AP5093-2014(43983)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP5093-2014  

Radicación N° 43983  

(Aprobado Acta N° 280)  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la Sala los requisitos de lógica y  debida  argumentación  de la demanda de casación presentada por la defensa del  procesado  José  Fernando  Tabares  Uribe  contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el  18  de  febrero  de 2014, por medio de la cual confirmó, con modificaciones, la  dictada  por  el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Adjunto de Descongestión  de  esta  ciudad  y  condenó  al  procesado  como  autor  del delito de estafa.   

HECHOS  

El 18 de abril de 2004, Carlos Alberto Rivera  López  realizó  un negocio con José Fernando Tabares  Uribe, en el cual recibió un  vehículo  Chevrolet  Alto de placas BNR 635, y dinero en efectivo, entregando a  cambio  su automóvil Mazda MX 6, modelo 1994, de placas QUP 376, matriculado en  Miranda Cauca.   

El  8 de enero de 2005, cuando Rivera López  se  desplazaba  en  el  automotor  producto de la negociación a la localidad de  Melgar,  fue  retenido  por  agentes  de  la policía quienes informaron que las  placas del rodante eran falsas.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Con fundamento en la denuncia formulada el  28  de junio de 2005 por el señor Rivera López, la Fiscalía Séptima Local de  Bogotá   ordenó   la  apertura  de  investigación  el  20  de  septiembre  de  20061  y  en  la  misma  fecha  escuchó  en  indagatoria  a José     Fernando    Tabares    Uribe2.   

El  9  de  abril  de  2007, la Fiscalía 208  Seccional  de  la Unidad de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio avocó  el  conocimiento  de  las  diligencias, en razón a que la cuantía del ilícito  sobrepasaba  los  cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para la  época    en    que    sucedieron    los    hechos3.   

El 11 de julio de ese año, se llevó a cabo  audiencia  de conciliación la cual se declaró fracasada porque no hubo acuerdo  entre   las   partes   y   se  dispuso  continuar  con  el  trámite4.   

El cierre de la investigación tuvo lugar el  7  de  mayo  de  2009  y  la calificación del mérito del sumario el 9 de junio  siguiente,  con  resolución acusatoria por el delito de estafa agravada, según  lo  dispuesto  en  los  artículos  246  y  267-1  del Código Penal5,  cargo  que  mantuvo  la  fiscalía  al  resolver  el  recurso  de  reposición,  pero sin la  circunstancia          de         agravación6.   

La decisión fue confirmada por la Fiscalía  49  delegada  ante  el  Tribunal  el  9  de octubre de esa anualidad7.   

2.     Celebradas    las    audiencias  preparatoria8,    el    26    de   agosto   de   2011,   y   pública,  el  9  de  abril  de  20129,  el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Adjunto de Descongestión  de  Bogotá,  en  sentencia  del  3 de mayo de ese año, condenó a José  Fernando  Tabares  Uribe, como autor  de  la  conducta  punible  objeto de acusación. Le impuso sesenta (60) meses de  prisión,  multa  de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes  y  la  accesoria  de  “interdicción  de derechos y  funciones  públicas” por tiempo igual a la sanción  privativa de la libertad.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  la prisión domiciliaria10.   

3.  El  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al  conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto por la defensa del procesado,  modificó   la   sentencia   del  A  quo,  en el sentido de condenar a Tabares Uribe  por  el  delito  de  estafa,  sin  la circunstancia de  agravación  prevista  en el artículo 267.1 del Código Penal. En consecuencia,  fijó  la pena en treinta y seis (36) meses de prisión, multa de cincuenta (50)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena  principal,  con  derecho  a  la  suspensión  condicional de la ejecución de la  pena.   

En   todo   lo   demás   confirmó   la  decisión11.   

LA DEMANDA  

El   recurrente   acude   a  la  casación  excepcional,  toda  vez  que  la  sentencia  se  dictó en proceso que no podía  iniciarse  por  ausencia  de querella, requisito de procesabilidad de la acción  penal,  desacierto  que  perjudicó  al  procesado  ante  la  vulneración de la  garantía   fundamental   al   debido  proceso  que  se  adelantó  «con  fundamento en querella presentada de manera extemporánea, y  por  ende,  habiéndose producido la caducidad de la acción penal»,  omitiéndose,  además,  la aplicación del  artículo 74 de la Ley 906 de 2004.   

