AP4744-2016(48196)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

AP   4744-2016  

Radicación N° 48196   

(Aprobado Acta No. 224)  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio dos  mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de la procesada MARÍA  ANTONIA SEPULVEDA GÓMEZ, contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Neiva,  el  día 12 de febrero de 2016, que confirmó la proferida  por  el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito de esa ciudad y que condenó a la  acusada,   en  calidad  de coautor del delito de fraude procesal, a la pena  principal  de  48  meses  de  prisión,  multa  en  cuantía  de $71.600.000,oo,  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y se le  concedió  el  subrogado  de suspensión condicional de la ejecución de la pena  con   un   periodo  de  prueba  de  dos  años,  previa  caución  prendaria  de  $100.000,oo.   

HECHOS  

Fueron descritos en las sentencias de primera  y segunda instancia de la siguiente manera:   

¨Fueron  puestos  en  conocimiento  el  09  de  diciembre de 2005, por Luis Humberto Sierra Hurtado, a  través  de  la  denuncia  escrita  en  contra  de  las  señoras  MARIA ANTONIA  SEPÚLVEDA  GÓMEZ  y  NELCY  PEÑA  PEÑA,  en la que (sic) relata la venta que  hiciera      de      los     lotes     – dos y tres-  del  predio ¨La Meseta¨ ubicado en la Vereda Aco y Peña Blanca, jurisdicción  del  Municipio  de Vélez, Departamento de Santander, en febrero de 2004 a Jorge  Elicer   Carantón   Ruiz   y   María  Antonia  Sepúlveda  –esposos-,  por  la  suma  de  cuarenta  y  cuatro  millones de pesos  ($44’000.000).   

Narra, que al momento de  suscribirse  el  documento  de compraventa, aquellos le sugirieron la inclusión  de  Nataly  Carantón Sepúlveda (hija) como compradora, accediendo finalmente a  ello  pese  a  su  reserva  inicial,  posteriormente, y al correrse la escritura  pública  en  la  Notaria del referido municipio, únicamente se relacionó como  compradora  a  Nataly  Carantón  Sepúlveda,  acordando  las partes que el bien  inmueble  objeto  de negociación no sería registrado hasta tanto no se hubiese  cancelado  la  totalidad  del precio del inmueble, pues en principio el vendedor  recibió   la   suma   de   diez   millones   de  pesos  ($10’000.000)  en efectivo quedando un saldo de treinta y cuatro millones  de           pesos           ($34’000.000)  –los  cuales  se  garantizaron  con  una  letra de  cambio  pagadera  el  11  de  abril  de 2004 que sólo se firmó por el esposo y  Nataly  Carantón pues María Antonia Sepúlveda se negó a hacerlo argumentando  la  suficiencia  de  las  anteriores, firmándose entonces la escritura Nro. 134  del 27 de febrero de 2004.   

Vencido  el  plazo  del  título  valor,  acudió  a  los  compradores  para  que  cancelaran  la  citada  obligación,  hecho  que  no  fue  posible por no haberlos localizado, por ende,  optó  por  iniciar  mediante  apoderado,  el  proceso  ejecutivo,  en  el  cual  solicitó   medidas   cautelares   –  embargo  y  secuestro-,  que  no  pudieron  practicarse  debido  a la enajenación que del bien inmueble referenciado Nataly  Carantón  había  hecho  a su progenitora María Antonia Sepúlveda, elevada la  última  transacción  a escritura pública Nro. 155 del 2 de junio de 2004 ante  la Notaria de Vélez.   

Luego,  María  Antonia  Sepúlveda,  hipoteca el bien a un tercero –Absalón  Zambrano  por  la  suma  de veinticinco millones de pesos ($25´000.000) dineros  con  los  que  tampoco  los esposos Jorge Eliecer y María Antonia cancelaron la  deuda  del  inmueble  objeto  de  la venta inicial; por ello, decidió dirigirse  directamente  a  la  señora  Sepúlveda  para que le firmara una nueva letra de  cambio  a  la  cual ella accedió para cancelársela el mismo día con el dinero  obtenido  del  anterior  préstamo,  pero  no  cumplió porque la señora salió  rumbo para Bogotá.   

