AP7486-2014(42674)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP7486-2014  

Radicación N° 42674  

(Aprobado Acta N° 420)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  examina  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de  Germán  Ortiz  Reyes, contra  la  sentencia  proferida  el 6 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  que  confirmó  con  modificaciones  la  dictada  por  el Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Girardot con funciones de conocimiento y condenó  al  procesado  como  autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas  de fuego o municiones.   

HECHOS  

          El      Ad      quem      resumió  la  cuestión fáctica conforme al acta correspondiente al  preacuerdo de la siguiente manera:   

Tuvieron  ocurrencia el 25 de julio de 2012,  siendo  las  14:30  horas,  cuando  personal de la SIJIN, en cumplimiento de una  orden  expedida  por  la  Fiscalía URI, proceden (sic) a allanar y registrar el  inmueble  ubicado en la calle 21B No 6-10, barrio San Antonio, lugar donde opera  un  taller  de  motocicletas  y  donde presumiblemente se realiza el comercio de  armas  y  motocicletas  hurtadas.  Una vez que el personal de la SIJIN arriba al  lugar,  se  observa  a  una  persona  que  vestía  una  bata  oscura, pantalón  camuflado  del  ejército  y botas negras de material, a quien se le solicita un  registro  de  carácter  preventivo,  el cual al observar la presencia policial,  esta  persona ingresa al taller, por lo cual se inicia la persecución y notando  que  eran  funcionarios  de  policía judicial accede al registro, hallándosele  por  parte  del  Subintendente GABRIEL ALEJANDRO CASTILLO MESA en la pretina del  pantalón,  una  pistola PETRO BERETTA, CALIBRE 7,65, cachas de madera, pavonado  No  Externo  F44932W  con  un  proveedor  para el mismo y 09 cartuchos del mismo  calibre,  incautándose  el arma e indagándosele por los documentos respectivos  para  el  porte  del arma, a lo que respondió que no tenía; motivo por el cual  le  explican  y materializan los derechos del capturado, por el delito de Porte,  Tráfico  o  Fabricación  de  Armas  de Fuego, Municiones u otro (9) Accesorios  (sic).  Seguidamente  se  le explica la presencia del personal uniformado con el  fin  de  realizar un registro y allanamiento, por lo que se le pusieron (sic) de  presente  la orden de registro y allanamiento emanada por la Fiscalía Seccional  URI  GIRARDOT,  iniciado el registro en (sic) taller, hallando dentro de la caja  de  herramientas  un  REVOLVER  con  su respectiva funda calibre 38, marca LLAMA  MARTIAL,  pavonado, cachas ortopédicas, No Externo IM2222AB y No Interno 09237,  con  06 cartuchos para el mismo, habiéndosele indagado al señor ORTÍZ por los  documentos  para  el  permiso de tenencia o porte de armas manifestó, que no lo  tenía,  procediéndose  a  fijar fotográficamente, se recolectó y se incautó  la  misma. Continuaron con el registro por el taller, hallándose detrás de una  puerta  de  la  entrada  al  taller 12 cajas metálicas color verde militar, con  numeraciones  y  seriales distintivos de uso privativo de las Fuerzas Militares,  por  lo  que  se  obtuvo  información  con  el  Balístico de la Unidad, señor  Subintendente  MONTERO  DUQUE ALEXANDER por dichas (sic) manifestando que dichas  cajas  eran  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas Militares, procediéndose a la  captura   e   incautación  de  elementos  hallados1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  26 de julio de 2012, ante el Juzgado  Tercero  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Girardot, se  llevó  a  cabo  audiencia preliminar de legalización de la orden de registro y  allanamiento  y  de  la  captura,  formulación  de imputación por el delito de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego, en concurso homogéneo, e  imposición   de   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva  en  establecimiento   carcelario   contra   Germán  Ortiz  Reyes2.   

          2.  Una  vez  el  Fiscal  Primero  Seccional presentó el escrito de  acusación3,  las  partes  allegaron acta de preacuerdo el día 14 de diciembre  de   ese  año4,  por  lo  cual,  en sesiones del 24 de enero y 2 de abril de 2013,  tuvo  lugar  la audiencia de verificación e individualización de pena, ante el  Juzgado   Primero   Penal   del   Circuito   de   la   misma  ciudad5.   

