AP7807-2014(42238)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP7807-2014  

Radicación N° 42238  

(Aprobado acta Nº 438)   

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre  de dos mil catorce (2014).   

Se  pronuncia la Sala sobre los presupuestos  de  lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor  de  FRANK  RAMIRO MANTILLA ROJAS.   

H E C H O S  

Fueron  expuestos  en  la  actuación en los  siguientes términos:   

“Acaecieron el día 11 de octubre de 2009,  siendo  aproximadamente  las  9:30 horas de la mañana, cuando el señor Fabián  Rolando  Méndez  salió  en  compañía  de su esposa e hijos de su residencia,  ubicada  en  la  carrera 38 Nº 44-07, apartamento 12-02 del edificio Sierra del  Llano  del  barrio  Cabecera  de  esta  ciudad,  dejando  puertas cerradas y con  seguro.  Cuando  regresó  a  su  residencia  sobre  la  1:30 o 2:00 de la tarde  observó  que  la  puerta  de  entrada  a  su apartamento y la de la habitación  principal   se   encontraban   semiabiertas   y   con   señales  de  violencia,  inmediatamente  notó que no estaba la caja fuerte con $200.000.000 en efectivo,  tampoco  su  computador  portátil, pasaportes, dos relojes y un maletín negro,  por lo cual dio aviso a las autoridades.   

Así   mismo,   los  asaltantes  también  ingresaron  en  el apartamento 11-03 del mencionado edificio y desempotraron una  caja fuerte, la cual no alcanzaron a llevarse.   

Una   vez   realizadas  las  indagaciones  pertinentes,   se   estableció  que  para  sacar  los  elementos  los  ladrones  ingresaron  al  conjunto  residencial  en un vehículo Chevrolet Aveo color gris  cumberlam  metalizado,  con  vidrios polarizados y de placas FMG-439, las cuales  correspondían    a    las    de    un   vehículo   que   tenía   ingreso   al  parqueadero.   

El  día  de  los hechos se encontraba como  vigilante  FRANK  RAMIRO  MANTILLA  ROJAS,  quien ante  las  circunstancias se mostró temeroso y con actitud sospechosa. Al revisar los  videos  de  seguridad del edificio se pudo constatar cómo el vigilante les abre  la  puerta  de  acceso  al  parqueadero  a  los  malhechores  y allí ingresa un  vehículo,  el  cual  posteriormente  se  retira del lugar con la tapa del baúl  abierta.  Así  mismo,  al  parecer  los  cómplices  del vigilante MANTILLA   ROJAS  fueron  vistos  en  un  vehículo  Aveo de placas CWB 837 con la puerta del baúl abierta, muy cerca del  sitio  del hurto, el cual presentaba idénticas características al que ingresó  al  edificio  Sierra  de Llano y en el cual sacaron los objetos hurtados, y ante  reconocimientos  fotográficos  se estableció que Carlos Saúl Bautista Riataga  era quien conducía ese vehículo.   

Al realizar diligencia de allanamiento a la  residencia   del   vigilante  FRANK  RAMIRO  MANTILLA  ROJAS, se hallaron varias cámaras fotográficas y un  computador  marca  Compaq.  Este  último  elemento corresponde a uno de los que  había sido hurtado de la residencia de la víctima”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Culminada  la  fase  del juicio y anunciado el sentido del fallo por  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de Bucaramanga (Santander), estrado  judicial  al  que  correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 28 de  febrero   de   2012,   a   través   de   la   cual  se  impuso  a  MANTILLA   ROJAS   la  pena  principal  de  prisión  por  ciento  cincuenta  (150)  meses y la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de la  sanción  privativa  de  la libertad, al habérsele hallado autor responsable de  las  conductas  punibles  de  hurto  calificado  y agravado y hurto calificado y  agravado  en grado de tentativa (artículos 27, 239, 240, numerales 1º y 3º, y  241,  numeral  10º,  del Código Penal). Se le negó la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la pena y la prisión domiciliaria, absolviéndose en la  misma   decisión   a   Carlos   Saúl   Bautista   Riatiga   por   los  citados  delitos.1   

          2.  Apelada  esta  determinación  por  el apoderado de MANTILLA  ROJAS,  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bucaramanga -Sala Penal- el 2 de  julio de 2013.2   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del  sentenciado  interpuso el  recurso  extraordinario  para  postular  cuatro cargos  principales  y uno subsidiario  en contra del fallo de segunda instancia.   

En   el   cargo  primero,  al  amparo  de  la  causal  prevista  en  el  artículo  181,  numeral  3º,  de  la  Ley  906 de 2004, denuncia la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  la comisión de un error de derecho por  falso  juicio  de legalidad que, asegura, recayó en el análisis del testimonio  de Harry Alexis Muñoz Murillo.   

Reseña cómo previo a su declaración en el  juicio   oral,   el   mencionado  rindió  entrevista  en  la  que  reportó  la  responsabilidad   de   MANTILLA   ROJAS  en  el  latrocinio,  aspecto del cual dijo tuvo conocimiento por las  relaciones  laborales  y  personales que sostenían, no obstante, en su versión  ulterior,  aclaró la forma en la que un servidor de policía judicial lo indujo  a  hacer  tal  señalamiento  por  virtud  de  una conjetura que tenía sobre el  particular  y ante la esperanza de recibir una recompensa, referencia somera que  luego  fue  exagerada  por  aquel  funcionario  al  punto  que  en el acta de la  entrevista  consignó  dicha  atribución  específica  de  responsabilidad y la  existencia  de  una  banda, aspectos nunca abordados en esa diligencia. También  indicó  el  testigo que previo a su comparecencia a las audiencias del trámite  recibió  apoyo  económico  por  parte  del  padre  del  denunciante  para  que  asistiera  a las mismas, siendo incluso en una ocasión retenido en contra de su  voluntad  con  ese propósito logrando evadir la custodia de la persona a la que  se le confió su cuidado.   