Ante la falta de seriedad,  inició  proceso  ejecutivo  con contra de María Antonia Sepúlveda solicitando  el  embargo  del  inmueble  enajenado  y  mientras  transcurría  la admisión y  notificación  del  libelo,  logró  convencerlos para que le dieran en parte de  pago  13  reses  que  fueron  avaluadas  en  ocho millones setecientos mil pesos  ($8.700.000).  Al  intentar  seguir reclamando el saldo, el señor Jorge Eliecer  Carantón  lo amenazó diciéndole que podría salir mal librado de persistir en  volver por el inmueble ya vendido.   

Para tratar de recuperar  tal  dinero,  Luis  Humberto  Sierra  llevó a cabo una cesión del crédito con  Absalón  Zambrano  por  el  valor  de  la  hipoteca  y los intereses, hecho que  originó  el  inicio  de  su  parte de un nuevo proceso ejecutivo hipotecario en  contra  de  MARIA  ANTONIA  SEPÚLVEDA  el cual fue acumulado al civil ejecutivo  singular  que  también  cursaba  en  su contra, deuda liquidada en $68.715.650.  Solicitando  el  secuestro  del  inmueble,  y  enterados  los  esposos  de ello,  procedieron  a desmantelarlo (puertas, vidrios, ventanas) siendo impedido por la  información  de vecinos y acción policial. Luego viéndose perdidos, se comete  el  ilícito  que  denuncia, en razón a un proceso laboral que promoviera NELCY  PEÑA  PEÑA  en  contra de MARIA ANTONIA SEÚLVEDA para cobro de unas presuntas  acreencias  laborales,  donde  determinó  que por la prelación de créditos de  este,  las  medidas cautelares llevadas a cabo por el Juzgado Civil del Circuito  de Vélez Santander perderían su efectividad.   

Resalta  el denunciante,  que  el  proceso  laboral impulsado por Nelcy Peña, no se ajusta a la realidad,  pues  no se explica como si la pretensión inicial de la parte actora se estimó  en  cuantía de cinco millones de pesos ($5’000.000),  posteriormente    la    demanda   conciliara   por   una   suma   muy   superior  –veinte  millones de pesos ($29’000.000)-,  lo  que  da  entender la confabulación de las dos damas  para  afectar  el  proceso civil ejecutivo en contra de María Antonia, de allí  que  considera  que  sus  denuncias  se hallen inmersas en los delitos de Fraude  Procesal   y   Estafa¨.1   

LA ACTUACIÓN PROCESAL  

MARÍA ANTONIA SEPULVEDA GÓMEZ y NELCY PEÑA  PEÑA  fueron vinculadas mediante indagatoria, el 14 de julio de 2008 y el 31 de  marzo  de  2009, respectivamente. Su situación jurídica fue resuelta el día 7  de  abril  de  2009. A la primera de ellas se le impuso la prohibición de salir  del  país y presentarse periódicamente ante la Fiscalía General de la Nación  y   a   la   segunda  procesada  se  le  ordenaron  presentaciones  periódicas.   

El  día  21  de  julio de 2010 se profirió  resolución  de  acusación contra MARÍA ANTONIA SEPULVEDA GÓMEZ como presunta  autora  del  delito de Fraude procesal  y se ordenó la preclusión a favor  de NELCY PEÑA PEÑA.   

Más adelante, el día 22 de agosto de 2011,  la  Fiscalía  Segunda  Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva confirmó la  resolución  de  acusación  en  contra  de  MARÍA  ANTONIA  SEPULVEDA GÓMEZ y  revocó  la  preclusión  en  favor de NELCY PEÑA PEÑA y en su lugar profirió  resolución   de  acusación  como  presunta  coautora  del  punible  de  fraude  procesal.   

El  juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito de  Neiva,   el  día  7  de  febrero  de 2014,  condenó a María Antonia  Sepúlveda  y  a Nelcy Peña a la pena principal de 48 meses de prisión y multa  de  $71.600.000,oo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por 60  meses,  a  título  de  coautoras  del  delito  de  fraude  procesal y otorgo la  suspensión de la ejecución de la pena.    

Posteriormente,  el  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Neiva,  Sala  Penal,  el  día  12  de  febrero de 2016,  confirmó la sentencia de primera instancia.   

Contra  la anterior decisión, la defensa de  MARÍA ANTONIA SEPÚLVEDA GÓMEZ, presentó demanda de casación.   

