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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP7807-2014
Radicación N° 42238
(Aprobado acta Nº 438)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de FRANK RAMIRO MANTILLA ROJAS.
H E C H O S
Fueron expuestos en la actuación en los siguientes términos:
“Acaecieron el día 11 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, cuando el señor Fabián Rolando Méndez salió en compañía de su esposa e hijos de su residencia, ubicada en la carrera 38 Nº 44-07, apartamento 12-02 del edificio Sierra del Llano del barrio Cabecera de esta ciudad, dejando puertas cerradas y con seguro. Cuando regresó a su residencia sobre la 1:30 o 2:00 de la tarde observó que la puerta de entrada a su apartamento y la de la habitación principal se encontraban semiabiertas y con señales de violencia, inmediatamente notó que no estaba la caja fuerte con $200.000.000 en efectivo, tampoco su computador portátil, pasaportes, dos relojes y un maletín negro, por lo cual dio aviso a las autoridades.
Así mismo, los asaltantes también ingresaron en el apartamento 11-03 del mencionado edificio y desempotraron una caja fuerte, la cual no alcanzaron a llevarse.
Una vez realizadas las indagaciones pertinentes, se estableció que para sacar los elementos los ladrones ingresaron al conjunto residencial en un vehículo Chevrolet Aveo color gris cumberlam metalizado, con vidrios polarizados y de placas FMG-439, las cuales correspondían a las de un vehículo que tenía ingreso al parqueadero.
El día de los hechos se encontraba como vigilante FRANK RAMIRO MANTILLA ROJAS, quien ante las circunstancias se mostró temeroso y con actitud sospechosa. Al revisar los videos de seguridad del edificio se pudo constatar cómo el vigilante les abre la puerta de acceso al parqueadero a los malhechores y allí ingresa un vehículo, el cual posteriormente se retira del lugar con la tapa del baúl abierta. Así mismo, al parecer los cómplices del vigilante MANTILLA ROJAS fueron vistos en un vehículo Aveo de placas CWB 837 con la puerta del baúl abierta, muy cerca del sitio del hurto, el cual presentaba idénticas características al que ingresó al edificio Sierra de Llano y en el cual sacaron los objetos hurtados, y ante reconocimientos fotográficos se estableció que Carlos Saúl Bautista Riataga era quien conducía ese vehículo.
Al realizar diligencia de allanamiento a la residencia del vigilante FRANK RAMIRO MANTILLA ROJAS, se hallaron varias cámaras fotográficas y un computador marca Compaq. Este último elemento corresponde a uno de los que había sido hurtado de la residencia de la víctima”.
A N T E C E D E N T E S
1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 28 de febrero de 2012, a través de la cual se impuso a MANTILLA ROJAS la pena principal de prisión por ciento cincuenta (150) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al habérsele hallado autor responsable de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y hurto calificado y agravado en grado de tentativa (artículos 27, 239, 240, numerales 1º y 3º, y 241, numeral 10º, del Código Penal). Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, absolviéndose en la misma decisión a Carlos Saúl Bautista Riatiga por los citados delitos.1
2. Apelada esta determinación por el apoderado de MANTILLA ROJAS, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penal- el 2 de julio de 2013.2
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario para postular cuatro cargos principales y uno subsidiario en contra del fallo de segunda instancia.
En el cargo primero, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por la comisión de un error de derecho por falso juicio de legalidad que, asegura, recayó en el análisis del testimonio de Harry Alexis Muñoz Murillo.
Reseña cómo previo a su declaración en el juicio oral, el mencionado rindió entrevista en la que reportó la responsabilidad de MANTILLA ROJAS en el latrocinio, aspecto del cual dijo tuvo conocimiento por las relaciones laborales y personales que sostenían, no obstante, en su versión ulterior, aclaró la forma en la que un servidor de policía judicial lo indujo a hacer tal señalamiento por virtud de una conjetura que tenía sobre el particular y ante la esperanza de recibir una recompensa, referencia somera que luego fue exagerada por aquel funcionario al punto que en el acta de la entrevista consignó dicha atribución específica de responsabilidad y la existencia de una banda, aspectos nunca abordados en esa diligencia. También indicó el testigo que previo a su comparecencia a las audiencias del trámite recibió apoyo económico por parte del padre del denunciante para que asistiera a las mismas, siendo incluso en una ocasión retenido en contra de su voluntad con ese propósito logrando evadir la custodia de la persona a la que se le confió su cuidado.