El 26 de julio siguiente, el despacho dictó  sentencia  en la que condenó al procesado como autor responsable de la conducta  punible  objeto  de  imputación  y posterior preacuerdo, a la pena de once (11)  años  de  prisión  a  las  accesorias  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas y privación del derecho a la tenencia y porte  de arma, por término igual a la sanción principal.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  la prisión domiciliaria, al tiempo que decretó el  comiso  de  las  armas  y  municiones  de  los  elementos incautados6.   

3. El 6 de septiembre posterior, el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por  la  defensa del procesado, modificó la decisión del A  quo  en  el  sentido  de fijar las penas de prisión y  accesorias  en  ocho  (8)  años  y  tres (3) meses, luego de advertir que no se  estructura    la    figura    del    concurso    homogéneo    y    que    dicho  funcionario  no atendió a la  pena   pactada   en   el  preacuerdo  y  acudió  al  sistema  de  cuartos  para  dosificarla7.   

LA DEMANDA  

El defensor formula un cargo, con apoyo en el  numeral  3º  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para acusar la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  que  condujo  a la aplicación indebida del  artículo 365 del Código Penal.   

Precisa  que  los  juzgadores  supusieron la  existencia  de  una  prueba  para  condenar,  pues  del escrito de acusación se  desprende  que  la  Fiscalía  no  allegó  elemento  alguno  referente  a si el  procesado  podía  o  no  portar  armas  de  fuego,  que se hacía esencial para  condenar por la conducta descrita en el aludido precepto.   

En orden a fundamentar su aserto refiere que,  según  la  jurisprudencia  del  7 de noviembre de 2012 de esta Corporación (no  cita   el   radicado),   el   ingrediente   objetivo   del   tipo   –sin  permiso  de autoridad competente-  no  se  puede  presumir  argumentativamente y en el sub  exámine,  los juzgadores supusieron que al haber sido  aceptados  los cargos por el procesado, éste había renunciado a la presunción  de  inocencia, vulnerando con ello el artículo 7º del Código de Procedimiento  Penal.   

Se  debe  tener  en  cuenta  que  entre  la  acusación  y  el  preacuerdo,  transcurrieron  siete (7) meses, sin que el ente  investigador  aportara  la  prueba  necesaria  para  demostrar  que Ortiz  Reyes  no tenía permiso para portar  armas de fuego y, por tanto, la sentencia debió ser absolutoria.   

También  se  desconoció  el canon 29 de la  Carta  Política, en cuanto se dio por cierto un hecho no probado, así como los  artículos  6º,  9º  y 10 del Código Penal, porque los falladores impartieron  legalidad  a  un  procedimiento que inobservó la plenitud de las formas propias  del  juicio,  al  emitir  condena por una conducta «no  punible»  por  ausencia de un requisito esencial para  su  configuración,  al paso que la acusación se quedó corta en la adecuación  de la conducta que se investigó.   

Agrega el demandante que si bien se trata de  un  fallo  anticipado,  por virtud del preacuerdo realizado entre su defendido y  la  Fiscalía, ello no implica que la responsabilidad de ésta última terminara  con  la  formulación  de  acusación y que el procesado, al aceptar los cargos,  renunciara  a  sus  derechos  fundamentales,  pues  así  no  se desprende de la  Constitución y la ley.   

Al  efecto, extracta un aparte textual de la  providencia  dictada  por  esta  Corporación el 10 de marzo de 2010, dentro del  radicado  32422,  y  concluye  que no es posible dictar sentencia anticipada sin  contar  con  un  mínimo  probatorio,  como  igual  sucede  en  el  caso  de los  allanamientos y los preacuerdos.   

Considera que el asunto debe ser estudiado en  sede  de  casación  para  el  desarrollo  de la jurisprudencia, en razón a los  numerosos   errores   que  se  están  cometiendo  en  la  celebración  de  los  preacuerdos.   

Solicita se case la sentencia impugnada y, en  su lugar, se dicte la que en derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES  

1. La admisión de una demanda de casación,  en  el  contexto  de  la  regulación  consagrada  en  la Ley 906 de 2004, está  sometida  al  cumplimiento  de  determinados  requisitos  formales  orientados a  demostrar  el  acaecimiento  de  ostensibles  errores judiciales que ameriten la  intervención  de  la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante  al   de   las   instancias,   que   permita   prolongar  un  debate  ampliamente  superado.   

