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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP7065-2014
Radicación n.° 43252
(Aprobado Acta n.° 397)
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)
I. ASUNTO
Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor contra la decisión del 4 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual se reconoció como víctima a la Rama Judicial, dentro del proceso que se adelanta contra OSCAR GUILLERMO PÁEZ CASTRO y BLANCA ROSA RAMOS CORREA, en su condición de Jueces Promiscuo Municipal de San Antero y Promiscuo de Familia de Lorica -Córdoba, respectivamente, por los delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN y PECULADO POR APROPIACIÓN, los dos en concurso homogéneo.
II. HECHOS
El doctor OSCAR GUILLERMO PÁEZ CASTRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Antero (Córdoba), conoció en primera instancia de dos trámites de tutela, así:
Número 2009-0228,1 fallada el 29 de julio de 2009, amparando los derechos fundamentales invocados por los accionantes y disponiendo reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejados de cancelar durante el tiempo que han estado cesantes en razón del despido sin justa causa.
Adicionalmente, dispuso embargar las cuentas corrientes nacionales a nombre del P.A.R. –TELECOM-, para que esa protección «no sea letra muerta o inocua», por la suma de hasta 5.080.335.964 millones de pesos.
Decisión apelada por el apoderado judicial de la entidad accionada (P.A.R. TELECOM), conociendo en segunda instancia la Juez Promiscuo de Familia de Lorica, BLANCA ROSA RAMOS CORREA, quien impartió confirmación el 21 de agosto de 2009.
Confirmada la decisión, el 31 de agosto del mismo año, el doctor PÁEZ CASTRO ordenó la entrega a la apoderada de los accionantes, del título judicial número 427770000005070 por valor de 5.080’335.964.00 millones de pesos.
Radicado 2009-002402, tutela instaurada por la abogada Mairena Milena Gallardo Muñoz en representación de 35 extrabajadores de la extinta empresa TELECOM.
El Juez PÁEZ, el 25 de septiembre de 2009 admitió la demanda y simultáneamente accedió a la medida cautelar solicitada, ordenando el embargo y retención de los dineros que la entidad accionada tuviera, hasta por la suma de 20.614’225.912.00.
El 8 de octubre del mismo año, el mismo funcionario profirió sentencia amparando los derechos invocados por los accionantes, ordenó reconocer el derecho de pensión anticipada e incluir a los tutelantes en el plan de pensión, así como el pago de las mesadas y demás emolumentos dejados de percibir, debidamente indexados.
Contra este fallo, el abogado del Patrimonio Autónomo de Remanentes –P.A.R. –TELECOM, presentó recurso de apelación.
Mediante proveído datado el 28 de octubre de 2009, la doctora BLANCA ROSA RAMOS CORREA, confirmó el de primera instancia en su integridad.
Como producto de esta decisión, se entregó a la abogada la suma de 2.819’464.596,03 de pesos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencia celebrada el 5 de junio de 2013,3
la Fiscalía formuló imputación en contra de OSCAR GUILLERMO PÁEZ y BLANCA ROSA RAMOS CORREA ante el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba.
El 10 de septiembre de esa anualidad, la Fiscalía presentó el escrito de acusación y la correspondiente audiencia se llevó a cabo por una Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 4 de febrero de 2014.
Verificada la competencia de esa Magistratura para conocer del juicio por virtud del escrito de acusación presentado en contra de los mencionados jueces, por los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el punible de PREVARICATO POR ACCIÓN, igualmente en concurso homogéneo y sucesivo, el Tribunal admitió como víctima a la abogada representante de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería.
IV. LA DECISIÓN APELADA
El A-quo sostuvo que es evidente que la Rama Judicial tiene interés en intervenir como víctima en este proceso, en razón a que uno de los delitos por los cuales se acusa a los Jueces RAMOS CORREA y PAEZ CASTRO, es el de prevaricato por acción, por lo que la administración pública se ve afectada y concretamente el buen nombre de la administración de justicia.
Trae en cita la postura del tratadista Pietro Ellero, según la cual, los jueces deben asimilarse a dioses para evitar cuestionamientos que minen la confianza de la ciudadanía en las decisiones judiciales.
V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
El defensor ataca el reconocimiento como víctima de la representante de la administración judicial, al considerar que no se ha demostrado ningún daño real y por el contrario, en este estado del proceso no se logra probar perjuicio alguno.
Entiende el recurrente que solo después de la sentencia ejecutoriada es posible referirse a perjuicios, pues mientras ello no suceda, se emiten juicios anticipados de los cuales sin prueba alguna se da por cierto que los fallos cuestionados se hallan en abierta contradicción con la ley.
