AP7813-2014(44281)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP7813-2014  

Radicación 44281  

Aprobado en acta Nº 438  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de  dos mil catorce (2014).   

Aclarar  el  auto  emitido  por  la  Sala el  10  de  diciembre  2014  a  través  del  cual no se repuso la decisión de 1º de  octubre    de    la    presente    anualidad    que    inadmitió   presentada  a  nombre  de  CARLOS EDGARDO  LÓPEZ ANACONA.   

PREMISAS Y FUNDAMENTOS  

1. El 20 de enero de  2009  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima),  condenó  a  CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONA, a la pena de 256 meses de prisión y  multa  equivalente  a  2.666  salarios mínimos legales mensuales vigentes, como  autor  del  delito de tráfico de estupefacientes agravado; decisión confirmada  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el  25 de junio de 2009.   

2.  A  través  de  apoderado  el  sentenciado presentó demanda de revisión al amparo de la causal  7º  del  artículo  192  de  la  Ley 906 de 2004, la cual fue inadmitida por la  Corte  el  1º  de  octubre  de  2014, decisión contra la cual el apoderado del  condenado  interpuso recurso de reposición, que fue denegado el 10 de diciembre  de 2014.   

3. A través  de  constancia  secretarial  las diligencias regresaron al  despacho    del    Magistrado    Sustanciador    a   efectos   de   corregir   el   nombre  del  sentenciado  CARLOS    EDGARDO    LÓPEZ    ANACONA,  toda  vez que en parte considerativa y  resolutiva  del  citado  auto  del  10  de  diciembre  de  2014  se consignó          «CARLOS            EDGARDO            LÓPEZ            ANACONDA».   

          4.  El  artículo  412  de  la  Ley 600 de  20001  prevé  que  cuando  en  las  providencias  se incurra en yerros u  omisiones  formales  que  ofrezcan motivo de duda que no afecten en su esencia o  sustancia   la   decisión   tomada,   como  error  aritmético  o  el  nombre del procesado, se permite que el  funcionario  judicial  que  la  dictó haga las correcciones necesarias, bien de  oficio o a solicitud de parte.   

5. Por su parte, el  artículo  10º  en  concordancia  con  el 139 de la Ley 906 de 2004 dispone que  constituyen  deberes  especiales  y  obligación de los funcionarios judiciales,  con    relación    con    el   proceso   penal,   entre   otros,   “corregir  los  actos  irregulares” en  los  que  incurren,  respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos  procesales.   

6.  En  ese orden,  procede  la Sala a verificar, si el nombre del sentenciado CARLOS EDGARDO LÓPEZ  ANACONA  genera un verdadero motivo de duda que conlleve a que se aclare el auto  de 10 de diciembre de 2014 en ese aspecto.   

7.  Revisada  la  citada  decisión,  se encuentra que allí, en efecto, en la parte considerativa  y  resolutiva  se consignó que el nombre del condenado y a quien se le negó el  recurso  de  reposición interpuesto contra el auto que inadmitió la demanda de  revisión  presentada  a su favor, es «CARLOS EDGARDO  LÓPEZ               ANACONDA»,  cuando  el  correcto según se puede  verificar  de la actuación procesal es CARLOS EDGARDO  LÓPEZ  ANACONA, identificado  con  la cédula de ciudadanía No. 10.524.894 expedida  en   Popayán2.   

8.  Conforme  lo  anterior,  se  advierte  que  el  segundo  apellido consignado en el auto que no  repuso  la  decisión  de no admitir la demanda de revisión presentada a nombre  del   sentenciado  puede  generar  duda  pues  no  corresponde  a  su  verdadera  identificación,  motivo  por  el  cual y atendiendo que el funcionario judicial  está  en  la  obligación de corregir sus actos irregulares, respetando siempre  los  derechos y garantías de los sujetos procesales, se procederá a aclarar la  providencia  adoptada por esta Sala el 10 de diciembre de 2014, en el sentido de  señalar  que  la demanda de revisión fue presentada a nombre de CARLOS EDGARDO  LÓPEZ ANACONA.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  La  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

ACLARAR la decisión  emitida  por  esta Sala el 10 de diciembre de 2014, en  el  sentido de señalar que la demanda de revisión fue  presentada   a   nombre   de   CARLOS  EDGARDO  LÓPEZ  ANACONA.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

    

1 Norma  aplicable  al  asunto referenciado conforme lo previsto en el artículo 25 de la  Ley  906  de  2004  que  prevé  aquel  principio  rector de la integración que  “En  materias  que no estén expresamente reguladas  en  este  código o demás disposiciones complementarias, sin aplicables las del  Código  de  Procedimiento  Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando  no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”   

2 Así  se  desprende  no  solo  de  las  sentencias de instancias sino de la demanda de  revisión  y  el  respectivo poder conferido al profesional del derecho para que  instaurara la acción     

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