Cargo        único.   

Con apoyo en la causal tercera de casación,  acusa  la  sentencia  de  haber  desconocido el debido proceso y el principio de  legalidad,  «por desconocimiento de la ley favorable  que  impedía  su  iniciación»,  por ausencia de las  causales  de  procesabilidad  consagradas  en  el  artículo  31  del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000  y  que,  ante  la  caducidad  de  la acción, de  conformidad       con       el       artículo       306       ejusdem, conduce  a  la nulidad total del proceso por falta de competencia de los funcionarios que  lo adelantaron.   

Explica,  en  concreto,  que  el  delito  de  estafa,  cuya  cuantía  no  exceda  de  150 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  es  de naturaleza querellable, al tenor de lo normado en el artículo  74  de  la  Ley 906 del 2004, que se debe aplicar de manera retroactiva para los  delitos cometidos con anterioridad al año 2005.   

En el desarrollo de la censura, recuerda que  en  contra  de  su asistido se dictó resolución de acusación por el delito de  estafa   y  la  estimación  del  perjuicio  patrimonial  fue  por  la  suma  de  veintinueve  millones  de  pesos  ($29.000.000.oo),  que equivalen a 81 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes para el año 2004, época en que ocurrieron  los hechos.   

En  virtud  del  principio de favorabilidad,  tanto  el canon 73 como el 74 de la referida normativa, han debido ser aplicados  de  manera  retroactiva  a  hechos  ocurridos con anterioridad a su expedición,  vale  decir,  31 de agosto de 2004, «pero con efectos  procesales  inmediatos,  sobre  situaciones  no  consolidadas procesalmente, que  pudieran  (sic)  reclamaran  permanencia  y eficacia por efecto del principio de  preclusión procesal».   

Refiere  el  actor  que  si el señor Carlos  Alberto  Rivera  López  presentó la denuncia el 28 de junio de 2005, es decir,  en  un  término  superior  a  los  seis  (6)  meses que disponía para formular  querella,  conforme  a  las  normas acabadas de citar, las cuales se encontraban  vigentes,  es  claro que aquella deviene extemporánea y conduce a la extinción  de  la  acción penal, todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 34  y 39 de la Ley 600 de 2000 y 73 y 74 de la Ley 906 de 2004.   

A   continuación,   ilustra  in  extenso con jurisprudencia de la Corte  Constitucional  y  de  esta Corporación, sobre el principio de favorabilidad de  la  ley penal, reitera los fundamentos del cargo, al cabo de lo cual solicita se  case  la  sentencia  recurrida  y,  en  su  lugar,  se  disponga la cesación de  procedimiento   a  favor  de  José  Fernando  Tabares  Uribe,  y  se  ordene,  en  restablecimiento  de  sus  derechos  afectados,  la  entrega  del  vehículo  marca Mazda MX, de placas QUP  376.   

CONSIDERACIONES  

1.   Cuando   se   invoca   la   casación  discrecional,  prevista  en el tercer inciso del artículo 205 del Código Penal  del  año  2000,  es  imperativo  acreditar,  así  sea  de manera sucinta, pero  concreta  y  suficiente, que se hace necesaria la intervención de la Corte para  la   protección   de   los   derechos  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  y,  además, elaborar una demanda que se ajuste a los requisitos  de lógica y debida argumentación previstos en la ley.   

Con  ese  propósito, el demandante tiene la  obligación  de  exponer  los  motivos y alcances de la impugnación, en orden a  demostrar  que  el libelo cumple con esa especial exigencia, para evidenciar que  el      asunto      amerita      el      trámite     extraordinario.  De manera que, si se trata del primero,  debe  elaborar  una  argumentación  lógica  que  evidencie el desacierto, bien  porque  se  alteró  la  estructura del proceso, o se desconoció algún derecho  fundamental,  con  señalamiento  de las normas constitucionales vulneradas y la  manera como se manifiesta en la sentencia.   

Si  se  trata de obtener el desarrollo de la  jurisprudencia,  el interesado debe acreditar que determinado tema precisa de la  intervención  interpretativa  de  la  Sala,  bien  sea  para  unificar posturas  conceptuales  o  criterios jurisprudenciales contradictorios o desactualizados o  examinar  un  asunto  novedoso  que  requiere  de la Corte fijar una postura con  criterio  de  autoridad, enseñando a la vez su utilidad para la resolución del  caso.   

