AP2661-2014(42368)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP2661-2014  

Radicación n° 42368  

Aprobado Acta No. 153  

Bogotá  D.C.,  veintiuno (21) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

Decide  la  Corte  el  recurso  de apelación  interpuesto  por  la  representante  judicial  de  la víctima, Caja Nacional de  Previsión  Social, CAJANAL EICE, en liquidación, contra la decisión proferida  el  11  de  septiembre  de  2013  por  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Manizales, a través de la cual precluyó la actuación adelantada  contra el doctor LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA.   

HECHOS  

1. Octavio de Jesús García Quintero y otros  25     jubilados     de     la    Rama    Judicial1,     mediante    apoderado,  interpusieron   acción  de  tutela  contra  la  Subdirección  de  Prestaciones  Económicas  de  CAJANAL,  al considerar que las resoluciones por las cuales les  fue  reconocida  la  pensión  de  vejez generaban un desmedro de sus garantías  fundamentales,  ya que no se les aplicó el régimen de transición a que tienen  derecho,  previsto  en  la  Ley  100  de  1993,  como  tampoco,  para efectos de  liquidación,  el  100%  de la bonificación por servicios prestados tal como lo  ordena  el  Decreto  546  de  1971,  sino  tan  solo  una  doceava  parte  de la  misma.   

Alegaron  que  al  ser personas de la tercera  edad  la  acción  constitucional  les  resultaba el medio más idóneo y eficaz  para  el  reconocimiento  de  sus derechos, contrario a las acciones contencioso  administrativas, las cuales son extensas y dispendiosas.   

2.  El  asunto  fue  asignado  por reparto al  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Manizales,  a cargo del doctor LUIS  ALBERTO  TIBAQUIRÁ  BAHENA,  quien concedió el amparo de manera definitiva del  derecho  fundamental de petición, en conexidad con el debido proceso, igualdad,  mínimo  vital y seguridad social en pensiones, mediante sentencia de 3 de julio  de     20082,  ordenándole  a CAJANAL que en el término de 10 días hábiles a  partir  de  la  notificación  del  fallo,  reconociera, reliquidara y pagara en  forma  definitiva  las  pensiones  de  vejez  de  los  accionantes,  siempre que  reunieran  los  requisitos,  reconociéndoles  el  100%  de la bonificación por  servicios  prestados devengada en el último año laborado, debiendo indexar las  sumas conforme a la variación del I.P.C.   

3.  Contra la anterior determinación no fue  interpuesto  recurso  alguno. Además, dicha providencia no fue seleccionada por  la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.   El  11  de  septiembre  de  2009,  el  representante  judicial  de  CAJANAL  presentó  denuncia  contra el doctor LUIS  ALBERTO  TIBAQUIRÁ  BAHENA  por la presunta comisión del delito de prevaricato  por  acción,  tras  estimar  que  la  sentencia de tutela de 3 de julio de 2008  constituye  un  acto  manifiestamente  contrario  a  la  ley,  debido  a  que el  reconocimiento  de  la  pensión  de  vejez  con el 100% de la bonificación por  servicios,  contraría  la  correcta interpretación de la normatividad que rige  el  asunto,  en específico, los artículos 6º del Decreto 1160 de 1947, 45 del  Decreto Ley 1042 de 1978, 1º y 2º del Decreto 247 de 1997.   

Adujo  que  el  fallo de tutela censurado se  aparta  de  la  jurisprudencia  del  Consejo de Estado y de la Sala de Casación  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, en la cual se ha indicado que para  efectos  de  liquidación  de  pensiones,  solo  se tendrá en cuenta la doceava  parte  de  las  primas  y  bonificaciones por servicios prestados, no el 100% de  éstas.  Advirtió  que la providencia citada en la tutela, del 30 de septiembre  de  1999  del Consejo de Estado, no aplica para los servidores judiciales debido  a que se refiere a prestaciones de empleados de otras entidades.   

Así mismo, censuró la indexación ordenada,  pues  en  su  sentir,  ésta  no  se  aplica  de  manera  oficiosa, ya que es de  exclusivo resorte del juez contencioso administrativo.   

2.  Ejecutado  el  programa  metodológico  dispuesto  por  la  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de  Manizales,  sin  que  hubiese  presentado  formulación de imputación, el 18 de  junio  de  2013  el  ente investigador solicitó la preclusión de la actuación  seguida  contra  LUIS  ALBERTO  TIBAQUIRÁ  BAHENA  por atipicidad de los hechos  investigados. Para el efecto, sostuvo que:   

2.1.  La  Corte Constitucional, en varias de  sus  providencias,  ha admitido de manera excepcional la posibilidad de conceder  el  amparo  de  derechos pensionales como mecanismo definitivo, a personas de la  tercera  edad,  ante  una  vía  de  hecho  administrativa.  Incluso,  en  casos  similares,  ha  concluido que para liquidar la pensión de servidores de la Rama  Judicial,  dentro del régimen de transición, no se debe fraccionar en doceavas  partes  la  bonificación  por  servicios,  sino que debe realizarse teniendo en  cuenta el 100% de la misma.   

2.2.  Dicha  postura  no  ha  sido pacífica  dentro  de la jurisprudencia, pues la sentencia del Consejo de Estado, citada en  la  providencia  tildada de prevaricadora, también ha sido tenida en cuenta por  otros  jueces  tanto constitucionales como administrativos para resolver asuntos  prestacionales,  sin  que  ello  resulte  contrario  a la ley, pues el indiciado  adoptó  una  de  las  posibles interpretaciones que en materia pensional se han  acogido  tanto  en  las  altas  Cortes  como  en  el  Tribunal Administrativo de  Caldas.   

2.3.  El  funcionario  judicial  en  momento  alguno  limitó  el  ejercicio  del  derecho de contradicción que le asistía a  CAJANAL,  es  decir, que le otorgó la posibilidad de impugnar la providencia de  tutela  y  aun  así  no  lo  hizo,  por lo que el asunto fue enviado a la Corte  Constitucional  para su eventual revisión, sin que haya resultado seleccionado,  ya que no se observó ninguna irregularidad.   

2.4. El juez constitucional se encontraba en  la  plena  facultad  de  reconocer la indexación de los valores adeudados a los  accionantes,  dado  que  resulta constitucional mantener el poder adquisitivo de  la  mesada  de  las  personas  la tercera edad que han adquirido el status de pensionados.   

