AP7065-2014(43252)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP7065-2014  

Radicación n.° 43252  

(Aprobado Acta n.°  397)   

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil catorce (2014)   

          I. ASUNTO   

Decide  la  Corte  el  recurso  de apelación  interpuesto  por el abogado  defensor    contra   la  decisión  del   4 de  febrero   de   2014   proferida   por   el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Montería, mediante  la  cual  se reconoció como víctima a la Rama Judicial, dentro del proceso que  se  adelanta  contra OSCAR GUILLERMO PÁEZ CASTRO y BLANCA ROSA RAMOS CORREA, en  su  condición  de  Jueces  Promiscuo  Municipal  de  San  Antero y Promiscuo de  Familia  de  Lorica  -Córdoba,  respectivamente, por los delitos de PREVARICATO  POR  ACCIÓN  y  PECULADO  POR  APROPIACIÓN,  los  dos  en concurso homogéneo.   

II. HECHOS  

El doctor OSCAR GUILLERMO PÁEZ CASTRO, en su  condición  de  Juez  Promiscuo  Municipal de San Antero (Córdoba), conoció en  primera instancia de dos trámites de tutela, así:   

Número      2009-0228,1   fallada   el   29  de  julio  de  2009,  amparando  los  derechos  fundamentales  invocados por los accionantes y disponiendo reconocer y pagar los  salarios  y  prestaciones  dejados  de cancelar durante el tiempo que han estado  cesantes en razón del despido sin justa causa.   

Adicionalmente, dispuso embargar las cuentas  corrientes      nacionales      a     nombre     del     P.A.R.     –TELECOM-,  para  que  esa  protección  «no   sea   letra   muerta  o  inocua», por la suma de hasta 5.080.335.964 millones de pesos.   

Decisión  apelada por el apoderado judicial  de  la  entidad  accionada  (P.A.R. TELECOM), conociendo en segunda instancia la  Juez  Promiscuo  de Familia de Lorica, BLANCA ROSA RAMOS CORREA, quien impartió  confirmación el 21 de agosto de 2009.   

Confirmada la decisión, el 31 de agosto del  mismo  año,  el  doctor  PÁEZ  CASTRO ordenó la entrega a la apoderada de los  accionantes,   del   título  judicial  número  427770000005070  por  valor  de  5.080’335.964.00 millones  de pesos.   

Radicado      2009-002402,   tutela  instaurada  por  la abogada Mairena Milena Gallardo Muñoz en representación de  35 extrabajadores de la extinta empresa TELECOM.   

El  Juez  PÁEZ, el 25 de septiembre de 2009  admitió   la   demanda   y  simultáneamente  accedió  a  la  medida  cautelar  solicitada,  ordenando  el  embargo  y  retención de los dineros que la entidad  accionada     tuviera,    hasta    por    la    suma    de    20.614’225.912.00.   

El  8  de  octubre  del mismo año, el mismo  funcionario  profirió  sentencia  amparando  los  derechos  invocados  por  los  accionantes,  ordenó  reconocer  el  derecho de pensión anticipada e incluir a  los  tutelantes  en  el  plan  de  pensión,  así como el pago de las mesadas y  demás      emolumentos       dejados      de     percibir,     debidamente  indexados.   

Contra este fallo, el abogado del Patrimonio  Autónomo     de     Remanentes     –P.A.R.           –TELECOM, presentó recurso de apelación.   

Mediante proveído datado el 28 de octubre de  2009,  la doctora BLANCA ROSA RAMOS CORREA, confirmó el de primera instancia en  su integridad.   

Como producto de esta decisión, se entregó  a   la   abogada   la  suma  de  2.819’464.596,03 de pesos.   

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia  celebrada  el  5  de junio de  2013,3   

la Fiscalía formuló imputación en contra  de  OSCAR GUILLERMO PÁEZ y BLANCA ROSA RAMOS CORREA ante el Juzgado 2 Promiscuo  Municipal de Lorica, Córdoba.   

El  10  de  septiembre  de esa anualidad, la  Fiscalía  presentó  el escrito de acusación y la correspondiente audiencia se  llevó  a  cabo  por  una  Sala  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, el 4 de febrero de 2014.   