Con ese propósito, se debe comprobar que el  fallo  de  casación  es  indispensable  para  el  cumplimiento de alguna de las  finalidades  consagradas  en el artículo 180 de la citada normativa8,    con  observancia  de  los  presupuestos  de  lógica y de argumentación inherentes a  cada  causal,  cuyo  desarrollo  impone  el  respeto  a  las reglas que rigen la  impugnación extraordinaria.   

De  manera  que,  si el impugnante carece de  interés  jurídico para recurrir, o no se señala el motivo de casación en que  se  apoya  la  pretensión,  o  deja de fundamentar los cargos de manera clara y  precisa,  surge  incuestionable  la  inadmisión  del  libelo, salvo que la Sala  advierta  la  necesidad  de  un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de  los  objetivos  del  recurso,  caso  en  el  cual,  superará los defectos de la  demanda,    tal    como    lo    ordena    el    artículo    184   ejusdem.   

2. A la luz de las anteriores precisiones, la  demanda  que  se  examina  será  inadmitida porque se avizora sin dificultad la  ausencia  de  un  requisito  esencial para la viabilidad del recurso, como es el  interés para recurrir.   

2.1.    De    tiempo    atrás    esta  Corporación9  viene  señalando  que ese aspecto está vinculado con el concepto  de  agravio,  de  tal manera que, si el sujeto procesal ha sufrido perjuicio con  la  sentencia,  en principio tendrá derecho a impugnarla. Pero, si la decisión  satisface  a cabalidad sus aspiraciones, «bien porque  acoge  sus  pretensiones defensivas, o porque se dicta  en  total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos  de     la     justicia    consensuada»,  no  tendrá  interés  para  recurrir  y,  tampoco, cuando siendo desfavorable, es consentida  por el afectado.   

De allí, que frente a sentencias proferidas  por  la  vía  de  aceptación de cargos o de acuerdos  celebrados  con  la  Fiscalía,  rige  el principio de  irretractabilidad,  que prohíbe a la parte vinculada desconocer lo pactado o el  convenio  realizado,  directa  o  indirectamente,  bien porque de manera expresa  así   lo  manifieste,  ora  porque  con  posterioridad  resuelva  discutir  sus  términos,  en  pleno  desconocimiento de lo dispuesto en el inciso segundo y en  el  parágrafo  del  artículo  293  de  la  Ley  906 de 2004, modificado por el  artículo 69 de la Ley 1453 de 2011 que estipula:   

Procedimiento  en caso de aceptación de la  imputación.   

(…).  

Examinado  por  el  juez de conocimiento el  acuerdo  para  determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a  aceptarlo  sin que a partir de entonces sea posible la  retractación  de  alguno  de  los  intervinientes, y  convocará   a   audiencia   para   la   individualización   de   la   pena   y  sentencia.   

PAR.-  La  retractación  por  parte de los  imputados  que  acepten  cargos  será  válida  en cualquier momento, siempre y  cuando  se  demuestre  por parte de estos que se vicio (sic) su consentimiento o  que se violaron sus garantías fundamentales (subraya la Sala).   

Valga destacar las siguientes precisiones de  la Sala, en cuanto al entendimiento de precepto transcrito:   

Y  si  bien  es cierto que por estos mismos  motivos,  es  decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una  aceptación   o   acuerdo  ilegal,  o  con  quebrantamiento  de  las  garantías  fundamentales,  los  sujetos  procesales  están  legitimados  para pretender su  invalidación  en  las  instancias  o  en  casación, también resulta claro que  estas  nociones  difieren  sustancialmente  del  concepto  de retractación, que  implica,  como  se  ha  dejado  visto,  deshacer  el acuerdo, arrepentirse de su  realización,  desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no  es  posible  efectuar  cuando  su  legalidad  ha  sido verificada y la sentencia  dictada.   

Esta  situación no cambia con lo dispuesto  por  el  artículo  69 de la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se modificó  el  artículo  293  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues, acorde con el  parágrafo  de  dicha  disposición,  si  bien la retractación será válida en  cualquier  momento,  resulta  lógico  sostener  que  ello solo es posible hasta  antes  del  proferimiento  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  previa la  demostración  ante el juez de conocimiento que en el allanamiento a cargos o la  aceptación   del  acuerdo  con  la  Fiscalía,  se  presentaron  vicios  en  el  consentimiento o la violación de garantías fundamentales.   