En cuanto a que el auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 42243 del 2 de octubre de 2013, citado por la abogada de la Administración Judicial, sostiene que el perjuicio es evidente, refiere no compartir esa posición, debido a que en esa etapa del proceso nada puede ser calificado como tal.
Bajo los anteriores argumentos solicita se revoque la decisión apelada, para que se declare que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, no puede ser tenido como víctima dentro de este proceso.
VI. PLANTEAMIENTOS DE LOS NO RECURRENTES
La parte e intervinientes que no hicieron uso de los recursos, solicitan se confirme el auto apelado por las siguientes razones:
1. El Fiscal entiende que la defensa confunde la acreditación del daño con la necesidad de demostrarlo, pues para el reconocimiento como víctima, la ley solo exige prueba sumaria de la posible afectación.
Refiere adicionalmente, que la defensa reduce el daño exclusivamente al componente patrimonial, dejando de lado los otros derechos de la víctima dentro del proceso penal.
Argumenta que será en la etapa del incidente de reparación integral, una vez exista sentencia de carácter condenatorio, que la víctima demuestre los perjuicios ocasionados y no en este momento.
Señala que de atenderse la postura del abogado defensor, la víctima no podría ser reconocida ni intervenir desde la audiencia de formulación de imputación, como lo ha enseñado la Corte Constitucional.
2. Por su parte, el abogado del P.A.R. TELECOM considera que con el reconocimiento de las víctimas durante el proceso penal no se está prejuzgando, sino entendiendo que al tratarse de delitos contra la administración pública se ha ocasionado un daño, por lo tanto, la abogada del Consejo Superior de la Judicatura debe ser reconocida como perjudicada de los hechos que la Fiscalía ha sostenido estructuran el delito de prevaricato por acción.
3. El representante del Ministerio Público expone que durante el proceso no se habla de acreditación del daño, por ser un tema a tratar durante el incidente de reparación integral. Al haberse acreditado el interés de la Rama Judicial para intervenir en el proceso como víctima, debe mantenerse su reconocimiento.
4. La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, solicita que se desatiendan los argumentos de la defensa y se confirme el auto objeto de recurso.
VI. CONSIDERACIONES
La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia dictada en este proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto versa sobre un auto proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Montería.
En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala reitera que acorde con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, en el proceso penal son víctimas las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que hayan sufrido algún daño como consecuencia del delito.
Adicionalmente, para obtener el reconocimiento como víctima debe acreditarse, por lo menos en forma sumaria, la configuración de un daño específico. Por lo tanto, corresponde al operador judicial estudiar el contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como los argumentos del peticionario para lograr dicho reconocimiento.
En este caso, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los dos funcionarios judiciales, por los delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con PECULADO POR APROPIACIÓN, conductas punibles que sostiene el ente acusador fueron cometidas con el proferimiento de fallos de tutela de primera y segunda instancia que contienen argumentos, órdenes y decisiones contrarios a derecho.
A esa descripción fáctica debe atenerse el juez de conocimiento para atender las peticiones de reconocimiento de quienes se consideran víctimas, luego, la aseveración de la Magistratura de primera instancia acerca del posible daño causado a la administración de justicia no implica prejuzgamiento, sino la reproducción de lo que pretende la Fiscalía probar en la etapa del juicio.
De ahí que no se pueda entender el examen del punto sin que se hiciera alusión a la tesis del órgano de investigación, así como tampoco sería posible el reconocimiento de los derechos de las víctimas si se exigiera la declaratoria de responsabilidad penal antes de permitir su intervención durante el proceso.
De manera que la abogada del Consejo Superior de la Judicatura cumplió con la carga que le corresponde a quien pretende hacer parte del proceso, indicando que en los delitos de prevaricato por acción, el bien jurídico de la administración pública se ve afectado con el cuestionamiento del buen nombre de la justicia.
Resulta suficiente tal argumento, para concluir que si en este proceso se debate la legalidad de cuatro fallos de tutela proferidos por los acusados, deriva en el escenario propicio para que la administración de justicia propenda porque se conozca la verdad y de esa manera la ciudadanía incremente su confianza en el actuar de la justicia.
Entonces, de lograr probar la Fiscalía que los cuatro fallos de tutela se oponen a la ley en forma manifiesta y que los doctores OSCAR GUILLERMO PÁEZ y BLANCA ROSA RAMOS actuaron conscientes de esa ilegalidad, se evidenciaría el perjuicio para la administración de justicia y el detrimento de su buen nombre.
