AP773-2018(51405)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP773-2018  

Radicación  N° 51405.  

Aprobado  acta No. 65.  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se  decide sobre  la admisión de la demanda de casación presentada por el  defensor de ÁNGEL MARÍA MONCADA MONCADA, en contra de  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el  18 de mayo de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión  de condenar al acusado –y a otros- como autor de lavado  de activos y  cómplice de  testaferrato.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

En  la sentencia impugnada se refieren los siguientes hechos  jurídicamente relevantes:  

… en  plena actividad ilícita de MIGUEL ARROYAVE, su esposa MARTHA  EDA, realizó varias acciones tendientes a la adquisición  y transferencia de bienes obtenidos con recursos ilícitos, los  cuales eran colocados a nombre de terceras personas, para ocultar su  verdadero origen.  

En efecto, obra en el proceso  prueba documental que corrobora, que MARTHA EDA CARDOZO OSPINA  recurrido (sic) a terceros, que prestaban su nombre para aparecer  como propietarios de bienes que en realidad eran de su marido.  

(…).  

El mencionado JOSÉ  MIGUEL ARROYAVE RUÍZ nació el 10 de agosto de 1954 en  Amalfi, Antioquia, sitio donde también eran naturales los  hermanos VICENTE, FIDEL y CARLOS CASTAÑO GIL, fundadores de  las Autodefensas Unidas de Colombia, murió en su ley,  asesinado por sus propios compinches, el 19 de septiembre de 2004, en  la zona rural de Puerto Lleras, Meta, cuando fungía como  comandante del bloque Centauros de la organización criminal de  las autodefensas.  

De otra parte está  probado y es de conocimiento público, que las llamadas  Autodefensas Unidas de Colombia fueron una organización  paramilitar de extrema derecha, que se consolidaron como tal a  finales de la década de 1990 y como su principal objetivo era,  en principio, combatir a la guerrilla de la Farc en varias regiones  del país.  

Las Autodefensas Unidas de  Colombia fueron clasificadas como una organización terrorista  por el Gobierno de Colombia, la Unión Europea y por los  Estados Unidos. Bajo la bandera de combatir a las guerrillas  comunistas, las AUC recibieron el apoyo soterrado de políticos,  militares, ganaderos, empresarios, personas del común y  narcotraficantes.  

Durante su larga existencia  como organización paramilitar, las Autodefensas Unidas de  Colombia fueron responsables de cientos de asesinatos a personas  civiles y miembros de comunidades campesinas. Las masacres, los  asesinatos selectivos, el desaparecimiento de personas,  desplazamientos forzados, robo de tierras, secuestros, extorsiones y  actividades de narcotráfico, también formaron parte de  su accionar violento.  

En las  Autodefensas  Unidas de Colombia, recalaron importantes capos del narcotráfico,  que compraron “franquicias” paramilitares en múltiples  regiones del país, para integrar este medio, “colarse”  (sic) en el proceso de paz que el Gobierno Nacional de la época  adelantó con esta organización criminal.  

Entre los más  reconocidos narcotraficantes que ingresaron a las Autodefensas Unidas  de Colombia pretendieron “colarse” al proceso de paz y  por esta vía obtener la impunidad por sus delitos y legalizar  sus fortunas mal habidas, están, entre otros, los hermanos  VICTOR MANUEL y MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA  alias los Mellizos, FRANCISCO JAVIER ZULUAGA alias Gordolindo, RAMIRO  VANOY MURILLO alias Cuco Vanoy, DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO alias  don Berna y JOSÉ MIGUEL ARROYAVE RUÍZ alias Arcángel  o el Químico.  

La actividad como viejo  narcotraficante del extinto JOSÉ MIGUEL ARROYAVE RUÍZ  está suficientemente documentada en el proceso, no solo con  copia de la sentencia condenatoria por tal delito proferida el 12 de  agosto de 1991 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá,  en su contra y de su cónyuge MARTHA EDA CARDOZO OSPINA, sino  por las declaraciones del señor MIGUEL ÁNGEL MELCHOR  MÚNERA alias el Mellizo o Pablo Arauca.  