Con  posterioridad  a  la  emisión  de  la  sentencia  de  primer  grado,  ya  no  podría  hablarse  de  retractación como  pareciera  colegirse  del  simple  tenor  literal de la disposición en comento,  sino  del  ejercicio  de los recursos con el fin de que se decrete la ineficacia  de  lo  actuado,  por  haberse  proferido  en  actuación viciada de nulidad por  error,  fuerza  o  dolo  en  el  acuerdo o en el allanamiento a cargos, o por la  violación   del  debido  proceso,  el  derecho  de  defensa  u  otra  garantía  fundamental,  en  razón a que una vez dictada la providencia de mérito con que  se  ponga  fin  a  la  instancia,  ésta  no  puede  ser modificada por el mismo  funcionario  judicial que la produjo, salvo el caso de error aritmético o en el  nombre  de  alguno  de  los  intervinientes,  omisión  sustancial  en  la parte  resolutiva  o  de  pronunciamiento  sobre  bienes;  y  la ley no prevé período  probatorio  alguno  que  posibilite  demostrar  el vicio durante el trámite del  recurso   de   apelación,  como  tampoco  en  el  extraordinario  de  casación  (…)10.   

Bajo las anteriores premisas, es inadmisible  que  la  defensa  de quien suscribe un preacuerdo con la fiscalía, que luego es  avalado  en  su  legalidad  por  el  funcionario de conocimiento, posteriormente  convoque  a  discusiones orientadas a desvirtuar la responsabilidad penal frente  a los cargos previamente aceptados.   

Precisamente,  para  evitar  esta  clase  de  reclamos,  se  ha  insistido  en  la  necesidad de que las partes actúen con la  debida  sensatez frente a los acuerdos celebrados con la fiscalía, porque de lo  contrario,  los  presupuestos de celeridad y eficacia de la justicia consensuada  no tendrían razón alguna de ser.   

2.2.  Nada  de  ello  es  atendido  por  el  libelista,  quien,  además,  insiste en obtener la absolución de su defendido,  arguyendo  que  los  juzgadores  supusieron  la  existencia  de  una prueba para  condenar,  pero  sin  mencionar que el Tribunal resolvió esa misma pretensión,  advirtiendo  que  si  bien  frente  a  un  preacuerdo  se  requiere  un  mínimo  probatorio  que  permita  fundamentar  razonadamente  la condena, en tal caso el  acusado  admite  la  validez  de  los  medios  de  prueba obtenidos y renuncia a  cualquier controversia sobre el particular.   

Conforme  a  esa  línea  de  pensamiento,  precisó:   

Ahora  bien,  en  el  informe de la policía  judicial   correspondiente  a  los  resultados  de  la  referida  diligencia  de  allanamiento     y     registro     –verbalizado  en  las  audiencias preliminares- que en su oportunidad  fue  conocido  por  el  procesado y la defensa a cargo del caso para ese momento  (al  igual  que  otros  elementos  de  juicio)  se  dio a conocer de un lado, lo  concerniente  a  la  incautación  de las dos armas de fuego de defensa personal  que  se  encontraban en posesión del acusado, al igual que éste en forma libre  y  voluntaria,  alejada  de  la  compulsión  de  un interrogatorio formal, sino  apenas  como fruto de la básica exigencia de exhibir el permiso expedido por la  autoridad  competente  que  habilitara  el porte o tenencia de las armas, aquél  reconoció  expresamente  que  carecía del mismo. Si esto es así, para la Sala  es  claro,  que  lo  expresado  por el procesado en el curso de la diligencia de  allanamiento  y  registro, a su vez, revelado en un informe ejecutivo y en otros  elementos   probatorios   relacionados   con  los  resultados  de  la  pesquisa,  configuran  un medio de conocimiento no controvertido, que unido a la confesión  derivada  de  la  aceptación  de culpabilidad preacordada, permiten llegar a la  conclusión  de  que  GERMÁN  ORTIZ REYES era poseedor de dos armas de fuego de  defensa  personal  con  su  respectiva  munición,  sin  contar  con  permiso de  autoridad  competente  para  su  porte o tenencia, pudiendo así predicarse más  allá  de  toda  duda  razonable,  no  sólo  la  demostración  del ingrediente  objetivo  del  tipo  echado  de  menos  por el censor, sino la tipificación del  delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones que  define  y  sanciona  el  artículo  365 de la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo  19  de la Ley 1453 de 2011, al igual que la responsabilidad penal del  acusado  frente  al mismo, a título de dolo, como el peligro potencial generado  con el referido proceder delictivo.   