De cualquier modo, el razonamiento que exhiba  debe   guardar   correspondencia   con   los   cargos   formulados   contra   la  sentencia.   

2.   Es  cierto  que  en  el  sub  exámine  se hacía necesario acudir  al  mecanismo por la vía excepcional, dado que la pena privativa de la libertad  para  el  delito  de  estafa  no  excede de ocho (8) años, pero la solicitud no  aparece  debidamente  fundamentada  cuando  el  recurrente simplemente aduce que  pretende  la salvaguarda de los derechos fundamentales de su defendido, toda vez  que  la  sentencia  se dictó en proceso que no podía iniciarse por ausencia de  querella,  como  requisito  de  procesabilidad  de  la acción penal.   

Lo anterior, como se verá, obedece a que el  supuesto  desacierto  no  deriva  de  una  situación  irregular  acaecida en la  actuación,  sino  de la pretensión de hacer valer una alternativa defensiva y,  en  cierta  forma,  novedosa,  porque  no fue planteada en iguales términos en el recurso de apelación contra  la sentencia de primera instancia.   

Esa  postura, si bien puede constituir falta  de  interés  para recurrir, dado que uno de los presupuestos para acudir a esta  sede  extraordinaria  es  que exista identidad temática entre los motivos de la  alzada  y  los  que se plantean en sede de casación, no opera frente a reclamos  que  se  afianzan  en  la  posible  violación de garantías fundamentales, como  ocurre en este caso.   

3.  En  ese  sentido,  la  Sala  se anticipa a señalar que la demanda  formulada  no  se  ajusta  a  las  exigencias  técnico  formales,  en cuanto al  desarrollo    de    la   censura   invocada   y   su   demostración.   

3.1.  En  punto  de  la  causal  de nulidad,  invocada  en  el único cargo,  el  demandante  tiene  el  compromiso  de precisar los motivos por los cuales se  debe  invalidar  la actuación, esgrimir en forma razonada los fundamentos de la  censura  e  indicar  el  momento  procesal  a  partir  del  cual se presentó la  irregularidad,  así  como  su  trascendencia  en la parte dispositiva del fallo  recurrido,   de   tal   manera   que   no  existe  otra  forma  de  remediar  la  afectación.   

3.2. El defensor del procesado, en forma por  demás  confusa,  asegura  que  se  vulneró el debido proceso y el principio de  legalidad,  «por desconocimiento de la ley favorable  que        impedía       su       iniciación»,  básicamente,   porque  el  delito  de  estafa,  cuya  cuantía  no  exceda de 150 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, es de naturaleza querellable conforme al artículo 74 de la  Ley  906  del  2004,  normativa  que  –asegura-  se  debe  aplicar  en  forma  retroactiva para los delitos  cometidos con anterioridad al año 2005.   

En  realidad,  esa  alegación  no  pone  de  presente  el surgimiento de una irregularidad sustancial con capacidad de anular  el  rito,  porque  la predicada violación de garantías fundamentales no deriva  de  un  supuesto normativo o jurídico, sino de una interpretación subjetiva en  cuanto  a  las  normas  que  regulan  el  instituto  de  la querella,  tanto en la Ley 600 de 2000, como en la  Ley 906 de 2004.   

De  esa manera, el actor deja de atender que  la  casación  no  constituye  un  espacio  para  oponerse  a los juicios de los  juzgadores  y que la nulidad no opera con el solo enunciado de alguna situación  irregular ni por razones de pura forma.   

4.    Lo    anterior   no   obsta   para  advertir,  que  la propuesta  del  demandante  ha  sido  definida de tiempo atrás por la jurisprudencia de la  Sala,  concluyendo  al respecto que si un asunto se inició debidamente bajo los  lineamientos  de  la  Ley  600  de  2000,  no es posible reclamar la aplicación  retroactiva  del  artículo  74  consagrado  en  la  normativa procesal del año  2004.   

4.1.  En  efecto,  la  Sala,  en  CSJ AP, 23  may.2007,  rad.  26831,  comenzó por puntualizar que la querella tiene especial  relevancia  en cuatro (4) momentos específicos, pero su operatividad por virtud  del principio de favorabilidad, no es predicable de todos ellos.   