Aunado a lo dicho, el recaudo  reveló cómo, con posterioridad a que José Miguel  fuera ultimado, Martha Eda Cardozo Ospina continuó con las  actividades de inversión de las riquezas producto del  narcotráfico que aquél dejó, entre otras, con  las empresas Comercializadora Arroyave Cardozo S en C y Mina las  Margaritas mediante las cuales se encubrió el origen de los  recursos, para lo cual era ayudada por el contador público  Ángel María Moncada Moncada, quien además había  sido gerente y liquidador de la primera de las firmas en comento, y  le prestaba asesoría propia en sus declaraciones de renta; se  ha dicho además que él intervino en la consolidación  algunos de los negocios a sabiendas del origen de las sumas en ellos  invertidas, quedando en cabeza de terceros, como lo son, “Aldemar  y Yackelin”.  

En ese  orden, Aldemar Ospina Arias era parte del núcleo familiar de  Cardozo y testaferro de Martha, porque aparecía como titular  del apartamento 801 de la carrera 10 número 120-30 torre A,  edificio ERA 2003 de Bogotá, aunque no era suyo; igualmente  firmó la escritura 3316 del 04 de noviembre de 2003, por medio  de la cual se levantó el patrimonio de familia que pesaba  sobre esa heredad; de dicho predio dispuso Martha Eda; se dijo  entonces que Aldemar prestó su nombre para figurar como  titular de un fondo que en realidad era de otro; en tal evento  participó activamente Moncada Moncada, a quien se le increpó  la condición de cómplice de testaferrato.  

            

2. Procesales  

El  3 de septiembre de 2012, la Fiscalía 4ª  delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Unidad de  Extinción de Dominio, decretó la apertura de una  instrucción.  

Entre  los días 5 y el 7 de aquel mismo mes, fueron vinculados al  proceso mediante diligencia de indagatoria las siguientes personas:  Martha Eda Cardozo Ospina, Linda Tatiana Arroyave Cardozo, Carlos  Augusto Arroyave Soto, Blanca Ligia Mosquera Ospina, Aldemar Ospina  Arias y ÁNGEL MARÍA MONCADA MONCADA. A este último  se imputaron los delitos de lavado de activos –autor- y  testaferrato –cómplice-, por los cuales se le impuso  medida de aseguramiento.  

Después  de clausurada la investigación, el 8 de abril de 2013 se  calificó el mérito del sumario dictándose  resolución de acusación en contra de los procesados,  por los mismos delitos que les fueran imputados. Esta providencia fue  apelada por los titulares de la defensa técnica y, como  resultado de ello, fue confirmada el 8 de julio siguiente.  

La  etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado Noveno  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el que, celebró  la audiencia preparatoria el 15 de octubre de 2013 y la pública  de juzgamiento en sesiones desarrolladas entre el 5 de febrero y el  27 de octubre de 2014.  

El  3 de junio de 2015, el juzgado dictó sentencia condenatoria  por los cargos objeto de acusación, la que, ante sendos  recursos de apelación interpuestos por los defensores, fue  confirmada el 18 de mayo de 2017 por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  contra  de la sentencia de segunda instancia, los defensores de Linda Tatiana  Arroyave Cardozo, Martha Eda Cardozo Ospina, Aldemar Ospina Arias y  ÁNGEL MARÍA MONCADA MONCADA, interpusieron el recurso  extraordinario de casación; sin embargo, solo el último  de éstos lo sustentó, por lo que los demás  fueron declarados desiertos mediante auto del 20 de septiembre de  2017.  

L  A   D E M A N D A  

En  una primera parte, se  identificaron los hechos jurídicamente relevantes, los sujetos  procesales, la actuación surtida y la sentencia impugnada.  Luego, el recurrente fincó la «legitimación  e interés jurídico»  en la naturaleza condenatoria de la sentencia y en la identidad de  los temas que desarrolla con los que sustentaron la apelación.  Además, manifestó que los fines del recurso son la  efectividad del derecho material y el respeto de las garantías  del acusado, debido a la vulneración de los principios de la  duda favorable al reo, la presunción de inocencia y de  estricta tipicidad.  