En  estas condiciones, pregona, “Harry  fue  vapuleado,  manipulado,  presionado  y, por último,  secuestrado”,   rechazando  la  tesis  del  Tribunal  relativa  a  que el ofrecimiento de beneficios para la delación de delincuentes  no  configura  un  recaudo probatorio ilegal, puesto que a este testigo no se le  prometió  el  pago  de  recompensas para delatar a una banda criminal, pero sí  fue  compelido  psicológicamente  a  través  de  delitos  para  que  acusara a  MANTILLA  ROJAS.  En consecuencia, en criterio del censor,  debe  excluirse  su  declaración  al  haber  sido  obtenida  violando el debido  proceso  y  las garantías fundamentales, siendo relevante el yerro en la medida  que  a  partir  de esta dicción se dedujo responsabilidad penal en contra de su  acudido.   

El    cargo  segundo,  presentado  bajo la egida de la misma causal  señalada  en  precedencia,  invoca  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad  tratándose  de  los  elementos  de  conocimiento  vinculados  con el  computador   hallado   en  la  residencia  del  acusado  durante  diligencia  de  allanamiento  y  registro  y  que  las  instancias  afirmaron  fue hurtado en el  apartamento de la víctima.   

En concreto, se trata del informe ejecutivo,  el  acta  de  inspección de lugares, la actuación del primer respondiente y el  informe  de investigador de campo, todos de 11 de octubre de 2009 y relacionados  con  el  sitio  de los sucesos, al igual que las declaraciones de los servidores  públicos  con  las  que  se  incorporaron  esos  documentos.  Estas  probanzas,  asevera,  fueron  desfiguradas  en  su  literalidad  en tanto relacionan solo un  computador  portátil  marca  HP,  pese  a  lo  cual  el  fallador plasmó en la  sentencia que fueron dos de estos aparatos los sustraídos.   

En  ese  orden,  también  se tergiversó el  informe  de  registro  y allanamiento del 15 de diciembre de 2009, ya que en ese  documento  de  ninguna  manera  se  señala  que  los elementos incautados en la  diligencia  estuviesen  ocultos a la vista del público y así lo corroboran las  fotografías  tomadas  ese  día. Lo mismo ocurrió con la declaración de Oscar  Sigifredo  Tamayo,  supuesto  propietario  del  dispositivo  que  manifestó  no  recordar  la  ubicación exacta del apartamento del denunciante -sitio en el que  afirmó  que  lo  había dejado olvidado-, y en la que sostuvo que lo reconoció  por  una  ralladura  en  su  tapa.  Adicionalmente,  se alteró el contenido del  testimonio  de  Julio  Enrique Rodríguez Romero, investigador de la defensa que  recopiló  múltiples archivos del computador en comento y quien tuvo que acudir  a  un  experto  para  su  verificación,  estableciéndose que dos documentos se  crearon  por  el señor Tamayo con posterioridad al hurto, los cuales, a su vez,  estima, también fueron cercenados en la valoración del Tribunal.   

El vicio lo atribuye el recurrente en que no  es  creíble,  en  su concepto, que Tamayo no supiera en donde estaba localizado  el  inmueble  en  que  residía  el denunciante si ya había estado allí varias  veces,  de  igual  modo,  la  explicación  que  brindó  sobre  la creación de  documentos  con  fecha  posterior  a la del hurto y los signos distintivos a los  que    acudió    para    la   identificación   de   su   equipo   “no  son  los esperados, no son idóneos, propios de un ingeniero  de  sistemas  como  él”,  y  al negarle el Tribunal  valor  al  testimonio  del  investigador aludido lo adicionó, al considerar que  suplantó  al  experto  que  deshizo  la  encriptación  de  archivos  de  dicho  computador,  pues esa Corporación dijo que era éste el llamado a transmitir en  el juicio oral el conocimiento directo sobre el particular.   

Todas estas falencias, acota, permitieron al  juzgador  arribar al indicio que denominó “hallazgo de un objeto producto del  delito”,  de  esta  manera  “al  descartar que el  computador  encontrado  en  la  casa  de  FRANK RAMIRO  MANTILLA  no es el mismo que Tamayo dejó olvidado en  el  apartamento  del denunciante el día de autos, desaparece una de las pruebas  incriminatorias más relevantes a juicio de la judicatura”.   

El    cargo  tercero,  también propuesto por vía del falso juicio  de  identidad,  cuestiona el indicio de oportunidad para delinquir construido en  las  providencias, pues “las pruebas que obran en el  plenario  revelan  que  la realidad fáctica se desarrolló en forma diferente a  lo    que    narra    la    sentencia    de   segundo   grado”,   recordando  cómo  la  defensa  logró  acreditar,  a  través de un  modelo  construido  a  partir  de  las  dimensiones de la caja fuerte sustraída  descritas   en   la   noticia   criminis,  que  no era posible transportarla en un automóvil Chevrolet Aveo  “de  las  mismas  dimensiones  y  modelo  del  que  muestran  los  fotogramas  que ingresó al edificio Sierra del Llano”.   Con  ese  propósito,  trae  a  colación  que  Helmer  Arana  Sánchez,  experto  en  construcción  y ensamble de cajas fuertes, declaró que  por   el   peso   y   características   de  la  susodicha  caja  se  necesitaba  aproximadamente  de  seis  a siete personas para transportarla, describiendo las  dificultades  que  tendría  movilizarla  por  un  ascensor  y  después  en  un  vehículo común, sin contar con adminículos especiales para ello.   

Ahora,  aun  cuando en los fotogramas de las  cámaras  de  seguridad  del  edificio  se  aprecia que ingresó un vehículo de  aquella  marca, con vidrios polarizados y que luego salió con el baúl abierto,  no  los  considera  aptos “probatoriamente hablando,  para  demostrar  que en ese vehículo salió la caja fuerte el día de autos”,  aunado  a  que el procesado al rendir testimonio en el  juicio  oral  destacó  cómo el día de los hechos la camioneta del denunciante  abandonó  el  edificio  con  lo que parecía ser un objeto pesado, de tal forma  que  la  conclusión  del  Tribunal,  desde  su  punto  de  vista,  tergiversa y  cercena   el   contenido  fáctico  de  todos  estos  elementos probatorios.   