2.5.  Finalmente,  el  indagado  de  manera  razonada  consignó  en  su  providencia las razones por las cuales concedió el  amparo  en  observancia  del  principio  in dubio pro  operario,  sin  que se avizore en ello, ni el elemento  objetivo  ni  el  subjetivo  de  la tipicidad de la conducta punible enrostrada,  pues  las meras equivocaciones valorativas o interpretaciones desacertadas de la  normatividad  no  comportan  la configuración del delito de prevaricato, ya que  al  haber  asumido una postura, entre tantas, sobre el tema pensional, no denota  en sí mismo el dolo de defraudar a la administración de justicia.   

3.  En  audiencia  llevada  a  cabo el 11 de  septiembre   de   2013,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Manizales  decidió:   

PRECLUIR   la   presente   investigación  adelantada  en  contra  del doctor LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA, quien para la  fecha  de  ocurrencia  de  los  hechos desempeñara funciones como Juez Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Manizales,  Caldas,  por el delito de PREVARICATO, por  atipicidad del hecho investigado.   

4. Contra esa determinación la representante  judicial  de  CAJANAL EICE, en liquidación, en calidad de víctima, interpuso y  sustentó oportunamente el recurso de apelación.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

Fue  proferida  el 11 de septiembre de 2013,  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Manizales, a través de la cual  precluyó  la  actuación  a favor del doctor LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA por  atipicidad  de  la  conducta  de  prevaricato  por  acción,  con  base  en  los  siguientes argumentos:   

1.  La  Corte  Constitucional,  de  manera  excepcional,  ha  establecido  la  procedencia  de  la acción de tutela para el  reconocimiento  de  derechos  pensionales ante una vía de hecho administrativa,  más  tratándose  de  sujetos  de especial protección, como las personas de la  tercera   edad  (C.C.  T-  426  de  1992),  tal  como  fuera  observado por el doctor TIBAQUIRÁ BAHENA en el  fallo   objeto   de   denuncia,   sin   que  de  ello  se  derive  arbitrariedad  alguna.   

2.   La   normatividad   que   regula   la  bonificación  por  servicios  como  factor pensional para empleados judiciales,  entre  ellas,  los artículos 6º y 7º del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto  717  de  1978,  no determina específicamente la proporción a tener en cuenta a  la hora de liquidar la pensión de vejez.   

Así  mismo, el Decreto 1042 de 1978, por el  cual  se  creó  tal bonificación por servicios como factor salarial, así como  el  Decreto  247  de  1997,  no  clarifican  si  es una retribución que se paga  proporcionalmente  por  cada  uno  de los meses laborados o es un reconocimiento  que  se  causa  cada año en un 100%, lo cual ha suscitado controversia tanto en  la  jurisprudencia  del  Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia,  sin  que  haya  unanimidad  en el tema. Al respecto, citó algunos proveídos en  uno y otro sentido.   

3. La posición adoptada por el entonces Juez  Séptimo  Penal del Circuito de Manizales, acerca de tener como factor pensional  el  100%  de  la  bonificación por servicios a los accionantes y no una doceava  parte,  teniendo  en  cuenta  el  principio  de favorabilidad, no constituye una  actuación  contraria  a  la  ley  de  la cual se desprenda la configuración de  algún  delito,  pues  hace parte de la autonomía judicial de la cual resultaba  titular.   Además,   porque   la   providencia   atacada,  aunque  con  algunas  equivocaciones   de   citas   jurisprudenciales,   se   encontraba   debidamente  justificada.   

4. La orden de indexar los pagos pensionales  reconocidos  en  el  fallo  de  tutela  por  el  doctor  TIBAQUIRÁ BAHENA no es  contraria  a derecho, porque, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional,  es  un  reflejo  del  mandato  superior  de  mantener el poder adquisitivo de la  moneda.   

5.  Finalmente,  las  inconformidades  que  presentó  la  entidad  denunciante pudieron haber sido debatidas en el trámite  de  tutela  mediante la impugnación, incluso, ante la jurisdicción contencioso  administrativa,  lo  cual  no  ocurrió,  olvidando  que  la acción penal es la  ultima   ratio  del  poder  estatal  y que la simple disparidad de criterios en las decisiones judiciales no  las transforman en actos manifiestamente contrarios a la ley.   

ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE  

La  representante  judicial  de  CAJANAL, en  calidad  de  víctima,  interpuso  el  recurso  de apelación contra la anterior  decisión,  el  cual  sustentó en audiencia, alegando que la tutela emitida por  el  indiciado  resulta  abiertamente  contraria a derecho, ya que desconoció el  artículo  45  del  Decreto  1042  de  1978,  en  cuanto  allí se prevé que la  bonificación  por  servicios  se creó para los funcionarios judiciales por una  sola  vez  al año, en porción de una doceava parte. Así mismo, que se apartó  del  artículo  6º  del  Decreto  1160  de  1947,  y  1°  del  Decreto  247 de  1997.   

Resaltó  que  los  accionantes contaban con  otros  medios  idóneos  para  el  reclamo de sus derechos, por lo que la tutela  resultaba claramente improcedente.   

Indicó  que  la  jurisprudencia  que  fue  referida  por  el  funcionario en el fallo de tutela no era aplicable al asunto,  pues  trataba  temas  pensionales  de otras entidades del Estado, además de que  algunas de las citas fijadas resultaban inexactas.   

Sostuvo  que  el  juez  denunciado  por  su  experiencia  conocía  la  ley  pensional  y  aun  así  no  la aplicó, basando  solamente su postura en la jurisprudencia.   

Señaló que debido a la crisis que para esa  época  vivía  la entidad, la Corte Constitucional, en los fallos T-068 de 1998  y  T-1234  de  2008, reconoció un estado de cosas inconstitucional. Igualmente,  que  la sentencia T-634 de 2002 advirtió que a pesar de que normalmente quienes  promueven  amparos para efectos pensionales son personas de la tercera edad, esa  sola  condición  no  viabiliza la acción de tutela, por lo que los accionantes  debieron   hacer  uso  del  sistema  ordinario  administrativo,  como  cualquier  ciudadano.   

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES  

1.  El  Fiscal Delegado, además de reiterar  los  argumentos planteados en su solicitud inicial, en punto de la impugnación,  señaló  que  la  misma  no  fue debidamente sustentada, en la medida en que no  hizo  un  análisis  crítico  de  la  decisión  del Tribunal, es decir, que no  estableció  los  eventuales  desaciertos de la providencia, por lo que solicita  que se declare desierto el recurso.   