Cargo  No 1 (principal): falsos juicios de existencia  y de identidad  

El  recurrente asegura  que los hechos que estructuran las pruebas indiciarias de cargo,  fueron producto de sendos errores de existencia y de identidad.  Enseguida, rememora las razones que soportan la sentencia  condenatoria, así como los presupuestos típicos del  lavado de activos y la prohibición legal de la responsabilidad  objetiva. Y, pasa a exponer los argumentos que demostrarían la  configuración de los vicios denunciados:  

–  Citando la comunicación telefónica sostenida el 25 de  marzo de 2004 por MONCADA MONCADA y Martha Eda Cardozo, la sentencia  afirmó que el  primero fue el  «hombre de confianza»  de José Miguel Arroyave y que, por ello, conocía las  actividades delictivas de éste. Frente a ello, se alega la  tergiversación de la prueba porque ésta sólo  manifestaría que el acusado ejerció como asesor  tributario de su interlocutora, que en la misma conversación  se le advirtió que podía ser removido de su cargo, y  que con Arroyave el único tema de conversación fue la  presentación de una declaración de renta. De igual  manera, continúa, la «charla  No 1 del 2 de abril de 2004, del abonado 3158589563, donde Moncada  recaba en la urgencia de que el “señor” le quitara  la escritura a Johny»,  no indica una «notoria  confianza»  con dicho narcotraficante ni el conocimiento de los delitos en que  este participaba.  

–  En la sentencia se afirmó, con base en la conversación  telefónica No 15 del 23 de marzo de 2004, que la formación  profesional del acusado le permitió discernir que su labor no  era de mero asesor tributario o liquidador de sociedades, sino que  «se  involucró a profundidad en los negocios que Martha Eda  comandaba».  Al respecto, alega que su defendido cumplió una gestión  profesional mediante actos lícitos como fue, p. ej., la  presentación de declaraciones de renta de sus clientes; pero,  además, que el contenido material de la citada prueba es  distinto y que el único negocio en que intervino el acusado  fue la cancelación de afectación a vivienda familiar  realizada mediante escritura pública No 3316 del 4 de  noviembre de 2003, en la condición de apoderado.  

–  En la sentencia se enunciaron otros actos con los que se habría  encubierto la procedencia ilícita de recursos, conclusión  que se propone desmentir con las siguientes afirmaciones: (i) la  «Comercializadora Arroyave Cardozo S en C», de la cual  fue nombrado como gerente el acusado para renovar el departamento de  seguridad, sí cumplía su objeto social; (ii) se supuso  prueba de que a aquélla ingresaron dineros ilícitos  entre el 17 de julio de 2001 y el 9 de septiembre de 2004; (iii) la  aceptación del encargo como liquidador de la referida compañía  y de otra denominada «Minas las Margaritas» por parte de  MONCADA MONCADA, constituyó ejercicio lícito de la  contaduría pública; y (iv) de haberse analizado los  «anexos  2, 7 y 8»  se habría constatado que dichas sociedades no eran «empresas  de papel».  

En  fin, sostiene, ninguna de las pruebas documentales enseña que  el procesado realizara acciones de blanqueo de activos, o que supiera  de las actividades ilícitas de José Miguel Arroyave  Ruiz para la época en que trabajó para éste.  Para desvirtuar ese conocimiento, agrega, en primer lugar, que aquél  manifestó en la indagatoria que desde que conoció a su  empleador en 1998, éste le indicó y le acreditó  que se dedicaba a la minería; y, en segundo lugar, que aceptó  la designación como liquidador de la «Comercializadora»  después de la muerte de éste. Por todo ello, insiste en  que su defendido ejecutó actos mercantiles y recuerda que la  profesión de contador público genera una obvia  confianza con el cliente, al punto que se encuentra amparada por el  privilegio de la reserva o sigilo.  