En   el   cuarto  cargo,  con  fundamento  en  la  misma  modalidad  de  infracción   evocada   en   el  acápite  anterior,  cuestiona  el  indicio  de  “capacidad           moral           para  delinquir”   deducido  por  el a quo, recordando que  Edith  Monsalve  de  Peñalosa  y César Augusto Moreno Prada en sus testimonios  refirieron  que  mientras  MANTILLA ROJAS fue  vigilante del conjunto residencial Cooprofesores se presentaron  unos  hurtos,  pero en ningún momento le endilgaron responsabilidad, por lo que  “la  juez  de  primera  instancia,  avalada  por el  Tribunal,  distorsionó  en su contenido fáctico los testimonios anteriores que  probaban,  contrario  a  lo  que  quería  demostrar  la  Juez, que FRANK   no   tenía   antecedentes   en  actividades delincuenciales como guarda de seguridad”.   

Por    último,   en   el   cargo  subsidiario  denuncia  un  error de  hecho   por   falso   juicio  de  convicción,  al  desechar  la  judicatura  la  retractación  que  de  la  entrevista  hizo Harry Alexis Muñoz Murillo y darle  validez  pese  a  constituir  un  relato  brindado por fuera del juicio oral. Se  trata,  entonces,  en su sentir, de una prueba de referencia y sobre todo porque  según  el  dicho  del  declarante  se  enteró de los hechos por conducto de un  tercero,  precisamente  el  procesado.  En consecuencia, al ser la única prueba  que  subsistiría  ante la prosperidad de los otros cargos elevados en contra de  los  indicios  que  sustentaron  el  juicio  de  responsabilidad,  la condena se  soportaría  en  este  único  testimonio,  lo  que conculcaría la prohibición  contemplada en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.   

En  estas  condiciones,  y  sin realizar una  petición     concreta,    el    censor    concluye    que    al    “desvanecerse   la   totalidad   de   la   prueba  indiciaria  de  responsabilidad  […]  el  proceso  debió resolverse con sentencia absolutoria  para el acusado”.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  El  proceso penal se caracteriza por una  serie  de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las  cuales    se   somete   a   controversia   de   la   jurisdicción   un   asunto  jurídico-procesal   cuya  discusión  culmina  con  la  sentencia,  providencia  susceptible  de  impugnación  por  vía  de  la  apelación  en  aras de que la  inconformidad  de  quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico  del  funcionario  que la emitió para que la confirme, modifique o revoque, si a  ello hubiere lugar.   

          Este  contexto  explica  por  qué  el  debate  sobre las aristas de  interés  para  el ejercicio de la acción penal culmina en tales escenarios, es  decir,  durante  el  decurso de las instancias, previéndose la existencia de un  recurso   extraordinario,   la  casación,  solamente  cuando  por  específicas  causales,  para  este  caso  las  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, se  pretenda  un  estudio  respecto  de la legalidad de la sentencia por parte de la  Corte  Suprema  de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la controversia  que  feneció  con la emisión de una determinación amparada con la presunción  de acierto y legalidad.   

          De  este  modo,  existen  parámetros  conceptuales  que hacen de la  demanda  correspondiente  un escrito sometido a estrictas reglas de postulación  y  que,  bajo  la  égida  de  principios  como  el  de autonomía, limitación,  prioridad,  entre  otros, debe bastarse a sí mismo para demostrar la existencia  del  yerro planteado y su trascendencia, siendo  premisa fundamental que la  simple  diferencia  de  criterios  no constituye un aspecto con la viabilidad de  ser  auscultado  en sede extraordinaria. (Cfr. CSJ AP,  18 Ago 2010, Rad. 33559).   

2.  Desde  esta  perspectiva, se anuncia la  inadmisión  de la demanda  porque  esta,  en  vez  de ajustarse al marco teórico demarcado en precedencia,  plasma  de  forma  caótica  y  confusa  la llana discrepancia del censor con la  declaración  de justicia efectuada por la judicatura, a la manera de un alegato  de instancia:   

2.1. En aras de acreditar un falso juicio de  legalidad,  no  basta  con  indicar  cuál es la prueba  sobre  la  que  hipotéticamente  recayeron irregularidades, ya bien sea para su  aducción   o  eficacia,  pues  ha  de  individualizarse  puntualmente  en  qué  consistió  la  contrariedad  con  la  ley  y  cómo  esta  vicia el elemento de  conocimiento,  verificación  que  ha  de  agotarse  a través del cotejo de las  normas  que  regulan  el  particular,  aunado  a la demostración de la efectiva  ocurrencia de la inconsistencia denunciada.   

La anterior dinámica no fue acatada por el  libelista    en    el    cargo   primero,  al  limitarse  a  pregonar  que  se trasgredieron las garantías  fundamentales  del  testigo  Harry Alexis Muñoz Murillo a partir de referencias  abstractas  relacionadas  con  la  supuesta  sugestión de su autonomía ante el  ofrecimiento  de una recompensa y por un eventual secuestro, por ende, el reparo  es   genérico   al  carecer  de  postulados  dialécticos  que  evidencien  sin  hesitación  alguna la presencia de una u otra situación, pues la crítica gira  exclusivamente  en  el mero antagonismo que al recurrente le genera la tesis con  la que el sentenciador definió el asunto:   

“En el caso del testimonio de Harry Alexis  Muñoz,  el  recurrente  precisa  que  la prueba fue constituida a través de la  presión  moral  y  física  sobre  esta persona, por parte de la víctima y del  investigador  judicial  Omar  Agudelo.  En  efecto,  el  declarante  sostuvo que  Fabián  Rolando  Méndez lo citó en la Plaza Guarín y lo raptó para llevarlo  al  kilómetro  40,  lo  dejó en una casa de su propiedad, pues al otro día lo  necesitaba  para  declarar,  pero pudo fugarse del lugar al aprovechar que éste  se durmió.   

