad de Tunja, en el hospital San Rafael 19 de marzo en 1994.
Mediante escritura pública presuntamente realizada unas horas antes de morir, el señor CONVERS cedió sus derechos herenciales en la sucesión de sus padres, los señores CARLOS CONVERS FONNEGRA y ESTHER CONVERS GUTIERREZ, a la señora MARÍA ANA CONVERS CONVERS.
Esta escritura pública de número 854 y realizada en la notaría Primera de la ciudad de Tunja, presenta varias irregularidades, por este hecho no se hará imputación de cargos, pero es de gran relevancia, toda vez que de allí emanan una serie de actuaciones fraudulentas.
Como consecuencia de dicho negocio, las víctimas, la viuda señora MARGARITA YAÑEZ en representación de sus dos hijos, que en ese momento son unos infantes para el año 1994, inician un proceso de simulación y de lesión enorme sobre ese documento en la ciudad de Tunja, proceso que se inicia en marzo de 1998.
Como consecuencia de ello se emite sentencia de primera instancia por parte del Juzgado 4 Civil del Circuito de Tunja, en el año 2002, posteriormente se emite sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en octubre 4 de 2006, dentro del proceso ordinario de Simulación y Lesión Enorme, instaurado por los CONVERS YAÑEZ contra la señora MARÍA ANA CONVERS CONVERS, proceso que se tramitó en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Tunja, bajo el radicado 1998- 0121. Allí, en segunda instancia se decretó la existencia de LESIÓN ENORME en dicho contrato, se dispone que se ajuste el valor de la venta y que se pague el justo precio. Dicho precio se calculó con base en el inventario y avalúo realizado por las autoridades judiciales, sobre los bienes relacionados como patrimonio de la familia CONVERS CONVERS en la Escritura de Sucesión No 640 del 22 de Diciembre de 1995, de la Notaría Única de Tocaima.
Se llegó a un acuerdo de pago entre la señora MARÍA ANA CONVERS CONVERS y los dos herederos hermanos CONVERS YAÑEZ, acuerdo que se realizó el 30 de agosto de 2007 para el cumplimiento de la sentencia que declaró la LESIÓN ENORME, acorde con los bienes que se relacionaron allí.
Sin embargo, durante el PROCESO DE SIMULACIÓN y para la celebración de este ACUERDO DE PAGO, suscrito en la ciudad de Bogotá, la señora MARÍA ANA CONVERS guardó silencio respecto de la existencia de otros bienes de sus padres que no fueron incluidos en la mencionada escritura de sucesión, pues existe una escritura de partición adicional a dicha sucesión de los abuelos CARLOS CONVERS FONNEGRA y ESTHER CONVERS; GUTIERREZ, realizada mediante escritura pública 946 en la Notaría Única de Tocaima, adiada el 29 de diciembre 1997 en Tocaima Cundinamarca.
MARGARITA YAÑEZ, la viuda, desconocía la existencia de esta partición adicional, y por consiguiente no pudo incluirla en la demanda de SIMULACIÓN Y LESIÓN ENORME porque la señora ANA CONVERS dilató intencionalmente el registro de la escritura de partición adicional, la escritura de partición adicional fue realizada en el año 1997 en la ciudad de Tocaima, y fue registrada en el año de 2001, en la ciudad de Girardot, tres años y 9 meses después del acto y cuando ya se había surtido la etapa probatoria de la primera instancia. Además de lo anterior la señora Ana, faltó a la verdad en la contestación de dicha demanda de simulación y lesión enorme al negar la existencia de estos bienes (3 bienes), además que el hecho de haber guardado silencio, permitió que el proceso de simulación terminara, sin haber incluido dichos bienes de la partición adicional, información que guardó dolosamente hasta tanto hubo sentencia de primera y segunda instancia y se hubiere suscrito el ACUERDO DE PAGO.
Dicho acuerdo de pago se suscribe en la ciudad de Bogotá en el año 2007, teniendo en cuenta solo la masa de bienes que era proveniente de la escritura de sucesión de 1995, ocultando los bienes correspondientes a la partición adicional de 1997; es decir se engañó tanto en primera como en segunda instancia, y se toma en cuenta para la celebración del acuerdo de pago, la información existente en la escritura de sucesión, esto es los bienes por ella inventariados en dicha escritura, y no se contó, pues no se sabía que existían otros tres bienes, lo que permitió que se celebrara el acuerdo de pago, con detrimento patrimonial para los demandantes. Es más la señora Ana Convers, nunca manifestó ante la autoridad, que existieran otros bienes, esta información fue recaudada por parte de la demandante señora Margarita Yañez.