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

          La   demanda   inicia   identificando   la   sentencia   objeto   de  impugnación,  los  sujetos  procesales,  luego  resume  los  hechos  objeto del  proceso  y  la  actuación  llevada  a  cabo  en las instancias ordinarias. Más  adelante,  solicita  la  intervención  discrecional  de la Corte para que “se  garanticen  los  derechos  fundamentales   de  mi patrocinada, toda vez que  están  de  por  medio  el  derecho  a  la libertad y al debido proceso, los que  precisamente  son  motivos  de  esta  acción  para  su  garantía y protección  eficaz.”2   

En  la  demanda  se  afirma  que el Tribunal  violó  indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falta  de  apreciación  de  algunas  pruebas que obran en el proceso. En efecto, en el  escrito  se  afirma  que  no  se  tuvo en cuenta la copia del proceso laboral de  Emilsen  Gutiérrez  Peña  contra  María  Antonia  Sepúlveda y que esa prueba  permite  probar  que  la  procesada  ejercía  el  comercio,  era  empresaria  y  consecuentemente “patrona”.    

Otra  omisión que acusa la demanda es la de  no  tener en cuenta los testimonios rendidos en el proceso por Fernely Sánchez,  José del Carmen Maldonado, y Javier Leonardo Tamayo.   

Así  mismo, el casacionista acusa que no se  tuvo  en  cuenta  el  contrato  de arrendamiento del local en donde funcionó el  establecimiento  de  comercio,  ni  la demanda de restitución de este inmueble.   

Finalmente,  la demanda impugna el fallo por  no  tener  en  cuenta  una  serie  de  fotografías en las que se aprecia que el  establecimiento de comercio si funcionó.   

         Como  consecuencia de los anteriores errores se dio por inexistente la relación  laboral  existente  entre  las procesadas y por ende se construyó una sentencia  sin  estos elementos, y de haberse tenido en cuenta la decisión hubiese sido de  carácter absolutoria.   

        En  esa  medida,  solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, en su  lugar,  dictar  una  sentencia de reemplazo en la que se proceda a absolver a la  señora   MARÍA ANTONIA SEPULVEDA GÓMEZ.   

          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

    

1. La  jurisprudencia de la Sala tiene establecido que en la demanda de  casación  discrecional  resulta  obligatorio  que  el  demandante  presente las  razones  que hacen viable su admisión, bien sea para lograr el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía del derecho fundamental afectado en el trámite  del proceso penal.     

    

1. En  los casos en que la demanda contra la  sentencia  de  segundo  instancia  se  fundamenta en la violación de un derecho  fundamental,  el  demandante  debe  demostrar  que  en  el    trámite    del  proceso         se         vulneró la respectiva garantía y        debe,        además,     indicar     las    normas  constitucionales       que      protegen      esa  garantía.        

    

1. El  otro evento de casación discrecional  es   aquel   en   que  el  casacionista   pretende  el  desarrollo       jurisprudencial  en  un  determinado  asunto.  En estos  casos    es   necesario  que   el   escrito   de  casación     indique  si  se pretende unificar jurisprudencia, actualizarla  o  que  se  haga  un  pronunciamiento  sobre  un tema que no se ha tratado aún.  Además,  es indispensable  evidenciar   como   la  decisión   de   la  corte  resuelve  el  caso  y  actúa  como  jurisprudencia.     

    

1. En  consecuencia, no resulta suficiente que se solicite la casación  discrecional  afirmando  la necesidad de garantizar un derecho fundamental, sino  que  el  demandante  debe  demostrar  la  afectación.  Esta carga argumentativa  implica  justificar  y motivar la necesidad de la intervención de la Corte para  la protección del derecho fundamental.     

En  consecuencia,  en  los  casos  en que el  recurrente  no satisface las exigencias de demostrar la necesidad del desarrollo  de  la  jurisprudencia  o de protección de garantía, la Corte no puede admitir  la  demanda,  pues  aunque  se  trata  de  una  facultad  “discrecional”, la  casación  se  rige  por  el  principio  de  limitación,  que regula el recurso  extraordinario   impide   a  la  Sala  asumir  el  análisis  argumentativo  que  corresponde al demandante.   