Verificada la competencia de esa Magistratura  para  conocer  del  juicio  por  virtud  del escrito de acusación presentado en  contra  de  los mencionados jueces, por los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN  en  concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el punible de PREVARICATO  POR  ACCIÓN, igualmente en concurso homogéneo y sucesivo, el Tribunal admitió  como  víctima  a  la abogada representante de la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Montería.   

IV. LA DECISIÓN APELADA  

El           A-quo sostuvo que es evidente que la Rama  Judicial  tiene  interés en intervenir como víctima en este proceso, en razón  a  que  uno  de  los delitos por los cuales se acusa a los Jueces RAMOS CORREA y  PAEZ  CASTRO,  es  el  de prevaricato por acción, por lo que la administración  pública  se ve afectada y concretamente el buen nombre de la administración de  justicia.   

Trae en cita la postura del tratadista Pietro  Ellero,  según  la  cual,  los  jueces  deben  asimilarse  a dioses para evitar  cuestionamientos  que  minen  la  confianza  de la ciudadanía en las decisiones  judiciales.   

   

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO  

El  defensor  ataca  el  reconocimiento como  víctima  de  la representante de la administración judicial, al considerar que  no  se  ha  demostrado ningún daño real y por el contrario, en este estado del  proceso no se logra probar perjuicio alguno.   

Entiende  el recurrente que solo después de  la  sentencia ejecutoriada es posible referirse a perjuicios, pues mientras ello  no  suceda,  se emiten juicios anticipados de los cuales sin prueba alguna se da  por  cierto  que los fallos cuestionados se hallan en abierta contradicción con  la ley.   

En cuanto a que el auto de la Sala Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  42243  del 2 de octubre de 2013, citado por la  abogada  de  la Administración Judicial, sostiene que el perjuicio es evidente,  refiere  no  compartir esa posición, debido a que en esa etapa del proceso nada  puede ser calificado como tal.   

Bajo  los  anteriores argumentos solicita se  revoque  la decisión apelada, para que se declare que el Consejo Superior de la  Judicatura,  a  través  de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial, no puede ser tenido como víctima dentro de este proceso.   

VI.    PLANTEAMIENTOS    DE    LOS    NO  RECURRENTES   

La parte e intervinientes que no hicieron uso  de  los  recursos,  solicitan  se  confirme  el  auto apelado por las siguientes  razones:   

1. El Fiscal entiende que la defensa confunde  la  acreditación  del  daño  con  la  necesidad  de  demostrarlo, pues para el  reconocimiento  como  víctima,  la  ley solo exige prueba sumaria de la posible  afectación.   

Refiere adicionalmente, que la defensa reduce  el  daño  exclusivamente  al  componente patrimonial, dejando de lado los otros  derechos de la víctima dentro del proceso penal.   

Argumenta que será en la etapa del incidente  de  reparación  integral,  una  vez exista sentencia de carácter condenatorio,  que   la   víctima   demuestre   los   perjuicios  ocasionados  y  no  en  este  momento.   

Señala  que  de  atenderse  la  postura del  abogado  defensor,  la víctima no podría ser reconocida ni intervenir desde la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  como  lo  ha  enseñado  la Corte  Constitucional.   

2.  Por  su  parte,  el  abogado  del P.A.R.  TELECOM  considera que con el reconocimiento de las víctimas durante el proceso  penal  no  se  está  prejuzgando,  sino  entendiendo que al tratarse de delitos  contra  la  administración pública se ha ocasionado un daño, por lo tanto, la  abogada  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  debe  ser  reconocida  como  perjudicada  de  los  hechos que la Fiscalía ha sostenido estructuran el delito  de prevaricato por acción.   

3.  El representante del Ministerio Público  expone  que  durante  el proceso no se habla de acreditación del daño, por ser  un  tema a tratar durante el incidente de reparación integral.  Al haberse  acreditado  el  interés  de la Rama Judicial para intervenir en el proceso como  víctima, debe mantenerse su reconocimiento.   

4.  La  apoderada de la Dirección Ejecutiva  Seccional   de   Administración  Judicial,  solicita  que  se  desatiendan  los  argumentos de la defensa y se confirme el auto objeto de recurso.   