No sobra agregar, que para la imputación del  delito  de  porte  ilegal  de  armas  y  la  formulación  de  acusación, no es  requisito  indispensable  que  se  cuente  con  certificación oficial de que el  sujeto  agente  no  ha  sido autorizado para su porte o tenencia, habida cuenta,  que  el  sistema  de  libertad  probatoria  permite que una circunstancia de tal  naturaleza  pueda  ser verificada a través de otros medios de convicción, como  aconteció  en  este caso, en que los elementos materiales probatorios obtenidos  por  la  Fiscalía,  evaluados  en  conjunto con la confesión del procesado que  surge  de  la  aceptación  de  cargos,  no solamente ratifica su manifestación  inicial  ante  los miembros de la policía judicial, respecto a que carecía del  permiso  de  la  autoridad  competente, sino que permite como ya se indicara dar  por  establecida  la  tipicidad de la conducta y su compromiso penal frente a la  misma11.   

El anterior discernimiento, no fue abordado  por  el  libelista  y con ello deja entrever que su reproche es un pretexto para  retrotraer  la  responsabilidad  válidamente  aceptada,  en desconocimiento del  principio  de retractación que rige la materia, pues, según lo tiene precisado  la    Sala12,  en  este  momento, cuando ya se ha aprobado el preacuerdo y se ha  dictado  la  respectiva  sentencia, sólo es posible recurrir el fallo cuando se  pretenda  demostrar  que  en la realización del convenio se incurrió en vicios  del  consentimiento,  o  en  la vulneración de garantías fundamentales, que se  cometió  algún  desafuero  frente  al  proceso de dosificación punitiva o los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.   

3.  Las  deficiencias  aludidas  no impiden  señalar  que,  en  todo  caso,  la  Sala  no advierte la ocurrencia de vicios o  atentados  de  derechos  esenciales  en la celebración del preacuerdo y, por el  contrario,  es  posible  verificar  que  su  aceptación operó libre de vicios,  pues,  según  se  consignó  en  el acta respectiva13,         Germán  Ortiz  Reyes  aceptó ser el autor  de  la  conducta  punible  de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego e  igualmente se dejó la siguiente constancia:   

1. QUE EL IMPUTADO ACTÚA LIBRE DE COACCIÓN  O  AMENAZA,  CONSCIENTE DE LA IMPORTANCIA DE SU DECLARACIÓN Y DE LOS DERECHOS A  LOS  QUE  RENUNCIA,  ASISTIDO  DE  UNA DEFENSA EFECTIVA, ADVIRTIÉNDOSELE QUE EL  PREACUERDO  NO  ADMITE  RETRACTACIÓN  UNA  VEZ  HECHO  EL RESPECTIVO CONTROL DE  LEGALIDAD.  ASÍ  MISMO  MANIFIESTA  EL  IMPUTADO  QUE  LA ANTERIOR DECISIÓN DE  ACEPTACIÓN  DE  CARGOS  LA  HACE  EN  FORMA  LIBRE,  CONSCIENTE Y VOLUNTARIA, Y  DEBIDAMENTE  ASESORADO  DE  SU  DEFENSOR  (mayúsculas  originales).   

Escuchado  el  registro  que  contiene  la  audiencia          de          verificación14, celebrada el 24 de enero de  2013,  se  percibe  que  el  juez  de  conocimiento  interrogó  a  Ortiz     Reyes     si     «suscribió  de  manera  libre,  consciente y voluntaria el acta de  preacuerdo,  en  compañía  de  su  abogado,  el  doctor  Duarte,  y  el señor  Fiscal»  y,  si  «entonces  (…)   se   atiene   a  la  naturaleza,  características  y  sobre  todas  las  consecuencias  de  esa  acta  de preacuerdo» a todo lo  cual   aquél   respondió  «si  señor».   