    

1. El   libelo,  además,     debe     cumplir    los   requisitos  formales  establecidos   en   los  artículos  207  y   212   de   la  ley  600  de  2000.  Esto  significa  que se, debe  indicar  el  o  los  motivos  en que se  apoya,   los   que  deben  guardar  relación  con la garantía que se demostró  fue afectada en el trascurso del proceso y que fundan  la    solicitud    de    admisión    por   vía   discrecional.  Igualmente,  debe  satisfacer  los requisitos de forma dispuestos  por la ley.     

Lo  anterior  nos lleva a concluir que en la  demanda  de casación discrecional  las causales deben ser desarrolladas de  manera  coherente  con  el  error  que  se  afirma  tiene  la sentencia y con la  vulneración  de  la garantía constitucional que se afirma violada.  Estos  errores   pueden   ser   in   iudicando  o  in procedendo,  y  se  debe  mostrar su trascendencia en la parte resolutiva del fallo, para que  la ilegalidad del fallo sea evidente.   

Es  necesario,  además, que el casacionista  demuestre  que  la  casación solicitada satisface alguna de las finalidades del  recurso,  como  es  la  efectividad  del  derecho  material, o el respeto de las  garantías  de  los intervinientes, o la reparación de los agravios inferidos a  estos,  o  la  unificación  de  la  jurisprudencia,  según  lo dispuesto en el  artículo 206 de la Ley 600 de 2000.   

    

1. En     el     caso     concreto,    el  demandante  se limitó  a solicitar la casación  discrecional  para  garantizar el debido proceso y la  libertad,   como   derechos  fundamentales  afectados  a  la  procesada,        sin        construir  una  argumentación  que  evidencie  la afectación y su  incidencia  en la sentencia de segundo grado, y de qué  manera     la     intervención     de     la    Corte    restablecería    esas  garantías.     

Pues  bien,  como  el censor no expresó las  razones  y  fines  de  su  pretensión,  la consecuencia es la inadmisión de la  demanda, que será la decisión que se adoptara.   

    

1. No  obstante  lo anterior, en la hipótesis en que la Corte aceptara  la   fundamentación  del  recurso discrecional, es evidente que la demanda  no  satisface las otras exigencias del recurso de casación. En efecto, acudir a  esta  sede  extraordinaria,  significa  para  el  demandante  la  obligación de  presentar  un  libelo  en  el  que  acredite  los requisitos de carácter formal  previstos  en  el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de manera que, además de  identificar  los  sujetos procesales y la sentencia y de sintetizar los hechos y  la  actuación  procesal,  se  apoye en una causal de casación y fundamente los  cargos  mediante  la presentación, clara y precisa de los errores cometidos por  el  sentenciador,  así  como  de  las  normas infringidas y su incidencia en la  decisión recurrida.     

    

1. Es  necesario precisar que en materia de casación rige el principio  de  inescindibilidad de las sentencias de primer y segundo grado que señala que  estas  conforman  una unidad conceptual y temática, siempre que se profieran en  el  mismo sentido, conforme ocurrió en el caso en estudio, en el que la segunda  instancia confirmó integralmente la sentencia de primer grado.     

La demanda, en el presente caso, dirige todos  los  argumentos  críticos  de  manera  exclusiva   contra  la sentencia de  segunda  instancia,  pero  guarda  silencio  sobre  las  pruebas  y el análisis  realizado  en  la  sentencia de primera instancia. De esta manera  se elude  el    principio    referido    ut   supra,  de conformidad con el cual los fallos de instancia se integran en  una  sola  pieza  procesal  cuando  éste  es confirmatorio de aquel3.     El  casacionista,  entonces,  tiene  la  carga  de  enfrentar  los  fundamentos  probatorios  y  jurídicos  de  los  dos  fallos  si  pretende  romper  la doble  presunción  de  acierto  y legalidad que revisten a las sentencias.   

Sin  embargo,  al  examinar  la sentencia de  primer  grado  encontramos  que se refiere de forma expresa a los testimonios de  FERNELY SÁNCHEZ, JOSÉ DEL CARMEN MALDONADO, y JAVIER  LEONARDO  TAMAYO, que son aquellos que la censura acusa  no fueron tenidos en cuenta. Es así como en ella se señala:   