Así,  concluye, la condena fue el resultado de la suposición y  tergiversación de los  documentos allegados, errores que condujeron a la   «equivocada construcción de la prueba indiciaria».  En consecuencia, solicita casar la sentencia para que se absuelva a  ÁNGEL MARÍA MONCADA MONCADA.  

Cargo  No 2  (subsidiario): violación directa de la ley sustancial por  aplicación indebida  

Se  denuncia la aplicación indebida de los artículos 326 y  30-2 del Código Penal y la consecuente exclusión de los  artículos 9, 10, 11 y 12 del mismo estatuto,  y del 232 de la Ley 600/00.  

Luego  de advertir el demandante que le asiste interés para recurrir,  recuerda que el hecho imputado como delito de testaferrato consistió  en que el acusado «actuó  como apoderado de José de Jesús Ruiz cuando suscribió  la Escritura Pública No 3316 de 4 de noviembre de 2003 de la  Notaría 34 del Círculo de Bogotá, mediante la  cual se protocolizó una cancelación de patrimonio  familiar…».  Así, continúa, si la referida conducta punible exige  prestar el nombre para adquirir bienes con dineros del narcotráfico,  y el acto imputado fue la intervención en la cancelación  de la anotada restricción y no en una transferencia de  dominio; entonces, infiere, nunca acaeció el testaferrato al  cual habría contribuido el acusado.  

Por  ello, solicita la casación parcial de la sentencia para que  así se redosifique la pena impuesta eliminando la porción  que se adicionó por el delito de testaferrato.  

C  O N S I D E R A C I O N E S  

I.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código  de Procedimiento Penal de 2000 (en adelante C.P.P./2000), la Corte  examina la demanda de casación instaurada por el  defensor con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  de la pena mínima del delito por el cual se adelantó el  proceso, de la existencia de interés para recurrir y del  cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley  procesal, entre los que se destacan «la  enunciación de la causal y la formulación del cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos…».  

II.  Tal y como lo dispone el artículo 205, inciso 1º, del  C.P.P./2000, el recurso extraordinario de casación -por regla  general- es procedente contra las sentencias proferidas en segunda  instancia por los tribunales superiores de distrito judicial -y por  el Tribunal Penal Militar-, en los procesos adelantados por delitos  cuya pena sea de prisión con un límite máximo  imponible que exceda de 8 años. En el caso bajo examen, la  sentencia decidió la responsabilidad penal por las conductas  de lavado  de activos y  testaferrato,  las que eran sancionadas con pena máxima de prisión de  15 años para el inicio de la época de los hechos (arts.  323, mod. L.747/02, y 326 original, C.P.).  Así, es evidente que el libelo cumple con este primer  requisito de procedencia.  

III.  De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación, conforme lo establece el artículo 209 del  C.P.P./2000, pues, es una de las partes del proceso –la  defensa-, y la sentencia que se impugna, al ser condenatoria, produce  consecuencias adversas a quien representa. Además, los  argumentos que sustentan el recurso extraordinario coinciden, en lo  sustancial, con los expuestos por el entonces defensor en la  apelación del fallo de primera instancia, pues ambos se  dirigen a cuestionar la valoración probatoria que dio lugar a  la declaratoria de responsabilidad penal.  

IV.  A continuación, entonces, se determina si la demanda contiene  la debida formulación y sustentación de los cargos.  

Cargo  No 1 (principal): falsos juicios de existencia  y de identidad  

De  entrada, se observa que el  demandante desconoce el principio de autonomía cuando en un  mismo cargo formula 2 clases de errores de juicio que, si bien  comparten la naturaleza fáctica, son distintos; pues uno recae  sobre la existencia de la prueba –suposición u omisión-  y el otro sobre la identidad de ésta –tergiversación,  adición o supresión-. En cualquier caso, al margen de  esa incorrección, lo cierto es que ninguno de los supuestos  descritos tiene la potencialidad de configurar uno de los errores de  hecho que se denuncia.  