No  existe  prueba  fehaciente  de  que  el  testigo  haya  sido  privado de su libertad más que su dicho, que por sí mismo  incurre  en  imprecisiones  que  impiden  otorgarle  crédito.  En primer lugar,  resulta  incoherente  que  una  acusación de tanta gravedad no haya impelido al  testigo  a  denunciar la presunta conducta punible de la que fue objeto, pues la  experiencia  indica  que  cualquier  persona  que  vea  menoscabada  su libertad  personal  en  virtud  del  testimonio  que va a rendir acuda a las autoridades y  entable la denuncia […].   

En cuanto a las presuntas remuneraciones que  la  policía judicial ofreció al testigo para incriminar al acusado, surgen tan  etéreas  que  el  testigo  no  acertó  a decir cuánto dinero supuestamente le  ofrecieron,  en  qué  sitio,  cuál  servidor público, en fin, la presión que  aduce  está desprovista de toda circunstancia temporal, modal y espacial propia  de  un hecho de real ocurrencia. Por demás, recuérdese que ofrecer recompensas  por  la  delación  de bandas criminales no configura una recolección ilegal de  la prueba.   

La coacción se desdibuja al avizorarse que,  según  la  declaración  en  juicio de Harry Alexis, fue él quien se comunicó  con  el  agente Agudelo y le informó lo que sabía del caso en relación con la  participación  de su concuñado, lo que indica, a la luz de la experiencia, que  al  buscar  a  la  autoridad por sí mismo resulta falaz que alegue presión por  parte         de        ella        […]”.3   

Frente  a estas premisas solo se expone la  mera   divergencia   de   pareceres,   se   recalca,   porque  ningún  esfuerzo  argumentativo  se  realizó orientado a acreditar la presencia de las anomalías  que  se  dice  influyeron  en la primigenia versión de Muñoz Murillo y, por el  contrario,  lo  que  se colige es que el mencionado al suministrar la entrevista  -en  la  que solo impuso su huella digital-, se vio confiado en que su identidad  y  el  señalamiento  efectuado  en esa diligencia se mantendría en reserva. De  hecho,  en  el  descubrimiento probatorio de la Fiscalía plasmado en el escrito  de  acusación,  aparece  que  su  testimonio  se  rendiría  en esa condición,  deprecándose  la  citación correspondiente por conducto del investigador de la  Sijin        Wilder        Omar       Agudelo.4   

Luego,  en el transcurso del juicio oral y  cuando  su  comparecencia  debía  ser  presencial  y  con nombre propio ante el  derecho    del   acusado   de   confrontar   a   los   testigos   de   cargo   e  interrogarlos5,  se abstuvo de acudir a las citaciones que le fueron hechas dando  lugar   a   que   se   ordenara   su   conducción   por   parte  de  la  fuerza  pública6.  En  el  juicio,  al  ser  requerido  respecto  del señalamiento  realizado  en  contra  de  su  concuñado  y compañero de profesión, optó por  morigerar  su  relato  inicial  y  matizar aquella versión, de tal forma que se  acudió a la entrevista para impugnar su credibilidad:   

“PREGUNTADO:  Usted en algún momento le  comentó  a  Frank  lo  que  le había comentado al sargento Agudelo. CONTESTÓ:  Nunca.  PREGUNTADO: Usted sabe por qué en la declaración jurada que usted dice  no  rindió,  pero  que  la  señora  fiscal  le  pidió  que leyera y que usted  reconoció  como  la  que  había  rendido,  por  qué  motivo  allí  no están  condensados  sus  datos  personales,  le dijeron si iban a aparecer sus nombres,  apellidos,  lugar  de  residencia. CONTESTÓ: Vea pues, él me dijo que nunca se  iba  a saber mi nombre que todo iba a quedar bajo reserva, mejor dicho que nadie  iba  a  saber  nunca nada. PREGUNTADO: Y le cumplieron eso. CONTESTO: No señor,  porque  me  dijeron  que  mi  nombre nunca iba a salir a relucir ni nada de esas  cosas     y     mire     lo     que     pasó”.7   

En    estas   condiciones,   la  supuesta  retención  de  Muñoz  Murillo  no  cuenta  con  un  respaldo consistente que permita verificar su real  existencia,  resultando  atinadas las observaciones del Tribunal relativas a que  sucesos  de  esta  connotación no se mantienen en hermetismo, pues se comunican  de  forma  oportuna  a  las  autoridades. Así mismo, el mencionado fue quien se  ofreció  a informar lo que sabía acerca del hurto a los investigadores, por lo  que  no  puede  sugerirse  que su rol es el de víctima de un complot dirigido a  ser  presentado  infundadamente  en  el  papel  de  testigo  de  cargo  para que  transmitiera   un   conocimiento  contrario  a  la  realidad.  Incluso,  al  ser  cuestionado  sobre  el  punto  por  el  juez  a  quo,  el  declarante  negó  que  hubiese sido presionado o  amenazado  para  que rindiera su testimonio o modificar el relato brindado en su  momento   en  entrevista,  circunscribiéndose  a  señalar  que  el  padre  del  perjudicado  le  ofreció  una  posibilidad  laboral,  lo  asistió  con algunos  mercados  y  ayudas menores con el fin que asistiera al juicio, sin conminarlo a  que  su  intervención  fuera en uno u otro sentido.8   

De  otra parte, el hecho que se le hubiese  planteado  a  este  testigo  por  parte  del  Estado  la  viabilidad  de obtener  beneficios  económicos  por  su declaración, no puede equipararse a un soborno  en  los  términos  del  artículo  444 del Código Penal, según lo insinúa el  casacionista,  por  cuanto  esta  atribución  pública para la persecución del  delito  se  ha  entendido  legítima  al  concebirse  las  recompensas  como una  herramienta  válida que, aun cuando genere inquietudes tratándose del deber de  colaboración  a  las  autoridades y la obligación de denunciar la comisión de  conductas   punibles,   tiene   cabida  ante  la  dificultad  que  significa  el  desmantelamiento  de complejas estructuras ilegales y la preservación del orden  público9.   Recuérdese  que  esta  figura  hace  parte  del  catálogo  de  beneficios  contemplados en la ley a quienes brinden información efectiva a las  autoridades  y  extensivos  incluso  a  los  involucrados  en  la  ejecución de  ilícitos,      verbi     gratia,     conforme  acontece  con  algunas de las causales de aplicación del  principio          de          oportunidad.10   