En tal sentido, señaló:  

“Primero, cuando el perjudicado (o quienes  se  encuentran  legalmente  autorizados para representarlo) pone en conocimiento  de  las  autoridades  la  conducta por cuyo medio resultó lesionado o puesto en  peligro  el  bien jurídico del cual es titular, caso en el cual el Estado asume  las  correspondientes  labores de investigación, acusación y juzgamiento, pues  tal ha sido la voluntad del querellante.   

Segundo, cuando aquel desiste por escrito de  la  querella  en  cualquier  estado  de  la actuación, antes de que se profiera  sentencia  de  primera  o  única  instancia  (artículo  37  de  la  Ley 600 de  2000).   

Tercero,  cuando  se  impone  extinguir  la  acción  penal  por  indemnización integral respecto de los delitos que admiten  desistimiento,  entre  los  cuales  se encuentran los querellables (artículo 42  ejusdem).   

Cuarto,  cuando  opera  el  instituto de la  conciliación,   el   cual   es  procedente  respecto  de  delitos  que  admitan  desistimiento o indemnización integral (artículo 41 ejusdem)”.   

De   conformidad   con   las   anteriores  precisiones,  observa la Sala que de los referidos cuatro momentos o situaciones  procesales  en  los  que cobra especial operatividad la querella, en tratándose  de  aquellas  situaciones de las que el proceso se inició por denuncia u oficio  bajo  la  égida de una legislación que no exigía querella, pero ulteriormente  una  nueva  normatividad  dispuso  que  tal  delito necesitaba tal condición de  procesabilidad,   la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad   sólo  es  viable  respecto  de  los  tres  últimos,  esto  es,  tratándose  de  los  institutos  extintivos de la acción penal (desistimiento,  reparación  integral  y  conciliación  seguida  de  desistimiento),  no  ocurre  lo  mismo en relación al primero de dichos momentos  procesales” (subrayas fuera de texto).   

Igualmente,  allí  dejó  sentado que si en  vigencia  del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  año  2000  el  delito se  investigaba  por denuncia, informe u oficiosamente, no surge para el afectado la  obligación  de  manifestar  su  interés en que se continúe con la actuación,  bajo  la  consideración  de  haber  pasado a ser querellable, con la entrada en  vigencia  del  sistema  penal  acusatorio contenido en la normativa procesal del  año 2004:   

Lo anterior es así, pues la Sala encuentra  que  si  el  legislador  no  establece  la  querella  como  presupuesto  para el  ejercicio  de  la  acción  penal  derivada  de  la conducta punible, una vez el  Estado  tiene conocimiento por denuncia, informe u oficiosamente de la comisión  del  delito,  tiene  la  obligación  de  adelantar  el correspondiente trámite  procesal  hasta  sus  últimas consecuencias, sin que el advenimiento de una ley  posterior  que  exija la referida condición de procesabilidad resulte aplicable  retroactivamente  en virtud del principio de favorabilidad, pues es claro que en  tales  situaciones  la  puesta en marcha del aparato jurisdiccional en ejercicio  del   ius  puniendi  ya  se  consolidó,  quedando  a  salvo,  desde  luego,  la  posibilidad  de  que se acuda a alguno de los referidos mecanismos de extinción  de  la  acción  penal,  para  cuya  aplicación  si  operaría  la  aplicación  favorable de una norma posterior con efectos retroactivos.   

En  apoyo  de  lo  expuesto  se observa que  exigir  al  sujeto  pasivo  de  la conducta delictiva que dentro de los seis (6)  meses  siguientes  a  la vigencia de la ley posterior, por cuyo medio se dispuso  de  la  ya  citada  condición  de  procesabilidad para el delito por el cual se  procede,  haga  explícito  dentro de la actuación su interés en que el Estado  continúe  con  la  investigación,  a  fin  de  que no opere la caducidad de la  querella,  corresponde  a  una  carga  para  la víctima que va más allá de lo  dispuesto  por  el  legislador,  quien  si  así  lo hubiera querido, lo habría  plasmado  en  la mencionada normatividad”.(negrillas  fuera de texto).   