Igualmente,  resaltó  que  al no haber sido  seleccionada   la  acción  de  tutela  por la Corte Constitucional para su  revisión,  le  otorgó  a  la  misma  una  presunción  de legalidad y acierto,  haciendo  tránsito a cosa juzgada, es decir que sobre ella no es dable predicar  un acto contrario a la ley.   

2.  La representante del Ministerio Público  coadyuvó   el  criterio  de  la  Fiscalía  en  lo  que  atañe  a  la  carente  sustentación  del  recurso  de  apelación  por parte de la representante de la  víctima.   

Señaló  que  el juez razonadamente plasmó  los  argumentos  por los cuales concedió el amparo, en tanto quiso reconocer el  mínimo  vital  de  los  accionantes que pertenecían a la tercera edad, sin que  resulten  arbitrarios  o  contrarios  a  la  ley, pues adoptó una de las varias  posturas  que en la materia se han suscitado, todo en ejercicio de su autonomía  judicial.   

En conclusión, solicitó la confirmación de  la  declaratoria  de  preclusión  de  la actuación seguida contra LUIS ALBERTO  TIBAQUIRÁ BAHENA.   

3.  El defensor se adhirió a los argumentos  expuestos  por  la  Fiscalía y el Ministerio Público, pidiendo que se confirme  la  determinación  del  Tribunal,  en tanto no existió un acto manifiestamente  contrario a la ley.   

CONSIDERACIONES  

1.  De   conformidad con el numeral 3°  del  artículo  32  de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  el  auto  proferido  el  11 de  septiembre  de  2013,  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Manizales,  mediante  el  cual decretó la preclusión de la actuación penal seguida por la  conducta  punible de prevaricato por acción, a favor de LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ  BAHENA,  persona  que  para  la  época  de los hechos se desempeñaba como Juez  Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad.   

2.  Previo  a  resolver el asunto, esta Sala  estima  necesario precisar algunos elementos estructurales de la citada conducta  punible,  consagrada en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, norma de acuerdo  con  la  cual  «el  servidor  público  que profiera  resolución,    dictamen    o    concepto   manifiestamente   contrario   a   la  ley»  incurrirá  en  penas  de  prisión,  multa  e  inhabilitación de derechos y funciones públicas.   

A través de esa prohibición, el legislador  pretende  resguardar  el  bien jurídico de la administración pública, el cual  protege  diversos  valores  propios  de  la  actividad estatal, como el interés  general,  igualdad,  moralidad,  eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y  publicidad,           entre           otros3.   

Ahora,  en  lo  que  atañe  a  la tipicidad  objetiva  del  delito de prevaricato por acción, la hipótesis normativa prevé  un    sujeto   activo   calificado,   pues   se   trata   de   un   servidor   público,   un  verbo  rector  consistente  en  proferir, y  dos   clases   de   ingredientes   normativos,   de   una   parte   dictamen,  resolución  o  concepto, y de  otra  manifiestamente  contrario a la ley.   

Respecto  de este último, su configuración  no  solo  contempla  la  valoración de los elementos jurídicos que el servidor  público  expuso  o  no  en  el acto judicial o administrativo, sino también el  análisis  de las circunstancias concretas bajo las cuales lo adoptó, así como  de  los elementos de juicio con los que contaba al momento de proferirlo, ya que  el  juicio de responsabilidad, debe hacerlo el operador jurídico ubicándose en  el   momento  histórico  en  el  que  el  servidor  público  emitió  el  acto  reprochado,  es  decir,  valorando las circunstancias y criterios del momento de  los hechos.   

Y  es  que  la  emisión  de una providencia  manifiestamente  contraria  a  la  ley  constituye  la  expresión  dolosa  de  la  conducta en cuanto se es  consciente  de  tal condición y se quiere su realización, afirmando así mismo  que    semejante    contradicción    debe    surgir   evidente,   sin   mayores  elucubraciones.   

Entonces,   todas   aquellas  providencias  respecto  de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan  excluidas  del  reproche  penal,  independientemente  de que un juicio posterior  demuestre  la  equivocación  de sus criterios, pues el juicio de prevaricato no  es  de acierto sino de manifiesta ilegalidad. Es decir, que la simple disparidad  de  criterios  respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente  a   materias   que   por   su   complejidad   o   ambigüedad   admiten   varias  interpretaciones,  no  pueden  considerarse  como  prevaricadoras,  pues  en  el  universo  jurídico  suelen  ser  comunes  las  discrepancias,  aun en temas que  aparentemente   no   ofrecían   dificultad   alguna4.   

3. En el caso que concita la atención de la  Sala  la apoderada de la víctima, CAJANAL EICE, en liquidación, discrepa de la  decisión  del  Tribunal Superior de Manizales que declaró la preclusión de la  actuación  penal  seguida  contra  LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA, porque, a su  juicio,  éste  incurrió  en  el  delito de prevaricato por acción, dentro del  trámite  de  tutela  adelantado  por Octavio de Jesús García Quintero y otros  pensionados  de  la  Rama  Judicial, al amparar en forma definitiva los derechos  fundamentales  invocados  y ordenar el reconocimiento y pago de la bonificación  por  servicios  prestados  en  un  100%  como  factor  pensional,  así  como la  indexación de las sumas reconocidas.   

4.   Desde  ahora,  anuncia  la  Sala  que  confirmará  la  providencia  recurrida,  toda  vez  que  resulta atípica en su  componente  objetivo  la  conducta  desplegada  por  el  indiciado,  ya  que  la  sentencia   de  tutela  cuestionada  no  resulta  manifiestamente  contraria  al  ordenamiento jurídico, como pasa a verse:   

4.1.  El  debate  en sede de tutela, que los  accionantes   plantearon  al  entonces  Juez  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Manizales,  se  contrajo a determinar si las resoluciones pensionales proferidas  por  CAJANAL  constituían una vía de hecho administrativa desconocedora de sus  derechos  fundamentales  y,  en  caso de ser así, examinar la procedencia de la  acción  de  amparo,  aun  existiendo  otro  medio  de defensa judicial, ante su  condición  de  personas  de  la tercera edad, siendo necesaria su intervención  como juez constitucional.   