El que el representante de la Rama Judicial se constituya como víctima dentro de actuaciones penales adelantadas por el delito de prevaricato no resulta exótico ni novedoso, pues ello es consecuencia de la obligación que tiene el Estado de defender los intereses de la administración. Sobre este tópico puntualizó la Corte:
Pues bien, tratándose de delitos contra la administración pública, la principal afectada es la Nación, representada por las diferentes ramas del poder público que la conforman, pues su materialización resquebraja la organización y estructura diseñada en la Carta Política al hacerla ver disfuncional. Así mismo, mancha su imagen ante la sociedad, genera desprestigio y disminuye la legitimidad de su accionar.
Si ello es así, acorde con los hechos expuestos en la acusación, resulta evidente que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que ostenta la representación judicial de la Nación-Rama Judicial4, afronta un daño real y concreto como consecuencia del comportamiento investigado, pues la producción de una decisión manifiestamente contraria a la ley por parte de un juez de la República afecta la reputación y credibilidad de la administración de justicia. (CSJ. AP. 2 oct. 2013. Rad. 42243).
El objetivo que persigue la representante de la Rama Judicial, difiere del interés del apoderado de la entidad Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, por cuanto, a pesar de intervenir en defensa del mismo bien jurídico, su empeño se dirige al resarcimiento del detrimento patrimonial que sufrió el PAR con las órdenes de reconocer el pago de pensiones e indemnizaciones por más de siete mil millones de pesos.
Lo anterior implica que tampoco está llamado a prosperar el argumento del impugnante, a partir del cual alega que no es posible que intervengan dos representantes de víctimas dentro del mismo proceso, pues, en este caso, no solo se juzgan conductas que conforme a la acusación de la Fiscalía estructuran tipos penales diversos, sino que cada entidad que se considera perjudicada (PAR TELECOM y Rama Judicial) con las decisiones judiciales, pretende, desde su particular interés, ejercer sus derechos dentro del proceso penal, sin que la intervención de una excluya a la otra.
De tal suerte que así se tenga reconocido al apoderado del PAR TELECOM como víctima, también le asiste interés al Consejo Superior de la Judicatura, pues, de lograr la Fiscalía probar que las providencias de primera y segunda instancias suscritas por los acusados, son manifiestamente contrarias a la ley, el prestigio de la administración de justicia sufriría deterioro, afectación que en nada se identifica con el empeño de la Entidad que resguarda el patrimonio de la extinta empresa TELECOM.
De otro lado, al apelante le inquieta que aún frente a un escenario hipotético en el que se condenara a sus poderdantes, el perjuicio sería abstracto y no cuantificable, sin embargo, es un aspecto en el que la defensa no tiene injerencia ya que la intervención de la víctima dentro del proceso penal puede estar determinada por tres intereses: (i) verdad (ii) justicia y (iii) reparación, o bien por uno cualquiera de ellos, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición o imposibilite su intervención en el trámite.
Además, en el momento procesal indicado la víctima expondrá su particular interés en torno al tipo de reparación que pretende o si sus expectativas quedaron satisfechas con los dos primeros componentes, es decir, se ignora si la administración judicial estará interesada o no en una reparación de carácter pecuniario.
Tampoco debe dejarse de lado que en nuestro país ha quedado superado el vetusto concepto de satisfacción económica como única forma de resarcimiento a las víctimas y perjudicados con la comisión del delito, para dar paso a una verdadera reparación integral que incluye el derecho a conocer la verdad y que se haga justicia, como surge de la normatividad internacional y de nuestro ordenamiento constitucional.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la C-228 de 2002:
«La concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material. Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos.»
Por lo tanto, el aspecto referido a la reparación económica no es tema a abordar en el curso del proceso, como lo pretende la defensa.
Finalmente, tampoco trascenderá la tesis de la defensa según la cual, se requiere de la existencia de la sentencia condenatoria para que se pueda hablar de daño, pues, bajo ese entendido, las víctimas solo podrían ser reconocidas terminado el proceso, desconociendo las normas y la jurisprudencia que pacíficamente sostienen que quien ostenta tal estatus se halla legitimado para intervenir durante toda la actuación (C-209 de 2007):
Encuen tra la Corte que el artículo 289 de la Ley 906 de 2004, que regula la audiencia de formulación de la imputación, no prevé la intervención efectiva de la víctima para la protección de sus derechos.
Dado que en esta etapa de la actuación penal se pueden adoptar medidas de aseguramiento y se interrumpe la prescripción penal, la intervención de la víctima para controlar posibles omisiones o inacciones del fiscal resulta fundamental para la garantía de sus derechos.
Sin embargo, el artículo 289 de la Ley 906 de 2004, que regula las formalidades de la audiencia de imputación, sólo prevé la presencia del imputado y su abogado, pero no la de la víctima, por lo cual, a fin de permitir su intervención efectiva, se debe garantizar la presencia de la víctima en esta audiencia, y con este fin es necesario condicionar la norma.