En estas condiciones, pregona, “Harry fue vapuleado, manipulado, presionado y, por último, secuestrado”, rechazando la tesis del Tribunal relativa a que el ofrecimiento de beneficios para la delación de delincuentes no configura un recaudo probatorio ilegal, puesto que a este testigo no se le prometió el pago de recompensas para delatar a una banda criminal, pero sí fue compelido psicológicamente a través de delitos para que acusara a MANTILLA ROJAS. En consecuencia, en criterio del censor, debe excluirse su declaración al haber sido obtenida violando el debido proceso y las garantías fundamentales, siendo relevante el yerro en la medida que a partir de esta dicción se dedujo responsabilidad penal en contra de su acudido.
El cargo segundo, presentado bajo la egida de la misma causal señalada en precedencia, invoca un error de hecho por falso juicio de identidad tratándose de los elementos de conocimiento vinculados con el computador hallado en la residencia del acusado durante diligencia de allanamiento y registro y que las instancias afirmaron fue hurtado en el apartamento de la víctima.
En concreto, se trata del informe ejecutivo, el acta de inspección de lugares, la actuación del primer respondiente y el informe de investigador de campo, todos de 11 de octubre de 2009 y relacionados con el sitio de los sucesos, al igual que las declaraciones de los servidores públicos con las que se incorporaron esos documentos. Estas probanzas, asevera, fueron desfiguradas en su literalidad en tanto relacionan solo un computador portátil marca HP, pese a lo cual el fallador plasmó en la sentencia que fueron dos de estos aparatos los sustraídos.
En ese orden, también se tergiversó el informe de registro y allanamiento del 15 de diciembre de 2009, ya que en ese documento de ninguna manera se señala que los elementos incautados en la diligencia estuviesen ocultos a la vista del público y así lo corroboran las fotografías tomadas ese día. Lo mismo ocurrió con la declaración de Oscar Sigifredo Tamayo, supuesto propietario del dispositivo que manifestó no recordar la ubicación exacta del apartamento del denunciante -sitio en el que afirmó que lo había dejado olvidado-, y en la que sostuvo que lo reconoció por una ralladura en su tapa. Adicionalmente, se alteró el contenido del testimonio de Julio Enrique Rodríguez Romero, investigador de la defensa que recopiló múltiples archivos del computador en comento y quien tuvo que acudir a un experto para su verificación, estableciéndose que dos documentos se crearon por el señor Tamayo con posterioridad al hurto, los cuales, a su vez, estima, también fueron cercenados en la valoración del Tribunal.
El vicio lo atribuye el recurrente en que no es creíble, en su concepto, que Tamayo no supiera en donde estaba localizado el inmueble en que residía el denunciante si ya había estado allí varias veces, de igual modo, la explicación que brindó sobre la creación de documentos con fecha posterior a la del hurto y los signos distintivos a los que acudió para la identificación de su equipo “no son los esperados, no son idóneos, propios de un ingeniero de sistemas como él”, y al negarle el Tribunal valor al testimonio del investigador aludido lo adicionó, al considerar que suplantó al experto que deshizo la encriptación de archivos de dicho computador, pues esa Corporación dijo que era éste el llamado a transmitir en el juicio oral el conocimiento directo sobre el particular.
Todas estas falencias, acota, permitieron al juzgador arribar al indicio que denominó “hallazgo de un objeto producto del delito”, de esta manera “al descartar que el computador encontrado en la casa de FRANK RAMIRO MANTILLA no es el mismo que Tamayo dejó olvidado en el apartamento del denunciante el día de autos, desaparece una de las pruebas incriminatorias más relevantes a juicio de la judicatura”.
El cargo tercero, también propuesto por vía del falso juicio de identidad, cuestiona el indicio de oportunidad para delinquir construido en las providencias, pues “las pruebas que obran en el plenario revelan que la realidad fáctica se desarrolló en forma diferente a lo que narra la sentencia de segundo grado”, recordando cómo la defensa logró acreditar, a través de un modelo construido a partir de las dimensiones de la caja fuerte sustraída descritas en la noticia criminis, que no era posible transportarla en un automóvil Chevrolet Aveo “de las mismas dimensiones y modelo del que muestran los fotogramas que ingresó al edificio Sierra del Llano”. Con ese propósito, trae a colación que Helmer Arana Sánchez, experto en construcción y ensamble de cajas fuertes, declaró que por el peso y características de la susodicha caja se necesitaba aproximadamente de seis a siete personas para transportarla, describiendo las dificultades que tendría movilizarla por un ascensor y después en un vehículo común, sin contar con adminículos especiales para ello.
Ahora, aun cuando en los fotogramas de las cámaras de seguridad del edificio se aprecia que ingresó un vehículo de aquella marca, con vidrios polarizados y que luego salió con el baúl abierto, no los considera aptos “probatoriamente hablando, para demostrar que en ese vehículo salió la caja fuerte el día de autos”, aunado a que el procesado al rendir testimonio en el juicio oral destacó cómo el día de los hechos la camioneta del denunciante abandonó el edificio con lo que parecía ser un objeto pesado, de tal forma que la conclusión del Tribunal, desde su punto de vista, tergiversa y cercena el contenido fáctico de todos estos elementos probatorios.