–  En  primer lugar, se alega la distorsión de las conversaciones  telefónicas en las que participó ÁNGEL MARÍA  MONCADA MONCADA, los días 25 de marzo y 2 de abril de 2004,  pues con base en ellas se afirmó en la sentencia que aquél  fue el «hombre  de confianza»  del narcotraficante José Miguel Arroyave, cuando lo que  revelan es que el acusado fungía como asesor tributario de  Martha Eda Cardozo Ospina y que en esa condición se refería  a aspectos relacionados con la declaración de renta de aquélla  o con una escritura que tenía «Johny»,  al punto que, inclusive, fue advertido sobre la posibilidad de ser  relevado de su cargo. Ninguno de esos temas, finaliza, denota esa  «notoria  confianza».  

Como  se observa, el recurrente se dedica a confrontar lo que, según  él, fueron los temas abordados en unas conversaciones  telefónicas, y lo que de ellos dedujo  el juzgador para erigir un hecho indicador de responsabilidad: que  MONCADA MONCADA era el “hombre  de confianza”  de José Miguel Arroyave. De esa manera, se incumple el  presupuesto más básico en la demostración de un  falso juicio de identidad –por tergiversación-, cual es  la diferencia objetiva entre el contenido de la prueba y el que, como  tal, tuvo la sentencia.  

Así,  se evidencia que la inconformidad que se sustenta no es el  desconocimiento de la identidad de la referida prueba documental,  sino la –supuesta- incorrección de una conclusión  del proceso valorativo de ésta. En otras palabras, la  afirmación del fuerte vínculo de confianza del acusado  con un reconocido narcotraficante no fue el contenido que a la prueba  atribuyó la sentencia sino la deducción que en ésta  se realizó con base en aquélla. Ello queda claro si se  observan las partes pertinentes de la decisión judicial que se  impugna:  

… para  el Despacho  es claro que el acusado MONCADA MONCADA pasó a ser una de las  personas de confianza de MIGUEL ARROYAVE…  

También  puede concluirse  que ANGEL MARIA MONCADA MONCADA se convirtió en una de las  personas de confianza de MIGUEL ARROYAVE RUIZ, y por ende participó  en la tarea de encubrir el origen de los fondos de aquel, por el  hecho de que…1  

… era  notoria la confianza de su jefe José Miguel hacia el  encartado, que mantenían comunicación, como  se deduce  de la charla No 1 del 2 de abril de 2004, del abonado 3158589563,  donde Moncada recaba en la urgencia de que “el señor”  le quitara la escritura a Jhony. (…)2  

–  En términos similares, se alegó en la demanda que la  afirmación según la cual ÁNGEL MARÍA  MONCADA MONCADA «se  involucró a profundidad en los negocios que Martha Eda  comandaba» y  que no se limitó a cumplir lícitamente el rol de asesor  tributario; fue el resultado de la distorsión de la  conversación telefónica No 15 del 23 de marzo de 2004  sostenida entre aquéllos. Sin embargo, el desacierto del  recurrente es el mismo que antes se reveló: nunca mostró  que la sentencia haya errado al contemplar el contenido de la prueba  en mención; en vez de ello, pretende cuestionar una de sus  conclusiones probatorias. Obsérvese lo pertinente:  

Es  que, la gestión de Moncada no sólo se circunscribió  a la liquidación de las sociedades y a asesorías  contables y tributarias, sino que se involucró a profundidad  en el encubrimiento de los negocios que Martha Eda comandaba, y que  fueron tocados en precedencia: verbigracia, durante el 23 de marzo de  2004, a las 16:35, transliteración 15, Martha en charla con  Moncada de cara al negocio del apartamento 801, que esa procesada  puso a nombre de sus parientes Aldemar y Jakelin; ella pregunta a  Moncada si era necesario que Aldemar presentara declaración de  renta, porque “…a ellos no los vamos a volver a ocupar  mas (sic), por las edades…”; Ángel María,  que sabía de lo simulado de la situación adujo que sí  era menester, aún más, para el día siguiente  Aldemar sostendría con él una cita en la DIAN, para ese  tema,…3  

En  síntesis, ningún error en la contemplación  objetiva del exacto contenido de la prueba sustentó el  demandante.  Al parecer, buscaba cuestionar la corrección de las  conclusiones de su valoración, censura que ha podido orientar  por la senda de otro error de hecho, el de falso raciocinio; sin  embargo, para ello, como mínimo, debió indicar el  principio de la sana crítica que se habría vulnerado.  Pero, como quiera que no cumplió con ninguna de tales  exigencias, el cargo formulado carece de la debida sustentación.  