Si bien la víctima o su abogado no hacen la imputación, como quiera que no existe una acción penal privada, para la garantía de los derechos de las víctimas es preciso asegurar su presencia a fin de conocer la imputación que haga el fiscal y para proteger sus derechos y dignificar su condición de víctimas.
Puesto que la intervención de la víctima en esta etapa por estos medios no altera los rasgos estructurales del proceso penal acusatorio, ni transforma el rol de la víctima como interviniente especial, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 289 de la Ley 906 de 2004 con el siguiente condicionamiento: en el entendido de que la víctima también puede estar presente en la audiencia de formulación de la imputación.
Dado que se encuentra pacíficamente establecido que las víctimas pueden intervenir en el proceso penal desde la audiencia de imputación, siempre que acrediten -aunque sea sumariamente- el interés que tienen en razón del perjuicio ocasionado por el delito, es errado sostener que ha de esperarse hasta la decisión de primera instancia para entonces empezar con el estudio acerca de su reconocimiento como interviniente.
Y así lo aceptó tácitamente el defensor al no oponerse al reconocimiento del representante del PAR TELECOM, mientras que sí lo concibió con quien encarna los intereses de la administración judicial, alegando violación a la presunción de inocencia, pese a que se trata de idéntica situación.
Por razón de lo anterior, en acuerdo con la primera instancia, se confirmará el auto revisado por vía de apelación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Confirmar la decisión apelada, por las razones señaladas en esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Instaurada a través de la abogada Katrina Paternina Negrette, en representación de Rafael Alberto Forero Rueda; Ramón Enrique Márquez Ramírez; Royce Pérez Igirio; Estelvio Nestor Forero; Fredy Habit Cocabelo Candia; María Elcy Zaac Borda; Elena Isabel Jiménez; Alberto De Jesús Valle Campo; Zully Esther Ortíz Salas; Miltridate Alberto Devans Fontalvo; Edgardo Antonio Caicedo Cantillo; Ramón Alberto García Arias y Edilberto Julio Ortiz Avendaño, en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R.
2 La abogada «MAIRENA MILENA GALLARDO MUÑOZ», presentó la acción en representación de: «MARTHA LUZ BUIILES ZULUAGA; LUZ MARINA MIRANDA MARRUGO; LUZ MARÍA ZULUAGA SILVA; MARTHA ELENA PAVAS ÁLVAREZ; ARLINE LIVINSTON BRITTON; ARMANDO PEÑA RUÍZ; DAGOBERTO MESA CASTILLO; DECCY YANIRE QUIROGA MONCALEANO; EDUARDO VILLANUEVA VARÓN; GUSTAVO ADOLFO ANDRADE GONZÁLEZ; GUSTAVO DÍAZ MELO; IVAN MOLINA PÉREZ; JAIRO GUSTAVO TRUJILLO; LUIS ENRIQUE MEDINA LIMA; LUIS GENERY RESPTREPO RUÍZ; ROSA IRENE DEL RIO BASTIDAS; ALFREDO JOSÉ PALIS ROMERO; JOSÉ EUGENIO FONSECA SILVA; LEÓN NICOLÁS VILLALBA; LEONCIO A. BUITICA MARÍN; MARÍA NOHEMÍ LÓPEZ; MARTHA BEATRÍZ RAMÍREZ ARCILA; JOSÉ HERNÁN GONZÁLEZ MARTÍNEZ; WHITER DEL SOCORRO GUTIÉRREZ; MARÍA EDID RIVERA BLAND; MARTHA IRENE TAMAYO MUÑETÓN; CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ CARDOZO; LUIS ALBERTO MENA RUÍZ; CANDELARIA DEL CARMEN DURÁN OSORIO; KATHY DEL SOCORRO BUSTILLO PERTUZ; JAIRO ALBERTO MORENO BOLAÑOS; SANDRA PATRICIA HERRERA GASPAR; RUTH LAGUNA ORTEGA; EFRÉN JOSÉ PEDROZA RICARDO; RAFAEL ANTONIO PATIÑO GRANADOS; FELIZ ALBERTO ORJUELA CARVAJAL». (Los nombres con su ortografía se extractaron del escrito de acusación y corresponden a transcripción.)
3 Según información que obra en el escrito de acusación, pues la primera instancia no allegó acta y/o el medio magnético que la contenga.
4 Acorde con el artículo 149 del Código Contenciosos Administrativo, modificado por el art. 309 de la Ley 1437 de 2011: “Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan.
En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto” (subrayas propias).