En el cuarto cargo, con fundamento en la misma modalidad de infracción evocada en el acápite anterior, cuestiona el indicio de “capacidad moral para delinquir” deducido por el a quo, recordando que Edith Monsalve de Peñalosa y César Augusto Moreno Prada en sus testimonios refirieron que mientras MANTILLA ROJAS fue vigilante del conjunto residencial Cooprofesores se presentaron unos hurtos, pero en ningún momento le endilgaron responsabilidad, por lo que “la juez de primera instancia, avalada por el Tribunal, distorsionó en su contenido fáctico los testimonios anteriores que probaban, contrario a lo que quería demostrar la Juez, que FRANK no tenía antecedentes en actividades delincuenciales como guarda de seguridad”.
Por último, en el cargo subsidiario denuncia un error de hecho por falso juicio de convicción, al desechar la judicatura la retractación que de la entrevista hizo Harry Alexis Muñoz Murillo y darle validez pese a constituir un relato brindado por fuera del juicio oral. Se trata, entonces, en su sentir, de una prueba de referencia y sobre todo porque según el dicho del declarante se enteró de los hechos por conducto de un tercero, precisamente el procesado. En consecuencia, al ser la única prueba que subsistiría ante la prosperidad de los otros cargos elevados en contra de los indicios que sustentaron el juicio de responsabilidad, la condena se soportaría en este único testimonio, lo que conculcaría la prohibición contemplada en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
En estas condiciones, y sin realizar una petición concreta, el censor concluye que al “desvanecerse la totalidad de la prueba indiciaria de responsabilidad […] el proceso debió resolverse con sentencia absolutoria para el acusado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, providencia susceptible de impugnación por vía de la apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la emitió para que la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.
Este contexto explica por qué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal culmina en tales escenarios, es decir, durante el decurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales, para este caso las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se pretenda un estudio respecto de la legalidad de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una determinación amparada con la presunción de acierto y legalidad.
De este modo, existen parámetros conceptuales que hacen de la demanda correspondiente un escrito sometido a estrictas reglas de postulación y que, bajo la égida de principios como el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros, debe bastarse a sí mismo para demostrar la existencia del yerro planteado y su trascendencia, siendo premisa fundamental que la simple diferencia de criterios no constituye un aspecto con la viabilidad de ser auscultado en sede extraordinaria. (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559).
2. Desde esta perspectiva, se anuncia la inadmisión de la demanda porque esta, en vez de ajustarse al marco teórico demarcado en precedencia, plasma de forma caótica y confusa la llana discrepancia del censor con la declaración de justicia efectuada por la judicatura, a la manera de un alegato de instancia:
2.1. En aras de acreditar un falso juicio de legalidad, no basta con indicar cuál es la prueba sobre la que hipotéticamente recayeron irregularidades, ya bien sea para su aducción o eficacia, pues ha de individualizarse puntualmente en qué consistió la contrariedad con la ley y cómo esta vicia el elemento de conocimiento, verificación que ha de agotarse a través del cotejo de las normas que regulan el particular, aunado a la demostración de la efectiva ocurrencia de la inconsistencia denunciada.
La anterior dinámica no fue acatada por el libelista en el cargo primero, al limitarse a pregonar que se trasgredieron las garantías fundamentales del testigo Harry Alexis Muñoz Murillo a partir de referencias abstractas relacionadas con la supuesta sugestión de su autonomía ante el ofrecimiento de una recompensa y por un eventual secuestro, por ende, el reparo es genérico al carecer de postulados dialécticos que evidencien sin hesitación alguna la presencia de una u otra situación, pues la crítica gira exclusivamente en el mero antagonismo que al recurrente le genera la tesis con la que el sentenciador definió el asunto:
“En el caso del testimonio de Harry Alexis Muñoz, el recurrente precisa que la prueba fue constituida a través de la presión moral y física sobre esta persona, por parte de la víctima y del investigador judicial Omar Agudelo. En efecto, el declarante sostuvo que Fabián Rolando Méndez lo citó en la Plaza Guarín y lo raptó para llevarlo al kilómetro 40, lo dejó en una casa de su propiedad, pues al otro día lo necesitaba para declarar, pero pudo fugarse del lugar al aprovechar que éste se durmió.
No existe prueba fehaciente de que el testigo haya sido privado de su libertad más que su dicho, que por sí mismo incurre en imprecisiones que impiden otorgarle crédito. En primer lugar, resulta incoherente que una acusación de tanta gravedad no haya impelido al testigo a denunciar la presunta conducta punible de la que fue objeto, pues la experiencia indica que cualquier persona que vea menoscabada su libertad personal en virtud del testimonio que va a rendir acuda a las autoridades y entable la denuncia […].