En  consecuencia,  el  reproche  carece de  fundamento  atendiendo  que  ningún  delito,  coacción  o  vulneración  a  la  dignidad  del  testigo  se generó por develarse su identidad en el juicio oral,  por  haber  sido  conminado  a  que  compareciera  al mismo y mucho menos por no  lograr   el   ofrecimiento   económico   que  en  su  psiquis,  a  motu  proprio,  lo motivó a acudir a las  autoridades  a  reportar  datos que a la postre coincidieron con otras probanzas  que     permitieron     develar     la     responsabilidad    de    MANTILLA ROJAS.    

2.2.     En     los     cargos        segundo,      tercero      y     cuarto  que denuncian la comisión de un  falso  juicio  de identidad, la alteración probatoria predicada no surge de una  corroboración  objetiva de los elementos de convicción que relacionan sino del  rechazo  que al recurrente le genera el mérito persuasivo que les fue conferido  por la judicatura.   

Entonces,   debe   recalcarse   que   la  postulación  de  esta  modalidad  de  yerro  supone evidenciar que, respecto de  determinado  medio  de  prueba  legal  y regularmente aportado, el juzgador hace  atribuciones  fácticas  trascendentes que no corresponden a su contenido (falso  juicio  de  identidad  por  adición), recorta aspectos sustanciales de su texto  (falso  juicio  de identidad por cercenamiento o supresión), o muda o cambia el  sentido  de  su  expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o  tergiversación),  poniendo  a  decir  al  medio  de  prueba  lo  que no expresa  materialmente:   

“Cuando  se  alega   esta   especie   de   vicio,   se   exige   al   demandante  identificar  inequívocamente  la  prueba  sobre  la  cual  recae  la  incorrección  que  se  denuncia,  asistiéndole  primero  el  deber  de  revelar  lo que fidedignamente  dimana  de  ella  de  acuerdo  con  su  estricto  contenido material, y luego la  obligación  de  precisar  en  qué  aspecto  radicó  la  desfiguración  de su  literalidad,  bien  por  supresión,  ya  por adición, ora por tergiversación,  ejercicio  que  se  lleva  a  cabo  mediante una elemental confrontación de las  precisiones  hechas  en  el  fallo  acerca  de  su tenor, con lo que en realidad  enseña  ésta”.  (CSJ SP,  11 Abr 2007, Rad. 23667)   

Por  consiguiente,  no se acompasa con esta  secuencia  lógica  la  transcripción acomodaticia y fragmentaria del contenido  de  las  pruebas  sobre  las cuales se asegura recayó el error, como lo hizo el  libelista,  quien  en  lugar  de  enseñar en qué consistió la tergiversación  explícita  de  su  tenor  objetivo,  discrepa  de las  reflexiones    extraídas    por   el   sentenciador   descontextualizando   sus  conclusiones    con   apoyo   en   una   perspectiva  aislada:   

2.2.1.  Se  deja  de  considerar  en  el  cargo  segundo,   en   lo   relativo   a  la  presunta  alteración  de  las  pruebas  que  daban  cuenta  que el día de los sucesos la  víctima  solo  relacionó la sustracción de un computador, que Fabián Ronaldo  Méndez  Cáceres  con  posterioridad  informó  en  ampliación  de denuncia lo  referente  al  hurto  de  otro  de estos aparatos, dato novedoso cuya inclusión  tuvo   razones   fundadas   a   la   luz  de  este  razonamiento  efectuado  del  Tribunal:   

“Al  describir  los  elementos hurtados,  Méndez   Cáceres  enumeró,  entre  otros  bienes  muebles,  dos  computadores  portátiles  y  la  suma  de  $200.000.000  que había adquirido en préstamo de  entidades  bancarias  de  esta  ciudad.  Aclaró que cuando la policía judicial  inspeccionó  su apartamento no había notado que faltaban dos portátiles, pero  al    interponer   la   denuncia   se   dio   cuenta   de   ello   y   así   lo  manifestó.   

El  afrentado no incurre en contradicción  alguna  al  explicar  que  el  11  de  octubre de 2009, apenas se dio cuenta del  hurto,  estimó  perdido un computador portátil, pero al interponer la denuncia  se  percató  que  faltaba otro equipo, precisión comprensible toda vez que las  víctimas,  dentro  de  un  margen  de  razonabilidad, pueden errar en datos que  vistos  en conjunto resultan intrascendentes para ellas en un primer momento, en  este  caso, frente a la alta suma de dinero que guardaba en la caja fuerte y que  sin  duda  alguna fue lo primero que echó de menos, antes que los demás bienes  muebles    hurtados,   como   explicó   el   testigo   en   la   audiencia   de  juicio”.11   

En  consecuencia,  ninguna  modificación  recayó  en  los elementos de juicio invocados en este reparo, pues fueron otras  probanzas   las  que  permitieron  complementar  la  relación  de  los  objetos  hurtados.   

Igual ocurre con las críticas que se hacen  respecto  del  allanamiento  y registro que permitió localizar este computador,  intentándose  desvirtuar  de modo errático que se trata de aquel sustraído en  el  sitio  de  los  acontecimientos. Con elucubraciones propias de un alegato de  instancia,  se plasma, de nuevo, la llana discrepancia de pareceres a través de  la  exposición subjetiva de conjeturas refractarias a las pruebas recaudadas en  la actuación.   