El  problema jurídico central recaía en el  porcentaje  de  la  bonificación  por  servicios  que debía aplicar CAJANAL al  momento  de  liquidar  la  pensión de los demandantes, discusión que revestía  complejidad,  ya  que  jurisprudencialmente  el  tema  no  era  pacífico,  pues  mientras  un  sector sostiene que la pensión debe liquidarse teniendo en cuenta  el   100%   de   la   bonificación,   el   otro,   la   limita  a  una  doceava  parte.   

4.2. Ahora, tal como lo destacó el Fiscal y  el  Tribunal  en  su  providencia  de preclusión, en efecto, se verifica que la  decisión   proferida  por  el  indiciado  de 3 de julio de 2008 no resulta  abiertamente  contraria  al  ordenamiento  jurídico,  siempre  que  se  observa  soportada  en  disposiciones  legales  y en diversa jurisprudencia que conduce a  amparar  los  derechos fundamentales reclamados, tal como fuera dispuesto por el  servidor público.   

Y  es  que  previo  a  conceder  el  amparo  constitucional,  el  funcionario  judicial analizó la normatividad aplicable en  materia  de  bonificación  por  servicios  prestados,  para  concluir  que debe  tenerse  en  cuenta el 100% de la bonificación para liquidar la pensión de los  servidores  de  la Rama Judicial. Para el efecto, examinó los artículos 45, 46  y  48  del  Decreto 1042 de 1978, por el cual se creó dicho beneficio salarial,  el  que  «se  reconocerá y pagará al empleado cada  vez   que   cumpla   un   año   continuo   de   labor   en  una  misma  entidad  oficial»,     precisando     que     «se   trata  de  un  factor  salarial,  que  no  se  causa  mes  a  mes»5.  De  igual manera, citó jurisprudencia  del  Consejo  de  Estado en la que se avalaba la decisión de incluir el 100% de  las   bonificaciones  en  material  pensional,  así  como  la  aplicación  del  principio de favorabilidad al trabajador.   

4.3.  Por  otra  parte,  es  indispensable  resaltar  que  en punto de la procedencia de la acción de tutela, ante vías de  hecho  administrativas  y  la  situación de las personas de la tercera edad, el  implicado     refirió     las     sentencias    C-089    de    1997(correspondiendo  en  realidad  a  la  T-299  de  1997)  y  T-  997  de  2002 de la Corte Constitucional, entre otras, para  concluir  en  la  viabilidad  del  amparo, debido a que el otro medio de defensa  judicial,  en  específico, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho  ante  la  jurisdicción  contencioso  administrativa,  no  resultaba  idóneo ni  eficaz  por  su  dispendioso trámite. En palabras del funcionario denunciado se  dijo que:   

(…) teniendo en cuenta que los actores no  cuentan  con otro medio de defensa judicial eficaz para la protección inmediata  de  sus  derechos  fundamentales,  se  impone  su  amparo por vía de tutela con  carácter  definitivo,  dado  que  si bien es cierto no se ha iniciado por parte  alguna  acción  de  Nulidad o Restablecimiento del derecho de carácter laboral  ante  la  Jurisdicción  Contencioso  Administrativo,  no  es  menos  que  dicho  mecanismo  resulta  demasiado  dispendioso,  y  por  qué  no  decirlo,  no  han  comenzado  ese  largo  y  espinoso  camino  de  someterse  a  un proceso de esta  índole,   cuyo  resultado  incierto  puede  llegar  cuando  ya  no  puedan  los  beneficiarios  disfrutarlo,  por  lo  que  es  eficaz,  para  que se acceda a la  protección   del   derecho   con   la   inmediatez6.   

Resulta   pertinente   recordar   que   la  Corte    Constitucional  ha  sido constante en sostener que la acción  de   tutela   no  es  el  mecanismo  idóneo  para  resolver  las  controversias  relacionadas  con  pensiones  y  sus reliquidaciones, puesto que el ordenamiento  jurídico  ha  previsto  otros  medios  judiciales  para  lograrlo  –en  este  caso  la jurisdicción de lo  contencioso  administrativo-.  No  obstante,  ha  admitido  que ello puede tener  lugar   en   casos   excepcionales   cuando   se  constate  una  vía  de  hecho  administrativa  y  el  otro medio de defensa judicial no sea apto para lograr la  protección,  dadas  las  especiales  y apremiantes circunstancias del afectado.   

En  ese  orden,  la  protección del mínimo  vital,  la existencia de una enfermedad grave, o el hecho de que el peticionario  pertenezca  a  la  tercera  edad,  son  situaciones que hacen posible el amparo,  incluso  ante  la  existencia  de  otro  medio  de  defensa.  Por  consiguiente,  corresponderá  al  juez  constitucional  estudiar  con absoluto detenimiento la  cuestión  puesta a su consideración para determinar si, por las circunstancias  en  que  se  encuentra  el  peticionario,  se  hace  necesaria  su intervención  inmediata   y/o   definitiva   para   restablecer   los   derechos  conculcados.   

En  ese  sentido,  se  ha  pronunciado  esa  Corporación  en  las  sentencias T-799 de 2007, T-681 de 2008, T-779 de 2008 y,  concretamente, en la T-083 de 2004 cuando dijo:   

Tratándose   del   reconocimiento   o  reliquidación  de  la  pensión, la jurisprudencia viene considerando que, bajo  condiciones  normales,  las  acciones  laborales  –  ordinarias  y contenciosas-  constituyen  medios  de impugnación adecuados e idóneos para la protección de  los  derechos  fundamentales  que  de  ella se derivan. No obstante, también ha  sostenido  que,  excepcionalmente,  es  posible  que tales acciones pierdan toda  eficacia  jurídica  para  la  consecución  de  los  fines que buscan proteger,  concretamente,  cuando  una evaluación de las circunstancias fácticas del caso  o  de  la situación personal de quien solicita el amparo constitucional así lo  determina (…).   

4.2. Con base en ello, este alto Tribunal ha  sostenido  que  la  procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos  de  reconocimiento  o  reliquidación  de  pensiones,  adquiere  cierto grado de  justificación  cuando  sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se  trata  de  sujetos  que  por  su  condición  económica,  física  o  mental se  encuentran  en  condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un  tratamiento   especial   y  diferencial  más  digno  y  proteccionista  que  el  reconocido a los demás miembros de la comunidad (…).   