En cuanto a las presuntas remuneraciones que la policía judicial ofreció al testigo para incriminar al acusado, surgen tan etéreas que el testigo no acertó a decir cuánto dinero supuestamente le ofrecieron, en qué sitio, cuál servidor público, en fin, la presión que aduce está desprovista de toda circunstancia temporal, modal y espacial propia de un hecho de real ocurrencia. Por demás, recuérdese que ofrecer recompensas por la delación de bandas criminales no configura una recolección ilegal de la prueba.
La coacción se desdibuja al avizorarse que, según la declaración en juicio de Harry Alexis, fue él quien se comunicó con el agente Agudelo y le informó lo que sabía del caso en relación con la participación de su concuñado, lo que indica, a la luz de la experiencia, que al buscar a la autoridad por sí mismo resulta falaz que alegue presión por parte de ella […]”.3
Frente a estas premisas solo se expone la mera divergencia de pareceres, se recalca, porque ningún esfuerzo argumentativo se realizó orientado a acreditar la presencia de las anomalías que se dice influyeron en la primigenia versión de Muñoz Murillo y, por el contrario, lo que se colige es que el mencionado al suministrar la entrevista -en la que solo impuso su huella digital-, se vio confiado en que su identidad y el señalamiento efectuado en esa diligencia se mantendría en reserva. De hecho, en el descubrimiento probatorio de la Fiscalía plasmado en el escrito de acusación, aparece que su testimonio se rendiría en esa condición, deprecándose la citación correspondiente por conducto del investigador de la Sijin Wilder Omar Agudelo.4
Luego, en el transcurso del juicio oral y cuando su comparecencia debía ser presencial y con nombre propio ante el derecho del acusado de confrontar a los testigos de cargo e interrogarlos5, se abstuvo de acudir a las citaciones que le fueron hechas dando lugar a que se ordenara su conducción por parte de la fuerza pública6. En el juicio, al ser requerido respecto del señalamiento realizado en contra de su concuñado y compañero de profesión, optó por morigerar su relato inicial y matizar aquella versión, de tal forma que se acudió a la entrevista para impugnar su credibilidad:
“PREGUNTADO: Usted en algún momento le comentó a Frank lo que le había comentado al sargento Agudelo. CONTESTÓ: Nunca. PREGUNTADO: Usted sabe por qué en la declaración jurada que usted dice no rindió, pero que la señora fiscal le pidió que leyera y que usted reconoció como la que había rendido, por qué motivo allí no están condensados sus datos personales, le dijeron si iban a aparecer sus nombres, apellidos, lugar de residencia. CONTESTÓ: Vea pues, él me dijo que nunca se iba a saber mi nombre que todo iba a quedar bajo reserva, mejor dicho que nadie iba a saber nunca nada. PREGUNTADO: Y le cumplieron eso. CONTESTO: No señor, porque me dijeron que mi nombre nunca iba a salir a relucir ni nada de esas cosas y mire lo que pasó”.7
En estas condiciones, la supuesta retención de Muñoz Murillo no cuenta con un respaldo consistente que permita verificar su real existencia, resultando atinadas las observaciones del Tribunal relativas a que sucesos de esta connotación no se mantienen en hermetismo, pues se comunican de forma oportuna a las autoridades. Así mismo, el mencionado fue quien se ofreció a informar lo que sabía acerca del hurto a los investigadores, por lo que no puede sugerirse que su rol es el de víctima de un complot dirigido a ser presentado infundadamente en el papel de testigo de cargo para que transmitiera un conocimiento contrario a la realidad. Incluso, al ser cuestionado sobre el punto por el juez a quo, el declarante negó que hubiese sido presionado o amenazado para que rindiera su testimonio o modificar el relato brindado en su momento en entrevista, circunscribiéndose a señalar que el padre del perjudicado le ofreció una posibilidad laboral, lo asistió con algunos mercados y ayudas menores con el fin que asistiera al juicio, sin conminarlo a que su intervención fuera en uno u otro sentido.8
De otra parte, el hecho que se le hubiese planteado a este testigo por parte del Estado la viabilidad de obtener beneficios económicos por su declaración, no puede equipararse a un soborno en los términos del artículo 444 del Código Penal, según lo insinúa el casacionista, por cuanto esta atribución pública para la persecución del delito se ha entendido legítima al concebirse las recompensas como una herramienta válida que, aun cuando genere inquietudes tratándose del deber de colaboración a las autoridades y la obligación de denunciar la comisión de conductas punibles, tiene cabida ante la dificultad que significa el desmantelamiento de complejas estructuras ilegales y la preservación del orden público9. Recuérdese que esta figura hace parte del catálogo de beneficios contemplados en la ley a quienes brinden información efectiva a las autoridades y extensivos incluso a los involucrados en la ejecución de ilícitos, verbi gratia, conforme acontece con algunas de las causales de aplicación del principio de oportunidad.10
En consecuencia, el reproche carece de fundamento atendiendo que ningún delito, coacción o vulneración a la dignidad del testigo se generó por develarse su identidad en el juicio oral, por haber sido conminado a que compareciera al mismo y mucho menos por no lograr el ofrecimiento económico que en su psiquis, a motu proprio, lo motivó a acudir a las autoridades a reportar datos que a la postre coincidieron con otras probanzas que permitieron develar la responsabilidad de MANTILLA ROJAS.