Por parte de la señora MARÍA ANA CONVERS y en desarrollo del proceso de Simulación y Lesión Enorme, tanto en la primera como en la segunda instancia, se estaban ocultando tres bienes, los cuales corresponden a la finca el HERVIDERO, la finca CHIRAVIRA y DERECHO DE POSESION SOBRE 7 HECTAREAS DE TIERRA, cometiendo con este proceder delitos que se denominan FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y HETEROGÉNEO CON ESTAFA AGRAVADA Y FALSO TESTIMONIO en concurso homogéneo.»1
ANTECEDENTES:
En audiencia preliminar celebrada el 19 de mayo de 2015, ante el Juez 78 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, le fueron imputados los delitos de fraude procesal, estafa agravada y falso testimonio a MARÍA ANA CONVERS CONVERS.
El 9 de junio del mismo año, se presentó escrito de acusación en el centro de servicios judiciales de Bogotá. Efectuado el reparto, correspondió conocer de dicha actuación procesal al Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ésta ciudad, quien fijó como fecha para adelantar la audiencia respectiva el 26 de noviembre de 2015.
En el entretanto, con precisión el 30 de septiembre de 2015, el Juez 20 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, en audiencia preliminar, resolvió suspender el poder dispositivo de los bienes sujetos a registro que la imputada ostentaba para ese momento.
Esa decisión fue anulada parcialmente el 11 de noviembre de esa misma anualidad por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, tras verificar que a los terceros de buena fe se les había violado su derecho a controvertir las decisiones que afectan sus intereses al impedírseles impugnar el referido proveído2. Una vez rehecho el trámite, y apelada, de nuevo, la decisión en la que se impuso tal medida cautelar (suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro), correspondió al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá desatar el recurso de alzada interpuesto, esta vez por la defensa y los intervinientes procesales (víctimas y terceros de buena fe), el cual resolvió el 25 abril de 2016 confirmar en su integridad tal proveído.
El pasado 29 de septiembre, una vez instalada la audiencia de formulación de acusación, la defensa impugnó la competencia del Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá para adelantar la fase de juicio en la presente actuación, afirmando que los hechos investigados tuvieron ocurrencia con anterioridad a la entrada vigencia de la Ley 906 de 2004 y que las conductas delictivas «surgieron en Tunja (Boyacá), posteriormente, en los municipios de Tocaima y Girardot (Cundinamarca)… siendo [aquel] incompetente por carecer de los factores funcional y territorial»3.
Con fundamento en lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular, dado que se encuentran involucrados juzgados de diferentes distritos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento «de la definición de competencia cuando se trate de … juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso que involucra despachos de Bogotá, Cundinamarca y Tunja.
A su vez, el artículo 341 ibídem, modificado por el canon 99 de la Ley 1395 de 2010, dispone:
Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.
Antes de analizar lo atinente a si le asiste o no razón al impugnante al afirmar que «los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia en los municipios de Tunja, Tocaima y Giradot… siendo por ello incompetente un Juez de Bogotá» (factor territorial), es necesario precisar que la alegada falta de competencia por el «factor funcional» a más de infundada es impropia, toda vez que el impugnante no cuestiona que el conocimiento del presente asunto corresponda a un Juez Penal del Circuito, sino que simultáneamente cursen dos investigaciones por los mismos hechos contra el mismo sujeto (non bis in ídem) 4
, rigiéndose una por la Ley 600 de 20005 y, la otra, por la Ley 906 de 2004; inconformidad que es susceptible de resolverse, verbigracia, por vía de una solicitud de preclusión en la que se invoque la aplicación de la causal primera prevista en el artículo 332 de la segunda de las legislaciones previamente mencionadas, por referirse ésta a «la imposibilidad de… continuar el ejercicio de la acción penal», más no por el trámite incidental de la definición de competencia regulado por los artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004.