4.4.  Entonces  si  el  funcionario judicial  observó  que  el  asunto  implicaba  intereses  de personas pertenecientes a la  tercera  edad,  conforme  a  las edades acreditadas en la demanda de tutela, esa  situación   lo   habilitaba  a  conceder  el  amparo  en  forma  transitoria  o  definitiva,     según     ha     sido    admitido    por    la    jurisdicción  constitucional.   

4.5.  El fallo de tutela base de la denuncia  presentada  contra TIBAQUIRÁ BAHENA, quien fungía como Juez Séptimo Penal del  Circuito  de  Manizales,  no  resulta  arbitrario  o  caprichoso, ya que valoró  criterios  adoptados  por la jurisprudencia constitucional, así como las normas  legales  y  reglamentarias  relativas  a  la  bonificación  de  servicios, para  concluir  que  lo  ajustado a derecho era que CAJANAL liquidara las pensiones de  los  accionantes pertenecientes a la tercera edad, teniendo en cuenta el 100% de  la   bonificación   y   no   una   doceava  parte,  como  se  había  dispuesto  equivocadamente  en  los  actos  administrativos  censurados por vía de tutela.   

Y  es  que  independientemente  de  que  la  determinación  de tutela fuera acertada o no, lo cierto es que el tema admitía  varias  posiciones,  en tanto algunos jueces se inclinaban porque se reconociera  la  doceava parte y, otros, porque fuera el 100% de la bonificación, resultando  inane  el  reclamo  presentado  por  la  recurrente  acerca  de la existencia de  algunas  citas  jurisprudenciales imprecisas en la providencia censurada, porque  lo  cierto es que la postura adoptada por el denunciado, sí encontraba respaldo  jurisprudencial.   

En  punto  de  la  disparidad de criterios,  tanto  el  a quo como el ente acusador, citaron el fallo de 20 de enero de 2011,  emitido  por el Tribunal Administrativo de Caldas, radicado 2006-00271-01, en el  cual se indicó:   

Con   respecto   al   tema   de   si  la  bonificación  que reciben  los  empleados  de  la  Rama  Judicial, el Ministerio  Público  y  otros empleados del Estado, debe tenerse  en  cuenta  en un ciento por ciento o una doceava parte de su pago, como ingreso  base de liquidación de sus  pensiones,  la  jurisprudencia  no  ha sido pacífica,  encontramos  decisiones  en  las  que  se  ha  aceptado en un ciento por ciento,  teniendo  en  cuenta  fundamentalmente  el  hecho  que  este  emolumento  no  es  fraccionable;   pero   otras   decisiones     y,     específicamente,     en  tratándose de funcionarios de la Rama Judicial y del  Ministerio  Público, se ha dicho que como se trata de  una  pago  anual,  el  mismo  debe  fraccionar  por doceavas partes para efectos  de         la         liquidación     de    la    pensión   de   estos  funcionarios.   

Así, dentro del grupo que reconoce el 100%  de  la  bonificación por servicios prestados como factor pensional, en el fallo  de  tutela se refirieron las sentencias del Consejo de Estado de 2 de octubre de  1997,  expediente  14670 y de 26 de junio de 1998, expediente 16968. Además, el  ente   investigador   citó   varias  providencias  adoptadas  por  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  de  Caldas,  en  ese  sentido, la de 28 de julio de  2005,  radicado  20030201,  19  de  octubre  de  2006,  radicado 20050213 y 4 de  diciembre de 2008, radicado 2006008501, entre otras.   

Contrario  a ello, en el grupo que avala el  fraccionamiento  en  doceavas  partes  de  la  bonificación  por servicios como  factor  pensional, se encuentran, incluso, luego de la fecha del fallo de tutela  de  TIBAQUIRÁ  BAHENA,  la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda,  Subsección     B,     de     23     de     febrero     de     2012,    radicado  52001-23-31-000-2009-00288-01, número interno 1072-11.   

Es  más, nótese cómo, en un caso similar  resuelto  por  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con  criterio  mayoritario,  admitió  la  disparidad  de criterios jurisprudenciales  frente  al  tema del porcentaje sobre la bonificación por servicios prestados a  aplicar  para  efectos  de liquidar la pensión de vejez a servidores de la Rama  Judicial, al anotar que:   

        En  la  sentencia que motivó la denuncia  penal,   el   Juez   Tibaquirá  Bahena,    atendiendo    la    jurisprudencia  constitucional    y    contencioso    administrativa,    y   después  de  examinar  las  normas  legales  y  reglamentarias,   relativas  a  la  bonificación  de  servicios,   arribó   a  la  conclusión     que     CAJANAL     actuó    en  contravía  de  ellas y que lo ajustado a derecho era  que,  al  liquidar  las  pensiones,  esa  entidad  tuviera en cuenta el cien por  ciento       de       la       bonificación  y  no  una  doceava,  como  lo  había   hecho   en   los   actos   administrativos  (…).   

        Es  que,  con  independencia  de  si  la  determinación  de tutela fue acertada o no, lo cierto es que, como con claridad  lo     consignó    el    Tribunal,    sobre    ese    tema    no    existían  posiciones     uniformes     y    unánimes,  en tanto algunos jueces se inclinaban porque se reconociera  una   doceava   y,   otros,   porque   fuera   el   cien   por   ciento   de  la  bonificación.   

        Dentro  del primer grupo, el a quo trajo a colación dos decisiones  dictadas,  incluso,  luego  de la fecha del fallo del Juez Tibaquirá Bahena; y,  en  el  segundo,  fueron  varias las sentencias proferidas por el Tribunal de lo  Contencioso   Administrativo  de  Caldas.  (Subrayado  fuera  de texto)7.     

Entonces, dado que el tema admite diversas  interpretaciones,  como así  ocurre   también   con   otros  conceptos  para  la  liquidación de la pensión  de      jubilación,  no  puede  reprocharse  al  funcionario  judicial  la  adopción   de   una   postura   específica,   sobre   la  cual  el  recurrente  manifiesta  su  inconformidad,  ya que para el momento  en  que  el  encausado  emitió  el  acto  censurado,  la  posición acogida, -se  reitera-  encontraba  respaldo  jurisprudencial,  sin  que  pueda  en este punto  realizarse   una  valoración  de  acierto  sobre  la  misma, pues el juicio de la  conducta  de  prevaricato es  de manifiesta ilegalidad.   