El  trámite  así  impartido  no se exhibe  desconocedor  de  alguna  garantía  fundamental,  siendo claro que, sin exponer  razones  serias y fundadas para retomar la temática, el casacionista muestra su  discrepancia  con  los  juicios  del  Tribunal a través de los cuales verificó  estructurada  la  tipicidad  de la conducta y, por ende, el compromiso penal del  encartado,  en  abierta  inobservancia  de  la  naturaleza  y  finalidades de la  casación  como  mecanismo  para  quebrantar  la doble presunción que cobija la  decisión  confutada,  previo  el  cumplimiento  de  las  exigencias  formales y  sustanciales, cuyo acatamiento no puede ser ignorado.   

4.  Súmese que el demandante fracasa en su  intento  por  justificar  la  necesidad  de  desarrollar la jurisprudencia, para  cumplir  con  una  de  las  finalidades  de  la  casación,  pues  no se muestra  suficiente  aludir a los numerosos errores que, según él, se están cometiendo  en la celebración de los preacuerdos.   

En  forma  reiterada  se  ha dicho, que una  propuesta  de tal naturaleza no responde a las particulares inquietudes de quien  acude  a  este  sede, sino que es menester explicar con claridad las razones por  las  cuales  un  tema determinado requiere la intervención interpretativa de la  Corte,  bien  sea  porque  se  trata  de  un  asunto  novedoso, o se requiere un  criterio  de  autoridad,  o  unificar  posturas  conceptuales,  o  actualizar la  doctrina,  entre  otras razones, debiendo expresar el provecho que se obtendría  en la solución del asunto y su utilidad a la comunidad jurídica.   

De  todo lo anterior, se concluye que no es  procedente    admitir    la   demanda   para   un   pronunciamiento   de   mayor  fondo.   

Contra  esta  determinación  procede  el  mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de la Ley 906 de 2004.   

         5.  No  obstante,  surge imperioso disponer que una vez tramitado el  mecanismo  de  insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las  diligencias  regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de  manera  oficiosa  la  posible  vulneración  de las garantías fundamentales del  procesado,  habida  cuenta  que  el  sentenciador, al momento de imponer la pena  accesoria  de  privación  del derecho a la tenencia y porte de arma, que no fue  objeto  de  preacuerdo,  no  acudió  al  sistema de cuartos, sino que impuso al  procesado el mismo monto de la sanción privativa de la libertad.   

Tiene    dicho    la   Sala15  que pese a  la  decisión  inadmisoria,  es  posible  ordenar  oficiosamente el trámite del  recurso  extraordinario  respecto  de  asuntos  ajenos  al  libelo  y que tengan  relación  directa  con  los  fines  de  la  casación,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, y la  unificación de la jurisprudencia.   

         Para  ese  efecto,  no  surge  necesario  convocar  a  audiencia  de  sustentación, ni surtir el traslado al Ministerio Público.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

    

1. INADMITIR         la        demanda  examinada.     

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

2. ORDENAR que las  diligencias  regresen  al  despacho del Magistrado Ponente, una vez tramitado el  mecanismo  de  insistencia,  si es que se promueve y su resultado es opuesto, en  orden  a  examinar  de manera oficiosa la posible vulneración de las garantías  fundamentales  del procesado, tal como se dijo en la parte considerativa de esta  decisión.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  11 Cuaderno del Tribunal.   

2  Folios 6 a 8 carpeta anexa.   

3  Folios 18 a 22 Ib.   

4  Folios 45 a 48 Ib.   

5  Folios 50 y 51 y 59 y 60.   

6  Folios 190 a 198 Ib.   

7  Folios 10 a 25 Cuaderno del Tribunal.   

8  La  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.   

9  Confrontar, entre otros CSJ AP, 20 oct. 2005, rad.24026.   

10 CSJ  AP, 17 oct. 2012, rad. 33145.   

11  Folios 21 y 22 Cuaderno del Tribunal.   

12 CSJ  AP, 2 feb. 2007, rad. 26587   

13 Fls  45 y 46 Carpeta anexa.   

14  Récord 2:17 a 13:03.   

15 Cfr  autos  del  15  de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de 2009, radicado  31109.     

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