2.2. En los cargos segundo, tercero y cuarto que denuncian la comisión de un falso juicio de identidad, la alteración probatoria predicada no surge de una corroboración objetiva de los elementos de convicción que relacionan sino del rechazo que al recurrente le genera el mérito persuasivo que les fue conferido por la judicatura.
Entonces, debe recalcarse que la postulación de esta modalidad de yerro supone evidenciar que, respecto de determinado medio de prueba legal y regularmente aportado, el juzgador hace atribuciones fácticas trascendentes que no corresponden a su contenido (falso juicio de identidad por adición), recorta aspectos sustanciales de su texto (falso juicio de identidad por cercenamiento o supresión), o muda o cambia el sentido de su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación), poniendo a decir al medio de prueba lo que no expresa materialmente:
“Cuando se alega esta especie de vicio, se exige al demandante identificar inequívocamente la prueba sobre la cual recae la incorrección que se denuncia, asistiéndole primero el deber de revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña ésta”. (CSJ SP, 11 Abr 2007, Rad. 23667)
Por consiguiente, no se acompasa con esta secuencia lógica la transcripción acomodaticia y fragmentaria del contenido de las pruebas sobre las cuales se asegura recayó el error, como lo hizo el libelista, quien en lugar de enseñar en qué consistió la tergiversación explícita de su tenor objetivo, discrepa de las reflexiones extraídas por el sentenciador descontextualizando sus conclusiones con apoyo en una perspectiva aislada:
2.2.1. Se deja de considerar en el cargo segundo, en lo relativo a la presunta alteración de las pruebas que daban cuenta que el día de los sucesos la víctima solo relacionó la sustracción de un computador, que Fabián Ronaldo Méndez Cáceres con posterioridad informó en ampliación de denuncia lo referente al hurto de otro de estos aparatos, dato novedoso cuya inclusión tuvo razones fundadas a la luz de este razonamiento efectuado del Tribunal:
“Al describir los elementos hurtados, Méndez Cáceres enumeró, entre otros bienes muebles, dos computadores portátiles y la suma de $200.000.000 que había adquirido en préstamo de entidades bancarias de esta ciudad. Aclaró que cuando la policía judicial inspeccionó su apartamento no había notado que faltaban dos portátiles, pero al interponer la denuncia se dio cuenta de ello y así lo manifestó.
El afrentado no incurre en contradicción alguna al explicar que el 11 de octubre de 2009, apenas se dio cuenta del hurto, estimó perdido un computador portátil, pero al interponer la denuncia se percató que faltaba otro equipo, precisión comprensible toda vez que las víctimas, dentro de un margen de razonabilidad, pueden errar en datos que vistos en conjunto resultan intrascendentes para ellas en un primer momento, en este caso, frente a la alta suma de dinero que guardaba en la caja fuerte y que sin duda alguna fue lo primero que echó de menos, antes que los demás bienes muebles hurtados, como explicó el testigo en la audiencia de juicio”.11
En consecuencia, ninguna modificación recayó en los elementos de juicio invocados en este reparo, pues fueron otras probanzas las que permitieron complementar la relación de los objetos hurtados.
Igual ocurre con las críticas que se hacen respecto del allanamiento y registro que permitió localizar este computador, intentándose desvirtuar de modo errático que se trata de aquel sustraído en el sitio de los acontecimientos. Con elucubraciones propias de un alegato de instancia, se plasma, de nuevo, la llana discrepancia de pareceres a través de la exposición subjetiva de conjeturas refractarias a las pruebas recaudadas en la actuación.