4.6.  De  otro  lado,  en  cuanto  a que la  impugnante  asegura  que  el  indiciado  desconoció el artículo 45 del Decreto  1042   de  19788,  a  través  del  cual  se  creó  la bonificación por servicios,  ninguna  razón,  en  aras  de  explicar la manifiesta contradicción con la ley  esgrimió  la apoderada, y la Corte, luego de leer con detenimiento el contenido  de  esa  disposición, no evidencia que allí se precise el porcentaje en que la  bonificación incidirá al momento de liquidar las pensiones.   

4.7.  Ahora,  respecto  de  la  indexación  ordenada  por  el  indiciado  en la providencia de tutela origen de la denuncia,  han  sido  múltiples las decisiones de la Corte Constitucional en las que se ha  afirmado  que  el  derecho  a  mantener  el  poder  adquisitivo  de  las mesadas  pensionales   y  el  derecho  a  tal  actualización  monetaria  es  un  mandato  constitucional9  y que el retardo irrazonable de la administración implica desidia  y    abuso   en   detrimento   del   ingreso   real10,   razón   suficiente  para  encontrar  ajustada  a  derecho  la orden emitida por el funcionario judicial en  dicho sentido.   

5.  Finalmente,  se  resalta que   el   trámite   constitucional   fue  surtido   a   cabalidad  según  las previsiones del  Decreto   2591  de  1991,  pues  una vez emitido   y  notificado  el     fallo    de    tutela,    las  partes   tuvieron   la  posibilidad  de  impugnarlo,  tal  como el   juez   lo   indicó   de  manera  expresa  en  la  parte  resolutiva  del proveído,         sin  que dicha impugnación   se  hubiese  presentado,  lo  cual  motivó      el  envío   del    asunto   al   máximo   órgano   constitucional  para  efectos     de     su    eventual    revisión,  de  conformidad  con  lo  señalado  en el      inciso     2°  artículo  31 ibídem.   

Ya   en   sede  de  revisión,  la  Corte  Constitucional  decidió  no  seleccionar  el fallo, es decir, que tras hacer un  control  específico  e  idóneo  de  éste, no halló algún quebrantamiento al  orden  jurídico  ni violación de derechos fundamentales que admitiera un nuevo  pronunciamiento,  otorgándole a la sentencia ejecutoria formal y material, cuyo  efecto  principal  es  de cosa juzgada constitucional11.   

Lo   anterior,  para  significar  que  la  providencia  proferida  por  el  indiciado,  al  haber  hecho  tránsito  a cosa  juzgada,  debe  presumirse  conforme  a  derecho, es decir, opera sobre ella una  convicción  de  acierto,  lo  cual  refuerza  la ausencia de dolo por parte del  implicado  en  su  actuación  como  juez  constitucional,  ya  que -se reitera-  ajustó  la misma a una de las posturas no uniformes que en materia de pensiones  a funcionarios de la Rama Judicial se han adoptado.   

6.  En  conclusión,  carecen  de  solidez  argumentativa  los  motivos  expuestos  por  la  recurrente  para  solicitar  la  revocatoria  de  la  providencia  recurrida,  mediante  la  cual se precluyó la  indagación  a  favor  de  LUIS  ALBERTO  TIBAQUIRÁ BAHENA, pues no se advierte  manifiesta  contrariedad  en su decisión con la ley. Por consiguiente, tal como  fue enunciado, la Sala confirmará el auto impugnado.   

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el auto proferido  el  11  de  septiembre de 2013, por el Tribunal Superior de Manizales, en virtud  del  cual  declaró  la preclusión de la actuación adelantada contra el doctor  LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA.   

Segundo:  Esta  decisión  se  notifica  en  estrados y contra ella no procede recurso alguno.   

Comuníquese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

       Con  el  respeto  debido hacia las opiniones y el criterio ajenos,  procedo  a  consignar  las razones que me llevaron a salvar el voto en relación  con  la  decisión  del  21 de mayo de 2014 adoptada por la Corte dentro de este  proceso,  en la cual se confirmó el auto del 11 de septiembre de 2013 proferido  por   el  Tribunal  Superior  de  Manizales  que  dispuso,  a  instancia  de  un  representante  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación ante esa corporación,  precluir  investigación  a  favor  de  LUIS ALBERTO  TIBAQUIRÁ  BAHENA, en su condición de Juez Séptimo  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  por  el  delito de prevaricato por  acción,  en  virtud de la sentencia de tutela emitida el 3 de julio de 2008 por  cuyo   medio   concedió,  de  manera  definitiva,  el  amparo  a  los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso,  igualdad, mínimo vital y seguridad social,  ordenando   consecuencialmente  a  la  entidad  accionada  -CAJANAL,  EICE-,  la  reliquidación pensional de 26 personas.   

Como  ya  lo  expuse en otro salvamento que  presenté  frente  a  decisión similar adoptada por la Corte en favor del mismo  doctor     TIBAQUIRÁ     BAHENA,     debo  precisar, ante todo, que mi criterio disidente apunta hacia la  configuración  de  la  causal  de  preclusión  de investigación reconocida al  indiciado  por  atipicidad  de  la  conducta,  contemplada en el numeral 4° del  artículo  332  de  la Ley 906 de 2004, en su componente de tipicidad objetiva y  específicamente  en  cuanto  se  estimó que la sentencia de tutela referida no  actualizó  el  elemento  objetivo  del tipo penal del prevaricato: “manifiestamente contrario a la ley”.   

    

A  ello  limitaré mi disertación dado que  ese  fue el factor concreto que motivó las determinaciones del Tribunal y de la  Sala  para  precluir  la  investigación en favor del mencionado, en consonancia  con la solicitud elevada por la Fiscalía.   

En sustento de mi postura, conforme también  lo  señalé en el anterior salvamento, he de empezar por recordar que el amparo  tutelar  dispuesto  por  el  indiciado  tuvo  como  fundamento  la vía de hecho  administrativa  en que habría incurrido la entidad accionada -CAJANAL, EICE- al  no  considerar  en  los  actos  administrativos  por  medio  de  los  cuales  se  liquidaron  dichas  pensiones  el  ciento  por  ciento  de  la bonificación por  servicios  prestados  sino tan solo una doceava parte de ella, tema que, como se  admite  en  la  decisión  que  origina  mi  inconformidad,  revestía  diversas  interpretaciones,    dado    que    a   nivel jurisprudencial el tema no era pacífico.   