Es decir, observa la Sala que la pretensión de la defensa se enfila a censurar la coexistencia de dos procesos penales regulados con disímiles normatividades, no obstante que se refieren a los mismos hechos y contra el mismo sujeto (non bis in ídem), recurriendo con evidente desatino al trámite de la definición de competencia para manifestar las inquietudes que le suscita ese tópico, cuando existen otros mecanismos procesales idóneos, V.gr. solicitud de preclusión, para debatir esa clase de inconformidades en un escenario adecuado y ante autoridad competente (audiencias de formulación de acusación o preparatoria, ante el Juez Penal con funciones de conocimiento), en razón a que solo así resulta posible activar una serie de garantías constitucionales, a más de las mencionadas (juez natural y derecho de contradicción), como el derecho a la doble instancia.
Así las cosas, la Corte se abstendrá de pronunciarse respecto de la supuesta falta de competencia por el factor funcional, primer problema jurídico planteado por el impugnante, por no ser la definición de competencia el mecanismo procesal adecuado para determinar bajo cuál de las legislaciones procesales se debe adelantar la investigación y el juzgamiento de las conductas imputadas a la aquí acusada.
En cuanto a la carencia de competencia por el factor territorial, es necesario señalar que en este asunto los delitos concursantes tienen la condición de conexos, pues conforme lo prevén los artículos 50 y 51 de la Ley 906 de 2004, MARÍA ANA CONVERS CONVERS incurrió en las conductas punibles de falso testimonio y estafa agravada, presuntamente, con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad del delito de fraude procesal, razón por la que esos ilícitos son investigados y acusados conjuntamente, al menos en lo que concierne a ésta actuación, por una misma agencia fiscal (Fiscal 105 Seccional de Bogotá).
Por consiguiente, la definición de la competencia para adelantar el respectivo juzgamiento debe hacerse atendiendo lo normado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es como sigue:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.
Sentado lo anterior, se advierte en primer lugar que los punibles acusados (fraude procesal6, estafa agravada7 y falso testimonio) son de conocimiento de los juzgados penales del circuito y el que reporta mayor gravedad es la conducta típica de falso testimonio8, dado que se sanciona con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años.
Dilucidado lo anterior, corresponde determinar «d[ó]nde se… cometi[ó] el mayor número de delitos», de conformidad al criterio establecido en el precitado artículo 52 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, el escrito de acusación da cuenta que en el municipio de Tunja se adelantaron tres (3) de las cinco (5) conductas típicas de falso testimonio que se le atribuyen a la imputada, toda vez que se reseñaron de la siguiente forma los hechos objeto de investigación en cuanto a tal punible se refiere:
«la señora MARÍA ANA CONVERS CONVERS… incurrió en el delito de FALSO TESTIMONIO EN CONCURSO HOMOGÉNEO… al faltar a la verdad y/o callarla total o parcialmente, bajo la gravedad de juramento ante el Juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot y los Jueces Cuarto y Segundo Civiles de Tunja, de conformidad con los siguientes hechos:
1.- En el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, Cundinamarca, año 2012, se está tramitando el proceso ordinario de Nulidad de partición adicional de JUAN CAMILIO y ANDRÉS FELIPE CONVERS YAÑEZ contra MARÍA ANA y LUIS CARLOS CONVERS CONVERS (…) Con motivo del interrogatorio de parte practicado a la señora MARÍA ANA CONVERS CONVERS el día 21 de febrero de 2012, la señora manifestó las siguientes falsedades
(…)
2- Otro momento en que se incurre en falso testimonio en el año 2012. En el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, Cundinamarca, se está tramitando el proceso ordinario de petición de herencia y reivindicación… Con motivo del interrogatorio de parte practicado a la señora MARIA ANA CONVERS CONVERS el día 7 de diciembre de 2012, la señora manifestó las siguientes falsedades
(…)
3- Otro hecho constitutivo de falso testimonio: La señora MARÍA ANA CONVERS CONVERS interpuso una demanda de pertenencia en (Tunja) contra de los herederos determinados e indeterminados de su hermano, año 2009 (…) En el libelo de dicha demanda declaró bajo gravedad del juramento que desconoce el domicilio de sus sobrinos
(…)
4- En el mismo proceso de pertenencia ya referido, con motivo del interrogatorio de parte practicado a la señora MARÍA ANA CONVERS CONVERS durante la inspección judicial del día 28 de julio de 2011… juró decir la verdad ante el juez de la causa y declaró que ella había comprado el bien materia de litigio con su propio dinero, razón por la cual vive en el inmueble… Sin embargo, estas afirmaciones son falsas
(…)
5.- Como consecuencia del mencionado proceso de pertenencia, los señores JUAN CAMILO y ANDRÉS FELIPE CONVERS YAÑEZ iniciaron un proceso reivindicatorio (2010) en contra de la imputada… en el interrogatorio de parte del mencionado proceso, MARÍA ANA CONVERS CONVERS declara, con la intención de mantener vigente la falsedad de sus anteriores declaraciones, que ella fue quien compró la casa y que no hizo el traspaso de la casa el mismo día de la compra de los derechos herenciales de su hermano porque estaba más preocupada por la salud de su hermano que por el traspaso de la casa. Sin embargo sobre dicha escritura hay indicios que desdicen el regular modo en que se realizó y obtuvo dicho instrumento»9.