VI. CONSIDERACIONES  

La  Corte  es  competente  para  resolver el  recurso  de  apelación interpuesto por la defensa contra la providencia dictada  en  este  proceso,  de  conformidad  con  lo  establecido  en el numeral 3º del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto versa sobre un auto proferido en  primera instancia por el Tribunal Superior de Montería.   

En orden a definir la impugnación propuesta,  la  Sala  reitera  que  acorde con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, en el  proceso  penal  son  víctimas  las  personas  naturales  o  jurídicas y demás  sujetos  de  derechos  que  hayan  sufrido  algún  daño  como consecuencia del  delito.   

Adicionalmente,    para    obtener    el  reconocimiento  como  víctima  debe acreditarse, por lo menos en forma sumaria,  la  configuración  de  un  daño  específico.  Por  lo  tanto,  corresponde al  operador  judicial  estudiar el contexto dentro del cual se aduce la producción  del  daño,  así  como  los  argumentos  del  peticionario  para  lograr  dicho  reconocimiento.   

En este caso, la Fiscalía radicó escrito de  acusación  en  contra  de  los  dos funcionarios judiciales, por los delitos de  PREVARICATO   POR  ACCIÓN  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  en  concurso  heterogéneo  con  PECULADO POR APROPIACIÓN, conductas punibles que sostiene el  ente  acusador  fueron  cometidas  con  el  proferimiento de fallos de tutela de  primera  y  segunda  instancia  que  contienen argumentos, órdenes y decisiones  contrarios a derecho.   

A esa descripción fáctica debe atenerse el  juez  de  conocimiento  para atender las peticiones de reconocimiento de quienes  se  consideran  víctimas,  luego, la aseveración de la Magistratura de primera  instancia  acerca  del   posible  daño  causado  a  la  administración de  justicia  no implica prejuzgamiento, sino la reproducción de lo que pretende la  Fiscalía probar en la etapa del juicio.   

De  ahí  que no se pueda entender el examen  del  punto sin que se hiciera alusión a la tesis del órgano de investigación,  así  como  tampoco  sería  posible  el  reconocimiento  de los derechos de las  víctimas  si  se  exigiera  la  declaratoria  de responsabilidad penal antes de  permitir su intervención durante el proceso.   

De manera que la abogada del Consejo Superior  de  la  Judicatura  cumplió  con  la  carga que le corresponde a quien pretende  hacer  parte  del  proceso,  indicando  que  en  los  delitos de prevaricato por  acción,  el bien jurídico de la administración pública se ve afectado con el  cuestionamiento del buen nombre de la justicia.   

Resulta  suficiente  tal  argumento,  para  concluir  que  si  en  este  proceso  se debate la legalidad de cuatro fallos de  tutela  proferidos  por los acusados, deriva en el escenario  propicio para  que  la  administración  de  justicia propenda porque se conozca la verdad y de  esa   manera  la  ciudadanía  incremente  su  confianza  en  el  actuar  de  la  justicia.   

Entonces,  de lograr probar la Fiscalía que  los  cuatro  fallos  de  tutela se oponen a la ley en forma manifiesta y que los  doctores  OSCAR  GUILLERMO PÁEZ y BLANCA ROSA RAMOS actuaron conscientes de esa  ilegalidad,  se evidenciaría el perjuicio para la administración de justicia y  el detrimento de su buen nombre.   

El  que el representante de la Rama Judicial  se  constituya  como  víctima  dentro de actuaciones penales adelantadas por el  delito   de   prevaricato   no  resulta  exótico  ni  novedoso,  pues  ello  es  consecuencia  de la obligación que tiene el Estado de defender los intereses de  la administración.  Sobre este tópico puntualizó la Corte:   

Pues bien, tratándose de delitos contra la  administración   pública,   la   principal   afectada   es   la  Nación,  representada  por las diferentes ramas del poder público que la conforman, pues  su  materialización  resquebraja  la organización y estructura diseñada en la  Carta  Política  al hacerla ver disfuncional. Así mismo, mancha su imagen ante  la  sociedad,  genera  desprestigio  y  disminuye la legitimidad de su accionar.   