En primer lugar, no puede decirse que el acta de esta diligencia fue tergiversada al señalarse que el portátil en cuestión estaba oculto cuando fue hallado, toda vez que esta premisa provino de la declaración de la esposa del implicado quien trató de justificar las condiciones por las que estaba mimetizado:
“En la diligencia de allanamiento del 15 de diciembre de 2009, practicada en la vivienda del acusado, se halló, oculto a la vista, un computador portátil negro marca Compaq, serial CND73422, perteneciente al ingeniero Oscar Sigifredo Tamayo, quien el día anterior a la ilicitud había dejado el equipo en el apartamento de Fabián Rolando Méndez, pues visitó la residencia para negociar una camioneta de propiedad de aquel. Este hallazgo es indicativo que el procesado participó en los delitos contra el patrimonio económico de dos residentes del edificio que vigilaba, al no poder explicar satisfactoriamente la presencia de uno de los objetos sustraídos en su morada, escondido, forma de guardar este bien que refuerza la fuerza incriminatoria del indicio.
La esposa del acusado, Claudia Patricia Rojas Diettes, atendió la orden de cateo y acudió a juicio oral, donde mencionó que escondió el computador portátil en la canasta de la ropa para obsequiárselo a su hija como regalo de navidad, y que estaba sin cargador porque esperaba que pagaran la prima de su esposo para adquirirlo. Estas excusas emergen superfluas, pues lo cierto es que en la residencia del acusado se encontró un objeto relacionado con un delito y con propietario conocido; por ende, deviene inadmisible que se pretenda aducir que el computador le iba a ser regalado a la hija del encartado o que estaba sin una pieza esencial para su uso, pues la ilicitud de su proceder impide esgrimir un justo título de donación o compraventa que justifique la posesión clandestina en la residencia del procesado”.12
Así mismo, similar situación se avizora tratándose de la declaración de Oscar Sigifredo Tamayo, en cuanto ninguna alteración de su contenido puede reputarse de haberse aceptado que reconoció su computador mediante una señal que le resultó significativa, pero que para el censor lacónicamente es incipiente, o que se pretenda exhibir que elaboró varios documentos después de la fecha del hurto o que el haberlo olvidado en el apartamento del denunciante responde a una estratagema, en tanto todos estos silogismos devendrían intrascendentes al buscar el libelista mostrar tácitamente que este objeto fue “plantado” por los investigadores, obviando, entre otros, que la presencia de este aparato en la residencia del acusado no era caprichosa y que fue avalada por su cónyuge con explicaciones pueriles, según se constató en precedencia.
Por último, es caótica la referencia atinente a que el testimonio del investigador de la defensa se tergiversó por descartarse su relato al hacer mención de la labor que un tercero agotó sobre el computador de marras, pues de considerarse admisible la incorporación y estudio de esa dicción debió acometerse la denuncia de un falso juicio de legalidad y evidenciarse que el juzgador no valoró dicha prueba, a pesar de que fue válidamente aportada al proceso.
2.2.2. Por su parte, el cargo tercero, replica la simple inconformidad del recurrente con el fallo de segunda instancia al reproducir los argumentos expuestos en la apelación sin demostrar yerro en las conclusiones del sentenciador, en punto de que con independencia del modelo a escala de la caja fuerte esbozado por la defensa, o la versión del experto en la materia referente a que resulta cuestionable desplazar con facilidad un objeto de estas características debido a su envergadura, lo cierto es que esta sí estaba en el apartamento del perjudicado y salió de su esfera de custodia, lo que ocurrió con la aquiescencia decisiva del guarda de seguridad, FRANK RAMIRO MANTILLA ROJAS, quien de manera inusual no le dio importancia a que un vehículo que ingresó al conjunto residencial que custodiaba, sin mayores controles, luego lo abandonara con el baúl abierto:
“[…] al plenario se incorporaron otros elementos de prueba que permiten determinar con certeza y claridad la posibilidad real de que la caja fuerte existente en el apartamento de Fabián Rolando fuera movida, ingresada a un rodante y sustraída de la esfera de dominio de éste.
Las declaraciones de los esposos Méndez-Rangel, residentes en el apartamento 12-02 del edificio Sierra del Llano del barrio Cabecera, dieron cuenta de que la caja fuerte hurtada fue extraída del clóset de la alcoba que compartían (imagen número 6 de la fijación fotográfica a la escena del crimen), incluso, el puf de la sala tenía huellas que indicaban que allí apoyaron el cofre; atestaciones que respaldó el dicho de los agentes del CTI y policías que realizaron las actuaciones urgentes y tuvieron contacto directo con la escena del crimen.
Así mismo, la víctima del hurto calificado y agravado en grado de tentativa, José Linderman Mateus Vásquez, vecino del piso once del edificio Sierra del Llano, atestiguó que los asaltantes también ingresaron a su apartamento mediante violencia sobre la puerta de entrada y sacaron la caja fuerte -cuyas dimensiones proporcionó- de uno de los clósets y la pusieron en el piso, sin que lograran el cometido de llevársela.