–  De  otra parte, se cuestionan las premisas fácticas del delito de  lavado de activos, con variados argumentos: (i)  la «Comercializadora Arroyave Cardozo S en C», sí  cumplía su objeto social; (ii) se supuso la prueba de que a  aquélla ingresaron dineros ilícitos entre el 17 de  julio de 2001 y el 9 de septiembre de 2004; (iii) la aceptación  del encargo como liquidador de la referida compañía y  de otra denominada «Minas las Margaritas» por parte de  MONCADA MONCADA, constituyó ejercicio lícito de la  profesión de contador público; y (iv) de haberse  analizado los «anexos  2, 7 y 8»  se habría constatado que dichas sociedades no eran «empresas  de papel».  

De  tales argumentos, el (i) y el (iii) constituyen meras afirmaciones  defensivas  sin sustento, expreso ni tácito, en alguna de las causales de  casación de la sentencia; por lo que, no pueden ser  considerados en esta sede procesal extraordinaria. Mientras que, los  supuestos descritos en los numerales (ii) y (iv) sí parecen  aproximarse a las 2 modalidades de un falso juicio de existencia: por  suposición -de  la prueba de ingreso de dineros ilícitos a la  «Comercializadora Arroyave Cardozo S en C», entre 2001 y  2004-,  y por omisión -de  los «anexos  2, 7 y 8»  con los que se habría constatado que la referida compañía  y «Minas las Margaritas» sí operaban-.  Sin embargo, en la proposición de tales errores, el defensor  falta al principio de corrección material.  

En  efecto, en lo  que hace a la primera hipótesis de un falso juicio de  existencia, desconoce el demandante la abundante prueba con la que se  acreditó las actividades ilícitas de José Miguel  Arroyave Ruiz, relacionadas con el tráfico de sustancias para  el procesamiento de narcóticos y su vinculación con  grupos paramilitares, así como la utilización del  producto de tales delitos en la constitución de sociedades, y  en la inversión en negocios inmobiliarios, a través de  su compañera sentimental, Martha  Eda Cardozo Ospina, y algunos familiares de ésta.  Entre tales, se destacan en la sentencia los testimonios de los  desmovilizados Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera4  y Daniel Rendón Herrera5,  así como indicios relacionados con la operación anormal  de las empresas, que más adelante se trae a colación, y  otros como el siguiente:  

El  compromiso de Ángel era tan importante, que fue quien, a la  muerte de Miguel, realizó la liquidación de las  empresas creadas por éste, esto, porque él conocía  bien las actividades ilícitas de aquél; así fue  se ocupó de saldar la Comercializadora Arroyave Cardozo el 6  de diciembre de 2001, fue inscrito para hacer lo propio con Mina  (sic) Las Margaritas; con esa cantidad de actos se buscó darle  apariencia de legalidad a los capitales que se introdujeron por medio  de esas firmas,…6  

Frente  al  segundo error de existencia alegado, contrario a lo afirmado por el  defensor, los «anexos» que se referirían a la  forma de funcionar las empresas «Comercializadora Arroyave  Cardozo S en C» y «Minas las Margaritas» fueron  objeto de expresa valoración en la sentencia. Es más,  el Tribunal admitió que ese hecho se encontraba demostrado y  era indiscutible, por lo que, a más de que el reparo carece de  soporte objetivo, sería intrascendente. Así lo expresó:  

(…).  Ninguna virtud poseen los anexos de los que se reprocha la ausencia  de verificación, porque su contenido apunta al inmaculado  cumplimiento de las empresas con su objeto social, lo que no se  cuestiona; itérese, en su caso, el punible se manifiesta en el  maquillaje del dinero con génesis el delito, lo que Moncada  facilitó esconder.7  