Si  ello  es  así,  acorde  con los hechos  expuestos  en  la  acusación,  resulta  evidente que la Dirección Ejecutiva de  Administración  Judicial, entidad que ostenta la representación judicial de la  Nación-Rama                 Judicial4,  afronta  un  daño  real  y  concreto  como  consecuencia del comportamiento investigado, pues la producción  de  una  decisión manifiestamente contraria a la ley por parte de un juez de la  República  afecta  la  reputación  y  credibilidad  de  la  administración de  justicia.    (CSJ.    AP.    2   oct.   2013.   Rad.  42243).   

El objetivo que persigue la representante de  la  Rama  Judicial,  difiere del interés del apoderado de la entidad Patrimonio  Autónomo  de  Remanentes  de  TELECOM,  por  cuanto,  a  pesar de intervenir en  defensa  del  mismo  bien  jurídico,  su empeño se dirige al resarcimiento del  detrimento  patrimonial que sufrió el PAR con las órdenes de reconocer el pago  de   pensiones   e   indemnizaciones   por   más   de  siete  mil  millones  de  pesos.   

Lo  anterior  implica  que  tampoco  está  llamado  a prosperar el argumento del impugnante, a partir del cual alega que no  es  posible  que  intervengan  dos  representantes de víctimas dentro del mismo  proceso,  pues,  en  este  caso,  no  solo se juzgan conductas que conforme a la  acusación  de  la  Fiscalía  estructuran tipos penales diversos, sino que cada  entidad  que  se  considera  perjudicada  (PAR  TELECOM y Rama Judicial) con las  decisiones  judiciales,  pretende,  desde  su  particular  interés, ejercer sus  derechos  dentro del proceso penal, sin que la intervención de una excluya a la  otra.   

De  tal suerte que así se tenga reconocido  al  apoderado  del  PAR  TELECOM  como  víctima, también le asiste interés al  Consejo  Superior  de la Judicatura, pues, de lograr la Fiscalía probar que las  providencias  de  primera  y  segunda instancias suscritas por los acusados, son  manifiestamente  contrarias  a  la  ley,  el  prestigio de la administración de  justicia  sufriría  deterioro,  afectación  que  en  nada se identifica con el  empeño  de  la  Entidad  que  resguarda  el  patrimonio  de  la extinta empresa  TELECOM.   

De  otro  lado, al apelante le inquieta que  aún   frente  a  un  escenario  hipotético  en  el  que  se  condenara  a  sus  poderdantes,  el  perjuicio sería abstracto y no cuantificable, sin embargo, es  un  aspecto  en el que la defensa no tiene injerencia ya que la intervención de  la   víctima  dentro  del  proceso  penal  puede  estar  determinada  por  tres  intereses:   (i)   verdad  (ii) justicia y (iii)   reparación,   o  bien  por  uno  cualquiera  de  ellos,  sin  que  la pretensión ajena al ámbito exclusivamente  patrimonial  torne  ilegítima  su condición o imposibilite su intervención en  el trámite.   

Además, en el momento procesal indicado la  víctima  expondrá  su  particular interés en torno al tipo de reparación que  pretende  o  si  sus  expectativas  quedaron  satisfechas  con  los dos primeros  componentes,  es  decir,  se  ignora  si  la  administración  judicial  estará  interesada o no en una reparación de carácter pecuniario.   

Tampoco debe dejarse de lado que en nuestro  país  ha  quedado superado el vetusto concepto de satisfacción económica como  única  forma  de  resarcimiento a las víctimas y perjudicados con la comisión  del  delito,  para  dar paso a una verdadera reparación integral que incluye el  derecho  a  conocer  la  verdad  y  que  se  haga  justicia,  como  surge  de la  normatividad       internacional       y       de      nuestro      ordenamiento  constitucional.   

Así  lo sostuvo la Corte Constitucional en  la C-228 de 2002:   

«La  concepción  constitucional  de  los  derechos  de  las  víctimas  y  de  los  perjudicados  por  un  delito no está  circunscrita  a  la  reparación material. Esta es más amplia. Comprende exigir  de  las  autoridades  y  de  los  instrumentos  judiciales  desarrollados por el  legislador  para  lograr  el  goce  efectivo  de  los  derechos, que éstos sean  orientados  a  su  restablecimiento  integral  y  ello sólo es posible si a las  víctimas  y  perjudicados  por  un  delito  se les garantizan sus derechos a la  verdad,  a  la  justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a  lo menos.»   