          4.2.  El anterior criterio ha sido reiterado entre otros, en CSJ AP,  15  may. 2008, rad. 26831, CSJ AP, 31 mar. 2008, rad. 28151, CSJ AP 2 dic. 2008,  rad.    24768.y,   recientemente,   en   el   trámite   de   una   acción   de  revisión12, se pronunció en idéntico sentido:   

Dentro de dicho marco, cuando el accionante  demanda  la  omisión  de  la  querella,  como requisito de procesabilidad de la  acción  penal, pero reconociendo que la misma se inició válidamente, de forma  oficiosa,  según  lo  previsto  en  la  Ley 600 de 2000, la cual no contemplaba  dicho  presupuesto,  no  hace  cosa  distinta  a  reclamar que se le dé efectos  retroactivos  a  la  última  normatividad  con  un  criterio  que no resulta de  recibo,  pues  una  vez  que  el aparato jurisdiccional ha sido puesto en marcha  bajo  los  requisitos  que  los preceptos reguladores exigen para los delitos no  querellables,  no es en virtud de las nuevas disposiciones que deben adicionarse  presupuestos  a  partir  de  los  cuales,  por  su omisión, operaría causal de  extinción de la acción penal.   

Por  ello,  es  pertinente  clarificar  que  cuando  la  ley no señala como condición de procesabilidad la conciliación en  relación  con  algunas  conductas  punibles  -entre  ellas  la  de utilización  indebida  de  información  oficial  privilegiado-,  este  requisito  no puede a  posteriori,  en  virtud  de una norma sobreviniente, ser incluido para exigir, o  sancionar  la  omisión  del  cumplimiento  de  la  conciliación,  como que los  supuestos  que  la  hacen viable sólo deben ser apreciados en el momento en que  la querella es ejercida.   

Ahora    bien,   es   cierto   que   la  jurisprudencia13  de la Sala ha admitido que  la  determinación  de  si  un  delito  ostenta  o  no  carácter de querellable  concierne  a  un  asunto con efectos sustanciales, en cuanto abre la posibilidad  de  acceder  a  variadas  formas  de  obtener la extinción de la acción penal,  tales  como  el  desistimiento  expresado  por el querellante, la indemnización  integral  y  la  conciliación, y que bajo esa óptica se entiende que es viable  aplicar el principio de favorabilidad.   

Pero también lo es que esta Colegiatura ha  dejado  claro que frente a aquellas situaciones en las que el proceso se inició  por  denuncia  u  oficio, al amparo de una legislación que no exigía querella,  pero  ulteriormente  una  nueva  norma  dispone  que  el  adelantamiento  de  la  correspondiente  acción  debe  sujetarse  a  la existencia de la querella, ello  sólo  es  posible respecto de tres momentos o situaciones procesales en los que  aquella  cobra  especial operatividad, esto es, tratándose de las formas en que  procede  la  extinción  de  la acción penal por razón del desistimiento de su  desistimiento,  reparación  integral  y conciliación seguida de desistimiento,  situaciones  que  no fueron planteadas por el accionante, y a las que, en gracia  a  discusión,  difícilmente  podría  acceder  el organismo estatal impositivo  perjudicado, dada la naturaleza del bien jurídico afectado.   

De  tal  suerte  que  si la actuación    se    inició  con estricto acatamiento de la normativa procesal vigente para la  época    (Código   de  Procedimiento   Penal   de   2000),   esto   es,  cuando  la  acción  penal  por  el  delito de utilización  indebida   de   información   oficial   privilegiada  podía  ser  adelantada de  oficio,  no  resulta acertado, ni siquiera invocando el principio constitucional  de  favorabilidad,  desconocer que en relación con lo  actuado  en  pretérita  oportunidad  no  operaba  la  novedosa  exigencia  y,  por  tanto,  la  actuación  siempre se surtió válidamente.   

5. Descendiendo al asunto de la especie, se  tiene  que  si  bien  el  delito  de  estafa que no supera la cuantía de ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes requiere, en la  actualidad,  querella  para  el  ejercicio de la acción penal, lo cierto es que  los  hechos  por  los  cuales  se  investigó,  juzgó y condenó a José  Fernando tabares Uribe ocurrieron el  18  de  abril  de  2004,  esto es, en vigencia de la Ley 600 de 2000,  cuya  actuación  no precisaba de aquel  requisito  conforme  a  lo  previsto en el canon 35, en razón a que la cuantía  superaba  los  diez  (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa  anualidad, según quedó definido en las instancias.   

