AHP842-2016(47593)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AHP842-2016  

Radicación 47593  

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de febrero de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

En términos de lo dispuesto por el artículo  7°  de  la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta a  nombre  de  Angie  Liceth  Henao  Moreno  contra  el  proveído  del  9 del mes y año en curso, por medio del  cual  un  Magistrado del Tribunal Superior de Santiago de Cali denegó el amparo  de hábeas corpus.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

1.  Incoó el defensor de Angie Liceth Henao  Moreno  la  acción  de  hábeas  corpus  por  vencimiento de términos, bajo el  entendido  que  el  escrito  de  acusación  por  los  delitos de concierto para  delinquir,  secuestro  simple  y otros, proferido en contra de ésta, data del 6  de  mayo  de  2015   sin  que  hasta  la presente fecha se haya iniciado la  audiencia  de  juzgamiento,  superando  con  creces  240  días  acorde  con  lo  dispuesto por el art. 317.5 de la Ley 906 de 2004.   

Por lo demás, precisa el actor, no obstante  haber  solicitado  la  libertad  ante el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali,  con  función  de  control  de  garantías,  llegada la fecha para la respectiva  audiencia,  esto es, el 2 de febrero anterior, dada la ausencia del delegado del  Ministerio  Público  y  de  la   Fiscalía,  la  misma  fue suspendida sin  resolver sobre la petición elevada.   

Con apoyo en diversa jurisprudencia que asume  pertinente,  reclama  se  conceda  la  libertad deprecada, en amparo del hábeas  corpus.   

2.  Negó  el  Tribunal  la acción aducida,  advirtiendo   las   restricciones  que  en  orden  a  su  propia  viabilidad  ha  establecido   la   ley  que  la  regula  y  doctrina  sentada  a  partir  de  su  implementación,  sobre  todo  por el carácter subsidiario que prioritariamente  tiene  y  la  circunstancia  de solamente proceder frente a auténticas vías de  hecho  en  desarrollo de la actuación judicial original. En este sentido, Angie  Liceth  Henao Moreno está privada de la libertad previa imputación de diversos  delitos  y medida de aseguramiento que así lo dispuso, habiéndose realizado la  audiencia  de  acusación  el  3  de  julio  de  2005  y  sesiones  de audiencia  preparatoria los días 16 de octubre y 21 de diciembre posteriores.   

En  tales  condiciones  y  visto  que  ya se  inició  el  trámite  para  obtener su libertad o un pronunciamiento sobre este  particular,  para  el  Tribunal,  de  ello  emerge  clara  la  improcedencia del  mecanismo  aducido, pues debe esperarse la determinación del juez de control de  garantías,  a  quien  por  ley  compete dilucidar la petición correspondiente.   

3.  Impugnó el peticionario esta decisión,  observando  que  si  bien  no  existe  privación ilegal de la libertad desde el  momento  en  que  ello  se  produjo,  es un hecho que la liberación procede por  vencimiento  de  términos,  conforme  lo  ha  entendido diversa jurisprudencia,  cuyas  glosas  emplea,  sin  que  sea  dable  aducir  para su negativa que ya se  inició  el  trámite  correspondiente  para definir lo pertinente, visto que en  últimas,  esto  no  garantiza  el  derecho  ni  se  ha  producido  la decisión  demandada. Solicita se declare procedente el amparo reclamado.   

4. Caracterizado el hábeas corpus, según se  ha  advertido  profusamente,  como  un  derecho  constitucional fundamental cuya  garantía  superior  ha sido prevista en el artículo 30 de la Carta Política y  su  reglamentación recogida por la Ley 1095 de 2006, esta acción protectora de  la  libertad  personal  es  aplicable  en dos concretas hipótesis: a) cuando la  privación  de la libertad se produce con desmedro de preceptos constitucionales  o legales y b) si se prolonga ilegalmente la misma.   

El  accionante ha precisado sus aspiraciones  tutelares  de  la  libertad  de  Angie  Liceth Henao Moreno, reconociendo que en  contra  de  ésta se adelanta actuación penal por los delitos de concierto para  delinquir,  secuestro simple y otros, poniendo de presente además la existencia  de  medida  de  aseguramiento  en  cuyo  fundamento  se  decretó  su detención  preventiva,  así  como  que  dentro  de aquella se han garantizado los derechos  procesales  que  le  asisten  y  una vez se cumplió la audiencia de acusación,  también  se  han  rituado  sendas  diligencias  de audiencias preparatorias del  juicio.   

Por  ende,  la solicitud de libertad bajo el  amparo  de  hábeas corpus, se enmarca en los supuestos de la segunda hipótesis  mencionada;  caso en el cual según en múltiples oportunidades se ha señalado,  emerge  imperativo  para  el  actor  impetrar  la  libertad  al  interior  de la  actuación  original,  a  fin  de que sean las autoridades ordinarias las que se  ocupen de pronunciarse sobre el particular.   

Como  el  impugnante ante la Corte observó,  retomando  los  argumentos  aducidos  por  el  Tribunal para rechazar el hábeas  corpus  solicitado,  conocedor de la viabilidad y oportunidad del instrumento de  amparo  de la libertad ante las autoridades que conocen la actuación original y  que  es  ante  aquéllas  que  en  dicho  escenario compete dilucidar este tema,  instó  la  audiencia  respectiva  a cargo del Juzgado Quince Penal Municipal de  Cali,  con  función de control de garantías, que si bien, de manera inesperada  suspendió   la   diligencia  del  2  de  febrero  anterior  en  que  ha  debido  pronunciarse,  está  acreditado  en  el expediente que el pasado día 11 medió  decisión  sobre  las  pretensiones  liberadoras (con presencia del defensor que  actúa   ante   esta   sede),  encontrándose  la  Corte  frente  al  motivo  de  inviabilidad  del  mecanismo  tutelar  de  hábeas  corpus,  inepto como es para  suplir  a  las  autoridades  que por antonomasia compete pronunciarse sobre esta  materia  y  ya  lo  hicieron,  resultando  dentro de dicho contexto no solamente  posible,  sino estando procesalmente habilitado para perseverar a través de los  recursos  ordinarios  en  la  búsqueda de la libertad demandada, de modo que es  elocuente la improcedencia de la acción.   

5. Pues bien, ya se ha dicho con insistencia  que  la  acción  de  hábeas  corpus  está  orientada a tutelar la afectación  directa  del  derecho  a  la  libertad,  vida  y  conexos,  pero  que  no  se ha  contemplado  como  un correctivo de pretendidas irregularidades así calificadas  por  los  diversos  sujetos procesales, o para sustituir a las autoridades a las  que  corresponde  prioritaria y naturalmente pronunciarse, o  para corregir  o  controlar  las  decisiones  que  relacionadas  con peticiones de libertad han  proferido,  toda  vez  que  el  ámbito  para su controversia es precisamente el  interior  de  la  actuación  respectiva, toda vez que este instrumento no puede  identificarse  o  asimilarse  con  un mecanismo de control de legalidad, dado no  sólo  su  carácter  excepcional y subsidiario, sino el hecho fundamental de no  consolidar  un  mecanismo  sustituto  de  los medios de defensa existentes en el  proceso penal.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior de Santiago de Cali denegó el  hábeas corpus impetrado a favor de Angie Liceth Henao Moreno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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