Pues bien, dado el carácter residual de la  acción  constitucional, ella no se erigía en la senda expedita para definir el  asunto  frente a los reclamos particulares de los pensionados, máxime cuando se  está  ante  un  número  significativo de inconformes, menos aún, estimo, para  concederse de manera definitiva.   

Tal  determinación,  a mi juicio es claro,  desvirtúa  por  completo  la  noción  de vía de hecho en tanto procede cuando  existe  vulneración  grave,  ostensible,  grosera,  flagrante  e  inminente  de  derechos  fundamentales,  no  así,  por  tanto,  cuando  se  deriva  de un tema  discutible  o  controversial,  en  cuyo  caso  a quien le corresponde dirimirlo,  necesariamente,  es al juez natural a través del mecanismo judicial procedente,  en  este  caso  ante  la  jurisdicción de lo contencioso administrativa dada la  condición  de  ex servidores públicos de los demandantes y no, desde luego, al  operador     constitucional,     desdibujando     la    naturaleza    de    esta  acción.   

Ahora,  si  la vulneración de los derechos  fundamentales  proviene  de una autoridad administrativa, estructurante, como lo  adujo  el  juez  investigado,  de  una   vía  de  hecho administrativa, la  noción no varía, pues igual debe ostentar esa connotación.   

Sobre   el  concepto  de  vía  de  hecho  administrativa, ha dicho la Corte Constitucional:   

“Vía de hecho administrativa  

4-  En relación particular con el derecho  al   debido   proceso,   la  Corte  Constitucional  ha  considerado  que  pueden  presentarse  situaciones  en  las  cuales  los  servidores públicos ejercen sus  atribuciones  separándose  totalmente  de  los  mandatos de dicho ordenamiento,  en   abierta   o   abultada   contradicción   con  él, en forma tal que en vez de cumplirse la voluntad  objetiva  del  mismo  se  aplica  la  voluntad  subjetiva  de  aquellos  y, como  consecuencia,  bajo la apariencia de actos estatales,  se  configura  materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho, con la  cual  se  vulneran  o  amenazan  derechos fundamentales de las personas y que da  lugar    a    la    prosperidad    de    la    acción   de   tutela.   

En  consonancia  con  lo  anterior,  tal  institución  ha  sido  aplicada  principalmente  en  el  campo  de la actividad  judicial,  pero  es aplicable también en el ámbito  de  los  procesos  y  actuaciones  administrativos. Al  respecto, esta corporación ha manifestado:   

‘La  vía de hecho, tal como la  ha   descrito  la  doctrina  de  la  Corte,  corresponde  a  una  determinación  arbitraria  adoptada  por  el  juez,  o  a  una omisión del mismo carácter, en  virtud  de  la  cual  se  atropella  el debido proceso, se desconocen garantías  constitucionales  o  se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de  una  flagrante  desobediencia  a lo prescrito por la  Constitución y la ley.   

(…)  

‘Desde luego,  también   se   ha  destacado  que  únicamente  se  configura  la  vía  de hecho cuando pueda establecerse  sin  género  de  dudas  una transgresión evidente y  grave  del  ordenamiento  jurídico,  de  tal  entidad que rompa por completo el  esquema  de  equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables.   

(…)  

‘Por supuesto,  las  garantías  que integran el debido proceso (art. 29 C.P.) deben preservarse  íntegramente,  de  lo cual se infiere que la falta de cualquiera de ellas   repercute    en    la    pérdida    de   validez   de   lo   actuado,   y  puede constituir -depende de su gravedad-  una   vía   de  hecho  susceptible  de  la  acción  de  tutela.”12   

5-Esta Corporación en su jurisprudencia ha  establecido  una  doctrina  en  relación  con las vías de hecho, al clasificar  varios  tipos  de  defectos en los que incurren las autoridades judiciales o, en  casos  como  el  concreto,  autoridades  administrativas que conllevan a que sus  decisiones sean consideradas como tales. Así, las ha dividido en:   

“(1)  un   grave  defecto  sustantivo, es decir, cuando se  encuentre   basada  en  una  norma  claramente  inaplicable  al  caso  concreto;   

“(2)  un  flagrante defecto   fáctico,  esto  es,  cuando  resulta  evidente  que  el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar  una determinada norma es absolutamente inadecuado;   

“(3)   un  defecto    orgánico  protuberante,  el cual se  produce  cuando  el fallador carece por completo de competencia para resolver el  asunto de que se trate; y,   

“(4)   un  evidente   defecto  procedimental, es decir, cuando  el  juez  se  desvía  por completo del procedimiento fijado por la ley para dar  trámite     a     determinadas     cuestiones.13   

Visto lo anterior, haciendo aplicación al  caso   de   los   pronunciamientos   y   decisiones   tomadas   por  autoridades  administrativas,  se  puede  decir  que  una vía de  hecho   se   produce  cuando  quien  efectúa,  sea  una  decisión  judicial  o  administrativa,  en  forma  arbitraria  y  con fundamento en su única voluntad,  actúa  en  franca  y  absoluta  desconexión  con  la voluntad del ordenamiento  jurídico,    vulnerando   o   amenazando   derechos   fundamentales”14         (negrillas   tomadas   el   texto   original   y  subrayas  por  la  suscrita).   

   

En  consecuencia, con total seguridad puedo  afirmar  que  no  hay  vía  de  hecho  cuando, insisto, desde el punto de vista  jurídico   la   actuación   o   la   decisión   reprochada  es  discutible  o  controversial,  como sucedió en el caso de la especie, porque la reliquidación  de  la  pensión  de jubilación teniendo como base bien la doceava parte ora el  ciento  por  ciento de la bonificación por servicios prestados, no era para ese  entonces,   acorde   con  una  valoración  ex  ante,  tema pacífico en la jurisprudencia; de modo que, ante  esta  eventualidad  poco  incidía que los accionantes hubieran sido personas de  la  tercera  edad para otorgar el amparo con carácter definitivo, a tenor de la  jurisprudencia  que  en  tal sentido ha labrado la Corte Constitucional y que la  suscrita  no  desconoce,  pues  se  soslaya  la  existencia del medio de defensa  judicial  de  índole  contencioso  administrativo  procedente  para  obtener la  pretendida reliquidación.   

Para considerar la decisión administrativa  como  una  verdadera  vía  de  hecho  era  necesario  que el tema no revistiera  polémica  y  sólo  de esa forma se autorizaba conceder la protección en forma  definitiva,  por  tratarse  los  accionantes  de  personas  de  la tercera edad,  hipótesis  que  no encaja en la fallada por el funcionario investigado, lo cual  corrobora  a  todas  luces  que  la decisión fue manifiestamente contraria a la  ley,  en  contraposición  a lo esbozado por la mayoría en la providencia de la  que me aparto.     