Las imágenes captadas por la cámara de seguridad ubicada en el parqueadero del edificio Sierra del Llano proporcionan la secuencia de entrada y salida del vehículo que fue empleado en el hurto de marras. Demuestran que el 11 de octubre de 2009, a las 11:56 a.m., ingresó el vehículo de placas FMG-439, Chevrolet Aveo color gris oscuro, con vidrios polarizados sin accesorios, que suplantó al de una residente de la unidad residencial, el cual salió a las 12:57 p.m., con el baúl destapado y rumbo desconocido […]
[…] De acuerdo a lo expuesto, resulta insostenible el argumento del censor cifrado en la imposibilidad de mover y llevarse la reseñada caja fuerte, como quiera que se demostró que efectivamente la caja fuerte -que no estaba empotrada- se sustrajo del apartamento de la víctima y se sacó del edificio en el vehículo que portaba la placa plagiada del carro de uno de los residentes.”13
Es tan especulativo el planteamiento del censor que, en gracia a discusión, de aceptarse su tesis, no encontraría explicación que la caja fuerte en comento hubiese sido emplazada inicialmente en el apartamento del denunciante, ni aquella que pretendió sustraerse en uno vecino, si transportarla de un lugar a otro era tan complicado. Ello sin contar con que, necesariamente, para llevarla a ese sitio debió utilizarse el mismo ascensor del conjunto residencial cuya capacidad de carga pone en entredicho.
Nótese que el cargo con todo este conjunto de supuestos, como los postulados en similar sentido, pierden de vista la demostración precisa del falso juicio de identidad que proponen en cualquiera de sus aristas y se involucran en un típico alegato de instancia. El cúmulo de inferencias elaboradas en forma libre en el libelo lo que hacen es discutir la valoración de las pruebas agotada por los juzgadores desconociéndose la facultad que les asiste de sopesarlas bajo los lineamientos de la sana crítica, por lo que, si de controvertir esa apreciación por la existencia de vicios se trataba, lo procedente era enmarcar la censura por la senda del falso raciocinio, lo que, no obstante, apareja una carga argumentativa concreta que tampoco aparece en este caso.
En ese orden, no hay lugar a referirse a otras insinuaciones de esta clase que aspiran a suscitar un debate ya finiquitado con la sentencia de segunda instancia, verbi gratia, la relativa a que fue la víctima quien incurrió en un auto-robo.
2.2.3. El cargo cuarto mantiene la tónica de los reproches precedentes al hacer cita incompleta de las reflexiones del Tribunal con la finalidad de presentar un yerro aparente, ya que el cariz que el censor le confiere al silogismo concerniente a que algunos declarantes dieron cuenta de hurtos en la unidad residencial donde en otrora fungió MANTILLA ROJAS como vigilante, sin asignarle responsabilidad, solo plasma un nimio antagonismo parcializado y sesgado, de cara lo anotado por el ad quem:
“Por otra parte, se hace necesario destacar que el indicio de capacidad moral para delinquir no se estructura contra el encartado pues descansa sobre una base incierta, el hecho indicador. En efecto, las declaraciones de la administradora del conjunto residencial Cooprofesores, Eddy Monsalve de Peñaloza, y de uno de los residentes, el ingeniero César Augusto Moreno Prada, no hicieron señalamientos directos contra el encartado como la persona que tomó parte en los hurtos que se presentaron en la época en que éste desempeñó el cargo de guarda de seguridad; por lo tanto, no se probó la conducta antecedente del encartado que llevaría a pensar en su predisposición a la comisión de ilicitudes contra el patrimonio económico, solo quedaron meras sospechas.
No obstante, los testigos atrás aludidos coincidieron en que mientras el procesado desempeñaba el oficio de vigilante del edificio Cooprofesores se presentaron varios hurtos, episodios delictivos que cesaron una vez abandonó el cargo, a su vez, Fabián Rolando señaló que el día en que introdujo la caja fuerte al edificio estaba de turno FRANK RAMIRO MANTILLA; conjunto de circunstancias que llevan a sospechar, fundadamente, que el procesado se aprovechaba de su presencia en el lugar de los hechos para delinquir”. 14
Así, la crítica acerca del tema es impertinente al basarse en la opinión subjetiva de quien la analiza en forma fragmentaria y, como se cotejó en los anteriores cargos, la postulación de la infracción no podía limitarse a la presentación de un ejercicio valorativo paralelo al del juzgador fundado en el examen aislado de algunas probanzas, toda vez que la demostración de un vicio susceptible de denuncia en sede extraordinaria ha de estar determinada por el escrutinio global de los elementos de convicción disponibles para adoptar una decisión.
2.3. Ahora, el cargo subsidiario al estar supeditado, paradójicamente, al hipotético éxito de las otras propuestas de la defensa, por sustracción de materia, termina siendo irrelevante en orden a infirmar la legalidad de la sentencia.