“No puede desconocer el despacho conforme a  la  prueba arrimada como son las declaraciones de los señores FERNELY SÁNCHEZ,  JOSÉ  DEL  CARMEN  MALDONADO,  y  JAVIER  LEONARDO  TAMAYO, y el certificado de  Cámara  de Comercio donde se informó que el establecimiento comercial Estadero  La    fragata    ubicado    en    la    carrera    7    Nro.   11   –   62,   registró   matrícula  Nro.  00107832  del 27 de febrero de 2001 (aunque cancelada en virtud de comunicación  del  6  de junio de 2001 inscrita bajo el Nro. 00056246 libro XV no significa su  imposibilidad  de funcionamiento, diferente a las sanciones pecuniarias a que se  ven  abocados  sus  propietarios,  incluso  el  cierre por parte de la autoridad  competente  si  se  detecta  tal  irregularidad),  que Nelcy peña sí laboro en  dicho  lugar  ejerciendo  cargos  como administradora, mesera, cocinera y otros,  actividad  que  realizó  para  el  año  2001-2002, pero ello, per se,  no  demuestra  inequívocamente  que  una  vez  terminada  tal relación de trabajo,  cualquiera  fuese  la  causal  originada para ello, se adeuden efectivamente los  dineros                 recaudados”4   

    

1. Por  otra  parte, la sentencia de primer grado da cuenta del proceso  laboral  de  EMILSEN GUTIERREZ contra la procesada, del que la demanda afirma se  omitió  en  la  valoración  probatoria. Sin embargo, literalmente la sentencia  señala:     

“Lo  anterior  cobra  mayor  fuerza  si  se  tiene  en  cuenta  que  la  señora  MARIA ANTONIA  SEPÚLVEDA  ya  tenía vigente la deuda  con otra empleada EMILSE GUTIERREZ  PEÑA,  según  copia  del mandamiento de pago que fuera librado en su contra en  el  mismo  juzgado  Segundo laboral de Circuito de esta ciudad el 20 de abril de  2004  y  que la misma deudora exteriorizo no haber cancelado aún según nota de  una  propuesta de arreglo le enviara al señor Luis Humberto sierra Hurtado y en  la  que  expresamente le hace referencia a esta acreencia laboral”5      

1. Los  otros  aspectos  que  la  demanda  crítica  es  que se guardó  silencio  respecto del contrato de arrendamiento del local en donde funcionó el  establecimiento  de comercio, la demanda de restitución de este inmueble, y las  fotos  del  establecimiento  de comercio. No obstante, la sentencia expresamente  acepta   que   el   establecimiento   de   comercio  si  existió,  pues  afirma  “que   Nelcy  Peña  sí  laboró  en  dicho  lugar  ejerciendo  cargos  como administradora, mesera, cocinera y otros, actividad que  realizó  para  el  año  2001-2002,  pero  ello,  per  se,   no  demuestra  inequívocamente  que  una  vez  terminada  tal relación de trabajo, cualquiera  fuese  la  causal  originada  para  ello,  se  adeuden efectivamente los dineros  recaudados”6.     

En  otros  términos,  lo  que se pretendía  demostrar  con  esas  probanzas  y que la casacionista extraña, la sentencia lo  reconoció:  el  establecimiento  de  comercio existió y Nelcy Peña presto sus  servicios  personales,  bajo  subordinación  y  recibía  un salario. Lo que no  quedó  acreditado,  conforme  los  dos  fallos  de  instancia,  fue  que  se le  adeudaran las sumas reclamadas.   

          Así  las  cosas,  ante  la  falta  de  demostración  de la censura  propuesta la consecuencia es la inadmisión de la demanda.   

           

1. Resta  señalar  que  no  se  observa  que  con  ocasión  del fallo  impugnado  o  dentro  de  la actuación se violaran derechos o garantías de los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en  orden  a  decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.     

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005,  rad. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a  nombre  MARÍA  ANTONIA  SEPÚLVEDA GÓMEZ, por su  defensor.   

Contra  este auto no procede recurso alguno,  conforme  lo  disponen  los  artículos  213  y  187,  inc.  2, de la Ley 600 de  2000.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  tribunal de origen. Cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 4 y siguientes del cuaderno del Tribunal   

2 Folio  51 del cuaderno del Tribunal.   

3 CSJ  AP,  25  mar.  2015,  rad.  44310; CSJ AP, 28 may. 2014, rad. 43783 y CSJ AP, 28  ago. 2013, rad. 39988; entre otras.   

4  Cuaderno original No. 3, folios 284 y 285   

5  Cuaderno original No. tres, folio 286   

6  Cuaderno original No. 3, folios 284 y 285     

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