En  esa  misma dirección, además, tampoco  era  viable  tomar el conjunto de normas y la jurisprudencia que sustenta una de  las  posturas  existentes sobre el tema, como lo hizo el funcionario investigado  para  defender  la  protección  constitucional,  aspecto  en  el  que  se basó  erradamente  la  Sala  mayoritaria para colegir que la decisión fue fruto de un  ejercicio  interpretativo  inherente  a  sus  funciones,  lo cual sería válido  frente  a  otro  tipo de disquisiciones jurídicas, pero definitivamente no para  calificar  como  vía  de  hecho  una  decisión o actuación y disponer así la  protección constitucional de raigambre residual.   

Debo  señalar,  de  otra  parte, que en lo  relativo  a  la  indexación  también  ordenada  por  el  juez  indiciado en la  sentencia  de  tutela en cuestión, la situación no es nada diferente, pues, en  mi  sentir,  resulta  también  ostensiblemente  contrario  a  derecho  hacer un  reconocimiento  de  esa  naturaleza  de  manera  definitiva,  como  lo  hizo  el  mencionado  funcionario,  cuando  se  trata  de  un  asunto  que  le corresponde  definirlo  a  la jurisdicción contencioso administrativa, juez competente de la  materia,  sin  que  sea  dable  aducir  que  la  demora en tramitarse el proceso  ordinario  justifique  pretermitir  dicha  instancia, por cuanto al interior del  mismo   bien   podía   solicitarse   la   suspensión   provisional   del  acto  administrativo atacado, demostrándose su manifiesta ilegalidad.   

Las expuestas son las razones, en suma, que  me  llevan  a  apartarme de la decisión mayoritaria en cuanto se estimó que la  sentencia  de tutela dictada por el funcionario implicado no fue manifiestamente  contraria  a  la ley y, bajo ese exclusivo supuesto, confirmar la preclusión de  investigación dictada a su favor.   

Finalmente,  quiero  llamar  la  atención  porque  con  comportamientos  como el juzgado se pervierte y se desnaturaliza en  su  esencia  la  acción constitucional con el fin de conceder en forma masiva y  poco  reflexiva  acreencias  económicas  laborales  en  asuntos  que  se tornan  jurídicamente  discutibles,  en  contravía  de  la  postura de la propia Corte  Constitucional  según  la  cual  ello  tiene carácter excepcional, acogida por  esta     Sala    en    múltiples    oportunidades15.   

En los anteriores términos, dejo sentado  mi salvamento de voto.   

Con la mayor atención,  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha ut supra.  

    

1  Ignacio  de  Jesús  Arias  Reinel,  Darío  de Jesús Arbeláez Zuluaga, Jesús  Guillermo  Gómez  Ramírez, María Esperanza Rave de Morales, Francisco Hernán  Morales   Betancur,   Humberto   Montoya   Cardona,  Nubia  del  Socorro  Gómez  Rodríguez,  Fernando  Mahecha  Martínez,  Luz  Amparo Tabares Sánchez, Jesús  Antonio  Jaramillo  Martínez,  Fernando León Cano Arias, María Ofelia Aguirre  Restrepo,  María  Elizabeth  Arango  López, Martha Dolly Ortiz Gómez, Alfonso  León  Uribe Ríos, Blanca Luz Vargas Mango, Margarita María Arango de Montoya,  Gilberto  Osorio Villa, José Alcides Salazar González, Ofelia Margarita Gómez  de  Botero,  Mariela Marulanda Zuluaga, Dioselina Cárdenas Giraldo, Alba Marina  Silva  de  Ardila,  Liliana  María Pachón Gutiérrez y María Clemencia Mejía  López.   

2 Folios  441 a 473 cuaderno principal No. 2.   

3 Cfr,  CSJ SP, 13 oct de 2004, rad. 18911.   

4 Cfr.  CSJ  AP, 27 nov. 2013, rad. 38458, CSJ SP, 23 feb. 2006, rad. 23901 y CSJ SP, 25  may. 2005, rad. 22855, entre otras.   

5 Folio  462 cuaderno principal No 2.   

6 Folio  456 cuaderno principal No. 2.   

7  CSJ  AP, 11 sep. 2013, rad. 40671.   

8  Artículo 45. De  la  bonificación  por  servicios  prestados. A   partir   de   la   expedición  de  este  Decreto,  créase  una  bonificación  por  servicios  prestados para los funcionarios a que se refiere  el artículo 1o.   

Esta bonificación se reconocerá y pagará  al  empleado  cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad  oficial.   

Sin embargo, cuando un funcionario pase de  un  organismo  a  otro  de  los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el  tiempo   laborado   en  el  primero  se  tendrá  en  cuenta  para  efectos  del  reconocimiento  y  pago  de  la  bonificación, siempre que no haya solución de  continuidad en el servicio.   

Se  entenderá  que  no  hay  solución de  continuidad   si   entre  el  retiro  y  la  fecha  de  la  nueva  posesión  no  transcurrieren más de quince días hábiles.   

La  bonificación de que trata el presente  artículo   es   independiente   de   la   asignación   básica   y   no  será  acumulativa.   

9 Cfr.  Sentencia  T-1059  de  2007.  En  igual  sentido,  T-102 de 1995, C-862 de 2006,  C-891A de 2006 y T-799 de 2007.   

10 Cfr.  Sentencia T-260 de 1994.   

11 Al  respecto,  la  Corte  Constitucional en sentencia SU- 1219 de 2001, expresó que  «la  decisión  de  la  Corte  Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia  de  tutela  tiene  como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta  sentencia,    con   lo   que   opera   el   fenómeno   de   la   cosa   juzgada  constitucional».  Cf.  CC  T-754 de 2010 y T-701 de  2011, entre otras.   

12    Sentencia  SU  – 960 de 1999.   

13  Sentencia T-567 de 1998   

14  Sentencia T-1051 de diciembre 7 de 2006.   

15  Así,   principalmente   en   la   defraudación   a   FONCOLPUERTOS,  como se plasmó, entre muchas, en las  sentencias  de  marzo  8, rad. 37352, y noviembre 14, rad. 39883, ambas del año  2012.            

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