En  primer  lugar, no puede decirse que el  acta  de  esta  diligencia  fue  tergiversada  al señalarse que el portátil en  cuestión  estaba  oculto  cuando fue hallado, toda vez que esta premisa provino  de  la  declaración  de  la esposa del implicado quien trató de justificar las  condiciones por las que estaba mimetizado:   

“En la diligencia de allanamiento del 15  de  diciembre  de 2009, practicada en la vivienda del acusado, se halló, oculto  a  la  vista,  un  computador  portátil  negro  marca  Compaq, serial CND73422,  perteneciente  al  ingeniero Oscar Sigifredo Tamayo, quien el día anterior a la  ilicitud  había  dejado el equipo en el apartamento de Fabián Rolando Méndez,  pues  visitó  la  residencia para negociar una camioneta de propiedad de aquel.  Este  hallazgo  es  indicativo que el procesado participó en los delitos contra  el  patrimonio  económico  de  dos  residentes del edificio que vigilaba, al no  poder   explicar   satisfactoriamente   la  presencia  de  uno  de  los  objetos  sustraídos  en su morada, escondido, forma de guardar este bien que refuerza la  fuerza incriminatoria del indicio.   

La  esposa  del  acusado, Claudia Patricia  Rojas  Diettes,  atendió  la  orden  de  cateo  y  acudió a juicio oral, donde  mencionó  que  escondió  el computador portátil en la canasta de la ropa para  obsequiárselo  a  su  hija  como  regalo  de navidad, y que estaba sin cargador  porque  esperaba  que  pagaran  la  prima  de  su  esposo para adquirirlo. Estas  excusas  emergen  superfluas, pues lo cierto es que en la residencia del acusado  se  encontró  un  objeto  relacionado con un delito y con propietario conocido;  por  ende, deviene inadmisible que se pretenda aducir que el computador le iba a  ser  regalado  a  la hija del encartado o que estaba sin una pieza esencial para  su  uso,  pues  la  ilicitud  de su proceder impide esgrimir un justo título de  donación   o   compraventa  que  justifique  la  posesión  clandestina  en  la  residencia         del         procesado”.12   

Así  mismo, similar situación se avizora  tratándose  de  la  declaración  de  Oscar Sigifredo Tamayo, en cuanto ninguna  alteración  de  su contenido puede reputarse de haberse aceptado que reconoció  su  computador  mediante una señal que le resultó significativa, pero que para  el  censor  lacónicamente es incipiente, o que se pretenda exhibir que elaboró  varios  documentos  después  de la fecha del hurto o que el haberlo olvidado en  el  apartamento del denunciante responde a una estratagema, en tanto todos estos  silogismos   devendrían   intrascendentes   al   buscar  el  libelista  mostrar  tácitamente   que  este  objeto  fue  “plantado”  por  los  investigadores,  obviando,  entre  otros,  que  la presencia de este aparato en la residencia del  acusado  no  era  caprichosa y que fue avalada por su cónyuge con explicaciones  pueriles, según se constató en precedencia.   

Por  último,  es  caótica  la referencia  atinente  a  que el testimonio del investigador de la defensa se tergiversó por  descartarse  su relato al hacer mención de la labor que un tercero agotó sobre  el  computador  de  marras,  pues  de considerarse admisible la incorporación y  estudio  de  esa  dicción  debió  acometerse la denuncia de un falso juicio de  legalidad  y  evidenciarse  que  el juzgador no valoró dicha prueba, a pesar de  que fue válidamente aportada al proceso.   

2.2.2.  Por  su  parte,  el  cargo  tercero,  replica la simple inconformidad del recurrente con el  fallo  de  segunda  instancia  al  reproducir  los  argumentos  expuestos  en la  apelación  sin  demostrar  yerro en las conclusiones del sentenciador, en punto  de  que  con independencia del modelo a escala de la caja fuerte esbozado por la  defensa,  o  la  versión  del  experto  en  la  materia referente a que resulta  cuestionable  desplazar con facilidad un objeto de estas características debido  a  su  envergadura,  lo  cierto  es  que  esta  sí estaba en el apartamento del  perjudicado  y  salió  de  su  esfera  de  custodia,  lo  que  ocurrió  con la  aquiescencia  decisiva  del guarda de seguridad, FRANK  RAMIRO  MANTILLA  ROJAS, quien de manera inusual no le  dio  importancia  a  que  un  vehículo que ingresó al conjunto residencial que  custodiaba,   sin   mayores   controles,   luego  lo  abandonara  con  el  baúl  abierto:   

“[…] al plenario se incorporaron otros  elementos   de  prueba  que  permiten  determinar  con  certeza  y  claridad  la  posibilidad  real  de  que la caja fuerte existente en el apartamento de Fabián  Rolando  fuera  movida,  ingresada  a  un  rodante  y sustraída de la esfera de  dominio de éste.   

Las   declaraciones   de   los   esposos  Méndez-Rangel,  residentes  en  el  apartamento  12-02  del edificio Sierra del  Llano  del  barrio  Cabecera,  dieron  cuenta  de que la caja fuerte hurtada fue  extraída  del  clóset  de  la  alcoba  que compartían (imagen número 6 de la  fijación  fotográfica  a  la  escena  del  crimen), incluso, el puf de la sala  tenía  huellas  que  indicaban  que  allí  apoyaron el cofre; atestaciones que  respaldó  el  dicho  de  los  agentes  del  CTI  y policías que realizaron las  actuaciones   urgentes   y   tuvieron   contacto   directo  con  la  escena  del  crimen.   

Así   mismo,   la  víctima  del  hurto  calificado  y  agravado  en grado de tentativa, José Linderman Mateus Vásquez,  vecino  del  piso  once  del  edificio  Sierra  del  Llano,  atestiguó  que los  asaltantes  también  ingresaron  a  su  apartamento mediante violencia sobre la  puerta  de  entrada y sacaron la caja fuerte -cuyas dimensiones proporcionó- de  uno  de  los  clósets y la pusieron en el piso, sin que lograran el cometido de  llevársela.   