Así las cosas, siguiendo los derroteros fijados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, es a un Juez Penal de Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, al que le compete adelantar el juzgamiento de MARÍA ANA CONVERS CONVERS, acusada de los delitos de falso testimonio, fraude procesal y estafa agravada, razón por la que de inmediato se ordenará remitir el presente diligenciamiento al centro de servicios judiciales de ese distrito, a fin de que se realice el trámite dispuesto por el legislador (reparto).
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
DECLARAR que la competencia para adelantar la fase de juicio a MARÍA ANA CONVERS CONVERS corresponde a los Juzgados Penales del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja (reparto), a donde se ordena remitir el expediente de inmediato.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 187 a 209. Huelga precisar que la Sala trascribe los fragmentos que del escrito de acusación estructuran la imputación fáctica, omitiendo los atinentes a la imputación jurídica, toda vez que a éstos expresamente se refiere, en lo que suscita especial interés, en la parte motiva de esta decisión.
2 «se decretará la nulidad parcial de lo actuado en la sesión en la sesión de audiencia del 30 de septiembre de 2015, a partir del momento en que la Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, le niega la posibilidad a los terceros de buena fe (víctimas) o sus apoderados, de impetrar los recursos de ley contra el auto interlocutorio de idéntica fecha.» Folio 66.
3 Folio 252.
4 En razón a que el aquí impugnante deja entrever que pretende solicitar la nulidad del escrito de acusación por violación de la garantía al «non bis in ídem», de llegar a fracasar la presente impugnación de competencia, huelga recordar que: «Esa petición de nulidad del proceso [sería] manifiestamente inconducente al dirigirse contra un acto procesal de parte, como lo es la acusación… [porque] esa medida extrema sólo procede frente a las actuaciones de los funcionarios judiciales. En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso. Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación.», tal como tuvo la oportunidad esta Sala de precisarlo en AP5563-2016, radicación N° 48573.
5 A folio 229 consta la respuesta a la petición 95310, suscrita por la Fiscalía 17 Seccional de Tunja el 7 de julio de 2015, en la que se afirma: «Escuchado el audio, encuentra la suscrita delegada, que en lo que respecta a la conducta imputada por el Fraude Procesal, los hechos no solamente son conexos, sino que coinciden de manera integral con los investigados en éste despacho a través del procedimiento de la Ley 600 de 2000, resultado de la compulsa de copias realizado por otro despacho, al encontrar que el delito de fraude procesal tuvo su origen en la ciudad de Tunja, en vigencia de ésta Ley, que venía siendo de conocimiento exclusivo en esta seccional por el despacho que hoy direcciono y por cuyos hechos actualmente la investigación se encuentra vigente a la espera de los dictámenes de los peritos forenses y de la evacuación probatoria ordenada, por tanto éste delito no podía ser imputado por otro despacho, como tampoco resulta viable la acumulación procesal por usted solicitada dada su improcedencia, toda vez que se trata de… conductas [que] se analizan dentro de dos sistemas distintos, en jurisdicciones diferentes y al no pertenecer la Fiscal 105 de la ciudad de Bogotá ».
6 Del escrito de acusación se infiere que se trata de un delito continuado de fraude procesal, razón por la que se tendrán en cuenta los extremos punitivos previstos en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 así: «incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años».
7 Artículos 247 de la Ley 599 de 2000: «Circunstancias de Agravación: (…) la pena prevista en el artículo anterior será de cuatro (4) a ocho (8) años)».
8 Artículo 442 de la Ley 599 de 2000.
9 Folios 195 a 199.