   

Por  lo  tanto,  el  aspecto  referido a la  reparación  económica  no  es  tema a abordar en el curso del proceso, como lo  pretende la defensa.   

Finalmente, tampoco trascenderá la tesis de  la  defensa  según  la  cual,  se  requiere  de  la  existencia de la sentencia  condenatoria  para  que  se pueda hablar de daño, pues, bajo ese entendido, las  víctimas  solo podrían ser reconocidas terminado el proceso, desconociendo las  normas  y  la  jurisprudencia que pacíficamente sostienen que quien ostenta tal  estatus  se  halla  legitimado para intervenir durante toda la actuación (C-209  de 2007):   

Encuen  tra la Corte que el artículo 289 de la Ley 906 de 2004, que  regula   la   audiencia   de  formulación  de  la  imputación,  no  prevé  la  intervención   efectiva   de   la   víctima   para   la   protección  de  sus  derechos.   

   

Dado  que  en  esta etapa de la actuación  penal   se   pueden   adoptar  medidas  de  aseguramiento  y  se  interrumpe  la  prescripción  penal,  la  intervención  de la víctima para controlar posibles  omisiones  o  inacciones del fiscal resulta fundamental para la garantía de sus  derechos.   

   

Sin embargo, el artículo 289 de la Ley 906  de  2004,  que  regula  las  formalidades  de la audiencia de imputación, sólo  prevé  la  presencia  del imputado y su abogado, pero no la de la víctima, por  lo  cual,  a  fin  de  permitir su intervención efectiva, se debe garantizar la  presencia  de  la  víctima  en  esta  audiencia,  y  con  este fin es necesario  condicionar la norma.   

   

Si  bien la víctima o su abogado no hacen  la  imputación,  como  quiera  que no existe una acción penal privada, para la  garantía  de  los  derechos de las víctimas es preciso asegurar su presencia a  fin  de conocer la imputación que haga el fiscal y para proteger sus derechos y  dignificar su condición de víctimas.   

   

Puesto que la intervención de la víctima  en  esta  etapa  por estos medios no altera los rasgos estructurales del proceso  penal  acusatorio,  ni  transforma  el  rol  de  la  víctima como interviniente  especial,  la  Corte declarará la exequibilidad del artículo 289 de la Ley 906  de  2004  con  el siguiente condicionamiento: en el entendido de que la víctima  también   puede   estar   presente  en  la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación.   

Dado   que  se  encuentra  pacíficamente  establecido  que  las  víctimas  pueden intervenir en el proceso penal desde la  audiencia  de  imputación,  siempre  que acrediten -aunque sea sumariamente- el  interés  que tienen en razón del perjuicio ocasionado por el delito, es errado  sostener  que  ha  de  esperarse  hasta  la  decisión de primera instancia para  entonces   empezar   con   el   estudio   acerca   de   su  reconocimiento  como  interviniente.   

   

            Y  así  lo  aceptó  tácitamente  el  defensor  al  no  oponerse  al reconocimiento del representante del PAR TELECOM,  mientras   que   sí  lo  concibió  con  quien  encarna  los  intereses  de  la  administración  judicial,  alegando  violación  a la presunción de inocencia,  pese a que se trata de idéntica situación.   

Por razón de lo anterior, en acuerdo con la  primera   instancia,   se   confirmará   el   auto   revisado   por   vía   de  apelación.   

        En  mérito  de lo expuesto, la   CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Confirmar   la  decisión apelada, por las razones señaladas en esta providencia.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Devuélvase  el  expediente  al Tribunal de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

                                                     

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Instaurada   a   través   de   la   abogada   Katrina  Paternina  Negrette,  en  representación   de  Rafael  Alberto  Forero  Rueda;  Ramón  Enrique  Márquez  Ramírez;  Royce  Pérez  Igirio;  Estelvio  Nestor Forero; Fredy Habit Cocabelo  Candia;  María  Elcy Zaac Borda; Elena Isabel Jiménez; Alberto De Jesús Valle  Campo;  Zully  Esther  Ortíz Salas; Miltridate Alberto Devans Fontalvo; Edgardo  Antonio  Caicedo  Cantillo; Ramón Alberto García Arias y Edilberto Julio Ortiz  Avendaño, en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R.   