Las  imágenes  captadas por la cámara de  seguridad  ubicada  en el parqueadero del edificio Sierra del Llano proporcionan  la  secuencia  de entrada y salida del vehículo que fue empleado en el hurto de  marras.  Demuestran  que el 11 de octubre de 2009, a las 11:56 a.m., ingresó el  vehículo  de  placas  FMG-439,  Chevrolet  Aveo  color gris oscuro, con vidrios  polarizados  sin  accesorios,  que  suplantó  al  de una residente de la unidad  residencial,  el  cual  salió  a las 12:57 p.m., con el baúl destapado y rumbo  desconocido […]   

[…]  De  acuerdo  a lo expuesto, resulta  insostenible  el  argumento  del  censor  cifrado en la imposibilidad de mover y  llevarse   la   reseñada   caja  fuerte,  como  quiera  que  se  demostró  que  efectivamente  la  caja  fuerte  -que  no  estaba  empotrada-  se  sustrajo  del  apartamento  de  la víctima y se sacó del edificio en el vehículo que portaba  la   placa   plagiada   del  carro  de  uno  de  los  residentes.”13   

Es  tan  especulativo el planteamiento del  censor  que,  en  gracia  a  discusión,  de aceptarse su tesis, no encontraría  explicación  que  la caja fuerte en comento hubiese sido emplazada inicialmente  en  el  apartamento del denunciante, ni aquella que pretendió sustraerse en uno  vecino,  si transportarla de un lugar a otro era tan complicado. Ello sin contar  con  que,  necesariamente,  para llevarla a ese sitio debió utilizarse el mismo  ascensor   del   conjunto   residencial   cuya   capacidad   de  carga  pone  en  entredicho.   

Nótese que el cargo con todo este conjunto  de  supuestos,  como  los  postulados  en  similar  sentido, pierden de vista la  demostración  precisa  del falso juicio de identidad que proponen en cualquiera  de  sus  aristas  y se involucran en un típico alegato de instancia. El cúmulo  de  inferencias  elaboradas en forma libre en el libelo lo que hacen es discutir  la  valoración  de  las  pruebas agotada por los juzgadores desconociéndose la  facultad  que  les  asiste  de  sopesarlas  bajo  los  lineamientos  de  la sana  crítica,  por  lo que, si de controvertir esa apreciación por la existencia de  vicios  se trataba, lo procedente era enmarcar la censura por la senda del falso  raciocinio,  lo  que,  no obstante, apareja una carga argumentativa concreta que  tampoco aparece en este caso.    

En ese orden, no hay lugar a referirse a  otras  insinuaciones  de  esta  clase  que  aspiran  a  suscitar  un  debate  ya  finiquitado    con    la    sentencia   de   segunda   instancia,   verbi  gratia,  la relativa a que fue la  víctima quien incurrió en un auto-robo.    

2.2.3.  El cargo  cuarto   mantiene   la   tónica  de  los  reproches  precedentes  al  hacer  cita  incompleta  de las reflexiones del Tribunal con la  finalidad  de  presentar  un  yerro  aparente,  ya que el cariz que el censor le  confiere  al  silogismo  concerniente a que algunos declarantes dieron cuenta de  hurtos   en   la   unidad  residencial  donde  en  otrora  fungió  MANTILLA         ROJAS        como  vigilante,  sin  asignarle  responsabilidad,  solo  plasma  un  nimio antagonismo parcializado y sesgado, de  cara   lo   anotado   por   el   ad  quem:   

“Por  otra  parte,  se  hace  necesario  destacar  que  el  indicio  de  capacidad  moral para delinquir no se estructura  contra  el  encartado pues descansa sobre una base incierta, el hecho indicador.  En  efecto,  las  declaraciones  de  la  administradora del conjunto residencial  Cooprofesores,  Eddy  Monsalve  de  Peñaloza,  y  de  uno de los residentes, el  ingeniero  César  Augusto  Moreno  Prada,  no  hicieron señalamientos directos  contra  el  encartado  como  la  persona  que  tomó  parte en los hurtos que se  presentaron  en  la  época  en  que  éste  desempeñó  el  cargo de guarda de  seguridad;  por lo tanto, no se probó la conducta antecedente del encartado que  llevaría  a pensar en su predisposición a la comisión de ilicitudes contra el  patrimonio económico, solo quedaron meras sospechas.   

No  obstante, los testigos atrás aludidos  coincidieron  en  que  mientras el procesado desempeñaba el oficio de vigilante  del  edificio  Cooprofesores  se presentaron varios hurtos, episodios delictivos  que  cesaron  una vez abandonó el cargo, a su vez, Fabián Rolando señaló que  el   día  en  que  introdujo  la  caja  fuerte  al  edificio  estaba  de  turno  FRANK        RAMIRO        MANTILLA;  conjunto de  circunstancias  que  llevan  a  sospechar,  fundadamente,  que  el  procesado se  aprovechaba  de  su  presencia  en  el  lugar  de  los hechos para delinquir”.  14   

Así,  la  crítica  acerca  del  tema  es  impertinente  al  basarse  en la opinión subjetiva de quien la analiza en forma  fragmentaria  y,  como  se  cotejó  en los anteriores cargos, la postulación  de la infracción no podía limitarse a la presentación  de  un  ejercicio  valorativo  paralelo  al  del  juzgador  fundado en el examen  aislado  de  algunas  probanzas,  toda  vez  que  la  demostración  de un vicio  susceptible  de  denuncia  en sede extraordinaria ha de estar determinada por el  escrutinio  global  de los elementos de convicción disponibles para adoptar una  decisión.   

         

2.3.     Ahora,    el    cargo  subsidiario  al  estar  supeditado,  paradójicamente,  al  hipotético éxito de las otras propuestas de la defensa,  por  sustracción  de materia, termina siendo irrelevante en orden a infirmar la  legalidad de la sentencia.   