Sin embargo, ello no es óbice para precisar que el análisis del ad quem tratándose del dicho de Harry Alexis Muñoz Murillo, conforme la secuencia lógica de argumentación del fallo, no versa propiamente en la acotación que hizo en cuanto a la participación de MANTILLA ROJAS en el hurto, por ejemplo, de si permitió o no el ingreso y salida de los asaltantes, sino en lo que el implicado le expresó con relación a la investigación que cursaba por estos hechos y su inquietud ante los posibles resultados.
La existencia de este aserto del cual se percató directamente el declarante, de acuerdo con la entrevista empleada para impugnar la credibilidad de su ulterior versión, constituyó uno de los hechos indicadores que condujeron a colegir el juicio de reproche, entonces, no se trata de un testigo de referencia. A lo que se suma que no podría pregonarse que frente a él se activa el derecho de confrontación, ante la afirmación de un tercero, pues ese tercero es el acusado.
2.3.1. Empero, no puede pasar desapercibido que el Tribunal al dar cuenta de ese indicio se refirió de manera errónea a que esa afirmación equivalía a “una verdadera (sic) confesión extrajudicial del delito”, debido a que una manifestación de ese raigambre por parte del acusado, de no considerarse un hecho indicador frente a la existencia de otros elementos de juicio adicionales que permitan obtener un conocimiento más allá de toda duda acerca de la presencia de los elementos estructurales del injusto, sí podría, eventualmente, asimilarse a prueba de referencia con la cual no podría fundarse de modo exclusivo una sentencia condenatoria. En otras palabras, esa declaración por sí misma no tiene la viabilidad de equipararse a un medio de prueba autónomo por las implicaciones que podrían suscitarse, entre otros, con la garantía a la no autoincriminación.
2.3.2. Con esta salvedad y retornando al reparo, este se ofrece inane al compendiar un cuestionamiento plano respecto del mérito suasorio conferido a la versión incriminatoria de la entrevista que, al haber sido empleada en el juicio15, hace parte integral de la declaración (Cfr. CSJ AP, 28 Ago 2013, Rad. 41764), obviándose, de nuevo, que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los medios de convicción válidamente allegados a la actuación solo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, se repite, el actor haya puesto de manifiesto algún equívoco en las condiciones propias de esta sede.
2.4. Recapitulando, lo que se vislumbra es que el censor se circunscribe a disentir de las decisiones de los sentenciadores con posturas subjetivas sin ningún respaldo conceptual o probatorio idóneo, restringe su argumentación a la defensa de su tesis -pese a haber sido ya descartada- y a partir de la llana discrepancia de criterios asume que la Corte es una instancia adicional o un cuerpo consultivo con la función de zanjar tal disparidad desconociendo así el carácter rogado del recurso extraordinario, lo cual no se satisface con un discurso extenso o con ácidas diatribas a la labor de la judicatura sino en la clara y precisa demostración de errores relevantes con la capacidad de socavar la legalidad de la decisión atacada, bajo la égida de postulados solventes con ese propósito.
3. En conclusión, los reproches formulados por el recurrente constituyen opiniones indefinidas que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para la acreditación de un vicio trascendente, al punto que ninguno de ellos realiza una petición concreta sino que de manera abstracta concurren a deprecar la absolución. Por tanto, al asumirse equivocadamente que la casación es una fase adicional propicia para zanjar la disonancia de pareceres, se devela la ausencia de desarrollo de los cargos presentados, por lo que la demanda, conforme se anticipó, será inadmitida (artículo 184 de la Ley 906 de 2004), además porque tampoco se avizora violación a las garantías fundamentales que haga necesario superar los defectos del libelo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso.
4. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FRANK RAMIRO MANTILLA ROJAS.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia
Cópiese, comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 255 cuaderno actuación 2
2 Fl. 59 c.a 3
3 Cfr. Fl. 18 y s.s sentencia Tribunal / Fl 42 y s.s c.a 3
4 Cfr. Fl. 52 c.a 1
5 Ley 906 de 2004, artículo 8º, literal k)
6 Cfr. Fl. 8 y 41 c.a 2
7 Cfr. Récord 1:31:50 y s.s sesión juicio oral de 2 de junio de 2011
8 Cfr. Récord 1:22:48 y s.s
9 Cfr. en lo pertinente, Corte Constitucional, sentencia T-561 de 1993
10 Ley 906 de 2004, artículo 324, numerales 4º y 5º
11 Cfr. Fl. 21 sentencia Tribunal / Fl. 39 c.a 3
12 Cfr. Fl. 37 sentencia Tribunal / Fl. 23 c.a 3
13 Cfr. Fl. 30 y s.s sentencia Tribunal
14 Cfr. Fl. 33 y s.s sentencia Tribunal
15 Ley 906 de 2004, artículo 403, numeral 4º