Es  más, sobre la actividad de las citadas sociedades comerciales,  precisamente, con base en la versión de ÁNGEL MARÍA  MONCADA MONCADA; en la sentencia –de primera instancia- se  puntualizó que:  

…, es  evidente que la única que cumplió, en parte, con su  objeto social fue la segunda [Minas Las Margaritas]; tanto es así,  que el acusado ANGEL MARIA MONCADA MONADA refirió que la  comercializadora sólo servía para mantener vigente un  esquema de seguridad para la señora MARTHA EDA y sus hijas y  que en los últimos años se habían hecho algunas  transacciones con inmuebles pero que ninguna había reportado  ingresos para esa compañía.8  

Así  pues, las censuras que podrían encajar en el ámbito del  falso juicio de existencia, también serán inadmitidas  para estudio de fondo porque, más allá de alegarse  las 2 modalidades en que aquél puede acontecer, carecen de  sustento objetivo en el proceso y de trascendencia.  

–  Al  final del discurso, el defensor soslayó la carga de sustentar  uno de los específicos errores de juicio o de procedimiento  que habilitan la competencia del tribunal de casación, para,  simplemente, alegar que las pruebas no enseñan que ÁNGEL  MARÍA MONCADA MONCADA realizara acciones de lavado de activos  ni que supiera de las conductas punibles ejecutadas por José  Miguel Arroyave Ruíz, remarcando que aquél se limitó  al ejercicio lícito de su profesión de contador  público.  

Como  quiera que ese argumento no contiene formulación ni  sustentación de un error de hecho –tampoco de derecho-;  la Corte, en su condición de tribunal de casación,  ningún pronunciamiento de fondo puede hacer.  

–  Por todo lo anterior, el cargo por errores de hecho –identidad  y existencia- se inadmitirá.  

Cargo  No 2 (subsidiario): violación directa de la ley sustancial por  aplicación indebida  

Se  asegura  que el hecho imputado a título de cómplice de  testaferrato consistió en que ÁNGEL  MARÍA MONCADA MONCADA  «actuó  como apoderado de José de Jesús Ruiz cuando suscribió  la Escritura Pública No 3316 de 4 de noviembre de 2003 de la  Notaría 34 del Círculo de Bogotá, mediante la  cual se protocolizó una cancelación de patrimonio  familiar…».  Por ello, continúa, si la configuración de tal delito  exige prestar el nombre en la adquisición de bienes con  dineros ilícitos, y el acto por el cual se condenó fue  la intervención en la cancelación de la anotada  restricción; entonces, infiere, nunca acaeció el  testaferrato al cual habría contribuido el acusado.  

Bien  es sabido, que la causal de casación consistente en la  violación directa de la ley sustancial agrupa los errores que  pueden acaecer en la fijación de la premisa jurídica de  la decisión judicial, es decir, en el juicio de adecuación  de los hechos que se declaran probados en las normas  jurídico-penales, sea porque fueron excluidas las pertinentes,  o su aplicación fue indebida o su interpretación  errónea. Así,  el presupuesto inicial insoslayable de la debida sustentación  de uno de estos errores jurídicos es el respeto a la  intangibilidad de la premisa fáctica, pues de lo contrario se  desplaza el debate, de manera incoherente e injustificada, al ámbito  de la infracción legal indirecta.  

Como  antes se indicó, el  demandante asegura que la imputación realizada a ÁNGEL  MARÍA MONCADA MONCADA como cómplice del delito de  testaferrato, cuya definición legal incluye a “Quien  preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del  delito de narcotráfico y conexos,…” (art.  326 C.P.), obedeció, exclusivamente, a que suscribió,  en la condición de apoderado, una escritura pública  mediante la cual se protocolizó una cancelación de  patrimonio familiar. Si ello fue así, concluye, al acusado no  se le reprocha la intervención en un acto jurídico de  traslación de dominio, único escenario en el que puede  ocurrir la precitada conducta punible.  