Al respecto, dijo el Tribunal:  

El  impugnante  considera  que la cuantía  sólo  asciende  a  la suma de $2.500.000, que sería el saldo faltante para que  su  prohijado  cancelara  íntegramente el Mazda; ello quizás sería así si se  tratara  verdaderamente  de  un  negocio  civil  y  el  contrato,  en  lugar  de  constituir  fuente del engaño, recogiera la real voluntad de las partes. Por el  contrario,  no  pueden  desconocerse  las  manifestaciones  que  bajo  juramento  realizó  el  señor  CARLOS  ALBERTO  RIVERA  LÓPEZ,  persona defraudada en su  patrimonio  económico,  quien  como  tal  es  el  más autorizado para fijar la  cuantía  de  la  ilicitud pues acompañó sus dichos con medios probatorios que  le  otorgan  plena  credibilidad. Él señaló que corresponde a $29’000.000,    más    $6’000.000   por   concepto   de   los  perjuicios  irrogados  con  la  infracción,  por tanto no es exigible querella,  dado  que  el  salario  mínimo  legal mensual para el año 2004 correspondía a  $358.000.   

En todo caso, aún si se acogiera el monto  de   la   negociación  plasmado  en  el  contrato  de  compraventa,  es  decir,  $14.000.000,  como  lo  plantea  el  recurrente,  la  cuantía del delito jamás  podría  ser  inferior  a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para  el  año  2004,  si  se tiene en cuenta que el señor RIVERA LÓPEZ informó que  TABARES  sólo  le entregó $4.500.000. Por consiguiente aún bajo dicha óptica  la  defraudación  correspondería  a  un  monto  muy  superior  al que alude el  recurrente14.   

5.1.  Adicionalmente,  la  pretensión  del  libelista  no se extiende a ninguna de las formas que, de acuerdo a las doctrina  jurisprudencial  recién  aludida,  hace  posible  la  aplicación favorable del  artículo   74   de   la  Ley  906  de  2004,  esto  es,  el  desistimiento,  la  indemnización  integral  y  la  conciliación,  ni  del  expediente  emerge  la  ocurrencia de alguna de ellas.   

5.2.   Por  último,  la  Sala  considera  necesario  precisar  que  si el actor pretendía la aplicación del artículo 73  ejusdem,  por  presunta  extemporaneidad  de  la  denuncia  formulada por el  señor  Rivera López, omitió considerar que el término de seis (6) meses para  la  presentación  de una querella, cuando el ofendido no ha tenido conocimiento  de  la  ocurrencia  del  delito  por razones de fuerza mayor o caso fortuito, se  cuenta    desde    el    momento    en   que   éstas   desaparezcan.   

En el hipotético evento de operar, en este  caso,  el  requisito de procesabilidad, sería desacertado contabilizar el lapso  de  caducidad  a  partir  del  18  de  abril  de 2004, fecha de realización del  negocio  que  motivó  actuación, si se tiene en cuenta que el ofendido solo se  enteró  de  la  defraudación  hasta  el  día  8  de enero de 200515,   cuando  miembros  de la Policía Nacional le solicitaron una revisión del vehículo que  le  había entregado el procesado y le informaron que presentaba placas falsas y  los sistemas de identificación adulterados.   

Por  manera que, aun así, la presentación  de  la queja tampoco sería extemporánea, pues ella se realizó antes de vencer  el término para ello.   

6.   Lo   anteriores   razonamientos  son  suficientes  para  concluir  en  la  inadmisión  de la demanda ante la indebida  postulación  y  fundamentación  del  cargo  y,  como  tampoco la Sala advierte  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales, ni causales de nulidad, no  surge la necesidad de pronunciarse de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda examinada.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  37 Cuaderno de instrucción.   

2  Folios 44 a 48 Ib.   

3  Folios 122 a 124 Ib.   

4 Folio  133 Ib.   

5  Folios 141 a 150 Ib.   

6  Folios 162 a 165 Ib.   

7  Folios 4 a 13 Cuaderno segunda instancia.   

8  Folios 8 a 19 Cuaderno de la causa.   

9  Folios 36 a 45 Ib.   

10  Folios 49 a 65 Ib.   

11  Folios 3 a 26 Cuaderno del Tribunal.   

12 CSJ  AP,04 sep 2013, rad.36078.   

13  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 15 de mayo de  2008,  rad.  26.831,  entre  otras, reiterada en sentencia del 2 de diciembre de  2008, rad. 24768.   

14  Folios 12 y 13 Cuaderno del Tribunal.   

15  Folio 2 Cuaderno de anexos.     

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