Sin embargo, ello no es óbice para precisar  que  el análisis del ad quem  tratándose  del  dicho  de  Harry  Alexis Muñoz Murillo, conforme la secuencia  lógica  de  argumentación del fallo, no versa propiamente en la acotación que  hizo   en  cuanto  a  la  participación  de  MANTILLA  ROJAS   en   el   hurto,   por   ejemplo,  de  si  permitió  o  no  el ingreso y  salida  de los asaltantes, sino en lo que el implicado le expresó con relación  a  la  investigación  que  cursaba  por  estos  hechos  y su inquietud ante los  posibles resultados.   

La  existencia  de  este aserto del cual se  percató  directamente el declarante, de acuerdo con la entrevista empleada para  impugnar  la credibilidad de su ulterior versión, constituyó uno de los hechos  indicadores  que  condujeron  a  colegir  el juicio de reproche, entonces, no se  trata  de  un  testigo de referencia. A lo que se suma que no podría pregonarse  que  frente a él se activa el derecho de confrontación, ante la afirmación de  un tercero, pues ese tercero es el acusado.   

         2.3.1.  Empero,  no puede pasar desapercibido que el Tribunal al dar  cuenta  de  ese  indicio  se  refirió  de manera errónea a que esa afirmación  equivalía   a   “una  verdadera  (sic)  confesión  extrajudicial   del   delito”,   debido  a  que  una  manifestación  de  ese  raigambre  por parte del acusado, de no considerarse un  hecho  indicador frente a la existencia de otros elementos de juicio adicionales  que  permitan  obtener  un  conocimiento  más  allá  de toda duda acerca de la  presencia   de   los   elementos   estructurales   del   injusto,  sí  podría,  eventualmente,  asimilarse  a  prueba  de  referencia  con  la  cual  no podría  fundarse  de  modo  exclusivo una sentencia condenatoria. En otras palabras, esa  declaración  por  sí misma no tiene la viabilidad de equipararse a un medio de  prueba  autónomo  por  las  implicaciones que podrían suscitarse, entre otros,  con la garantía a la no autoincriminación.   

         2.3.2.  Con  esta  salvedad  y  retornando al reparo, este se ofrece  inane  al  compendiar  un  cuestionamiento  plano  respecto del mérito suasorio  conferido  a  la  versión  incriminatoria  de  la entrevista que, al haber sido  empleada         en         el         juicio15,  hace  parte integral de la  declaración  (Cfr. CSJ AP, 28 Ago 2013, Rad. 41764), obviándose, de nuevo, que  el  juzgador,  dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para  apreciar  los  medios de convicción válidamente allegados a la actuación solo  limitado  por  las  reglas  que  estructuran  la sana crítica, sin que, en este  caso,  se  repite,  el  actor  haya puesto de manifiesto algún equívoco en las  condiciones propias de esta sede.   

2.4.  Recapitulando, lo que se vislumbra es  que   el   censor   se   circunscribe  a  disentir  de  las  decisiones  de  los  sentenciadores  con  posturas  subjetivas  sin  ningún  respaldo  conceptual  o  probatorio  idóneo,  restringe su argumentación a la defensa de su tesis -pese  a  haber  sido  ya  descartada- y a partir de la llana discrepancia de criterios  asume  que  la  Corte  es  una instancia adicional o un cuerpo consultivo con la  función  de  zanjar  tal  disparidad desconociendo así el carácter rogado del  recurso  extraordinario,  lo  cual no se satisface con un discurso extenso o con  ácidas  diatribas  a  la  labor  de  la  judicatura  sino en la clara y precisa  demostración  de errores relevantes con la capacidad de socavar la legalidad de  la   decisión   atacada,  bajo  la  égida  de  postulados  solventes  con  ese  propósito.   

3. En conclusión, los reproches formulados  por  el  recurrente  constituyen  opiniones  indefinidas  que  no cumplen con la  estructura  conceptual necesaria para la acreditación de un vicio trascendente,  al  punto que ninguno de ellos realiza una petición concreta sino que de manera  abstracta  concurren  a  deprecar  la absolución. Por  tanto,  al  asumirse  equivocadamente  que  la  casación  es una fase adicional  propicia  para  zanjar  la  disonancia  de  pareceres,  se devela la ausencia de  desarrollo  de  los  cargos  presentados,  por  lo  que  la demanda, conforme se  anticipó,  será inadmitida  (artículo   184   de   la   Ley  906  de  2004),  además  porque  tampoco  se  avizora  violación  a las garantías fundamentales que  haga  necesario  superar  los  defectos del libelo, ni se percibe de su contexto  que  se  precise  de  un  fallo  para  cumplir con alguna de las finalidades del  recurso.   

         

4.  Por último, debe recordarse que frente  a  esta  determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con  los  lineamientos  señalados  en  la  providencia  del 12 de diciembre de 2005,  proferida en el radicado 24322.   

         En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     SALA     DE     CASACIÓN     PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor   de   FRANK RAMIRO MANTILLA ROJAS.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folio    255   cuaderno   actuación   2   

2  Fl. 59 c.a 3   

3  Cfr. Fl. 18 y s.s sentencia Tribunal / Fl 42 y s.s c.a  3   

4  Cfr. Fl. 52 c.a 1   

5  Ley 906 de 2004, artículo 8º, literal k)   

6  Cfr. Fl. 8 y 41 c.a 2   

7  Cfr. Récord 1:31:50 y s.s sesión juicio oral de 2 de  junio de 2011   

8  Cfr. Récord 1:22:48 y s.s   

9  Cfr. en lo pertinente, Corte Constitucional, sentencia  T-561 de 1993   

10  Ley  906  de  2004,  artículo  324,  numerales  4º y  5º   

11  Cfr.   Fl.   21  sentencia  Tribunal  /  Fl.  39  c.a  3   

12  Cfr.   Fl.   37  sentencia  Tribunal  /  Fl.  23  c.a  3   

13  Cfr. Fl. 30 y s.s sentencia Tribunal   

14  Cfr. Fl. 33 y s.s sentencia Tribunal   

15  Ley    906   de   2004,   artículo   403,   numeral  4º     

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