Esa  alegación desconoce una  parte importante de la premisa fáctica del delito de  testaferrato porque no es cierto que la escritura pública No  3316 de 4 de noviembre de 2003 de la Notaría 34 del Círculo  de Bogotá, respecto del apartamento 801 ubicado en la Cra. 10  # 120-30, Torre A, Edificio ERA 2003, hubiese protocolizado un solo  acto jurídico consistente en la cancelación de un  patrimonio de familia. Por el contrario, mediante ese mismo  instrumento también se transfirió el dominio sobre el  inmueble a favor de Aldemar Ospina Arias y Yakeline Ospina Arias, el  primero de los cuales fue condenado como autor del delito de  testaferrato porque prestó su nombre para que Martha  Eda Cardozo Ospina adquiriera el bien con recursos del narcotráfico.  Obsérvese lo declarado en la sentencia:  

…,  como se analizó en el acápite destinado a la  impugnación propuesta a favor de Martha [Eda Cardozo Ospina] y  Aldemar [Ospina Arias], se sabe que el negocio del apartamento 801,  los garajes 7 y 8 y el depósito No 1, del edificio ERA 2003,  ubicado en la carrera 10 A No 120-30 de Bogotá, que consta en  la escritura pública 3316 de 4 de noviembre de 2003, fue  aparente, porque la citada dama, quien supuestamente lo recibió  en consignación, era en realidad su dueña y Moncada  Moncada lo sabía; pese a ello, dirigió inequívocamente  su voluntad para la concreción de esa transacción  traslapa, pues se prestó para suscribir el aludido documento  como “apoderado” de José de Jesús Ruiz,  para el levantamiento de la restricción relacionada con un  patrimonio familiar, y aunque en su recurso se porfía de su  condición mandatario, lo cierto es que en el contexto del  proceso penal, no queda duda de su compromiso como cómplice  del Testaferrato, porque él era conocedor de los torcidos  propósitos de Cardoso Ospina, cohonestando con ellos, para que  Aldemar y su hermana figuraran en cabeza de algo que no les  pertenecía, todo ello para ocultar el verdadero origen de la  riqueza, como soporte de ello, valga citar la interceptación  de 23 de marzo de 2004, a las 16:35, transliteración 15, en la  que Martha acotó sobre negocios con el apartamento 801 y,  Ángel María, con todo conocimiento tributario, dio su  consejo.9  

Conforme  a esa declaración sobre los hechos, ÁNGEL  MARÍA MONCADA MONCADA intervino en la escritura pública  No 3316 del 4 de noviembre de 2003, mediante la cual se canceló  el patrimonio de familia que gravaba el preanotado apartamento del  edificio ERA 2003 y, también, se transfirió el dominio  del mismo a favor de unos testaferros de Martha Eda Cardozo Ospina.  Y, si bien es cierto que dicho acusado, en la condición de  apoderado, suscribió el instrumento sólo en lo que  respecta al primero de tales actos jurídicos, éste  constituyó una contribución tan decisiva a la  traslación fraudulenta de la propiedad que, sin el  levantamiento del gravamen, esta última no habría sido  posible.  

Así  las cosas, se inadmitirá el cargo de aplicación  indebida de la ley sustancial, pues se funda en  un supuesto fáctico distinto al que fue declarado en la  sentencia, lo que, valga decir, se acomoda plenamente al delito de  testaferrato, como se vio.  

V.  En conclusión, se inadmitirá la demanda instaurada por  el defensor de ÁNGEL MARÍA MONCADA MONCADA porque  no sustentó algún reparo atendible en sede del recurso  extraordinario y no demostró la necesidad de un fallo en esta  sede para lograr uno de los fines del control constitucional, la cual  tampoco es advertida por la Corte.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor de ÁNGEL  MARÍA MONCADA MONCADA.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Página 77 de la sentencia de primera          instancia  

2          Página 135 de la sentencia de segunda          instancia  

3          Página 137 ibídem  

4          Página 67, sentencia de primera instancia  

5          Página 68, ibídem  

6          Página 136, sentencia de segunda instancia  

7          Ibídem  

8          Página 66 de la sentencia de primera          instancia  

9          Página 138 ibídem  

22      

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