2  La  abogada   «MAIRENA   MILENA   GALLARDO   MUÑOZ»,   presentó  la  acción  en  representación  de:  «MARTHA  LUZ BUIILES ZULUAGA; LUZ MARINA MIRANDA MARRUGO;  LUZ  MARÍA  ZULUAGA  SILVA;  MARTHA  ELENA  PAVAS  ÁLVAREZ;  ARLINE  LIVINSTON  BRITTON;  ARMANDO  PEÑA  RUÍZ;  DAGOBERTO  MESA CASTILLO; DECCY YANIRE QUIROGA  MONCALEANO;   EDUARDO  VILLANUEVA  VARÓN;  GUSTAVO  ADOLFO  ANDRADE  GONZÁLEZ;  GUSTAVO  DÍAZ  MELO;  IVAN  MOLINA PÉREZ; JAIRO GUSTAVO TRUJILLO; LUIS ENRIQUE  MEDINA  LIMA;  LUIS GENERY RESPTREPO RUÍZ; ROSA IRENE DEL RIO BASTIDAS; ALFREDO  JOSÉ  PALIS  ROMERO;  JOSÉ  EUGENIO  FONSECA  SILVA;  LEÓN NICOLÁS VILLALBA;  LEONCIO  A.  BUITICA  MARÍN;  MARÍA  NOHEMÍ  LÓPEZ; MARTHA BEATRÍZ RAMÍREZ  ARCILA;  JOSÉ  HERNÁN  GONZÁLEZ  MARTÍNEZ;  WHITER  DEL  SOCORRO GUTIÉRREZ;  MARÍA   EDID  RIVERA  BLAND;  MARTHA  IRENE  TAMAYO  MUÑETÓN;  CARLOS  JAVIER  RODRÍGUEZ  CARDOZO;  LUIS  ALBERTO  MENA  RUÍZ;  CANDELARIA  DEL CARMEN DURÁN  OSORIO;  KATHY  DEL  SOCORRO  BUSTILLO  PERTUZ;  JAIRO  ALBERTO MORENO BOLAÑOS;  SANDRA  PATRICIA  HERRERA  GASPAR;  RUTH  LAGUNA  ORTEGA;  EFRÉN  JOSÉ PEDROZA  RICARDO;  RAFAEL  ANTONIO  PATIÑO  GRANADOS;  FELIZ ALBERTO ORJUELA CARVAJAL».  (Los  nombres  con  su  ortografía  se  extractaron del escrito de acusación y  corresponden a transcripción.)   

3  Según  información  que  obra  en  el  escrito  de acusación, pues la primera  instancia no allegó acta y/o el medio magnético que la contenga.   

4  Acorde  con el artículo 149 del Código Contenciosos Administrativo, modificado  por  el  art.  309  de  la  Ley  1437  de 2011: “Las  entidades  públicas  y  las  privadas  que  cumplan funciones públicas podrán  obrar  como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso  Administrativos,  por  medio  de  sus  representantes,  debidamente acreditados.  Ellas  podrán  incoar  todas  las  acciones  previstas  en  este Código si las  circunstancias lo ameritan.   

En los procesos Contencioso Administrativos  la  Nación  estará  representada  por  el  Ministro,  Director de Departamento  Administrativo,  Superintendente,  Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal  General,  Procurador  o  Contralor  o  por  la persona de mayor jerarquía en la  entidad que expidió el acto o produjo el hecho.   

El  Presidente  del  Senado representa a la  Nación  en  cuanto  se  relacione con el Congreso. La  Nación-Rama   Judicial  estará  representada  por  el  Director  Ejecutivo  de  Administración Judicial.   

En  los  procesos  sobre impuestos, tasas o  contribuciones,  la  representación  de  las entidades públicas la tendrán el  Director  General  de  Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o  el  funcionario  que  expidió  el  acto” (subrayas  propias).     

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